Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 233/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1417/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100197
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3564
Núm. Roj: SAP B 3564:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012141725
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012141725
N.I.G.: 0812142120218164657
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: Joan Pascual Esquius
Parte recurrida: Luis Antonio, Luz, MINISTERIO FISCAL, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Daniel Collado Matillas
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 4 de mayo de 2026
Antecedentes
"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por los Sres. Luis Antonio y Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Collado Matias, contra la Sra. Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Viudez Castro, debo
Asimismo, debo
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Esmeralda contra los Sres. Luis Antonio y Luz, debo
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.
los demandados de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.
Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2026.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Refieren que los esposos demandantes son propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 donde viven con sus tres hijas menores de edad. Que hace un año constataron que su vecina, la demandada que reside en la vivienda contigua DIRECCION001 ha ido realizando obras en las vallas de separación de las viviendas, algunas de la cuales han impedido las vistas al mar que tenían los demandantes hasta entonces, alguna del cuales ha debido modificar por infracción de normativa urbanística, habiendo sido increpados los demandantes por la demandada sin haberse podido alcanzar acuerdo alguno al respecto.
Es en esa situación de provocación de la demandada hacia los demandantes donde se halla la instalación por la demandada de dos cámaras de vídeo vigilancia cuyo enfoque se dirigió a la propiedad privada de los demandantes, condicionando la vida cotidiana e intimidad de los esposos y de sus hijas menores de edad.
Denunciaron ante la Policía Local el 28-6-2020 la instalación de la cámara a unos 10 metros de la finca, enfocada y grabando claramente al jardín privado de la família. La demandada mostró a los agentes imágenes donde si bien en un primer plano se enfocaba a la valla, en segundo plano se enfocaba al jardín de los demandantes.
En fecha 9-7-2020 observaron cómo se había instalado otra cámara que se situaba a unos 3 metros de la vivienda de las demandantes, enfocando directamente al jardín de éstos, y que al ser tipo DOMO con enfoque 360 grados, podía obtener imágenes tanto del jardín como de la propia vivienda de los demandantes al enfocar también a dos ventanas laterales de la misma.
Requerida la demandada el 3-8-2020 por burofax el cese de su actuación y la retirada de la cámara tipo DOMO 360, se negó a ello el 2-8-2020 contestando que no se vigilaba espacio alguno de la propiedad de los demandantes. Lo cual no es cierto, pues levantada acta notarial a 2-3-2021 las fotografías tomadas desde el interior de la vivienda(comedor y habitación de las menores)y desde la entrada permiten apreciar que la cámara enfoca directamente, lo que se aprecia desde el interior de la vivienda de los actores.
Entienden que tal posibilidad de la cámara(apariencia) de poder grabar las imágenes de la propiedad y vivienda de los demandantes, justifican apreciar la existencia de ataque a su intimidad (se cita la STS de 7-11-2019), habiendo sufrido los demandantes una situación que les ha causado zozobra y ansiedad, siendo diagnosticado el Sr. Luis Antonio(doc 16 de demanda) de un cuadro de angustia y ansiedad; y respecto a la Sr Luz su psicóloga informa (doc 17 de demanda) que ésta acude a consulta regulamente desde septiembre de 2015, y que a raiz de dicho conflicto vecinal se sumió en un estado angustioso y de mucho malestar. De todo ello deriva un daño moral cuya indemnización solicitan en la cuantía indicada.
Opone que la demandada toma el sol en su finca haciendo "top less", lo que agrada al vecino, pero que al descubrirle su esposa mirando entre sus plantas más de una ocasión comenzó la Sra Luz a proferir contra la demandada improperios y comentarios desagradables y amenazantes que no quiere reproducir. Esto ocurre al principio de la pandemia de Covid. Que la demandada no ha respondido a tales provocaciones, optando por acudir a la Policía Local para exponerles los hechos, sin resultado.
Que el vecino volvió a podar su seto. Pero en lugar de podar y arreglar el seto lo malmetió, haciendo mas grande su observatorio, lo que obligó a la demandada para preservar su intimidad a colocar un cañizo que impidiera o dificultara al vecino sus observaciones.
Esta situación de improperios e insultos le ha causado a la demandada una grave ansiedad y crisis de angustia(la primera el 8-6-2020) por la que está siendo tratada por psicólogos (docs 10 y 10bis), marchándose incluso a Tarragona una temporada con su madre pero encontrándose que al volver continuaban las recriminaciones e insultos. Por lo cual acudió al Ayuntamiento y le aconsejaron colocar jardinería y plantas, lo que hizo.
Entende que ahora sufre una demanda por unos hechos que han sido provocados por los actores. Así, visto lo expuesto y que continuaban los insultos e improperios, estando la demandada sola en su finca, no encontró otra alternativa que instalar enfocando sólo a su propio jardín unas cámaras que enfocan sólo los límites de su casa y sus accesos, no enfocando ni grabando la finca o la vivienda de los demandantes. La empresa instaladora ha certificado que tiene cuidado de que la cámara no enfoque ninguna secuencia de la casa del vecino, no grabando, ni pudiendo hacerlo, ninguna secuencia de la misma. En todo caso al recibir la demanda ha hecho quitar las cámaras.
Si bien dicha instalación hizo rebajar el tono de insultos e impropierios de los demandantes, los mismos no han cesado, y ahora se limitan a tirar de forma disimulada basura que por el lugar por el que se produce sólo pueden lanzarlas ellos, y se ha encontrado pinchada una rueda de su coche.
Alega mala fe del art 7CC. Siendo los actores quienes han perturbado la necesaria paz y tranquilidad de la demandada y dentro de su privacidad perturbando su intimidad. La demandada se ha limitado a adoptar medidas defensivas frente a la conducta de los actores. Por lo cual, retiradas ya las cámaras, debe desestimarse la demanda.
Indicando además que no se prueban los perjuicios reclamados pues de su examen resulta que en el informe del Sr Luis Antonio no se le receta ningún tipo de medicamento o ayuda y que su estado emocional se condiciona entre otras causas por la tensión con la vecina. Y en el informe de la Sra Luz consta que se viene tratando desde el año 2015(más de cinco años) antes. No se prueban por ello los perjuicios por los que se reclama el daño moral.
A su vez formuló
Reitera y da por reproducidos los hechos ya expuestos al contestar, que acreditan las inmisiones padecidas derivadas del comportamiento de los vecinos, y cuantifica la indemnización en 4000 euros al probarse el perjuicio conforme los informes obrantes como docs 10 y 10 bis, e invoca el art 546 apartados 13 y 14, del CCCat
Los demandados reconvencionales Sres Luis Antonio y Luz
Refieren que ni unos supuestos insultos, ni unos hipotéticos improperios, de ser ciertos, que no lo son, pueden conformar, unas inmisiones ilegítimas desde el punto de vista legal.
Con lo que no siendo inmisiones, desde el punto de vista legal, los hechos descritos, no procede indemnización alguna derivada de los mismos, que en todo caso no se han producido.
En este sentido refieren que la Sra Esmeralda es una persona avezada en crear conflictividad. Que las denuncias de la Sra Esmeralda son posteriores a la llamada hecha por la Sra Luz a la Guardia Urbana a 5-10-2019. Que fue la Sra Luz la que intentó una mediación con la Sra Esmeralda a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, siendo infructuosa la actuación de la mediadora Sra Mercedes por no responder favorablemente la Sra Esmeralda.
Y respecto al informe aportado como doc 10 bis de la demandada/reconviniente, aclaran que la informante Doña Raimunda no es psicóloga ni médico sinó educadora social, con lo que no puede realizar diagnósticos, y el informe contiene lo que le dice la Sra Esmeralda y alude a crisis de ansiedad del 8-6-2021 cuando no consta diagnosticada ninguna crisis de ansiedad, a diferencia de la Sra Luz, que continúa afectada según el informe clínico que aporta. Por otro lado los reconvenidos desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, han sufrido frecuentes e inusuales pinchazos en los dos vehículos que el matrimonio utiliza.
El
Tras dar por probada la intromisión en el derecho a la intimidad de los Sres Luis Antonio y Luz, con cita de lo argumentado en nuestra SAP de Barcelona Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 416/2024 de 7 Jun. 2024, Rec. 770/2022 en relación a la jurisprudencia del TS y del TC que en la misma citábamos, procede a estimar los apartados a) y c) del suplico (pues el apartado b) perdió su objeto al indicar los actores iniciales en la audiencia previa la retirada a la que había procedido la Sra Esmeralda de las cámaras tras recibir la demanda), por lo que hace a la indemnización pedida estimó los 2000 euros a favor de cada demandante por daño moral, conforme lo declarado por los autores de los informes psicológicos obrantes como docs 16 y 17 de la demanda inicial, siendo proporcionada la cuantía, cuando además la presencia de las cámaras ha perdurado más de un año pese al requerimiento extrajudicial hecho por los demandantes (doc 8 de su demanda).
Y desestima la reconvención de la Sra Esmeralda porque, invocando ésta el art 546-13 CCCat (inmisiones) no ha quedado acreditado que se hayan producido molestias de modo continuado y perturbador para el normal desenvolvimiento de la vida de la demandada. Dejando claro la juez a quo que no se está ejercitando una acción de tutela por intromisión en el derecho a la propia imagen de la demandada, sino de inmisiones, lo que requiere la causación de una molestia provocada por ruidos, u otros similares más allá de lo tolerable y realmente perturbador. Y que con la prueba practicada no se acreditan tales inmisiones sino sólo la existencia de conflicto vecinal, por lo que nada procede indemnizar.
-En primer lugar que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de moderar la indemnización fijada según la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, por sus propios antecedentes clinicos en relación al supuesto padecimiento y angustia denunciados, y sin costas en la instancia.
-En segundo lugar, se estime la reconvención en su totalidad, con condena en costas y expresa declaración de temeridad.
1)Respecto a la indemnización porque el padecimiento y angustia de los actores venía ya de lejos, al menos desde 2015 y por motivos no solamente relacionados con las cámaras, debiendo moderarse a la baja como solicita el Ministerio Fiscal hasta ser simbòlica, de 1.000 euros o menos.
2)Y en cuanto a la reconvención porque no se han valorado todos los argumentos y pruebas. Reitera el relato de la actuación que atribuye al Sr. Luis Antonio expuesta en contestacion y reproducida en reconvención, si bien añade que desde que se han instalado las cámaras, ahora retiradas, estas tuvieron el efecto buscado, es decir, que DEJASEN EN PAZ a la Sra Esmeralda, pues desde entonces, ya no han increpado ni insultado más a la misma.
Son los insultos y actitudes de los demandantes los que la movieron a realizar todas las actuaciones reseñadas en contestación para evitar ser vista cuando tomaba el sol y ser insultada e increpada. Y todo ello motivó que le pautaran ansiolíticos, por lo que debe estimarse la reconvención en los términos expuestos.
Los actores/reconvenidos
-En cuanto a la cuantía indemnizatoria defienden la de 2000 euros por cada demandante por daño moral, sobre todo cuando la propia apelante admite que la cuantía puede estar ajustada a los criterios jurisprudenciales,y cuando se acredita con los informes de los psicólogos. Además esa rebaja pretendida haría simbólica la indemnización.
-En cuanto a la reconvención, ninguna prueba se aporta por la reconviniente para estimar su pretensión reconvencional, ni aporta una interpretación distinta de la prueba obrante en autos. Ni se prueban los insultos e improperios, no constando actuación sancionadora alguna por parte de la policía, ni los testigos de la Sra Esmeralda vieron ninguno, ni en todo caso de existir conforman inmisiones ilegítimas, reiterando lo ya argumentado al contestar la reconvención.
El
En cuanto a la indemnización, conforme art 9-2 c) y 9.3, de la Lo 1/1982, de 5 de mayo, se estima procedente en la cantidad concedida de 2.000 euros para cada demandante, 4000 euros totales.
Ello teniendo presente el tiempo transcurrido desde la instalación, con negativa de la Sra Esmeralda a retirar las cámaras, lo que sólo ha llevado a cabo tras la demanda. Así cuando menos han soportado los demandantes la presencia de dichas cámaras durante un año y un mes la primera cámara y un año la segunda, pues la primera noticia de colocación de la primera cámara es con el acta levantada por la policía municipal (doc 6 de demanda) a 28-6-2020, y la segunda cámara se constata su colocación con el acta policial del 9-7-2020(doc 7 de demanda),retirando la demandada las cámaras tras ser emplazada para contestar la demanda, hecho ocurrido el 30-7-2021, por lo que es relevante el tiempo de afectación a su intimidad, sobre todo teniendo presente la escasa distancia a la que se ubican las citadas cámaras(la segunda, con capacidad 360 grados, a escasos 3 metros) que justifican los padecimientos sufridos por los demandantes y que son el sustrato del daño moral cuantificado en la sentencia.
Y además porque la apelante sólo cuestiona la cuantía, no pidiendo que se revoque totalmente el pronunciamiento indemnizatorio, admitiendo de suyo la relación causal entre la colocación de las cámaras y el daño moral. Y los argumentos para la moderación postulada no se comparten pues:
En cuanto al doc 16 de demanda, en lo referido al Sr Luis Antonio, elaborado por el psicólogo Sr Cesareo, de su lectura se infiere que acude el Sr. Luis Antonio a mediados de junio de 2020, en época coincidente por tanto con la existencia de la primera cámara, que consta instalada en junio de 2020(así doc 6 de demanda)constatando el citado testigo perito el cuadro de angustia y ansiedad, que guarda relación con la situación que se vive en relación con las cámaras colocadas por la vecina, no constando otros motivos causantes de afectación psicológica ni previos ni en dicho momento de la visita. Y obvio resulta que la intervención policial desencadenante del cuadro obedece a la instalación de cámaras como el elemento que tiene mayor entidad, frente a los meros desencuentros, animadversión, tensión vecinal preexistente, pues es tal instalación la que afecta a la vida íntima en la parcela propia y en la vivienda propia con su esposa y familia, sintiéndose observados (o creyendo razonablemente que lo pueden ser) las 24 horas de cada día. Ello justifica la afectación constatada por el perito, no acreditando la apelante elementos que justifiquen la menor indemnización.
Y en juicio el testigo perito Sr. Cesareo (vídeo 5)confirma al ser preguntado si el Sr Luis Antonio le comentó en algún momento sentirse observado en casa por haber colocado la vecina(las cámaras)que sí, que esto le provocó un estado de angustia y ansiedad. Y desglosa claramente los motivos por los que el había venido tratando antes del problema con la Sra Esmeralda. Así, al ser preguntado acerca de si antes de que viniera a su consulta pasada la pandemia si tenía alguna situación emocional de ansiedad o de angustia el Sr Luis Antonio, contesta que no, que en realidad él inició el tratamiento con el psicólogo porque quería hablar de todo lo que había sucedido con su padre y con su familia en Argentina, porque su padre falleció y él había hecho una terapia con una psicóloga y (ahora) prefería hacerlo con psicólogo. Pero al ser preguntado acerca de si mostraba ansiedad o angustia por la forma de su vida, contesta que no, que en realidad vino para poder hablar un poco de su historia, no era por un motivo particular de que él estuviera mal y que tuviese que hacer una terapia puntualmente por algo. Esto es, deja claro el psicólogo, a juicio de la Sala, que las cuestiones personales por las que le trataba no eran por ninguna ansiedad o patología ansiosa previa, sinó por el fallecimiento de su padre. De hecho al ser preguntado si lo consideraría como persona con base ansiosa de tal modo que la ansiedad aflorara de una manera rápida por cualquier motivo contesta que no más que en cualquier otra persona normal, que no lo considera como una persona con mucha ansiedad. Y preguntado por la parte demandada acerca de los otros motivos a que aludía en su informe, alude a que cualquier persona tiene a lo largo de su vida una serie de pérdidas y situaciones que lo pueden llevar a preguntarse cosas con respecto a su historia, haciendo referencia a que el hecho de vivir a 11.000 kilómetros es un tema complicado.
Como puede observarse, no hay un cuadro ansioso previo acreditado, ni prueba de influencia de que el vivir lejos de su país y familia o la pandemia fueran causa concomitante relevante para la ansiedad y angustia constatada por el citado psicólogo, relacionada exclusivamente con el conflicto con la Sra Esmeralda, por lo que interesa, por la instalación de las cámaras y afectación a la intimidad derivada de ello, no justificándose la minoración de la indemnización.
En cuanto al doc 17 de demanda referido a la Sra Luz, la psicóloga Sra Soledad informa que los acontecimientos suscitados a raiz del conflicto con la vecina la han sumido en un estado angustioso y de mucho malestar. Sin que conste, pese indicarse que asiste a sesión desde septiembre de 2015, que tenga patologías o afectaciones psicológicas que tengan que ver con este estado angustioso y de mucho malestar que encuadra la psicóloga exclusivamente en el ámbito de este concreto conflicto con la vecina. Lo cual se corrobora en juicio por la testigo perito Sra Soledad (vídeo 5),refiriendo la citada psicóloga que además de referir la ansiedad por la situación que vivía con la vecina, añade que estaba muy angustiada porque sentía que, paradojicamente ella era la vigilada, porque instalaron cámaras en donde prácticamente se veía hasta dentro de su casa, con lo cual -añade- es una situación donde es lógico que alguien pueda estar ansioso, porque es una situación de mucha violencia cuando invaden tu intimidad.
Y deja claro igualmente la inexistència de patologías previas que pudieran causar esta ansiedad y angustia derivada de la instalación de las cámaras, indicando al ser preguntada si sufría la Sra Luz previamente algún tipo de ansiedad que estuviera tratando, que no, que lo que ella relata es una crisis de ansiedad de algo puntual que se manifiesta a raiz de estos hechos, que anteriormente ella no estaba en una crisis ansiosa, que no puede referir que antes ella(la Sra Luz) haya tenido una crisis de ansiedad, que nunca antes la había tenido, y añade que finalmente tuvo que ser medicada a través del CAP. Y deja igualmente claro al ser preguntada acerca de si la Sra Luz es una persona propensa a la ansiedad, que no diria eso, y que tanto ella como la cliente son argentinas y que en Argentina es bastante habitual recurrir a asistencia psicológica sin necesidad de que haya una patología psicológica. Tales pruebas no han quedado desvirtuadas por ninguna otra, por lo que procede confirmar lo resuelto.
Dicha reconvención no puede articularse como se pretende como inmisiones del art 546-13CCCat. Razona por ejemplo la STSJ de Catalunya del 24 de noviembre de 2025
Siendo claro que una supuesta actuación intencionada y directa de los demandantes consistente en proferir insultos e improperios a la propietaria de la finca vecina no encaja en el concepto de inmisión legalmente reseñado y jurisprudencialmente interpretado por el TSJCat.
En cualquier caso y como razona la sentencia, lo relevante es que no se prueban los hechos así afirmados en la reconvención. Incumbiendo a la reconviniente probar la realidad de los insultos e improperios imputables a los actores, el resultado consistente en grave ansiedad y crisis de angustia de la reconviniente, y la relación causal entre ambos elementos, nada se prueba como razona la sentencia, pues:
Los insultos e improperios no constan acreditados, pues no tenemos más que lo que afirma la reconviniente, ya que ninguno de los testigos aportados presenció ningún episodio, teniendo conocimiento tan sólo de lo que les manifestó la reconviniente. No hay ninguna grabación(por ejemplo con teléfono móvil) que corrobore lo que afirma. De hecho en el doc 4 de contestación lo que consta denunciado por la Sra Esmeralda en la policía local fue recogido en informe del 7-6-2020 reflejando la policía la llamada recibida de la Sra. Esmeralda, y de cuya lectura se infiere la existencia del conflicto inicial, pero no consta que denuncie insultos ni ningún delito. Por lo demás las actuaciones que fue realizando la Sra Esmeralda, más allá de interpretaciones, son actuaciones en su interés particular propias de situaciones de vecindad y cerramiento del predio propio.
Y en cuanto a la afectación psicológica, el doc 10 de contestación es informe médico del Institut Català de la Salut del 1-9-2021 en que se reseña la visita que hizo la Sra Esmeralda al centro el 9-6-2020 constando "refiere que tiene problemas de convivencia con los vecinos y le está provocando un cuadro de ansiedad con ataques de pánico. Aconsejamos trazodona como ansiolítico inductor del sueño y alprazolan SL, para tratamiento de crisis de ataque de pánico".
Ni siquiera consta que se le paute o prescriba la medicación sinó que sólo se aconseja, y no consta más que esa mera referencia que hace la Sra Esmeralda, no apareciendo que se le hiciera examen médico siquiera que corrobore tales cuadros y tales ataques a exploración clínica. Y el doc 10 bis de contestación no lo elabora ninguna psicóloga, psiquiatra o médico, sinó que es un documento suscrito por Doña Raimunda, que es psico terapeuta/educadora social colegiada y homeópata, sin competencias por tanto par diagnosticar patologías o afectaciones mentales. Y se trata de informe relativo a actuación en relación a la Sra Esmeralda pero referida a una terapia de acompañamiento individualizado a partir de abril del 2021, aludiendo a que padeció diversas crisis de ansiedad siendo la de 8 de junio de 2021 la más severa. Esto es, se datan las crisis cuando las cámaras llevan colocadas desde junio y julio de 2020, y no se alude en momento alguno a insultos o improperios, que es la causa invocada de aparición de los daños por los que reclama.
En juicio la testigo-perito Sra Tarsila(vídeo 5) no acredita tales hechos fundamentadores de la reconvención, pues la citada, que no es médico ni psiquiatra ni psicóloga, sinó educadora social y terapeuta en ámbitos de intervenon -refiere- relacionados con atención a mujeres en situación de malos tratos o acoso y resolución de conflictos, y que admite que no puede diagnosticar ansiedad o trastornos, se limita a informar de lo que le fue referido por la Sra Esmeralda, sin que quepa fijar con sus conocimientos el cuadro que indica, a diferencia el criterio de ambos psicólogos antes reseñados. Y además en su declaración no refiere que lo que le relatara la Sra Esmeralda fueran insultos. Lo que refiere la testigo-perito es que había cosas que tenian que ver con violencia verbal porque sentía que la insultaban(que no es igual que decir que la insultaban y concretar insultos); y que la atacaban verbalmente(pero sin precisar tampoco qué tipo de ataques para poder discernir si son susceptibles de ser calificados como tales, o si son sólo discusiones entre vecinos). Y añade que había una violencia física sobre sus pertenencias, como por ejemplo que le pincharon las ruedas del coche(no constatándose en autos que los actores hicieran tal cosa), o que le cortaron unos árboles del jardín que ella había plantado para crear un poco de separacion(cuando no consta en autos que le cortaran árboles de propiedad de ella, sinó sólo el propio seto de los actores); añadiendo la testigo que habia una violencia por parte de los vecinos porque se subían a alguna cosa para poder mirar a través de la valla lo que ella hacia(cuando no consta tal cosa en autos). Finalmente no sabe la testigo si tomó la Sra Esmeralda el ansiolítico que le recetaron en el CAP; y dice que no le consta si después de finalizar el tratamiento con ella a finales de julio de 2020 acudió o no a algún psicólogo(no constando desde luego que lo haya hecho).
Tampoco sirven a efectos probatorios de la tesis reconvencional los interrogatorios de los actores(vídeos 3 y 4), quienes niegan los insultos, ruidos, lanzamiento de basuras etc. Ni la declaración del testigo Sr. Tarsila(vídeo 4), vecino de ambos litigantes, quien nada revela respecto a insultos ni cuestiones psicológicas ni a inmisiones. Ni la testigo Sra Adolfina(vídeo 4)agente de policía amiga de la Sra Esmeralda, que relata lo que ésta le manifestó pero que no recuerda qué insultos le dirigían los actores a la Sra Esmeralda. Ni, finalmente, el testigo Sr Romulo(vídeo 4), amigo de la Sra Esmeralda, que refiere lo que ésta le relató y la mediación que intentó hablando con los actores, sin que refiera haber presenciado insultos ni otro tipo de ataques aptos para causar la afectación psicològica por la que reconviene.
Por lo cual, no probándose tampoco los hechos expuestos en la reconvención para poder obtener la tutela solicitada, procede desestimar el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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