Última revisión
09/06/2026
Sentencia Civil 166/2026 Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona, Rec. 1298/2023 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 127 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17 de Barcelona
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 08019370172026100151
Núm. Ecli: ES:APB:2026:2113
Núm. Roj: SAP B 2113:2026
Encabezamiento
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FAX: 934866302
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012129823
N.I.G.: 0818442120208041146
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: SOLCOM 86 SL
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Alexandra Lozano Echle
Parte recurrida: Florinda, Juan Enrique
Procurador/a: Alba Lou Guillen
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 5 de marzo de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .
El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, en reclamación de la cantidad de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas núm. NUM000 NUM001, que la actora considera impagadas por trabajos ejecutados en la vivienda unifamiliar de los demandados, sita en Valldoreix-Sant Cugat del Vallès.
La actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra. Es una empresa dedicada a trabajos de cerrajería metálica y carpintería. Sitúa su intervención en el proceso constructivo de la vivienda promovida por los demandados y coordinado por JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., entidad a la que atribuye funciones de coordinación técnica de los distintos industriales intervinientes.
Expone que confeccionó presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 y que, durante la ejecución de la obra, se desarrollaron partidas que dieron lugar a sucesivas certificaciones y facturación. Identifica pagos efectuados por los demandados por importe total de 73.345,22 euros, correspondientes a trabajos que considera correctamente ejecutados y aceptados.
Añade que, con posterioridad, se realizaron trabajos adicionales que fueron presupuestados y ejecutados, entre ellos mamparas, remates de composite en ventanas y fachadas y barandillas. Como consecuencia de dichas partidas emitió las facturas núm. NUM000 NUM001, cuyo importe conjunto asciende a 17.011,88 euros, sin que, según afirma, hayan sido satisfechas.
Sostiene que efectuó reclamaciones extrajudiciales sin resultado y ejercita acción interesando la condena solidaria al pago del principal, intereses y costas, con la finalidad de acreditar el carácter vencido y exigible de la deuda.
Los demandados se oponen íntegramente. Con carácter principal alegan falta de legitimación pasiva, negando la existencia de relación contractual directa con la actora respecto de las partidas reclamadas.
Reconocen haber contratado con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. - MINKA HOUSES el diseño y construcción de la vivienda, pero sostienen que dicha mercantil actuó como contratista de la obra a precio cerrado y no como mera intermediaria. Afirman que fue JEEV quien asumió la gestión integral del proceso constructivo, incluida la contratación de industriales.
Sobre esa base, niegan haber encargado directamente a SOLCOM la instalación de carpintería metálica ni haber aceptado presupuestos emitidos por esta. Destacan que en los documentos aportados figura como cliente JEEV y no los demandados, y que no existe contrato firmado entre ellos y la actora.
Admiten haber abonado determinadas facturas de SOLCOM, pero explican que tales pagos se realizaron por indicación de JEEV, como pago por tercero y a cuenta del precio global pactado con la constructora.
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la falta de legitimación pasiva ni la inexistencia de deuda, los demandados alegan que los trabajos ejecutados por la actora presentan defectos constructivos, concretamente en relación con uno de los vidrios instalados en la vivienda.
Afirman que dicho vidrio se encuentra rayado en su parte interior y presenta roturas en su parte superior e inferior desde el momento de su instalación. Sostienen que tales defectos son imputables a la actuación de la actora y que constituyen un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato de obra.
Sobre esta base, invocan la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido correctamente, argumentando que quien reclama el pago del precio debe haber ejecutado su prestación de manera adecuada y conforme a lo pactado.
En consecuencia, sostienen que el importe reclamado por la actora debe minorarse en la cuantía necesaria para reparar los defectos denunciados. A tal efecto, aportan informe pericial emitido por el arquitecto Don Damaso, en el que se describen los daños apreciados y se valora el coste de reparación en la suma de 5.721,88 euros (IVA incluido).
Los demandados precisan que, desde un punto de vista material, no existirían dos relaciones obligacionales independientes -una de reclamación de precio y otra de indemnización por defectos-, sino una única relación contractual derivada del contrato de obra. En su planteamiento, lo procedente sería determinar el saldo final resultante de esa única relación jurídica, descontando del importe reclamado el coste de subsanación de los trabajos que consideran defectuosos.
No obstante, y con la finalidad de articular correctamente la defensa en el plano procesal, formulan expresamente la alegación de crédito compensable al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se dé traslado a la actora para su contradicción en los términos previstos para la contestación a la reconvención.
Frente a esta alegación, la actora formula escrito de oposición a la excepción de compensación.
En dicho escrito niega, en primer lugar, la existencia de defecto constructivo alguno en la instalación del vidrio. Afirma que los trabajos fueron ejecutados correctamente y que, en ningún momento tras la instalación, ni durante el desarrollo de la obra, recibió comunicación alguna por parte de los demandados denunciando deficiencias.
Destaca que el informe pericial aportado por la parte demandada fue emitido más de dos años después de la finalización de los trabajos, sin que conste reclamación extrajudicial previa. A su juicio, esa circunstancia resulta incompatible con la existencia de un defecto originario atribuible a la instalación.
Añade que, aun en la hipótesis de apreciarse algún daño, este tendría la consideración de defecto de acabado. En tal caso, sostiene que la acción estaría sujeta a los plazos de garantía y prescripción establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que, según afirma, se encontrarían ya transcurridos desde la fecha de instalación del vidrio.
Asimismo, cuestiona la imputación causal del daño a su actuación, señalando que, transcurrido un período prolongado desde la instalación, los desperfectos podrían obedecer a uso indebido, golpe accidental o intervención de terceros, extremos ajenos a su responsabilidad.
En cuanto a la cuantificación del crédito compensable, la actora considera desproporcionada la valoración efectuada por el perito de la parte demandada, en tanto propone la sustitución íntegra de un vidrio de grandes dimensiones por daños que, según afirma, no justificarían dicha solución.
Desde el plano estrictamente jurídico, la actora sostiene que no concurren los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil para que opere la compensación legal, al no tratarse -según su planteamiento- de una deuda líquida, vencida y exigible a su cargo. Añade que, en todo caso, una pretensión indemnizatoria con ese alcance debería articularse mediante reconvención formal y no como mera excepción.
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora.
La resolución aborda en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por los demandados, al entender que dicha cuestión debe resolverse con carácter previo, por afectar a la correcta determinación del sujeto pasivo de la relación jurídica en que se fundamenta la pretensión ejercitada. Solo en caso de apreciarse la existencia de legitimación procedería entrar en el examen del fondo del litigio.
Con cita del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recuerda que solo puede ser parte demandada quien ostente la titularidad pasiva de la relación jurídica controvertida. Añade que la legitimación ad causam exige la existencia de correspondencia entre la posición jurídica que la actora atribuye al demandado y la realidad de la relación obligacional subyacente.
Partiendo de este marco, el órgano judicial procede al análisis de la documentación obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en virtud del cual dicha sociedad asumía el proyecto y la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sostenible "MINKA HOUSES" y piscina en Valldoreix. El contrato incluía la ejecución material de la obra, los honorarios profesionales y diversas partidas necesarias para la completa finalización del inmueble, fijándose un precio global.
La sentencia valora asimismo la información incorporada desde la página web de la referida mercantil, de cuyo contenido infiere que JEEV ofrecía un servicio integral de diseño, dirección y construcción, presentándose como responsable de la ejecución completa de la vivienda, sin que conste que el cliente debiera contratar directamente con industriales o terceros ajenos al contratista principal.
A partir de estos elementos, la resolución concluye que JEEV no actuó como mero intermediario técnico o simple "Project Manager", sino que asumió frente a los demandados la ejecución global de la obra, subcontratando determinadas partidas a terceros, pero manteniendo la responsabilidad contractual derivada del contrato principal suscrito con la propiedad.
En relación con la intervención de la parte actora, la sentencia examina los presupuestos y la documentación de facturación aportados. Declara que el presupuesto inicial fue emitido por SOLCOM a favor de JEEV. Asimismo, los presupuestos adicionales que fundamentan el importe reclamado fueron aceptados por JEEV y no por los demandados.
Es cierto que determinadas facturas fueron abonadas directamente por los demandados. Sin embargo, la resolución aprecia que la facturación se efectuaba conforme al sistema establecido por JEEV en ejecución del contrato principal, siendo esta mercantil quien asumía la gestión económica de la obra y trasladaba a los demandados las cantidades que debían satisfacerse. En consecuencia, el pago directo no se considera suficiente para afirmar la existencia de vínculo contractual autónomo entre SOLCOM y los demandados.
La sentencia destaca, en este sentido, que a) es JEEV quien solicita y acepta los presupuestos remitidos por la actora; b) es JEEV quien determina el modo en que debe efectuarse la facturación; c) es JEEV quien asume frente a los demandados la obligación contractual de ejecutar la obra en su conjunto; y d) no consta acreditada aceptación expresa ni tácita por parte de los demandados respecto de las partidas adicionales cuya facturación constituye el objeto del litigio.
Asimismo, toma en consideración el acuerdo suscrito entre JEEV y los demandados en fecha 2 de julio de 2018, así como el documento aportado relativo al importe global de la obra de la calle Rossinyol, extremos que, a juicio del órgano judicial, confirman que las relaciones jurídicas relevantes se articulaban entre JEEV y los demandados, por un lado, y entre JEEV y SOLCOM, por otro.
A partir de esta valoración, la sentencia afirma que en el procedimiento concurren dos relaciones jurídicas diferenciadas: de una parte, la existente entre los demandados y JEEV, derivada del contrato de proyecto y construcción; y de otra, la existente entre JEEV y SOLCOM, en cuanto subcontratista de determinadas partidas. No aprecia, en cambio, la existencia de relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados que legitime la reclamación ejercitada frente a estos.
Así pues, la sentencia estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, apreciando la ausencia de presupuestos subjetivos para el válido ejercicio de la acción frente a los demandados, y acuerda la desestimación íntegra de la demanda sin entrar en el fondo del asunto
Contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022 interpone recurso de apelación la parte actora, SOLCOM 86, S.L., impugnando la totalidad del fallo desestimatorio y solicitando su íntegra revocación.
Sostiene la apelante que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y concluir que no existía relación contractual directa entre la actora y los demandados. Afirma que el juzgado de instancia ha prescindido de la adecuada ponderación de la prueba testifical practicada, en particular de las declaraciones de Artemio, Ernesto, Aureliano, Severiano y del representante legal de APLACAT, S.L., las cuales -a su entender- acreditaban que la mercantil JEEV actuaba como Project Manager, desempeñando funciones de gestión e intermediación entre los auto promotores y los distintos industriales intervinientes en la obra.
Alega que la operativa seguida durante la ejecución consistía en que JEEV solicitaba y validaba presupuestos, supervisaba los trabajos y, una vez conformados, impartía instrucciones para que los industriales emitieran factura a nombre de los demandados, quienes procedían al pago directo. Sostiene que este proceder fue conocido y consentido por los demandados durante toda la ejecución de la obra, habiendo abonado facturas anteriores emitidas por la propia actora en idénticas condiciones, sin manifestar objeción alguna.
Desde esta perspectiva, mantiene que JEEV actuaba por cuenta y en nombre de los demandados en virtud de un mandato, al menos tácito, generándose frente a los industriales la apariencia jurídica de que las obligaciones asumidas por aquel vinculaban directamente a los auto promotores. Invoca al efecto los artículos 1709, 1710 y concordantes del Código Civil, señalando que el mandato no requiere forma determinada para su validez y que puede inferirse del consentimiento tácito manifestado mediante actos concluyentes, entre ellos el pago reiterado de facturas emitidas a nombre de los demandados.
Añade que la sentencia fundamenta su decisión en la inexistencia de documento contractual suscrito directamente entre la actora y los demandados, cuando la validez de los contratos en nuestro ordenamiento no está sujeta a formalidad específica, conforme al artículo 1254 del Código Civil, y que la conclusión alcanzada desconoce la realidad acreditada mediante la prueba practicada.
La apelante sostiene que los trabajos cuya facturación constituye el objeto del litigio quedaron acreditados como efectivamente ejecutados. Señala que consta en autos la aceptación del presupuesto mediante correo electrónico de 30 de junio de 2018 y que los albaranes de fecha 15 de octubre de 2018, firmados por Aureliano, acreditan la recepción de los trabajos. Afirma que dicha firma fue reconocida en sede de diligencias finales y que no consta que tales trabajos fueran encargados a otro industrial ni que se denunciara su falta de ejecución en momento alguno.
En relación con la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación opuesta por los demandados, sostiene que los defectos descritos tendrían, en su caso, la consideración de defectos de acabado, sujetos al plazo de garantía de un año previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Afirma que no consta acreditado el momento de aparición de los defectos y que, en todo caso, habrían transcurrido tanto el plazo de garantía como el de prescripción de la acción conforme al artículo 18 de la misma norma, al haberse formulado la alegación más de dos años después del certificado final de obra de fecha 9 de julio de 2018.
Finalmente, la apelante cuestiona la interpretación realizada respecto del documento aportado como acuerdo entre JEEV y SOLCOM, negando que dicho documento implique la extinción de la deuda reclamada y sosteniendo que se trata de un documento relativo a presupuestos gestionados en el marco de la función de coordinación asumida por JEEV.
La parte demandada formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, solicita la inadmisión de la prueba documental aportada junto con el escrito de apelación, al no concurrir -según sostiene- ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aportación de documentos en segunda instancia, ni justificarse su imposibilidad de presentación en la fase procesal oportuna.
En cuanto al fondo, la parte apelada manifiesta su plena conformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que la resolución ha efectuado una correcta valoración conjunta de la prueba documental y ha alcanzado una conclusión ajustada a Derecho al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Señala que consta acreditado que los demandados suscribieron con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. un contrato de construcción de vivienda en modalidad "llave en mano", en virtud del cual dicha mercantil asumía la ejecución íntegra del proyecto por precio cerrado, circunstancia que -a su juicio- excluye la existencia de vínculo obligacional directo entre la actora y los demandados.
Pone de relieve que en el propio recurso se reconoce dicha modalidad contractual, lo que comporta que el contratista asume frente al promotor la obligación global de entrega de la obra terminada, sin que los subcontratistas ostenten acción directa frente al promotor fuera de los supuestos legalmente previstos, entre ellos el artículo 1597 del Código Civil, cuya aplicación no resulta invocada ni procedente.
En relación con la alegación de mandato tácito defendida por la apelante, la parte apelada sostiene que no consta acreditada la existencia de encargo verbal alguno entre los demandados y la actora, ni actuación representativa formalizada por JEEV en nombre de aquellos. Añade que la existencia de un contrato escrito que define con claridad la configuración de las relaciones contractuales resultaría incompatible con la tesis del apelante
Afirma que la prueba practicada no acredita relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados. No existe contrato, presupuesto ni documento alguno suscrito por estos frente a la actora, desarrollándose todas las relaciones técnicas y comerciales entre JEEV y SOLCOM, limitándose los demandados a efectuar los pagos conforme a las instrucciones del contratista principal.
Sostiene que el pago directo de facturas no implica por sí mismo la existencia de vínculo contractual, encuadrándose -según afirma- en la previsión del artículo 1158 del Código Civil relativa al pago por tercero, extremo que considera acreditado mediante la prueba practicada.
Asimismo, destaca la existencia de un documento suscrito entre JEEV y SOLCOM que refleja acuerdos económicos entre ambas mercantiles relativos a diversas obras, lo que -a su entender- confirma la existencia de relación contractual entre dichas empresas y no entre SOLCOM y los demandados.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no comparta la apreciación de la falta de legitimación pasiva efectuada en la instancia, la parte apelada niega la existencia de saldo deudor exigible. Sostiene que no ha quedado acreditada la efectiva ejecución de las partidas reclamadas, que los albaranes aportados no prueban necesariamente la ejecución material de los trabajos y que la actora no practicó la prueba pericial anunciada en la demanda para acreditar su correcta realización.
En cuanto a la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación, sostiene que los defectos quedaron acreditados mediante informe pericial aportado con la contestación, que su origen resulta imputable a la actora y que la acción ejercitada tiene naturaleza contractual. En consecuencia, considera inaplicable el régimen de plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación, resultando de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales.
Atendidos los términos del debate procesal, procede examinar con carácter previo la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, en cuanto la falta de legitimación activa o pasiva constituye presupuesto del proceso y puede ser apreciada incluso de oficio.
La legitimación constituye un requisito para la válida constitución de la relación procesal y condiciona la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en juicio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 al señalar que la legitimación
La jurisprudencia ha venido definiendo la legitimación
Asimismo, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que, a efectos de legitimación, lo relevante no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Es decir, la legitimación se examina a partir de la relación jurídica afirmada por el actor en su demanda, siendo ésta la que determina quiénes han de ocupar la posición activa y pasiva en el proceso.
Partiendo de estos criterios, procede analizar la prueba obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. para la ejecución de una vivienda unifamiliar bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución material de la construcción.
La ejecución del proyecto implicó la intervención de diversos industriales que desarrollaron partidas concretas de la obra, entre ellos la parte actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
De la documental obrante en autos resulta que SOLCOM 86, S.L. emitió presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 dirigido a JEEV Arquitectura, así como presupuestos adicionales relativos a determinadas partidas ejecutadas durante el desarrollo de la obra.
Asimismo, consta que las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados se emitían a nombre de los propietarios de la vivienda, esto es, los ahora demandados, quienes procedían al pago directo de las mismas.
La prueba testifical practicada resulta concordante con dicha operativa.
Declaró don Severiano que contrató con JEEV bajo modalidad "llave en mano", señalando que el estudio coordinaba la ejecución de la obra y que los industriales facturaban directamente a los propietarios.
Declaró don Artemio que JEEV validaba los presupuestos de los distintos industriales, coordinaba la ejecución de la obra y determinaba la forma en que debía realizarse la facturación, emitiéndose las facturas a nombre de los propietarios.
En diligencias finales declaró don Teodulfo, representante de APLACAT SBDSL, quien manifestó que fue contratado por JEEV y que las facturas se emitían a nombre de los propietarios conforme a las indicaciones del estudio.
Declaró igualmente don Aureliano que el estudio asumía la gestión integral de la obra y que la facturación se dirigía a los propietarios, quienes procedían a su pago.
La emisión reiterada de facturas a nombre de los demandados y su abono directo por éstos constituyen actos concluyentes que evidencian la asunción por los mismos de la obligación de pago respecto de los trabajos ejecutados en su vivienda.
La parte demandada invoca el denominado Documento número 8 como prueba de que la deuda reclamada habría quedado integrada en un ajuste económico global de la obra.
Sin embargo, del examen del referido documento resulta que se trata de un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan presupuestos iniciales, descuentos y presupuestos finales correspondientes a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil, entre ellas la obra de la calle Rossinyol.
Se trata, por tanto, de un acuerdo celebrado entre la actora y la mercantil JEEV, en el que los demandados no intervinieron.
Conforme al principio de relatividad contractual proclamado en el artículo 1257 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre quienes los otorgan y sus herederos, sin que puedan perjudicar ni beneficiar a terceros.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante esta regla estructural del sistema obligacional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero, recuerda que «nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido ni prestado su consentimiento, ni puede sufrir las consecuencias negativas derivadas de su incumplimiento», precisando que para los terceros el contrato constituye
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 167/2020, de 11 de marzo, declara que el principio de relatividad contractual comporta que las relaciones obligacionales nacidas de un contrato quedan circunscritas al ámbito subjetivo de quienes han sido parte en su celebración, sin que puedan extenderse a terceros ajenos al vínculo obligacional, salvo previsión legal expresa.
De esta doctrina se desprende que los acuerdos celebrados entre determinados sujetos sólo pueden producir efectos en el ámbito de la relación jurídica que entre ellos se establece, sin que puedan proyectarse sobre terceros que no han intervenido en su formación ni han prestado su consentimiento.
En consecuencia, el denominado Documento número 8, al constituir un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., carece de eficacia directa frente a los demandados, que no fueron parte en dicho pacto, por lo que no puede producir efectos liberatorios respecto de la deuda derivada de los trabajos ejecutados en su vivienda.
Atendida la relación jurídica deducida en la demanda -reclamación del precio de trabajos ejecutados en la vivienda propiedad de los demandados, facturados a su nombre y parcialmente abonados por ellos- procede afirmar la legitimación pasiva
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en cuanto apreció la falta de legitimación pasiva y continuar con el examen del fondo de la controversia.
La controversia en esta alzada no se centra ya en la legitimación pasiva, sino en determinar si las facturas números NUM000 NUM001, ambas de fecha 15 de octubre de 2018 y por importe conjunto de 17.011,88 euros, deben considerarse comprendidas en el precio global de la obra o si responden a partidas adicionales cuya retribución no quedó absorbida por dicho presupuesto.
Consta acreditado que el contrato suscrito entre los demandados y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. configuraba la ejecución de la vivienda bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución completa del inmueble.
Durante la ejecución del proyecto intervinieron diversos industriales que realizaron partidas específicas de la obra, entre ellos la mercantil actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
En el ámbito concreto de dichas partidas, el presupuesto general de carpinterías incorporado a la demanda detalla la instalación de ventanas, balconeras y premarcos por importe de 66.677,48 euros, cifra que aparece igualmente reflejada en el denominado Documento número 8, en el que se establece posteriormente un presupuesto final para la obra de la calle Rossinyol de 64.677,15 euros, tras la aplicación de determinados descuentos.
Ahora bien, tal documento -como ya se ha indicado en el fundamento anterior- constituye un acuerdo económico celebrado entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan ajustes globales aplicados a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil.
En consecuencia, dicho documento no puede interpretarse como un acuerdo de liquidación económica frente a los demandados ni como una prueba de que las partidas ahora reclamadas quedaran integradas en el precio global de la obra.
Por otra parte, del examen comparativo entre el presupuesto general y las facturas litigiosas se aprecia que las partidas facturadas en octubre de 2018 -barandillas de vidrio rectas e inclinadas, mamparas de baño, vierteaguas y panel composite RAL 7016- no coinciden con las unidades inicialmente detalladas en el presupuesto general de carpintería, sino que responden a trabajos adicionales presupuestados y ejecutados con posterioridad.
Las facturas NUM000 NUM001 están emitidas a nombre de los demandados, contienen desglose técnico detallado de las partidas ejecutadas e identifican expresamente la obra a la que se refieren.
Constan igualmente albaranes de la misma fecha firmados por don Aureliano, documentos que acreditan la recepción de los trabajos realizados.
En el acto del juicio, el citado testigo reconoció la firma en dichos albaranes y explicó que tales documentos formaban parte del circuito ordinario de validación de trabajos en la obra. Si bien manifestó que en esa fecha ya no estaba plenamente incorporado a la ejecución del proyecto, no negó la realización de las partidas descritas ni afirmó que tales trabajos hubieran sido ejecutados por un tercero distinto.
Por otra parte, consta acreditado que entre los meses de febrero y junio de 2018 los demandados abonaron diversas facturas emitidas por SOLCOM por importe total de 73.345,22 euros, siguiendo la misma mecánica de facturación directa a los propietarios de la vivienda.
No consta acreditado el pago de las facturas ahora reclamadas.
La parte demandada sostiene que el Documento número 8 implicaría que la totalidad de las partidas quedaron absorbidas en el importe final fijado en dicho documento. Sin embargo, el referido documento no identifica las partidas concretas incluidas en dicho ajuste económico ni contiene referencia alguna a las facturas números NUM000 NUM001, ni consta en autos declaración de asunción de deuda por parte de JEEV ni consentimiento novatorio conforme a lo previsto en el artículo 1205 del Código Civil.
La eventual existencia de un precio alzado pactado entre los demandados y JEEV forma parte de la relación interna entre ambos, pero no permite concluir que todas las partidas ejecutadas por terceros industriales quedaran necesariamente comprendidas en dicho importe.
Para que las facturas ahora reclamadas pudieran considerarse absorbidas en el precio global de la obra sería preciso acreditar que las partidas concretas facturadas estaban ya incluidas en el presupuesto general o que fueron efectivamente satisfechas dentro del ajuste económico posterior.
Tal acreditación no consta en autos.
De la valoración conjunta del presupuesto general, del Documento número 8, de las facturas y albaranes de 15 de octubre de 2018 y de la prueba testifical practicada, no puede concluirse que las partidas facturadas quedaran comprendidas en el presupuesto inicial ni que hubieran sido absorbidas en el eventual ajuste económico posterior.
Así pues, procede declarar acreditada la existencia de deuda líquida, vencida y exigible por importe de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas números NUM000 NUM001, sin perjuicio de lo que resulte del examen de la excepción de cumplimiento defectuoso que se analiza a continuación.
En el ámbito de las obligaciones recíprocas, la jurisprudencia distingue entre el incumplimiento total y el cumplimiento defectuoso. La denominada
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, con cita de las de 14 de julio de 2003 y 16 de diciembre de 2005:
En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2007 precisa que, cuando no concurre incumplimiento esencial, la consecuencia jurídica no es la paralización íntegra del pago, sino, en su caso, la reparación del defecto o la reducción proporcional del precio.
Desde la perspectiva procesal, la excepción de cumplimiento defectuoso puede oponerse como medio de defensa frente a la pretensión de cumplimiento sin necesidad de reconvención cuando su finalidad se limita a neutralizar o minorar la pretensión principal. Así lo declara, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2023 (Roj: SAP B 11395/2023; ECLI:ES: APB:2023:11395; recurso 660/2022), que afirma que la
Expuesta la doctrina aplicable, procede examinar la prueba pericial practicada.
En el presente caso, la parte demandada aportó dictamen pericial suscrito por el arquitecto don Damaso, en el que se describe la existencia de roturas localizadas en el borde de un vidrio fijo de grandes dimensiones y se plantea como hipótesis que dichas fracturas podrían ser compatibles con tensiones derivadas de una instalación incorrecta.
Por su parte, la actora aportó dictamen emitido por don Jose Pedro, quien, tras la inspección ocular realizada más de dos años después de la finalización de la obra, confirma la existencia de las roturas pero señala que no se aprecian deformaciones estructurales del marco ni defectos de aplomado que evidencien tensiones permanentes derivadas del montaje, destacando además la relevancia del factor temporal.
Ambos peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio. El arquitecto Damaso reconoció no poder determinar con certeza el momento exacto de aparición del daño, mientras que el arquitecto Jose Pedro insistió en que no puede afirmarse con seguridad que el origen de la rotura sea imputable al proceso de instalación.
La valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, cuando existen dictámenes contradictorios, el órgano judicial puede optar por aquel que ofrezca mayor solidez técnica y coherencia con el resto de la prueba practicada.
En el supuesto examinado, ninguno de los dictámenes permite afirmar con certeza que el origen del daño derive de una deficiente ejecución de la instalación realizada por la actora. El informe aportado por la parte demandada formula una hipótesis técnicamente posible, pero lo hace en términos de mera compatibilidad, sin determinar de manera concluyente ni la causa ni el momento de producción del daño.
Las fotografías incorporadas a los dictámenes acreditan la existencia de una rotura puntual en el borde del acristalamiento, próxima al intercalario del doble vidrio, sin que se aprecien deformaciones del marco, desplazamientos del vidrio respecto del perfil ni signos evidentes de presión estructural en el punto de apoyo, ni tampoco el patrón radial característico de impactos frontales. Sin embargo, tales elementos únicamente permiten constatar la existencia material del daño, sin que resulten suficientes para establecer de forma concluyente su origen causal.
En estas circunstancias, y conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte demandada acreditar que el defecto era imputable a una incorrecta ejecución de los trabajos por parte de la actora, extremo que no ha quedado debidamente probado.
La mera posibilidad técnica de que la fractura pudiera derivar de una tensión generada durante la instalación no constituye prueba suficiente para apreciar un cumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la actora.
Por ello, no procede estimar la
En consecuencia, acreditada la ejecución de los trabajos facturados y no habiéndose probado de forma concluyente la existencia de incumplimiento imputable a la actora, procede estimar íntegramente la acción de reclamación ejercitada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda y haberse revocado la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.011,88 euros, más los intereses legales correspondientes.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/03/2026.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .
El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, en reclamación de la cantidad de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas núm. NUM000 NUM001, que la actora considera impagadas por trabajos ejecutados en la vivienda unifamiliar de los demandados, sita en Valldoreix-Sant Cugat del Vallès.
La actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra. Es una empresa dedicada a trabajos de cerrajería metálica y carpintería. Sitúa su intervención en el proceso constructivo de la vivienda promovida por los demandados y coordinado por JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., entidad a la que atribuye funciones de coordinación técnica de los distintos industriales intervinientes.
Expone que confeccionó presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 y que, durante la ejecución de la obra, se desarrollaron partidas que dieron lugar a sucesivas certificaciones y facturación. Identifica pagos efectuados por los demandados por importe total de 73.345,22 euros, correspondientes a trabajos que considera correctamente ejecutados y aceptados.
Añade que, con posterioridad, se realizaron trabajos adicionales que fueron presupuestados y ejecutados, entre ellos mamparas, remates de composite en ventanas y fachadas y barandillas. Como consecuencia de dichas partidas emitió las facturas núm. NUM000 NUM001, cuyo importe conjunto asciende a 17.011,88 euros, sin que, según afirma, hayan sido satisfechas.
Sostiene que efectuó reclamaciones extrajudiciales sin resultado y ejercita acción interesando la condena solidaria al pago del principal, intereses y costas, con la finalidad de acreditar el carácter vencido y exigible de la deuda.
Los demandados se oponen íntegramente. Con carácter principal alegan falta de legitimación pasiva, negando la existencia de relación contractual directa con la actora respecto de las partidas reclamadas.
Reconocen haber contratado con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. - MINKA HOUSES el diseño y construcción de la vivienda, pero sostienen que dicha mercantil actuó como contratista de la obra a precio cerrado y no como mera intermediaria. Afirman que fue JEEV quien asumió la gestión integral del proceso constructivo, incluida la contratación de industriales.
Sobre esa base, niegan haber encargado directamente a SOLCOM la instalación de carpintería metálica ni haber aceptado presupuestos emitidos por esta. Destacan que en los documentos aportados figura como cliente JEEV y no los demandados, y que no existe contrato firmado entre ellos y la actora.
Admiten haber abonado determinadas facturas de SOLCOM, pero explican que tales pagos se realizaron por indicación de JEEV, como pago por tercero y a cuenta del precio global pactado con la constructora.
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la falta de legitimación pasiva ni la inexistencia de deuda, los demandados alegan que los trabajos ejecutados por la actora presentan defectos constructivos, concretamente en relación con uno de los vidrios instalados en la vivienda.
Afirman que dicho vidrio se encuentra rayado en su parte interior y presenta roturas en su parte superior e inferior desde el momento de su instalación. Sostienen que tales defectos son imputables a la actuación de la actora y que constituyen un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato de obra.
Sobre esta base, invocan la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido correctamente, argumentando que quien reclama el pago del precio debe haber ejecutado su prestación de manera adecuada y conforme a lo pactado.
En consecuencia, sostienen que el importe reclamado por la actora debe minorarse en la cuantía necesaria para reparar los defectos denunciados. A tal efecto, aportan informe pericial emitido por el arquitecto Don Damaso, en el que se describen los daños apreciados y se valora el coste de reparación en la suma de 5.721,88 euros (IVA incluido).
Los demandados precisan que, desde un punto de vista material, no existirían dos relaciones obligacionales independientes -una de reclamación de precio y otra de indemnización por defectos-, sino una única relación contractual derivada del contrato de obra. En su planteamiento, lo procedente sería determinar el saldo final resultante de esa única relación jurídica, descontando del importe reclamado el coste de subsanación de los trabajos que consideran defectuosos.
No obstante, y con la finalidad de articular correctamente la defensa en el plano procesal, formulan expresamente la alegación de crédito compensable al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se dé traslado a la actora para su contradicción en los términos previstos para la contestación a la reconvención.
Frente a esta alegación, la actora formula escrito de oposición a la excepción de compensación.
En dicho escrito niega, en primer lugar, la existencia de defecto constructivo alguno en la instalación del vidrio. Afirma que los trabajos fueron ejecutados correctamente y que, en ningún momento tras la instalación, ni durante el desarrollo de la obra, recibió comunicación alguna por parte de los demandados denunciando deficiencias.
Destaca que el informe pericial aportado por la parte demandada fue emitido más de dos años después de la finalización de los trabajos, sin que conste reclamación extrajudicial previa. A su juicio, esa circunstancia resulta incompatible con la existencia de un defecto originario atribuible a la instalación.
Añade que, aun en la hipótesis de apreciarse algún daño, este tendría la consideración de defecto de acabado. En tal caso, sostiene que la acción estaría sujeta a los plazos de garantía y prescripción establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que, según afirma, se encontrarían ya transcurridos desde la fecha de instalación del vidrio.
Asimismo, cuestiona la imputación causal del daño a su actuación, señalando que, transcurrido un período prolongado desde la instalación, los desperfectos podrían obedecer a uso indebido, golpe accidental o intervención de terceros, extremos ajenos a su responsabilidad.
En cuanto a la cuantificación del crédito compensable, la actora considera desproporcionada la valoración efectuada por el perito de la parte demandada, en tanto propone la sustitución íntegra de un vidrio de grandes dimensiones por daños que, según afirma, no justificarían dicha solución.
Desde el plano estrictamente jurídico, la actora sostiene que no concurren los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil para que opere la compensación legal, al no tratarse -según su planteamiento- de una deuda líquida, vencida y exigible a su cargo. Añade que, en todo caso, una pretensión indemnizatoria con ese alcance debería articularse mediante reconvención formal y no como mera excepción.
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora.
La resolución aborda en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por los demandados, al entender que dicha cuestión debe resolverse con carácter previo, por afectar a la correcta determinación del sujeto pasivo de la relación jurídica en que se fundamenta la pretensión ejercitada. Solo en caso de apreciarse la existencia de legitimación procedería entrar en el examen del fondo del litigio.
Con cita del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recuerda que solo puede ser parte demandada quien ostente la titularidad pasiva de la relación jurídica controvertida. Añade que la legitimación ad causam exige la existencia de correspondencia entre la posición jurídica que la actora atribuye al demandado y la realidad de la relación obligacional subyacente.
Partiendo de este marco, el órgano judicial procede al análisis de la documentación obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en virtud del cual dicha sociedad asumía el proyecto y la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sostenible "MINKA HOUSES" y piscina en Valldoreix. El contrato incluía la ejecución material de la obra, los honorarios profesionales y diversas partidas necesarias para la completa finalización del inmueble, fijándose un precio global.
La sentencia valora asimismo la información incorporada desde la página web de la referida mercantil, de cuyo contenido infiere que JEEV ofrecía un servicio integral de diseño, dirección y construcción, presentándose como responsable de la ejecución completa de la vivienda, sin que conste que el cliente debiera contratar directamente con industriales o terceros ajenos al contratista principal.
A partir de estos elementos, la resolución concluye que JEEV no actuó como mero intermediario técnico o simple "Project Manager", sino que asumió frente a los demandados la ejecución global de la obra, subcontratando determinadas partidas a terceros, pero manteniendo la responsabilidad contractual derivada del contrato principal suscrito con la propiedad.
En relación con la intervención de la parte actora, la sentencia examina los presupuestos y la documentación de facturación aportados. Declara que el presupuesto inicial fue emitido por SOLCOM a favor de JEEV. Asimismo, los presupuestos adicionales que fundamentan el importe reclamado fueron aceptados por JEEV y no por los demandados.
Es cierto que determinadas facturas fueron abonadas directamente por los demandados. Sin embargo, la resolución aprecia que la facturación se efectuaba conforme al sistema establecido por JEEV en ejecución del contrato principal, siendo esta mercantil quien asumía la gestión económica de la obra y trasladaba a los demandados las cantidades que debían satisfacerse. En consecuencia, el pago directo no se considera suficiente para afirmar la existencia de vínculo contractual autónomo entre SOLCOM y los demandados.
La sentencia destaca, en este sentido, que a) es JEEV quien solicita y acepta los presupuestos remitidos por la actora; b) es JEEV quien determina el modo en que debe efectuarse la facturación; c) es JEEV quien asume frente a los demandados la obligación contractual de ejecutar la obra en su conjunto; y d) no consta acreditada aceptación expresa ni tácita por parte de los demandados respecto de las partidas adicionales cuya facturación constituye el objeto del litigio.
Asimismo, toma en consideración el acuerdo suscrito entre JEEV y los demandados en fecha 2 de julio de 2018, así como el documento aportado relativo al importe global de la obra de la calle Rossinyol, extremos que, a juicio del órgano judicial, confirman que las relaciones jurídicas relevantes se articulaban entre JEEV y los demandados, por un lado, y entre JEEV y SOLCOM, por otro.
A partir de esta valoración, la sentencia afirma que en el procedimiento concurren dos relaciones jurídicas diferenciadas: de una parte, la existente entre los demandados y JEEV, derivada del contrato de proyecto y construcción; y de otra, la existente entre JEEV y SOLCOM, en cuanto subcontratista de determinadas partidas. No aprecia, en cambio, la existencia de relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados que legitime la reclamación ejercitada frente a estos.
Así pues, la sentencia estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, apreciando la ausencia de presupuestos subjetivos para el válido ejercicio de la acción frente a los demandados, y acuerda la desestimación íntegra de la demanda sin entrar en el fondo del asunto
Contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022 interpone recurso de apelación la parte actora, SOLCOM 86, S.L., impugnando la totalidad del fallo desestimatorio y solicitando su íntegra revocación.
Sostiene la apelante que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y concluir que no existía relación contractual directa entre la actora y los demandados. Afirma que el juzgado de instancia ha prescindido de la adecuada ponderación de la prueba testifical practicada, en particular de las declaraciones de Artemio, Ernesto, Aureliano, Severiano y del representante legal de APLACAT, S.L., las cuales -a su entender- acreditaban que la mercantil JEEV actuaba como Project Manager, desempeñando funciones de gestión e intermediación entre los auto promotores y los distintos industriales intervinientes en la obra.
Alega que la operativa seguida durante la ejecución consistía en que JEEV solicitaba y validaba presupuestos, supervisaba los trabajos y, una vez conformados, impartía instrucciones para que los industriales emitieran factura a nombre de los demandados, quienes procedían al pago directo. Sostiene que este proceder fue conocido y consentido por los demandados durante toda la ejecución de la obra, habiendo abonado facturas anteriores emitidas por la propia actora en idénticas condiciones, sin manifestar objeción alguna.
Desde esta perspectiva, mantiene que JEEV actuaba por cuenta y en nombre de los demandados en virtud de un mandato, al menos tácito, generándose frente a los industriales la apariencia jurídica de que las obligaciones asumidas por aquel vinculaban directamente a los auto promotores. Invoca al efecto los artículos 1709, 1710 y concordantes del Código Civil, señalando que el mandato no requiere forma determinada para su validez y que puede inferirse del consentimiento tácito manifestado mediante actos concluyentes, entre ellos el pago reiterado de facturas emitidas a nombre de los demandados.
Añade que la sentencia fundamenta su decisión en la inexistencia de documento contractual suscrito directamente entre la actora y los demandados, cuando la validez de los contratos en nuestro ordenamiento no está sujeta a formalidad específica, conforme al artículo 1254 del Código Civil, y que la conclusión alcanzada desconoce la realidad acreditada mediante la prueba practicada.
La apelante sostiene que los trabajos cuya facturación constituye el objeto del litigio quedaron acreditados como efectivamente ejecutados. Señala que consta en autos la aceptación del presupuesto mediante correo electrónico de 30 de junio de 2018 y que los albaranes de fecha 15 de octubre de 2018, firmados por Aureliano, acreditan la recepción de los trabajos. Afirma que dicha firma fue reconocida en sede de diligencias finales y que no consta que tales trabajos fueran encargados a otro industrial ni que se denunciara su falta de ejecución en momento alguno.
En relación con la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación opuesta por los demandados, sostiene que los defectos descritos tendrían, en su caso, la consideración de defectos de acabado, sujetos al plazo de garantía de un año previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Afirma que no consta acreditado el momento de aparición de los defectos y que, en todo caso, habrían transcurrido tanto el plazo de garantía como el de prescripción de la acción conforme al artículo 18 de la misma norma, al haberse formulado la alegación más de dos años después del certificado final de obra de fecha 9 de julio de 2018.
Finalmente, la apelante cuestiona la interpretación realizada respecto del documento aportado como acuerdo entre JEEV y SOLCOM, negando que dicho documento implique la extinción de la deuda reclamada y sosteniendo que se trata de un documento relativo a presupuestos gestionados en el marco de la función de coordinación asumida por JEEV.
La parte demandada formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, solicita la inadmisión de la prueba documental aportada junto con el escrito de apelación, al no concurrir -según sostiene- ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aportación de documentos en segunda instancia, ni justificarse su imposibilidad de presentación en la fase procesal oportuna.
En cuanto al fondo, la parte apelada manifiesta su plena conformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que la resolución ha efectuado una correcta valoración conjunta de la prueba documental y ha alcanzado una conclusión ajustada a Derecho al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Señala que consta acreditado que los demandados suscribieron con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. un contrato de construcción de vivienda en modalidad "llave en mano", en virtud del cual dicha mercantil asumía la ejecución íntegra del proyecto por precio cerrado, circunstancia que -a su juicio- excluye la existencia de vínculo obligacional directo entre la actora y los demandados.
Pone de relieve que en el propio recurso se reconoce dicha modalidad contractual, lo que comporta que el contratista asume frente al promotor la obligación global de entrega de la obra terminada, sin que los subcontratistas ostenten acción directa frente al promotor fuera de los supuestos legalmente previstos, entre ellos el artículo 1597 del Código Civil, cuya aplicación no resulta invocada ni procedente.
En relación con la alegación de mandato tácito defendida por la apelante, la parte apelada sostiene que no consta acreditada la existencia de encargo verbal alguno entre los demandados y la actora, ni actuación representativa formalizada por JEEV en nombre de aquellos. Añade que la existencia de un contrato escrito que define con claridad la configuración de las relaciones contractuales resultaría incompatible con la tesis del apelante
Afirma que la prueba practicada no acredita relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados. No existe contrato, presupuesto ni documento alguno suscrito por estos frente a la actora, desarrollándose todas las relaciones técnicas y comerciales entre JEEV y SOLCOM, limitándose los demandados a efectuar los pagos conforme a las instrucciones del contratista principal.
Sostiene que el pago directo de facturas no implica por sí mismo la existencia de vínculo contractual, encuadrándose -según afirma- en la previsión del artículo 1158 del Código Civil relativa al pago por tercero, extremo que considera acreditado mediante la prueba practicada.
Asimismo, destaca la existencia de un documento suscrito entre JEEV y SOLCOM que refleja acuerdos económicos entre ambas mercantiles relativos a diversas obras, lo que -a su entender- confirma la existencia de relación contractual entre dichas empresas y no entre SOLCOM y los demandados.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no comparta la apreciación de la falta de legitimación pasiva efectuada en la instancia, la parte apelada niega la existencia de saldo deudor exigible. Sostiene que no ha quedado acreditada la efectiva ejecución de las partidas reclamadas, que los albaranes aportados no prueban necesariamente la ejecución material de los trabajos y que la actora no practicó la prueba pericial anunciada en la demanda para acreditar su correcta realización.
En cuanto a la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación, sostiene que los defectos quedaron acreditados mediante informe pericial aportado con la contestación, que su origen resulta imputable a la actora y que la acción ejercitada tiene naturaleza contractual. En consecuencia, considera inaplicable el régimen de plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación, resultando de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales.
Atendidos los términos del debate procesal, procede examinar con carácter previo la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, en cuanto la falta de legitimación activa o pasiva constituye presupuesto del proceso y puede ser apreciada incluso de oficio.
La legitimación constituye un requisito para la válida constitución de la relación procesal y condiciona la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en juicio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 al señalar que la legitimación
La jurisprudencia ha venido definiendo la legitimación
Asimismo, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que, a efectos de legitimación, lo relevante no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Es decir, la legitimación se examina a partir de la relación jurídica afirmada por el actor en su demanda, siendo ésta la que determina quiénes han de ocupar la posición activa y pasiva en el proceso.
Partiendo de estos criterios, procede analizar la prueba obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. para la ejecución de una vivienda unifamiliar bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución material de la construcción.
La ejecución del proyecto implicó la intervención de diversos industriales que desarrollaron partidas concretas de la obra, entre ellos la parte actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
De la documental obrante en autos resulta que SOLCOM 86, S.L. emitió presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 dirigido a JEEV Arquitectura, así como presupuestos adicionales relativos a determinadas partidas ejecutadas durante el desarrollo de la obra.
Asimismo, consta que las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados se emitían a nombre de los propietarios de la vivienda, esto es, los ahora demandados, quienes procedían al pago directo de las mismas.
La prueba testifical practicada resulta concordante con dicha operativa.
Declaró don Severiano que contrató con JEEV bajo modalidad "llave en mano", señalando que el estudio coordinaba la ejecución de la obra y que los industriales facturaban directamente a los propietarios.
Declaró don Artemio que JEEV validaba los presupuestos de los distintos industriales, coordinaba la ejecución de la obra y determinaba la forma en que debía realizarse la facturación, emitiéndose las facturas a nombre de los propietarios.
En diligencias finales declaró don Teodulfo, representante de APLACAT SBDSL, quien manifestó que fue contratado por JEEV y que las facturas se emitían a nombre de los propietarios conforme a las indicaciones del estudio.
Declaró igualmente don Aureliano que el estudio asumía la gestión integral de la obra y que la facturación se dirigía a los propietarios, quienes procedían a su pago.
La emisión reiterada de facturas a nombre de los demandados y su abono directo por éstos constituyen actos concluyentes que evidencian la asunción por los mismos de la obligación de pago respecto de los trabajos ejecutados en su vivienda.
La parte demandada invoca el denominado Documento número 8 como prueba de que la deuda reclamada habría quedado integrada en un ajuste económico global de la obra.
Sin embargo, del examen del referido documento resulta que se trata de un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan presupuestos iniciales, descuentos y presupuestos finales correspondientes a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil, entre ellas la obra de la calle Rossinyol.
Se trata, por tanto, de un acuerdo celebrado entre la actora y la mercantil JEEV, en el que los demandados no intervinieron.
Conforme al principio de relatividad contractual proclamado en el artículo 1257 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre quienes los otorgan y sus herederos, sin que puedan perjudicar ni beneficiar a terceros.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante esta regla estructural del sistema obligacional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero, recuerda que «nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido ni prestado su consentimiento, ni puede sufrir las consecuencias negativas derivadas de su incumplimiento», precisando que para los terceros el contrato constituye
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 167/2020, de 11 de marzo, declara que el principio de relatividad contractual comporta que las relaciones obligacionales nacidas de un contrato quedan circunscritas al ámbito subjetivo de quienes han sido parte en su celebración, sin que puedan extenderse a terceros ajenos al vínculo obligacional, salvo previsión legal expresa.
De esta doctrina se desprende que los acuerdos celebrados entre determinados sujetos sólo pueden producir efectos en el ámbito de la relación jurídica que entre ellos se establece, sin que puedan proyectarse sobre terceros que no han intervenido en su formación ni han prestado su consentimiento.
En consecuencia, el denominado Documento número 8, al constituir un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., carece de eficacia directa frente a los demandados, que no fueron parte en dicho pacto, por lo que no puede producir efectos liberatorios respecto de la deuda derivada de los trabajos ejecutados en su vivienda.
Atendida la relación jurídica deducida en la demanda -reclamación del precio de trabajos ejecutados en la vivienda propiedad de los demandados, facturados a su nombre y parcialmente abonados por ellos- procede afirmar la legitimación pasiva
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en cuanto apreció la falta de legitimación pasiva y continuar con el examen del fondo de la controversia.
La controversia en esta alzada no se centra ya en la legitimación pasiva, sino en determinar si las facturas números NUM000 NUM001, ambas de fecha 15 de octubre de 2018 y por importe conjunto de 17.011,88 euros, deben considerarse comprendidas en el precio global de la obra o si responden a partidas adicionales cuya retribución no quedó absorbida por dicho presupuesto.
Consta acreditado que el contrato suscrito entre los demandados y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. configuraba la ejecución de la vivienda bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución completa del inmueble.
Durante la ejecución del proyecto intervinieron diversos industriales que realizaron partidas específicas de la obra, entre ellos la mercantil actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
En el ámbito concreto de dichas partidas, el presupuesto general de carpinterías incorporado a la demanda detalla la instalación de ventanas, balconeras y premarcos por importe de 66.677,48 euros, cifra que aparece igualmente reflejada en el denominado Documento número 8, en el que se establece posteriormente un presupuesto final para la obra de la calle Rossinyol de 64.677,15 euros, tras la aplicación de determinados descuentos.
Ahora bien, tal documento -como ya se ha indicado en el fundamento anterior- constituye un acuerdo económico celebrado entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan ajustes globales aplicados a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil.
En consecuencia, dicho documento no puede interpretarse como un acuerdo de liquidación económica frente a los demandados ni como una prueba de que las partidas ahora reclamadas quedaran integradas en el precio global de la obra.
Por otra parte, del examen comparativo entre el presupuesto general y las facturas litigiosas se aprecia que las partidas facturadas en octubre de 2018 -barandillas de vidrio rectas e inclinadas, mamparas de baño, vierteaguas y panel composite RAL 7016- no coinciden con las unidades inicialmente detalladas en el presupuesto general de carpintería, sino que responden a trabajos adicionales presupuestados y ejecutados con posterioridad.
Las facturas NUM000 NUM001 están emitidas a nombre de los demandados, contienen desglose técnico detallado de las partidas ejecutadas e identifican expresamente la obra a la que se refieren.
Constan igualmente albaranes de la misma fecha firmados por don Aureliano, documentos que acreditan la recepción de los trabajos realizados.
En el acto del juicio, el citado testigo reconoció la firma en dichos albaranes y explicó que tales documentos formaban parte del circuito ordinario de validación de trabajos en la obra. Si bien manifestó que en esa fecha ya no estaba plenamente incorporado a la ejecución del proyecto, no negó la realización de las partidas descritas ni afirmó que tales trabajos hubieran sido ejecutados por un tercero distinto.
Por otra parte, consta acreditado que entre los meses de febrero y junio de 2018 los demandados abonaron diversas facturas emitidas por SOLCOM por importe total de 73.345,22 euros, siguiendo la misma mecánica de facturación directa a los propietarios de la vivienda.
No consta acreditado el pago de las facturas ahora reclamadas.
La parte demandada sostiene que el Documento número 8 implicaría que la totalidad de las partidas quedaron absorbidas en el importe final fijado en dicho documento. Sin embargo, el referido documento no identifica las partidas concretas incluidas en dicho ajuste económico ni contiene referencia alguna a las facturas números NUM000 NUM001, ni consta en autos declaración de asunción de deuda por parte de JEEV ni consentimiento novatorio conforme a lo previsto en el artículo 1205 del Código Civil.
La eventual existencia de un precio alzado pactado entre los demandados y JEEV forma parte de la relación interna entre ambos, pero no permite concluir que todas las partidas ejecutadas por terceros industriales quedaran necesariamente comprendidas en dicho importe.
Para que las facturas ahora reclamadas pudieran considerarse absorbidas en el precio global de la obra sería preciso acreditar que las partidas concretas facturadas estaban ya incluidas en el presupuesto general o que fueron efectivamente satisfechas dentro del ajuste económico posterior.
Tal acreditación no consta en autos.
De la valoración conjunta del presupuesto general, del Documento número 8, de las facturas y albaranes de 15 de octubre de 2018 y de la prueba testifical practicada, no puede concluirse que las partidas facturadas quedaran comprendidas en el presupuesto inicial ni que hubieran sido absorbidas en el eventual ajuste económico posterior.
Así pues, procede declarar acreditada la existencia de deuda líquida, vencida y exigible por importe de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas números NUM000 NUM001, sin perjuicio de lo que resulte del examen de la excepción de cumplimiento defectuoso que se analiza a continuación.
En el ámbito de las obligaciones recíprocas, la jurisprudencia distingue entre el incumplimiento total y el cumplimiento defectuoso. La denominada
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, con cita de las de 14 de julio de 2003 y 16 de diciembre de 2005:
En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2007 precisa que, cuando no concurre incumplimiento esencial, la consecuencia jurídica no es la paralización íntegra del pago, sino, en su caso, la reparación del defecto o la reducción proporcional del precio.
Desde la perspectiva procesal, la excepción de cumplimiento defectuoso puede oponerse como medio de defensa frente a la pretensión de cumplimiento sin necesidad de reconvención cuando su finalidad se limita a neutralizar o minorar la pretensión principal. Así lo declara, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2023 (Roj: SAP B 11395/2023; ECLI:ES: APB:2023:11395; recurso 660/2022), que afirma que la
Expuesta la doctrina aplicable, procede examinar la prueba pericial practicada.
En el presente caso, la parte demandada aportó dictamen pericial suscrito por el arquitecto don Damaso, en el que se describe la existencia de roturas localizadas en el borde de un vidrio fijo de grandes dimensiones y se plantea como hipótesis que dichas fracturas podrían ser compatibles con tensiones derivadas de una instalación incorrecta.
Por su parte, la actora aportó dictamen emitido por don Jose Pedro, quien, tras la inspección ocular realizada más de dos años después de la finalización de la obra, confirma la existencia de las roturas pero señala que no se aprecian deformaciones estructurales del marco ni defectos de aplomado que evidencien tensiones permanentes derivadas del montaje, destacando además la relevancia del factor temporal.
Ambos peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio. El arquitecto Damaso reconoció no poder determinar con certeza el momento exacto de aparición del daño, mientras que el arquitecto Jose Pedro insistió en que no puede afirmarse con seguridad que el origen de la rotura sea imputable al proceso de instalación.
La valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, cuando existen dictámenes contradictorios, el órgano judicial puede optar por aquel que ofrezca mayor solidez técnica y coherencia con el resto de la prueba practicada.
En el supuesto examinado, ninguno de los dictámenes permite afirmar con certeza que el origen del daño derive de una deficiente ejecución de la instalación realizada por la actora. El informe aportado por la parte demandada formula una hipótesis técnicamente posible, pero lo hace en términos de mera compatibilidad, sin determinar de manera concluyente ni la causa ni el momento de producción del daño.
Las fotografías incorporadas a los dictámenes acreditan la existencia de una rotura puntual en el borde del acristalamiento, próxima al intercalario del doble vidrio, sin que se aprecien deformaciones del marco, desplazamientos del vidrio respecto del perfil ni signos evidentes de presión estructural en el punto de apoyo, ni tampoco el patrón radial característico de impactos frontales. Sin embargo, tales elementos únicamente permiten constatar la existencia material del daño, sin que resulten suficientes para establecer de forma concluyente su origen causal.
En estas circunstancias, y conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte demandada acreditar que el defecto era imputable a una incorrecta ejecución de los trabajos por parte de la actora, extremo que no ha quedado debidamente probado.
La mera posibilidad técnica de que la fractura pudiera derivar de una tensión generada durante la instalación no constituye prueba suficiente para apreciar un cumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la actora.
Por ello, no procede estimar la
En consecuencia, acreditada la ejecución de los trabajos facturados y no habiéndose probado de forma concluyente la existencia de incumplimiento imputable a la actora, procede estimar íntegramente la acción de reclamación ejercitada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda y haberse revocado la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.011,88 euros, más los intereses legales correspondientes.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, en reclamación de la cantidad de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas núm. NUM000 NUM001, que la actora considera impagadas por trabajos ejecutados en la vivienda unifamiliar de los demandados, sita en Valldoreix-Sant Cugat del Vallès.
La actora ejercita acción personal de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra. Es una empresa dedicada a trabajos de cerrajería metálica y carpintería. Sitúa su intervención en el proceso constructivo de la vivienda promovida por los demandados y coordinado por JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., entidad a la que atribuye funciones de coordinación técnica de los distintos industriales intervinientes.
Expone que confeccionó presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 y que, durante la ejecución de la obra, se desarrollaron partidas que dieron lugar a sucesivas certificaciones y facturación. Identifica pagos efectuados por los demandados por importe total de 73.345,22 euros, correspondientes a trabajos que considera correctamente ejecutados y aceptados.
Añade que, con posterioridad, se realizaron trabajos adicionales que fueron presupuestados y ejecutados, entre ellos mamparas, remates de composite en ventanas y fachadas y barandillas. Como consecuencia de dichas partidas emitió las facturas núm. NUM000 NUM001, cuyo importe conjunto asciende a 17.011,88 euros, sin que, según afirma, hayan sido satisfechas.
Sostiene que efectuó reclamaciones extrajudiciales sin resultado y ejercita acción interesando la condena solidaria al pago del principal, intereses y costas, con la finalidad de acreditar el carácter vencido y exigible de la deuda.
Los demandados se oponen íntegramente. Con carácter principal alegan falta de legitimación pasiva, negando la existencia de relación contractual directa con la actora respecto de las partidas reclamadas.
Reconocen haber contratado con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. - MINKA HOUSES el diseño y construcción de la vivienda, pero sostienen que dicha mercantil actuó como contratista de la obra a precio cerrado y no como mera intermediaria. Afirman que fue JEEV quien asumió la gestión integral del proceso constructivo, incluida la contratación de industriales.
Sobre esa base, niegan haber encargado directamente a SOLCOM la instalación de carpintería metálica ni haber aceptado presupuestos emitidos por esta. Destacan que en los documentos aportados figura como cliente JEEV y no los demandados, y que no existe contrato firmado entre ellos y la actora.
Admiten haber abonado determinadas facturas de SOLCOM, pero explican que tales pagos se realizaron por indicación de JEEV, como pago por tercero y a cuenta del precio global pactado con la constructora.
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la falta de legitimación pasiva ni la inexistencia de deuda, los demandados alegan que los trabajos ejecutados por la actora presentan defectos constructivos, concretamente en relación con uno de los vidrios instalados en la vivienda.
Afirman que dicho vidrio se encuentra rayado en su parte interior y presenta roturas en su parte superior e inferior desde el momento de su instalación. Sostienen que tales defectos son imputables a la actuación de la actora y que constituyen un supuesto de cumplimiento defectuoso del contrato de obra.
Sobre esta base, invocan la exceptio non rite adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido correctamente, argumentando que quien reclama el pago del precio debe haber ejecutado su prestación de manera adecuada y conforme a lo pactado.
En consecuencia, sostienen que el importe reclamado por la actora debe minorarse en la cuantía necesaria para reparar los defectos denunciados. A tal efecto, aportan informe pericial emitido por el arquitecto Don Damaso, en el que se describen los daños apreciados y se valora el coste de reparación en la suma de 5.721,88 euros (IVA incluido).
Los demandados precisan que, desde un punto de vista material, no existirían dos relaciones obligacionales independientes -una de reclamación de precio y otra de indemnización por defectos-, sino una única relación contractual derivada del contrato de obra. En su planteamiento, lo procedente sería determinar el saldo final resultante de esa única relación jurídica, descontando del importe reclamado el coste de subsanación de los trabajos que consideran defectuosos.
No obstante, y con la finalidad de articular correctamente la defensa en el plano procesal, formulan expresamente la alegación de crédito compensable al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando que se dé traslado a la actora para su contradicción en los términos previstos para la contestación a la reconvención.
Frente a esta alegación, la actora formula escrito de oposición a la excepción de compensación.
En dicho escrito niega, en primer lugar, la existencia de defecto constructivo alguno en la instalación del vidrio. Afirma que los trabajos fueron ejecutados correctamente y que, en ningún momento tras la instalación, ni durante el desarrollo de la obra, recibió comunicación alguna por parte de los demandados denunciando deficiencias.
Destaca que el informe pericial aportado por la parte demandada fue emitido más de dos años después de la finalización de los trabajos, sin que conste reclamación extrajudicial previa. A su juicio, esa circunstancia resulta incompatible con la existencia de un defecto originario atribuible a la instalación.
Añade que, aun en la hipótesis de apreciarse algún daño, este tendría la consideración de defecto de acabado. En tal caso, sostiene que la acción estaría sujeta a los plazos de garantía y prescripción establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que, según afirma, se encontrarían ya transcurridos desde la fecha de instalación del vidrio.
Asimismo, cuestiona la imputación causal del daño a su actuación, señalando que, transcurrido un período prolongado desde la instalación, los desperfectos podrían obedecer a uso indebido, golpe accidental o intervención de terceros, extremos ajenos a su responsabilidad.
En cuanto a la cuantificación del crédito compensable, la actora considera desproporcionada la valoración efectuada por el perito de la parte demandada, en tanto propone la sustitución íntegra de un vidrio de grandes dimensiones por daños que, según afirma, no justificarían dicha solución.
Desde el plano estrictamente jurídico, la actora sostiene que no concurren los requisitos previstos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil para que opere la compensación legal, al no tratarse -según su planteamiento- de una deuda líquida, vencida y exigible a su cargo. Añade que, en todo caso, una pretensión indemnizatoria con ese alcance debería articularse mediante reconvención formal y no como mera excepción.
La sentencia desestima íntegramente la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora.
La resolución aborda en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por los demandados, al entender que dicha cuestión debe resolverse con carácter previo, por afectar a la correcta determinación del sujeto pasivo de la relación jurídica en que se fundamenta la pretensión ejercitada. Solo en caso de apreciarse la existencia de legitimación procedería entrar en el examen del fondo del litigio.
Con cita del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recuerda que solo puede ser parte demandada quien ostente la titularidad pasiva de la relación jurídica controvertida. Añade que la legitimación ad causam exige la existencia de correspondencia entre la posición jurídica que la actora atribuye al demandado y la realidad de la relación obligacional subyacente.
Partiendo de este marco, el órgano judicial procede al análisis de la documentación obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en virtud del cual dicha sociedad asumía el proyecto y la construcción de una vivienda unifamiliar aislada sostenible "MINKA HOUSES" y piscina en Valldoreix. El contrato incluía la ejecución material de la obra, los honorarios profesionales y diversas partidas necesarias para la completa finalización del inmueble, fijándose un precio global.
La sentencia valora asimismo la información incorporada desde la página web de la referida mercantil, de cuyo contenido infiere que JEEV ofrecía un servicio integral de diseño, dirección y construcción, presentándose como responsable de la ejecución completa de la vivienda, sin que conste que el cliente debiera contratar directamente con industriales o terceros ajenos al contratista principal.
A partir de estos elementos, la resolución concluye que JEEV no actuó como mero intermediario técnico o simple "Project Manager", sino que asumió frente a los demandados la ejecución global de la obra, subcontratando determinadas partidas a terceros, pero manteniendo la responsabilidad contractual derivada del contrato principal suscrito con la propiedad.
En relación con la intervención de la parte actora, la sentencia examina los presupuestos y la documentación de facturación aportados. Declara que el presupuesto inicial fue emitido por SOLCOM a favor de JEEV. Asimismo, los presupuestos adicionales que fundamentan el importe reclamado fueron aceptados por JEEV y no por los demandados.
Es cierto que determinadas facturas fueron abonadas directamente por los demandados. Sin embargo, la resolución aprecia que la facturación se efectuaba conforme al sistema establecido por JEEV en ejecución del contrato principal, siendo esta mercantil quien asumía la gestión económica de la obra y trasladaba a los demandados las cantidades que debían satisfacerse. En consecuencia, el pago directo no se considera suficiente para afirmar la existencia de vínculo contractual autónomo entre SOLCOM y los demandados.
La sentencia destaca, en este sentido, que a) es JEEV quien solicita y acepta los presupuestos remitidos por la actora; b) es JEEV quien determina el modo en que debe efectuarse la facturación; c) es JEEV quien asume frente a los demandados la obligación contractual de ejecutar la obra en su conjunto; y d) no consta acreditada aceptación expresa ni tácita por parte de los demandados respecto de las partidas adicionales cuya facturación constituye el objeto del litigio.
Asimismo, toma en consideración el acuerdo suscrito entre JEEV y los demandados en fecha 2 de julio de 2018, así como el documento aportado relativo al importe global de la obra de la calle Rossinyol, extremos que, a juicio del órgano judicial, confirman que las relaciones jurídicas relevantes se articulaban entre JEEV y los demandados, por un lado, y entre JEEV y SOLCOM, por otro.
A partir de esta valoración, la sentencia afirma que en el procedimiento concurren dos relaciones jurídicas diferenciadas: de una parte, la existente entre los demandados y JEEV, derivada del contrato de proyecto y construcción; y de otra, la existente entre JEEV y SOLCOM, en cuanto subcontratista de determinadas partidas. No aprecia, en cambio, la existencia de relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados que legitime la reclamación ejercitada frente a estos.
Así pues, la sentencia estima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, apreciando la ausencia de presupuestos subjetivos para el válido ejercicio de la acción frente a los demandados, y acuerda la desestimación íntegra de la demanda sin entrar en el fondo del asunto
Contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2022 interpone recurso de apelación la parte actora, SOLCOM 86, S.L., impugnando la totalidad del fallo desestimatorio y solicitando su íntegra revocación.
Sostiene la apelante que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y concluir que no existía relación contractual directa entre la actora y los demandados. Afirma que el juzgado de instancia ha prescindido de la adecuada ponderación de la prueba testifical practicada, en particular de las declaraciones de Artemio, Ernesto, Aureliano, Severiano y del representante legal de APLACAT, S.L., las cuales -a su entender- acreditaban que la mercantil JEEV actuaba como Project Manager, desempeñando funciones de gestión e intermediación entre los auto promotores y los distintos industriales intervinientes en la obra.
Alega que la operativa seguida durante la ejecución consistía en que JEEV solicitaba y validaba presupuestos, supervisaba los trabajos y, una vez conformados, impartía instrucciones para que los industriales emitieran factura a nombre de los demandados, quienes procedían al pago directo. Sostiene que este proceder fue conocido y consentido por los demandados durante toda la ejecución de la obra, habiendo abonado facturas anteriores emitidas por la propia actora en idénticas condiciones, sin manifestar objeción alguna.
Desde esta perspectiva, mantiene que JEEV actuaba por cuenta y en nombre de los demandados en virtud de un mandato, al menos tácito, generándose frente a los industriales la apariencia jurídica de que las obligaciones asumidas por aquel vinculaban directamente a los auto promotores. Invoca al efecto los artículos 1709, 1710 y concordantes del Código Civil, señalando que el mandato no requiere forma determinada para su validez y que puede inferirse del consentimiento tácito manifestado mediante actos concluyentes, entre ellos el pago reiterado de facturas emitidas a nombre de los demandados.
Añade que la sentencia fundamenta su decisión en la inexistencia de documento contractual suscrito directamente entre la actora y los demandados, cuando la validez de los contratos en nuestro ordenamiento no está sujeta a formalidad específica, conforme al artículo 1254 del Código Civil, y que la conclusión alcanzada desconoce la realidad acreditada mediante la prueba practicada.
La apelante sostiene que los trabajos cuya facturación constituye el objeto del litigio quedaron acreditados como efectivamente ejecutados. Señala que consta en autos la aceptación del presupuesto mediante correo electrónico de 30 de junio de 2018 y que los albaranes de fecha 15 de octubre de 2018, firmados por Aureliano, acreditan la recepción de los trabajos. Afirma que dicha firma fue reconocida en sede de diligencias finales y que no consta que tales trabajos fueran encargados a otro industrial ni que se denunciara su falta de ejecución en momento alguno.
En relación con la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación opuesta por los demandados, sostiene que los defectos descritos tendrían, en su caso, la consideración de defectos de acabado, sujetos al plazo de garantía de un año previsto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Afirma que no consta acreditado el momento de aparición de los defectos y que, en todo caso, habrían transcurrido tanto el plazo de garantía como el de prescripción de la acción conforme al artículo 18 de la misma norma, al haberse formulado la alegación más de dos años después del certificado final de obra de fecha 9 de julio de 2018.
Finalmente, la apelante cuestiona la interpretación realizada respecto del documento aportado como acuerdo entre JEEV y SOLCOM, negando que dicho documento implique la extinción de la deuda reclamada y sosteniendo que se trata de un documento relativo a presupuestos gestionados en el marco de la función de coordinación asumida por JEEV.
La parte demandada formula oposición al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo, solicita la inadmisión de la prueba documental aportada junto con el escrito de apelación, al no concurrir -según sostiene- ninguno de los supuestos previstos en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la aportación de documentos en segunda instancia, ni justificarse su imposibilidad de presentación en la fase procesal oportuna.
En cuanto al fondo, la parte apelada manifiesta su plena conformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que la resolución ha efectuado una correcta valoración conjunta de la prueba documental y ha alcanzado una conclusión ajustada a Derecho al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva.
Señala que consta acreditado que los demandados suscribieron con JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. un contrato de construcción de vivienda en modalidad "llave en mano", en virtud del cual dicha mercantil asumía la ejecución íntegra del proyecto por precio cerrado, circunstancia que -a su juicio- excluye la existencia de vínculo obligacional directo entre la actora y los demandados.
Pone de relieve que en el propio recurso se reconoce dicha modalidad contractual, lo que comporta que el contratista asume frente al promotor la obligación global de entrega de la obra terminada, sin que los subcontratistas ostenten acción directa frente al promotor fuera de los supuestos legalmente previstos, entre ellos el artículo 1597 del Código Civil, cuya aplicación no resulta invocada ni procedente.
En relación con la alegación de mandato tácito defendida por la apelante, la parte apelada sostiene que no consta acreditada la existencia de encargo verbal alguno entre los demandados y la actora, ni actuación representativa formalizada por JEEV en nombre de aquellos. Añade que la existencia de un contrato escrito que define con claridad la configuración de las relaciones contractuales resultaría incompatible con la tesis del apelante
Afirma que la prueba practicada no acredita relación contractual directa entre SOLCOM y los demandados. No existe contrato, presupuesto ni documento alguno suscrito por estos frente a la actora, desarrollándose todas las relaciones técnicas y comerciales entre JEEV y SOLCOM, limitándose los demandados a efectuar los pagos conforme a las instrucciones del contratista principal.
Sostiene que el pago directo de facturas no implica por sí mismo la existencia de vínculo contractual, encuadrándose -según afirma- en la previsión del artículo 1158 del Código Civil relativa al pago por tercero, extremo que considera acreditado mediante la prueba practicada.
Asimismo, destaca la existencia de un documento suscrito entre JEEV y SOLCOM que refleja acuerdos económicos entre ambas mercantiles relativos a diversas obras, lo que -a su entender- confirma la existencia de relación contractual entre dichas empresas y no entre SOLCOM y los demandados.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala no comparta la apreciación de la falta de legitimación pasiva efectuada en la instancia, la parte apelada niega la existencia de saldo deudor exigible. Sostiene que no ha quedado acreditada la efectiva ejecución de las partidas reclamadas, que los albaranes aportados no prueban necesariamente la ejecución material de los trabajos y que la actora no practicó la prueba pericial anunciada en la demanda para acreditar su correcta realización.
En cuanto a la alegación de defectos constructivos y la excepción de compensación, sostiene que los defectos quedaron acreditados mediante informe pericial aportado con la contestación, que su origen resulta imputable a la actora y que la acción ejercitada tiene naturaleza contractual. En consecuencia, considera inaplicable el régimen de plazos de garantía de la Ley de Ordenación de la Edificación, resultando de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales.
Atendidos los términos del debate procesal, procede examinar con carácter previo la adecuada conformación de la relación jurídico-procesal, en cuanto la falta de legitimación activa o pasiva constituye presupuesto del proceso y puede ser apreciada incluso de oficio.
La legitimación constituye un requisito para la válida constitución de la relación procesal y condiciona la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en juicio. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 al señalar que la legitimación
La jurisprudencia ha venido definiendo la legitimación
Asimismo, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que, a efectos de legitimación, lo relevante no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio. Es decir, la legitimación se examina a partir de la relación jurídica afirmada por el actor en su demanda, siendo ésta la que determina quiénes han de ocupar la posición activa y pasiva en el proceso.
Partiendo de estos criterios, procede analizar la prueba obrante en autos.
Consta acreditado que en fecha 5 de junio de 2017 los demandados suscribieron contrato con la mercantil JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. para la ejecución de una vivienda unifamiliar bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución material de la construcción.
La ejecución del proyecto implicó la intervención de diversos industriales que desarrollaron partidas concretas de la obra, entre ellos la parte actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
De la documental obrante en autos resulta que SOLCOM 86, S.L. emitió presupuesto inicial en fecha 12 de diciembre de 2017 dirigido a JEEV Arquitectura, así como presupuestos adicionales relativos a determinadas partidas ejecutadas durante el desarrollo de la obra.
Asimismo, consta que las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados se emitían a nombre de los propietarios de la vivienda, esto es, los ahora demandados, quienes procedían al pago directo de las mismas.
La prueba testifical practicada resulta concordante con dicha operativa.
Declaró don Severiano que contrató con JEEV bajo modalidad "llave en mano", señalando que el estudio coordinaba la ejecución de la obra y que los industriales facturaban directamente a los propietarios.
Declaró don Artemio que JEEV validaba los presupuestos de los distintos industriales, coordinaba la ejecución de la obra y determinaba la forma en que debía realizarse la facturación, emitiéndose las facturas a nombre de los propietarios.
En diligencias finales declaró don Teodulfo, representante de APLACAT SBDSL, quien manifestó que fue contratado por JEEV y que las facturas se emitían a nombre de los propietarios conforme a las indicaciones del estudio.
Declaró igualmente don Aureliano que el estudio asumía la gestión integral de la obra y que la facturación se dirigía a los propietarios, quienes procedían a su pago.
La emisión reiterada de facturas a nombre de los demandados y su abono directo por éstos constituyen actos concluyentes que evidencian la asunción por los mismos de la obligación de pago respecto de los trabajos ejecutados en su vivienda.
La parte demandada invoca el denominado Documento número 8 como prueba de que la deuda reclamada habría quedado integrada en un ajuste económico global de la obra.
Sin embargo, del examen del referido documento resulta que se trata de un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan presupuestos iniciales, descuentos y presupuestos finales correspondientes a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil, entre ellas la obra de la calle Rossinyol.
Se trata, por tanto, de un acuerdo celebrado entre la actora y la mercantil JEEV, en el que los demandados no intervinieron.
Conforme al principio de relatividad contractual proclamado en el artículo 1257 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre quienes los otorgan y sus herederos, sin que puedan perjudicar ni beneficiar a terceros.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante esta regla estructural del sistema obligacional. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 104/2022, de 8 de febrero, recuerda que «nadie puede ser obligado por un contrato en el que no ha intervenido ni prestado su consentimiento, ni puede sufrir las consecuencias negativas derivadas de su incumplimiento», precisando que para los terceros el contrato constituye
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 167/2020, de 11 de marzo, declara que el principio de relatividad contractual comporta que las relaciones obligacionales nacidas de un contrato quedan circunscritas al ámbito subjetivo de quienes han sido parte en su celebración, sin que puedan extenderse a terceros ajenos al vínculo obligacional, salvo previsión legal expresa.
De esta doctrina se desprende que los acuerdos celebrados entre determinados sujetos sólo pueden producir efectos en el ámbito de la relación jurídica que entre ellos se establece, sin que puedan proyectarse sobre terceros que no han intervenido en su formación ni han prestado su consentimiento.
En consecuencia, el denominado Documento número 8, al constituir un acuerdo económico suscrito entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., carece de eficacia directa frente a los demandados, que no fueron parte en dicho pacto, por lo que no puede producir efectos liberatorios respecto de la deuda derivada de los trabajos ejecutados en su vivienda.
Atendida la relación jurídica deducida en la demanda -reclamación del precio de trabajos ejecutados en la vivienda propiedad de los demandados, facturados a su nombre y parcialmente abonados por ellos- procede afirmar la legitimación pasiva
Procede, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en cuanto apreció la falta de legitimación pasiva y continuar con el examen del fondo de la controversia.
La controversia en esta alzada no se centra ya en la legitimación pasiva, sino en determinar si las facturas números NUM000 NUM001, ambas de fecha 15 de octubre de 2018 y por importe conjunto de 17.011,88 euros, deben considerarse comprendidas en el precio global de la obra o si responden a partidas adicionales cuya retribución no quedó absorbida por dicho presupuesto.
Consta acreditado que el contrato suscrito entre los demandados y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L. configuraba la ejecución de la vivienda bajo modalidad denominada "llave en mano", fijándose un precio global que integraba el proyecto, la dirección de obra y la ejecución completa del inmueble.
Durante la ejecución del proyecto intervinieron diversos industriales que realizaron partidas específicas de la obra, entre ellos la mercantil actora, dedicada a trabajos de carpintería metálica y acristalamiento.
En el ámbito concreto de dichas partidas, el presupuesto general de carpinterías incorporado a la demanda detalla la instalación de ventanas, balconeras y premarcos por importe de 66.677,48 euros, cifra que aparece igualmente reflejada en el denominado Documento número 8, en el que se establece posteriormente un presupuesto final para la obra de la calle Rossinyol de 64.677,15 euros, tras la aplicación de determinados descuentos.
Ahora bien, tal documento -como ya se ha indicado en el fundamento anterior- constituye un acuerdo económico celebrado entre SOLCOM 86, S.L. y JEEV ARQUITECTURA I PROMOCIONS, S.L., en el que se reflejan ajustes globales aplicados a diversas obras ejecutadas por la actora para dicha mercantil.
En consecuencia, dicho documento no puede interpretarse como un acuerdo de liquidación económica frente a los demandados ni como una prueba de que las partidas ahora reclamadas quedaran integradas en el precio global de la obra.
Por otra parte, del examen comparativo entre el presupuesto general y las facturas litigiosas se aprecia que las partidas facturadas en octubre de 2018 -barandillas de vidrio rectas e inclinadas, mamparas de baño, vierteaguas y panel composite RAL 7016- no coinciden con las unidades inicialmente detalladas en el presupuesto general de carpintería, sino que responden a trabajos adicionales presupuestados y ejecutados con posterioridad.
Las facturas NUM000 NUM001 están emitidas a nombre de los demandados, contienen desglose técnico detallado de las partidas ejecutadas e identifican expresamente la obra a la que se refieren.
Constan igualmente albaranes de la misma fecha firmados por don Aureliano, documentos que acreditan la recepción de los trabajos realizados.
En el acto del juicio, el citado testigo reconoció la firma en dichos albaranes y explicó que tales documentos formaban parte del circuito ordinario de validación de trabajos en la obra. Si bien manifestó que en esa fecha ya no estaba plenamente incorporado a la ejecución del proyecto, no negó la realización de las partidas descritas ni afirmó que tales trabajos hubieran sido ejecutados por un tercero distinto.
Por otra parte, consta acreditado que entre los meses de febrero y junio de 2018 los demandados abonaron diversas facturas emitidas por SOLCOM por importe total de 73.345,22 euros, siguiendo la misma mecánica de facturación directa a los propietarios de la vivienda.
No consta acreditado el pago de las facturas ahora reclamadas.
La parte demandada sostiene que el Documento número 8 implicaría que la totalidad de las partidas quedaron absorbidas en el importe final fijado en dicho documento. Sin embargo, el referido documento no identifica las partidas concretas incluidas en dicho ajuste económico ni contiene referencia alguna a las facturas números NUM000 NUM001, ni consta en autos declaración de asunción de deuda por parte de JEEV ni consentimiento novatorio conforme a lo previsto en el artículo 1205 del Código Civil.
La eventual existencia de un precio alzado pactado entre los demandados y JEEV forma parte de la relación interna entre ambos, pero no permite concluir que todas las partidas ejecutadas por terceros industriales quedaran necesariamente comprendidas en dicho importe.
Para que las facturas ahora reclamadas pudieran considerarse absorbidas en el precio global de la obra sería preciso acreditar que las partidas concretas facturadas estaban ya incluidas en el presupuesto general o que fueron efectivamente satisfechas dentro del ajuste económico posterior.
Tal acreditación no consta en autos.
De la valoración conjunta del presupuesto general, del Documento número 8, de las facturas y albaranes de 15 de octubre de 2018 y de la prueba testifical practicada, no puede concluirse que las partidas facturadas quedaran comprendidas en el presupuesto inicial ni que hubieran sido absorbidas en el eventual ajuste económico posterior.
Así pues, procede declarar acreditada la existencia de deuda líquida, vencida y exigible por importe de 17.011,88 euros, correspondiente a las facturas números NUM000 NUM001, sin perjuicio de lo que resulte del examen de la excepción de cumplimiento defectuoso que se analiza a continuación.
En el ámbito de las obligaciones recíprocas, la jurisprudencia distingue entre el incumplimiento total y el cumplimiento defectuoso. La denominada
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, con cita de las de 14 de julio de 2003 y 16 de diciembre de 2005:
En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2007 precisa que, cuando no concurre incumplimiento esencial, la consecuencia jurídica no es la paralización íntegra del pago, sino, en su caso, la reparación del defecto o la reducción proporcional del precio.
Desde la perspectiva procesal, la excepción de cumplimiento defectuoso puede oponerse como medio de defensa frente a la pretensión de cumplimiento sin necesidad de reconvención cuando su finalidad se limita a neutralizar o minorar la pretensión principal. Así lo declara, entre otras, la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 7 de noviembre de 2023 (Roj: SAP B 11395/2023; ECLI:ES: APB:2023:11395; recurso 660/2022), que afirma que la
Expuesta la doctrina aplicable, procede examinar la prueba pericial practicada.
En el presente caso, la parte demandada aportó dictamen pericial suscrito por el arquitecto don Damaso, en el que se describe la existencia de roturas localizadas en el borde de un vidrio fijo de grandes dimensiones y se plantea como hipótesis que dichas fracturas podrían ser compatibles con tensiones derivadas de una instalación incorrecta.
Por su parte, la actora aportó dictamen emitido por don Jose Pedro, quien, tras la inspección ocular realizada más de dos años después de la finalización de la obra, confirma la existencia de las roturas pero señala que no se aprecian deformaciones estructurales del marco ni defectos de aplomado que evidencien tensiones permanentes derivadas del montaje, destacando además la relevancia del factor temporal.
Ambos peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio. El arquitecto Damaso reconoció no poder determinar con certeza el momento exacto de aparición del daño, mientras que el arquitecto Jose Pedro insistió en que no puede afirmarse con seguridad que el origen de la rotura sea imputable al proceso de instalación.
La valoración de la prueba pericial corresponde al tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, cuando existen dictámenes contradictorios, el órgano judicial puede optar por aquel que ofrezca mayor solidez técnica y coherencia con el resto de la prueba practicada.
En el supuesto examinado, ninguno de los dictámenes permite afirmar con certeza que el origen del daño derive de una deficiente ejecución de la instalación realizada por la actora. El informe aportado por la parte demandada formula una hipótesis técnicamente posible, pero lo hace en términos de mera compatibilidad, sin determinar de manera concluyente ni la causa ni el momento de producción del daño.
Las fotografías incorporadas a los dictámenes acreditan la existencia de una rotura puntual en el borde del acristalamiento, próxima al intercalario del doble vidrio, sin que se aprecien deformaciones del marco, desplazamientos del vidrio respecto del perfil ni signos evidentes de presión estructural en el punto de apoyo, ni tampoco el patrón radial característico de impactos frontales. Sin embargo, tales elementos únicamente permiten constatar la existencia material del daño, sin que resulten suficientes para establecer de forma concluyente su origen causal.
En estas circunstancias, y conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a la parte demandada acreditar que el defecto era imputable a una incorrecta ejecución de los trabajos por parte de la actora, extremo que no ha quedado debidamente probado.
La mera posibilidad técnica de que la fractura pudiera derivar de una tensión generada durante la instalación no constituye prueba suficiente para apreciar un cumplimiento defectuoso de la obligación asumida por la actora.
Por ello, no procede estimar la
En consecuencia, acreditada la ejecución de los trabajos facturados y no habiéndose probado de forma concluyente la existencia de incumplimiento imputable a la actora, procede estimar íntegramente la acción de reclamación ejercitada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda y haberse revocado la sentencia dictada en la instancia, procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.011,88 euros, más los intereses legales correspondientes.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por SOLCOM 86, S.L. frente a Doña Florinda y Don Juan Enrique, y condenamos a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.011,88 euros, más los intereses legales correspondientes.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

