Sentencia Civil 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 5/2026 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 16/2024 de 15 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079370182026100002

Núm. Ecli: ES:APM:2026:79

Núm. Roj: SAP M 79:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898 37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0149121

Recurso de Apelación 16/2024

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 8

Autos de Procedimiento Ordinario 880/2018

APELANTE:D. Romulo

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, D. Isaac y FINCAGESTION 2003, SLU

PROCURADOR Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO

SENTENCIA Nº 5/2026

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 880/2018 seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 8 a instancia de D. Romulo apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID, D. Isaac y FINCAGESTION 2003, SLU apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO. -Por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 8 se dictó Sentencia de fecha 22/02/2023 y auto de aclaración de fecha 15/03/2023, cuyos fallos son del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la acción principal y acumulada de la demanda interpuesta D. Romulo, con la representación de la procuradora de los tribunales D. ª M.ª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y la asistencia letrada de D. Romulo, frente a Finca Gestión S.L., y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y D. Isaac.

Se condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en el presente proceso.

Que procede aclaración de la sentencia n. º 40/2023, y rectificar en el título del fundamento de derecho tercero, donde dice: "Acción subsidiaria por incumplimiento de la empresa Fincagestión S.L. y a D. Isaac", debe decir: "Acción acumulada por incumplimiento de la empresa Fincagestión S.L. y a D. Isaac".

En lo demás se mantiene íntegramente la citada resolución.

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13/01/2026.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que es desestimada la demanda presentada por don Romulo frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y frente a FincaGestión S.L. y a don Isaac, mediante la que se solicita que sea dictada sentencia que:

"I. Declare la NULIDAD de las Juntas celebradas en fecha 9 de mayo y 12 de diciembre de 2017, por infringir las normas imperativas de convocatoria recogidas los artículos 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como en el Artículo Séptimo de los Estatutos de la Comunidad. Y, consecuentemente, declare la NULIDAD de los acuerdos adoptados, de haberlos, en las mismas.

II. Subsidiariamente a lo anterior, para el hipotético caso en el que se considere que las Juntas fueron debida y legalmente convocadas y celebradas, declare la NULIDAD de los acuerdos que se reputan por la demandada como adoptados en la Junta de 9 de mayo de 2017, por conculcar lo dispuesto en: Los artículos 15 y 16.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal . Los artículos 1259 y 1709 y siguientes del Código Civil . Los artículos 2 , 10 , 15 , 16, IT 1.2.2, IT 1.2.3, IT 1.2.4.4, e IT 2.4 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE).

III. Subsidiariamente lo anterior, para el supuesto en el que no se aprecien las causas de nulidad directa expuestas, tanto respecto de la formación y celebración de las Juntas como de lo acontecido y supuestamente acordado en las mismas, en todo caso procederá declarar la ANULACIÓN de: La Junta de 12 de diciembre de 2017, por cuanto conculca lo dispuesto respecto al plazo mínimo de convocatoria recogido en el Artículo Séptimo de los Estatutos de la Comunidad. Los acuerdos de las Juntas celebradas en fecha 9 de mayo y 12 de diciembre de 2017, por no respetar las normas imperativas de mayorías dobles para la aprobación de acuerdos, y generarse indefensión a los propietarios presentes y especialmente ausentes por medio de la redacción incompleta y voluntariamente confusa de las actas, así como conculcar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal por medio de la suplantación de representación y voto del demandante.

IV. Con pronunciamiento expreso e independiente, mediante acción meramente declarativa sobre la eficacia legal del segundo burofax enviado por el Sr. Romulo a Isaac en la dirección social de FINCAGESTIÓN, S.L., en su calidad de Administrador y Secretario (adjunto como Documento nº 12), solicitamos se declare que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y habiendo expresado su discrepancia con lo acordado tras el conocimiento del contenido del acta de 9 de mayo de 2017, no podrán repercutírsele los costes de instalación o adaptación de las estructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, ni privado de los servicios preexistentes.

V. Acumuladamente a todas las anteriores, se declare el incumplimiento de sus obligaciones de la entidad FINCAGESTIÓN, S.L., como de D. Isaac, con respecto a la Comunidad de Propietarios y a D. Romulo en particular, en cuanto a convocatoria, acceso a documentos, notificación de actas y falsa representación, vulnerando los derechos de asistencia, voto e información que como propietario le asisten.

VI. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, realizando cuantos actos sean necesarios o convenientes para su plena eficacia.

VII. Se recoja expreso pronunciamiento condenando a la parte demandada al pago de las costas generadas a mi mandante en el presente procedimiento, en aplicación del artículo 394 LEC .".

En su desarrollo se argumenta que no habiéndose acreditado ni tan siquiera indiciariamente que los acuerdos impugnados sean contrarios a la ley, ni a los estatutos, ni a la LPH, siendo la única posibilidad y que parece alegar el demandante es que fueran perjudiciales para él como propietario, el plazo para ejercitar la acción frente a la Comunidad de Propietarios es de tres meses y, por tanto, la acción había caducado de acuerdo al art. 18 LPH.

Añadiéndose en cuanto a la acción que frente a Finca Gestión S.L. y a don Isaac ha sido ejercitada, que el actor carecía de legitimación para ejercitar en nombre de la Comunidad de Propietarios acción de incumplimiento con respecto a la Comunidad de Propietarios, pretendido mediante la acción de incumplimiento que es formulada plantear de nuevo lo alegado como acción principal, pero por otra vía; sin perjuicio de que no han quedado acreditadas las omisiones alegadas en cuanto a la convocatoria o la notificación, ni negligencia alguna en su actuación ni el daño o perjuicio sufrido, más allá de la discrepancia en cuanto al abono de la derrama por el demandante ya que él tiene dos locales y no viviendas, sin que esté conectado a la calefacción aunque si al agua; siendo según el informe del perito judicial los trabajos realizados necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios e instalaciones comunes, que conforme al art. 20 LPH tienen carácter obligatorio y no requerirían acuerdo previo de la Junta de Propietarios.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el actor que articula mediante cinco motivos:

1.- Infracción del art. 218.1 LEC. Incongruencia y no correspondencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en sentencia. Infracción del art. 16.2 en relación con el art. 9 de la LPH y del art. 7 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios.

2.- Existencia de infracción legal no apreciada en sentencia. Inexistencia de la caducidad de la acción tanto por el no transcurso de un año desde la notificación, como por la propia existencia de subsanación de ambas actas de fecha 1 de julio de 2018, como por la inexistencia de actas válidas.

3.- Nueva infracción del art. 218 LEC. No pronunciamiento respecto del derecho del demandante a apartarse del pago de las instalaciones.

4.- Motivación insuficiente de la sentencia de instancia. Conculcación de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

5.- Infracción del derecho de defensa por denegación indebida de medios de prueba. Vulneración de los arts. 281 y 283 LEC así como del art. 24 CE, además de los arts. 265.3, 270.1.1º y 2º y 281 LEC.

Por los demandados se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso mediante el que se denuncia "Infracción del art. 218.1 LEC. Incongruencia y no correspondencia entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en sentencia. Infracción del art. 16.2 en relación con el art. 9 de la LPH y del art. 7 de los estatutos de la Comunidad de Propietarios", se solicita la nulidad de las Juntas Generales celebradas los días 9 de mayo de 2017 y 12 de diciembre de 2017 por existir defectos formales en su convocatoria y por la propia nulidad de las actas de las Juntas impugnadas, deviniendo consecuentemente nulos cuantos acuerdos se habían adoptados en las mismas.

Se alega que, dado que había comunicado al Sr. Administrador el domicilio a efectos de notificaciones de toda índole relacionados con la comunidad distinto al de la DIRECCION000, teniendo alquilados los inmuebles de su propiedad, siendo a dicho domicilio donde debían haberse notificado las convocatorias de las Juntas, así como las actas, y que fue donde se remitieron por el Sr. Administrador los recibos de agua de los apartamentos, en concreto DIRECCION001, Madrid; sin que pueda solventarse esa falta de citación con la alegación de que las convocatorias se colgaban en el "chiscón de cristal", que se ubicaba como tablón de anuncios, amparándose en el art. 9 apart. H) de la LPH, de forma que se vulnera el art. 16.2 LPH.

Añadiéndose en relación a la Junta Extraordinaria del día 12 de diciembre de 2017, que no recibió la convocatoria en tiempo y forma por no haberse respetados los plazos, al notificársele por correo electrónico el día antes, 11 de diciembre de 2017; aparte de no que son válidos los correos como medio de convocatoria para la celebración de Junta existiendo designación de domicilio, con independencia de que los mismos no acreditan la efectiva citación. Y solicitado por burofax en dos ocasiones al Administrador que le fuesen facilitadas las convocatorias, así como las representaciones por él otorgadas y las propias actas, no se responde, por lo que el plazo de 1 año del art. 18 LPH empieza a correr desde el momento en que se toma conciencia de la existencia de las actas a finales de mayo de 2017 cuando se acerca a la DIRECCION000 y abre el buzón, no concurriendo en las actas los requisitos formales de la LPH, puesto que él ni asistió ni otorgó representación alguna y si bien ello se subsanó, dicha subsanación incumplió lo dispuesto en el apartado 3 del art. 19 LPH, no constan firmadas por el Presidente, solo por el Administrador, reflejándose un coeficiente superior al total, sin hacerse referencia expresa a las cuotas de participación de quienes adoptan los acuerdos.

Ante dichas alegaciones conviene hacer las consideraciones siguientes:

1.- Si bien la documental aportada con el escrito de demanda permite reputar acreditado que el Administrador conocía con anterioridad a la Junta Extraordinaria de 12 de diciembre de 2017 que el actor tenía fijado como domicilio de notificaciones el de DIRECCION001, no el de ninguno de los locales sitos en la DIRECCION000, pues de lo contrario no se explicaría que se remitieran por el Administrador los recibos del agua de los distintos locales a dicha dirección (doc. nº 8 de la demanda), sin embargo, no ha quedado acreditado que tuviese conocimiento la Administración antes de la convocatoria a la Junta General Ordinaria de 9 de mayo de 2017 dada la fecha de los citados recibos y que ningún dato o elemento ha sido aportado del que cupiera deducir que hubiese sido notificado dicho domicilio con anterioridad a notificarse dicha convocatoria, aunque en todo caso obra la citación para la Junta de 9 de mayo de 2017 por correo electrónico remitido el 28 de abril de 2017 (folio 384).

2.- Es admitido por el propio ahora apelante que fue citado a la Junta de 12 de diciembre de 2017 por correo electrónico, manteniendo que no fue debidamente citado a dicha Junta porque lo recibió el día antes de la Junta, y debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16.3 LPH

"La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. (...)".

De forma que ninguna infracción puede estimarse concurrente porque se hubiese hecho el día antes, ni porque en los Estatutos se establezca que deben hacerse con una antelación de cinco días, cuando la LPH tiene preferencia sobre los estatutos, sin que puedan contradecir los mismos la citada ley.

Es más, resulta inexplicable que se aduzca que la citación por correo electrónico no es válida, cuando el Administrador dispone de un correo electrónico, en este caso de tres, y aun cuando dos de ellos según el recurrente están inoperativos es lógico deducir que si fueron facilitados los mismos era para recibir comunicaciones de la Administración, como además se acredita con la propia actuación del actor que el 12 de febrero de 2018 utiliza uno de los correos electrónicos para dirigirse a la Administración, en concreto, el DIRECCION002 (folio 107 de las actuaciones); siendo el correo electrónico una vía perfectamente admisible de comunicación, al no exigirse por la ley una fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas para una Junta General, y de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda resulta que dicha vía de comunicación es un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros, no solo del apelante (folios 384 a 387), y no consta que existiese queja alguna de los mismos por dicho sistema de comunicación.

3.-La revisión de las actuaciones permite constatar que en el escrito de demanda no fue planteado el defecto de las actas que ahora es esgrimido en orden a que solo constan firmadas por el Administrador y no por el Pde la Comunidad, por lo que debe rechazarse a limine.

Como se recuerda en la STS 718/2014, de 18 de diciembre:

"(...) la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Y se expone en la STS 303/2016, de 9 de mayo, "las alegaciones nuevas...no pueden ser tenidas en cuenta conforme al art 456.1 LEC ".

Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que no obra dato alguno que permita deducir que lo reflejado en el acta de la junta no coincida con la realidad, cuando las actas tienen una finalidad "ad probationem", sin que sus defectos formales conlleven la nulidad de la Junta.

4.- Si bien es cierto que en las actas se hizo constar al ahora apelante como representado, cuando es un hecho no controvertido que el mismo no asistió a ninguna de las dos Juntas ni otorgó representación alguna, dicho error fue subsanado por diligencia extendida el 1 de julio de 2018 por el Administrador de la Comunidad, según obra al folio 406 de las actuaciones.

5.- Por lo que, habiendo quedado acreditado asimismo que las actas levantadas como consecuencia de ambas Juntas fueron notificadas por correo certificado al demandante el 5 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, respectivamente (folios 385 y 387), debe considerarse probado haber tenido lugar no solo la citación del demandante a ambas Juntas Generales, sino también la notificación de las actas.

6.- Aun cuando ninguna referencia hay en el cuerpo del motivo del recurso a la incongruencia que dice existir en el título del mismo, debe recordarse como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, en relación al presupuesto de la congruencia, que:

"(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )".

Y si se compara lo peticionado en el escrito de demanda con lo que se recoge en sentencia en la que tras desestimar tanto la acción de nulidad ejercitada frente a la Comunidad de Propietarios demandada como la acumulada a la misma por incumplimiento por FincaGestión S.L. y a don Isaac, se acuerda la desestimación de la demanda, tampoco puede tacharse de incongruente a la resolución recurrida.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con la infracción denunciada.

TERCERO.- .- En el segundo motivo del recurso se alega "Existencia de infracción legal no apreciada en sentencia. Inexistencia de la caducidad de la acción tanto por el no transcurso de un año desde la notificación, como por la propia existencia de subsanación de ambas actas de fecha 1 de julio de 2018, como por la inexistencia de actas válidas",y ello sobre la base de que los acuerdos adoptados en ambas Juntas son contrarios al Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios por ser contrarios al Código Técnico de la Edificación y que la demanda fue presentada antes de presentarse el año, al haberse infringido la LOE, RITE, arts. 9, 16, 17, 18 y 19 de la LPH y art. 7 de los Estatutos de la Comunidad, sin que el plazo a efectos de la caducidad pueda empezar a computarse antes del 1 de julio de 2018 que se procedió a extender la diligencia de subsanación del acta haciendo constar que ni asistió, ni estuvo representado en ninguna de las Juntas objeto de impugnación, no habiéndose recibido las actas hasta la última semana del mes de mayo de 2018.

Y añade que, tampoco habían transcurrido los tres meses desde que tomó conocimientos de los supuestos acuerdos y sin que exista prueba válida de contrario.

Pues bien, dicho motivo debe ser asimismo desestimado.

Decisión la adoptada en atención a que, no tratándose los acuerdos impugnados de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos, sino de acuerdos perjudiciales para el mismo en orden a la repercusión de los costes conservación y mantenimiento posterior derivados de la instalación o adaptación de las estructuras comunes, ni privado de los servicios preexistentes, es evidente que conforme al art. 18.3 LPH la acción caduca a los tres meses de serle notificados al haber estado ausente en ambas Juntas. Y como ha quedado acreditado que las actas fueron notificadas por correo certificado al demandante el 5 de julio de 2017 y el 25 de enero de 2018, respectivamente (folios 385 y 387), habiendo sido presentada la demanda el 30 de julio de 2018, según resulta del sello de entrada en la Oficina de Registro y Reparto obrante en el folio 1, es claro que el plazo de caducidad había transcurrido; sin que dicha conclusión quede desvirtuada por el hecho de que el error existente en las actas sobre que el actor estuvo como representado fuese subsanado mediante diligencia extendida el 1 de julio de 2018 por el Administrador de la Comunidad, al no poderse considerar que ello interrumpiera el plazo de caducidad al ser intrascendente, pues dicho error en nada afectaba al contenido de los acuerdos adoptados.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación se denuncia "Nueva infracción del art. 218 LEC. No pronunciamiento respecto del derecho del demandante a apartarse del pago de las instalaciones".

Al efecto se aduce que en el suplico de la demanda fue solicitado acumulativamente que se declarase que "no podrán repercutírsele los costes de instalación o adaptación de las estructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, ni privado de los servicios preexistentes, tal y como señala el art. 17 LPH ",sin embargo, la juzgadora no se pronuncia sobre esta cuestión.

Motivo que debe ser rechazado a limine toda vez que ante la falta de resolución debió solicitarse por el ahora recurrente en la instancia un complemento de la sentencia conforme al art 215 LEC y no lo hizo, puesto que como se dice en la STS 572/2018, de 15 de octubre, con cita dela STS 314/2015, de 12 de junio, «esta sala, cuando se trata de denunciar la incongruenciapor falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos"). Así las SSTS núm. 891/2011, de 29 de noviembre ; núm. 712/2010, de 11 de noviembre , y núm. 891/2011, de 29 de noviembre (sic), concluyen que: "[n]o habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado».

Es cierto que fue solicitado un complemento de la sentencia, que fue rechazado por la juzgadora a quo mediante auto de 15 de marzo de 2023, pero según resulta de la revisión del escrito pidiendo dicho complemento, ninguna de las cuestiones sobre las que se solicitó pronunciamiento es la mencionada.

A mayor abundamiento y aunque solo sea a efectos meramente expositivos, debe ponerse de relieve que partiendo de que existe incongruencia omisiva, como se dice en la STS 204/2019, de 4 de abril, "cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse razonablemente como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito",la sentencia no adolece de dicha incongruencia cuando se ha declarado caducada la acción de nulidad que de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas en fecha 9 de mayo y 12 de diciembre de 2017 ha sido ejercitada y, por tanto, ninguna necesidad hay ya de entrar por el hecho de haber expresado su discrepancia con lo acordado en relación a la procedencia o no de si pueden serle repercutidos los costes de instalación o adaptación de las estructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, ni privado de los servicios preexistentes.

QUINTO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el cuarto motivo a través del que se denuncia "Motivación insuficiente de la sentencia de instancia. Conculcación de los arts. 24.1 y 120.3 CE", argumentando que hay una falta de motivación al haber sido pasadas por alto gran parte de las pretensiones.

Según se dice en la STS 50/2019, de 24 de enero:

""Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la sala que era recordada por la sentencia 171/2018, de 23 de marzo .

La doctrina es del siguiente tenor:

"Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015 "".

Y basta una mera lectura de la sentencia impugnada para constatar como la desestimación de la demanda deriva de las razones que han sido expuestas en el Fdo Jdo Primero, por lo que en ninguna falta de motivación se incurre en dicha resolución.

SEXTO.- Alegándose en el quinto motivo "Infracción del derecho de defensa por denegación indebida de medios de prueba. Vulneración de los arts. 281 y 283 LEC así como del art. 24 CE, además de los arts. 265.3, 270.1.1º y 2º y 281 LEC", este Tribunal a fin de evitar repeticiones inútiles se remite a lo expuesto en los autos de 20 de mayo y 2 de julio de 2024, cuyo contenido se dan por reproducidos, sin perjuicio de recordar como hace la STS 647/2014, de 26 de noviembre, que "El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes",sin que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa se pueda considerar existente cuando en su escrito de interposición del recurso propuso dicho medio de prueba. Cuestión distinta es que no se comparta la decisión adoptada, pero ello nada tiene que ver con la vulneración del citado derecho constitucional.

SÉPTIMO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una desestimación del recurso, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 y art 394 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Romulo contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2831-0000-00-0016-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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