Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 630/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 28079370182024100469
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17383
Núm. Roj: SAP M 17383:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 670/2020
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
D./Dña. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
D./Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON
D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 670/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de AQUI LO GUARDO S.L apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
A pesar de ello y entrando, como es lo propio, en el examen de los concretos motivos de apelación formulados que pueden tratarse conjuntamente puesto que en ambos se mezclan alegaciones que podrían tanto estar en uno como en otro, es claro más aún en relación con el primero de los que enuncia que se limita a hacer supuesto de la cuestión. Efectivamente, es obvio que el objeto del litigio, acción negatoria de servidumbre como acción y confesoria como reconvención, se limita a determinar si existe legalmente constituida servidumbre en relación con las conducciones comunitarias que discurren por el local privativo de la actora y que están suficientemente identificadas en los autos, siendo de todo punto indiferente si esas conducciones se ajustan a las normativas administrativas o técnicas, se ajustan o no al proyecto inicial para su instalación o si es o no posible su modificación con afectación sólo a elementos comunes de la comunidad demandada reconviniente, lo que no es objeto del litigio que es de insistir ventila una acción negatoria y una acción confesoria, sin más.
Es claro también que la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida es la que es, es la aplicable y es aceptada por ambas partes, esencialmente por la apelante, siendo así que si tal jurisprudencia corrobora o no el derecho de la actora a que se declare la no existencia de un derecho real de servidumbre que le obligue a soportar perturbación sobre su zona privativa y la carencia de derecho por parte de la Comunidad a instalar las conducciones es precisamente la cuestión litigiosa y no una conclusión que se derive automáticamente de tal doctrina sino que dependerá de la prueba que se practique sobre ello.
Y es claro también, y nadie lo discute, que la propiedad se presume libre y que por ello es a la demandada reconviniente a quien le incumbe acreditar lo contrario. Pero tal constatación no determina sin más que la sentencia de instancia haya infringido esa doctrina jurisprudencial siendo así que lo trascendente, no existiendo dudas jurídicas, es la acreditación de tales extremos, la valoración de la prueba practicada, de manera que la afirmación de que ni existe ni existió la voluntad de constituir servidumbre alguna ni pacto alguno entre la comunidad demandada y el anterior propietario del local privativo no se deriva sin más de la aplicación de la doctrina que cita la sentencia sino de la prueba que se haya practicado, lo que confirma la apelante cuando en ese mismo motivo de apelación, como también en el segundo, se destina gran parte a examinar la prueba testifical y documental, con lo que en realidad todo el recurso, aunque pretenda parecer otra cosa, se funda en la a juicio de la apelante, una errónea valoración de la prueba.
Y en cuanto a ello ha de reiterarse lo que la propia parte afirma como "cuestión previa" es decir que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Por lo tanto es claro que basta acreditarse por la demandada reconviniente por cualquier medio de prueba admitido en derecho, aún sin necesidad de constancia documental, que existió un acuerdo de voluntades entre el titular del predio dominante y el del sirviente dirigido a la constitución de la servidumbre, es decir en este caso, a la colocación de los tubos y conducciones necesarias discurriendo por la finca privativa para dar servicio a la comunidad de propietarios, conducciones descubiertas y muy visibles instalados a la vista, ciencia y paciencia de los entonces titulares del inmueble por el que discurren, que soportaron las obras precisamente porque autorizaron la instalación de tales tubos ("lógicamente" cómo afirmó el testigo anterior titular) y precisamente con ese recorrido y que se encontraban instalados en ese mismo lugar, con ese mismo recorrido, plenamente visibles cuando la actora adquirió el dominio.
Es cierto que la jurisprudencia, entre otras la STS de 20 de octubre de 1993 en doctrina reiterada, ha establecido que "...todo negocio jurídico ha de tener su causa en nuestro Derecho, sin que exista razón legal para hacer una distinción entre los productores de efectos obligacionales frente a los que los originan jurídico-reales, como la creación de una servidumbre. A ambos le es aplicable el art. 1274 del Código civil, y no probado en el pleito que el favorecido con la servidumbre hubiese satisfecho ninguna contraprestación ni que el dueño autorizante hubiese remunerado algo al consentir el gravamen de su propiedad, el negocio fue a título de liberalidad, por lo que el acuerdo de voluntades tenía que haber constado en escritura pública, por aplicación del art. 633, que la exige como forma constitutiva (Ss. de 29 de julio de 1989, 26 de mayo de 1992, y las que citan ambas..."
Pero siendo ello así no puede obviarse que la jurisprudencia, a modo de ejemplo podrían mencionarse las SSTS de 31 de octubre de 2016, 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005, 15 de junio de 2007 o 20 de octubre de 1992, con base en lo dispuesto en el artº 1289 C.c., ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artº 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artº 1277 C.c. dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi.
Por ello, una vez que en este caso la reconviniente hubiera probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 LEC, esto es, el título constitutivo de la servidumbre en la amplia interpretación antes citada, correspondería a la reconvenida, que es la que aduce la liberalidad y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de "mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor".
Y lo que consta acreditado en autos testifical y documentalmente es que existió un acuerdo de voluntades entre la comunidad de propietarios como dominante y los titulares del local sirviente dirigido a la constitución de la servidumbre, es decir a la colocación de los tubos y conducciones necesarias discurriendo por la finca privativa para dar servicio a la comunidad de propietarios, y esa acreditación es inatacable por obvia por más que la parte prefiera no entenderlo así puesto que así lo manifestó el anterior titular dominical de ese local precisamente transmitente del mismo a la actora no sólo por escrito sin ratificando el hecho en su declaración en el acto de vista sin duda alguna, por más que en el recurso se entresaquen determinadas manifestaciones del testigo, esfuerzo inútil puesto que esta Sala procediendo al visionado de la grabación, no puede llegar a una conclusión distinta a la obtenida en la instancia puesto que el testigo admite rotundamente su consentimiento para la instalación por su local de tales conducciones, cambiando por cierto las que ya existían en el mismo lugar, y ello por la potísima razón de que si no hubiera dado su consentimiento no pasarían por allí, que esa instalación era permanente y en beneficio de la comunidad, que a cambio no se le cobró derrama alguna para ese fin, y todo ello lo responde tanto a preguntas de la actora como de la demandada reconviniente. Y esa declaración no es sino expresa ratificación del documento 1 de la contestación a la demanda suscrito por al testigo y su hermano anteriores copropietarios que con meridiana claridad manifiesta que "...las conducciones de dicha caldera (gas, agua, electricidad y evacuación de gases/ventilación de aire), que discurren por la propia nave, colgadas y vistas, fueron instaladas sustituyendo a las ya existentes del edificio o, si nuevas, en paralelo a las existentes. En cualquier caso, con nuestro expreso conocimiento y consentimiento, puesto que su instalación discurre, como se ha dicho, a través de la nave...". Por ende es evidente que existió un negocio jurídico inter vivos creador de la servidumbre por el que se estableció la limitación del derecho de propiedad, sin que sea necesario que quede plasmado documentalmente y cuya existencia ha sido probada, servidumbre que estaba a la vista, sin ocultación alguna, patente y comprobable sin dificultad.
La afirmación contenida en el recurso, base y fundamento de gran parte del mismo de que "...no existe acuerdo alguno que señale la necesidad de negociar con el local garaje la constitución de ninguna servidumbre, ni la voluntad expresa de constituirla...", cae por la propia fuerza de los hechos toda vez que si la comunidad aprueba las obras de la instalación de la nueva caldera de calefacción y las accesorias necesarias para su funcionamiento (acuerdo no impugnado por el anterior titular registral de la nave), obviamente los tubos y conducciones que han de transcurrir por un elemento privativo, y el titular de ese elemento privativo consiente expresamente que tales tubos discurran por su local, es obvio que existe un acuerdo entre la comunidad y el titular del local para que esos tubos discurran por ese inmueble, es decir, para que se constituya esa servidumbre, siendo lo contrario una interpretación plenamente objetable por las reglas de la lógica.
Y de la misma forma la reconvenida no ha acreditado que ese negocio fuera gratuito, por lo que se presume oneroso, más aún cuando consta acreditado en la propia documental que aporta la demandante que la nave de su actual propiedad abonaba todas las derramas aprobadas por la comunidad, incluso aquellas que se referían a servicios que no utilizaba ni podía utilizar, participando en los coste de la acometida de gas al cuarto de calderas a pesar de no disfrutar de tal servicio, siendo así que sin embargo no participa en los gastos producidos por la sustitución de la caldera y la instalación de las conducciones examinadas, lo que denota el acuerdo para la instalación de las mismas y la constitución de las servidumbre precisas a cambio de no participar en los costes, con lo que no se trató de un negocio jurídico gratuito. Exigir muchos años después de ese acuerdo constitutivo de la servidumbre que una comunidad compuesta por pocos vecinos sin administrador ni, al menos que conste, conocimientos en derecho haga constar con precisión jurídica el acuerdo alcanzado y la contraprestación acordada, o exigir también que en un documento en el que un particular anterior titular dominical reconozca la constitución de la servidumbre como predio sirviente se hagan constar extremos jurídicos que desconoce, excedería con mucho las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas al extraerlas de su contexto personal y temporal. La propia redacción de las actas comunitarias unidas a los autos, salvo de la de 17 de septiembre de 2018, denota la falta de conocimientos jurídicos precisos de su redactor y la mera plasmación de los acuerdos a que se llega, sin que la ley exija otra cosa.
Efectivamente la prevención contenida en el artº. 394.1 LEC a que se refiere la parte no tiene un basamento meramente subjetivo. Parafraseando, entre otras muchas y a modo de ejemplo, la resolución de la AP de Sevilla de 25 de febrero de 2011, en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, de modo que, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad, que la LEC rechaza abiertamente, acogiendo el principio objetivo del vencimiento.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional ya que la norma impone la necesidad de considerar la existencia no de cualquier duda sino de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez.
Y es evidente que el caso enjuiciado en modo alguno presenta, sino bien al contrario, dudas de hecho o de derecho mayores a las que de ordinario suelen plantearse ante los Tribunales de Justicia en supuestos referidos a la válida constitución y existencia de servidumbres voluntarias puesto que en la mayoría de los casos enjuiciados son tales dudas las que motivan el ejercicio de las acciones.
En su consecuencia, estando plenamente ajustada a derecho la sentencia recurrida en tanto que aplica el criterio objetivo del vencimiento según establece el citado artº. 394 1 LEC, procede su confirmación, desestimándose el recurso formulado con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aquí lo Guardo S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández del Muro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Madrid de fecha 16 de febrero de 2023 en autos de juicio ordinario nº 670/20 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
