Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 536/2023 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 28079370182025100248
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10566
Núm. Roj: SAP M 10566:2025
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
Autos de Procedimiento Ordinario 337/2021
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante doña Bibiana, representada por la Procuradora Sra. Contreras Herradón, de otra, como apelados demandados, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado, y don Dionisio, quien no ha comparecido.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que estimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda formulada por Dª. Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena absolviendo de sus pretensiones a D. Dionisio y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miquel Aguado, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".
Se desestima la petición formulada por D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dña. Bibiana, de la sentencia dictada en fecha 14/11/2022.".
Fundamentos
En su desarrollo se argumenta que habiéndose alcanzado la estabilización lesional de la actora el 8 de octubre de 2019 según el informe pericial aportado por ella y siendo la última reclamación efectuada a la aseguradora el 18 de diciembre de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de un año cuando fue presentada la demanda el 20 de enero de 2021.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante mediante el que tras alegar que la acción no está prescrita de acuerdo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue decretado el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y al Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el Estado de Alarma, y suspenderse el plazo de prescripción desde el 14 de marzo al 4 de junio de 2020, esto es, 82 días, se aduce la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico de 22 de Septiembre de 2018 y las lesiones y secuelas sufridas por Dª Bibiana que motivaron su baja médica y laboral hasta el día 8 de Octubre de 2019, por lo que debe serle reconocido por perjuicio personal particular moderado por los 382 días impeditivos en los que estuvo de baja médica y laboral a razón de 52,96 euros aplicando el incremento del 10% como factor de corrección.
Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación, al mismo tiempo que ha solicitado la inadmisibilidad del recurso de apelación en base a que el escrito de interposición del recurso no se ajusta al límite de extensión de 25 páginas ni al formato establecido en el Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el 19 de septiembre de 2019, siguiendo los criterios formales fijados por la Sala Primera de 27 de enero de 2017.
En atención a que si bien en el Acuerdo de 19 de septiembre de 2019 referido al límite de la extensión de los escritos de recurso y que fue adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, se asumieron los criterios y consecuencias establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, este Tribunal a pesar de la extensión del escrito interponiendo el recurso y que no se ajusta a los límites fijados en la referida Junta, entiende que no es causa de inadmisión, pues como se dice en la STS (Sala 3ª) 775/2021, de 1 de junio, los acuerdos adoptados en Junta de unificación de criterios
Al respecto, conviene recordar que en la Disposición Adicional 4º del RD 463/2020, de 14 de marzo, destinada a regular la
Por lo que siendo hechos no controvertidos que el accidente tuvo lugar el 22/09/2018, la actora alcanzó la estabilización de sus lesiones el 8/10/2019 y que la última reclamación efectuada a la aseguradora fue el 18/12/2019, interrumpiéndose así el plazo prescriptivo, ha de concluirse que cuando la demanda fue presentada el 20/01/2020 no había transcurrido el plazo de 1 año y 82 días computados a partir de la reclamación extrajudicial y, en definitiva, que la acción ejercitada no estaba prescrita.
Pues bien, de la prueba practicada resultan datos tales como que:
- En el parte de la Policía Local, que fue la fuerza actuante el día del accidente, tras figurar en el anverso los datos de los conductores, propietarios y vehículos intervinientes, se hace constar en el reverso que la conductora del vehículo 1 ( Bibiana, Citroën modelo C3) manifiesta que
- En el informe del Samur se lee
- El importe de los daños ocasionados al vehículo de la demandante asciende a 250,23 euros, IVA incluido, según la factura aportada como doc. nº 4.
- En el informe expedido por el servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón como consecuencia de la visita efectuada por la actora el 24/09/2018 a las 8:27h figura como
- En el Informe interconsultas del C.S. Villablanca, Espacialidad: Salud Mental, HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, de 29/10/2018, se lee
- En el Informe del C.S. Villablanca de 10/12/2018 redactado a instancia de la actora se dice que
- En el Informe de psicología clínica de 12/12/2018 del Hospital General Universitario Gregorio Marañón se lee
- En el Informe médico del traumatólogo Dr. Juan Pablo de 12/02/2019 figura
- En el Informe médico de Mutua Universal de 20/05/2019 en el que se dice
- En el informe clínico de alta de rehabilitación de 11/07/2019 figura
- En el informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Salud Mental) de 29/07/2019 se lee
-En el informe de Fisioterapia de 13/12/2019 (Mutua Universal) se lee
- En el informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Salud Mental) de 17/11/2020 en el que se lee
- Informe pericial firmado por el Dr. Jacinto, (licenciado en medicina y cirugía y especialista en medicina del Trabajo, Magíster Universitario de Medicina del Seguro Privado, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Perito Médico de Seguros), en el que se concluye que
- En los partes de baja y confirmación que como doc. nº 18 son aportados con la demanda consta como Diagnóstico: Cervicalgia y fecha de baja desde el 24/09/2018, que sigue siendo confirmado en el parte de 02/09/2019; siendo dada de Alta por el INSS el 8/10/2019.
- Informe del Dr. Donato del DIRECCION000 de 27/11/2018, en el que dice darle en esa fecha el alta del tratamiento rehabilitador (doc. nº 22).
- Si bien en el informe biomecánico aportado por la demandada se concluye que "1.
- En el informe médico pericial del Dr. Darío, (especialista en Medicina de Trabajo, Medicina Intensiva, Magíster en Valoración del Daño Corporal y Perito de Seguros Médico) aportado por la demandada como doc. 3, en el que se lee que
Por lo que si a ello se anuda que ninguna utilidad puede darse al referido informe de biomecánica, cuando ha reconocido la perito no haber tenido en cuenta las circunstancias concretas de la lesionada, viniendo a coincidir los dos peritos médicos en que el largo período de baja fue consecuencia del cuadro psicológico que presentaba y que había aflorado a partir del accidente, constando dada de alta de rehabilitación el 11/07/2019 por la cervicalgia postraumática y que si bien permaneció de baja hasta el 08/10/2019, ello fue debido al referido cuadro psicológico, -que según se pone de relieve por el Dr. Darío en el momento de visitarla el 04/02/2020, esto es, después de ser dada de alta, continuaba con seguimiento/tratamiento psicológico, según el informe psicológico del Hospital Gregorio Marañón realizado a instancia de la propia actora, esperándose ya el 29/07/2019 que se resolviera como en las anteriores ocasiones y de hecho así fue en septiembre de 2020 (docs. 14 y 16)-, este Tribunal acogiendo el informe del perito Sr. Darío, dados los razonamientos contenidos en los dictámenes de los dos peritos médicos y vertidos posteriormente en el acto del juicio, fija en el 27/11/2018 que se le da el alta clínica de la rehabilitación el día de la estabilización lesional y, por tanto, los días impeditivos en 64 días de perjuicio moderado, con independencia del alta laboral que no tiene que coincidir con la estabilización de las lesiones.
Por lo que siendo el baremo aplicable el del año 2018 debe otorgarse por tal concepto la cantidad de 3.389,44 euros, a razón de 52,96 euros/día, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda.
A ello debe añadirse como secuela una agravación de la artrosis previa, tal y como ha sido reconocida en ambos informes periciales médicos, si bien dada que el baremo fija un margen de entre 1 y 5 puntos se estima ante los antecedentes existentes previos al accidente procedente reconocerle 2 puntos, fijándose la cantidad de 1.630,36 euros dados los valores del baremo de 2018 para 2 puntos (Tabla II) y una persona que en el momento del accidente contaba con 42 años; sin que ninguna secuela quepa ser reconocida por los Trastornos Obsesivos Compulsivos cuando lo que el siniestro hizo fue activar un proceso que ya se había manifestado en dos ocasiones con anterioridad al accidente, pero que se resolvió según ha sido expuesto al igual que ocurrió con anterioridad, como se pone de relieve de forma contundente por el perito Sr. Darío en su informe en base al mencionado informe psicológico del Hospital Gregorio Marañón frente a la explicación poco satisfactoria que por el Dr. Jacinto es dada sobre la existencia de la secuela de "Síndrome posconmocional", que tras manifestar textualmente en el acto del juicio al referirse a los Trastornos Obsesivos Compulsivos que "eso siempre está ahí", de la respuesta al porque lo ha valorado como un Síndrome posconmocional se deduce que lo ha encajado ahí como una simple opción.
Y por último 549,15 euros por los gastos de taxis por desplazamiento al DIRECCION000 sito en la DIRECCION001, que no han sido objeto de discusión (doc. nº 22).
En total, se fija en 5.568,95 euros el quantum en el que debe ser indemnizada la ahora apelante.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto doña Bibiana contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:
1.- Que estimando en parte la demanda presentada por doña Bibiana condenamos a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (5.568,95 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro el 22 de septiembre de 2018, siendo el tipo del interés el legal más el 50% hasta los dos primeros años del siniestro y el 20% a partir de ese momento.
3.-Een cuanto a las costas de la instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
