Sentencia Civil 366/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 366/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 327/2023 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

Nº de sentencia: 366/2024

Núm. Cendoj: 28079370182024100378

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14523

Núm. Roj: SAP M 14523:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898 37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0210857

Recurso de Apelación 327/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1278/2019

APELANTE:D. Laureano y JUALLUAL S.L

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO:MATE LUNA SL

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID

BUFY AND BLACK SL y VEHISAN PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES, S.L

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA Nº 366/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1278/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de JUALLUAL S.L y D. Laureano apelante - demandante, representado por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER contra MATE LUNA SL apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO MORENO ALMONACID y BUFY AND BLACK SL y VEHISAN PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES, S.L como apelados-demandados, representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/01/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Laureano y la mercantil JUALLUAL SL representados por el Procurador Don Don Guillermo García San Miguel Hoover contra VEHISAN PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES SL Y BUFY AND BLACK S.L y contra MATE DE LUNA S.L absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, debiéndose hacer cargo de las costas la parte actora..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.Ante la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº56 de Madrid en el PO nº 1278/2019 desestimatoria de la pretensión deducida por D. Laureano y JUALLUAL S.L. frente a BUFY AND BLACK S.L., VEHISAN PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.L. Y MATE DE LUNA S.L., se alza en apelación la actora alegando la incongruencia de la resolución dictada y el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.Como antecedente necesario cabe destacar que por la hoy recurrente se instó, mediante la oportuna demanda, acción reivindicatoria de dominio por la ocupación, por la parte demandada, al construir un nuevo edificio, de una parte de las siguientes fincas,: DIRECCION000, con n.º de finca registral NUM000 y referencia catastral NUM001. DIRECCION001, con n.º de finca registral NUM002 y referencia catastral NUM003 y acción negatoria de servidumbre por la apertura de ventanas en edificio de nueva construcción, sin derecho para ello, con luces y vistas sobre el propiedad de la actora sito en DIRECCION000, con nº registral NUM000 ( NUM001).

Comenzando por la pretensión de incongruencia se ha de partir de que la sentencia dictada resuelve sobre las cuestiones planteadas por las partes y siendo que la demanda rectora del procedimiento contiene el siguiente Suplico:

A.- En ejercicio de la acción reivindicatoria:

Se declare que la parte actora es propietaria en pleno dominio de la porción de terreno comprendida entre los siguientes puntos identificados y descritos en el expositivo quinto del cuerpo del escrito.

1.1: - Porción de terreno comprendida entre los puntos: A - B - B con una superficie de 0,25 m². . - Porción de terreno comprendida entre los puntos: B - C - C con una superficie de 0,28 m². Que forman parte de la finca ubicada en DIRECCION000, con nº registral NUM000 y referencia catastral: NUM001.

1.2: - Porción de terreno comprendida entre los puntos: D - D - E con una superficie de 0,01 m². . - Porción de terreno comprendida entre los puntos: C - C - F con una superficie de 0,29 m².

Que forman parte de la finca ubicada en DIRECCION001, con nº registral NUM002 y referencia catastral: NUM003.

2) Se ordene, como consecuencia de lo anterior, la cesación de la ocupación ilegítima por la parte demandada y la restitución a sus legítimos propietarios en la posesión que les corresponde sobre la citada porción de terreno.

3) Se condene a las demandadas a la ejecución de las obras de reposición al estado anterior que sean precisas con demolición de la parte edificada sobre el terreno de mis mandantes

4) Con carácter subsidiario, para el caso de no ser posible la restitución material de los terrenos reclamados, se ordene el abono a la parte demandante de su equivalente económico que se determinará en ejecución de Sentencia

B.- En ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas:

1) Se declare que la finca de la parte actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la parte demandada.

2) Se declare que la finca de la parte demandada carece de derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte demandante.

3) Se condene a la parte demandada a cerrar las ventanas y huecos abiertos, luces y vistas rectas sobre el inmueble de la parte actora, en el más breve plazo que al efecto se señale por el juzgado, con apercibimiento de ejecución subsidiaria y a su costa, en ejecución de Sentencia.

Es la propia actora, ahora recurrente, quien solicita la declaración de dominio, aun cuando lo enmarque en la acción reivindicatoria y no es incongruente el examen que la Juez a quo efectúa del art 348 CC, siendo evidente que, para la aplicación de ambas acciones, declarativa y reivindicatoria, se exige demostrar el dominio de la cosa y su identificación.

Además, siendo la resolución desestimatoria de la demanda interpuesta, debe tenerse presente la jurisprudencia contenida entre otras, en la STS 722/2015, de 21 de diciembre, sobre la congruencia de las sentencias desestimatorias:

"En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia, 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".

Procede, en consecuencia, la desestimación de la incongruencia afirmada como primer motivo por la recurrente.

TERCERO.Frente a lo sostenido en el recurso interpuesto ha de señalarse que la prueba habida en el procedimiento no permite concluir que el edificio levantado por los demandados en la finca registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad 39, DIRECCION002, invada la superficie de 0,53 m² de DIRECCION000, con nº registral NUM000 ( NUM001). y 0,30 m² de DIRECCION001, nº registral NUM002 ( NUM003, ambas propiedad de los actores. Cabe reseñar que en el momento de la adquisición de la finca registral n.º NUM004, correspondiente a DIRECCION002 en el año 2008 no existía la finca registral nº NUM000 correspondiente al patio, constando en las inscripciones registrales de las fincas DIRECCION003, DIRECCION001 y DIRECCION002, que el patio era común a las tres. No es hasta noviembre de 2018 en que se recoge catastralmente la existencia como finca independiente de dicho patio siendo posteriormente inscrita en el registro de la propiedad. Los informes periciales aportados no son concluyentes; el emitido por el perito Sr. Sergio destaca que ante "la imposibilidad de concretar, a posteriori, los límites reales de las parcelas" se basará en la cartografía del catastro, en el parcelario del ayuntamiento de Madrid y en la documentación aportada por el propio actor concluyendo que la construcción invade la parcela del DIRECCION001 en, al menos, una superficie de 0,54 m; el perito Sr Conrado concluye que la edificación situada en el DIRECCION002 no ocupa la totalidad de la parcela de 58 m, sino sólo 54,97 m por lo que no puede producirse invasión alguna de los patios traseros. Por su parte el Perito Sr. Balbino sostiene que los posibles desvíos en el replanteo de la obra a los que se refiere D. Sergio se producen con frecuencia, sin que tengan mayor importancia, y que las mediciones del patio de DIRECCION001 a las que se refiere el Sr Sergio en su informe no pueden ser tomadas en consideración, al compararlas con las actuales georreferenciadas siempre que su alcance en metros cuadrados sea del orden de los expresados en el referido informe. En definitiva, no se ha acreditado el dominio de la porción de terreno reseñada en la demanda como base de su acción, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC, sin que quepa entender que ha existido errónea valoración de la prueba.

CUARTO.Finalmente debe examinarse la conclusión a la que se llega en la resolución recurrida respecto a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. No se discuten los antecedentes referentes a la construcción del edificio en la parcela ya referenciada, previa demolición de la casa preexistente, casa de una sola planta y que constaba de puerta de acceso y ventana. En el edificio construido se han abierto tres huecos de 40X40 cms con posibilidad de apertura y otros 3 de 60X200 cms cerrados con pavés. No pueden compartirse los argumentos de la juez a quo para fundamentar la denegación de la acción instada. La prueba practicada no acredita la preexistencia de la servidumbre de luces y vistas desde antes de 1939 como se afirma en la resolución, pues ningún título de tal servidumbre consta, sin que pueda presumirse su existencia ni el título de adquisición ; ni la acción negatoria de servidumbre se encontraría prescrita pues, en todo caso, el día inicial para el cómputo del plazo señalado en los arts. 537 y 538 CC es aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre; ni cabe entender que no exista una perturbación real en la finca propiedad del actor pues la servidumbre se configura como una limitación al derecho de la propiedad.

La servidumbre de luces y vistas tiene un extenso recorrido jurisprudencial que ha venido delimitando los presupuestos de dicha acción que no son tenidos en cuenta por la resolución de instancia; así, y por su directa relación con el presente supuesto, la STS 1624/2022 de 26/04/2022 señala:

"1.- Dentro de la sección del Código civil dedicada a la regulación de las servidumbres de luces y vistas (secc. V, título VII, libro II), el art. 581 CC dispone:

"El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.

"Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería y no se hubiera pactado lo contrario.

"También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana".

El art. 582 CC, por su parte, preceptúa:

"No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

"Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia".

2.- Estos artículos del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que (i) cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, y (ii) se prohíben la apertura de ventanas (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino.

Con estas limitaciones del dominio se pretende contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Además, tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del art. 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre). Esa misma naturaleza jurídica tienen las limitaciones de distancias impuestas por el art. 582 CC. Como dijimos en la sentencia 111/2016, de 1 de marzo, "este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino (...), lo que constituye una verdadera prohibición, como dijo la sentencia de 28 marzo 1994 o limitación del propietario, la de 10 octubre 1998".

3.- El derecho del propietario del fundo colindante a exigir que se respeten esas limitaciones o prohibiciones a través de la acción correspondiente o, en su caso, el de cerrarlos edificando en su terreno o elevando una pared contigua, puede quedar enervado cuando el propietario del predio en que se hayan abierto los huecos o ventanas haya adquirido "por cualquier título" un derecho de vistas directas, balcones o miradores sobre aquél. En este caso, conforme al art. 585 CC, "el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia".

Entre los títulos de adquisición de este derecho, junto con los procedentes de un negocio jurídico, deben incluirse, en lo que ahora interesa, la usucapión ( art. 609 CC) , pues, partiendo de la premisa de que toda servidumbre de luces y vistas es continua y aparente, son susceptibles de ser adquiridas por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 CC ( sentencia de 8 de octubre de 1988). Para el cómputo de ese plazo resulta esencial diferenciar entre las servidumbres de luces y vistas positivas y negativas, pues respecto de estas últimas resulta aplicable la regla del art. 538 CC, que determina como dies a quo el dies contradictorius, es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Sólo a partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva ( sentencia 778/1997, de 16 de septiembre)

"En el presente caso no se trata de una acción declarativa del dominio, sino de una acción negatoria de servidumbre, en la que, como señaló la sentencia de 10 marzo 1992 (recurso 678/1990) "el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye", derecho (servidumbre de luces y vistas) que en este caso se ha pretendido infructuosamente por los demandados. La sentencia de 24 octubre 2006 (recurso 20/2000), destacó la necesidad de la existencia de un título o hecho constitutivo de la servidumbre (título o hecho constitutivo que, en la litis, no se ha acreditado):

"Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba".

Este planteamiento, además, resulta coherente con la naturaleza jurídica de limitaciones legales del dominio que tienen las restricciones y prohibiciones de los arts. 581 y 582 CC, que no están sujetas a plazo y rigen mientras se mantiene en vigor la norma que las impone, con las salvedades que del propio Código se desprenden (cfr. art. 585 CC) .

5.- En segundo lugar, el art. 1969 CC es una norma general sobre el inicio del cómputo del plazo de la prescripción que cede ante las disposiciones especiales y que, por ello, no puede aislarse de la especialidad que en materia de posesión de las servidumbres negativas de luces y vistas resulta del art. 538 CC, aunque éste se refiera a la prescripción adquisitiva. La posesión hábil, ad usucapionem, para adquirir el derecho del titular del pretendido predio dominante no comienza sino "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Mientras tanto la conducta del dueño del pretendido predio sirviente es de mera tolerancia, no apta por sí sola para fundar la prescripción extintiva de la acción negatoria, y cuya significación para la usucapión está limitada por la especial regla sobre el cómputo del plazo del art. 538 CC. "

Consecuentemente con la doctrina expuesta, ha de ser estimado el recurso interpuesto y declarar que la finca de la parte actora no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la parte demandada.

QUINTO.En orden a la solicitud de condena a cerrar las ventanas y huecos abiertos en el edificio, como anteriormente se ha señalado, de conformidad con el art el art. 581 CC: "El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre". Por tanto, las ventanas abiertas deben acomodarse a las condiciones de altura y dimensiones recogidas legalmente debiendo realizarse las obras necesarias para tal adecuación sin que proceda el cerramiento de las mismas como pretende la recurrente, pues el derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad. De otro lado, no puede ser calificado de hueco la utilización de bloques de vidrio en la construcción de la pared por lo que la superficie así construida no incumple la normativa legal citada; ahora bien, consta que en dicha superficie si se han abierto posteriormente ventanas de, aproximadamente, 60X48 cms, ventanas que han de ser cerradas, reponiendo la integridad del trozo de pared realizado con pavés.

SEXTO.La estimación del recurso conlleva la parcial estimación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC no procede la expresa imposición de costas en la instancia ni en esta alzada.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Laureano y JUALLUAL S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº56 de Madrid en el PO nº 1278/2019 que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Laureano y JUALLUAL S.L. declaramos que la finca de la parte actora DIRECCION000, con nº registral NUM000 ( NUM001) no se halla gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la parte demandada, DIRECCION002 finca registral n.º NUM004 del Registro de la Propiedad 39, y CONDENAMOS a los demandados a que, en el plazo de dos meses, adecúen los huecos abiertos a la dimensión de 30 cm en cuadro, debiendo cerrar la ventanas abiertas en la construcción de pavés. Sin imposición de costas. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Con devolución del depósito constituido

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2831-0000-00-0327-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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