Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 685/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 331/2024
Núm. Cendoj: 28079370182024100321
Núm. Ecli: ES:APM:2024:12261
Núm. Roj: SAP M 12261:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Juicio Verbal 155/2022
PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, sobre adquisición de nacionalidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra y de otra, como apelada demandada DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Jesus Miguel, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".
Fundamentos
En su desarrollo se argumenta que de acuerdo a la citada Ley 12/2015, de 24 de junio, completada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre su aplicación en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, no cabe que una autoridad rabínica emita certificado para un solicitante que no tenga su residencia habitual o su país de origen en el ámbito territorial en el que aquélla tenga fijada su sede o domicilio social, sin embargo, se ha aportado un certificado expedido por el Rabino de la Federación de Comunidades Judías de España y no perteneciente al ámbito territorial del lugar de nacimiento o de la residencia del actor; además de que el certificado se emite sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye el origen sefardí ni a la genealogía que vincularía al solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español.
Se añade, que no se ha acudido tampoco como medio probatorio a la Federación de Comunidades judías de España a fin de que certificase la condición de sefardí originario de España del actor. No se acredita que la Asociación Israelita de Venezuela cuente con el aval de la Federación de Comunidades Judías de España, aparte de que en el certificado emitido por ella no se mencionan las circunstancias que han permitido llegar el convencimiento del origen sefardí del demandante. No ha quedado probado que los apellidos procedan de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo a partir de 1942, ni establecido la genealogía familiar que vincule los apellidos con el solicitante.
Tampoco se ha acreditado que el demandante tuviese una especial vinculación con España, cuando se trata de un presupuesto acumulativo, no alternativo, al de probar la originaria condición de sefardí, sin que la colaboración con una federación judía no radicada en España y con una asociación, desconociéndose desde que fechas se producen dichas colaboraciones, no son suficientes a los efectos pretendidos; sin que la especial vinculación con España pueda presconstituirse a los efectos de lograr la nacionalidad española por esta vía, ni la titularidad de una cuenta en un banco español puede ser determinante para acreditar la mencionada especial vinculación con España.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante que articula mediante seis motivos con los enunciados siguientes: 1.- Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC. 2.-Incngruencoa omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para resolver el objeto del asunto enjuiciado. 3.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 de la LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1. Incongruencia omisiva al no valorar la documentación de concesión de la nacionalidad española a doña Carolina (primera hermana del padre del recurrente), aportado como documento nº 6 al escrito de conclusiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 270.1 LEC. 4.- De la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España. 5.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad. 6.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE.
Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito interesando su desestimación; sin que por el Mº Fiscal se hubiese realizado al respecto alegación alguna.
Ante las alegaciones vertidas por la apelante conviene recordar como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, que
En atención a la doctrina expuesta y que de acuerdo a lo establecido en el art. 218.1 LEC el acto procesal en el que se determina el objeto del proceso es la demanda, en el caso del actor, y la contestación o la reconvención en el supuesto del demandado, dados los elementos fácticos y jurídicos de la demanda presentada en la que lo solicitado es que se "dicte
Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con las infracciones denunciadas. Conclusión por otro lado que no puede quedar desvirtuada por la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, cuando en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.
Y como indica la STS 501/2000, de 22 de mayo, "Procede
Y se denuncia haberse incurrido en incongruencia omisiva al apartarse de la causa de pedir y de la pretensión de la parte demandante, sin haberse dado respuesta a varios de los hechos controvertidos, en particular la cuestión planteada en relación con el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, cuando la juzgadora debió aplicar solo la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no hacerse la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la instrucción de 29 de septiembre de 2015 o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.
Pues bien, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto en orden a la incongruencia, cuando si se compara el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia es claro que no ha quedado sin resolver la pretensión deducida por el ahora apelante, como es la procedencia o no de reconocer al actor el derecho a la concesión de la nacionalidad española, lo cierto es que las alegaciones del recurrente lo único que reflejan es su discrepancia con la decisión adoptada por la juzgadora a quo y con su proceso argumentativo, sin que dicha discrepancia pueda desde luego encauzarse a través de la denuncia de la existencia de incongruencia omisiva, como se pretende. Por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.
Como se dice en la STS 334/2024, de 6 de marzo:
Y recuérdese que en este caso la demanda fue desestimada por considerarse insuficientes los medios de prueba de la condición de sefardí originaria de España del demandante y entenderse no acreditada que tuviese una especial vinculación con España.
En definitiva, que no puede tacharse la resolución dictada de incongruente, sin que quepa confundir las alegaciones que fundamentan la pretensión con la pretensión en si misma considerada, pues como se expone en la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "si
Como no puede tacharse de incongruente porque la juzgadora se apoye en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, apartado I.4.3.A). Como se dice en la STS 760/2014, de 8 de enero de 2015:
"(...)
1.- No es el cauce adecuado para denunciar la vulneración del art. 24 CE la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre), pues como viene reiterando la doctrina jurisprudencial "el
2.-El citado documento que fue aportado con el escrito de conclusiones e identificado como doc. nº 6, fue rechazado por este Tribunal mediante auto de 11 de octubre de 2023 e interpuesto recurso de reposición contra el mismo, desestimado por auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que ninguna infracción puede estimarse cometida por no haberse procedido a su valoración en la resolución impugnada.
3.- Centrándose la cuestión controvertida en determinar si han quedado o no acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad, ningún error puede serle atribuido a la juzgadora de instancia cuando el certificado de la Federación Judía de Nuevo México de Alburqueque no es: a) "Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. A mayor abundamiento el certificado que es emitido, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, lo es "sin
Al efecto, se hace necesario destacar como una mera lectura de la resolución administrativa denegando la nacionalidad al apelante permite constatar cómo tras indicar en su Fdo. Jdo Segundo que es exigible para adquirir la nacionalidad española que se pruebe "la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país", lo que ocurre es que al analizar el primero de los requisitos y concluirse que son insuficiente los medios de prueba aportados en orden a la condición de sefardí originario de España del interesado, no entra en el segundo de los presupuestos, al resultar inútil cuando se tratan de dos presupuestos que deben concurrir, indicándose textualmente "El
En consecuencia, como quiera así que para la concesión de la nacionalidad es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos, no puede considerarse que se incurriera en incongruencia alguna por la juzgadora al entrar a examinar si concurren dichos presupuestos, ni en la vedada reformatio in peius que se denuncia, sin que tenga en modo alguno encaje en el abuso de derecho cuando lo que se hace es proceder a la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
Cuestión la planteada que debe ser también rechazada, cuando a lo ya expuesto en cuanto a la incongruencia omisiva e infracción de los arts. 218 LEC y art. 24.1 CE que a fin de evitar reiteraciones se da por reproducido, se anuda que no puede desde luego compartirse la interpretación que es efectuada por el recurrente del art. 2.4 de la LCNES y entender que del mismo se colige que la DGSJFP queda vinculada al juicio de notoriedad que haya realizado el notario, al no corresponderse con lo que en realidad dispone al indicar "Recibida
Es más, ninguna infracción puede estimarse cometida por la juzgadora del citado art. 2.4 LCNES a tenor de lo establecido en el art. 319.1 LEC, como se viene también a alegar, cuando como se dice en la STS 351/2021, de 20 de mayo, respecto a la valoración probatoria del documento público:
"En
Consecuentemente con lo expuesto, ninguna infracción puede entenderse existente porque según se expone "en el oficio de 27/02/2023 (doc. núm.7 aportado al escrito de conclusiones), se hubiese reconocido por la Administración demandada que entre el 1/10/2015 al 31/12/2020, nunca fue cuestionado por la DGSJFP el juicio de notoriedad realizado por los otarios en las actas de notoriedad, salvo en tres ocasiones debido a que los informes preceptivos de la Dirección General de la Policía o del Centro Nacional de Inteligencia no fueron favorables", con independencia de que el mencionado documento identificado con el nº 7 tampoco fue admitido por este Tribunal según autos de 11 de octubre de 2023 y 5 de diciembre de 2023.
Al igual que no cabe confundir la incongruencia con la resolución no satisfactoria para la parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
