PROCURADORA Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Matud Juristo y de otra, como apelada demandante Dña. Milagrosa, representada por el Procurador Sr. Rúa Sobrino.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 17 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO
Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador Don Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, contra BANCO SANTANDER, S.A:
1. SE ANULA por vicio en el consentimiento producido por error, las
suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS -8.125 €- y, en su virtud,
2. SE DECLARA la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y, por tanto,
3. SE CONDENA a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS -8.125 €-, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
4 SE DECLARA la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
5. SE CONDENA a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada por la adquisición de los derechos de suscripción preferente. Dicha indemnización se fija en el importe total invertido de MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS -1.813 €- con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la Sentencia.
6. En todos los casos, desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.
7. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO. -Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2025.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
PRIMERO. -Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por doña Milagrosa frente a Banco de Santander S.A., al declarar la anulabilidad por vicio del consentimiento de la suscripción de acciones de Banco Popular S.A. realizada en el marco de la ampliación de 2016 por importe de 8.125 euros, y acoger la acción indemnizatoria ejercitada al amparo del art. 38 de la LMV respecto a los derechos de suscripción preferente adquiridos en el mercado secundario por importe de 1.813 euros por incumplimiento de su deber de información.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada que tras plantear como cuestión previa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Coruña en orden a la falta de acción, alega como motivos que: 1.- Errónea valoración de la prueba. Ni las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contenían irregularidades. El Banco sí reflejó la imagen fiel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y sí cumplió con los deberes de información que le eran exigible. 2.- Error en la valoración de la prueba. Ausencia de error en el consentimiento. 3.-Error en la valoración de la prueba, puesto que no concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto e informes financieros semestrales y anual.
Por la demandante se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
Con fecha 25 de abril de 2023 fue presentado escrito por la demandada adjuntando copia de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la mencionada cuestión prejudicial, y solicitando que el recurso de apelación se resolviese de acuerdo a la doctrina jurisprudencial sentada en dicha Sentencia.
SEGUNDO. -Ante la petición de suspensión de este procedimiento hasta que fuese resuelta la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Coruña en orden a la falta de acción por los actores y pasiva de Banco Santander por la aplicación preferente de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, que como cuestión previa fue planteada, debe sin más rechazarse cuando la misma ha sido resuelta como se pone de manifiesto por la propia parte apelante con su escrito de 25 de abril de 2023 en el que solicita que se resuelva su recurso de apelación de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
No obstante, procede recordar que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la suspensión únicamente se produce del procedimiento donde ha sido acordado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante dicho Tribunal; sin que sea de aplicación el art. 43 LEC como parece entenderse, pues como dice la STS 639/2011, de 20 de septiembre:
"El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la posibilidad de la suspensión del curso de las actuaciones, a petición de las dos partes o de una, oída la contraria, a la espera de que finalice el proceso que tenga por objeto una cuestión prejudicial civil. Pero no se refiere a la prejudicialidad comunitaria, sometida a un régimen particular y distinto".
TERCERO. -Sentado lo anterior, examinados los motivos alegados en el recurso interpuesto por el Santander S.A., el mismo debe ser acogido.
Decisión la adoptada porque ante la problemática planteada sobre si es o no aplicable tanto a la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, como a las de responsabilidad de los arts. 38 y 124 TRLMV y 1101 CC, lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, la respuesta es afirmativa tras la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de mayo de 2022 (Rec. Nº C-410/20), modificándose así el criterio que venía manteniendo esta Sección al entender que dicha Ley "No era aplicable a toda compra realizada en el mercado secundario en las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad",de forma que debía diferenciarse el supuesto en el que se reclamaba la indemnización por la amortización de los títulos (como son las acciones y participaciones sociales) a consecuencia de las decisiones tomadas por el FROB, del que se reclamaba por los perjuicios causados como consecuencia de la divulgación de información inexacta en cuanto a su situación financiera, siendo solo aplicable en el primero caso a tenor de lo establecido en el art. 4.1 a) de dicha Ley que como principio dispone que "en los procesos de resolución los accionistas o socios de la entidades, según corresponda, serán los primeros en soportar pérdidas"y en el apartado 2 b) del art. 39 expresamente indica que "No subsistirá ninguna obligación frente al titular de los instrumentos de capital respecto al importe amortizado".
Como se dice en la Sentencia dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2022 en el rollo de apelación 808/2021:
"(...) Sin embargo, en fecha de 5 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sala Tercera, ha dictado Sentencia en respuesta de Cuestión Prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020 , sobre esta cuestión. En dicha Sentencia el TJUE recoge como el órgano judicial Audiencia Provincial de A Coruña, plantea la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil , así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añadiendo que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata. Y el TJUE dando respuesta a esta situación planteada, recuerda que:" de entrada el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".
Concluye el alto Tribunal que: "la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución". Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye que:" Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones". Y añade el Alto Tribunal que:" Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."
Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando que: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".
Ciertamente la Sentencia TJU citada no contiene pronunciamiento expreso sobre la acción de responsabilidad basada en lo dispuesto en el art. 124 LMV, pues las cuestiones prejudiciales planteadas son las de responsabilidad por la información contenida en el folleto y la de nulidad por vicio en el consentimiento, pero las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la imposibilidad de exigencia de la acción de responsabilidad deben ser, lógicamente, aplicadas independientemente de la acción concreta ejercitada. Así se desprende de las diversas consideraciones contenidas en la resolución citada de la que es fiel resumen su epígrafe 43: "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 "".
En resumen, debe afirmarse que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad no solo por la divergencia de la situación financiera que reflejaba el folleto informativo con la real, sino también por las inexactitudes existentes en la información financiera semestral ( art.119 TRLMV), anual o en el informe de auditoría de las cuentas anuales ( art.118 TRLMV), esto es, tanto la acción de anulabilidad que por vicio en el consentimiento ha sido ejercitada, como la subsidiaria del art. 38.3 del Texto Refundido de la Ley de Mercados de Valores que también ha sido planteada.
Es más, aun cuando sea a efectos meramente expositivos, refiriéndose la demandante en su escrito de interposición del recurso de apelación al art 124 TRLMV, debe tenerse en cuenta que aun cuando la citada Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 no se refiera expresamente a la citada acción del art. 124 TRLMV, como se dice en la Sentencia dictada por esta Sala el 26 de mayo de 2022 en el rollo de apelación 788/2021: "Ciertamente la Sentencia TJUE no contiene pronunciamiento expreso sobre la acción de responsabilidad basada en lo dispuesto en el art. 124 LMV ni en el 1101 CC , pues las cuestiones prejudiciales planteadas son las de responsabilidad por la información contenida en el folleto y la de nulidad por vicio en el consentimiento, pero las consideraciones de dicho Tribunal respecto a la imposibilidad de exigencia de la acción de responsabilidad deben ser, lógicamente, aplicadas, independientemente de la acción concreta ejercitada. Así se desprende de las diversas consideraciones contenidas en la resolución citada de la que es fiel resumen su epígrafe 43: "En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".
En definitiva, en atención a lo expuesto y la aplicación de la referida Sentencia del TJUE procede la estimación del recurso planteado por Banco Santander S.A. por infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede estimar la concurrencia en autos de dudas de derecho, determinándose con ello la no procedencia de la imposición de costas en la primera instancia, habida cuenta la postura hasta ahora mantenida y la Sentencia dictada en su contradicción por el TJUE, recordando como el Tribunal Supremo en la sentencia 23/2016 de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015 (caso Bankia), siguiendo la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013, exponía que "Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales ".
QUINTO. -A tenor de lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394 LEC, no cabe hacer expresa imposición sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,