Sentencia Civil 331/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Civil 331/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 685/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 28079370182024100321

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12261

Núm. Roj: SAP M 12261:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0486013

Recurso de Apelación 685/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 155/2022

APELANTE:D. Jesus Miguel

PROCURADORA Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 331/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal, sobre adquisición de nacionalidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra y de otra, como apelada demandada DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 6 de junio de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Jesus Miguel, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2024.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Por el Juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia (DGSJFP), de fecha 20 de abril de 2021, por la que se acuerda denegar a don Jesus Miguel de nacionalidad venezolana la solicitud de concesión de nacionalidad española por su condición de sefardí originario de España al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

En su desarrollo se argumenta que de acuerdo a la citada Ley 12/2015, de 24 de junio, completada a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre su aplicación en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, no cabe que una autoridad rabínica emita certificado para un solicitante que no tenga su residencia habitual o su país de origen en el ámbito territorial en el que aquélla tenga fijada su sede o domicilio social, sin embargo, se ha aportado un certificado expedido por el Rabino de la Federación de Comunidades Judías de España y no perteneciente al ámbito territorial del lugar de nacimiento o de la residencia del actor; además de que el certificado se emite sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye el origen sefardí ni a la genealogía que vincularía al solicitante con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español.

Se añade, que no se ha acudido tampoco como medio probatorio a la Federación de Comunidades judías de España a fin de que certificase la condición de sefardí originario de España del actor. No se acredita que la Asociación Israelita de Venezuela cuente con el aval de la Federación de Comunidades Judías de España, aparte de que en el certificado emitido por ella no se mencionan las circunstancias que han permitido llegar el convencimiento del origen sefardí del demandante. No ha quedado probado que los apellidos procedan de los sefardíes que fueron expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra o forzados a convertirse al cristianismo a partir de 1942, ni establecido la genealogía familiar que vincule los apellidos con el solicitante.

Tampoco se ha acreditado que el demandante tuviese una especial vinculación con España, cuando se trata de un presupuesto acumulativo, no alternativo, al de probar la originaria condición de sefardí, sin que la colaboración con una federación judía no radicada en España y con una asociación, desconociéndose desde que fechas se producen dichas colaboraciones, no son suficientes a los efectos pretendidos; sin que la especial vinculación con España pueda presconstituirse a los efectos de lograr la nacionalidad española por esta vía, ni la titularidad de una cuenta en un banco español puede ser determinante para acreditar la mencionada especial vinculación con España.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante que articula mediante seis motivos con los enunciados siguientes: 1.- Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC. 2.-Incngruencoa omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para resolver el objeto del asunto enjuiciado. 3.- Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 de la LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1. Incongruencia omisiva al no valorar la documentación de concesión de la nacionalidad española a doña Carolina (primera hermana del padre del recurrente), aportado como documento nº 6 al escrito de conclusiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 270.1 LEC. 4.- De la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España. 5.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad. 6.- De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE.

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito interesando su desestimación; sin que por el Mº Fiscal se hubiese realizado al respecto alegación alguna.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos se denuncia "Infracción del principio de justicia rogada de los arts. 216 y 218 LEC", al considerarse por la juzgadora que el objeto del presente procedimiento es únicamente determinar si la parte actora tiene derecho a la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza por cumplir los requisitos exigidos en la Ley, cuando corresponde a la parte actora conforme al principio de justicia rogada y al principio de aportación de parte del art 216 LEC introducir los hechos, fundamentos de derecho y su prueba, así como la causa de pedir, de forma que la decisión del órgano judicial habrá de ser congruente con los hechos y fundamentos alegados por las partes, sin que pueda otorgarse cosa distinta a la solicitada tal y como establece el art. 218.1 LEC; entendiendo que se cumplen los requisitos de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España y que debía haberse tenido en cuenta por la juzgadora a quo que los hechos controvertidos son los siguientes: I) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por la demandante?. II) ¿Concurren en el expediente los requisitos legales que determinan la suficiencia de los medios de prueba acreditativos de la condición de sefardí? ¿Es procedente analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, teniendo en cuenta que la resolución de denegación de denegación de la nacionalidad española no cuestionó el mismo? ¿Ha vulnerado la Administración demandada el procedimiento administrativo legalmente establecido? IV) ¿Ha violado la Administración demandada la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la Ley?.

Ante las alegaciones vertidas por la apelante conviene recordar como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, que

"(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

En atención a la doctrina expuesta y que de acuerdo a lo establecido en el art. 218.1 LEC el acto procesal en el que se determina el objeto del proceso es la demanda, en el caso del actor, y la contestación o la reconvención en el supuesto del demandado, dados los elementos fácticos y jurídicos de la demanda presentada en la que lo solicitado es que se "dicte Sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda acuerde declarar la nulidad o, en su caso, anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho de mi representada a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la LCNES, con expresa condena en costas procesales a la Administración demandada",oponiéndose a la misma el Abogado del Estado, ha de concluirse que no hay incongruencia alguna cuando es desestimada la demanda al considerar que no se cumplen los requisitos para ello, sin que pueda exigirse que la juzgadora deba responder a cada una de las alegaciones vertidas por las partes.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con las infracciones denunciadas. Conclusión por otro lado que no puede quedar desvirtuada por la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y el derecho fundamental a la igualdad proclamado en el art. 14 CE, cuando en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.

Y como indica la STS 501/2000, de 22 de mayo, "Procede distinguir las dos vertientes del artículo 14 de la Constitución Española , cuales son la igualdad ante la ley y la igualdad ante la aplicación de la Ley, y así como la primera contiene la regla de que ante situaciones idénticas debe darse el mismo tratamiento, la segunda no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( STC número 83/84 ), correspondiendo a la ley apreciar las razones que puedan existir para establecer distintas exigencias en atención a las distintas situaciones de hecho, dándoles o no relevancia jurídica, de forma que cuando considere no suficientemente relevante alguna de estas diversas situaciones no se vulnera el principio de igualdad, pues la diferenciación obligada de todo lo diverso es contraria al elemental principio de generalidad de la ley e imposibilitaría la ordenación de las reclamaciones jurídicas ( STC número 20/86 )".

TERCERO.-En el segundo de los motivos que se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC con infracción del art. 24.1 CE en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, para resolver el objeto del asunto enjuiciado", se reitera que en la sentencia de instancia se parte de un enfoque equivocado de la materia que es objeto de enjuiciamiento, puesto que en el Fdo. Jdo Segundo aplica lo establecido en la directriz 1.4.3.A).1.b.2 de la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015, al entender que los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y el rabino de la Federación judía de Nuevo México y por el presidente de la Asociación israelita de Venezuela se limitan a certificar el origen sefardí sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen.

Y se denuncia haberse incurrido en incongruencia omisiva al apartarse de la causa de pedir y de la pretensión de la parte demandante, sin haberse dado respuesta a varios de los hechos controvertidos, en particular la cuestión planteada en relación con el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales por el demandante, cuando la juzgadora debió aplicar solo la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no hacerse la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la instrucción de 29 de septiembre de 2015 o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Pues bien, sin perjuicio de dar por reproducido lo expuesto en orden a la incongruencia, cuando si se compara el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia es claro que no ha quedado sin resolver la pretensión deducida por el ahora apelante, como es la procedencia o no de reconocer al actor el derecho a la concesión de la nacionalidad española, lo cierto es que las alegaciones del recurrente lo único que reflejan es su discrepancia con la decisión adoptada por la juzgadora a quo y con su proceso argumentativo, sin que dicha discrepancia pueda desde luego encauzarse a través de la denuncia de la existencia de incongruencia omisiva, como se pretende. Por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.

Como se dice en la STS 334/2024, de 6 de marzo:

"En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Por otra parte, si se considera que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, al no resolver las pretensiones formuladas, fundadas en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, se debió instar el complemento de la sentencia ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 2 de julio ; 135/2019, de 6 de marzo ; 1624/2023, de 22 de noviembre y 1747/2023, de 18 de diciembre ).

También, es pronunciamiento reiterado que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, si bien lo sea de forma implícita. En este sentido, la sentencia 77/2021, de 15 de febrero , señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

Y recuérdese que en este caso la demanda fue desestimada por considerarse insuficientes los medios de prueba de la condición de sefardí originaria de España del demandante y entenderse no acreditada que tuviese una especial vinculación con España.

En definitiva, que no puede tacharse la resolución dictada de incongruente, sin que quepa confundir las alegaciones que fundamentan la pretensión con la pretensión en si misma considerada, pues como se expone en la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, "si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta".

Como no puede tacharse de incongruente porque la juzgadora se apoye en la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, apartado I.4.3.A). Como se dice en la STS 760/2014, de 8 de enero de 2015:

"(...) Es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, como recuerdan las SSTS de 14 de febrero de 2008, RC 3169/2000 ; 18 de julio de 2007 RC 3944/2000 y 18 de junio de 2007, RC 4408/2000 , con cita de las SSTS de 5 de octubre de 1985 y 9 de marzo de 1992 , "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa".

CUARTO. -Denunciándose mediante el tercero de los motivos del recurso "Error en la valoración de la prueba en relación con los requisitos exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 1 de la LCNES y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1. Incongruencia omisiva al no valorar la documentación de concesión de la nacionalidad española a doña Carolina (primera hermana del padre del recurrente), aportado como documento nº 6 al escrito de conclusiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 270.1 LEC", al entenderse que la sentencia de instancia yerra respecto a la idoneidad y eficacia probatoria tanto del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, como del informe emitido por el genealogista don Rodrigo y certificado de la Asociación Israelita de Venezuela; dicho motivo debe ser también desestimado y ello por las razones siguientes:

1.- No es el cauce adecuado para denunciar la vulneración del art. 24 CE la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre), pues como viene reiterando la doctrina jurisprudencial "el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E . no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".

2.-El citado documento que fue aportado con el escrito de conclusiones e identificado como doc. nº 6, fue rechazado por este Tribunal mediante auto de 11 de octubre de 2023 e interpuesto recurso de reposición contra el mismo, desestimado por auto de 5 de diciembre de 2023, por lo que ninguna infracción puede estimarse cometida por no haberse procedido a su valoración en la resolución impugnada.

3.- Centrándose la cuestión controvertida en determinar si han quedado o no acreditados los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad, ningún error puede serle atribuido a la juzgadora de instancia cuando el certificado de la Federación Judía de Nuevo México de Alburqueque no es: a) "Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. A mayor abundamiento el certificado que es emitido, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, lo es "sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía a este solicitante en concreto con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español",el informe de genealogía suscrito por el Sr. Rodrigo no permite reputar acreditado el origen sefardí del actor, al no ser suficiente con probar la pertenencia de los apellidos al linaje sefardí so pena de llevar a interpretar que todas las personas con el apellido Jesus Miguel son de ascendencia sefardí, el Certificado de la Jewish Federtion of New Mexico sobre su contribución dineraria en concepto de donaciones a dicha entidad y el documento de constancia expedido por el Presidente de "Amigos de la Cultura Sefardi" sobre que es miembro de dicha Asociación no pueden estimarse suficientes a los efectos pretendidos de entenderse acreditada la especial vinculación del actor con España, salvo que deba estimarse que el mero hecho de hacer unas donaciones a una entidad y/o ser miembro de cualquier Asociación debe conllevar una especial vinculación, lo que no se comparte por este Tribunal.

QUINTO.-Alegándose en el cuarto motivo "desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del art. 218 LEC, con infracción del art. 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España", que se sustenta, en síntesis, en que la juzgadora "ha incurrido en error toda vez que la resolución dictada por la DGSJFP no había analizado la prueba acreditativa de la especial vinculación con España, por lo que el supuesto cumplimiento o incumplimiento del requisito de la especial vinculación España no puede ser objeto de debate en los autos y al analizarse se incurre en una desviación procesal, así como en un abuso de derecho y se infringe gravemente el principio de la reformatio in peius, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE", igual tratamiento desestimatorio merece.

Al efecto, se hace necesario destacar como una mera lectura de la resolución administrativa denegando la nacionalidad al apelante permite constatar cómo tras indicar en su Fdo. Jdo Segundo que es exigible para adquirir la nacionalidad española que se pruebe "la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país", lo que ocurre es que al analizar el primero de los requisitos y concluirse que son insuficiente los medios de prueba aportados en orden a la condición de sefardí originario de España del interesado, no entra en el segundo de los presupuestos, al resultar inútil cuando se tratan de dos presupuestos que deben concurrir, indicándose textualmente "El incumplimiento de este requisito es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciendo necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)".Lo que es muy distinto a que en la resolución administrativa se diera por cumplido el requisito de la especial vinculación con España, como erróneamente parece interpretarse por la defensa del demandante.

En consecuencia, como quiera así que para la concesión de la nacionalidad es necesaria la concurrencia de ambos presupuestos, no puede considerarse que se incurriera en incongruencia alguna por la juzgadora al entrar a examinar si concurren dichos presupuestos, ni en la vedada reformatio in peius que se denuncia, sin que tenga en modo alguno encaje en el abuso de derecho cuando lo que se hace es proceder a la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio.

SEXTO. -En el quinto de los motivos se alega "Incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 LEC, con infracción de los arts. 24.1 CE, 3.1. CC, 2.4 LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte de la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad", aduciéndose que la sentencia no responde a otro hecho controvertido fijado en el escrito de demanda, como es el relativo a que la Administración habría vulnerado gravemente el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al infringirse los arts. 68.1, 77.1, 78, 82 y 87, además de infringirse el art. 2.4 de la LCNES.

Cuestión la planteada que debe ser también rechazada, cuando a lo ya expuesto en cuanto a la incongruencia omisiva e infracción de los arts. 218 LEC y art. 24.1 CE que a fin de evitar reiteraciones se da por reproducido, se anuda que no puede desde luego compartirse la interpretación que es efectuada por el recurrente del art. 2.4 de la LCNES y entender que del mismo se colige que la DGSJFP queda vinculada al juicio de notoriedad que haya realizado el notario, al no corresponderse con lo que en realidad dispone al indicar "Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud"que, de forma clara, faculta así a la DGSJFP a que pueda desestimar la solicitud y no coincida así con la valoración efectuada por el Notario, pues de lo contrario no se dispondría "en su caso".

Es más, ninguna infracción puede estimarse cometida por la juzgadora del citado art. 2.4 LCNES a tenor de lo establecido en el art. 319.1 LEC, como se viene también a alegar, cuando como se dice en la STS 351/2021, de 20 de mayo, respecto a la valoración probatoria del documento público:

"En particular, en cuanto al valor probatorio de los documentos públicos la sentencia 647/2019, de 28 de noviembre , razona lo siguiente:

"En contra de lo que afirma el motivo, la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos, tanto públicos como privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba sentencias 458/2009, de 30 de junio , 163/2016, de 16 de marzo , y 642/2016, de 26 de octubre ), puesto que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencia 356/2016, de 30 de mayo ).

""Una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril ), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre )"".

Consecuentemente con lo expuesto, ninguna infracción puede entenderse existente porque según se expone "en el oficio de 27/02/2023 (doc. núm.7 aportado al escrito de conclusiones), se hubiese reconocido por la Administración demandada que entre el 1/10/2015 al 31/12/2020, nunca fue cuestionado por la DGSJFP el juicio de notoriedad realizado por los otarios en las actas de notoriedad, salvo en tres ocasiones debido a que los informes preceptivos de la Dirección General de la Policía o del Centro Nacional de Inteligencia no fueron favorables", con independencia de que el mencionado documento identificado con el nº 7 tampoco fue admitido por este Tribunal según autos de 11 de octubre de 2023 y 5 de diciembre de 2023.

SÉPTIMO.-Denunciándose mediante el sexto y último de los motivos del recurso que lleva como enunciado "De la incongruencia omisiva o por defecto del art. 218 de la LEC, en relación con la violación de la doctrina de los actos propios, del principio de confianza legítima y del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del art. 24.1 CE", no cabe otra decisión que dar por reproducidos los razonamientos vertidos en los Fdos Jdos Segundo y Tercero de esta resolución, sin que quepa mantenerse la procedencia de la concesión de la nacionalidad porque en otros expedientes la DGSJFP resolvió conceder la nacionalidad española o porque fue acordada la concesión a la prima hermana de su padre, cuando como ya se le indicara en cada caso se valora la existencia o no de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad en función de las pruebas que son presentadas.

Al igual que no cabe confundir la incongruencia con la resolución no satisfactoria para la parte.

OCTAVO. -A tenor de lo preceptuado por el art. 398.1 LEC las costas de esta alzada son de expresa imposición al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso interpuesto determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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