Sentencia Civil 15/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 15/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 583/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100009

Núm. Ecli: ES:APM:2025:66

Núm. Roj: SAP M 66:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898 37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0220434

Recurso de Apelación 583/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1847/2022

APELANTE:D. Santiago

PROCURADOR Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL _

SENTENCIA Nº 15/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1847/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de D. Santiago apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA contra DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA apelado - demandado, representado por el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar la demanda formulada por Procurador D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA en nombre y representación de D./Dña. Santiago, contra DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, con imposición de costas a la actora..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.Ante la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el JV 1847/2022 desestimatoria de la pretensión deducida por D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, frente a la DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA FE PUBLICA, se alza la actora en apelación alegando diversos motivos de impugnación siendo cinco de ellos relativos a la incongruencia de la resolución dictada y uno por indebida valoración de la prueba. Independientemente del orden en que han sido formulados procede examinar primeramente los basados en el principio de congruencia de la resolución recurrida.

En el primero de los motivos se denuncia "Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC", al considerarse que el objeto del presente procedimiento es únicamente determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, cuando corresponde a la parte actora conforme al principio de justicia rogada y al principio de aportación de parte del art 216 LEC introducir los hechos, fundamentos de derecho y su prueba, así como la causa de pedir, de forma que la decisión del órgano judicial habrá de ser congruente con los hechos y fundamentos alegados por las partes, sin que pueda otorgarse cosa distinta a la solicitada tal y como establece el art. 218.1 LEC; entendiendo que se cumplen los requisitos de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y que debía haberse tenido en cuenta por la juzgadora a quo que los hechos controvertidos son los siguientes: I) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por la demandante?. II) ¿Concurren en el expediente los requisitos legales que determinan la suficiencia de los medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí? ¿Es procedente analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, teniendo en cuenta que la resolución de denegación de denegación de la nacionalidad española no cuestionó el mismo? ¿Ha vulnerado la Administración demandada el procedimiento administrativo legalmente establecido? IV) ¿Ha violado la Administración demandada la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley?

Tal y como esta misma Sala ha tenido ocasión de establecer en sentencia 19 de septiembre de 2024 en asunto idéntico al presente en cuanto a los motivos de impugnación aducidos por la recurrente hemos de partir de la reiterada doctrina establecida sobre el principio de congruencia y así STS 5332/2024 de 6 de noviembre:

"Las sentencias, que ponen fin al proceso, han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes, oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de cumplir las exigencias que a los tribunales de justicia impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas en juicio, dentro de los términos del debate judicializado sometido a la consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión, vedada, también, por el art. 24 CE, con lesión del principio de contradicción.

En este sentido, el vicio de incongruencia se produce cuando se da una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal

""1.- Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

""El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010)."

En atención a la doctrina expuesta y que de acuerdo a lo establecido en el art. 218.1 LEC el acto procesal en el que se determina el objeto del proceso es la demanda, en el caso del actor, y la contestación o la reconvención en el supuesto del demandado, dados los elementos fácticos y jurídicos de la demanda presentada en la que lo solicitado es que se "dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda acuerde declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada", ha de concluirse que no hay incongruencia alguna cuando es desestimada la demanda al considerar que no se cumplen los requisitos para ello, sin que pueda exigirse que el juzgador deba responder a cada una de las alegaciones vertidas por las partes.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con las infracciones denunciadas. Conclusión por otro lado que no puede quedar desvirtuada por la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, cuando en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.

SEGUNDO.En el segundo de los motivos se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24.1 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para resolver el objeto del asunto enjuiciado". Y se denuncia haberse incurrido en incongruencia omisiva al apartarse de la causa de pedir y de la pretensión de la parte demandante, sin haberse dado respuesta a varios de los hechos controvertidos, en particular la cuestión planteada en relación con el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, cuando se debió aplicar solo la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no hacerse la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la instrucción de 29 de septiembre de 2015 o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Pues bien, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto en orden a la incongruencia, cuando si se compara el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia es claro que no ha quedado sin resolver la pretensión deducida por el ahora apelante, como es la procedencia o no de reconocer al actor el derecho a la concesión de la nacionalidad española, lo cierto es que las alegaciones del recurrente lo único que reflejan es su discrepancia con la decisión adoptada por el Juez a quo y con su proceso argumentativo, sin que dicha discrepancia pueda desde luego encauzarse a través de la denuncia de la existencia de incongruencia omisiva, como se pretende. Por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.

Como se dice en la STS 334/2024, de 6 de marzo:

"En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre:

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Por otra parte, si se considera que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, al no resolver las pretensiones formuladas, fundadas en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, se debió instar el complemento de la sentencia ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre, 405/2015, de 2 de julio; 135/2019, de 6 de marzo; 1624/2023, de 22 de noviembre y 1747/2023, de 18 de diciembre).

También, es pronunciamiento reiterado que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, si bien lo sea de forma implícita. En este sentido, la sentencia 77/2021, de 15 de febrero, señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)".

En definitiva, que no puede tacharse la resolución dictada de incongruente, sin que quepa confundir las alegaciones que fundamentan la pretensión con la pretensión en si misma considerada, pues como se expone en la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta".

Alegándose en el cuarto motivo "desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España", que se sustenta, en síntesis, en que la juzgadora "ha incurrido en error toda vez que la resolución dictada por la DGSJFP no había analizado la prueba acreditativa de la especial vinculación con España, por lo que el supuesto cumplimiento o incumplimiento del requisito de la especial vinculación España no puede ser objeto de debate en los autos y al analizarse se incurre en una desviación procesal, así como en un abuso de derecho y se infringe gravemente el principio de la reformatio in peius, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE", igual tratamiento desestimatorio merece.

La resolución administrativa denegó la nacionalidad al apelante señalando que es exigible para adquirir la nacionalidad española que se pruebe "la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país", por lo que no puede considerarse que se incurriera en incongruencia alguna por la juzgadora al entrar a examinar si concurren dichos presupuestos, ni en la vedada reformatio in peius que se denuncia, sin que tenga en modo alguno encaje en el abuso de derecho cuando lo que se hace es proceder a la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

En el quinto de los motivos se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad", aduciéndose que la sentencia no responde a otro hecho controvertido fijado en el escrito de demanda, como es el relativo a que la Administración habría vulnerado gravemente el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al infringirse los arts. 68.1, 77.1, 78, 82 y 87, además de infringirse el art. 2.4 de la LCNES.

Cuestión la planteada que debe ser también rechazada, cuando a lo ya expuesto en cuanto a la incongruencia omisiva e infracción de los arts. 218 LEC y art. 24.1 CE que a fin de evitar reiteraciones se da por reproducido, se anuda que no puede desde luego compartirse la interpretación que es efectuada por el recurrente del art. 2.4 de la LCNES y entender que del mismo se colige que la DGSJFP queda vinculada al juicio de notoriedad que haya realizado el notario, al no corresponderse con lo que en realidad dispone al indicar "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud" que, de forma clara, faculta así a la DGSJFP a que pueda desestimar la solicitud y no coincida así con la valoración efectuada por el Notario, pues de lo contrario no se dispondría "en su caso".

Denunciándose mediante el sexto y último de los motivos del recurso que lleva como enunciado "De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE", no cabe otra decisión que dar por reproducidos los razonamientos vertidos anteriormente, sin que quepa mantenerse la procedencia de la concesión de la nacionalidad porque en otros expedientes la DGSJFP resolvió conceder la nacionalidad española cuando como ya se le indicara en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.

Como no puede tacharse de incongruente porque la juzgadora se apoye en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, apartado I.4.3.A). Como se dice en la STS 760/2014, de 8 de enero de 2015:

"(...) Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008, RC 3169/2000; 18 de julio de 2007 RC 3944/2000 y 18 de junio de 2007, RC 4408/2000, con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 , "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa".

TERCERO.Como anteriormente se ha expuesto, el tercer motivo de impugnación tiene como fundamento el error en la valoración de la prueba, pues, según la recurrente, la documentación aportada por el actor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 12/2015.

D Santiago, nacido y residente en la ciudad de México, adjunta, como fundamento de su petición certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente de la Comunidad Sefardí Ac de ciudad de México, certificado acreditativo de la condición de sefardí emitido por el rabino de la comunidad sefardí, Ac Ciudad de México, un certificado acreditativo del conocimiento del idioma ladino expedido por Dª Genoveva, coordinadora del centro Sefardí de Estambul, y un informe motivado que demuestra la pertenencia del apellido Fructuoso que porta el padre y antepasados del solicitante. Y tal documentación ha de considerase bastante a los efectos recogidos en el art.1.2 Ley 12/2015 y sin que quepa entender, como hace la resolución de instancia, que los certificados emitidos deban reflejar las investigaciones llevadas a cabo para establecer el origen sefardí, exigencia no contemplada en la Ley. Siendo los certificados encuadrables en los apartados b) y c) del art. 1.2, puesto que son emitidos por el presidente de la comunidad judía y de la autoridad rabínica de la ciudad natal y residencia del solicitante junto con la documentación acreditativa de la idoneidad de tales documentos, y encontrándose debidamente legalizados y apostillados.

Igualmente es aportado el certificado recogido en el apartado d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía» apartado f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. Por tanto, y valorando los distintos medios aportados en su conjunto, ha de concluirse que el recurrente ha acreditado su condición de sefardí originario de España a los efectos de Ley 12/2015.

Para acreditar su especial vinculación con España el solicitante aporto certificados recogidos en al art 1.3 en sus apartados a), b) y e): certificado acreditativo de haber superado con la calificación de "apto" la prueba CCSE (conocimientos constitucionales y socioculturales de España) realizado por el Instituto Cervantes; certificado acreditativo del conocimiento del ladino o lengua judeoespañola y certificado emitido por el presidente y el rabino de la Congregación Or VeShalom de Atlanta (Georgia, Estados Unidos de América), que acredita la colaboración económica del interesado al sustento de dicha comunidad judía junto con certificado expedido por la asociación "La Kaza Muestra" que acredita que el demandante ha hecho una aportación en concepto de donativo por importe de 100 euros, para apoyar el proyecto "Retorno" a Sefarad. Valorando el conjunto de tales certificados, tal y como establece el art. 1.3, debe entenderse acreditado el requisito de especial vinculación.

En definitiva, procede la estimación del recurso interpuesto y de la demanda.

CUARTO.La estimación de la demanda conlleva, por disposición del art 394 LEC la imposición de las costas de instancia a la parte demandada sin imposición de las causadas en alzada por la estimación del recurso, art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el JV 1847/2022 , que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda presentada por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra en nombre y representación de D. Santiago frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PUBLICA, y se declara que el actor acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 de 24 de junio, para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España; se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que realice a su cargo cuantos actos administrativos y jurídicos sean preceptivos para conceder la nacionalidad española al actor, en su condición de sefardí originario de España.

Con imposición de costas causadas en primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las causadas en alzada, con devolución a recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2831-0000-00-0583-24, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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