Sentencia Civil 233/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 233/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1417/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100197

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3564

Núm. Roj: SAP B 3564:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012141725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012141725

N.I.G.: 0812142120218164657

Recurso de apelación 1417/2025 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 9

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 664/2021

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro

Abogado/a: Joan Pascual Esquius

Parte recurrida: Luis Antonio, Luz, MINISTERIO FISCAL, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Daniel Collado Matillas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 233/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente). Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 4 de mayo de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 9 de julio de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 664/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 9 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de Esmeralda contra la Sentencia de 16/04/2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Luis Antonio, Luz, y MINISTERIO FISCAL,.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por los Sres. Luis Antonio y Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Collado Matias, contra la Sra. Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Viudez Castro, debo DECLARAR Y DECLAROuna intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes y de su familia, y debo REQUERIR Y REQUIEROa la demandada a efectos de que cese en ulteriores instalaciones de cámaras de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Art. 9b) de la LOPDH.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que indemnice a los demandantes en la suma de 4.000 euros, 2.000 euros para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daños morales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Esmeralda contra los Sres. Luis Antonio y Luz, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de VEINTE DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

los demandados de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/04/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Luis Antonio y Doña Luz, frente a Doña Esmeralda, en ejercicio de acción de protección del derecho fundamental a la intimidad, solicitando el dictado de sentencia por la que que se declare a)la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes y su familia;b) se acuerde el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, con retirada de la cámara de seguridad o en su caso ubicación de la misma que no conlleve un eventual visionado de la propiedad privada de los demandantes;c)asimismo, que se requiera expresamente y de forma personal a la demandada con apercibiendo expreso de incurrir en un delito de desobediencia dada la reiteración en la colocación de las cámaras de video vigilancia a pesar del requerimiento efectuado por la policía ocal en fecha 28 de junio de 2020;d) y finalmente que se condene a la demandada al pago de la cantidad 4.000 euros en concepto de daños y perjuicios atendiendo a los daños morales que se han podido acreditar o en la cantidad que prudencialmente fije el juzgado; e) y al pago de las costas.

Refieren que los esposos demandantes son propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 donde viven con sus tres hijas menores de edad. Que hace un año constataron que su vecina, la demandada que reside en la vivienda contigua DIRECCION001 ha ido realizando obras en las vallas de separación de las viviendas, algunas de la cuales han impedido las vistas al mar que tenían los demandantes hasta entonces, alguna del cuales ha debido modificar por infracción de normativa urbanística, habiendo sido increpados los demandantes por la demandada sin haberse podido alcanzar acuerdo alguno al respecto.

Es en esa situación de provocación de la demandada hacia los demandantes donde se halla la instalación por la demandada de dos cámaras de vídeo vigilancia cuyo enfoque se dirigió a la propiedad privada de los demandantes, condicionando la vida cotidiana e intimidad de los esposos y de sus hijas menores de edad.

Denunciaron ante la Policía Local el 28-6-2020 la instalación de la cámara a unos 10 metros de la finca, enfocada y grabando claramente al jardín privado de la família. La demandada mostró a los agentes imágenes donde si bien en un primer plano se enfocaba a la valla, en segundo plano se enfocaba al jardín de los demandantes.

En fecha 9-7-2020 observaron cómo se había instalado otra cámara que se situaba a unos 3 metros de la vivienda de las demandantes, enfocando directamente al jardín de éstos, y que al ser tipo DOMO con enfoque 360 grados, podía obtener imágenes tanto del jardín como de la propia vivienda de los demandantes al enfocar también a dos ventanas laterales de la misma.

Requerida la demandada el 3-8-2020 por burofax el cese de su actuación y la retirada de la cámara tipo DOMO 360, se negó a ello el 2-8-2020 contestando que no se vigilaba espacio alguno de la propiedad de los demandantes. Lo cual no es cierto, pues levantada acta notarial a 2-3-2021 las fotografías tomadas desde el interior de la vivienda(comedor y habitación de las menores)y desde la entrada permiten apreciar que la cámara enfoca directamente, lo que se aprecia desde el interior de la vivienda de los actores.

Entienden que tal posibilidad de la cámara(apariencia) de poder grabar las imágenes de la propiedad y vivienda de los demandantes, justifican apreciar la existencia de ataque a su intimidad (se cita la STS de 7-11-2019), habiendo sufrido los demandantes una situación que les ha causado zozobra y ansiedad, siendo diagnosticado el Sr. Luis Antonio(doc 16 de demanda) de un cuadro de angustia y ansiedad; y respecto a la Sr Luz su psicóloga informa (doc 17 de demanda) que ésta acude a consulta regulamente desde septiembre de 2015, y que a raiz de dicho conflicto vecinal se sumió en un estado angustioso y de mucho malestar. De todo ello deriva un daño moral cuya indemnización solicitan en la cuantía indicada.

SEGUNDO.-La demandada contestó la demandainstando su desestimación con costas a la parte actora.

Opone que la demandada toma el sol en su finca haciendo "top less", lo que agrada al vecino, pero que al descubrirle su esposa mirando entre sus plantas más de una ocasión comenzó la Sra Luz a proferir contra la demandada improperios y comentarios desagradables y amenazantes que no quiere reproducir. Esto ocurre al principio de la pandemia de Covid. Que la demandada no ha respondido a tales provocaciones, optando por acudir a la Policía Local para exponerles los hechos, sin resultado.

Que el vecino volvió a podar su seto. Pero en lugar de podar y arreglar el seto lo malmetió, haciendo mas grande su observatorio, lo que obligó a la demandada para preservar su intimidad a colocar un cañizo que impidiera o dificultara al vecino sus observaciones.

Esta situación de improperios e insultos le ha causado a la demandada una grave ansiedad y crisis de angustia(la primera el 8-6-2020) por la que está siendo tratada por psicólogos (docs 10 y 10bis), marchándose incluso a Tarragona una temporada con su madre pero encontrándose que al volver continuaban las recriminaciones e insultos. Por lo cual acudió al Ayuntamiento y le aconsejaron colocar jardinería y plantas, lo que hizo.

Entende que ahora sufre una demanda por unos hechos que han sido provocados por los actores. Así, visto lo expuesto y que continuaban los insultos e improperios, estando la demandada sola en su finca, no encontró otra alternativa que instalar enfocando sólo a su propio jardín unas cámaras que enfocan sólo los límites de su casa y sus accesos, no enfocando ni grabando la finca o la vivienda de los demandantes. La empresa instaladora ha certificado que tiene cuidado de que la cámara no enfoque ninguna secuencia de la casa del vecino, no grabando, ni pudiendo hacerlo, ninguna secuencia de la misma. En todo caso al recibir la demanda ha hecho quitar las cámaras.

Si bien dicha instalación hizo rebajar el tono de insultos e impropierios de los demandantes, los mismos no han cesado, y ahora se limitan a tirar de forma disimulada basura que por el lugar por el que se produce sólo pueden lanzarlas ellos, y se ha encontrado pinchada una rueda de su coche.

Alega mala fe del art 7CC. Siendo los actores quienes han perturbado la necesaria paz y tranquilidad de la demandada y dentro de su privacidad perturbando su intimidad. La demandada se ha limitado a adoptar medidas defensivas frente a la conducta de los actores. Por lo cual, retiradas ya las cámaras, debe desestimarse la demanda.

Indicando además que no se prueban los perjuicios reclamados pues de su examen resulta que en el informe del Sr Luis Antonio no se le receta ningún tipo de medicamento o ayuda y que su estado emocional se condiciona entre otras causas por la tensión con la vecina. Y en el informe de la Sra Luz consta que se viene tratando desde el año 2015(más de cinco años) antes. No se prueban por ello los perjuicios por los que se reclama el daño moral.

A su vez formuló RECONVENCIÓNfrente a los Sres Luis Antonio y Luz, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a los demandados reconvencionales a cesar todas la inmisiones efectuadas hacia la actora reconvencional, prohibiéndoles dirigirse de ningún modo y manera a esta por ningún medio, incluso prohibiéndoles realizar ningún acto ilegítimo hacia la demandante reconvencional que suponga inmisión de ruidos, palabras, gritos, improperios, menosprecio y/o recriminaciones, ni acoso de ningún modo, que le puedan ocasionar daño ni lesión física o psíquica a la misma y por ello se les requiera que se abstengan de hacerlo en lo sucesivo, y todo ello con las advertencias legales para el caso de incumplimiento, requiriéndoles incluso para que se abstengan de dirigirse a ella de manera alguna, y además a indemnizarla por los padecimientos y lesiones ocasionados de crisis de angustia y ataques de pánico acreditados, conjunta y solidariamente en la suma de 4.000 euros, y todo ello con expresa declaración de temeridad.

Reitera y da por reproducidos los hechos ya expuestos al contestar, que acreditan las inmisiones padecidas derivadas del comportamiento de los vecinos, y cuantifica la indemnización en 4000 euros al probarse el perjuicio conforme los informes obrantes como docs 10 y 10 bis, e invoca el art 546 apartados 13 y 14, del CCCat

Los demandados reconvencionales Sres Luis Antonio y Luz contestaron la reconvencióninstando su desestimación, con costas.

Refieren que ni unos supuestos insultos, ni unos hipotéticos improperios, de ser ciertos, que no lo son, pueden conformar, unas inmisiones ilegítimas desde el punto de vista legal.

Con lo que no siendo inmisiones, desde el punto de vista legal, los hechos descritos, no procede indemnización alguna derivada de los mismos, que en todo caso no se han producido.

En este sentido refieren que la Sra Esmeralda es una persona avezada en crear conflictividad. Que las denuncias de la Sra Esmeralda son posteriores a la llamada hecha por la Sra Luz a la Guardia Urbana a 5-10-2019. Que fue la Sra Luz la que intentó una mediación con la Sra Esmeralda a través de los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, siendo infructuosa la actuación de la mediadora Sra Mercedes por no responder favorablemente la Sra Esmeralda.

Y respecto al informe aportado como doc 10 bis de la demandada/reconviniente, aclaran que la informante Doña Raimunda no es psicóloga ni médico sinó educadora social, con lo que no puede realizar diagnósticos, y el informe contiene lo que le dice la Sra Esmeralda y alude a crisis de ansiedad del 8-6-2021 cuando no consta diagnosticada ninguna crisis de ansiedad, a diferencia de la Sra Luz, que continúa afectada según el informe clínico que aporta. Por otro lado los reconvenidos desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, han sufrido frecuentes e inusuales pinchazos en los dos vehículos que el matrimonio utiliza.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda,con el contenido que consta y que se da por reproducido.

TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró de fecha 16 de abril de 2025 en sus autos de juicio ordinario 664/2021-2 resolvió:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por los Sres. Luis Antonio y Luz, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Daniel Collado Matias, contra la Sra. Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Eva María Viudez Castro, debo DECLARAR Y DECLAROuna intromisión ilegítima en la intimidad de los demandantes y de su familia, y debo REQUERIR Y REQUIEROa la demandada a efectos de que cese en ulteriores instalaciones de cámaras de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Art. 9b) de la LOPDH .

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada a que indemnice a los demandantes en la suma de 4.000 euros, 2.000 euros para cada uno de ellos, en concepto de indemnización por daños morales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Sra. Esmeralda contra los Sres. Luis Antonio y Luz, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa los demandados de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante reconvencional."

Tras dar por probada la intromisión en el derecho a la intimidad de los Sres Luis Antonio y Luz, con cita de lo argumentado en nuestra SAP de Barcelona Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 416/2024 de 7 Jun. 2024, Rec. 770/2022 en relación a la jurisprudencia del TS y del TC que en la misma citábamos, procede a estimar los apartados a) y c) del suplico (pues el apartado b) perdió su objeto al indicar los actores iniciales en la audiencia previa la retirada a la que había procedido la Sra Esmeralda de las cámaras tras recibir la demanda), por lo que hace a la indemnización pedida estimó los 2000 euros a favor de cada demandante por daño moral, conforme lo declarado por los autores de los informes psicológicos obrantes como docs 16 y 17 de la demanda inicial, siendo proporcionada la cuantía, cuando además la presencia de las cámaras ha perdurado más de un año pese al requerimiento extrajudicial hecho por los demandantes (doc 8 de su demanda).

Y desestima la reconvención de la Sra Esmeralda porque, invocando ésta el art 546-13 CCCat (inmisiones) no ha quedado acreditado que se hayan producido molestias de modo continuado y perturbador para el normal desenvolvimiento de la vida de la demandada. Dejando claro la juez a quo que no se está ejercitando una acción de tutela por intromisión en el derecho a la propia imagen de la demandada, sino de inmisiones, lo que requiere la causación de una molestia provocada por ruidos, u otros similares más allá de lo tolerable y realmente perturbador. Y que con la prueba practicada no se acreditan tales inmisiones sino sólo la existencia de conflicto vecinal, por lo que nada procede indemnizar.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada/reconvinienteque recurre en apelación,solicitando:

-En primer lugar que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de moderar la indemnización fijada según la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, por sus propios antecedentes clinicos en relación al supuesto padecimiento y angustia denunciados, y sin costas en la instancia.

-En segundo lugar, se estime la reconvención en su totalidad, con condena en costas y expresa declaración de temeridad.

1)Respecto a la indemnización porque el padecimiento y angustia de los actores venía ya de lejos, al menos desde 2015 y por motivos no solamente relacionados con las cámaras, debiendo moderarse a la baja como solicita el Ministerio Fiscal hasta ser simbòlica, de 1.000 euros o menos.

2)Y en cuanto a la reconvención porque no se han valorado todos los argumentos y pruebas. Reitera el relato de la actuación que atribuye al Sr. Luis Antonio expuesta en contestacion y reproducida en reconvención, si bien añade que desde que se han instalado las cámaras, ahora retiradas, estas tuvieron el efecto buscado, es decir, que DEJASEN EN PAZ a la Sra Esmeralda, pues desde entonces, ya no han increpado ni insultado más a la misma.

Son los insultos y actitudes de los demandantes los que la movieron a realizar todas las actuaciones reseñadas en contestación para evitar ser vista cuando tomaba el sol y ser insultada e increpada. Y todo ello motivó que le pautaran ansiolíticos, por lo que debe estimarse la reconvención en los términos expuestos.

Los actores/reconvenidos se oponen al recursoy muestran su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con costas a la apelante.

-En cuanto a la cuantía indemnizatoria defienden la de 2000 euros por cada demandante por daño moral, sobre todo cuando la propia apelante admite que la cuantía puede estar ajustada a los criterios jurisprudenciales,y cuando se acredita con los informes de los psicólogos. Además esa rebaja pretendida haría simbólica la indemnización.

-En cuanto a la reconvención, ninguna prueba se aporta por la reconviniente para estimar su pretensión reconvencional, ni aporta una interpretación distinta de la prueba obrante en autos. Ni se prueban los insultos e improperios, no constando actuación sancionadora alguna por parte de la policía, ni los testigos de la Sra Esmeralda vieron ninguno, ni en todo caso de existir conforman inmisiones ilegítimas, reiterando lo ya argumentado al contestar la reconvención.

El Ministerio Fiscalpresentó escrito instando la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la Sentencia al mostrar su acuerdo con los razonamientos y valoración de la prueba realizada en la misma.

QUINTO.-Limitada la Sala al examen de los motivos de apelación por imperativo del art 465.5LEC, consintiendo la apelante el pronunciamiento declarativo de la intromisión ilegítima por parte de la Sra Esmeralda en el derecho a la intimidad de los demandantes, y examinadas las pruebas obrantes(conforme las facultades revisoras del tribunal de apelación -por todas citar la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) -, concluye la Sala en desestimar el recurso de apelación, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba.

En cuanto a la indemnización, conforme art 9-2 c) y 9.3, de la Lo 1/1982, de 5 de mayo, se estima procedente en la cantidad concedida de 2.000 euros para cada demandante, 4000 euros totales.

Ello teniendo presente el tiempo transcurrido desde la instalación, con negativa de la Sra Esmeralda a retirar las cámaras, lo que sólo ha llevado a cabo tras la demanda. Así cuando menos han soportado los demandantes la presencia de dichas cámaras durante un año y un mes la primera cámara y un año la segunda, pues la primera noticia de colocación de la primera cámara es con el acta levantada por la policía municipal (doc 6 de demanda) a 28-6-2020, y la segunda cámara se constata su colocación con el acta policial del 9-7-2020(doc 7 de demanda),retirando la demandada las cámaras tras ser emplazada para contestar la demanda, hecho ocurrido el 30-7-2021, por lo que es relevante el tiempo de afectación a su intimidad, sobre todo teniendo presente la escasa distancia a la que se ubican las citadas cámaras(la segunda, con capacidad 360 grados, a escasos 3 metros) que justifican los padecimientos sufridos por los demandantes y que son el sustrato del daño moral cuantificado en la sentencia.

Y además porque la apelante sólo cuestiona la cuantía, no pidiendo que se revoque totalmente el pronunciamiento indemnizatorio, admitiendo de suyo la relación causal entre la colocación de las cámaras y el daño moral. Y los argumentos para la moderación postulada no se comparten pues:

En cuanto al doc 16 de demanda, en lo referido al Sr Luis Antonio, elaborado por el psicólogo Sr Cesareo, de su lectura se infiere que acude el Sr. Luis Antonio a mediados de junio de 2020, en época coincidente por tanto con la existencia de la primera cámara, que consta instalada en junio de 2020(así doc 6 de demanda)constatando el citado testigo perito el cuadro de angustia y ansiedad, que guarda relación con la situación que se vive en relación con las cámaras colocadas por la vecina, no constando otros motivos causantes de afectación psicológica ni previos ni en dicho momento de la visita. Y obvio resulta que la intervención policial desencadenante del cuadro obedece a la instalación de cámaras como el elemento que tiene mayor entidad, frente a los meros desencuentros, animadversión, tensión vecinal preexistente, pues es tal instalación la que afecta a la vida íntima en la parcela propia y en la vivienda propia con su esposa y familia, sintiéndose observados (o creyendo razonablemente que lo pueden ser) las 24 horas de cada día. Ello justifica la afectación constatada por el perito, no acreditando la apelante elementos que justifiquen la menor indemnización.

Y en juicio el testigo perito Sr. Cesareo (vídeo 5)confirma al ser preguntado si el Sr Luis Antonio le comentó en algún momento sentirse observado en casa por haber colocado la vecina(las cámaras)que sí, que esto le provocó un estado de angustia y ansiedad. Y desglosa claramente los motivos por los que el había venido tratando antes del problema con la Sra Esmeralda. Así, al ser preguntado acerca de si antes de que viniera a su consulta pasada la pandemia si tenía alguna situación emocional de ansiedad o de angustia el Sr Luis Antonio, contesta que no, que en realidad él inició el tratamiento con el psicólogo porque quería hablar de todo lo que había sucedido con su padre y con su familia en Argentina, porque su padre falleció y él había hecho una terapia con una psicóloga y (ahora) prefería hacerlo con psicólogo. Pero al ser preguntado acerca de si mostraba ansiedad o angustia por la forma de su vida, contesta que no, que en realidad vino para poder hablar un poco de su historia, no era por un motivo particular de que él estuviera mal y que tuviese que hacer una terapia puntualmente por algo. Esto es, deja claro el psicólogo, a juicio de la Sala, que las cuestiones personales por las que le trataba no eran por ninguna ansiedad o patología ansiosa previa, sinó por el fallecimiento de su padre. De hecho al ser preguntado si lo consideraría como persona con base ansiosa de tal modo que la ansiedad aflorara de una manera rápida por cualquier motivo contesta que no más que en cualquier otra persona normal, que no lo considera como una persona con mucha ansiedad. Y preguntado por la parte demandada acerca de los otros motivos a que aludía en su informe, alude a que cualquier persona tiene a lo largo de su vida una serie de pérdidas y situaciones que lo pueden llevar a preguntarse cosas con respecto a su historia, haciendo referencia a que el hecho de vivir a 11.000 kilómetros es un tema complicado.

Como puede observarse, no hay un cuadro ansioso previo acreditado, ni prueba de influencia de que el vivir lejos de su país y familia o la pandemia fueran causa concomitante relevante para la ansiedad y angustia constatada por el citado psicólogo, relacionada exclusivamente con el conflicto con la Sra Esmeralda, por lo que interesa, por la instalación de las cámaras y afectación a la intimidad derivada de ello, no justificándose la minoración de la indemnización.

En cuanto al doc 17 de demanda referido a la Sra Luz, la psicóloga Sra Soledad informa que los acontecimientos suscitados a raiz del conflicto con la vecina la han sumido en un estado angustioso y de mucho malestar. Sin que conste, pese indicarse que asiste a sesión desde septiembre de 2015, que tenga patologías o afectaciones psicológicas que tengan que ver con este estado angustioso y de mucho malestar que encuadra la psicóloga exclusivamente en el ámbito de este concreto conflicto con la vecina. Lo cual se corrobora en juicio por la testigo perito Sra Soledad (vídeo 5),refiriendo la citada psicóloga que además de referir la ansiedad por la situación que vivía con la vecina, añade que estaba muy angustiada porque sentía que, paradojicamente ella era la vigilada, porque instalaron cámaras en donde prácticamente se veía hasta dentro de su casa, con lo cual -añade- es una situación donde es lógico que alguien pueda estar ansioso, porque es una situación de mucha violencia cuando invaden tu intimidad.

Y deja claro igualmente la inexistència de patologías previas que pudieran causar esta ansiedad y angustia derivada de la instalación de las cámaras, indicando al ser preguntada si sufría la Sra Luz previamente algún tipo de ansiedad que estuviera tratando, que no, que lo que ella relata es una crisis de ansiedad de algo puntual que se manifiesta a raiz de estos hechos, que anteriormente ella no estaba en una crisis ansiosa, que no puede referir que antes ella(la Sra Luz) haya tenido una crisis de ansiedad, que nunca antes la había tenido, y añade que finalmente tuvo que ser medicada a través del CAP. Y deja igualmente claro al ser preguntada acerca de si la Sra Luz es una persona propensa a la ansiedad, que no diria eso, y que tanto ella como la cliente son argentinas y que en Argentina es bastante habitual recurrir a asistencia psicológica sin necesidad de que haya una patología psicológica. Tales pruebas no han quedado desvirtuadas por ninguna otra, por lo que procede confirmar lo resuelto.

SEXTO.-Y por lo que hace a la reconvención: Debe indicarse de entrada que reclaman en sede reconvencional una serie de peticiones y una indemnización que se sustentan en los improperios e insultos que le han causado a la demandada una grave ansiedad y crisis de angustia(la primera el 8-6-2020) por la que está siendo tratada por psicólogos (docs 10 y 10bis).

Dicha reconvención no puede articularse como se pretende como inmisiones del art 546-13CCCat. Razona por ejemplo la STSJ de Catalunya del 24 de noviembre de 2025 ( ROJ: STSJ CAT 7375/2025 - ECLI:ES:TSJCAT:2025:7375 )"1. La normativa aplicable, - como punto de partida -, se contiene en el libro V del CCCat cuyo art. 546-13 considera que constituyen inmisiones ilegítimas:

"Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado".

2.Ciertamente no contiene el CCCat un concepto univoco del concepto de "inmisión", limitándose a enunciar algunas de sus formas, como tampoco lo tenía la anterior regulación en la Ley 13/1990 sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, circunstancia que ya ha venido poniendo de manifiesto ésta Sala, "ad exemplum" en STSJCat núm.11/2001 de 19 de marzo ,en la que dijo:

"(...) Com assenyala autoritzada doctrina el fet que l'art. 3 de la LANISRV no defineixi ni exemplifiqui què s'ha d'entendre per immissió ha contribuït a que sovint s'identifiqui amb qualsevol mena d'ingerència en la propietat.

Amb la nova Llei, apareix, en efecte, un concepte, el de les immisions, que és inèdit pel que pertoca a l'esfera de la legislació civil. En la data de promulgació de la Llei regien en l'àmbit del Dret Administratiu i des de feia temps moltes disposicions definidores i reguladores de les immisions, de les que mereix destacar-se'n el Reglament d' Activitats Classificades, de 30 de Novembre de 1961 i el seu conegut Nomenclàtor. En la Jurisprudència civil pot esmentar-se, com a Resolució que utilitza expressament el terme "immisions", a la sentència del T.S. de 3-4-1984 (...)"

En esa misma línea la posterior STSJCat. núm. 30/2006 de 17 de junio,- bajo la vigencia de la Ley de 1990 - cuando dijo:

"Respecto a lo que debe entenderse por «inmisiones», tanto la jurisprudencia como la doctrina habían venido denunciado el que la Llei 13/1990 [...] no contuviese ninguna definición de las mismas, aunque sólo fuera mediante un simple enunciado de supuestos, al modo de otros ordenamientos europeos de nuestro entorno (alemán, italiano, suizo)".

3.Igualmente la doctrina más autoriza sostiene que el legislador ha hecho oídos sordos a la crítica doctrinal de que la LANISRV de 1990 no diera un concepto de inmisión. La normativa vigente del CCCat, siguiendo los modelos alemán, italiano y suizo, ha optado por realizar una enumeración de supuestos que constituyen una inmisión.

Efectivamente, el parágrafo 906 del BGB -modificado en 1960 y 1994, en cuyo ordenamiento se inspiró Cataluña- habla de: "penetración de gases, vapores, olores, humo, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones parecidas".Para autorizada doctrina, según este ordenamiento, deben tolerarse las inmisiones indirectas de imponderables procedentes de otras fincas si no perjudican de forma esencial su finca. Si estas inmisiones perjudican de forma esencial la finca deben tolerarse si se adecuan a los usos locales o si su cese supone un coste económico exagerado. Pero se reconoce un derecho a una compensación económica cuando han de tolerarse inmisiones esencialmente perjudiciales por ser conforme con los usos locales o el perjuicio no supera el que es tolerable. Observamos en dicha normativa el criterio de uso normal. Respecto del art. 844 del Códice Italianoen el mismo se menciona las: "inmisiones de humo o de calor, de vapores, ruidos, trepidaciones y otras propagaciones semejantes" yel art. 648 del Código Civil Suizose refiere a: "emisiones de humo u hollín, emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones".En Portugal el art. 1.946se inspira en el criterio de la normalidad del uso para obligar al propietario a que tolere inmisiones indirectas procedentes de la finca vecina siempre que el aprovechamiento que se haga de ellas sea el habitual según las circunstancias del lugar.

El Common Lawtambién regula la problemática de las inmisiones en el ámbito del "tort" (agravio),en concreto en el "tort of nuisance" (agravio de molesta).Supone una interferencia sustancial, indirecta e injustificada del demandado en la finca del demandante (que se ve afectada físicamente) en el uso o provecho de la misma, o en un derecho sobre su aprovechamiento (por ejemplo, una servidumbre).

También en la Ley 367.a) del Fuero de Navarra se regula: «Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad».Sigue el criterio del uso razonable, necesidades de cada finca y el del uso del lugar.

En definitiva y como concluye la doctrina más autorizada, todos estos sistemas coinciden en el hecho de adoptar un régimen de responsabilidad por riesgos (no culposa u objetiva) donde algún canon basado en el uso "reasonable"- razonable-, común o normal, reemplaza la culpa

4.-Este Tribunal Superior ha ido definiendo el concepto de "inmisión" y en tal sentido, la STSJCat núm. 22/1994 de 21 de diciembre ,define a las inmisiones como:

"una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca inmateriales como consecuencia de su actividad".

En la STSJCat Nº 11/2001 de 19 de marzo (ECLI:ES:TSJCAT:2001;3737), - recogiendo doctrina de anteriores sentencias - se dice:

"(...) Cal, doncs, que aquest Tribunal es reafirmi en la seva anterior sentència de 26-3-1994 en la qual es deia que "immisió, en la seva accepció tècnica, implica, com diu la doctrina, una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, les que determina el concepte de servitud (art. 4 de la mateixa Llei 13/1994, de 9 de juliol), ja que la servitud és l'atribució d'una utilitat d'una possessió, en perjudici d'una altra".

Aquesta Sala també repetí en la sentència de 21-12-1994 que "(...) el concepte d'immisions no es pot fer extensiu a les ingerències directes o per actes materials, que són constitutives de servituds.

En resum, i assumint la Sala coneguda doctrina, s'ha entendre que "immisió és una ingerència físicament apreciable en el predi veí de substàncies, partícules o ones, que es propaguen sense intervenció de la voluntat humana, ans com a conseqüència de l'actuació de principis físics, ja sigui per mitjà de l'aire (olors), del sòl o les parets (vibracions) i que tenen el seu origen en l'activitat del propietari o del posseïdor de l'immoble com a conseqüència del gaudiment de la finca, i que s'interfereixen en el gaudi pacífic i útil del dret de propietat o de possessió d'un predi veí que no és absolutament necessari que sigui limítrofe (...)".

La misma doctrina se iría completando en la posterior STSJCat de 3 de octubre de 2002 (RJ 2003/649) al decir:

"(...) El que ha de quedar clar és que en el àmbit de les activitats molestes, contraries a la salut o perilloses, encara que s'hagi atorgat la llicència això no suposa que s'entri a partir d'aquell moment en una situación petrificada i inamovible, sino que en el cas que s'observin per part de l'administració l'incomplimnet de les condicions exigides, o en el seu cas, deficiències en el compliment, pot adoptar mesures correctores, inclosa la retirada de la llicència i clausura de l'activitat (...)".

En la misma línea la STSJCat de 3 de noviembre de 2002(ROJ 10945/2002).

La STSJCat de 17 de julio de 2006(ROJ 7322/2006) advierte que el art. 546-13 CCCat mantiene una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente, pero, en todo caso, similares a los descritos.

Posteriormente, esta Sala ha ido completando dicha jurisprudencia y así en su STSJCat núm. 13/2008 de 31 de marzo( ECLI:ES: TSJCAT:2008:9093 ) dijo:

"(...) Cierto es que la ley 13/1990, hoy derogada por la Ley 5/2006 libro V de derechos reales del Código civil de Cataluña, no contenía una definición de las inmisiones, lo que fue suplido por la doctrina científica y la de esta Sala en sus SS TSJ de Cataluña 26 marzo de 1994 , 21 diciembre 1994 , 19 marzo 2001 , 3 octubre 2002 y 9 diciembre 2002 , en las que, sobre la base de la vecindad y no necesariamente de la colindancia ("lo que importa es la idoneidad para la perturbación, siendo indiferente el sistema de propagación"), se hace hincapié, especialmente, en su diferencia con las servidumbres.

La STSJC de 21-12-1994 indicaba que como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 ,las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres.

Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma,que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat").

En la STSJCat 3/2010 de 14 de enero,de dice:

"(...) cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001; de 19 de març , i 390/2006, de 17 de juliol ,que en les immissions es posa l'accent en el seu caràcter indirecte, en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca facere in alieno".

Es de destacar, en el mismo sentido, la STSJCat núm.13/2011 de 28 de febrero( ECLI:ES:TSJCAT:2011:1865 ):

"(...) Como destaca la reciente sentencia de este TSJC, núm. 3/2010, de fecha 14 de enero de 2010:

Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat , en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana , ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials (...).

(...) Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")(...)" .

Finalmente y como más reciente, esta Sala en su STSJCAT núm. 63/2022 de 12 de diciembre( ECLI:ES:TSJCAT:2022:12005 ) recordó:

"(...) Como dijimos en la STSJCat 5/2022 de 20 de enero,el CCC solo califica de legítimas las inmisiones inocuas y las que producen perjuicios no sustanciales, incluso las que producen perjuicios sustanciales si son consecuencia del "l'ús normal de la finca veïna, segons la normativa, i si fer-les cessar comporta una despesa desproporcionada econòmicament" (art. 546-14, 1 y 2), aunque en este caso puedan reclamarse daños y perjuicios.

De la interpretación conjunta de tales normas cabe deducir queel art. 544-5 a) CCC cuando excluye la acción negatoria si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad solo puede referirse a aquellas perturbaciones o injerencias inocuas y no a las limitaciones del dominio que voluntariamente o en forma forzosa pueden constituirse, pero que no lo han sido en el supuesto concreto en el que se ejercita la acción. El término "fets" es el que se empleó en el art. 1.1, 2 de la llei 13/1990 de 9 de julio de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, su precedente más inmediato (...)".

(...) En conclusión, presumiéndose libre la propiedad, una vez el demandante ha acreditado el dominio de la finca y el acto de perturbación, corresponde al demandado acreditar la constitución y vigencia del gravamen o, en su caso, la prueba de que los actos de perturbación realizados no perjudican ningún interés del propietario o bien que perjudicando dicho interés debe soportarlos por imposición de la ley al amparo de las restricciones ordinarias de la propiedad o bien por existir un negocio jurídico entre las partes (...)".

Siendo claro que una supuesta actuación intencionada y directa de los demandantes consistente en proferir insultos e improperios a la propietaria de la finca vecina no encaja en el concepto de inmisión legalmente reseñado y jurisprudencialmente interpretado por el TSJCat.

En cualquier caso y como razona la sentencia, lo relevante es que no se prueban los hechos así afirmados en la reconvención. Incumbiendo a la reconviniente probar la realidad de los insultos e improperios imputables a los actores, el resultado consistente en grave ansiedad y crisis de angustia de la reconviniente, y la relación causal entre ambos elementos, nada se prueba como razona la sentencia, pues:

Los insultos e improperios no constan acreditados, pues no tenemos más que lo que afirma la reconviniente, ya que ninguno de los testigos aportados presenció ningún episodio, teniendo conocimiento tan sólo de lo que les manifestó la reconviniente. No hay ninguna grabación(por ejemplo con teléfono móvil) que corrobore lo que afirma. De hecho en el doc 4 de contestación lo que consta denunciado por la Sra Esmeralda en la policía local fue recogido en informe del 7-6-2020 reflejando la policía la llamada recibida de la Sra. Esmeralda, y de cuya lectura se infiere la existencia del conflicto inicial, pero no consta que denuncie insultos ni ningún delito. Por lo demás las actuaciones que fue realizando la Sra Esmeralda, más allá de interpretaciones, son actuaciones en su interés particular propias de situaciones de vecindad y cerramiento del predio propio.

Y en cuanto a la afectación psicológica, el doc 10 de contestación es informe médico del Institut Català de la Salut del 1-9-2021 en que se reseña la visita que hizo la Sra Esmeralda al centro el 9-6-2020 constando "refiere que tiene problemas de convivencia con los vecinos y le está provocando un cuadro de ansiedad con ataques de pánico. Aconsejamos trazodona como ansiolítico inductor del sueño y alprazolan SL, para tratamiento de crisis de ataque de pánico".

Ni siquiera consta que se le paute o prescriba la medicación sinó que sólo se aconseja, y no consta más que esa mera referencia que hace la Sra Esmeralda, no apareciendo que se le hiciera examen médico siquiera que corrobore tales cuadros y tales ataques a exploración clínica. Y el doc 10 bis de contestación no lo elabora ninguna psicóloga, psiquiatra o médico, sinó que es un documento suscrito por Doña Raimunda, que es psico terapeuta/educadora social colegiada y homeópata, sin competencias por tanto par diagnosticar patologías o afectaciones mentales. Y se trata de informe relativo a actuación en relación a la Sra Esmeralda pero referida a una terapia de acompañamiento individualizado a partir de abril del 2021, aludiendo a que padeció diversas crisis de ansiedad siendo la de 8 de junio de 2021 la más severa. Esto es, se datan las crisis cuando las cámaras llevan colocadas desde junio y julio de 2020, y no se alude en momento alguno a insultos o improperios, que es la causa invocada de aparición de los daños por los que reclama.

En juicio la testigo-perito Sra Tarsila(vídeo 5) no acredita tales hechos fundamentadores de la reconvención, pues la citada, que no es médico ni psiquiatra ni psicóloga, sinó educadora social y terapeuta en ámbitos de intervenon -refiere- relacionados con atención a mujeres en situación de malos tratos o acoso y resolución de conflictos, y que admite que no puede diagnosticar ansiedad o trastornos, se limita a informar de lo que le fue referido por la Sra Esmeralda, sin que quepa fijar con sus conocimientos el cuadro que indica, a diferencia el criterio de ambos psicólogos antes reseñados. Y además en su declaración no refiere que lo que le relatara la Sra Esmeralda fueran insultos. Lo que refiere la testigo-perito es que había cosas que tenian que ver con violencia verbal porque sentía que la insultaban(que no es igual que decir que la insultaban y concretar insultos); y que la atacaban verbalmente(pero sin precisar tampoco qué tipo de ataques para poder discernir si son susceptibles de ser calificados como tales, o si son sólo discusiones entre vecinos). Y añade que había una violencia física sobre sus pertenencias, como por ejemplo que le pincharon las ruedas del coche(no constatándose en autos que los actores hicieran tal cosa), o que le cortaron unos árboles del jardín que ella había plantado para crear un poco de separacion(cuando no consta en autos que le cortaran árboles de propiedad de ella, sinó sólo el propio seto de los actores); añadiendo la testigo que habia una violencia por parte de los vecinos porque se subían a alguna cosa para poder mirar a través de la valla lo que ella hacia(cuando no consta tal cosa en autos). Finalmente no sabe la testigo si tomó la Sra Esmeralda el ansiolítico que le recetaron en el CAP; y dice que no le consta si después de finalizar el tratamiento con ella a finales de julio de 2020 acudió o no a algún psicólogo(no constando desde luego que lo haya hecho).

Tampoco sirven a efectos probatorios de la tesis reconvencional los interrogatorios de los actores(vídeos 3 y 4), quienes niegan los insultos, ruidos, lanzamiento de basuras etc. Ni la declaración del testigo Sr. Tarsila(vídeo 4), vecino de ambos litigantes, quien nada revela respecto a insultos ni cuestiones psicológicas ni a inmisiones. Ni la testigo Sra Adolfina(vídeo 4)agente de policía amiga de la Sra Esmeralda, que relata lo que ésta le manifestó pero que no recuerda qué insultos le dirigían los actores a la Sra Esmeralda. Ni, finalmente, el testigo Sr Romulo(vídeo 4), amigo de la Sra Esmeralda, que refiere lo que ésta le relató y la mediación que intentó hablando con los actores, sin que refiera haber presenciado insultos ni otro tipo de ataques aptos para causar la afectación psicològica por la que reconviene.

Por lo cual, no probándose tampoco los hechos expuestos en la reconvención para poder obtener la tutela solicitada, procede desestimar el recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso de apelación( art 398.1LEC) procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Doña Esmeralda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Mataró en fecha 16 de abril de 2025 en sus auto de Juicio Ordinario núm. 664/2021-2, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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