La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Nicolasa contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".
PRIMERO.Por el Juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia (DGSJFP), de fecha 7 de mayo de 2021, por la que se acuerda denegar a doña Nicolasa la solicitud de concesión de nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en cuyo desarrollo argumenta que "la demandante es de nacionalidad colombiana y reside en Bogotá y aporta Certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) y certificado acreditativo de la condición de sefardí de la interesada, expedido por el presidente de la "Corporación Federación Sefaradí Latinoamericana (FESELA) Capítulo Colombia" (en adelante, FESELA Colombia). El Certificado expedido por el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque no está expedido por la autoridad rabínica del lugar de residencia o ciudad natal de la demandante y, con respecto al certificado emitido por FESELA, COLOMBIA, se emite previo abono de una donación y no especifica los documentos que ha tenido en cuenta para certificar el origen sefardí de la demandante. Con respecto al informe emitido por "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León", se limita a afirmar que dicho apellido ha sido tradicionalmente utilizado por judíos sefardíes, y el originario de España, cuando, según el informe genealógico aportado, el ascendiente se apellidaba Segundo, y no Nicolasa, y en relación al dictamen emitido por D. Dionisio, ni siquiera especifica los documentos que ha tenido en cuenta para establecer el linaje de la actora, y, por último, y con respecto al certificado acreditativo de la condición de sefardí del primo segundo de la interesada, don Vidal, no se explica la vinculación genealógica y ni siquiera comparten apellido.
Ante lo expuesto no cabe más que concluir que la demandante no ha acreditado ni la condición de sefardí originario de España ni la especial vinculación con España, vista la fecha de los documentos aportados y su proximidad con la solicitud de nacionalidad".
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula mediante siete motivos: 1.- Infracción por la demandada de los apartados 1 y 2 del art. 405 LEC y de la consecuente admisión tácita por la parte demandada de los hechos de la demanda. 2.-Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC. 3.-Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24.1 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado. 4.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos en la LCNES para acreditar la condición de sefardí, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 de la LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. 5.- Desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España". 6.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la demanda de nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad. 7.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE.
Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito interesando su desestimación; mostrando el Mº Fiscal su oposición al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos se denuncia "Infracción por la demandada de los apartados 1 y 2 del art. 405 LEC y de la consecuente admisión tácita por la parte demandada de los hechos de la demanda", que es sustentada en que el escrito de contestación a la demanda es empleada una fórmula genérica y lacónica de negación de hechos mediante la remisión al expediente administrativo, que no guarda ninguna correlación con los apartados de la exposición fáctica de la demanda y, por tanto, carece de la sistemática que imponen los apartados 1 y 2 del art. 405 LEC, cuya consecuencia es que deba declararse la admisión tácita de los hechos de la demanda.
Pues bien, basta una mera lectura del escrito de contestación presentado por el Abogado del Estado para constatar su oposición a la demanda, cuando en el cuerpo de dicho escrito si bien admite como hechos ciertos los que resultan del expediente administrativo que ya está aportado en los autos, también indica expresamente que no se ha acreditado la condición de sefardí originaria de España puesto que "faltan dos elementos: A.- La Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América), es una entidad no avalada por la Federación de Comunidades Judías de España. B.- Por lo anterior, se debió aportar al expediente la documentación de apoyo al certificado, siendo que, como decimos, no consta que la Federación de Comunidades Judías de España haya validado los elementos probatorios en los que se fundamenta el certificado de la Federación Judía de Nuevo México de Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América)",y que el certificado aportado del "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León" no es válido a los efectos de la solicitud de la nacionalidad española porque "se limita a afirmar que el apellido Nicolasa "ha sido usado históricamente por judíos sefardíes", pero sin vincular genealógicamente a la interesada con los sefardíes expulsados de España, siendo que, consultada la frecuencia de ese apellido en España, resulta que hay 20.664 personas que lo ostentan, sin que quepa interpretar que serían todas de ascendencia sefardí". Y se añade "Pero es que, aunque ello no fuera así, faltaría la acreditación del SEGUNDO REQUISITO: LA ESPECIAL VINCULACIÓN CON ESPAÑA (...). Se aporta El certificado acreditativo de la condición de sefardí del primo segundo de la interesada, don Vidal, expedido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. En cuanto al mismo decir: que la persona que tiene el certificado y la interesada no comparten ningún apellido. No se aportan los certificados de nacimiento que eventualmente pudieran acreditar tal parentesco, se remiten al informe de genealogía, donde de modo complejo se dice que descienden de la misma persona María Inmaculada, pero sin acreditar que ellos sean primos segundos. (...) Se aporta igualmente con la demanda, Documento núm. 7.- Dictamen pericial elaborado por don Dionisio, Doctor en Historia por las Universidades de Bolonia (Italia) y Complutense de Madrid y Académico de Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, en relación con la corrección del tracto genealógico (de las diecisiete generaciones que median entre la actora y doña María Inmaculada) y la suficiencia de las pruebas del origen judío sefardí de doña María Inmaculada, que se contienen en el informe de genealogía familiar aportado por la parte actora al recurso de alzada, con designación, a efectos de una eventual impugnación de la autenticidad del documento, de los archivos de don Dionisio., dice así: Este dictamen de 03.02.2022, no es tal, es una validación del tracto genealógico del dictamen de agosto de 2021, pero carece de valor probatorio como tal, porque qué sentido tiene que un dictamen pericial haya de ser validado por otro perito, la suficiencia ha de venir con el del primer perito", se exponen los fundamentos de derecho en los que apoya su oposición y suplica textualmente que "se dicte sentencia desestimatoria".Escrito que claramente cumple con lo dispuesto en el art. 405 LEC que lo que dispone es sus apartados 1 y 2 es:
"1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".
TERCERO.-Alegándose como segundo motivo "Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC", al considerarse por la juzgadora que el objeto del presente procedimiento es únicamente determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, cuando corresponde a la parte actora conforme al principio de justicia rogada y al principio de aportación de parte del art 216 LEC introducir los hechos, fundamentos de derecho y su prueba, así como la causa de pedir, de forma que la decisión del órgano judicial habrá de ser congruente con los hechos y fundamentos alegados por las partes, sin que pueda otorgarse cosa distinta a la solicitada tal y como establece el art. 218.1 LEC; entendiendo que se cumplen los requisitos de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y que debía haberse tenido en cuenta por la juzgadora a quo que los hechos controvertidos son los siguientes: I) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por la demandante?. II) ¿Concurren en el expediente los requisitos legales que determinan la suficiencia de los medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí? ¿Es procedente analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, teniendo en cuenta que la resolución de denegación de denegación de la nacionalidad española no cuestionó el mismo? ¿Ha vulnerado la Administración demandada el procedimiento administrativo legalmente establecido? IV) ¿Ha violado la Administración demandada la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley?, conviene recordar como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, que
"(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
En atención a la doctrina expuesta y que de acuerdo a lo establecido en el art. 218.1 LEC el acto procesal en el que se determina el objeto del proceso es la demanda, en el caso del actor, y la contestación o la reconvención en el supuesto del demandado, dados los elementos fácticos y jurídicos de la demanda presentada en la que lo solicitado es que se "dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda acuerde declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada",oponiéndose a la misma por el Abogado del Estado, ha de concluirse que no hay incongruencia alguna cuando es desestimada la demanda al considerar que no se cumplen los requisitos para ello, sin que pueda exigirse que la juzgadora deba responder a cada una de las alegaciones vertidas por las partes.
Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con las infracciones denunciadas. Conclusión por otro lado que no puede quedar desvirtuada por la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, cuando en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.
Y como indica la STS 501/2000, de 22 de mayo, "Procede distinguir las dos vertientes del artículo 14 de la Constitución Española , cuales son la igualdad ante la ley y la igualdad ante la aplicación de la Ley, y así como la primera contiene la regla de que ante situaciones idénticas debe darse el mismo tratamiento, la segunda no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( STC número 83/84 ), correspondiendo a la ley apreciar las razones que puedan existir para establecer distintas exigencias en atención a las distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando considere no suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones no se vulnera el principio de igualdad, pues la diferenciación obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad de la ley e imposibilitaría la ordenación de las reclamaciones jurídicas ( STC número 20/86 )".
CUARTO.-En el tercero de los motivos que se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24.1 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado", se reitera que en la sentencia de instancia se parte de un enfoque equivocado de la materia que es objeto de enjuiciamiento, puesto que debió aplicarse solo la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no hacerse la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la instrucción de 29 de septiembre de 2015 o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.
Pues bien, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto en orden a la incongruencia, cuando si se compara el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia es claro que no ha quedado sin resolver la pretensión deducida por el ahora apelante, como es la procedencia o no de reconocer al actor el derecho a la concesión de la nacionalidad española, lo cierto es que las alegaciones del recurrente lo único que reflejan es su discrepancia con la decisión adoptada por el juzgador a quo y con su proceso argumentativo, sin que dicha discrepancia pueda desde luego encauzarse a través de la denuncia de la existencia de incongruencia omisiva, como se pretende. Por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.
Como se dice en la STS 334/2024, de 6 de marzo:
"En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :
"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".
Por otra parte, si se considera que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, al no resolver las pretensiones formuladas, fundadas en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, se debió instar el complemento de la sentencia ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 2 de julio ; 135/2019, de 6 de marzo ; 1624/2023, de 22 de noviembre y 1747/2023, de 18 de diciembre ).
También, es pronunciamiento reiterado que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, si bien lo sea de forma implícita. En este sentido, la sentencia 77/2021, de 15 de febrero , señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:
"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".
Y recuérdese que en este caso la demanda fue desestimada por considerarse insuficientes los medios de prueba de la condición de sefardí originaria de España del demandante y entenderse no acreditada que tuviese una especial vinculación con España.
En definitiva, que no puede tacharse la resolución dictada de incongruente, sin que quepa confundir las alegaciones que fundamentan la pretensión con la pretensión en si misma considerada, pues como se expone en la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta".
Como no puede tacharse de incongruente porque el juzgador se apoye en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, apartado I.4.3.A). Como se dice en la STS 760/2014, de 8 de enero de 2015:
"(...) Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008, RC 3169/2000 ; 18 de julio de 2007 RC 3944/2000 y 18 de junio de 2007, RC 4408/2000 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 , "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa".
QUINTO. -Denunciándose mediante el cuarto de los motivos del recurso "Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE", se alega que la Sentencia de instancia yerra al valorar tanto la eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, como el informe motivado que acredita la pertenencia de los apellidos al linaje sefardí originario de España, al negarle eficacia, sosteniendo que se limita a afirmar que dicho apellido ha sido tradicionalmente usado por judíos sefardíes, y el originario de España, cuando según el informe genealógico aportado, el ascendiente se apellidaba Segundo, y no Nicolasa, así como el certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente de FESELA Colombia al que niega también eficacia probatoria.
Y se añade, que se cofunde el informe que acredita la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí con el informe de genealogía familiar que demuestra que la interesada desciende de los judíos sefardíes, ya que sostiene que el informe emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León se limita a afirmar que dicho apellido ha sido tradicionalmente usado por judíos sefardíes, cuando según el informe genealógico aportado, el ascendiente se llamaba Segundo y no " Nicolasa. Al igual que se confunde el dictamen pericial emitido por don Dionisio, académico de número de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía, con otro informe de genealogía, pues afirma que "ni siquiera especifica los documentos que ha tenido en cuenta para establecer el linaje de la actora", y se incurre en error al valorar la eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí del primo segundo de la parte actora, don Vidal.
Pues bien, dicho motivo tampoco puede ser acogido y ello por las razones siguientes:
1.- No es el cauce adecuado para denunciar la vulneración del art. 24 CE la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre), pues como viene reiterando la doctrina jurisprudencial "el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E . no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".
2.- Centrándose la cuestión controvertida en determinar si han quedado o no acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad, ningún error puede serle atribuido al juzgador de instancia cuando: a) el certificado de la condición de sefardí expedido por el presidente y el rabino de la Federación Judía de Nuevo México de Albirquerque, que no se encuentra radicada en la ciudad natal ni de residencia de la demandante, no es certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, ni está avalada dicha Federación por la de Comunidades Judías de España; b) en relación al informe emitido por "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León", como se pone de relieve por el Sr. Abogado del Estado en dicho informe lo único que se afirma ""es que "el apellido Nicolasa ha sido usado históricamente por judíos sefardíes", pero sin vincular genealógicamente a la interesada con los sefardíes expulsados de España", (...) en la página web de la propia asociación Centro de Estudios Moisés de León que puede consultarse en el enlace ...consta la siguiente advertencia "este Certificado no es válido a los efectos de solicitud de la nacionalidad española, solo se realiza a efectos de información particular""; c) el Certificado emitido por FESELA, COLOMBIA, aun cuando este radicada también en Colombia no es una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España ni especifica los documentos que ha tenido en cuenta para certificar el origen sefardí de la demandante; d) no existe dato o elemento alguno que permita reputar acreditado la existencia de parentesco entre la actora y don Vidal, ni el requisito de la especial vinculación de la actora con España salvo que deba estimarse que el mero hecho de hacer una donación a una entidad y/o ser miembro de cualquier Asociación debe conllevar usa especial vinculación, como se ha venido reiterando por este Tribunal.
SEXTO.-Alegándose en el quinto motivo "desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España", que se sustenta, en síntesis, en que el juzgador "ha incurrido en error toda vez que la resolución dictada por la DGSJFP no había analizado la prueba acreditativa de la especial vinculación con España, por lo que el supuesto cumplimiento o incumplimiento del requisito de la especial vinculación España no puede ser objeto de debate en los autos y al analizarse se incurre en una desviación procesal, así como en un abuso de derecho y se infringe gravemente el principio de la reformatio in peius, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE", igual tratamiento desestimatorio merece.
Al efecto, se hace necesario destacar como una mera lectura de la resolución administrativa denegando la nacionalidad a la apelante permite constatar cómo en su Fdo. Jdo Segundo se dice que es exigible para adquirir la nacionalidad española que "A su vez, el solicitante deberá acreditar una especial vinculación con España, acreditación a la que la Ley dedica el apartado 3 del artículo 1 y que requiere de una prueba plural de la misma manera que la condición de sefardí originario de España",lo que ocurre es que al analizar el primero de los requisitos y concluirse que son insuficiente los medios de prueba de la condición de sefardí originario de España de la interesada, no entra en el segundo de los presupuestos, al resultar inútil cuando se tratan de dos presupuestos que deben concurrir. Lo que es muy distinto a que en la resolución administrativa se diera por cumplido el requisito de la especial vinculación con España, como erróneamente parece interpretarse por la defensa del demandante.
En consecuencia, como quiera así que para la concesión de la nacionalidad es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos, no puede entenderse que se incurriera en incongruencia alguna por la juzgadora al entrar a examinar si concurren dichos presupuestos, ni en la vedada reformatio in peius que se denuncia, sin que tenga en modo alguno encaje en el abuso de derecho cuando lo que se hace es proceder a la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
SÉPTIMO. -En el sexto de los motivos se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad", aduciéndose que la sentencia no responde a otro hecho controvertido fijado en el escrito de demanda, como es el relativo a que la Administración habría vulnerado gravemente el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al infringirse los arts. 68.1, 77.1, 78, 82 y 87, además de infringirse el art. 2.4 de la LCNES.
Cuestión la planteada que debe ser también rechazada, cuando a lo ya expuesto en cuanto a la incongruencia omisiva e infracción de los arts. 218 LEC y art. 24.1 CE que a fin de evitar reiteraciones se da por reproducido, se anuda que no puede desde luego compartirse la interpretación que es efectuada por el recurrente del art. 2.4 de la LCNES y entender que del mismo se colige que la DGSJFP queda vinculada al juicio de notoriedad que haya realizado el notario, al no corresponderse con lo que en realidad dispone al indicar "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud"que, de forma clara, faculta a la DGSJFP a que pueda desestimar la solicitud y no coincida así con la valoración efectuada por el Notario, pues de lo contrario no se dispondría "en su caso".
Es más, ninguna infracción puede estimarse cometida por la juzgadora del citado art. 2.4 LCNES a tenor de lo establecido en el art. 319.1 LEC, como se viene también a alegar, cuando como se dice en la STS 351/2021, de 20 de mayo, respecto a la valoración probatoria del documento público:
"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:
"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).
""Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )"".
OCTAVO.-Denunciándose mediante el séptimo y último de los motivos del recurso que lleva como enunciado "De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE", no cabe otra decisión que dar por reproducidos los razonamientos vertidos en los anteriores razonamientos, sin que quepa mantenerse la procedencia de la concesión de la nacionalidad porque en otros expedientes la DGSJFP resolvió conceder la nacionalidad española, cuando como ya se le indicara en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.
Al igual que no cabe confundir la incongruencia con la resolución no satisfactoria para la parte.
NOVENO. -A tenor de lo preceptuado por el art. 398.1 LEC las costas de esta alzada son de expresa imposición a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,