Sentencia Civil 281/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 281/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 219/2024 de 04 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100366

Núm. Ecli: ES:APB:2026:5309

Núm. Roj: SAP B 5309:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012021924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012021924

N.I.G.: 0801942120238001684

Recurso de apelación 219/2024 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 23/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (MANOTERAS)

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a:

Parte recurrida: Fernando

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 281/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez

Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 4 de junio de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.En fecha 19 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 23/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (MANOTERAS) contra la Sentencia del 27/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Fernando.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramentla demanda de Judici ordinari, en exercici d'accions declaratives i de condemna, promogut per la procuradora Sra. Maza Alonso, actuant en nom i representació de Fernando, contra l'entitat CaixaBank Payments Consumer, EFC, EP, SAU, i,en conseqüència, declarola nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris inclosos al contracte de targeta de crèdit subscrit entre les parts el 6 de maig de 2015, i condemnola part demandada a pagar a la part actora la diferència, si existís, entre el total dels imports pagats per la part demandant en virtut del contracte i el capital prestat, que s'ha de fixar en execució de sentència aquest import. Amb condemna a la part demandada al pagament de les costescausades en aquesta instància. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por don Fernando, contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:

- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Relata que el demandante, siendo consumidor, firmó un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving número de contrato de tarjeta NUM000 con la demandada en fecha 5 de junio de 2015 con una TAE del 29,83%, Siendo usurario tal tipo de interés de conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando en el 2015 el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en un TAE de 21,13%.

Que no supera el clausulado regulador del interés remuneratorio, ni la clàusula reguladora de posiciones deudoras vencidas o descubiertos, el control de incorporación porque la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.

Tampoco supera el control de transparencia, desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió información previa a la contratación con explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. No se le explicó la dificultad de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).

Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada(doc 3 y 4) visto el contenido de la contestación no considerando usurario el tipo de interés (doc 5), de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.

La demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Opone:

a. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados, se ALLANA a la acción de nulidad únicamente desde la suscripción del contrato (06/05/2015) hasta el 8 de junio de 2017, sin perjuicio de la prescripción de la acción de restitución ejercitada.

b. Con posterioridad, esto es, a partir del 8 de junio de 2017, según los extractos que se acompañarán, se aplicó un TAE del 15,39%, y a partir del 8 de septiembre de 2017, se aplicó un 16,77%, TAE que no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito-.

c. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados: No concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés pactado no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- en el momento de la firma del contrato, esto es, en 2015.

Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

d. En cuanto a la acción subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: en primer lugar, la transparencia formal resulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva.

e. En cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas, destaca su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.

f. Finalmente, alega prescripción de la acción de restitución.

Invoca defecto en el modo de proponer la demanda pues la actora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.

Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses

Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito Vissa Classic con nº NUM000, suscrito a 5-6-2015 con límite inicial de 1500 euros, y cuatro modalidades de pago:

a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno.

b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 2,20% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 26,40% y una TAE resultante del 29,83%.

c. En cambio, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de una disposición de efectivo se devengarían unos intereses mensuales del 2,10% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 25,20% y una TAE resultante del 28,32%.

d. Finalmente, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de compras se devengarían unos intereses mensuales del 1,95% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,40% y una TAE resultante del 26,07%.

Sin embargo con posterioridad a dicha fecha se aplicó un TAE inferior, según resulta del cuadro de liquidación que se acompaña de DOCUMENTO Nº 2.

Así:

- Desde junio de 2017 a agosto de 2017 se aplicó un TAE del 15,39%.

- Desde septiembre de 2017 a la actualidad se ha venido aplicando un TAE del 16,77%, según resulta también del comunicado que se acompaña de DOCUMENTO Nº 3.

Adicionalmente, recientemente se le ha comunicado a la parte actora la novación llevada a cabo en su tarjeta de crédito, siendo que el tipo aplicable a partir del envío mismo de la comunicación es del 16,77% TAE(doc 4).

Refiere que previamente a contratar se entregó la informacion normalizada europea(doc 6). Y que ha utilizado el actor la tarjeta siete años (doc 5).

-En cuanto a la acción de nulidadpor existencia de usuraen los intereses pactados: Entiende que el análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.

Por lo que debe estarse, salvo en lo allanado, a la consideración del carácter no usurario respecto de los tramos posteriores en que se modificó el TAE según lo reseñado anteriormente, pues a diferencia del contrato inicial y su primer tramo, en el resto no se superan los 6 puntos(más 20-30centésimas) para ser usurario el TAE, fijados por la STS(Pleno) 158/2023 de 15 de febrero de 2023.

Siendo además que el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

Añade que el capital pendiente de amortizar por el cliente asciende a 4.587,29 € - (menos) los importes a favor del demandante ascendentes a 4.243,87 €, quedando un saldo a favor de la entidad de 343,42 euros.

-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, y recibió información previamente a contratar(INE),conociendo la TAE. Lo que permite computar la carga total de la operación, y la cláusula reguladora del interés remuneratorio resulta transparente; y en todo caso si no lo fuera, la cláusula no es abusiva no apreciándose de su contenido desequilibrio alguno de prestaciones en perjuicio del consumidor.

Y ha usado la tarjeta desde 2015 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.

-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente y sólo se devenga con la efectiva reclamación por escrito.

-Opone la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad por el transcurso de más de 3 años. Entiende que desde la firma del contrato (en fecha 5/6/2015) hasta la reclamación extrajudicial (18/11/2022), han transcurrido más de 7 años, sin que la parte actora haya ejercitado acción alguna, por lo que entiende que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades abonadas desde el primero de los pagos, hasta el día 18/11/2021, por haber transcurrido más de 6 años respecto de los pagos anteriores que se reclaman, de modo que únicamente podrá ser objeto de devolución los pagos posteriores a esta última fecha. La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, posteriormente sustituida por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financera, califican inequívocamente tales prestaciones como "Servicios" ( art. 2 Ley 16/09 y 3 RD Ley 19/18), empleando conceptos tales como "Proveedor de servicios de pago", "Usuario de servicios de pago", "Instrumento de pago", etc. la apertura de crédito es un SUMINISTRO FINANCIERO. El usuario tiene derecho de acceso a la red de suministro de dinerario -y el banco está obligado a suministrar, dentro de los límites de disponible y plazo de devolución pactado- y el usuario paga por el consumo de crédito que realiza.

La jurisprudencia indica que la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), está sometida a plazo trienal ex art. 1967.4 CC al transferirse un producto (tan fungible como el dinero) sin propósito de reventa posterior. El dies a quo se cuenta desde que se dejaron de prestarse los concretos respectivos servicios ( art. 1967 CC in fine) porque se entiende pacíficamente que cada servicio es singular y diferenciado, al igual que la obligación de pago concreta que de él se deriva.

Indica el art. 1967.4 del Código Civil lo siguiente: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:...

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.

SEGUNDO.-La Sentencia de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 23/2023 resolvió "Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari, en exercici d'accions declaratives i de condemna, promogut per la procuradora Sra. Maza Alonso, actuant en nom i representació de Fernando, contra l'entitat CaixaBank Payments Consumer, EFC, EP, SAU, i, en conseqüència, declaro la nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris inclosos al contracte de targeta de crèdit subscrit entre les parts el 6 de maig de 2015, i condemno la part demandada a pagar a la part actora la diferència, si existís, entre el total dels imports pagats per la part demandant en virtut del contracte i el capital prestat, que s'ha de fixar en execució de sentència aquest import.

Amb condemna a la part demandada al pagament de les costes causades en aquesta instància."

En síntesis, declara, para este contrato de tarjeta de crédito suscrito en la modalidad revolving, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 28,32% TAE pues la TAE media ponderada el 2015, para las tarjetas de pago aplazado, publicada en la tabla 19.4 por el Banco de España era del 21,13%, superándose los 6 puntos, y no habiéndose practicado prueba alguna que amparase la existencia de concretas circunstancias que justificasen la imposición del citado TAE.

Y razona que "resulta irrellevant la rebaixa del tipus d'interès que la part demandada va aplicar el 2020, perquè la valoració del caràcter usurari s'ha d'aplicar respecte dels interessos pactats en el moment de la contractació, ja que són les circumstàncies concurrents en aquell moment les que pren en consideració l'art. 1 de la Llei de Repressió de la Usura. No estem en el supòsit de la STS 317/2023 , on l'interès remuneratori inicial no era usuari, però després es va modificar unilateralment a l'alça per la prestadora. En el present cas, el contracte va néixer nul i, per tant, no podia ser convalidat mitjançant una rebaixa unilateral del tipus d'interès, anys després."

Establece la restitución conforme al art 3LRU, no concediendo intereses legales al amparo del art 1303CC en relación al art 1108CC al no preverlos el citado precepto, a diferencia del 1303CC, entendiendo sólo exigibles los del art 576LEC, lo que no afecta al sentido estimatorio del fallo.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:

-Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual .Reiterando, frente a lo razondo en la sentencia, lo expuesto en contestacion a este respecto.

-De modo que no es correcta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde junio de 2017 no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Reiterando nuevamente lo ya expuesto en instancia sobre el carácter no usurario de los intereses desde dicha fecha, que la sentencia no analiza al entender que la nulidad ab initio afecta a toda la vida el contrato, al no estar ante el supuesto contemplado por el TS en su STS 317/2023, que a juicio del apelante sí resulta aplicable. Aludiendo a que puede apreciarse cómo en la Condición General del contrato de tarjeta se estipuló, sin ambages de ningún tipo, que la entidad estaba facultada para modificar unilateralmente las condiciones económicas del referido contrato.

-Y alude a la prescripión de la accion de restitución de cantidades, a la que no dedica ninguna argumentación en el cuerpo del recurso.

En cuanto a costas de instancia entiende que la estimación de este recurso debe conllevar la revocación del fallo, en el sentido que la estimación debe ser parcial, no procediendo en consecuencia la imposición de costas.

Pero subsidiariamente, y aun cuando fuera desestimado el recurso, entiende que no procede la imposición de costas de instancia, puesto que se trata de una materia en la que han existido dudas de hecho y derecho hasta que el Tribunal Supremo fijo el umbral de los 6,3 puntos porcentuales en su Sentencia del Pleno núm. 258/2023 del Tribunal Supremo, de 15 de febrero, que es posterior a la contestación a la demanda.

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo frente al recurso que la demandada no ha aportado documento alguno que acredite ni tal novación contractual ni la previa comunicación al cliente de esta modificación del año 2017, aportando únicamente una actualización contractual del año 2021 de la cual no se acredita la entrega al cliente.

Y ad cautelam reitera lo ya expuesto en demanda (por si se revocara la sentencia) en lo referido a la no superación de los controles de incorporación y de transparència, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y la abusividad de la cláusula reguladora de la comisión por impagos. Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos por consumidores.

CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que este ponente comparte con el juez a quo la inaplicabilidad del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo.

En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, admitiendo el carácter usurario ab initio del TAE contractual del contrato suscrito a 6-5-2015 desde la firma del contrato y hasta la primera modificación invocada a 8-6-2017.

Procede reproducir en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B)en que dicho criterio fue mayoritario:

"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.

Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.

Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.

Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.

La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .

El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.

En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.

En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.

Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.

El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.

Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.

Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.

En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".

En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .

Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".

Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .

TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.

Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."

Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio nulo por usurario ab initio (6-5-2015)al allanarse la demandada a tal carácter usurario, de modo que las ulteriores rebajas unilaterales del tipo de interés remuneratorio, y la modificación a la baja en el 2020, entiende el ponente que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna sobrevenidamente usurario.

Pero el criterio mayoritario de la sección y de la actual terna es el contrario al de este ponente, esto es, sigue el derivado de la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023- ECLI:ES:TS:2023:786)(" 8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."). Y respaldado en su aplicabilidad a supuesto como el de autos con contrato usurario ab initio y modificaciones unilaterales ulteriores del tipo de interés, en el Acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024,según el cual: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero."

La anterior conclusión se justifica en atención a los siguientes argumentos:

1. Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (ley de Azcárate), será nulo todo contrato de préstamo en que se haya aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero. Si, en virtud de un contrato de crédito, se presta dinero a interés usurario, lo que se plantea es si ello ha de comportar, o no, para el tiempo posterior a dicha práctica usuraria, la nulidad del contrato de crédito y de todas las operaciones realizadas a su amparo, aunque en el resto de la vida de ese contrato los intereses no hayan sido usurarios. O sea, si el tramo usurario arrastra a todos los posteriores y los precipita a la nulidad de pleno derecho, aunque en esos otros tramos posteriores no se prestase a interés usurario.

2. En la ejecución de los contratos de crédito de duración indefinida "ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés", según ha señalado el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias 317/2023, de 28 de febrero , y 231/2024, de 21 de febrero . Pero lo ha declarado en casos en que en un principio no había interés usurario y, al modificarse el tipo, se incurrió en usura.

3. Esa consideración se ha hecho cuando inicialmente el interés no era usurario y, al elevarse, pasó a serlo. El problema que se plantea es si cabe también que, cuando inicialmente los tipos eran usurarios y se rebajan hasta hacerse no usurarios, se abre también una nueva etapa, un "nuevo contrato". Desde luego el Tribunal Supremo no ha distinguido. Se ha referido a "cada modificación del interés". No ha hablado de "cada elevación del interés".

4. El problema puede plantearse no solo porque se modifique el tipo aplicado en el contrato de crédito de que se trate, sino porque varíe el interés normal del dinero y, siendo así, se produzca la usura, si bajan los intereses en el mercado financiero, o deje de existir, si suben, sin que el interés del crédito de que se trate se adapte a esa evolución del mercado.

5. El artículo 9 de la ley de Azcárate determina que lo dispuesto por ella se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea su forma y las garantías que se ofrezcan. Por eso las normas sobre la usura se aplican, por ejemplo, a los descuentos de efectos o a ciertas formas de financiación. Y por eso deben aplicarse a los actos jurídicos de ejecución de los contratos de crédito, o sea a la entrega de dinero o a la financiación al amparo del crédito. Solo esos actos jurídicos son equivalentes a un préstamo. Solo a partir de ellos el acreditado queda obligado.

6. Por tanto, la distinción por tramos debe operar en todos los casos. Porque lo que puede ser usurario son los actos, que se agrupan por tramos temporales dependiendo del cambio de los tipos, del interés medio del mercado financiero.

7. En definitiva, como lo usurario no es -no puede ser- el contrato de crédito, el hecho de que determinados actos de ejecución del mismo sean usurarios no pude comportar la nulidad del contrato de crédito en su conjunto, que no puede ser usurario porque no es un préstamo ni equivalente a él, aunque sea precursor o antecedente. Solo pueden serlo los actos de ejecución de cada tramo en que se haya registrado la usura.

8. Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio del contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

9. Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte.

10. En realidad, cuando la jurisprudencia ha hablado de que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" a lo que se ha referido ha sido a la novación.

11.Solo hay usura cuando se presta o se hace algo equivalente a interés excesivo. Por eso el crédito en sí no puede anularse por la usura registrada en los actos de aplicación realizados en un período determinado. La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pero, con independencia de lo anterior y aun siguiéndose dicho criterio, es que no se prueba en el caso de autos el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales para la validez y eficacia jurídica inter partes de las modificaciones unilaterales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU, en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 13ª del contrato "Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "CaixaCard podrá instar la modificación de las condiciones del presente contrato mediante su comunicación al contratante, (i) con un plazo de ANTELACIÓN DE DOS MESES respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, en el domicilio de comunicaciones de acuerdo con lo estipulado en la condición general 4.4, o bien (ii) cuando el contratante sea un no consumidor, con un plazo de antelación razonable respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, mediante la publicación en el tablón de anuncios de las oficinas de "la Caixa" o cualquier otro medio. No obstante lo anterior, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten más favorables para el contratante.

En caso de disconformidad, el Contratante tendrá derecho a resolver el contrato en los términos y condiciones previsto en la cláusula 12.2, notificándolo antes de dicha fecha, subsistiendo, en su caso, hasta su completo pago, las obligaciones de las que fuese deudor en los términos y condiciones aplicables."

Siendo que en autos no consta prueba de dichas comunicaciones previas e individuales exigibles pues con el doc 3 y con el doc 4 de demanda no se acredita por la demandada que fueran enviados tales documentos, como exige la cláusula, al domicilio del actor, debiendo pechar la demandada ( art 217.apartados 3 y 7LEC) con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.

Por lo cual en el presente caso no cabe aceptar la existencia de los tramos opuestos por la demandada/apelante, manteniéndose por contra la nulidad del total contrato por usura apreciada en instancia.

Y (aunque lo sea sólo obiter dicta al no trascender la cuestión a esta alzada), respecto a la existencia de otros TAES no usurarios cabe aludir (al existir alguna cita en autos sobre la cuestión), que basta con la apreciación de un tipo como usurario con independencia de que existan otros que no lo sean, así:

La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"

La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."

Sin que, finalmente, pueda atenderse al motivo del recurso referido a la prescripcion de la acción, ello porque:

(i)La cuestion de la prescripción planteada en instancia no fue examinada en modo alguno por la sentencia, que no le dedica ni un solo argumento. En relación a la enumeración de hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, nada dice luego la sentencia respecto a la prescripción de la acción, y por tanto a continuación nada razona al respecto, ni por ende nada resuelve. De modo que ante tal omisión del deber de resolver acerca de una prescripción excepcionada en instancia pero no resuelta, se habría producido una incongruencia omisiva( art 218LEC) que, para poder provocar un motivo de apelación debió de ser denunciada( art 459LEC) mediante el complemento de sentencia ( art 215LEC) lo cual no ocurrió. Así, razona la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre "

Por tanto, consentida esta omisión, no puede plantear ahora en apelación la demandada la revisión de lo no analizado en instancia. Lo que basta para estimar el motivo de apelación.

(ii) En todo caso cabe añadir que aun si se hubiera denunciado la omisión en tiempo y forma, no habría de prosperar pues es que no se adereza ningún argumento en el recurso acerca de la cuestión de la prescripción, en infracción del art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC, lo que impediría su examen.

Sin que proceda tampoco variar el pronunciamiento en costas de instancia, como pretende subsidiariamente el apelante, que limita el motivo de apelación por costas de instancia a argumentar el carácter dudoso de la cuestión de los 6,3 puntos hasta su clarificación mediante la STS 258/2023 de 15 de febrero. Por lo cual ciñéndonos( art 465.5 LEC) a dicho concreto argumento, el contenido de dicha sentencia clarificadora del límite mínimo para considerar la usura era conocido o debía de serlo por la demandada cuando recibe el emplazamiento para contestar el 27-2-2023, y cuando contesta el 28-3-2023, cuando ya había quedado fijado el criterio de los 6 puntos en materia de usura que eliminaba las serias dudas de derecho previamente existentes. Y de hecho se allana para el periodo contractual hasta el 8-6-2017, siendo que el TAE ciertamente superaba los 6 puntos más 20-30centésimas.

Y también le constaba, por conocida, la STS 786/2023 de 28 de febrero que resuelve la cuestión de los tramos en usura. Pero como se ha indicado, no constituye esta cuestión el motivo por el que se pide que no se impongan las costas de instancia, con lo que nada procede variar al respecto.

Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario en todo caso el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC, no obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, pues sí es cuestión aun controvertida entre Audiencias Provinciales y hasta secciones de éstas, la aplicabilidad o no de del criterio jurisprudencial de los tramos en usura ( STS 786/2023,de 23 de febrero)igualmente conocida por las partes al apelar la demandada, cuando como en el presente caso ocurre, el contrato es usurario ab initio, siendo posteriormente cuando se rebaja el TAE contractual, lo que supone la apreciación de serias dudas de derecho al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 23/2023-4G de dicho Juzgado, la cual CONFIRMAMOS; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 23/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 25 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER E.F .C., E. P., S.A.U. (MANOTERAS) contra la Sentencia del 27/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Fernando.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramentla demanda de Judici ordinari, en exercici d'accions declaratives i de condemna, promogut per la procuradora Sra. Maza Alonso, actuant en nom i representació de Fernando, contra l'entitat CaixaBank Payments Consumer, EFC, EP, SAU, i,en conseqüència, declarola nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris inclosos al contracte de targeta de crèdit subscrit entre les parts el 6 de maig de 2015, i condemnola part demandada a pagar a la part actora la diferència, si existís, entre el total dels imports pagats per la part demandant en virtut del contracte i el capital prestat, que s'ha de fixar en execució de sentència aquest import. Amb condemna a la part demandada al pagament de les costescausades en aquesta instància. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por don Fernando, contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:

- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Relata que el demandante, siendo consumidor, firmó un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving número de contrato de tarjeta NUM000 con la demandada en fecha 5 de junio de 2015 con una TAE del 29,83%, Siendo usurario tal tipo de interés de conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando en el 2015 el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en un TAE de 21,13%.

Que no supera el clausulado regulador del interés remuneratorio, ni la clàusula reguladora de posiciones deudoras vencidas o descubiertos, el control de incorporación porque la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.

Tampoco supera el control de transparencia, desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió información previa a la contratación con explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. No se le explicó la dificultad de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).

Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada(doc 3 y 4) visto el contenido de la contestación no considerando usurario el tipo de interés (doc 5), de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.

La demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Opone:

a. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados, se ALLANA a la acción de nulidad únicamente desde la suscripción del contrato (06/05/2015) hasta el 8 de junio de 2017, sin perjuicio de la prescripción de la acción de restitución ejercitada.

b. Con posterioridad, esto es, a partir del 8 de junio de 2017, según los extractos que se acompañarán, se aplicó un TAE del 15,39%, y a partir del 8 de septiembre de 2017, se aplicó un 16,77%, TAE que no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito-.

c. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados: No concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés pactado no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- en el momento de la firma del contrato, esto es, en 2015.

Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

d. En cuanto a la acción subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: en primer lugar, la transparencia formal resulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva.

e. En cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas, destaca su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.

f. Finalmente, alega prescripción de la acción de restitución.

Invoca defecto en el modo de proponer la demanda pues la actora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.

Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses

Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito Vissa Classic con nº NUM000, suscrito a 5-6-2015 con límite inicial de 1500 euros, y cuatro modalidades de pago:

a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno.

b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 2,20% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 26,40% y una TAE resultante del 29,83%.

c. En cambio, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de una disposición de efectivo se devengarían unos intereses mensuales del 2,10% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 25,20% y una TAE resultante del 28,32%.

d. Finalmente, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de compras se devengarían unos intereses mensuales del 1,95% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,40% y una TAE resultante del 26,07%.

Sin embargo con posterioridad a dicha fecha se aplicó un TAE inferior, según resulta del cuadro de liquidación que se acompaña de DOCUMENTO Nº 2.

Así:

- Desde junio de 2017 a agosto de 2017 se aplicó un TAE del 15,39%.

- Desde septiembre de 2017 a la actualidad se ha venido aplicando un TAE del 16,77%, según resulta también del comunicado que se acompaña de DOCUMENTO Nº 3.

Adicionalmente, recientemente se le ha comunicado a la parte actora la novación llevada a cabo en su tarjeta de crédito, siendo que el tipo aplicable a partir del envío mismo de la comunicación es del 16,77% TAE(doc 4).

Refiere que previamente a contratar se entregó la informacion normalizada europea(doc 6). Y que ha utilizado el actor la tarjeta siete años (doc 5).

-En cuanto a la acción de nulidadpor existencia de usuraen los intereses pactados: Entiende que el análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.

Por lo que debe estarse, salvo en lo allanado, a la consideración del carácter no usurario respecto de los tramos posteriores en que se modificó el TAE según lo reseñado anteriormente, pues a diferencia del contrato inicial y su primer tramo, en el resto no se superan los 6 puntos(más 20-30centésimas) para ser usurario el TAE, fijados por la STS(Pleno) 158/2023 de 15 de febrero de 2023.

Siendo además que el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

Añade que el capital pendiente de amortizar por el cliente asciende a 4.587,29 € - (menos) los importes a favor del demandante ascendentes a 4.243,87 €, quedando un saldo a favor de la entidad de 343,42 euros.

-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, y recibió información previamente a contratar(INE),conociendo la TAE. Lo que permite computar la carga total de la operación, y la cláusula reguladora del interés remuneratorio resulta transparente; y en todo caso si no lo fuera, la cláusula no es abusiva no apreciándose de su contenido desequilibrio alguno de prestaciones en perjuicio del consumidor.

Y ha usado la tarjeta desde 2015 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.

-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente y sólo se devenga con la efectiva reclamación por escrito.

-Opone la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad por el transcurso de más de 3 años. Entiende que desde la firma del contrato (en fecha 5/6/2015) hasta la reclamación extrajudicial (18/11/2022), han transcurrido más de 7 años, sin que la parte actora haya ejercitado acción alguna, por lo que entiende que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades abonadas desde el primero de los pagos, hasta el día 18/11/2021, por haber transcurrido más de 6 años respecto de los pagos anteriores que se reclaman, de modo que únicamente podrá ser objeto de devolución los pagos posteriores a esta última fecha. La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, posteriormente sustituida por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financera, califican inequívocamente tales prestaciones como "Servicios" ( art. 2 Ley 16/09 y 3 RD Ley 19/18), empleando conceptos tales como "Proveedor de servicios de pago", "Usuario de servicios de pago", "Instrumento de pago", etc. la apertura de crédito es un SUMINISTRO FINANCIERO. El usuario tiene derecho de acceso a la red de suministro de dinerario -y el banco está obligado a suministrar, dentro de los límites de disponible y plazo de devolución pactado- y el usuario paga por el consumo de crédito que realiza.

La jurisprudencia indica que la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), está sometida a plazo trienal ex art. 1967.4 CC al transferirse un producto (tan fungible como el dinero) sin propósito de reventa posterior. El dies a quo se cuenta desde que se dejaron de prestarse los concretos respectivos servicios ( art. 1967 CC in fine) porque se entiende pacíficamente que cada servicio es singular y diferenciado, al igual que la obligación de pago concreta que de él se deriva.

Indica el art. 1967.4 del Código Civil lo siguiente: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:...

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.

SEGUNDO.-La Sentencia de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 23/2023 resolvió "Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari, en exercici d'accions declaratives i de condemna, promogut per la procuradora Sra. Maza Alonso, actuant en nom i representació de Fernando, contra l'entitat CaixaBank Payments Consumer, EFC, EP, SAU, i, en conseqüència, declaro la nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris inclosos al contracte de targeta de crèdit subscrit entre les parts el 6 de maig de 2015, i condemno la part demandada a pagar a la part actora la diferència, si existís, entre el total dels imports pagats per la part demandant en virtut del contracte i el capital prestat, que s'ha de fixar en execució de sentència aquest import.

Amb condemna a la part demandada al pagament de les costes causades en aquesta instància."

En síntesis, declara, para este contrato de tarjeta de crédito suscrito en la modalidad revolving, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 28,32% TAE pues la TAE media ponderada el 2015, para las tarjetas de pago aplazado, publicada en la tabla 19.4 por el Banco de España era del 21,13%, superándose los 6 puntos, y no habiéndose practicado prueba alguna que amparase la existencia de concretas circunstancias que justificasen la imposición del citado TAE.

Y razona que "resulta irrellevant la rebaixa del tipus d'interès que la part demandada va aplicar el 2020, perquè la valoració del caràcter usurari s'ha d'aplicar respecte dels interessos pactats en el moment de la contractació, ja que són les circumstàncies concurrents en aquell moment les que pren en consideració l'art. 1 de la Llei de Repressió de la Usura. No estem en el supòsit de la STS 317/2023 , on l'interès remuneratori inicial no era usuari, però després es va modificar unilateralment a l'alça per la prestadora. En el present cas, el contracte va néixer nul i, per tant, no podia ser convalidat mitjançant una rebaixa unilateral del tipus d'interès, anys després."

Establece la restitución conforme al art 3LRU, no concediendo intereses legales al amparo del art 1303CC en relación al art 1108CC al no preverlos el citado precepto, a diferencia del 1303CC, entendiendo sólo exigibles los del art 576LEC, lo que no afecta al sentido estimatorio del fallo.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:

-Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual .Reiterando, frente a lo razondo en la sentencia, lo expuesto en contestacion a este respecto.

-De modo que no es correcta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde junio de 2017 no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Reiterando nuevamente lo ya expuesto en instancia sobre el carácter no usurario de los intereses desde dicha fecha, que la sentencia no analiza al entender que la nulidad ab initio afecta a toda la vida el contrato, al no estar ante el supuesto contemplado por el TS en su STS 317/2023, que a juicio del apelante sí resulta aplicable. Aludiendo a que puede apreciarse cómo en la Condición General del contrato de tarjeta se estipuló, sin ambages de ningún tipo, que la entidad estaba facultada para modificar unilateralmente las condiciones económicas del referido contrato.

-Y alude a la prescripión de la accion de restitución de cantidades, a la que no dedica ninguna argumentación en el cuerpo del recurso.

En cuanto a costas de instancia entiende que la estimación de este recurso debe conllevar la revocación del fallo, en el sentido que la estimación debe ser parcial, no procediendo en consecuencia la imposición de costas.

Pero subsidiariamente, y aun cuando fuera desestimado el recurso, entiende que no procede la imposición de costas de instancia, puesto que se trata de una materia en la que han existido dudas de hecho y derecho hasta que el Tribunal Supremo fijo el umbral de los 6,3 puntos porcentuales en su Sentencia del Pleno núm. 258/2023 del Tribunal Supremo, de 15 de febrero, que es posterior a la contestación a la demanda.

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo frente al recurso que la demandada no ha aportado documento alguno que acredite ni tal novación contractual ni la previa comunicación al cliente de esta modificación del año 2017, aportando únicamente una actualización contractual del año 2021 de la cual no se acredita la entrega al cliente.

Y ad cautelam reitera lo ya expuesto en demanda (por si se revocara la sentencia) en lo referido a la no superación de los controles de incorporación y de transparència, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y la abusividad de la cláusula reguladora de la comisión por impagos. Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos por consumidores.

CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que este ponente comparte con el juez a quo la inaplicabilidad del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo.

En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, admitiendo el carácter usurario ab initio del TAE contractual del contrato suscrito a 6-5-2015 desde la firma del contrato y hasta la primera modificación invocada a 8-6-2017.

Procede reproducir en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B)en que dicho criterio fue mayoritario:

"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.

Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.

Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.

Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.

La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .

El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.

En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.

En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.

Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.

El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.

Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.

Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.

En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".

En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .

Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".

Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .

TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.

Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."

Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio nulo por usurario ab initio (6-5-2015)al allanarse la demandada a tal carácter usurario, de modo que las ulteriores rebajas unilaterales del tipo de interés remuneratorio, y la modificación a la baja en el 2020, entiende el ponente que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna sobrevenidamente usurario.

Pero el criterio mayoritario de la sección y de la actual terna es el contrario al de este ponente, esto es, sigue el derivado de la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023- ECLI:ES:TS:2023:786)(" 8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."). Y respaldado en su aplicabilidad a supuesto como el de autos con contrato usurario ab initio y modificaciones unilaterales ulteriores del tipo de interés, en el Acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024,según el cual: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero."

La anterior conclusión se justifica en atención a los siguientes argumentos:

1. Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (ley de Azcárate), será nulo todo contrato de préstamo en que se haya aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero. Si, en virtud de un contrato de crédito, se presta dinero a interés usurario, lo que se plantea es si ello ha de comportar, o no, para el tiempo posterior a dicha práctica usuraria, la nulidad del contrato de crédito y de todas las operaciones realizadas a su amparo, aunque en el resto de la vida de ese contrato los intereses no hayan sido usurarios. O sea, si el tramo usurario arrastra a todos los posteriores y los precipita a la nulidad de pleno derecho, aunque en esos otros tramos posteriores no se prestase a interés usurario.

2. En la ejecución de los contratos de crédito de duración indefinida "ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés", según ha señalado el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias 317/2023, de 28 de febrero , y 231/2024, de 21 de febrero . Pero lo ha declarado en casos en que en un principio no había interés usurario y, al modificarse el tipo, se incurrió en usura.

3. Esa consideración se ha hecho cuando inicialmente el interés no era usurario y, al elevarse, pasó a serlo. El problema que se plantea es si cabe también que, cuando inicialmente los tipos eran usurarios y se rebajan hasta hacerse no usurarios, se abre también una nueva etapa, un "nuevo contrato". Desde luego el Tribunal Supremo no ha distinguido. Se ha referido a "cada modificación del interés". No ha hablado de "cada elevación del interés".

4. El problema puede plantearse no solo porque se modifique el tipo aplicado en el contrato de crédito de que se trate, sino porque varíe el interés normal del dinero y, siendo así, se produzca la usura, si bajan los intereses en el mercado financiero, o deje de existir, si suben, sin que el interés del crédito de que se trate se adapte a esa evolución del mercado.

5. El artículo 9 de la ley de Azcárate determina que lo dispuesto por ella se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea su forma y las garantías que se ofrezcan. Por eso las normas sobre la usura se aplican, por ejemplo, a los descuentos de efectos o a ciertas formas de financiación. Y por eso deben aplicarse a los actos jurídicos de ejecución de los contratos de crédito, o sea a la entrega de dinero o a la financiación al amparo del crédito. Solo esos actos jurídicos son equivalentes a un préstamo. Solo a partir de ellos el acreditado queda obligado.

6. Por tanto, la distinción por tramos debe operar en todos los casos. Porque lo que puede ser usurario son los actos, que se agrupan por tramos temporales dependiendo del cambio de los tipos, del interés medio del mercado financiero.

7. En definitiva, como lo usurario no es -no puede ser- el contrato de crédito, el hecho de que determinados actos de ejecución del mismo sean usurarios no pude comportar la nulidad del contrato de crédito en su conjunto, que no puede ser usurario porque no es un préstamo ni equivalente a él, aunque sea precursor o antecedente. Solo pueden serlo los actos de ejecución de cada tramo en que se haya registrado la usura.

8. Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio del contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

9. Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte.

10. En realidad, cuando la jurisprudencia ha hablado de que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" a lo que se ha referido ha sido a la novación.

11.Solo hay usura cuando se presta o se hace algo equivalente a interés excesivo. Por eso el crédito en sí no puede anularse por la usura registrada en los actos de aplicación realizados en un período determinado. La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pero, con independencia de lo anterior y aun siguiéndose dicho criterio, es que no se prueba en el caso de autos el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales para la validez y eficacia jurídica inter partes de las modificaciones unilaterales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU, en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 13ª del contrato "Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "CaixaCard podrá instar la modificación de las condiciones del presente contrato mediante su comunicación al contratante, (i) con un plazo de ANTELACIÓN DE DOS MESES respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, en el domicilio de comunicaciones de acuerdo con lo estipulado en la condición general 4.4, o bien (ii) cuando el contratante sea un no consumidor, con un plazo de antelación razonable respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, mediante la publicación en el tablón de anuncios de las oficinas de "la Caixa" o cualquier otro medio. No obstante lo anterior, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten más favorables para el contratante.

En caso de disconformidad, el Contratante tendrá derecho a resolver el contrato en los términos y condiciones previsto en la cláusula 12.2, notificándolo antes de dicha fecha, subsistiendo, en su caso, hasta su completo pago, las obligaciones de las que fuese deudor en los términos y condiciones aplicables."

Siendo que en autos no consta prueba de dichas comunicaciones previas e individuales exigibles pues con el doc 3 y con el doc 4 de demanda no se acredita por la demandada que fueran enviados tales documentos, como exige la cláusula, al domicilio del actor, debiendo pechar la demandada ( art 217.apartados 3 y 7LEC) con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.

Por lo cual en el presente caso no cabe aceptar la existencia de los tramos opuestos por la demandada/apelante, manteniéndose por contra la nulidad del total contrato por usura apreciada en instancia.

Y (aunque lo sea sólo obiter dicta al no trascender la cuestión a esta alzada), respecto a la existencia de otros TAES no usurarios cabe aludir (al existir alguna cita en autos sobre la cuestión), que basta con la apreciación de un tipo como usurario con independencia de que existan otros que no lo sean, así:

La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"

La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."

Sin que, finalmente, pueda atenderse al motivo del recurso referido a la prescripcion de la acción, ello porque:

(i)La cuestion de la prescripción planteada en instancia no fue examinada en modo alguno por la sentencia, que no le dedica ni un solo argumento. En relación a la enumeración de hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, nada dice luego la sentencia respecto a la prescripción de la acción, y por tanto a continuación nada razona al respecto, ni por ende nada resuelve. De modo que ante tal omisión del deber de resolver acerca de una prescripción excepcionada en instancia pero no resuelta, se habría producido una incongruencia omisiva( art 218LEC) que, para poder provocar un motivo de apelación debió de ser denunciada( art 459LEC) mediante el complemento de sentencia ( art 215LEC) lo cual no ocurrió. Así, razona la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre "

Por tanto, consentida esta omisión, no puede plantear ahora en apelación la demandada la revisión de lo no analizado en instancia. Lo que basta para estimar el motivo de apelación.

(ii) En todo caso cabe añadir que aun si se hubiera denunciado la omisión en tiempo y forma, no habría de prosperar pues es que no se adereza ningún argumento en el recurso acerca de la cuestión de la prescripción, en infracción del art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC, lo que impediría su examen.

Sin que proceda tampoco variar el pronunciamiento en costas de instancia, como pretende subsidiariamente el apelante, que limita el motivo de apelación por costas de instancia a argumentar el carácter dudoso de la cuestión de los 6,3 puntos hasta su clarificación mediante la STS 258/2023 de 15 de febrero. Por lo cual ciñéndonos( art 465.5 LEC) a dicho concreto argumento, el contenido de dicha sentencia clarificadora del límite mínimo para considerar la usura era conocido o debía de serlo por la demandada cuando recibe el emplazamiento para contestar el 27-2-2023, y cuando contesta el 28-3-2023, cuando ya había quedado fijado el criterio de los 6 puntos en materia de usura que eliminaba las serias dudas de derecho previamente existentes. Y de hecho se allana para el periodo contractual hasta el 8-6-2017, siendo que el TAE ciertamente superaba los 6 puntos más 20-30centésimas.

Y también le constaba, por conocida, la STS 786/2023 de 28 de febrero que resuelve la cuestión de los tramos en usura. Pero como se ha indicado, no constituye esta cuestión el motivo por el que se pide que no se impongan las costas de instancia, con lo que nada procede variar al respecto.

Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario en todo caso el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC, no obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, pues sí es cuestión aun controvertida entre Audiencias Provinciales y hasta secciones de éstas, la aplicabilidad o no de del criterio jurisprudencial de los tramos en usura ( STS 786/2023,de 23 de febrero)igualmente conocida por las partes al apelar la demandada, cuando como en el presente caso ocurre, el contrato es usurario ab initio, siendo posteriormente cuando se rebaja el TAE contractual, lo que supone la apreciación de serias dudas de derecho al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 23/2023-4G de dicho Juzgado, la cual CONFIRMAMOS; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por don Fernando, contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:

- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Relata que el demandante, siendo consumidor, firmó un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving número de contrato de tarjeta NUM000 con la demandada en fecha 5 de junio de 2015 con una TAE del 29,83%, Siendo usurario tal tipo de interés de conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando en el 2015 el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en un TAE de 21,13%.

Que no supera el clausulado regulador del interés remuneratorio, ni la clàusula reguladora de posiciones deudoras vencidas o descubiertos, el control de incorporación porque la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.

Tampoco supera el control de transparencia, desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió información previa a la contratación con explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. No se le explicó la dificultad de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).

Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada(doc 3 y 4) visto el contenido de la contestación no considerando usurario el tipo de interés (doc 5), de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.

La demandada CAIXABANK PAYMENTS CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Opone:

a. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados, se ALLANA a la acción de nulidad únicamente desde la suscripción del contrato (06/05/2015) hasta el 8 de junio de 2017, sin perjuicio de la prescripción de la acción de restitución ejercitada.

b. Con posterioridad, esto es, a partir del 8 de junio de 2017, según los extractos que se acompañarán, se aplicó un TAE del 15,39%, y a partir del 8 de septiembre de 2017, se aplicó un 16,77%, TAE que no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito-.

c. En cuanto a la acción principal de nulidad por existencia de usura en los intereses pactados: No concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés pactado no es superior al normal del dinero ni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- en el momento de la firma del contrato, esto es, en 2015.

Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

d. En cuanto a la acción subsidiaria de declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: en primer lugar, la transparencia formal resulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia material pues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva.

e. En cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas, destaca su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.

f. Finalmente, alega prescripción de la acción de restitución.

Invoca defecto en el modo de proponer la demanda pues la actora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.

Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil, pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses

Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito Vissa Classic con nº NUM000, suscrito a 5-6-2015 con límite inicial de 1500 euros, y cuatro modalidades de pago:

a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno.

b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 2,20% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 26,40% y una TAE resultante del 29,83%.

c. En cambio, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de una disposición de efectivo se devengarían unos intereses mensuales del 2,10% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 25,20% y una TAE resultante del 28,32%.

d. Finalmente, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago fraccionado de compras se devengarían unos intereses mensuales del 1,95% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,40% y una TAE resultante del 26,07%.

Sin embargo con posterioridad a dicha fecha se aplicó un TAE inferior, según resulta del cuadro de liquidación que se acompaña de DOCUMENTO Nº 2.

Así:

- Desde junio de 2017 a agosto de 2017 se aplicó un TAE del 15,39%.

- Desde septiembre de 2017 a la actualidad se ha venido aplicando un TAE del 16,77%, según resulta también del comunicado que se acompaña de DOCUMENTO Nº 3.

Adicionalmente, recientemente se le ha comunicado a la parte actora la novación llevada a cabo en su tarjeta de crédito, siendo que el tipo aplicable a partir del envío mismo de la comunicación es del 16,77% TAE(doc 4).

Refiere que previamente a contratar se entregó la informacion normalizada europea(doc 6). Y que ha utilizado el actor la tarjeta siete años (doc 5).

-En cuanto a la acción de nulidadpor existencia de usuraen los intereses pactados: Entiende que el análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.

Por lo que debe estarse, salvo en lo allanado, a la consideración del carácter no usurario respecto de los tramos posteriores en que se modificó el TAE según lo reseñado anteriormente, pues a diferencia del contrato inicial y su primer tramo, en el resto no se superan los 6 puntos(más 20-30centésimas) para ser usurario el TAE, fijados por la STS(Pleno) 158/2023 de 15 de febrero de 2023.

Siendo además que el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo.

Añade que el capital pendiente de amortizar por el cliente asciende a 4.587,29 € - (menos) los importes a favor del demandante ascendentes a 4.243,87 €, quedando un saldo a favor de la entidad de 343,42 euros.

-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés: Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, y recibió información previamente a contratar(INE),conociendo la TAE. Lo que permite computar la carga total de la operación, y la cláusula reguladora del interés remuneratorio resulta transparente; y en todo caso si no lo fuera, la cláusula no es abusiva no apreciándose de su contenido desequilibrio alguno de prestaciones en perjuicio del consumidor.

Y ha usado la tarjeta desde 2015 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.

-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente y sólo se devenga con la efectiva reclamación por escrito.

-Opone la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad por el transcurso de más de 3 años. Entiende que desde la firma del contrato (en fecha 5/6/2015) hasta la reclamación extrajudicial (18/11/2022), han transcurrido más de 7 años, sin que la parte actora haya ejercitado acción alguna, por lo que entiende que ha prescrito el plazo para reclamar las cantidades abonadas desde el primero de los pagos, hasta el día 18/11/2021, por haber transcurrido más de 6 años respecto de los pagos anteriores que se reclaman, de modo que únicamente podrá ser objeto de devolución los pagos posteriores a esta última fecha. La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, posteriormente sustituida por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financera, califican inequívocamente tales prestaciones como "Servicios" ( art. 2 Ley 16/09 y 3 RD Ley 19/18), empleando conceptos tales como "Proveedor de servicios de pago", "Usuario de servicios de pago", "Instrumento de pago", etc. la apertura de crédito es un SUMINISTRO FINANCIERO. El usuario tiene derecho de acceso a la red de suministro de dinerario -y el banco está obligado a suministrar, dentro de los límites de disponible y plazo de devolución pactado- y el usuario paga por el consumo de crédito que realiza.

La jurisprudencia indica que la reclamación del pago de suministros (agua, gas, electricidad), está sometida a plazo trienal ex art. 1967.4 CC al transferirse un producto (tan fungible como el dinero) sin propósito de reventa posterior. El dies a quo se cuenta desde que se dejaron de prestarse los concretos respectivos servicios ( art. 1967 CC in fine) porque se entiende pacíficamente que cada servicio es singular y diferenciado, al igual que la obligación de pago concreta que de él se deriva.

Indica el art. 1967.4 del Código Civil lo siguiente: "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:...

4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.

SEGUNDO.-La Sentencia de 27 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 23/2023 resolvió "Estimo íntegrament la demanda de Judici ordinari, en exercici d'accions declaratives i de condemna, promogut per la procuradora Sra. Maza Alonso, actuant en nom i representació de Fernando, contra l'entitat CaixaBank Payments Consumer, EFC, EP, SAU, i, en conseqüència, declaro la nul·litat per usuraris dels interessos remuneratoris inclosos al contracte de targeta de crèdit subscrit entre les parts el 6 de maig de 2015, i condemno la part demandada a pagar a la part actora la diferència, si existís, entre el total dels imports pagats per la part demandant en virtut del contracte i el capital prestat, que s'ha de fixar en execució de sentència aquest import.

Amb condemna a la part demandada al pagament de les costes causades en aquesta instància."

En síntesis, declara, para este contrato de tarjeta de crédito suscrito en la modalidad revolving, el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 28,32% TAE pues la TAE media ponderada el 2015, para las tarjetas de pago aplazado, publicada en la tabla 19.4 por el Banco de España era del 21,13%, superándose los 6 puntos, y no habiéndose practicado prueba alguna que amparase la existencia de concretas circunstancias que justificasen la imposición del citado TAE.

Y razona que "resulta irrellevant la rebaixa del tipus d'interès que la part demandada va aplicar el 2020, perquè la valoració del caràcter usurari s'ha d'aplicar respecte dels interessos pactats en el moment de la contractació, ja que són les circumstàncies concurrents en aquell moment les que pren en consideració l'art. 1 de la Llei de Repressió de la Usura. No estem en el supòsit de la STS 317/2023 , on l'interès remuneratori inicial no era usuari, però després es va modificar unilateralment a l'alça per la prestadora. En el present cas, el contracte va néixer nul i, per tant, no podia ser convalidat mitjançant una rebaixa unilateral del tipus d'interès, anys després."

Establece la restitución conforme al art 3LRU, no concediendo intereses legales al amparo del art 1303CC en relación al art 1108CC al no preverlos el citado precepto, a diferencia del 1303CC, entendiendo sólo exigibles los del art 576LEC, lo que no afecta al sentido estimatorio del fallo.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:

-Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual .Reiterando, frente a lo razondo en la sentencia, lo expuesto en contestacion a este respecto.

-De modo que no es correcta la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde junio de 2017 no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Reiterando nuevamente lo ya expuesto en instancia sobre el carácter no usurario de los intereses desde dicha fecha, que la sentencia no analiza al entender que la nulidad ab initio afecta a toda la vida el contrato, al no estar ante el supuesto contemplado por el TS en su STS 317/2023, que a juicio del apelante sí resulta aplicable. Aludiendo a que puede apreciarse cómo en la Condición General del contrato de tarjeta se estipuló, sin ambages de ningún tipo, que la entidad estaba facultada para modificar unilateralmente las condiciones económicas del referido contrato.

-Y alude a la prescripión de la accion de restitución de cantidades, a la que no dedica ninguna argumentación en el cuerpo del recurso.

En cuanto a costas de instancia entiende que la estimación de este recurso debe conllevar la revocación del fallo, en el sentido que la estimación debe ser parcial, no procediendo en consecuencia la imposición de costas.

Pero subsidiariamente, y aun cuando fuera desestimado el recurso, entiende que no procede la imposición de costas de instancia, puesto que se trata de una materia en la que han existido dudas de hecho y derecho hasta que el Tribunal Supremo fijo el umbral de los 6,3 puntos porcentuales en su Sentencia del Pleno núm. 258/2023 del Tribunal Supremo, de 15 de febrero, que es posterior a la contestación a la demanda.

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo frente al recurso que la demandada no ha aportado documento alguno que acredite ni tal novación contractual ni la previa comunicación al cliente de esta modificación del año 2017, aportando únicamente una actualización contractual del año 2021 de la cual no se acredita la entrega al cliente.

Y ad cautelam reitera lo ya expuesto en demanda (por si se revocara la sentencia) en lo referido a la no superación de los controles de incorporación y de transparència, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y la abusividad de la cláusula reguladora de la comisión por impagos. Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, no existiendo dudas de hecho ni de derecho, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario en materia de cláusulas abusivas en contratos suscritos por consumidores.

CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que este ponente comparte con el juez a quo la inaplicabilidad del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo.

En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, admitiendo el carácter usurario ab initio del TAE contractual del contrato suscrito a 6-5-2015 desde la firma del contrato y hasta la primera modificación invocada a 8-6-2017.

Procede reproducir en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B)en que dicho criterio fue mayoritario:

"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.

Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.

Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.

Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.

La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .

El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.

En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.

En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.

Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.

El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.

Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.

Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.

En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".

En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".

Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".

Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .

Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".

Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .

TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.

Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."

Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio nulo por usurario ab initio (6-5-2015)al allanarse la demandada a tal carácter usurario, de modo que las ulteriores rebajas unilaterales del tipo de interés remuneratorio, y la modificación a la baja en el 2020, entiende el ponente que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna sobrevenidamente usurario.

Pero el criterio mayoritario de la sección y de la actual terna es el contrario al de este ponente, esto es, sigue el derivado de la STS 317/2023, de 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 786/2023- ECLI:ES:TS:2023:786)(" 8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes."). Y respaldado en su aplicabilidad a supuesto como el de autos con contrato usurario ab initio y modificaciones unilaterales ulteriores del tipo de interés, en el Acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024,según el cual: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al período en el que la financiación fue a interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe la usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero."

La anterior conclusión se justifica en atención a los siguientes argumentos:

1. Conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 (ley de Azcárate), será nulo todo contrato de préstamo en que se haya aplicado un interés notablemente superior al normal del dinero. Si, en virtud de un contrato de crédito, se presta dinero a interés usurario, lo que se plantea es si ello ha de comportar, o no, para el tiempo posterior a dicha práctica usuraria, la nulidad del contrato de crédito y de todas las operaciones realizadas a su amparo, aunque en el resto de la vida de ese contrato los intereses no hayan sido usurarios. O sea, si el tramo usurario arrastra a todos los posteriores y los precipita a la nulidad de pleno derecho, aunque en esos otros tramos posteriores no se prestase a interés usurario.

2. En la ejecución de los contratos de crédito de duración indefinida "ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés", según ha señalado el Tribunal Supremo por ejemplo en sus sentencias 317/2023, de 28 de febrero , y 231/2024, de 21 de febrero . Pero lo ha declarado en casos en que en un principio no había interés usurario y, al modificarse el tipo, se incurrió en usura.

3. Esa consideración se ha hecho cuando inicialmente el interés no era usurario y, al elevarse, pasó a serlo. El problema que se plantea es si cabe también que, cuando inicialmente los tipos eran usurarios y se rebajan hasta hacerse no usurarios, se abre también una nueva etapa, un "nuevo contrato". Desde luego el Tribunal Supremo no ha distinguido. Se ha referido a "cada modificación del interés". No ha hablado de "cada elevación del interés".

4. El problema puede plantearse no solo porque se modifique el tipo aplicado en el contrato de crédito de que se trate, sino porque varíe el interés normal del dinero y, siendo así, se produzca la usura, si bajan los intereses en el mercado financiero, o deje de existir, si suben, sin que el interés del crédito de que se trate se adapte a esa evolución del mercado.

5. El artículo 9 de la ley de Azcárate determina que lo dispuesto por ella se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea su forma y las garantías que se ofrezcan. Por eso las normas sobre la usura se aplican, por ejemplo, a los descuentos de efectos o a ciertas formas de financiación. Y por eso deben aplicarse a los actos jurídicos de ejecución de los contratos de crédito, o sea a la entrega de dinero o a la financiación al amparo del crédito. Solo esos actos jurídicos son equivalentes a un préstamo. Solo a partir de ellos el acreditado queda obligado.

6. Por tanto, la distinción por tramos debe operar en todos los casos. Porque lo que puede ser usurario son los actos, que se agrupan por tramos temporales dependiendo del cambio de los tipos, del interés medio del mercado financiero.

7. En definitiva, como lo usurario no es -no puede ser- el contrato de crédito, el hecho de que determinados actos de ejecución del mismo sean usurarios no pude comportar la nulidad del contrato de crédito en su conjunto, que no puede ser usurario porque no es un préstamo ni equivalente a él, aunque sea precursor o antecedente. Solo pueden serlo los actos de ejecución de cada tramo en que se haya registrado la usura.

8. Cuando en un contrato de crédito se disminuye el tipo de interés, se produce una novación, un cambio del contrato. Desde que se produce modifica el contrato y conduce, si la disminución es suficiente, a que ya no se preste o financie a tipo usurario.

9. Este tipo de modificaciones son perfectamente lícitas en contratos por tiempo indefinido, incluso con consumidores, como prevé el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios . No puede rechazarse que el acreditante, unilateralmente, disminuya el interés a cobrar por él. El interés es un derecho para él y puede renunciar al mismo en una parte.

10. En realidad, cuando la jurisprudencia ha hablado de que "cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato" a lo que se ha referido ha sido a la novación.

11.Solo hay usura cuando se presta o se hace algo equivalente a interés excesivo. Por eso el crédito en sí no puede anularse por la usura registrada en los actos de aplicación realizados en un período determinado. La nulidad por usura debe afectar solo a los períodos en que, efectivamente, se prestó o financió a interés usurario. No a los demás tramos de la vida del crédito que, en sí, no comporta ninguna obligación para el acreditado ni equivale a un préstamo. Ello ha de aplicarse tanto cuando la situación de usura es sobrevenida en el tiempo (es el supuesto considerado hasta ahora por la jurisprudencia), como cuando desaparece después de haber existido con anterioridad."

Pero, con independencia de lo anterior y aun siguiéndose dicho criterio, es que no se prueba en el caso de autos el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales para la validez y eficacia jurídica inter partes de las modificaciones unilaterales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU, en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 13ª del contrato "Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "CaixaCard podrá instar la modificación de las condiciones del presente contrato mediante su comunicación al contratante, (i) con un plazo de ANTELACIÓN DE DOS MESES respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, en el domicilio de comunicaciones de acuerdo con lo estipulado en la condición general 4.4, o bien (ii) cuando el contratante sea un no consumidor, con un plazo de antelación razonable respecto a la entrada en vigor de dicha modificación, mediante la publicación en el tablón de anuncios de las oficinas de "la Caixa" o cualquier otro medio. No obstante lo anterior, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten más favorables para el contratante.

En caso de disconformidad, el Contratante tendrá derecho a resolver el contrato en los términos y condiciones previsto en la cláusula 12.2, notificándolo antes de dicha fecha, subsistiendo, en su caso, hasta su completo pago, las obligaciones de las que fuese deudor en los términos y condiciones aplicables."

Siendo que en autos no consta prueba de dichas comunicaciones previas e individuales exigibles pues con el doc 3 y con el doc 4 de demanda no se acredita por la demandada que fueran enviados tales documentos, como exige la cláusula, al domicilio del actor, debiendo pechar la demandada ( art 217.apartados 3 y 7LEC) con las consecuencias de tal insuficiencia probatoria.

Por lo cual en el presente caso no cabe aceptar la existencia de los tramos opuestos por la demandada/apelante, manteniéndose por contra la nulidad del total contrato por usura apreciada en instancia.

Y (aunque lo sea sólo obiter dicta al no trascender la cuestión a esta alzada), respecto a la existencia de otros TAES no usurarios cabe aludir (al existir alguna cita en autos sobre la cuestión), que basta con la apreciación de un tipo como usurario con independencia de que existan otros que no lo sean, así:

La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"

La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."

Sin que, finalmente, pueda atenderse al motivo del recurso referido a la prescripcion de la acción, ello porque:

(i)La cuestion de la prescripción planteada en instancia no fue examinada en modo alguno por la sentencia, que no le dedica ni un solo argumento. En relación a la enumeración de hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, nada dice luego la sentencia respecto a la prescripción de la acción, y por tanto a continuación nada razona al respecto, ni por ende nada resuelve. De modo que ante tal omisión del deber de resolver acerca de una prescripción excepcionada en instancia pero no resuelta, se habría producido una incongruencia omisiva( art 218LEC) que, para poder provocar un motivo de apelación debió de ser denunciada( art 459LEC) mediante el complemento de sentencia ( art 215LEC) lo cual no ocurrió. Así, razona la STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517):

"Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de novembre "

Por tanto, consentida esta omisión, no puede plantear ahora en apelación la demandada la revisión de lo no analizado en instancia. Lo que basta para estimar el motivo de apelación.

(ii) En todo caso cabe añadir que aun si se hubiera denunciado la omisión en tiempo y forma, no habría de prosperar pues es que no se adereza ningún argumento en el recurso acerca de la cuestión de la prescripción, en infracción del art 458.2LEC en relación al art 465.5LEC, lo que impediría su examen.

Sin que proceda tampoco variar el pronunciamiento en costas de instancia, como pretende subsidiariamente el apelante, que limita el motivo de apelación por costas de instancia a argumentar el carácter dudoso de la cuestión de los 6,3 puntos hasta su clarificación mediante la STS 258/2023 de 15 de febrero. Por lo cual ciñéndonos( art 465.5 LEC) a dicho concreto argumento, el contenido de dicha sentencia clarificadora del límite mínimo para considerar la usura era conocido o debía de serlo por la demandada cuando recibe el emplazamiento para contestar el 27-2-2023, y cuando contesta el 28-3-2023, cuando ya había quedado fijado el criterio de los 6 puntos en materia de usura que eliminaba las serias dudas de derecho previamente existentes. Y de hecho se allana para el periodo contractual hasta el 8-6-2017, siendo que el TAE ciertamente superaba los 6 puntos más 20-30centésimas.

Y también le constaba, por conocida, la STS 786/2023 de 28 de febrero que resuelve la cuestión de los tramos en usura. Pero como se ha indicado, no constituye esta cuestión el motivo por el que se pide que no se impongan las costas de instancia, con lo que nada procede variar al respecto.

Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario en todo caso el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ: STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC, no obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, pues sí es cuestión aun controvertida entre Audiencias Provinciales y hasta secciones de éstas, la aplicabilidad o no de del criterio jurisprudencial de los tramos en usura ( STS 786/2023,de 23 de febrero)igualmente conocida por las partes al apelar la demandada, cuando como en el presente caso ocurre, el contrato es usurario ab initio, siendo posteriormente cuando se rebaja el TAE contractual, lo que supone la apreciación de serias dudas de derecho al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 23/2023-4G de dicho Juzgado, la cual CONFIRMAMOS; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 23/2023-4G de dicho Juzgado, la cual CONFIRMAMOS; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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