Sentencia Civil 253/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 524/2023 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100252

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10570

Núm. Roj: SAP M 10570:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2020/0002825

Recurso de Apelación 524/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 319/2020

APELANTE:LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA

PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

APELANTE:MATALANCA SL

PROCURADORA: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 253/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante MATALANCA SL, representada por la Procuradora Sra. DE DORREMOCHEA GUIOT y de otra, como apelante demandado LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA, representada por el Procurador Sr. FANJUL DE ANTONIO.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 26 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que, estimando parcialmentela demanda que dio origen al presente pro

cedimiento, interpuesta por la representación procesal de MATALANCA, S.L., debo condenar y condeno a las parte demandada LOGWIN SOLUTIONS SPAIN, S.A. a que abonen a MATALANCA, S.L., la cantidad determinada por el perito de la parte demandada, D. Augusto, en su informe conforme a la corrección efectuada en el acto de la vista, en concepto de daños y perjuicios causados por la demandada en la nave subarrendada de autos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, cantidad que será descontada de la fianza sin derecho a retener la cantidad de fianza que reste. Y absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin condena en costas.".

En fecha 2 de noviembre de 2022, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA

En el último párrafo del fundamento de derecho sexto, donde dice "Por ello condeno a la actora a pagar la indemnización valorada por el perito de la parte actora conforme a su informe ratificado y corregido en el acto de la vista"debe decir "Por ello condeno a la demandada a pagar la indemnización valorada por el perito de la parte demandada conforme a su informe ratificado y corregido en el acto de la vista".

En el fundamento de derecho 9º, donde dice "la parte actora siempre estuvo en disposición de abonar los daños a que ahora se le condena"debe decir "la parte demandada siempre estuvo en disposición de abonar los daños a que ahora se le condena".

SEGUNDO. -Por ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por Matalanca S.L. frente a Logwin Solutions Spain S.A. en la que se pide que se declare: "A)La plena validez y eficacia del acuerdo suscrito por la demandada y la demandante, en fecha de 1 de Octubre de 2019, por el que las partes de común acuerdo nombraron a Don Pedro Francisco, como arbitrador con carácter vinculante para determinar y cuantificar todas las obligaciones que contractualmente correspondieran a cualquiera de las partes. B) Que quedan vinculadas ambas partes a las conclusiones del informe emitido por el Arbitrador. C) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a abonar a mi representada la cantidad de 2.860.564,05 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la demandada, calculados hasta la fecha de emisión del informe del arbitrador, esto es, el 28 Enero de 2020, más la indemnización de 3.000 € por cada día que trascurra desde la fecha de emisión del reiterado informe hasta la entrega por parte de la demandada a mi representada de la cantidad antes referida, todo ello con expresa condena en costas. D) Que se declare el derecho de esta parte a la retención del importe de 84.000€ entregado como fianza por la demandada y que ya ha sido descontado en las cantidades antes reclamada", al considerar que procede desestimar la demanda en sus puntos a, b y en cuanto al punto c en lo referente a la condena a abonar la indemnización de 3000 euros/día desde la fecha de emisión del informe hasta la entrega por la demandada a la actora de la cantidad y la de 1.710.0000 euros por aplicación de una clausula penal, debiéndose en relación a los daños y perjuicios que por importe de 1.150.164,05 euros restantes son solicitados estarse al informe pericial aportado por la demandada y que fue concretado en el acto de la vista.

En su desarrollo se comienza por rechazar la indemnización de 3.000 euros que por día es interesada al estar basada en la cláusula 13 del contrato fechado de 12/03/2019 (doc. 13 demanda), cuando lo que se pactó en dicha cláusula fue una clausula penal por retraso en la devolución de la nave y no por la posible existencia de defectos, estando las partes conformes con que las llaves se entregaron el 1 de octubre de 2019.

Por otro lado, siendo objeto de controversia la validez del acuerdo firmado el 1/10/2019 y el carácter vinculante o no del informe pericial que en dicho acuerdo se establece, tratándose de la figura del arbitrador y sin que el informe al que las partes se sometieron sea absolutamente invulnerable a una posible revisión judicial, debe partirse de la falta de validez de la reclamación de 1.710.000 euros por aplicación de una clausula penal recogida en el informe del arbitrador en tanto que al margen de exceder de sus capacidades y conocimientos como ingeniero que dice ser, para evaluar la existencia de una clausula penal en el contrato, cuando no existe según lo indicado tal clausula penal, por lo que no procedería nunca la condena a tal cantidad presupuestada por el arbitrador.

Se añade que, además siendo dicho documento firmado por doña Agustina únicamente, cuando conforme al doc. 2.1 la misma no tiene capacidad para representar a la demandada si no es de forma mancomunada con el Director General de la empresa don Bernardo, sin que quepa aplicar la figura del factor notorio, habiendo quedado acreditada la falta de buena fe de la actora en tanto que no era desconocedora de la dinámica actuación en el compromiso y firma de documentos económicamente relevantes por parte de la demandada como es dicho documento. Falta de buena fe que se observa en otras actuaciones como que lo que ha quedado acreditado es que fue la actora quien propuso el nombramiento del arbitrador, no la demandada como se decía, y quien eligió al arbitrador actuante con el que venía actuando la actora, cuya falta de imparcialidad y neutralidad fue puesta de manifiesta en su modo de responder, siendo presentado el documento a la firma a la Sra. Agustina sin previa notificación; o en que alegado en el escrito de demanda que fue aceptada la propuesta de un arbitraje sospechando que el estado de la superficie subarrendada no sería el que tenía que ser, como se ha comprobado tras la entrega de llaves, cuando ha quedado asimismo acreditado que la actora conocía el estado del local antes de la entrega de llaves.

Además de que el propio contenido del documento implica su carácter no vinculante, cuando se trata de un simple folio que acredita la entrega de llaves, sin que se exprese lo que el arbitrador debe examinar, los daños a valorar, el por qué el acordar tal arbitraje, esto es, la existencia de algún tipo de desacuerdo previo entre las partes, el objeto y límites de la pericia ni la sumisión al mismo con exclusión de la intervención judicial ni la condición de incuestionable y obligatorio para ambas partes.

En conclusión, entiende que el encargo realizado al Sr. Pedro Francisco designado como arbitrador, es un mero mediador cualificado sin virtualidad para vincular a las partes en detrimento de la intervención judicial en caso de discrepancia, y siendo que la propia parte demandada reconocía que había que hacer limpieza y arreglar los pasillos. Aparte de apreciar que fue firmado con engaño, resultando de las manifestaciones vertidas por los testigos, que si bien eran verosímiles los traídos por la demandada D. Bernardo y Dª Agustina), no lo eran los de la actora, (D. Darío y D. Pedro Francisco), llegando a la conclusión que el día de la entrega de las llaves se realizó una puesta en escena (tres personas de la actora y la sola presencia de doña Agustina) que llevó a la firma del documento presentado en ese acto aparentando que lo que se recogía era la necesidad de un informe para la parte actora, al igual que se hizo en el procedimiento resuelto por la AP de Madrid el 28/03/2016 (131/2016).

Por último en cuanto a la figura del arbitrador, no solo se extralimita de las capacidades profesionales que posee, pues según manifestó es ingeniero industrial, al valorar la indemnización que procede por aplicación de la cláusula penal, sino que además no es neutral al haber omitido y ocultado su relación previa con la actora no ya en sus trabajos en relación a la nave sino en el idéntico proceso seguido ante otro subarriendo, y su informe ha sido contrarrestado por los informes periciales aportados que realizan una valoración muy distinta y contradicho por estos mismos dejando en evidencia su parcialidad, como viene a ser puesto de manifiesto por el propio perito judicial nombrado por insaculación y no por la demandada.

Y por lo que a los daños y perjuicios que son objeto de reclamación y el derecho de retención del importe de la fianza se refiere, se entiende que habiendo la actora aportado solo el informe del Sr. Pedro Francisco, debe acogerse el informe del perito judicial y el de informe aportado por la demandada del perito Sr. Augusto que vienen a ser semejantes, si bien mientras el perito judicial no da una cifra concreta en la que deben ser valorados, el perito Sr. Augusto sí que lo hace en su informe, tal y como ha sido expuesto en el acto de la vista; sin que procediera declarar el derecho de retención de la fianza más allá del importe al que se condena a la demandada, admitiendo la demandada que se cobre tal cantidad de la fianza, ni la condena a los intereses sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC.

Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de apelación por la actora, que articula mediante los motivos siguientes:

A- Motivo de carácter procesal al amparo del art. 459 LEC, en el que denuncia la infracción procesal consistente en la indebida inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora en la audiencia previa ( art. 459 en relación con los arts. 265.3 y 464 LEC) .

B.- Motivos de carácter material:

1.-Contrato transaccional y nombramiento de "ARBITRADOR". A través del que se plantea el carácter transaccional del documento de fecha 1/10/2019 mediante el que se designa un arbitrador y el error de calificación por la juzgadora a quo al negar la condición de arbitrador a la persona designada como tal en el contrato transaccional a fin de que concretara una deuda nacida del subarriendo previo concertado el 12/03/2019, pero sin determinación originaria de su importe

2.- Capacidad representativa de la apoderada doña Agustina. La hipotética insuficiencia representativa del consentimiento singular de doña Agustina no es un supuesto de nulidad absoluta, sino de anulabilidad. Y entonces la ineficacia del contrato exige su expresa impugnación ejercitada como acción reconvencional o bien ejercitarse en una demanda autónoma propia, y ninguna acción se ha ejercitado; por lo que debe entenderse que hay un comportamiento de tácita ratificación por parte del otro apoderado, al ser perfecto conocedor del documento suscrito.

3.- Error y el dolo como vicio del consentimiento que no invalidan el contrato, sino que lo hacen anulable, siendo preciso para lograr su ineficacia el ejercicio de una acción, sin que la demandada ejercitara acción de nulidad alguna.

4.- Posibilidad limitada de impugnar la decisión del "Arbitrador", debiendo estarse a la cuantificación que por el mismo es efectuada.

5.- La cláusula penal y el criterio correcto de su interpretación.

6.- Ausencia de rigor de la prueba pericial judicial y de la prueba pericial de parte aportada por la demandada.

Asimismo, es interpuesto recurso de apelación por la demandada, que limita su impugnación al pronunciamiento de costas.

Y dado traslado de dichos recursos a su respectiva parte apelada, han presentado escrito de oposición al recurso interpuesto por la contraparte.

SEGUNDO. -Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, procede comenzar por el de la actora dado que el éxito o no del presentado por la demandada vendrá condicionado por el resultado del formulado por la demandante.

Pues bien, denunciándose como motivo procesal "Infracción procesal consistente en la indebida inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte actora en la audiencia previa ( art. 459 en relación con los arts. 265.3 y 464 LEC )",y ello sobre la base de que fueron inadmitidos incorrectamente los tres informes periciales aportados cinco días antes de la audiencia previa, alegando que se trata de prueba pertinente por su íntima relación con el objeto del proceso y necesaria para contrastar y avalar la credibilidad y razonabilidad del criterio expuesto por el arbitrador, esto es, apuntalar la decisión plasmada en su informe, además de suponerle dicha decisión de inadmisión una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta del derecho a la prueba y una mutilación injustificada de la prueba pericial, creando un auténtico desequilibrio en materia de prueba frente a la otra parte; el mismo no puede ser acogido, debiéndose estar a lo resuelto por este Tribunal en sus autos de 24/07/2023 y 11/10/2023, reiterando la inadmisión de los tres informes periciales al resolver la petición que por otrosí fue efectuada en su escrito de interposición del recurso de apelación de admisión y el recurso de reposición que contra su denegación fue planteado, cuyos razonamientos se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones inútiles, sin perjuicio de reiterar que si bien fueron inadmitidos, lo fueron por no haber sido presentados en tiempo, al no aportarse con el escrito de demanda o conforme con lo dispuesto en el art. 337.1 LEC.

Al efecto, debe recordarse sobre sobre el derecho a la prueba la doctrina constitucional que es sintetizada en la STC 121/2021, de junio, que tras indicar que:

"En íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y el derecho de defensa (art. 24.2), del que es inseparable, el derecho a la prueba "se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso" ( STC 37/2000, de 14 de febrero , FJ 3, reproducida, entre otras, en SSTC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3 , y 212/2013, de 16 de diciembre , FJ 4)".

Dice:

"La doctrina de este tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), puede sintetizarse, de acuerdo con la STC 165/2001, de 16 de julio , en los siguientes puntos:

""a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

"b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo solo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000 , FJ 2).

"c) Corresponde a los jueces y tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este tribunal solo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

"d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). El ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( SSTC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2 ; y 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; y 45/2000 , FJ 2).

"e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que solo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)" ( STC 165/2001 , FJ 2").

TERCERO. -Ante los motivos en que se funda el recurso de apelación interpuesto por Matalanca se hace necesario a fin de clarificar la problemática existente dejar constancia a modo de antecedentes de los hechos siguientes:

1.-El 12/03/2019 las partes litigantes suscribieron contrato de subarriendo, haciéndolo Matalanca S.L. como subarrendadora y Logwin Solutions Spain S.A. como subarrendataria, estableciéndose entre otras las siguientes clausulas (doc. nº 13):

"(...) TERCERA.- DURACION

Este contrato que será de obligado cumplimiento para ambas partes, comienza el día 1 de Abril de 2019 y finaliza el día 30 de Septiembre de 2019, fecha que se entenderá finalizado el mismo.

(...) QUINTA. - DEVOLUCION A LA TERMINACION DEL CONTRATO

A la finalización del presente contrato de subarriendo, la subarrendataria tendrá dispuesta la superficie objeto del mismo con todo lo que posee y fuese propiedad de la subarrendadora o de la propietaria, vacía, limpia y en las mismas condiciones en que quedaron las superficies una vez finalizados los trabajos que se hicieron a petición de la subarrendataria entre el año 2007 y 2008, con todos los elementos actualmente existentes y cualquier otro que se le haya podido añadir (estanterías, con sistema de aire acondicionado, frío, muelles de carga y descarga, instalaciones de suministro de energía eléctrica, instalaciones contra incendios y acometidas e instalaciones de suministro de agua... etc. ), salvo aquellos deterioros que se hubieren podido producir en la superficie subarrendada o en sus instalaciones que, teniendo su origen en un uso ordinario y diligente de la misma se hubieren producido por un desgaste normal y ordinario debido al transcurso del tiempo.

A la finalización del contrato, la subarrendataria a instancia de la subarrendadora no asumirá más coste económico que los derivados de devolver la nave en los términos y condiciones que se establecen en el párrafo precedente.

La subarrendadora da en este acto a la subarrendataria, posesión sin más requisitos de la superficie objeto de este contrato con todo lo que la misma posee, y por su parte la subarrendataria, sin necesidad de ningún otro requisito dará a la subarrendadora posesión de la superficie objeto de este contrato con todo lo que la misma posee, con efectos al día siguiente del término de este contrato el cual quedará automáticamente resuelto sin necesidad de requerimiento alguno, renunciando las partes al supuesto de tácita reconducción previsto por el Código Civil.

Lo anteriormente mencionado será de aplicación, tanto para el caso de terminación del contrato por el normal vencimiento del plazo, así como la resolución del mismo por las circunstancias consignadas en el mismo.

SEXTA. - AVERIAS Y REPARACIONES

La subarrendataria dará cuenta a la mayor brevedad posible a la subarrendadora de cualquier avería o desperfecto que se produzca en la superficie que se subarrienda. Así mismo también dará parte cuando la averia o desperfecto afecte a cualquiera de las superficies o naves que junto con la que se subarrienda y que forman parte de la Finca Registral NUM000, así como a cualquier elemento común de las mismas del que tenga conocimiento, siempre que exista culpa o negligencia por parte de la subarrendataria.

Serán por cuenta de la subarrendataria todas aquellas reparaciones que exija la buena conservación de la superficie que aquí se subarrienda y sus instalaciones, tales como la reparación de los servicios sanitarios, escapes de agua, reparación de tuberías, desatranco en los desagües, servicios eléctricos, conservación de puertas, ventanas, estructuras, muelles, estanterías, instalaciones contra incendios, frío, sistemas de aire acondicionado.. etc.

Serán también de cuenta de la subarrendataria, en la proporción que le corresponda de acuerdo a la superficie subarrendada, los gastos derivados de cuantas reparaciones ordinarias exija la buena conservación de los elementos comunes, accesos, y demás servicios comunes de agua, tuberías, desagües, servicios eléctricos, sistema contra incendios, puertas, ventanas, estructuras, muelles, etc., y cualquier otro tipo de elemento e instalación perteneciente o que de servicio común a la finca registral de la cual la superficie subarrendada forma parte y que no sea de uso exclusivo de las otras naves.

La subarrendataria procederá a contratar libremente las reparaciones y arreglos que el correcto mantenimiento de la superficie subarrendada exija, sufragando a sus expensas el coste que por estas circunstancias se originen.

Con independencia de todo lo anterior todos aquellos desperfectos o deterioros de carácter estructural que exijan reparación necesaria en el inmueble arrendado serán por cuenta de la subarrendadora.

SÉPTIMA. -COMUNICACIONES DE AVERIAS Y DESPERFECTOS.

La subarrendataria declara expresamente, cumplir y respetar lo aquí dispuesto, y ser directamente responsable de los daños que ella pueda causar a lo que aquí se subarrienda. Así mismo también de los daños que ella pueda causar al resto de las superficies que integra la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Alcalá de Henares, de existir su culpa o negligencia, La subarrendadora queda facultada para visitar e inspeccionar la superficie objeto de este contrato sin que sea necesario ningún requisito previo.

La subarrendataria se obliga a poner en conocimiento de la subarrendadora en el plazo más breve posible (setenta y dos horas), aquellas reparaciones de carácter necesario que exija el inmueble arrendado, si bien no será preceptiva dicha comunicación para aquellas reparaciones de carácter urgente que vaya a realizar la subarrendataria y tiendan a evitar un daño inminente o una incomodidad de carácter grave en la superficie arrendada o en la de las naves colindantes.

(...) DECIMOTERCERA.- DESHAUCIO POR FALTA DE PAGO

La arrendataria efectuará todos los pagos a los que estuviese obligada fuesen de la índole que fuesen, en el momento en que en este contrato se establece; es decir, los importes mensuales de rentas dentro de los cinco días primeros de cada mes y cualquier otra cantidad a la que la arrendataria estuviese obligada en el momento que para tal fin se la requiera; sin que en ninguno de los casos sea necesaria notificación ni requerimiento, por entenderse que la arrendataria conoce las fechas de pago y ante cualquier duda que le pudiera surgir asume y acepta la obligación de informarse del momento preciso para el pago, fuese el que fuese. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro de los plazos señalados no se efectuase el pago, y una vez requerida la subarrendataria de forma fehaciente dejase transcurrir diez días sin hacer el pago, la arrendatariaabonará una penalización de 1.000 Euros ( MIL EUROS) por cada día de retraso en el pago de cada factura pendiente ya de rentas u otros importes económicos a los que estuviese obligada. Si a la finalización del contrato no quedase la nave libre en las mismas condiciones en las que sé recibe, se pagará la cantidad de 3.000 Euros (TRES MIL EUROS) por cada día de demora, en dejar libre la nave. (...)"

2.- El 12/03/2019, LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA, antes denominada Birkart España S.A. y en su nombre y representación D. Bernardo y Da Agustina como apoderados de la misma, y Matalanca SL y en su nombre y representación con Víctor como administrador único, que se había subrogado en los derechos y obligaciones de Baltric, suscribieron un documento en el que tras exponer (doc. nº 12):

PRIMERO. Que la compañía LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA antes denominada BIRKART ESPAÑA S.A., viene ocupando desde el 30 de septiembre de 2007, 8.558,89M2 dentro de las naves sitas en el KM 2,200 de la DIRECCION000, Madrid, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad no l de Alcalá de Henares.

SEGUNDO, -Que el título de dicha ocupación, viene derivado del contrato de subarriendo que formalizó con la compañía BALTRIC 2005, S.L.

TERCERO. Que en la cláusula vigésima del mencionado contrato de subarriendo, se estableció:

"La subarrendadora, queda facultada para ceder sus derechos y posición como subarrendadora a cualquier tercero, de manera de ser de interés para la subarrendadora dicha cesión, o la misma comunicará este hecho a/a subarrendataria, quedando esta y /a nueva subarrendadora obligadas a suscribir un nuevo contrato de subarrendamiento con la nueva subarrendadora, en los mismos términos y condiciones de este contrato,

También podrá la subarrendadora ceder su posición en este contrato a un tercero, de manera que notificada /a subarrendataria de este hecho, /a misma quedará obligada frente a/ tercero en los mismos términos que aquí se obliga frente a la subarrendadora,.

No obstante lo antedicho, la subarrendataria podrá también ceder su posición a una tercera empresa, siempre y cuando que la subarrendataria aquí firmante como cualquier avalista u obligado solidario de éste contrato, sigan avalando todas las obligaciones que de éste contrato se deriven para la nueva subarrendataria"

Se dice:

"Que, en base a lo antedicho, las partes

ACUERDAN

PRIMERO.- La compañía MATALANCA S.L. se ha subrogado en los derechos y obligaciones que le pudieran corresponder a BALTRIC 2005, S.L. derivados del contrato de subarriendo que el 20 de septiembre de 2007, formalizó con la BIRKART ESPAÑA S.A, actualmente LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA.

SEGUNDO, - Que LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA va a continuar manteniendo la posesión que desde el 20 de septiembre de 2007, viene manteniendo sobre las superficies objeto de subarriendo, para lo cual va a formalizar un contrato de subarrendamiento con la compañía MATALANCA S.L.

3.-El 1 de octubre de 2019 se suscribió por don Víctor en nombre de la subarrendadora y por doña Agustina en nombre de la subarrendataria, Matalanca S.L y Logwin Solutions Spain S.A. respectivamente, un documento del tenor literal siguiente (doc. nº 15):

"En este acto, se entrega las llaves de la superficie 8558,89 sita en Carretera Antigua de Ajalvir Km. 2,200 de Alcalá de Henares derivada de los contratos formalizados entre BIRKART ESPAÑA SA y BALTRIC 2005 SL formalizados en fecha 20 de septiembre de 2007 protocolos 1685 y 1686 del notario de Madrid D. Santiago Mora Velarde y las posteriores anexos 3 Y 4 de fecha 28-octubre-2010 y las posteriores adendas de fecha 21-octubre-2013, 23-febrero-2016, 23 marzo-2017 y el contrato formalizado el 12 de marzo de 2019 entre LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA y MATALANCA en cuyas posiciones como SUBARRENDATARIA la compañía LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA y como SUBARRENDADORA la compañía MATALANCA SL

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que contractualmente a cualquiera de las partes les pudiera corresponder, por lo que las partes designan como arbitrador para determinar y cuantificar las mismas al perito D. Pedro Francisco, por ser el técnico que gestionó la licencia de actividad de las referidas superficies".

4.- Es un hecho no controvertido que D. Bernardo y Da Agustina eran apoderados mancomunados.

CUARTO.-Sentados los anteriores hechos y entrando en el primero de los motivos de carácter material esgrimido mediante el que se alega el carácter transaccional del documento de fecha 1/10/2019 a través del que se designa un arbitrador, se hace necesario ante los concretos términos que constan en el texto por el que don Víctor en nombre de la subarrendadora y por doña Agustina en nombre de LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA acuerdan designar un arbitrador el día 1/10/2019 al mismo tiempo de procederse por la subarrendataria a la entrega de las llaves, proceder a una adecuada interpretación del mismo de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 CC.

Y al efecto debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 309/2015, de 11 de junio, que:

""El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual"".

Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio, ""Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".

En aplicación de dicha doctrina, si se tiene en cuenta el contrato de subarriendo que fue suscrito por las partes litigantes el 12/03/2019, en concreto, sus cláusulas tercera, quinta, sexta y séptima, a tenor de los cuales la subarrendataria asume a su finalización aparte de poner a disposición de la subarrendadora la superficie objeto del subarriendo, "el coste económico que derive de devolver la nave en las condiciones que se establecen en el párrafo 1º de la cláusula quinta, a excepción de los deterioros que tengan su origen en un uso ordinario y diligente de la misma se hubieren producido por un desgaste normal y ordinario debido al transcurso del tiempo", habiendo asumido durante la vida del contrato llevar a cabo las reparaciones que se indican en la clausula sexta a fin de mantener la superficie subarrendada en buen estado y haber puesto en conocimiento de la subarrendadora a los mencionados efectos las reparaciones necesarias en el plazo más breve posible, salvo las de caracter urgente, y se analiza a su vez el texto al que se ha hecho referencia en el doc. nº 15 y que consta suscrito por don Víctor y doña Agustina, como se ha indicado, al mismo tiempo de hacerse por la Sra. Agustina la entrega de llaves, es claro que con independencia de ponerse a disposición de la subarrendadora la superficie subarrendada el 1/10/2019, como se hace constar en dicho documento, lo que se viene a hacer y así resulta de la literalidad del mismo es proceder a designar un arbitrador a fin de que cuantifique las obligaciones de las partes que resulten incumplidas a la finalización del contrato y que fueron asumidas al suscribir el contrato de subarriendo, como se viene a admitir por la parte demandada LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA cuando su director general en el acto del juicio afirma que doña Agustina le dijo que había firmado un documento en el que se nombraba un arbitrador para que valorara los desperfectos.

Cuantificación que en relación a la subarrendataria se contrae al estado en que quedó la superficie subarrendada atendiendo a cómo debía dejar la misma, excluyendo los deterioros que pudieran existir como consecuencia de un desgaste normal y ordinario debido al transcurso del tiempo.

QUINTO. -Cuestión distinta es que esa cuantificación por el arbitrador designado tenga carácter decisorio, como se viene a entender por la recurrente; como cuestión diferente es si al mencionado documento de 1 de octubre de 2019 debe o no otorgársele eficacia al constar únicamente suscrito por una de los apoderados mancomunados de LOGWIN SOLUTIONS SPAIN SA.

Pues bien, su decisión exige determinar si cabe o no apreciar la existencia de consentimiento tácito del Director General de la demandada, don Bernardo, que es la persona que tiene poder para firmar de forma mancomunada con doña Agustina, y para ello examinar las circunstancias del caso partiendo de la doctrina que sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos se recoge en las SSTS 471/2021, de 29 de junio, y 1686/2023, de 4 de diciembre, según la cual:

"[...] admite el posible efecto jurídico del silencio como declaración de voluntad en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba".

"Pero para que el destinatario pueda invocar su confianza en la existencia de tal declaración de voluntad con eficacia jurídica es presupuesto necesario, asimismo, que el silencio resulte "elocuente". La jurisprudencia ha precisado también esta idea, de forma que "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 )"".

Como se dice en la STS 579/2019, de 14 de septiembre:

"(...) el conocimiento no equivale a consentimiento, así como que debe distinguirse el silencio con efectos de consentimiento del consentimiento tácito. Consentimiento tácito es el que deriva de actos concluyentes que, sin consistir en una expresa manifestación de voluntad, permiten reconocerla indubitadamente. Así, la sentencia 257/1986, de 28 de abril , indicó que: «[l]a declaración de voluntad generadora del negocio jurídico no es necesario que sea explícita y directa, pero es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirle otro significado».

A partir de ahí, dado que en el acto del juicio doña Agustina si bien manifiesta que "nunca antes del acto de la entrega de llaves le fue manifestado la necesidad de nombrar un arbitrador y que entendió que era un informe que debía hacerse para el jefe de don Víctor", también reconoce que se le dijo que "es norma hacer un informe de cómo se queda la nave, sin que diera importancia a dicho documento" y que "si bien cuando firmó el documento no se lo envió al director general, procediendo a su archivo, sí que le comentó que cuando hizo la entrega de llaves habían firmado un documento porque necesitaban hacer un informe y que lo haría quien que les había llevado la licencia y le pasarían el resultado del informe", y que don Bernardo si bien manifiesta que "en principio solo estaba prevista la entrega de llaves y que no vio el documento porque no le dio más importancia", también afirma que " Agustina le comentó por teléfono que por un proceso interno han querido poner a alguien, una persona más técnica, para valorar los posibles desperfectos", cabe deducir el necesario consentimiento de don Bernardo a que se hubiese procedido por doña Agustina a la firma del tantas veces mencionado documento identificado como doc. 15 de la demanda, pues de lo contrario resulta inexplicable no solo que no se mostrara oposición o su disconformidad cuando se le hizo saber por doña Agustina, sino que admitiese que se hubiese procedido a su firma, como se infiere de sus manifestaciones y de su pasividad hasta que es presentada la demanda origen de esta litis.

En definitiva, debe entenderse que hubo una ratificación tácita por parte del otro apoderado mancomunado a la firma de dicho documento, quedando vinculada la mercantil demandada, sin que pueda compartirse la valoración que se hace por la juzgadora a quo. Otra cosa es que el contenido de dicho documento sobre el nombramiento de un arbitrador no tuviera importancia alguna para los apoderados de Logwin Solutions Spain S.A., pero ello para nada desvirtúa la validez del referido documento.

Por lo que innecesario resulta ya examinar el tercero de los motivos del recurso mediante el que la apelante sostiene que "en el supuesto de entenderse que los apoderados de la demandada no tuvieron plena conciencia del contenido del citado documento, en tanto que se trataría de un vicio de consentimiento para poder declarar su nulidad hubiera sido necesario que hubiese accionado o reconvenido y no se hizo".

No obstante, aun cuando solo sea a efectos meramente expositivos, ha de convenirse con la apelante en que efectivamente si se pretendía que dicho documento se anulase debió haberse formulado reconvención, sin que pueda hacerse valer por vía de excepción.

SEXTO.-Alegándose en el cuarto de los motivos haberse incurrido en un error por la juzgadora a quo al no acomodar a la persona designada al perfil jurídico de lo que es un "arbitrador" y aplicar a su informe el régimen de valoración de los peritajes, cuando debió estarse a la cuantificación que respecto a las obligaciones de la demandada es por el mismo es efectuada, siendo solo posible la revisión judicial en el supuesto de dolo en la adopción de su decisión -desviación subjetiva- o su "iniquidad manifiesta" -desviación objetiva-; la controversia se centra en determinar si tratándose de un supuesto de arbitrador, como se viene a reconocer en la resolución recurrida cuando afirma que "se trata de un supuesto que tiene encaje en la figura del arbitrador", su informe resulta invulnerable a una revisión judicial, como se mantiene por la parte demandante o, por el contrario, es susceptible de impugnación y revisión por los órganos judiciales.

Cuestión que debe ser resuelta en el sentido de considerarse que efectivamente el informe elaborado por el arbitrador es susceptible de revisión por los Tribunales cuando se entienda que no es razonable, por lo que dicho motivo debe ser rechazado.

Como se dice en la STS de Pleno 942/2022, de 20 de diciembre:

""En la STS 635/2012, de 2 de noviembre , tras aclarar que el auditor no es árbitro sino "arbitradorlegal", declaramos:

Este arbitrador no tiene libertad para fijar el valorque considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que sea razonable o no, ya que la Ley no tolera la transformación del arbitrio en arbitrariedad y la exigencia de que fije un "valor real " o un "valor razonable" excluye el merum arbitrium e impone el deber de actuar de acuerdo con las reglas del arte exigibles en el desempeño del encargo (en este sentido, sentencia 118/2010, de 22 de marzo ) o, como indica la sentencia 87/2010, de 9 de marzo , "queda sujeto a observar un criterio objetivamente adecuado al criterio normal dentro del sector de la comunidad en que se realiza la determinación"".

La consecuencia de ello es que "la valoración efectuada por el auditor sea susceptible de impugnación ante los Tribunales" ( sentencias 87/2010, de 9 de marzo , y las en ella citadas)". En definitiva, "cabe el control de la actuación del auditor y su ajuste al mandato legal o estatutario consistente en fijar el "valorrazonable", de tal forma que su incumplimiento, además de la responsabilidad a que pudiere dar lugar, permite, cuando el indicado no fuera "razonable", su impugnación sin necesidad de manifesta iniquitas (manifiesta iniquidad) o de una actuación de mala fe" ( sentencia 635/2012, de 2 de noviembre )"".

SÉPTIMO.-Denunciándose en el quinto motivo del recurso haberse procedido a una errónea interpretación de la cláusula 13ª del contrato, al sostenerse por la actora que la sanción indemnizatoria que por mora en la misma se establece se refiere al retraso en la devolución posesoria de la zona ocupada en las mismas condiciones en las que se recibió, no a su mera devolución, la cuestión se centra así en determinar si la interpretación llevada a cabo en la resolución recurrida es acorde o no con los arts. 1281 y ss.

Y en atención a la doctrina expuesta sobre el proceso interpretativo en el Fdo de Derecho Cuarto, de lógica debe calificarse la efectuada por la juzgadora a quo tras el examen del contrato y atendiendo al acto anterior, como es el del borrador, y al posterior a la firma del contrato, como es el documento de 1 de octubre de 2019 suscrito al momento de la entrega de llaves; sin que pueda ser así acogida la interpretación que es realizada por la actora.

Como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, en el borrador que del contrato fue remitido por la actora a la demandada y que obra como doc. 11.1 de las actuaciones, lo que consta en su cláusula 13 es "Si a la finalización del contrato no quedase la nave libre en las mismas condiciones en las que sé recibe, se pagará la cantidad de 3.000 Euros (TRES MIL EUROS) por cada día de demora, en dejar libre la nave y/o los días que se tarde en acondicionarla al estado en que se encontrará una vez realizadas las obras de acondicionamiento",mientras que en el contrato base de la demanda en la cláusula 13 lo que se dice es: "Si a la finalización del contrato no quedase la nave libre en las mismas condiciones en las que sé recibe, se pagará la cantidad de 3.000 Euros (TRES MIL EUROS) por cada día de demora, en dejar libre la nave".

De forma que estableciéndose en el borrador dos supuestos generadores de la entrada en funcionamiento de la cláusula penal y la aplicación de 3.000 euros/día, uno por cada día que se tardare en dejar la nave libre y/o por cada día que se tarde en acondicionar la nave al estado al estado inicial, sin embargo, en el contrato solo se regula uno de los supuestos, como es el de no dejar la nave libre.

A ello se une el contenido de la cláusula 5ª del contrato, que dice:

"A la finalización del presente contrato de subarriendo, la subarrendataria tendrá dispuesta la superficie objeto del mismo con todo lo que posee y fuese propiedad de la subarrendadora o de la propietaria, vacía, limpia y en las mismas condiciones en que quedaron las superficies una vez finalizados los trabajos que se hicieron a petición de la subarrendataria entre el año 2007 y 2008, con todos los elementos actualmente existentes y cualquier otro que se le haya podido añadir (estanterías, con sistema de aire acondicionado, frío, muelles de carga y descarga, instalaciones de suministro de energía eléctrica, instalaciones contra incendios y acometidas e instalaciones de suministro de agua... etc. ), salvo aquellos deterioros que se hubieren podido producir en la superficie subarrendada o en sus instalaciones que, teniendo su origen en un uso ordinario y diligente de la misma se hubieren producido por un desgaste normal y ordinario debido al transcurso del tiempo.

A la finalización del contrato, la subarrendataria a instancia de la subarrendadora no asumirá más coste económico que los derivados de devolver la nave en los términos y condiciones que se establecen en el párrafo precedente".

Claúsula a tenor de la cual a la terminación del contrato la subarrendataria lo que asume no es encargarse de las obras de acondicionamiento que fueran necesarias realizar para dejar la nave en las condiciones en que quedó tras hacerse una serie de obras, sino su coste económico. Y de ahí que solo se hiciera constar en la cláusula 13 que "se pagará la cantidad de 3.000 Euros (TRES MIL EUROS) por cada día de demora, en dejar libre la nave"y se suprimiera el pago de dicha cantidad "por los días que se tarde en acondicionarla al estado en que se encontrará una vez realizadas las obras de acondicionamiento".

A mayor abundamiento, de lo contrario no tendría sentido que el día de la entrega de llaves se propusiera por la ahora apelante el nombramiento de un arbitrador para que cuantificara las obligaciones de las partes que resulten incumplidas a la finalización del contrato y que fueron asumidas al suscribir el contrato de subarriendo, que en relación a la subarrendataria como ya se expusiera en el Fdo de Derecho Cuarto se contrae al estado en que quedó la superficie subarrendada atendiendo a cómo debía dejar la misma, excluyendo los deterioros que pudieran existir como consecuencia de un desgaste normal y ordinario debido al transcurso del tiempo.

OCTAVO.-Denunciándose mediante el sexto motivo haberse procedido a una errónea valoración de la prueba pericial judicial y de la pericial aportada por la demandada, después de mantener que deberían resultar indiferentes las pruebas periciales obrantes en el procedimiento cuando fue designado un arbitrador, se hace necesario dar por reproducido lo indicado en el Fdo. de Derecho Sexto de esta resolución en orden a los informes de los arbitradores, y tener en cuenta que si bien este Tribunal tiene plenas facultades para revisar toda la prueba practicada, lo que debe ahora analizar es si la valoración efectuada es o no lógica o arbitraria y si se han vulnerado o no las reglas de la sana crítica, ponderando a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, entre otros elementos de juicio "el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad",( SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio y 141/2021, de 15 de marzo)".

Y tras dicha revisión y en atención a las aclaraciones y explicaciones ofrecidas tanto por el arbitrador como por los peritos en el acto del juicio, ningún error puede imputarse a la juzgadora a quo por acoger el informe pericial emitido por el Sr. Augusto, cuando frente a las imprecisiones puestas de relieve por el arbitrador al contestar sobre como quien le llama para proceder a su designación o sobre quien le hizo llegar la documentación que le faltaba para la emisión del informe y la falta de memoria sobre su relación anterior en el año 2012 con la aquí demandante o que hubiese o no habido alguna incidencia en el estado de la nave durante el tiempo de subarriendo a la demandada, respondiendo que consideraba suficiente para emitir su informe la documentación y la visión de la nave, sin que hubiese hecho ningún estudio técnico, contando con los que existían del año 2007 y que se referían a las oficinas nuevas, no a la solera, y reconociendo que no tuvo en cuenta que la moqueta había sido instalada por la demanda y, no obstante, se incluye una partida por tal concepto; las realizadas por el perito Sr Augusto son más detalladas y técnicamente más precisas, siendo sus conclusiones coincidentes con las efectuadas por el perito judicial en lo que se refiere a que "la solera primigenia adolecía de asentamiento, tenía defectos constructivos por el asentamiento", o en relación a "la no necesidad de reparar 2.960 m2, puesto que ello supone hacer una solera nueva y lo que debe pretenderse es reparar un pilar y no 37 pilares".

Por lo que el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser desestimado.

NOVENO. -Entrando en el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante el que se impugna el pronunciamiento de costas, al entender que las costas de la instancia deben imponerse a la actora puesto que a la postre hay una estimación absoluta de los argumentos de la actora y una desestimación de los argumentos de Matalanca, el mismo no puede ser acogido.

Decisión la adoptada en aplicación de la doctrina recogida en la STS 715/2015, de 14 de diciembre, que en orden a los criterios existentes en materia de costas dice:

"1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

En aplicación a dicha doctrina, de estimación parcial debe calificarse la existente en el caso que nos ocupa y, por tanto, procedente mantener la no expresa imposición sobre las costas de la instancia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC.

DÉCIMO.- En consecuencia, las costas originadas en esta alzada deben imponerse a las partes apelante derivadas de su respectivo recurso, ex. art. 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Matalanca S.L. y por Logwin Solutions Spain S.A. contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas causadas en esta alzada originadas por su respectivo recurso.

La desestimación de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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