Sentencia Civil 449/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 449/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 1292/2024 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER

Nº de sentencia: 449/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100252

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9235

Núm. Roj: SAP B 9235:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012129224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012129224

N.I.G.: 0818742120238146468

Recurso de apelación 1292/2024 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2023

Parte recurrente/Solicitante: Rodrigo, Esther

Procurador/a: Mª Carmen Quintana Rodriguez, Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Jordi Corominas Diaz, Natividad Mayor Ramirez

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 449/2025

Magistrados/Magistradas:

Don Francisco Javier Pereda Gámez Doña Margarita B. Noblejas Negrillo Doña Myriam Sambola Cabrer (Ponente)

Barcelona, 17 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-. En fecha 19 de diciembre de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 296/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de Rodrigo, y la Procuradora Teresa Prat Ventura en nombre y representación de Esther contra Sentencia de fecha 25/06/2024.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Quintana Rodríguez, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra Dª Esther, y asimismo estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Dª Esther, contra D. Rodrigo, declaro que el uso exclusivo y excluyente que lleva a cabo Dª Esther de la vivienda común, sita en DIRECCION000, DIRECCION001 y de la plaza de aparcamiento anexo es indebido e ilegítimo desde la fecha del requerimiento fehaciente practicado en fecha 9-4-22, y condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de once mil cuatrocientos setenta y cinco euros (11.475€) adeudada a fecha de junio de 2024, más el pago de 425 euros al mes hasta que se produzca el cese efectivo del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales, debiéndose minorar el importe resultante en la cantidad adeudada por el demandado reconvencional a la actora reconvencional de tres mil doscientos cuarenta y ocho euros con dieciséis céntimos (3.248,16€), más los intereses desde la interpelación judicial; sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO.-. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2025.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y ,

PRIMERO.- Planteamiento del debate. Motivos de recurso.

1.- El Sr. Rodrigo presenta demanda de juicio ordinario ante los juzgados de Sabadell en ejercicio de una acción resarcitoria contra la Sra. Esther.

El fundamento de la misma es que, siendo copropietarios ambos de la vivienda sita en DIRECCION000 , DIRECCION001 y de la plaza de aparcamiento anexo, su uso por la demandada es indebido e ilegítimo desde la fecha del requerimiento fehaciente practicado el 9-4-2022 y se condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 4674 euros correspondientes a los meses de uso exclusivo y excluyente de la vivienda común desde el requerimiento fehaciente ( abril de 2022 inclusive ) hasta la presentación de la demanda ( febrero de 2023 inclusive) así como a abonar 425 euros mensuales desde marzo de 2023 hasta que se produzca el cese efectivo del inmueble ( a determinar en ejecución de sentencia si no abandona la vivienda antes de que se dicte sentencia) , incrementándose dicho importe ya devengado con el interés legal más dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago y al abono de las costas.

2. La demandada se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la demanda declarando "la nulidad del acto efectuado abusivamente más la indemnización que resulta de las cantidades que el Sr. Rodrigo le adeuda y que asciende a unos 47.783,45 euros. En su defecto, por existencia de compensación de deudas/ créditos se disminuya en la parte correspondiente o se declare un exceso a su favor , sin perjuicio de que pueda exigir la condena al pago de las mismas en el proceso correspondiente , y al pago de las costas". Así mismo formuló reconvención solicitando se declarase nulo el ejercicio del derecho por abusivo y se le condene al abono de 20.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios y al pago de las costas.

Admitida la demanda reconvencional, el Sr. Rodrigo se opuso y pidió su desestimación por no existir abuso de derecho ni mala fe , así como que las cantidades en concepto de alimentos, cuotas de crédito hipotecario e importe de IBI y seguro del hogar no se adeudan por falta de prueba , no ser el momento ni el procedimiento para reclamarlas por ser cosa juzgada o por prescripción.

3.- La sentencia de 25 de junio de 2024 cita la normativa y jurisprudencia que entiende aplicables, valora a su socaire la prueba y entiende que el derecho de uso atribuido en sentencia de familia finalizó el 6-3-2022 y que la Sra. Esther ha realizado desde que fue requerida un uso exclusivo y excluyente , indebido e ilegitimo desde la fecha del requerimiento , 11-4-2022. En consecuencia estima procedente la indemnización reclamada de 4675 euros a razón de 425 euros/mes desde la fecha de requerimiento hasta la fecha de la presentación de la demanda , febrero de 2023. Y a fecha junio de 2024 declara se adeuda 11.475 euros, importe que se corresponde con la mitad de la renta que hubiera podido obtenerse de haber arrendado la vivienda durante ese periodo de tiempo.

En cuanto a la compensación con deudas reclamadas por la Sra. Esther en diversos procedimientos judiciales refiere que se trata de procedimientos en trámite y que :1.- conforme al auto transaccional de 9-4-2015 dictado en el juicio ordinario 1205/14, el pago debe producirse en ejecución de sentencia al tiempo de realizar el bien descontando las cargas de amortización del crédito hipotecario así como el embargo de la ejecución num. 289/2011. 2.- Constan abonados los importes reclamados en el PE 289/2011 seguido ante el Juzgado de Sabadell num. 8 en reclamación de 34.493,92 euros 3.- Los 3.600 euros que debe el Sr. Rodrigo por pensión de alimentos de 236 2014 a 1-7-2015 no consta reclamación anterior por lo que están prescritos conforme al art. 121.21 CCC. Respecto al IBI de 2009 a 2022 y seguro de 2010 a 2022 también reclamados, entiende prescritos ex art. 121-20 CCC los anteriores a junio 2013 ( IBI de 2009 a 2013, 3010,14 euros y seguro hogar de 2009 a 2013, 1.300,52 euros) y en cuanto a los restantes estima que desde junio de 2013 a junio de 2023 la Sra. Esther ha abonado 4.580,76 por IBI y 1.915 euros por seguro de los que al Sr. Rodrigo le correspondía el abono de la mitad 2.290,38 y 957,78 euros por lo que la deuda del Sr. Rodrigo con la Sra. Esther por estos conceptos supone 3.248,16 euros .

En cuanto a la demanda reconvencional entiende que no hay abuso de derecho por lo que no procede la indemnización reclamada y sobre la cantidad de 47.783,45 euros que la Sra. Esther entiende le son adeudadas por el Sr. Rodrigo , que se corresponde con la cifra alegada en la contestación como compensación, la estima parcialmente en la cuantía de 3.248,16 euros.

4.- La Sra. Esther interpuso recurso de apelación. Denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de equidad, con infracción de los arts. 111.9 CCC, 89 ,7.2 CC y 1902 CC y 121-20 CCC.

En dicho recurso insistió en que el requerimiento realizado se produjo antes de la expiración del derecho de uso atribuido y establecido en 5 años en sentencia de 1-3-2017 por lo que no produjo ningún tipo de efectos y que este requerimiento sólo "hace referencia a la puesta a disposición de la comunidad pero a la posibilidad de uso del otro comunero (Sic)", que no justifica ni explica la necesidad o disfrute del Sr. Rodrigo. Alegó también que la Sra. Esther en respuesta se limitó a indicar que iba a continuar en la vivienda de tal manera que no impedía el uso de la vivienda por parte del Sr. Rodrigo ni se había negado a la puesta a disposición de la comunidad. Y que en este caso no había interés ni necesidad en un uso personal del bien y que la voluntad del Sr. Rodrigo nunca fue desplazarse a la vivienda, que el Sr. Rodrigo posee bienes , una vivienda en la que reside y rentas derivadas de su trabajo , que nunca ha cumplido con sus obligaciones como comunero, por lo que no procede indemnización ex art. 1902 CC. Que la demanda es un simple mecanismo para obtener un rendimiento económico, aprovechándose de situaciones vitales frágiles , sin acreditación de ningún tipo de perjuicio y con franco abuso de derecho.

En otro orden de cosas y sobre el procedimiento de ejecución 298/2011 niega el abono de 34.493 euros siendo la cifra correcta la de 24.063,98 euros.

Y en cuanto a la prescripción aplicada a la deuda de alimentos por importe de 3600 euros y al IBI y seguro considera que no es aplicable porque en todo momento las cantidades han sido reclamadas en distintos procedimientos judiciales y se le ha estado embargando cantidades al Sr. Rodrigo por lo que al entenderse reclamadas todas las cuantías la prescripción se ha interrumpido.

5.- El Sr. Rodrigo se ha opuesto al recurso al tiempo que impugna el pronunciamiento de costas y pide se impongan las de la reconvención a la demandante reconvencional por desestimación sustancial.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para resolver documentados y acreditados en el procedimiento.

1.- La sentencia de divorcio de 6-3-2010 atribuye a la Sra. Esther el uso de la vivienda a la esposa e hijos. La sentencia de modificación de 1-3-2017, con los hijos ya mayores de edad y donde el Sr. Rodrigo pedía la extinción del derecho de uso lo temporalizó en cinco años por mayor necesidad de la Sra. Esther En la fundamentación se hace constar " momento en el cual se podrá examinar si concurren distintas circunstancias y salvo que se proceda antes a la división de la cosa común".

Esta sentencia fue notificada el 6.3.2017.

2.- El procedimiento ordinario de extinción de condominio 1205/2014 finalizó con auto transaccional de 9-4-2015 en el que se declara la extinción con respeto del derecho de uso atribuido y específicamente se indica que " al tiempo de realizar el bien se tendrán en cuenta y se descontarán las cargas derivadas de la amortización del crédito hipotecario , así como el embargo dimanante del proceso 289/2011". El auto 9/4/2015 que aprueba el acuerdo transaccional indica

claramente que ambas partes acordaron " la extinción del condominio y división sobre la vivienda común situada en la DIRECCION001 de DIRECCION000, si bien respetándose el derecho de uso atribuido por la sentencia de divorcio... Y que, en cualquier caso, en sede de ejecución al tiempo de realizar el bien, habrá que tener en consideración y descontar las cargas derivadas de la amortización del Crédito hipotecario, así como el embargo dimanante del proceso E.T.J. 289/2011 del Juzgado Nº 8 de Sabadell, todo ello sin intereses ni costas."

3.- El 7 de marzo de 2023, un mes después de presentar la demanda que da origen a este procedimiento (PO 296/2023), el Sr. Rodrigo presenta procedimiento de ejecución del PO 1205/2014. En el punto cuatro de las condiciones para la liquidación indica que el inmueble se transmitirá libre de cargas y ocupantes, debiendo abandonarlo , en todo caso , si no lo ha hecho antes , con anterioridad a la subasta, Dª Esther, que permanece ocupando el mismo de forma exclusiva y excluyente , con oposición del Sr. Rodrigo y sin más título que la mera propiedad del 50%.

4.- El Sr. Rodrigo había enviado el 11-4-2022 un burofax a la Sra. Esther exponiendo que el derecho de uso había finalizado el 6 de marzo de 2022 y requiriendola para que pusiera el inmueble a disposición de la comunidad y en caso de no hacerlo la conmina para que indemnice con 400 euros/mes correspondientes a la mitad de una mensualidad de renta. Le indica que en el PO 1205 donde se homologó acuerdo transaccional para la extinción de la comunidad se le comunicó la voluntad del Sr. Rodrigo de vender ( doc, num 5 de la demanda).

5.- La Sra. Esther contesta el requerimiento mediante burofax donde le recuerda que en virtud de la misma sentencia que invoca el Sr. Rodrigo debía abonar "la mitad de las cuotas hipotecarias, IBI y seguros y no lo ha hecho y le conmina a ponerse al día". Añade que continuará en el uso de la vivienda "dado el incumplimiento del Sr. Rodrigo que se establecía como requisito "sine qua non" para tomar otras decisiones" ( doc. num. 6 de la demanda).

TERCERO.- Sobre el uso exclusivo y excluyente. Sobre el requerimiento realizado.

La Sra. Esther no niega en su escrito de contestación su posesión exclusiva de la vivienda. Lo reconoce abiertamente. Pero considera que el requerimiento fue ineficaz y realizado con abuso de derecho.

Tras la ruptura del matrimonio este uso fue conferido por razón de la guarda y mantenido posteriormente a la esposa durante cinco años por su mayor necesidad. El cómputo de los cinco años que hace la sentencia es correcto. El requerimiento no fue anterior al fin de uso atribuido por lo que no fue extemporáneo ni se hizo con abuso de derecho y vulneración del art. 7.1 CC. La sentencia de 1-3-2017 fue apelada y confirmada el 1-2-2018. Este concreto pronunciamiento no se apeló. La SAP no cambia la fecha de inicio del cómputo del plazo sino que lo confirma por lo que el derecho de uso se extinguió el 6-3-2022. Y el burofax notificando tal circunstancia y expresando que el uso no era consentido por el Sr. Rodrigo se envió con posterioridad , el 11-4- 2022.

En él se la requiere para que pusiera el bien a disposición de la comunidad y la Sra. Esther contestó a través de su letrado que iba a continuar en la vivienda , dado el incumplimiento del Sr. Rodrigo con sus obligaciones económicas ( doc. num. 6 de la demanda).

En ese burofax no dice que fuera extemporáneo, viene a decir que cuando él pague lo que le debe , hablarán, por ser una condición "sine qua non" para todo lo demás y en concreto para dejar la vivienda.

Como expone la sentencia apelada la remisión de forma genérica a deudas no abonadas por el Sr. Rodrigo , sin concretar cantidad y sin aportar documentos no sólo no es de recibo sino que resulta contraria al tenor del acuerdo transaccional antes referido aprobado por auto de 9-4-2015 respecto a las deudas derivadas de la vivienda familiar . En cuanto a la pensión de alimentos ésta no se debe a partir de julio de 2015 y el periodo reclamado aquí, 23 de junio de 2014 a 1 de julio de 2015, como bien razona la sentencia apelada, está prescrita ex art. 121.21 a) CCC. No consta procedimiento instado que permita entender interrumpida la prescripción.

Entendemos que el uso excluyente también está acreditado no sólo porque en ningún momento ha realizado una propuesta para compartirlo sino también porque parece evidente que no puede obligarse al demandante a convivir con su ex pareja. En todo caso como bien indica la sentencia apelada ello sería una fuente segura de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar y tampoco amparar una resolución judicial. En cualquier caso como dice la norma el uso solidario podrá darse siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común , lo que no es el caso.

Todo ello , como bien razona la sentencia, hace que el Sr. Rodrigo pueda obtener la correspondiente compensación pues exteriorizó a la Sra. Esther su interés en obtener una rentabilidad.

CUARTO.- Sobre las cantidades abonadas en el PE 298/2011.

La sentencia las cifra en 34.493,92 euros. La Sra. Esther cuestiona el certificado del LAJ del Juzgado de Primera Instancia num. 8 de Sabadell emitido el 22 de febrero de 2024 que acredita las cantidades abonadas en aquel procedimiento y no consta que en aquel procedimiento, donde en su caso corresponde, se haya recurrido, contradicho u objetado conforme a derecho esa certificación. Constan además aprobados los intereses y las costas en aquel procedimiento y abonados los primeros según recoge la sentencia apelada y no constar la exacción de los segundos por litigar el ejecutado con justicia gratuita.

De la documental aportada resulta abonado el principal y los intereses.

QUINTO.- Sobre la correcta aplicación del art. 552-6.1 CCC y el 394 CC en relación con el art. 111-9 CCC. La jurisprudencia aplicable.

La apelante invoca la infracción del art. 552-6.1 del CCC a cuyo tenor: "Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo."

Entiende también indebidamente aplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del TSJC , expuesta esta última en la STSJCat de 10 de noviembre de 2016 conforme a la cual: "un ús exclusiu derivat normalment d'una situació anterior de caire legítim no suposa la condemna automàtica del que es consideri que podria haver meritat l'objecte de la comunitat (per exemple rendes), però quan la possessió continua contra la oposició expressa de l'altre o altres comuners no es pot mantenir que no ni ha perjudici pels altres, ni possessió legitima, la qual cosa comporta que aquesta possessió indeguda generi indemnització pels danys causants des de que consti l'expressa oposició de l'altre comuner i les seves pretensions respecte de l'ús de la finca (...)".

El art.552-6.1 CCC nos dice que cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni a los de los demás cotitulares, a los que no puede impedir que hagan uso del mismo.

La doctrina expuesta en la STSJC 91/2016 de 10 de nov de 2016, ha sido ratificada por otras posteriores y viene recogida en la reciente sentencia del STSJ, Civil sección 1 del 21 de mayo de 2024 ( ROJ:STSJ CAT 5862/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:5862 ) cuando declara:"De este modo en la STSJCat de 20 de julio de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 5925/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5925),en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, dijimos:

"En la STSJC 91/2016, de 10 de noviembre, declaramos que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando resulta que su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero, añadíamos que cuando la posesión continúa contra la oposición expresa del otro o de los otros comunerosno se puede mantener que no exista perjuicio, sino al contrario que dicha posesión indebida genera indemnizaciónpor los daños causados desde que conste la expresa oposición del otro comuneroen relación con el uso de la finca.

No se trata de aplicar una indemnizaciónautomática por el citado no uso del otro comuneroque se opone al uso excluyente por parte de otro comuneroque tiene una cuota del 50 %, sino que justificado que el uso exclusivo del inmueble por parte del Sr. Florian lo ha sido en contra de la voluntad de la Sra. Sandra quien le requiere para que cese en la exclusiva ocupación, deba indemnizársele en los perjuicios causados y que pueden cuantificarse en las rentas derivadas de una ocupación por tercero.

Por tanto, si el art. 552-6. 1 CCCat - como lo hace el art. 394 CCiv- no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más a que dicho uso no impida a los copartícipes usarla según su derecho, lo que, en principio, como recuerda la STS S. 1ª 93/2016, de 19 de febrero , implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común como ocurren con el supuesto litigioso en que un uso indiscriminado y promiscuo por los condueños comporta una fuente de conflictos y discordias.

En el caso examinado, parece patente que el uso gratuito que ha venido realizando el comunero demandado de la cosa común, excluyendo del que pueda pretender el comunero demandante dada la imposibilidad de uso compartido tras la crisis de la pareja, constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, tal como dispone la sentencia recurrida que, por ello, ha de ser confirmada.

Por último, añadir, que el dato que se haya interpuesto una acción de división de la cosa común por el recurrente y que en ejecución de la misma pueda ser atribuida a uno de los comuneros,con la pertinente indemnizaciónal otro, no impide, sino al contrario, que producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro comunero,deba indemnizársele a la Sra. Sandra por dicho uso -que pudiendo y queriendo obtener rendimiento no se lo consienten- durante el tiempo transcurrido desde que conste su expresa y terminante oposición hasta la efectiva división o desalojo."

Tesis que se reitera en la STSJC de 21 de junio de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 6968/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:6968) (.....)".

Pues bien , teniendo en cuenta los hechos declarados probados en el fundamento segundo de esta resolución, no apreciamos la vulneración denunciada.

La acción ejercitada se funda en el art. 552-6.1 , no es aplicable el art. 1902 CC al existir una acción específica.

Bien es verdad que la doctrina dice que un uso exclusivo derivado normalmente de una situación anterior legítima no comporta la condena automática al pago de las rentas cuando su uso se realiza solamente por uno de ellos, pero a renglón seguido añade que no podía mantenerse que no existiese perjuicio cuando la posesión continuase contra la oposición expresa del otro o de los otros comuneros sino que, al contrario, dicha posesión indebida generaba indemnización por los daños causados desde que constase la expresa oposición del otro comunero en relación con el uso de la finca. Como así ocurre en este caso.

Respecto a la acreditación del perjuicio ocasionado,la Sra. Esther, niega en todo caso la existencia de perjuicio ocasionado al Sr. Rodrigo por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda común. Insiste en que el apelado no tiene intención de usarla personalmente. El Sr. Rodrigo ha alegado y probado mediante informe de tasación por perito judicial, que el perjuicio inmediato de la posesión excluyente de la vivienda se concreta en la cuantía de las rentas derivadas de una ocupación por tercero, la que se podría obtener de no estar la vivienda ocupada por la Sra. Esther, hasta que se lleve a cabo la efectiva división mediante la realización del bien, tal como se obligaron ambas partes en el acuerdo homologado tantas veces aludido. Según dicho dictamen pericial, el precio de alquiler de dicha vivienda asciende a 850 euros mensuales, por lo que se ha solicitado el importe de la mitad de dicho alquiler desde el mes de abril de 2022 hasta que se produzca el desalojo. No tiene trascendencia el hecho de que no necesite la vivienda para vivir en ella, por contar con una de alquiler o directamente que no quiera ocuparla, pues consta acreditada su necesidad de rentabilizarla. El Sr. Rodrigo tiene unos ingresos de unos 1.400 euros por su trabajo por cuenta ajena y necesitaría el dinero del alquiler o directamente el de la venta para su sustento.

La existencia de deudas pendientes, , alegación esgrimida de forma genérica no puede acogerse. No hay obligaciones sinalagmáticas. El incumplimiento del título tiene la vía del procedimiento ejecutivo. Consta el acuerdo transaccional de abril de 2015 respecto a las cargas derivadas de la adquisición de la vivienda.

El uso y posesión de la vivienda familiar por parte de la Sra. Esther de forma exclusiva y excluyente, continua, gratuita y contraria a la voluntad del Sr. Rodrigo constituye una extralimitación que sólo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización , tal como dispone la sentencia recurrida que , por ello debe ser confirmada. El hecho de que se haya iniciado la ejecución forzosa del procedimiento divisorio no impide que, producida una ocupación anterior exclusiva y no tolerada por el otro copropietario , deba indemnizarse por ese uso desde la fecha en la que manifestó su expresa oposición y hasta la efectiva división o desalojo.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Costas de la instancia.

La sentencia de primera instancia no impone las costas de la primera instancia porque entiende que se ha producido una estimación parcial de ambas pretensiones.

El Sr. Rodrigo recurre en apelación y pretende se aplique la denominada doctrina de estimación sustancial de la demanda con contravención del principio de equidad.

La doctrina invocada por el apelante parte de la existencia de un "cuasivencimiento" apreciable cuando concurre una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido. En este caso la oposición de la Sra. Esther y la demanda reconvencional correlativa se han estimado parcialmente, lo que provoca una reducción del importe cuantificado inicialmente en 11.475 y reclamado por el Sr. Rodrigo en este procedimiento en 3.248 euros. No apreciamos la sustancialidad que se invoca que justifique una excepción del principio general del vencimiento.

SEPTIMO.- Costas.

Dada la resolución que se adopta no hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada procedimental.

Fallo

Acordamos :Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña Esther y desestimando también la impugnación formulada por la representación procesal de Don Rodrigo, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell en procedimiento ordinario 296/2023 del que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos

Los Magistrados :

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