Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 5/2026 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 16/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 28079370182026100002
Núm. Ecli: ES:APM:2026:79
Núm. Roj: SAP M 79:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898 37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 880/2018
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 880/2018 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 8 a instancia de D. Romulo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, D. Isaac y FINCAGESTION 2003, SLU apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en el presente proceso.
Que procede aclaración de la sentencia n. º 40/2023, y rectificar en el título del fundamento de derecho tercero, donde dice: "Acción subsidiaria por incumplimiento de la empresa Fincagestión S.L. y a D. Isaac", debe decir: "Acción acumulada por incumplimiento de la empresa Fincagestión S.L. y a D. Isaac".
En lo demás se mantiene íntegramente la citada resolución.
Fundamentos
En su desarrollo se argumenta que no habiéndose acreditado ni tan siquiera indiciariamente que los acuerdos impugnados sean contrarios a la ley, ni a los estatutos, ni a la LPH, siendo la única posibilidad y que parece alegar el demandante es que fueran perjudiciales para él como propietario, el plazo para ejercitar la acción frente a la Comunidad de Propietarios es de tres meses y, por tanto, la acción había caducado de acuerdo al art. 18 LPH.
Añadiéndose en cuanto a la acción que frente a Finca Gestión S.L. y a don Isaac ha sido ejercitada, que el actor carecía de legitimación para ejercitar en nombre de la Comunidad de Propietarios acción de incumplimiento con respecto a la Comunidad de Propietarios, pretendido mediante la acción de incumplimiento que es formulada plantear de nuevo lo alegado como acción principal, pero por otra vía; sin perjuicio de que no han quedado acreditadas las omisiones alegadas en cuanto a la convocatoria o la notificación, ni negligencia alguna en su actuación ni el daño o perjuicio sufrido, más allá de la discrepancia en cuanto al abono de la derrama por el demandante ya que él tiene dos locales y no viviendas, sin que esté conectado a la calefacción aunque si al agua; siendo según el informe del perito judicial los trabajos realizados necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios e instalaciones comunes, que conforme al art. 20 LPH tienen carácter obligatorio y no requerirían acuerdo previo de la Junta de Propietarios.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el actor que articula mediante cinco motivos:
1.- Infracción del art. 218.1 LEC. Incongruencia y no correspondencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en sentencia. Infracción del art. 16.2 en relación con el art. 9 de la LPH y del art. 7 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios.
2.- Existencia de infracción legal no apreciada en sentencia. Inexistencia de la caducidad de la acción tanto por el no transcurso de un año desde la notificación, como por la propia existencia de subsanación de ambas actas de fecha 1 de julio de 2018, como por la inexistencia de actas válidas.
3.- Nueva infracción del art. 218 LEC. No pronunciamiento respecto del derecho del demandante a apartarse del pago de las instalaciones.
4.- Motivación insuficiente de la sentencia de instancia. Conculcación de los arts. 24.1 y 120.3 CE.
5.- Infracción del derecho de defensa por denegación indebida de medios de prueba. Vulneración de los arts. 281 y 283 LEC así como del art. 24 CE, además de los arts. 265.3, 270.1.1º y 2º y 281 LEC.
Por los demandados se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
Se alega que, dado que había comunicado al Sr. Administrador el domicilio a efectos de notificaciones de toda índole relacionados con la comunidad distinto al de la DIRECCION000, teniendo alquilados los inmuebles de su propiedad, siendo a dicho domicilio donde debían haberse notificado las convocatorias de las Juntas, así como las actas, y que fue donde se remitieron por el Sr. Administrador los recibos de agua de los apartamentos, en concreto DIRECCION001, Madrid; sin que pueda solventarse esa falta de citación con la alegación de que las convocatorias se colgaban en el "chiscón de cristal", que se ubicaba como tablón de anuncios, amparándose en el art. 9 apart. H) de la LPH, de forma que se vulnera el art. 16.2 LPH.
Añadiéndose en relación a la Junta Extraordinaria del día 12 de diciembre de 2017, que no recibió la convocatoria en tiempo y forma por no haberse respetados los plazos, al notificársele por correo electrónico el día antes, 11 de diciembre de 2017; aparte de no que son válidos los correos como medio de convocatoria para la celebración de Junta existiendo designación de domicilio, con independencia de que los mismos no acreditan la efectiva citación. Y solicitado por burofax en dos ocasiones al Administrador que le fuesen facilitadas las convocatorias, así como las representaciones por él otorgadas y las propias actas, no se responde, por lo que el plazo de 1 año del art. 18 LPH empieza a correr desde el momento en que se toma conciencia de la existencia de las actas a finales de mayo de 2017 cuando se acerca a la DIRECCION000 y abre el buzón, no concurriendo en las actas los requisitos formales de la LPH, puesto que él ni asistió ni otorgó representación alguna y si bien ello se subsanó, dicha subsanación incumplió lo dispuesto en el apartado 3 del art. 19 LPH, no constan firmadas por el Presidente, solo por el Administrador, reflejándose un coeficiente superior al total, sin hacerse referencia expresa a las cuotas de participación de quienes adoptan los acuerdos.
Ante dichas alegaciones conviene hacer las consideraciones siguientes:
1.- Si bien la documental aportada con el escrito de demanda permite reputar acreditado que el Administrador conocía con anterioridad a la Junta Extraordinaria de 12 de diciembre de 2017 que el actor tenía fijado como domicilio de notificaciones el de DIRECCION001, no el de ninguno de los locales sitos en la DIRECCION000, pues de lo contrario no se explicaría que se remitieran por el Administrador los recibos del agua de los distintos locales a dicha dirección (doc. nº 8 de la demanda), sin embargo, no ha quedado acreditado que tuviese conocimiento la Administración antes de la convocatoria a la Junta General Ordinaria de 9 de mayo de 2017 dada la fecha de los citados recibos y que ningún dato o elemento ha sido aportado del que cupiera deducir que hubiese sido notificado dicho domicilio con anterioridad a notificarse dicha convocatoria, aunque en todo caso obra la citación para la Junta de 9 de mayo de 2017 por correo electrónico remitido el 28 de abril de 2017 (folio 384).
2.- Es admitido por el propio ahora apelante que fue citado a la Junta de 12 de diciembre de 2017 por correo electrónico, manteniendo que no fue debidamente citado a dicha Junta porque lo recibió el día antes de la Junta, y debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16.3 LPH
De forma que ninguna infracción puede estimarse concurrente porque se hubiese hecho el día antes, ni porque en los Estatutos se establezca que deben hacerse con una antelación de cinco días, cuando la LPH tiene preferencia sobre los estatutos, sin que puedan contradecir los mismos la citada ley.
Es más, resulta inexplicable que se aduzca que la citación por correo electrónico no es válida, cuando el Administrador dispone de un correo electrónico, en este caso de tres, y aun cuando dos de ellos según el recurrente están inoperativos es lógico deducir que si fueron facilitados los mismos era para recibir comunicaciones de la Administración, como además se acredita con la propia actuación del actor que el 12 de febrero de 2018 utiliza uno de los correos electrónicos para dirigirse a la Administración, en concreto, el DIRECCION002 (folio 107 de las actuaciones); siendo el correo electrónico una vía perfectamente admisible de comunicación, al no exigirse por la ley una fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas para una Junta General, y de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda resulta que dicha vía de comunicación es un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros, no solo del apelante (folios 384 a 387), y no consta que existiese queja alguna de los mismos por dicho sistema de comunicación.
3.-La revisión de las actuaciones permite constatar que en el escrito de demanda no fue planteado el defecto de las actas que ahora es esgrimido en orden a que solo constan firmadas por el Administrador y no por el Pde la Comunidad, por lo que debe rechazarse a limine.
Como se recuerda en la STS 718/2014, de 18 de diciembre:
"(...)
Y se expone en la STS 303/2016, de 9 de mayo,
Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que no obra dato alguno que permita deducir que lo reflejado en el acta de la junta no coincida con la realidad, cuando las actas tienen una finalidad "ad probationem", sin que sus defectos formales conlleven la nulidad de la Junta.
4.- Si bien es cierto que en las actas se hizo constar al ahora apelante como representado, cuando es un hecho no controvertido que el mismo no asistió a ninguna de las dos Juntas ni otorgó representación alguna, dicho error fue subsanado por diligencia extendida el 1 de julio de 2018 por el Administrador de la Comunidad, según obra al folio 406 de las actuaciones.
5.- Por lo que, habiendo quedado acreditado asimismo que las actas levantadas como consecuencia de ambas Juntas fueron notificadas por correo certificado al demandante el 5 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, respectivamente (folios 385 y 387), debe considerarse probado haber tenido lugar no solo la citación del demandante a ambas Juntas Generales, sino también la notificación de las actas.
6.- Aun cuando ninguna referencia hay en el cuerpo del motivo del recurso a la incongruencia que dice existir en el título del mismo, debe recordarse como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, en relación al presupuesto de la congruencia, que:
Y si se compara lo peticionado en el escrito de demanda con lo que se recoge en sentencia en la que tras desestimar tanto la acción de nulidad ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios demandada como la acumulada a la misma por incumplimiento por FincaGestión S.L. y a don Isaac, se acuerda la desestimación de la demanda, tampoco puede tacharse de incongruente a la resolución recurrida.
Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con la infracción denunciada.
Y añade que, tampoco habían transcurrido los tres meses desde que tomó conocimientos de los supuestos acuerdos y sin que exista prueba válida de contrario.
Pues bien, dicho motivo debe ser asimismo desestimado.
Decisión la adoptada en atención a que, no tratándose los acuerdos impugnados de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos, sino de acuerdos perjudiciales para el mismo en orden a la repercusión de los costes conservación y mantenimiento posterior derivados de la instalación o adaptación de las estructuras comunes, ni privado de los servicios preexistentes, es evidente que conforme al art. 18.3 LPH la acción caduca a los tres meses de serle notificados al haber estado ausente en ambas Juntas. Y como ha quedado acreditado que las actas fueron notificadas por correo certificado al demandante el 5 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, respectivamente (folios 385 y 387), habiendo sido presentada la demanda el 30 de julio de 2018, según resulta del sello de entrada en la Oficina de Registro y Reparto obrante en el folio 1, es claro que el plazo de caducidad había transcurrido; sin que dicha conclusión quede desvirtuada por el hecho de que el error existente en las actas sobre que el actor estuvo como representado fuese subsanado mediante diligencia extendida el 1 de julio de 2018 por el Administrador de la Comunidad, al no poderse considerar que ello interrumpiera el plazo de caducidad al ser intrascendente, pues dicho error en nada afectaba al contenido de los acuerdos adoptados.
Al efecto se aduce que en el suplico de la demanda fue solicitado acumulativamente que se declarase que
Motivo que debe ser rechazado a limine toda vez que ante la falta de resolución debió solicitarse por el ahora recurrente en la instancia un complemento de la sentencia conforme al art 215 LEC y no lo hizo, puesto que como se dice en la STS 572/2018, de 15 de octubre, con cita dela STS 314/2015, de 12 de junio,
Es cierto que fue solicitado un complemento de la sentencia, que fue rechazado por la juzgadora a quo mediante auto de 15 de marzo de 2023, pero según resulta de la revisión del escrito pidiendo dicho complemento, ninguna de las cuestiones sobre las que se solicitó pronunciamiento es la mencionada.
A mayor abundamiento y aunque solo sea a efectos meramente expositivos, debe ponerse de relieve que partiendo de que existe incongruencia omisiva, como se dice en la STS 204/2019, de 4 de abril,
Según se dice en la STS 50/2019, de 24 de enero:
Y basta una mera lectura de la sentencia impugnada para constatar como la desestimación de la demanda deriva de las razones que han sido expuestas en el Fdo Jdo Primero, por lo que en ninguna falta de motivación se incurre en dicha resolución.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romulo contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2831-0000-00-0016-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
