Sentencia Civil 80/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 80/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 667/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH

Nº de sentencia: 80/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100059

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1386

Núm. Roj: SAP B 1386:2025


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0802242120208204422

Recurso de apelación 667/2024 -J

Materia: Guarda y custodia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de Berga (UPSD)

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 364/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012066724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012066724

Parte recurrente/Solicitante: Catalina, Luis Enrique

Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol, Sara Sola Boixadera

Abogado/a: Lídia Ruz Gutiérrez, Montserrat Rosell Martí

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 80/2025

Magistrados/Magistradas:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Dolors Viñas Maestre

D. Xavier Abel Lluch (Ponente)

Barcelona, 12 de febrero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de julio de 2024 se han recibido los autos de medidas paterno-filiales, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sara Solá Boixadera, en nombre y representación de Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023 y en el que consta como parte apelada/oponente/impugnante la Procuradora María Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de Catalina. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmentelas pretensiones planteadas por Doña Catalina y acuerdo:

1.- Atribuir la guarda y custodia de Ángel y de Alejo, en exclusiva a favor de la madre, siendo la potestad parental compartida por ambos progenitores.

2.- Se establece a favor del padre un régimen de visitas amplio que permita desarrollar de manera adecuada el vínculo paterno-filial y el vínculo con el resto de la familia extensa paterna, el régimen podrán fijarlo los progenitores libremente y se establece con carácter de mínimos fines de semanas alternos desde la salida del colegio hasta los lunes a la entrada del colegio y días intersemanales que serán los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Respecto de las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, vista la duración de las mismas, procede repartirlas por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo a la madre la primera mitad en los años impares y al padre la segunda mitad, y en los años pares corresponde la primera mitad al padre y a la madre la segunda mitad.

El período de verano se divide en una primera mitad que va desde la finalización del curso escolar hasta el 31 de julio. Y la segunda mitad desde el 1 de agosto por la mañana hasta el inicio del curso escolar.

El período Navideño, va desde el último día lectivo hasta el 31 de enero a las 16.00 horas, y el segundo período desde el 31 de enero a las 16.00 horas hasta el inicio del curso escolar.

El período de semana santa, se divide en cuanto al primer período desde el último día lectivo hasta el miércoles tarde a las 20.00 horas, y el segundo período desde el miércoles tarde hasta el inicio escolar.

En cuanto a las comunicaciones de los progenitores con los menores cuando éstos se encuentren con el otro progenitor cabe señalar que habrá de ser el sentido común y la razonabilidad el criterio a aplicar de forma que cada día podrá el progenitor que no esté con ellos comunicar telefónicamente si lo desea respetando las actividades de los menores y su tiempo de descanso y estudio.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a lo que pudieran llegar los padres en interés de los menores.

Las entregas y recogidas de los menores se harán en la medida de lo posible en el centro escolar. Caso de no ser posible la recogida y entrega en el centro escolar se llevará a cabo en el domicilio materno donde los menores residen.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar habitual, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, a la señora Catalina y sus hijos.

4.- Se establece como contribución de pensión por alimentos a favor de los hijos Ángel y Alejo, en la cuenta señalada al efecto, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 274,50 € para cada hijo, que será anualmente actualizada según la variación que experimente el IPC, debiendo abonarse los gastos extraordinarios en la proporción de 80% por el padre y 20% por la madre.

5.- Se declara el derecho a percibir una compensación por razón de trabajo en la cantidad reclamada por la actora de 21.941,08€, a cargo del demandado.

6.- Se desestima la demanda reconvencional planteada.

Sin expreso pronunciamiento en costas".

Y el auto aclaratorio de fecha 19 de octubre de 2023 acordaba:

"Aclarar la Sentencia de fecha 21/06/2.023 en relación al período de vacaciones de Navidad y donde dice 31 de Enero debe decir 31 de diciembre. No procede la aclaración interesada respecto al período de verano".

TERCERO.-El recurso de admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que sigan,

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia. Motivos del recurso de apelación y de la impugnación del recurso de apelación.

1.- En fecha 4 de noviembre de 2020 la Sra. Catalina interpone una demanda de medidas paterno-filiales frente al Sr. Luis Enrique, quien había sido su pareja durante 27 años y con quien había tenido dos hijos Ángel -nacido el NUM000 2007- y Alejo -nacido el NUM001 de 2017-. Reclama la guarda exclusiva de los hijos, un régimen de visitas de fines de semana alternos, dos días intersemanales y la mitad de los períodos vacacionales escolares, el uso del domicilio del domicilio familiar, una pensión por alimentos en favor de cada hijo y por importe de 450 € mensuales y una compensación por razón del trabajo por importe de 21.941,08 €.

2.- Frente a dichas pretensiones se alza el demandado Sr. Luis Enrique y en su contestación a la demanda interesaba una guarda compartida, limitar la atribución del uso del domicilio familiar a la madre por dos años, que cada progenitor se hiciera cargo de los alimentos de manutención, vestido y habitación de los hijos durante el período que los tuviere en su guarda y el resto de los alimentos fueran abonados en una proporción del 60% por el padre y el 40% por la madre y que no procedía la compensación por razón del trabajo. Formulaba reconvención en ejercicio de la acción de división de cosa común sobre la vivienda familiar.

3.- El Sr. Luis Enrique formula recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2023 alegando, en esencia, la falta de motivación de la resolución judicial, el error en la valoración de las pruebas y mostrando su disconformidad con las medidas de la guarda y custodia, la atribución del uso del domicilio familiar, los importes de la pensión por alimentos y de la compensación por razón del trabajo, así como también respecto a la desestimación de la reconvención en que solicitaba la división de la cosa común.

4.- La Sra. Catalina presenta escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de 21 de junio de 2023 y, además, impugna expresamente las medidas relativas al régimen visitas y al plan de parentalidad (apartado 2º del fallo) y al importe de la compensación por razón el trabajo interesando que se fije en la suma de 39.120,49 €, en lugar de los 21.941,08 € acordados en sentencia (apartado 5º del fallo).

5.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 28 de noviembre de 2023 interesando la confirmación de la sentencia de 21 de junio de 2023.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Para una adecuada resolución de la la apelación y de la impugnación a la apelación procede dejar constancia de los siguientes datos fácticos:

i) Dª Catalina y Dº Luis Enrique han mantenido una relación de pareja desde 1993 y durante un período de 27 años.

ii) De dicha relación han nacido y viven dos hijos, Ángel, nacido el NUM000 de 2007, y Alejo, nacido el NUM001 de 2017, los cuales cuentan con 17 y 7 años de edad, respectivamente.

iii) El domicilio familiar estaba situado en DIRECCION000, DIRECCION001, y pertenece en común y proindiviso de ambas partes, siendo ocupado en la actualidad por la Sra. Catalina y los hijos. Fue adquirida mediante escritura pública de compraventa de fecha 29 de abril 1999, y mediante un préstamo hipotecario de 84.141,69 € de la misma fecha 29 de abril de 1999.

iv) El cese de la convivencia en pareja se produjo en el mes de junio de 2020.

v) Luis Enrique pasó a vivir en casa de sus padres, situada a pocos kilómetros del domicilio familiar.

vi) Catalina trabaja en horario de lunes a viernes de 8.30 horas a 16.00 horas.

vii) Luis Enrique trabaja como autónomo, efectuando excavaciones para constructoras.

viii) El auto de medidas provisionales de 18 de mayo de 2021 reconocía al padre un derecho relacional con sus hijos Ángel y Alejo de dos tardes intersemanales (martes y jueves desde salida colegio hasta 20.00 horas).

TERCERO.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

1.- Alega el apelante que la resolución recurrida incurre en déficits de motivación, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , en particular cuando la juzgadora de instancia reduce los días intersemanales en favor del padre -que eran martes y jueves desde la salida del colegio a las 20.00 horas en el auto de fecha 18 de mayo de 2021- a un solo día -miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas-.

2.- Alega la parte apelada, con abundante cita jurisprudencial, que no es necesario que la motivación sea larga o corta, bastando que explicite el razonamiento en que se apoya la decisión judicial, y la sentencia apelada se ajustaba a las pretensiones de las partes y tiene motivación suficiente porque explica los motivos de la decisión mediante una valoración adecuada de la prueba practicada.

3.- Debemos desestimar la falta de motivaciónque la apelante reprocha a la resoluciónlo que supone la infracción del art. 218 LEC y arts. 24 y 120.3 CE. En efecto, una de las exigencias del art. 218 LEC es la motivaciónde las sentencias de forma que se dé una respuesta razonada a las partes sobre lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución,excluyendo la arbitrariedad y permitiendo su eventual control mediante el ejercicio efectivo de los recursos ( SSTS 14 de abril de 1999, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). En este caso esa respuesta razonada que comporta una exteriorización del fundamento de la decisión y que responde a una determinada interpretación del derecho se da de forma suficiente y con respecto a cada una de las medidas o efectos derivados del cese de la convivencia en pareja, aunque no es compartida por el apelante, y de ahí su recurso.

Como razona la STSJ CAT núm. 51/2023, de 8 de septiembre (Roj: STSJ CAT núm. 8700/2023- ECLI:ES:TJSCAT:2023:8700) "En cuanto a su suficiencia, decíamos también que el juicio sobre la motivación y su suficiencia "debe hacer abstracción de su corrección jurídica-cuestión propia de la casación- y limitarse a constatar que contiene efectivamente la descripción inteligible y no meramente aparente del proceso intelectual que haya conducido al órgano judicial a decidir en un determinado sentido, aunque no fuere el acertado"-STSJCat 5/2017 de 6 feb. [FD2]-, teniendo en cuenta que la exigencia constitucional no impone una exhaustiva descripción del proceso intelectual correspondiente, ni una determinada extensión, intensidad o alcance, como tampoco exige un análisis detallado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis, o sobre todas las alegaciones que las partes pudieran haber realizado sobre el objeto litigioso, siendo suficiente con que en la resolución se ofrezcan los razonamientos reveladores de la ratio decidendisobre las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, aunque dichos razonamientos sean discutibles o demasiado escuetos, siempre que sean inteligibles y permitan su eventual revisión mediante el sistema de recursos previsto legalmente -cfr. SSTSJCat 21/2016 de 7 abr. y 68/2016 de 19 sep., además de la ya citada STSJCat 5/2017-".

Examinada detenidamente la sentencia ahora impugnada se advierte que da una respuesta razonada y fundada en derecho, atendiendo a los distintos elementos fácticos y normas jurídicas aplicables, a cada una de las pretensiones deducidas en la demanda y en la demandada reconvencional sobre la guarda, el régimen de visitas, la pensión por alimentos en favor de los hijos, la atribución del uso de la vivienda familiar, la compensación por razón del trabajo y la acción de división de cosa común, por lo que su motivación no puede tacharse de insuficiente.

CUARTO.- Guarda y custodia de los hijos Ángel y Alejo.

1.- Siendo cierto que la guarda compartida, en consolidada expresión jurisprudencial, es el criterio "normal y deseable" ( SSTS núm. 526/2016, de 12 de septiembre; 630/2018, de 13 de noviembre; 311/2020, de 16 de junio; y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras), no es menos cierto que debe atenderse a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio ( STC 178/2020, de 14 de diciembre).

2.- De los escritos de alegaciones de las partes se desprende meridianamente que, constante convivencia de pareja, había un reparto de funciones en que la madre se había ocupado de las tareas del cuidado de los hijos Ángel y Alejo, mientras que el padre se encargaba del sustento económico, circunstancia también reconocida en el interrogatorio del padre (ver minutos 1:46; 2.25 y 2.34), imponiéndose, en el presente caso, el criterio de la continuidad entre la situación existente con anterioridad y con posterioridad a la ruptura de la convivencia en pareja, pues, aun en la actualidad, la madre, que trabaja a jornada reducida, sigue siendo el progenitor con mayor disponibilidad para el cuidado de los hijos Ángel y Alejo, sin olvidar que el hijo Ángel cumplirá la mayoría de edad el próximo mes de NUM000 de 2025 y no se advierte qué beneficio podría reportarle, en este momento, un cambio de guarda como el postulado por el padre.

Al criterio de la continuidad, deberán añadirse el del vínculo, pues ambos hijos Ángel y Alejo presentan una relación más estrecha y funcional con la madre, con quien han venido residiendo habitualmente desde el cese de la convivencia de la pareja, y también el hecho que el mismo padre ha reconocido en su interrogatorio que dispone de un horario laboral muy intenso desde las 8.00 horas en la mañana hasta las 18.00 o 19.00 horas de la tarde (minuto 2:51).

3.- También debe añadirse la existencia de controversias frecuentes entre los progenitores por aspectos referidos a la cotidianeidad de los hijos, en particular sobre la salud, con repercusión negativa sobre los menores. Resulta ilustrativa la cadena de e-mails con intervención de la pediatra del hospital DIRECCION002 de DIRECCION003 (doc. núm. 11 aportado en el ramo de prueba de la demandada a los f.280 a 282), relativos a un episodio sobre la salud del hijo Alejo y en el que la mencionada pediatra deja constancia que está recibiendo información y versiones contradictorias de ambos progenitores. De manera muy significativa afirma que "es necessari, com a responsables de Alejo i pel seu bé, que es poseu d'acord sobre la seva cura per tal que poguem ajudar-lo tots plegats si ho necesita" (f. 280).

4.- Estas afirmaciones no pueden quedar desvirtuadas por el informe clínico de 26 de octubre de 2020 (doc. nº 12 de la contestación a la demanda), pues ya prescindiendo del tiempo transcurrido desde su emisión y el dictado de la presente resolución -de más de cuatro años-, no se cuestiona en las presentes actuaciones las capacidades o habilidades protectoras del padre, sino su disponibilidad para el cuidado de un hijo, como Alejo, de 7 años (pues ya hemos dicho que Ángel cumplirá 18 años el próximo mes de NUM000), resultando, además, significativo que en dicho informe no se contara con la opinión del hijo Ángel, que en aquel entonces ya contaba con 13 años de edad, y podía haber expresado su parecer.

5.- En definitiva, y atendiendo a los criterios de la continuidad, de la disponibilidad horaria de ambos progenitores, del vínculo, de la falta de entendimiento entre progenitores sobre cuestiones de la cotidianeidad de los hijos, con repercursión negativa sobre los mismos, debemos confirmar la sentencia de instancia que atribuye la guarda y custodia exclusiva de los hijos Ángel y Alejo a la madre, sin olvidar tampoco que, con respecto al hijo Ángel, dicha atribución se efectúa por escasos meses, dado que el próximo mes de NUM000 cumple la mayoría de edad, y, por ende, podrá escoger el modo de convivir y relacionarse con sus progenitores.

QUINTO.- Régimen relacional entre el padre y los hijos Ángel y Alejo.

1.- Hemos de precisar, ante todo, que en una sentencia de divorcio o de medidas paterno-filiales no es requisito sine qua non la inclusión literal de los todos los apartados propuestos en el plan de parentalidad, mientras que de la sentencia se pueda deducir un sistema de responsabilidad parental de los progenitores para con los hijos. Ya hemos dicho "en resoluciones anteriores que la sentencia dictada en un procedimiento contencioso no ha de recoger ni integrar el plan o planes de parentalidad aportados por las partes" (entre otras SAP Barcelona, núm. 401/2022, de 13 de julio, Roj. SAP B 7812/2022- ECLI:ES:APB:2022:7812).

2.- Asiste razón al apelante Luis Enrique en el extremo relativo a la reducción de los días intersemanales, pues siendo cierto que en el auto de medias provisionales de fecha 18 de mayo de 2021 podía tener a los hijos consigo los martes y jueves desde la salida del colegio a las 20.00 horas, en la sentencia de 21 de junio de 2023, ahora impugnada, se reduce a los miércoles desde la salida del colegio a las 20.00 horas, esto es, se pasa de dos días intersemanales a un día intersemanal sin justificación de la reducción, por lo que, en atención al fortalecimiento del vínculo paterno-filial con el hijo Alejo, de 7 años de edad en la actualidad, se reconocerá en favor del padre un régimen relacional de días intersemanales de martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas.

3.- Por otra parte, y con respecto a los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano la sentencia ahora apelada efectúa un reparto equitativo por mitades entre ambos progenitores y atendiendo a criterios objetivos, que debe confirmarse en esta alzada.

4.- Con respecto al hijo Ángel, de 17 años de edad en la actualidad y que cumplirá la mayoría de edad el próximo mes de NUM000, las partes tampoco pueden desconocer esta realidad y sabrán gestionarla en atención a la misma.

SEXTO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.

1.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 223-20.2 CCCat., y en atención a que la atribución del uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, DIRECCION001, se ha efectuado por razón de la atribución de guarda de ambos hijos, Ángel y Alejo, en favor de la madre, debemos confirmar la sentencia apelada.

2.- Únicamente precisaremos, conforme al tenor legal del precitado art. 223-20.2 CCCat., y en aras a evitar eventuales problemas en ejecución de sentencia, que la atribución del uso lo será "mientras dure la guarda", esto es, hasta que el hijo Alejo alcance la mayoría de edad.

SÉPTIMO.- Pensión por alimentos en favor de los hijos Ángel y Alejo.

1.- La suma fijada en concepto de pensión por alimentos, cifrada en 274,50 € mensuales para cada hijo (en total 549 € mensuales), cumple el parámetro de la proporcionalidad, regulado y previsto en el art. 237-9 CCCat. y art. 146 CC común, y no puede tildarse de exagerada para unos ingresos acreditados del padre de, cuando menos, 5.226 € mensuales (ver Punto Neutro Judicial del año 2021), máxime si tenemos en cuenta que el padre tiene cubierta su necesidad habitacional al residir en casa de sus padres y dispone de saldos en cuentas corrientes que, según oficios de Caixabank y en conjunto, ascienden a unos 30.000 €, por lo que deberá mantenerse dicho importe, con su actualización conforme al IPC, en los mismos términos de la sentencia apelada.

2.- Debemos añadir, en este extremo, que el apelante Maximo en su escrito de interposición del recurso de apelación, pese a denunciar error en la valoración de la prueba y en la cuantificación de sus ingresos, ni fija el importe de sus ingresos ni la cantidad que, a su juicio, debería quedar el importe de la pensión por alimentos.

OCTAVO.- Compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Catalina.

1.- Alega el apelante que no ha tenido un incremento patrimonial, determinante de una compensación por razón del trabajo en favor de la Sra. Catalina, pues la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal debe computarse como una donación en favor de la Sra. Catalina. Además, se han computado en el inventario del actor los saldos de cuentas corrientes titularidad del Sr. Luis Enrique, pero junto a su hermana o a su madre. Añade también que debe excluirse del inventario un fondo garantizado por nutrirse con aportaciones de su madre. Y también deberán excluirse los llamados "bienes de empresa" -material hidráulico, sembradora arrastrada, embaladora Krone, vacas y retroexcavardora- por ser bienes privativos vinculados al desarrollo de la actividad profesional del Sr. Luis Enrique y que no justifican o generan indemnización en favor de la Sra. Catalina.

2.- Alega la apelada Sra. Catalina que resulta acreditado que había trabajado para el Sr. Luis Enrique, a partir de las manifestaciones de éste último en el interrogatorio de parte, pues le llevaba papeles y efectuaba facturas de la gestoría (minuto 4:17) y era quien se ocupaba de la casa y los hijos (minutos 1:46; 2:25 y 2:34). Cuantificaba su patrimonio inicial en 46.890,11 €, el incremento patrimonial del Sr. Luis Enrique en 203.362,05 €, y el desequilibrio patrimonial en 156.481,94 €, y aplicaba el 25% a esta cifra, con lo que fijaba el importe de la compensación por trabajo en 39.120,49 €, impugnando expresamente este pronunciamiento en el escrito de impugnación de la apelación. Alega igualmente que ella estuvo trabajando hasta el año 2007 y que, por ende, desde 1999 y hasta la amortización de la hipoteca ella contribuyó a la adquisición de la vivienda, con sus nóminas e ingresos derivados del paro, baja y ayudas.

3.- Para la correcta resolución de este extremo partimos de los siguientes datos:

i) En la demanda rectora de las actuaciones la Sra. Catalina solicita una compensación por razón del trabajo por importe de 21.941,08 €. Se alega que el Sr. Luis Enrique es titular de bienes y derechos -comprensivos de un plan de pensiones, un fondo garantizado, bienes de inversión de empresa- por un total de 87.764,33 (f.16) y que la Sra. Catalina trabaja, sin percibir remuneración alguna, como administrativa para una empresa del Sr. Luis Enrique, siendo ella quien se ocupaba de las cuentas de la empresa.

ii) En la contestación a la demanda, el Sr. Luis Enrique se opone al reconocimiento de la compensación por razón el trabajo. Se alega que la labor de administrativa de la Sra. Catalina era mínima y en su mayor parte cubierta por una gestoría. Y con respecto a la cuantificación del importe se alega que únicamente era computable un plan de pensiones por la suma de 8.200 €, pues el fondo garantizado era un dinero a título gratuito procedente de una herencia ( art.232-6 c CCCat.) y los bienes de inversión de empresa eran sustitución de otros bienes iniciales que no justificaban un incremento patrimonial.

iii) En la sentencia de primera instancia se reconoce en favor de la Sra. Catalina una compensación por razón del trabajo por el importe solicitado de 21.941,08 €. Para ello se razona que la vivienda familiar consta a nombre de los dos progenitores sin cargas y que para su cuantificación se había tenido en cuenta que el patrimonio total del Sr. Luis Enrique en 203.362,05 € y el de la Sra. Catalina en 46.880,11 € (fundamento jurídico 5º, último), importe todos ellos coincidentes con los que figuran en el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Sra. Catalina (f. 14 y 15).

4.- Revisadas nuevamente en esta alzada efectuamos los siguientes cálculos, partiendo a efectos de claridad expositiva del escrito de oposición a la apelación presentado por Catalina (f.14 y 15) y atendiendo a las reglas de cálculo del art. 232-6 CCCat.

i) El patrimonio inicial de ambas partes: se desconoce.

En la demanda se alega que el Sr. Luis Enrique dispone de un plan de pensiones, de un fondo garantizado de rentas y bienes de inversión de empresa, pero no se indica si constituyen el patrimonio inicial o el patrimonio final (f.16).

En la contestación a la demanda se alega que el único incremento patrimonial es el derivado del plan de pensiones por importe de 8.200 €, pues el fondo garantizado se trata de dinero obtenido a título gratuito y que debe ser excluido del patrimonio inicial - art.232-6.1 c CCCat-, y que los bienes de inversión de empresa son bienes de los que siempre ha dispuesto el Sr. Luis Enrique y que no constituyen ningún incremento patrimonial (f.22).

En definitiva, y como se indica en el escrito de oposición a la apelación, partimos de un patrimonio inicial que se desconoce para ambas partes (f.15).

ii) El patrimonio final Sra. Catalina está compuesto por los bienes y en los importes que se relaciona a continuación:

-Saldos en cuentas corrientes.................817, 86 €

-50% domicilio familiar.......................35.950, 18 €

Se computa en el patrimonio final el 50% de la vivienda familiar por su valor catastral de 35.950,18 € por ser la valoración ofrecida por la Sra. Catalina, no existir ninguna otra valoración pericial contradictoria, y ser tácitamente admitida dicha valoración por el Sr. Luis Enrique en su escrito del recurso de apelación (f.14).

Se excluyen del cómputo del patrimonio final la suma de 6.112,07 €, dado que se integran en un fondo del marido que se constituyó con dinero procedente de la herencia del abuelo del Sr. Luis Enrique (doc. 22 a 28 contestación a la demanda), y son bienes adquiridos a título gratuito adquiridos durante la vigencia del régimen ( art. 232-6.1 c CCCAt).

El total patrimonio final Sra. Catalina, salvo e.u.o., asciende a 36.767,34 € (817,66 € + 35.950,18 €).

iii) El patrimonio final del Sr. Luis Enrique está compuesto por los bienes e importes que se relacionan:

-Saldos en cuentas corrientes..................30.360,76 €

-50% del domicilio familiar.......................35.950,18 €

-Plan de pensiones..................................8.253,84 €

El importe de 30.360,76 € se obtiene de los certificados de Caixabank y es la cifra que consta en el escrito de oposición a la apelación (ver f. 15).

El importe de 35.950,18 € se corresponde con el 50% de la vivienda familiar según valoración catastral ya referida.

El importe de 8.253,84 € se corresponde con el plan de pensiones reconocido en la contestación a la demanda (f.22). Únicamente precisamos aquí que el importe reconocido por el Sr. Luis Enrique en su escrito de contestación a la era de 8.200 €, pero del documento núm. 23 de la demanda se desprende que el plan de pensiones tiene un saldo de 8.253,84.

Se excluyen del cómputo del patrimonio final del Sr. Luis Enrique la suma de 6.112,07 € por ser, como ya se ha razonado, un fondo procedente de dinero del abuelo del Sr. Luis Enrique y, por ende, bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la convivencia ( art. 232-6.1 c CCCAt).

Se excluyen del patrimonio final del Sr. Luis Enrique los bienes de empresa -martillo hidráulico por importe de 4.200 €, sembradora arrastrada por importe de 3.500 €, embaladora krone por importe de 6.500 €, vaques por importe de 18.000 € y de 13.600 €, y retroexcavadora por importe de 76.885,20 €- por no resultar acreditados qué concretos bienes sustituyen a otros originarios.

El total patrimonio final Sr. Luis Enrique, salvo e.u.o., asciende 74.564,79 € (30.360,76 € + 35.950,18 € + 8.253,84 €)

iv) En cuanto a los denominados "bienes de empresa", y en orden a motivar su exclusión del cómputo del patrimonio final del Sr. Luis Enrique, interesa efectuar las siguientes precisiones:

a) su relación e importe figuran en el escrito de impugnación al recurso de apelación de la Sra. Catalina (f.16).

b) no desconoce la Sala la jurisprudencia sobre la subrogación real de los bienes -entre otras SSTSJ CAT núm. 56/2022, de 7 de noviembre ( Roj: STSJ CAT 11645/2022- ECLI:ES:TSJCAT:2018:11645) y núm.93/2018, de 26 de noviembre ( STSJ CAT 9914/2018-ECLI:ES:TSJCAT:2018:9914)-, pero en el presente caso no puede computarse como un incremento patrimonial un listado de amortizaciones del Sr. Luis Enrique (documento nº 77 aportado en fecha 5 de julio de 2021), pues no consta acreditado qué concretos bienes eran originarios y qué concretos bienes los han sustituido.

c) tampoco consta acreditado, en su caso, el "incremento patrimonial" de los bienes sustituidos. Esto es, no consta acreditado, por emplear terminología jurisprudencial, "el aumento y conservación del valor experimentado por los bienes privativos del Sr. Luis Enrique en razón de su actuación directa, en este caso, de su renovación". En esta tesitura optamos por la exclusión de los denominados "bienes de empresa" del patrimonio final del Sr. Luis Enrique.

d) Como se razona en la STSJ Cataluña núm. 51/2023, de 8 de septiembre (Roj STJS CAT 8700/2023- ECLI:ES:TSJCAT:2023:8700) "es necesario -imprescindible- que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado durante convivencia excedentes sobre su patrimonio inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial y que vienen establecidas en el art. 232-6 del CCCat, y que quien demande esa compensaciónacredite su existencia y facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios, porque "el derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio"-STSJCat 34/2020 [FD5]-.

Y la misma sentencia precisa, como requisito de la compensación económica, que "en el momento de la extinción del régimen se aprecie un incrementodel patrimonio - elemento objetivo-de este otro cónyuge o conviviente respecto del que tenía al iniciarse la convivencia y, como consecuencia, un desequilibroa su favor respecto al patrimonio que pudiera tener en el mismo momento el cónyuge que pretenda la compensación,establecido este con arreglo a las reglas de cálculo recogidas en el art. 232-6 CCCat".

Por su parte la STSJ CAT núm. 18/2022, de 1 de abril ( Roj: STSJ CAT 3913/2022- ECLI:ES:TSJCAT:2022:3912) precisa que la comprobación de la dedicaciónse refiere a todo el periodo de convivencia y la del incremento patrimonial,al momento del cese de dicha convivencia. Aquella supone una comprobación general referida a un periodo de tiempo y esta, una comprobación puntual referida a un momento concreto".

Pues bien, y pese a los esfuerzos probatorios de la representación procesal de la Sra. Catalina no puede determinarse, con respecto a los denominados "bienes de empresa", y en el momento del cese de la convivencia, cuáles eran originarios (bienes sustituidos) y cuáles, en su caso, son posteriores (bienes sustitutos), ni tampoco resulta acreditado el incremento patrimonial generado, en su caso, con los bienes sustitutos en el momento de cesar la convivencia.

En efecto, y con referencia al documento número 77 aportado por el demandado Sr. Luis Enrique con su escrito de 5 de julio de 2021, y bajo la rúbrica "listado de amortizaciones", y con respecto a los denominados "bienes de empresa" únicamente consta respecto cada uno de ellos -martillo hidráulico, sembradora arrastrada, embaladora krone, vaques- el importe invertido y el importe amortizado a fecha 31 de diciembre de 2020, y sin que el importe invertido pueda identificarse -cual se efectúa por la representación procesal de la Sra. Catalina en su escrito de oposición al recurso de apelación (f.16)- con el incremento patrimonial. Para ello sería preciso conocer los concretos bienes privativos del Sr. Luis Enrique al inicio de la convivencia, los bienes que los han sustituido y persisten en el momento de cesar la convivencia, y el aumento del valor experimentado por tales bienes, calculado dicho incremento en el momento de cesar la convivencia, que fue en el mes de junio de 2020.

No resulta, en definitiva, acreditado con respecto a los denominados "bienes de empresa" el elemento objetivo del incremento del patrimonio.

v) El desequilibrio económico entre los patrimonios finales de la Sra. Catalina y del Sr. Luis Enrique es de 37.797,44 € (74.564,79-36.767,34 €).

vi) Si aplicamos el 25% a 37.797,44 € la cantidad resultante 9.449,36 €, que es la que otorgamos como derecho a la compensación económica.

Debemos razonar que aplicamos el 25% de la suma acreditada de desequilibrio económico -límite máximo previsto en el art.232-5.4 Cccat- en atención a la duración de la convivencia en pareja -de 27 años- y la dedicación de la Sra. Catalina a la crianza y educación de los hijos comunes Ángel y Alejo y que, en su día, le llevó a dejar su labor profesional - art.232.5.3 CCCat-.

NOVENO.- Declaración de extinción del condominio sobre los bienes comunes

1.- Deberá accederse a la división de la cosa común, revocando la sentencia de instancia, pues resultando admitido por ambas partes que la vivienda situada en DIRECCION000, DIRECCION001, fue adquirida en común y proindiviso por ambas partes (doc. nº 4 de la demanda y doc. nº 21 de la contestación a la demanda, consistentes en sendas notas informativas del Registro de la Propiedad de DIRECCION004), y conforme al artículo 232-12 CCCat, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad cualquier cónyuge -en previsión aplicable a las parejas estables- puede ejercitar simultáneamente la acción de división de la cosa común con respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.

2.- El ejercicio de la división de la cosa común, que se acuerda en la presente resolución, lo será sin perjuicio del reconocimiento del derecho al uso del domicilio familiar en favor de la Sra. Catalina, reconocido ya en la sentencia de primera instancia, y confirmado en la presente resolución, con el añadido que dicha atribución del uso se efectúa por mientras dure la guarda sobre el hijo Ángel y sobre el hijo Alejo.

DÉCIMO.- Costas procesales.

Dada la resolución que se adopta no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

El Tribunal acuerda: estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sara Solá Boixadera, en representación de Dº Luis Enrique y estimamos en parte la impugnación a la oposición formulada por la Procuradora Elena Gorjas Pujol, en nombre y representación de Catalina, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga, y confirmamos la referida resolución con la precisión que la atribución del uso sobre la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, en favor de Dª Catalina será por mientras dure la guarda de los hijos Ángel y Alejo.

Igualmente revocamos en parte la referida sentencia de 21 de junio de 2023, en los siguientes extremos:

1.- Se reconoce el derecho a una compensación económica en favor de Dª Catalina y a cargo de Dº Luis Enrique por importe de 9.449,36 €.

2.- Se declara la extinción del condominio sobre la vivienda familiar, sita en DIRECCION000, DIRECCION001, pudiendo procederse a su adjudicación entre comuneros o su venta a terceros conforme a los artículos 552-11 y concordantes del CCCat., y manteniéndose la atribución del uso en favor de Dª Catalina reconocido en esta sentencia.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

MODO DE IMPUGNACION:contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNque habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del articulo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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