Sentencia Civil 248/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 536/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 248/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100248

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10566

Núm. Roj: SAP M 10566:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0049910

Recurso de Apelación 536/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 337/2021

APELANTE:Dña. Bibiana

PROCURADORA:Dña. MARGARITA LUCÍA CONTRERAS HERRADÓN

APELADO:PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADORA:Dña. MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

SENTENCIA Nº 248/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante doña Bibiana, representada por la Procuradora Sra. Contreras Herradón, de otra, como apelados demandados, PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Miquel Aguado, y don Dionisio, quien no ha comparecido.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2022 se dictó sentencia y en fecha 23 de noviembre de 2022 se dictó auto sobre aclaración o rectificación de la sentencia, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que estimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda formulada por Dª. Bibiana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena absolviendo de sus pretensiones a D. Dionisio y PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miquel Aguado, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

"PARTE DISPOSITIVA:

Se desestima la petición formulada por D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de Dña. Bibiana, de la sentencia dictada en fecha 14/11/2022.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, y admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por doña Bibiana frente a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros, en reclamación de 27.068,67, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 22 de septiembre de 2018, al estimar prescrita la acción que por culpa extracontractual ha sido ejercitada.

En su desarrollo se argumenta que habiéndose alcanzado la estabilización lesional de la actora el 8 de octubre de 2019 según el informe pericial aportado por ella y siendo la última reclamación efectuada a la aseguradora el 18 de diciembre de 2019, había transcurrido en exceso el plazo de un año cuando fue presentada la demanda el 20 de enero de 2021.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante mediante el que tras alegar que la acción no está prescrita de acuerdo al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que fue decretado el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y al Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el Estado de Alarma, y suspenderse el plazo de prescripción desde el 14 de marzo al 4 de junio de 2020, esto es, 82 días, se aduce la existencia de nexo causal entre el accidente de tráfico de 22 de Septiembre de 2018 y las lesiones y secuelas sufridas por Dª Bibiana que motivaron su baja médica y laboral hasta el día 8 de Octubre de 2019, por lo que debe serle reconocido por perjuicio personal particular moderado por los 382 días impeditivos en los que estuvo de baja médica y laboral a razón de 52,96 euros aplicando el incremento del 10% como factor de corrección.

Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación, al mismo tiempo que ha solicitado la inadmisibilidad del recurso de apelación en base a que el escrito de interposición del recurso no se ajusta al límite de extensión de 25 páginas ni al formato establecido en el Acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el 19 de septiembre de 2019, siguiendo los criterios formales fijados por la Sala Primera de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO. -Ante las alegaciones vertidas por las partes procede resolver si se justifica la inadmisión del recurso interpuesto por el tamaño y formato empleado, tal y como ha sido solicitado por la aseguradora demandada.

En atención a que si bien en el Acuerdo de 19 de septiembre de 2019 referido al límite de la extensión de los escritos de recurso y que fue adoptado por la junta sectorial de magistrados de las secciones civiles generales y de la sección mercantil de la Audiencia Provincial de Madrid, se asumieron los criterios y consecuencias establecidos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, este Tribunal a pesar de la extensión del escrito interponiendo el recurso y que no se ajusta a los límites fijados en la referida Junta, entiende que no es causa de inadmisión, pues como se dice en la STS (Sala 3ª) 775/2021, de 1 de junio, los acuerdos adoptados en Junta de unificación de criterios "se enmarcan en las previsiones del art. 57.c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales que, a su vez, remite a lo dispuesto en el art. 264LOPJ , cuyo párrafo tercero excluye el carácter vinculante de los acuerdos".

TERCERO. -Sentado lo anterior, la primera cuestión debe centrarse en determinar si la acción ejercitada está o no prescrita. Cuestión que merece una respuesta negativa, dado que efectivamente debe ser tenida en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción por efecto de la pandemia de la COVID 19 y, por tanto, añadirse al plazo del año 82 días.

Al respecto, conviene recordar que en la Disposición Adicional 4º del RD 463/2020, de 14 de marzo, destinada a regular la Suspensión de plazos de prescripción y caducidad", seacordó que: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".Y el art. 10 del posterior RD 537/2020, de 22 de mayo, que reguló los "Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del real decreto 463/2020, de 14 de marzo",dispuso que: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".De forma que el plazo de prescripción se suspendió desde la vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, que lo fue desde el mismo día 14 de marzo de 2020 que se publicó hasta el día 3 de junio de 2020 inclusive, esto es, 82 días.

Por lo que siendo hechos no controvertidos que el accidente tuvo lugar el 22/09/2018, la actora alcanzó la estabilización de sus lesiones el 8/10/2019 y que la última reclamación efectuada a la aseguradora fue el 18/12/2019, interrumpiéndose así el plazo prescriptivo, ha de concluirse que cuando la demanda fue presentada el 20/01/2020 no había transcurrido el plazo de 1 año y 82 días computados a partir de la reclamación extrajudicial y, en definitiva, que la acción ejercitada no estaba prescrita.

CUARTO.-Seguidamente no negada la existencia del accidente el 22/09/2018 por la demandada, aseguradora del vehículo marca Ford, modelo Tourneo, que en el momento de los hechos iba conducido por su propietario don Dionisio, sino que la colisión fuese de tal intensidad como para producir las lesiones que se reclaman, esto es, el nexo de casualidad entre las lesiones y secuelas cuya indemnización se pretende y el accidente de tráfico producido, su resolución exige revisar la prueba practicada y partir de que el art 135 de la Ley 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone:

"1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas".

Pues bien, de la prueba practicada resultan datos tales como que:

- En el parte de la Policía Local, que fue la fuerza actuante el día del accidente, tras figurar en el anverso los datos de los conductores, propietarios y vehículos intervinientes, se hace constar en el reverso que la conductora del vehículo 1 ( Bibiana, Citroën modelo C3) manifiesta que "estaba parada en un semáforo en bulevard José Prat a la altura del nº 20 cuando ha notado un golpe muy fuerte por detrás, y ha visto como una furgoneta gris, la cual circulaba sin luces ha dado marcha atrás, marchándose del lugar, sin facilitar datos. La conductora consigue anotar la matrícula fugado, coincidiendo con la descripción facilitada del vehículo. Daños vehículo 1: Golpe en paragolpes trasero. Atiende Samur NUM000 por fuerte dolor cervical. Dando de alta en el punto. Los datos del vehículo fugado son facilitados por Ferrol 13", (doc. nº 3).

- En el informe del Samur se lee "paciente que sufre un alcance posterior en el coche. Con cinturón. No airbag. No TCE ni pérdida de conocimiento. Leve mareo sin nausea. Refiere dolor en región cervical que se extiende por el trapecio. Presenta molestias en región cervical, con aumento de molestia en la rotación, no impotencia funcional. Rechaza traslado a Hospital. Si empeora o nuevos síntomas acuda a URG o llame al 112",(doc. nº 5).

- El importe de los daños ocasionados al vehículo de la demandante asciende a 250,23 euros, IVA incluido, según la factura aportada como doc. nº 4.

- En el informe expedido por el servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón como consecuencia de la visita efectuada por la actora el 24/09/2018 a las 8:27h figura como "Motivo de la consulta: Acude tras accidente de tráfico con focalidad traumática en columna cervical. Juicio clínico "Cervicalgia post-traumática", Plan "reposo relativo"(doc. nº 6).

- En el Informe interconsultas del C.S. Villablanca, Espacialidad: Salud Mental, HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, de 29/10/2018, se lee "Observaciones: FOBIA OBSESIVA (CUALQUIERA); TRASTORNOS OBSESIVOS-COMPULSIVOS Paciente de 42 años con antecedentes de TOC que actualmente tras un año sin sintomatología tras un accidente de tráfico inicia de nuevo sintomatología".(doc. nº 7).

- En el Informe del C.S. Villablanca de 10/12/2018 redactado a instancia de la actora se dice que "presenta dolor lumbar sobre todo en los cambios posturales...también clínica de cuadros de pánico ante la idea de conducir un coche, siendo por ello imposible llevar a cabo su actividad de vida normal y habiéndose iniciado todo este cuadro clínico tras accidente de tráfico con alcance posterior"(doc. nº 8).

- En el Informe de psicología clínica de 12/12/2018 del Hospital General Universitario Gregorio Marañón se lee "Estrés agudo tras traumatismo por accidente"(doc. nº 9.

- En el Informe médico del traumatólogo Dr. Juan Pablo de 12/02/2019 figura "Diagnóstico: Esguince cervical",y se lee que "En la exploración clínica inicial se observa contractura marcada de los trapecios, con limitación global de la movilidad de la columna vertebral"(doc. nº 11).

- En el Informe médico de Mutua Universal de 20/05/2019 en el que se dice "En el momento actual en tratamiento RHB diario cervical y lumbar. Mantiene seguimiento por parte de PSC. Continúa con importante insomnio de conciliación con importantes despertares frecuentes. Se ha realizado control de los procesos baja. Al tratarse de una baja por Contingencia Común, el seguimiento médico y tratamiento corresponde al Servicio Público de Salud"(doc. nº 12).

- En el informe clínico de alta de rehabilitación de 11/07/2019 figura "Diagnostico principal: Cervilcalgiapostraumática" y en el que se lee "escoliosis tratada con corsé en la adolescencia" (doc. nº 13).

- En el informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Salud Mental) de 29/07/2019 se lee "Paciente en tratamiento psicoterapéutico desde hace unos meses con medicación que maneja su médico de familia...Creo que necesita revisar la medicación...Antecedentes al menos de otros dos episodios. El último en el 2016 que se resolvió en un año y medio conabordaje psicoterapéutico (...)" (doc. nº 14).

-En el informe de Fisioterapia de 13/12/2019 (Mutua Universal) se lee "Diagnóstico médico: Trastorno de adaptación ansiedad. Trastorno fisioterapéutico: Fecha inicio: 18/02/2019. Fecha fin: 1/03/2019. 10 sesiones". Tratamientos realizados: Columna Cervical. Microonda. Tenas, Manual, Cinesiterapia. Activos libres"(doc. nº 15).

- En el informe del Hospital General Universitario Gregorio Marañón del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (Salud Mental) de 17/11/2020 en el que se lee "Mujer de 44 años con historia clínica en este Centro de Salud Mental desde enero de 2016 donde acude derivada desde Atención Primaria por síntomas depresivos. Es tratada por psicoterapia en un primer período a lo largo de dos años y dada de alta por mejoría...Consulta en una segunda ocasión a finales de 2018 con parecidos síntomas depresivos, además de evitación fóbica a conducir, ello le crea problemas, dado que lo necesita para su trabajo...dada de alta tras intervención psicofarmacológica y psicoterapéutica y mejoría sintomática en septiembre de 2020...Trastorno depresivo recurrente. Trastorno por estrés agudo (segundo episodio)"(doc. nº 16).

- Informe pericial firmado por el Dr. Jacinto, (licenciado en medicina y cirugía y especialista en medicina del Trabajo, Magíster Universitario de Medicina del Seguro Privado, Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales y Perito Médico de Seguros), en el que se concluye que "Doña Bibiana como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 22/09/2018 sufrió una serie de lesiones: Cervicalgia postraumática, quedándole unas secuelas: Agravación artrosis cervical previa (3 puntos) y Síndrome posconmocional/trastorno cognitivo leve (4 puntos)". Y se añade que "Se cumple el nexo causal entre el accidente sufrido el 22/09/2018 y las secuelas. Días de consolidación: 382 días (del 22/09/2018 al 08/10/2019), fecha de alta por el INSS. ^Perjuicio personal moderado: 382 días"(doc. nº 17), haciendo en el acto del juicio manifestaciones a preguntas de los letrados como que "el latigazo cervical puede ser mayor o menor depende de la patología anterior. La baja es por el problema psicológico".

- En los partes de baja y confirmación que como doc. nº 18 son aportados con la demanda consta como Diagnóstico: Cervicalgia y fecha de baja desde el 24/09/2018, que sigue siendo confirmado en el parte de 02/09/2019; siendo dada de Alta por el INSS el 8/10/2019.

- Informe del Dr. Donato del DIRECCION000 de 27/11/2018, en el que dice darle en esa fecha el alta del tratamiento rehabilitador (doc. nº 22).

- Si bien en el informe biomecánico aportado por la demandada se concluye que "1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.d) del artículo 135 de la ley 35/2015 , la intensidad del accidente en el vehículo Citroën C3 DS 5p, considerando una colisión a una velocidad de impacto de 8,7 Km/h, estaría entre: =?ventre 6,0 y 6,6 km/h y a = 1,8 G's. 2. Conforme a lo establecido en el apartado 1.d) delartículo 135 de la ley 35/2015, la intensidad del accidente en el vehículo Ford Tourneo Courier 1.5 TDCI 75, considerando una colisión a una velocidad de impacto de 8,7 Km/h, sería de: =?v5,2 km/h y a = 1,4 G's3. 3.-Teniendo en cuenta todo lo descrito anteriormente, el resultado de nuestro análisis indica que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada",en el acto del juicio compareció doña Maribel, una de una de sus redactoras, y afirmó que si bien tuvo en cuenta los daños, no tomó en consideración factores tales como la edad de la lesionada, la musculatura, la fortaleza del factor sorpresa

- En el informe médico pericial del Dr. Darío, (especialista en Medicina de Trabajo, Medicina Intensiva, Magíster en Valoración del Daño Corporal y Perito de Seguros Médico) aportado por la demandada como doc. 3, en el que se lee que "en el supuesto de valorarse nexo causal, como refería en anterior apartado, la clínica mencionada en fecha de su alta de rehabilitación se valoraría como una potencial secuela englobada o en la de cervicalgia/ agravación de artrosis previa (dada la presencia en RM de protusiones discales cervicales que pueden justificar cierta clínica previa a dicho nivel) y que aproximo en su medio bajo grado con 2 puntos, en rango de 1-5 puntos. El cuadro clínico psiquiátrico sintomatología de TOC, fobia ansiedad insomnio referido corresponde a una paciente con al menos dos cuadros clínicos previos diagnosticados, con personalidad obsesiva la sintomatología citada de TOC que entiendo estable también sin mejora significativa, según refería la propia lesionada la creo compatible a mi entender al menos en gran parte con su estado previo ciertamente reagudizado y que el caso de considerarse también como una secuela, se debería asimilar a la de otros trastornos neuróticos, código 0116, rango de 1-5 puntos con una aproximación de 2 puntos. Clínica no obstante que se esperaría se estabilizase como lo hizo en anteriores ocasiones, en plazo no predecible y que confirma un último informe del psicólogo aportado",se concluye que "No puedo establecer una clara relación de nexo causal por falta del criterio mayor de intensidad. 2.-La pérdida temporal de calidad de vida: Caso de valorarse nexo causal se estimaría en un total de 64 días de PP Moderado. 3.-Secuelas en el supuesto de estimarse nexo causal se consideraría como secuela la de agravación de artrosis previa con estimación de 2 puntos",manifestando en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe, que la lesionada tiene una patología degenerativa a nivel cervical previa al accidente, además de antecedentes de una escoliosis significativa que tuvo que dotar con corsé, y cuadro previo de trastornos obsesivos compulsivos, siendo tratada en el 2009 de ansiedad, debiéndose el largo proceso de baja que ha tenido a esa misma patología, estando asintomática en el momento del accidente, si bien había tenido dos episodios previos. Produciéndose la estabilización de la cervicalgia con el primer periodo de rehabilitación, el 27/11/2018, realizándose las otras sesiones de rehabilitación mucho tiempo después, que lo que hacen es mejorar la clínica. La secuela psicológica que afirma el Dr. Jacinto de Síndrome posconmocionalnada tiene que ver con lo que tiene la lesionada. Y que el día que la visitó el 4/2/2020 continuaba con seguimiento/tratamiento psicológico, diciéndole estar más o menos igual que desde el principio, toma Sertralina 100 mg, tomó ocasionalmente Lorazepam, no toma nada para dormir y que conduce, pero con mucha tensión.

QUINTO. -En atención a lo expuesto, los informes médicos obrantes de Samur y del Hospital Gregorio Marañón, de cuya imparcialidad no se puede dudar, permiten afirmar que efectivamente la demandante como consecuencia del accidente sufrió un latigazo cervical, surgiendo TRASTORNOS OBSESIVOS-COMPULSIVOS de los que ya había tenido dos episodios con anterioridad, habiendo quedando acreditado que previamente al accidente tenía protrusiones cervicales y cuadro de trastornos obsesivos compulsivo.

Por lo que si a ello se anuda que ninguna utilidad puede darse al referido informe de biomecánica, cuando ha reconocido la perito no haber tenido en cuenta las circunstancias concretas de la lesionada, viniendo a coincidir los dos peritos médicos en que el largo período de baja fue consecuencia del cuadro psicológico que presentaba y que había aflorado a partir del accidente, constando dada de alta de rehabilitación el 11/07/2019 por la cervicalgia postraumática y que si bien permaneció de baja hasta el 08/10/2019, ello fue debido al referido cuadro psicológico, -que según se pone de relieve por el Dr. Darío en el momento de visitarla el 04/02/2020, esto es, después de ser dada de alta, continuaba con seguimiento/tratamiento psicológico, según el informe psicológico del Hospital Gregorio Marañón realizado a instancia de la propia actora, esperándose ya el 29/07/2019 que se resolviera como en las anteriores ocasiones y de hecho así fue en septiembre de 2020 (docs. 14 y 16)-, este Tribunal acogiendo el informe del perito Sr. Darío, dados los razonamientos contenidos en los dictámenes de los dos peritos médicos y vertidos posteriormente en el acto del juicio, fija en el 27/11/2018 que se le da el alta clínica de la rehabilitación el día de la estabilización lesional y, por tanto, los días impeditivos en 64 días de perjuicio moderado, con independencia del alta laboral que no tiene que coincidir con la estabilización de las lesiones.

Por lo que siendo el baremo aplicable el del año 2018 debe otorgarse por tal concepto la cantidad de 3.389,44 euros, a razón de 52,96 euros/día, tal y como ha sido solicitado en el escrito de demanda.

A ello debe añadirse como secuela una agravación de la artrosis previa, tal y como ha sido reconocida en ambos informes periciales médicos, si bien dada que el baremo fija un margen de entre 1 y 5 puntos se estima ante los antecedentes existentes previos al accidente procedente reconocerle 2 puntos, fijándose la cantidad de 1.630,36 euros dados los valores del baremo de 2018 para 2 puntos (Tabla II) y una persona que en el momento del accidente contaba con 42 años; sin que ninguna secuela quepa ser reconocida por los Trastornos Obsesivos Compulsivos cuando lo que el siniestro hizo fue activar un proceso que ya se había manifestado en dos ocasiones con anterioridad al accidente, pero que se resolvió según ha sido expuesto al igual que ocurrió con anterioridad, como se pone de relieve de forma contundente por el perito Sr. Darío en su informe en base al mencionado informe psicológico del Hospital Gregorio Marañón frente a la explicación poco satisfactoria que por el Dr. Jacinto es dada sobre la existencia de la secuela de "Síndrome posconmocional", que tras manifestar textualmente en el acto del juicio al referirse a los Trastornos Obsesivos Compulsivos que "eso siempre está ahí", de la respuesta al porque lo ha valorado como un Síndrome posconmocional se deduce que lo ha encajado ahí como una simple opción.

Y por último 549,15 euros por los gastos de taxis por desplazamiento al DIRECCION000 sito en la DIRECCION001, que no han sido objeto de discusión (doc. nº 22).

En total, se fija en 5.568,95 euros el quantum en el que debe ser indemnizada la ahora apelante.

SEXTO.-En materia de intereses, habiendo tenido lugar el accidente el 22 de septiembre de 2018 sin que se haya consignado al día de la fecha cantidad alguna, y no pudiendo constituir causa para eludir todo tipo de pago o consignación el hecho de que se haya acudido a un procedimiento para determinarla discrepancia existente entre las partes en orden al nexo de causalidad entre las lesiones cuya indemnización se pretende y el accidente de tráfico, so pena de convertir en barrera justificadora de dicha actuación la mera negación, procede condenar asimismo a la aseguradora a los intereses de demora del art 20 LCS desde la fecha del siniestro, siendo el tipo del interés el legal más el 50% hasta los dos primeros años del siniestro y el 20% a partir de ese momento ( SSTS 70 /2017, de 7 de febrero, y 73/2017, de 7 de febrero, entre otras).

SÉPTIMO. -Implicando los anteriores pronunciamientos una estimación en parte del recurso de apelación y una estimación parcial de la demanda, ante la diferencia cuantitativa entre la cantidad reconocida y la solicitada, procede en cuanto a las costas de la instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex. arts. 398.1 y 394.2 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto doña Bibiana contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1.- Que estimando en parte la demanda presentada por doña Bibiana condenamos a Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (5.568,95 euros), más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro el 22 de septiembre de 2018, siendo el tipo del interés el legal más el 50% hasta los dos primeros años del siniestro y el 20% a partir de ese momento.

3.-Een cuanto a las costas de la instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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