Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 77/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 585/2025 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 08019370182026100030
Núm. Ecli: ES:APB:2026:626
Núm. Roj: SAP B 626:2026
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012058525
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012058525
N.I.G.: 0801942120238115954
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Parte recurrente/Solicitante: Miriam
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Natalia Queralt Urgoiti
Parte recurrida: Isaac
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a: Ramón Graells Díaz De San Pedro
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre Dª Carmen Isabel Ortiz Rodríguez
Barcelona, 2 de marzo de 2026
PRIMERO. En fecha 13 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 527/2023 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra Sentencia - 13/11/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Isaac.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a Jesus Bley Gil en nombre y representación de Miriam contra Isaac, representada por el/la Procurador/a Carlos Fort Tous. DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL 27.10.2001 en Barcelona, así como las siguientes medidas en relación con los hijos comunes Aurora, nacida el NUM000.2004 y Bartolomé, nacido el NUM001.2008:
- Potestad parental titularidad y ejercicio compartida.
-Guarda compartida de dos semanas seguidas con cada progenitor con intercambio los lunes.
RÉGIMEN DE VISITAS DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES.
Durante el período en que este régimen extraordinario esté vigente, el régimen ordinario previsto anteriormente quedará en suspenso, debiéndose aplicar este régimen extraordinario durante los períodos en los que el hijo tenga vacaciones escolares, de conformidad con el calendario escolar establecido por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña.
Por acuerdo expreso de las partes, este régimen de estancia durante las vacaciones podrá ser modificado.
a) Vacaciones de verano:
Las vacaciones de verano se repartirán al 50%, considerando festivos estivales
únicamente los meses de julio y agosto repartiéndoselos del siguiente modo:
Primer período: Este período comprende desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 10 horas.
Segundo período: Este período comprende desde el día 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas.
Tercer período: Este período comprende desde el día 1 de agosto a las 10 horas hasta el día 16 de agosto a las 10 horas.
Cuarto período: Este período comprende desde el día 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas.
La estancia del hijo con sus progenitores se realizará de forma alterna en dichos
períodos, de tal manera que, a falta de acuerdo entre las partes, en los años pares permanecerá en compañía de su padre el primer y el tercer período y con su madre el segundo y cuarto período y en los años impares a la inversa, debiendo recogerse y entregar al menor en el domicilio materno.
Si el hijo atendiendo a su edad tuviera actividades en alguno de los periodos de
vacaciones, los progenitores los alterarán para tratar de pasar, cada uno de ellos, el50% de su tiempo libre con el hijo.
b) Vacaciones de Navidad:
Se disfrutarán de forma alterna y por mitades iguales, de conformidad con los siguientes
períodos debiendo recogerse y entregar al menor en el domicilio materno:
b.1) Años pares.
- Corresponderá al padre: el primer período desde el último día lectivo a la salida de la escuela hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
- Corresponderá a la madre: el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el reinicio del curso escolar.
b.2) Años impares.
- Corresponderá a la madre: el primer período desde el último día lectivo a la salida de la escuela hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
- Corresponderá al padre: el segundo período desde las 20 horas del día 30 de
diciembre hasta el reinicio del curso escolar.
c) Vacaciones de Semana Santa.
Cada progenitor tendrá al hijo la mitad del periodo de vacaciones escolares de Semana Santa. A falta de acuerdo de los progenitores, el padre lo tendrá el primer período los años pares y la madre los años impares.
El primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del miércoles Santo; y el segundo período comprenderá desde esemomento hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo, momento en el que se retomará el régimen ordinario.
* Otros períodos vacacionales. Cualquier otro período vacacional escolar que sea aprobado por el Departamento de educación de la Generalitat de Catalunya o que tenga su hijo atendiendo a la especialidad de sus estudios, será disfrutado por ambos progenitores por períodos iguales y alternos.
- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de Aurora y Bartolomé. El padre abonará abonará íntegra y directamente los siguientes gastos de los hijos:
La mutua médica de los hijos.
El teléfono móvil de los hijos y plataformas audiovisuales.
Los gastos escolares y/o de formación de los hijos y todos los gastos que se deriven de éstos, incluido el alojamiento y la manutención de la hija Aurora durante sus estudios en el extranjero, las clases particulares, el material escolar, las salidas y colonias, etc. Es decir, todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos.
Las actividades extraescolares que realicen los hijos y los gastos derivados de las mismas.
Los gastos médicos fijos y extraordinarios y todos los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
Mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluidos en la pensión de alimentos.
- El padre abonará el alquiler de la hija en Holanda.
- Cada progenitor abonará los gastos del hijo cuando esté con cada uno de ellos, Y el padre deberá abonar una pensión de alimentos a la madre de 1000 euros al mes del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que determine la madre. Cantidad actualizable anualmente conforme IPC de Cataluña. Así como el 90% de los gastos extraordinarios, abonando el 10% la madre.
- Se acuerda la división del bien común del domicilio en condominio de DIRECCION000, DIRECCION001.
- Atribución de la vivienda familiar a favor de la madre.
El padre podrá recuperar de la vivienda aquellos bienes del ajuar familiar de los que acredite su titularidad.
Se desestiman el resto de pretensiones. Todo ello, sin expresa condena en costas."
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2026.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .
Se aceptan los de la Sentencia apelada apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del debate. Motivo del recurso de la Sra. Miriam.
En Septiembre de 2023, la Sra. Miriam presentó demanda de divorcio solicitando:
1.- La titularidad y ejercicio de la potestad parental del hijo menor de edad Bartolomé de forma compartida por ambos progenitores.
2.- Se establezca una guarda exclusiva materna del hijo menor de edad Bartolomé, manteniéndose el régimen de visitas paternofilial establecido en el Auto de medidas previas de, al menos, una semana al mes, de lunes a domingo, y vacaciones por mitades alternas.
3.- El padre contribuira? a las necesidades de los hijos, además de con su directa atención cuando los tenga en su compañía:
a) Sufragando íntegra y directamente los siguientes gastos de los hijos:
La mutua médica de los hijos.
El teléfono móvil de los hijos y plataformas audiovisuales.
Los gastos escolares y/o de formación de los hijos y todos los gastos que se deriven de éstos, incluido el alojamiento y la manutención de la hija Aurora durante sus estudios en el extranjero, las clases particulares, el material escolar, las salidas y colonias., etc. Es decir, todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos.
Las actividades extraescolares que realicen los hijos y los gastos derivados de las mismas.
Los gastos médicos fijos y extraordinarios y todos los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
Mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluidos en la pensión de alimentos (a la que me referiré a continuación).
b) Con una pensión alimenticia de 2.560.-€ mensuales por Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.- € mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, que deberá ingresar el padre en la cuenta de la madre y actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de la primera solicitud de alimentos (demanda de medidas provisionales previas).
4.- Atribución del uso del domicilio familiar a favor de la Sra. Miriam.
5.- Se acuerde una prestacion compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales, sin limitacion temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de esta demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito.
Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años desde la presentación de esta demanda.
Asimismo, se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, con anterioridad a su edad de jubilación, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación.
6.- Se acuerde la división de la cosa común y la subsiguiente venta de los bienes copropiedad de los cónyuges.
El Sr. Isaac contesta la demanda de contrario. Se allana a la división de la cosa común solicitada sobre la vivienda sita en DIRECCION000, propiedad de ambos cónyuges y pide también que:
1. Que se disuelva el matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de esa declaración.
2. Establecer la patria potestad, así como la guarda y custodia de forma compartida, con intercambios los lunes en el centro escolar, estando conformes con el régimen vacacional propuesto por la adversa en su plan de parentalidad.
3. Establecer que cada parte se haga gasto de los gastos ordinarios de los hijos comunes cuando los tenga consigo, así como repartiendo los gastos comunes -formación y - y los extraordinarios se repartan en un porcentaje del 60% del Sr. Isaac y 40% la Sra. Miriam. Subsidiariamente, se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 314,44.-€ por causa de Bartolomé y de 278,88.-€ por causa de la hija común Aurora.
Al tiempo reconviene y solicita de la Sra. Miriam:
1.- El abono de una compensación económica por razón de trabajo en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (833.834,04.-€).
2.- El abono de las siguientes cantidades: 2.530,47.-€ en concepto de gastos del vehículo titularidad de mi mandante.
3.- 10.000.-€ en concepto de devolución de transferencias para ahorro de los hijos comunes, que serán dispuestas en una cuenta titularidad de éstos.
4.- La devolución de todos los bienes personales y objetos de titularidad exclusiva que obran todavía en la que fuera vivienda familiar.
El auto de medidas provisionales de 2 de junio de 2023 dispuso la guarda materna, un regimen de visitas para el hijo de una semana al mes de lunes a Domingo y acoge las cantidades solicitadas por la Sra. Miriam en concepto de alimentos para los dos hijos.
Finalmente las únicas cuestiones controvertidas en la instancia fueron la pensión de alimentos y el reconocimiento de una prestación compensatoria en forma de pensión para la Sra. Miriam.
La sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente resolución ha dispuesto, para lo que aquí nos interesa, la guarda compartida de Bartolomé por semanas alternas con reparto paritario del periodo vacacional y en cuanto a las necesidades de los hijos establece que el Sr. Isaac abone íntegra y directamente los gastos siguientes: mútua, móvil y plataformas audiovisuales, gastos escolares y/ o de formación de los hijos , todos ellos , incluído el alojamiento y la manutención de Aurora en el extranjero , las clases particulares , el material escolar, las salidas y colonias, etc. Es decir todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos, las actividades extraescolares y los gastos derivados de éstas, los gastos médicos fijos y todos los extraordinarios que precisen los hijos , mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluídos en la pensión de alimentos. Así como el alquiler de la hija en Holanda. Dispone tambien la sentencia que cada progenitor abone los gastos del hijo cuando esté con cada uno de ellos, si bien añade que el padre debe abonar una pensión de alimentos a la madre de 1.000 euros al mes, actualizables anualmente. Establece asimismo que el Sr. Isaac abone el 90% de los gastos extraordinarios y el 10% la madre.
Por último acuerda la división del bien común del domicilio en condominio de DIRECCION000, DIRECCION001, y atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre. El padre podrá recuperar de la vivienda aquellos bienes del ajuar familiar de los que acredite su titularidad.
Y desestima el resto de pretensiones.
La Sra. Miriam recurre en apelación y pide:
"1.- Se acuerde que el padre deberá abonar una pensión de alimentos de 2.560.-€ mensuales por el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufragará íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluidos los gastos extraordinarios de los hijos.
2.- Se acuerde una prestación compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales (o de 8.000.-€ mensuales de no acordarse las pensiones de alimentos a favor de los hijos), sin limitación temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito. Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años.
Asimismo, solicita se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación. Y ello manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de divorcio y con expresa imposición de costas a la adversa si se opusiere al presente recurso".
El Sr. Isaac se opone y el Ministerio Fiscal pide también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos para los hijos comunes.
La sentencia respecto a Bartolomé dispone que el padre abone directamente todos los gastos del auto de medidas y «teniendo en cuenta que el menor va a pasar un 50% menos de tiempo con la madre debe fijarse en 1.280 euros por el padre pero dado que la madre debe contribuir también a los gastos del hijo , el padre debe abonar la cantidad de 1.000 euros al mes, debiendo contribuir a los gastos extraordinarios en la proporción 90% el padre y 10% la madre».
Para Aurora no fija pensión. Razona que la hija «vive en el extranjero abonando el padre el alquiler, que vive desde hace dos años con su novio que el padre le da una visa con la que paga todos sus gastos, que suponen unos 8.000 euros/mes según declara el padre y que viene a Barcelona de visita», por lo que considera que «no procede imponer al Sr. Isaac la obligación de abonar una pensión de alimentos a la madre, esté o no en Barcelona pues lleva dos años viviendo independiente con su pareja y aunque no tiene independència econòmica lleva una vida independiente y todos sus gastos los tiene cubiertos por su padre».
La apelante denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-10.3, 237-1, 237-7 y 237-9 CCC. Discrepa del pronunciamiento respecto a Aurora y en cuanto a Bartolomé se muestra conforme con partir de los 2.560 euros fijados en el auto de medidas pero disconforme con la reducción a 1.000 euros que considera un automatismo vulnerador del principio de proporcionalidad que rige en esta materia. Subraya que las capacidades son muy dispares con remisión a la abundante prueba practicada y que el objetivo de esta pensión es reducir en la medida de todo lo posible el desequilibrio entre los hogares y permitir mantener el nivel de vida constante el matrimonio cuando el gasto mensual era de unos 18.000 euros asumidos íntegramente por el esposo, careciendo la Sra. Miriam de ingresos mensuales líquidos. Por todo ello pide que se fijen alimentos de 2.560.-€ mensuales para el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, que la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufrague íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluídos los gastos extraordinarios de los hijos.
El Sr. Isaac y también el Ministerio Fiscal defienden la corrección de este pronunciamiento. El Sr. Isaac considera - en apretada síntesis- que las pretensiones económicas son desproporcionadas y carentes de fundamento. Subraya que asume el pago directo de todos los gastos importantes de formación de ambos hijos y la totalidad de los gastos de Aurora. Expone que no estamos ante una madre sin recursos, que la esposa pretende trasladar al Sr. Isaac el mantenimiento de su vivienda de DIRECCION002 y de Menorca, que sus gastos son excesivos y, con remisión a la realidad actual, refiere que su salud le va a obligar a moderar su carga laboral.
El Ministerio Fiscal defiende la argumentación de la sentencia que reproduce la exposición de su petición en la vista.
Las partes son padres de Aurora (nacida en 2004) y de Bartolomé (adoptado en 2011 con 2 años de edad).
Respecto a Aurora compartimos el razonamiento de la sentencia apelada. La prueba practicada acredita que realiza estudios de doble grado de Derecho y Relaciones Internacionales con buen rendimiento, que marchó a estudiar a Holanda donde reside desde hace dos años con su novio y su padre afronta la totalidad de sus gastos de todo tipo. El Sr. Isaac declaró en la vista de medidas que los gastos de la hija le suponían unos 4.500 euros/mes. La madre no lo discute pero funda su petición en el hecho de que la casa de Aurora, cuando viene a Barcelona, es la familiar y que vive con ella cuando no está en Holanda que es una vez al mes al menos una semana y en las vacaciones de verano. No vamos a entrar en si ello es exactamente así porque aquí lo decisivo es que el padre afronta todos sus gastos, también el gasto habitacional en el extranjero, notablemente elevado. La Sra. Miriam declara en la vista que necesita los 1.800 euros/mes para mantener la casa cuando viene su hija.
Las necesidades de Aurora, aquí y allà las cubre el padre, bien directamente, bien a través de la visa entregada a la hija. La sentencia dispone la obligación paterna de pago directo de mútua , teléfono, gastos de formación en toda su extensión, todos los extraescolares , manteniendo la tarjeta visa para Aurora. Entendemos pues que no hay resquicio para pedir una pensión porque no hay necesidades del art. 237-1 CCC que queden por cubrir. Su empadronamiento en el domicilio de la madre no es suficiente. Recordamos que, si bien la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, trasladados por razón de estudios y dependientes económicamente, según la doctrina general del TSJC , en línea con la del TS, puede reclamarla el progenitor que les acoge, ésta tiene un régimen netamente diferenciado al de la pensión de los menores de edad y se circunscribe a los gastos concretos, más limitados que contempla el art. 237-1 en relación con el art. 233-4 CCC, ( STSJC 16/2021, de 28 de marzo y STSJ 50/2017, de 30 de octubre). Estamos ante un supuesto frontera en cuanto a legitimación y en todo caso entendemos que el pronunciamiento de instancia cubre ampliamente con el principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE. Resulta equitativo que la madre afronte y asuma algún gasto alimenticio en sentido estricto de la hija cuando venga de visita y esté con ella.
Respecto a Bartolomé (2011), estamos ante un hijo adolescente que ha quedado bajo el cuidado compartido de sus progenitores en semanas alternas por acuerdo expreso de éstos. El Sr. Isaac, aunque ofrecía en su contestación 314,44 euros para Bartolomé, ( fol. 22/63) se ha aquietado al importe de 1.000 euros fijado en la sentencia de instancia, que califica de razonable y proporcionado en el escrito de oposición. Por lo que el diferencial en la cuantíficación ahora està entre los 1.000 euros fijados en la sentencia o los 2.560 euros que pide la madre, o subsidiariamente, 1.920.-€.
La doctrina general sobre la pensión de alimentos recogida en las sentencias del TSJC 68/2013, 8/2014 i 69/2014 nos dice que la cuantía de esta prestación se ha de calcular en función de cuales sean las necesidades de los hijos y de cuales sean los medios o recursos económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados. Y también que, conforme a la norma de aplicación, la distribución de esta obligación entre los progenitores debe hacerse en proporción al importe de sus recursos económicos respectivos de cualquier tipo (renta, patrimonio) y a la cualidad de sus posibilidades ( art. 237-7.1 CCC) pero sin que estos haya de resultar de una operación aritmètica.
En la posterior STSJC 59/2016, de 14 de julio, el superior nos recuerda también que no hay razón jurídica para hacer recaer todos los alimentos en uno de los progenitores si el otro percibe o puede recibir rentas de su propio patrimonio aunque no tenga ingresos regulares por el trabajo.
En cuanto al pago de alimentos en caso de guarda compartida, la STSJC 4/2016, de 28 de enero, nos recuerda la doctrina general contenida en las STSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 d'abril i 71/2015, de 14 d'octubre, conforme a la que, en aplicación del art. 233-10. 3 CC la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos para los hijos comunes aunque haya de ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, de manera que cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro ha de establecerse y determinarse que cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que hayan de operar automatismos del 50 % en estos supuestos, ya que sigue vigente la obligación de prestar alimentos de conformitad con los medios econòmicos de cada uno de los padres.
En este caso el padre, Sr. Isaac, asume de forma directa los gastos antes referenciados. El hijo vive con la madre, en periodo lectivo, dos semanas al mes en lugar de tres como hacía al tiempo del dictado del auto de medidas. No todos los gastos que enuncia la madre para justificar los importes que solicita tienen encaje en el art. 237-1 CCC. El importe del alquiler no debe tenerse en cuenta, por ejemplo, porque la vivienda es de su propiedad y se adquirió libre de cargas con parte del precio obtenido por la venta de la vivienda del DIRECCION003. La Sra. Miriam declara en la vista de medidas provisionales afrontar dos cuotas hipotecarias de 1.300 y 500 euros en pago de los préstamos hipotecarios, uno de 150.000 que se amortizará en 2032 y otro de 50.000 euros en 2030, suscritos por ella constante matrimonio - en 2017 y 2020 - para afrontar reformas y amueblar la vivienda de DIRECCION002. Este concepto tampoco tiene amparo en el art. 237-1 CCC. Otros gastos alimenticios en sentido estricto que se consignan, resultan excesivos. Por otra parte debemos tener en cuenta que no estamos ante una progenitora sin recursos como indica el Ministerio Fiscal y queda razonado ampliamente en la resolución de instancia. Ello no obstante también recoge la sentencia apelada que existe una gran diferencia entre la capacidad econòmica de los progenitores así como un diferencial muy elevado entre los ingresos mensuales de cada uno de ellos y las razones de su percepción.
El Sr. Isaac es abogado y tiene dos fuentes de ingresos: a) los derivados de su despacho profesional (3.917 euros/mes, doc. 15) y b)" la principal", según dice en su escrito de contestación, derivada de la Sociedad familiar patrimonial DIRECCION004 junto a sus dos hermanos, de la que tiene una participación del 33.33%.
Es un hecho no controvertido que durante la convivencia matrimonial el Sr. Isaac asumía la totalidad de los gastos del hogar y de los hijos. En el acto de la vista admitió aportar mensualmente para afrontar los gastos familiares unos 18.000 euros. También que la Sociedad familiar abona gastos familiares y personales de sus tres socios y familias, viajes, rentings, tarjetas de crédito ( min 12 ).
Por lo que queda expuesto el grueso de su capacidad econòmica se residencia en los beneficios que le reporta la actividad econòmica de la Sociedad familiar, ajenos a las circunstancias de salud que, alega, van a provocarle una moderación en su carga laboral. Requerido para aportar las rentas actuales de los cerca de 60 inmuebles de la Sociedad DIRECCION004, no lo ha cumplimentado en debida forma. Sus ingresos mensuales por esta vía son elevados, como admite en su declaración y según análisis exhaustivo, basado en la documentación aportada al procedimiento pueden ascender a más de 20.000 euros. La deuda que declara mantener con la Sociedad Patrimonial 450.000 euros, justificada con dictamen pericial de junio de 2023 emitido a instancias del Sr. Isaac por los Sres Faustino y Juan , viene contradicha de forma rigurosa por la pericial emitida por el Sr. Maximo y aportada por la Sra. Miriam que - con especial análisis de la cuenta de socios 551 que registra las operaciones entre la sociedad y sus socios, la califica de dividendos encubiertos que percibe sin tributación (docs. 15 bis, 55 y 55 bis, ampliación de informe pericial de valoración relativa al análisis de los ingresos y de la capacidad económica del Sr. Isaac, de octubre de 2024). La pericial del Sr. Isaac informa también que la situación de reparto de dividendos en los últimos años 2020 24.520 euros/mes, 15.805 euros /mes , 2022 20674 euros en el IRPF del Sr. Isaac, no es sostenible en el tiempo porque supera el beneficio generado pero esta afirmación está adecuadamente rebatida en el informe aportado por la Sra. Miriam del que se extrae que en el año 2023 recibió más de 600.000 euros anuales.
Correlativamente la Sra. Miriam, nacida en 1963 y licenciada en derecho, no realiza actividad profesional alguna, aunque està colegiada. Sus ingresos actuales y pasados provienen de la órbita del Sr. Isaac. Lleva 20 años percibiendo un sueldo de unos 1.200 euros por catorce pagas de la Sociedad DIRECCION004 ( 1225,71 euros) y cotizando a la Seguridad Social. No hay prueba ciertamente en el procedimiento de que esto vaya a cambiar inmediatamente y aun cuando el Sr. Isaac declaró que no tiene intención de despedirla, es una situación que, finalizado este procedimiento, razonablemente puede finiquitarse. Carece practicamente de trayectoria profesional, durante el matrimonio consta experiencia laboral en la notaría de su cuñado, Sr. Anibal del 2016 al 2019. Tiene una deuda hipotecaria conjuntamente con el Sr. Anibal, que se aventuró a contraer constante matrimonio y que le supone un gasto fijo actual de unos 1.800 euros/mes; declara en medidas dos cuotas de 1.500 euros y 300 euros (doc. num 27). Es titular del 3,65 % de las participaciones de una Sociedad familiar patrimonial de la que su madre es administradora única (docs. 28, 30.1, 54.1, 52, y 65). En el acto de la vista explica y razona la finalidad de la citada Sociedad: apoyar a su hermano discapaz y subvenir a todas las necesidades de su madre viuda, explicación validada suficientemente con la prueba documental aportada, acreditativa también de determinadas discrepancias familiares que han provocado procedimientos judiciales por esta razón incluso penales ( PA 138/2021). No tiene cargo societario. Tampoco hay constancia de que genere beneficios o dividendos que sean repartidos. Las cuentas anuales de los años 2018 a 2022 y el impuesto de sociedades de 2023 ( doc 63 ) muestran pérdidas salvo en 2018 y 2021. Consta también que la administradora vendió patrimonio para cubrir sus gastos y los de su hijo discapaz. Las circunstancias expuestas limitan la capacidad de obtener beneficios de ese 3,65%. Tiene algún ahorro en el Banco derivado de la venta de inmueble sito en DIRECCION005, recibido en herencia, unos 20.000 euros según el impuesto sobre el patrimonio de 2022 y la consulta del PNJ ; es titular además de la vivienda familiar, casa unifamiliar de 360 m2 según castastro - adquirida en diciembre de 2016 por 1.475.000 euros- que ocupa junto a Bartolomé durante su periodo de guarda y de una vivienda en DIRECCION006 (Menorca), ambas adquiridas constante matrimonio (2016) con dinero recibido en última instancia del Sr. Isaac. El valor de mercado de la vivienda familiar según pericial aportada por la Sra. Miriam es de 1.793.727 euros y según pericial del Sr. Isaac de 2.635.000 y 2.957.000 a fecha más reciente, 22-10-2024. Su valor catastral a fecha 12-2022 era de 1.475.000 euros.
La vivienda de Menorca está valorada en 285.000 euros según informe aportado por el Sr. Isaac. Ambos inmuebles pueden rentabilizarse como apunta la sentencia apelada. Sin embargo respecto al alquiler , debemos tener en cuenta que la vivienda de DIRECCION002 es la vivienda habitual del menor por lo que su venta, como indicó el Ministerio Fiscal iría en su detrimento y, conforme al pacto de 27-1-2017 suscrito por la Sra. Miriam con su cuñado y codeudor del préstamo hipotecario, ampliado el 4-9-2020 cualquier renta o beneficio que obtenga dicha finca sea por arrendamiento y venta, se aplicará íntegramente y en primer lugar a la amortización del préstamo hipotecario hasta su cancelación. Y en cuanto a la vivienda familiar ésta perdería tal carácter, con repercusión fiscal. De alquilarla, el rendimiento neto , segun el informe fiscal aportado ( doc. 57), sería de unos 2.400 euros mensuales para afrontar sus gastos, siendo uno de ellos el proveerse de otra residencia. La alternativa de venta inmediata de la vivienda familiar, como forma de rentabilizar el patrimonio no permitiría aplicar la exención fiscal prevista en el art. 33.4 b) y la DA 15 de la Ley del IRPF a partir de los 65 años de edad.
Ambos son copropietarios de una vivienda en DIRECCION000, con carga hipotecaria - 1150 euros/mes que asume el Sr. Isaac en la parte que no alcanza el alquiler que se percibe -650 euros- y cuya división -sin relevancia econòmica al parecer de ambos- acuerda la sentencia apelada.
Con estos datos, considerado el alto nivel de vida al que los dos progenitores acostumbraron a sus hijos, acorde con una capacidad econòmica muy notable, la voluntad mostrada por ambos durante el matrimonio de que ello siga así y a fin de equilibrar las estancias del hijo en ambos hogares, estimamos más aquilatado fijar la pensión de alimentos para Bartolomé en 1.700 euros con efectos desde esta resolución.
La forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables.
Apreciamos un equívoco en el fallo de la sentencia y dando respuesta al recurso de la Sra. Miriam, por las razones expuestas, mantenemos el porcentaje fijado para la atención de los gastos extraordinarios de Bartolomé en el 10% para la madre y el 90% el padre que estimamos conforme a lo declarado en la STSJC de 14 de julio de 2016 y ajustado a los datos acreditados en el procedimiento.
Desestimamos la petición de retroacción respecto a la pensión fijada en la instancia. En este caso se dicto auto de medidas provisionales y de conformidad con lo previsto en el art. 773.5 LEC en relación con el art. 774.5 LEC y la doctrina general del TSJC ( por todas Sentencia 34/2019, de 8 de mayo), si se dictan medidas provisionales que establecen una pensión de alimentos éstas son efectivas hasta que se dicta la sentencia de primera instancia cuyos pronunciamientos las sustituyen.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
La pensión compensatoria como indica la sentencia apelada viene regulada en los arts. 233-14 a 233-19 CCC. Abundando en lo allí expuesto diremos que conforme al art. 233-14 procede reconocerla cuando la situación económica de un cónyuge resulte, como consecuencia de la ruptura de la convivencia , más perjudicada que la del otro y teniendo en cuenta el nivel de vida durante el matrimonio. Este es el presupuesto del reconocimiento del derecho que no debe confundirse con los criterios que deben utilizarse para determinar la cuantía y la duración de esta prestación ( STSJC nº 33/2021, de 27 de mayo).
Es el art. 233-15 CCC el que establece los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo éstos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y su estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
Como nos dice la STSJC 85/2015 de 17 de diciembre , tiene como finalidad
La STS num. 810/21 de 25 de noviembre nos recuerda que
En este caso la sentencia cita la normativa y jurisprudencia aplicables, a su socaire valora la prueba y concluye que no se ha acreditado completamente una mayor dedicación de la madre a la familia y también que su capacidad econòmica no se ha visto mermada por razón del matrimonio sino que, sin haber aportado económicamente nada al matrimonio, tiene un patrimonio superior a los tres millones de euros y ha estado de alta en la Seguridad Social durante 20 años a través de la Sociedad del esposo , sin trabajar y percibiendo un sueldo. Por todo ello desestima la petición.
La Sra. Miriam denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-14 , 233- 15, 233-17.4 CCC. Y reitera su inicial petición: una pensión compensatoria de 5.000 euros mensuales indefinidos o subsidiariamente durante 10 años.
Examinada de nuevo la total prueba practicada estimamos que sí hay prueba suficiente acreditativa de una mayor dedicación de la esposa a la atención del hogar y cuidado de los hijos. Y tambien que el desequilibrio tras la ruptura y derivado de la convivencia està acreditado.
En adición a los hechos que consigna como probados la sentencia de primer grado hacemos constar ahora que lo actuado en el procedimiento nos enseña también que :
1.- Ambos son licenciados en derecho. Antes del matrimonio la Sra. Miriam trabajó de 1990 a 1998 como auxiliar administrativa en una notaría. El matrimonio se celebra en octubre de 2001 y la convivencia se rompe en 2023. Al inicio de la convivencia la Sra. Miriam no trabajaba. Durante los años de convivencia matrimonial y durante varios años estuvo preparando oposiciones a Notarías, consta actividad laboral en la Notaría de su cuñado durante unos 3 años , de 2016 a 2019 y declara trabajar en una gestoría con su hermana unos pocos años más.
2.- Al tiempo del nacimiento de Aurora, 2004, la Sra. Miriam ya había dejado de trabajar y despues, con la llegada de Bartolomé en 2011, la situación se mantuvo. El Sr. Isaac mantiene en sus escritos alegatorios que la educación y desarrollo de los hijos ha corrido de su cargo y donde no ha llegado él se ha contratado a alguien para que lo complemente. Sin embargo al declarar reconoce que la Sra. Miriam organizaba la economía doméstica y se ocupaba de realizar todos los pagos y de atender principalmente todas las cuestiones relativas al hogar y también las atinentes a los hijos, concertar citas con médicos , tutores etc... El hecho de contar con ayuda doméstica e incluso con profesores particulares para el hijo menor no es incompatible con la mayor dedicación apreciada en la organización y llevanza del hogar y en la atención de las necesidades de los hijos comunes de salud, formativas y de todo tipo. ( Este hecho viene además refrendado documentalmente , docs. Nums 38, 8, 9, 44, 45 y 46).
La Sra. Miriam ha explicado la necesidad de disponibilidad absoluta que requiere Bartolomé, su tratamiento quincenal con psicólogo y mensual con psiquiatra y su presencia diaria aunque tengan profesor nativo todos los días excepto el domingo. La prueba testifical y documental aportadas por la recurrente refuerzan la declaración de la Sra. Miriam. El informe de seguimiento de la adopción de 13-12-2013 recoge las rutinas domésticas y horarios de ambos progenitores y constata una mayor disponibilidad y dedicación maternas. Es la madre quien acompaña y recoge a los hijos del centro escolar (doc. 38). El Sr. Isaac admite que él durante el matrimonio siempre ha trabajado, incluso en el último periodo residió temporalmente en el extranjero (Marsella) y reconoce que el hijo Bartolomé ha requerido de una dedicación más intensiva. Las dificultades del hijo ya vienen apuntadas y documentadas en los informes relativos a la adopción así como en la documentación médica y escolar posterior, constan problemas de relación especialmente con su madre y hermana. El Sr. Isaac reconoce también que el hijo acude al psicólogo y al psiquiatra para abordar los trastornos que presenta, alguno agravado con la adolescencia. Esta situación explica suficientemente que la Sra. Miriam, cuando intentó incorporarse de una forma progresiva al mundo profesional, tuviera dificultades de disponibilidad que hicieron inviable una continuidad, hecho corroborado con la prueba testifical. Está pues acreditada la ausencia de trayectoria profesional y experiencia laboral estable y continuada de la esposa durante el matrimonio desde, al menos, el 2004, con el nacimiento de Aurora y posteriormente con la llegada en 2011 de Bartolomé y por ello directamente vinculada a las circunstancias familiares y a la crianza de los hijos.
3.- Es un hecho documentado y admitido por el Sr. Isaac que él ha sido el único proveedor de ingresos a la unidad familiar. Admite sin dificultad aportaciones directas de 12.000, 15.000 y hasta de 18.000 euros/mes y el pago adicional por parte de su sociedad de gastos personales y familiares. Y también que los ingresos corrientes percibidos durante estos 20 años por la Sra. Miriam, 17.160 euros anuales según la información fiscal disponible, proceden de la Sociedad patrimonial familiar DIRECCION004, del Sr. Isaac y sus dos hermanos. Consecuentemente, por acuerdo entre los cónyuges, todas las necesidades, gastos y cargas que pudiera tener la Sra. Miriam los cubría el esposo. Así ocurrió con la venta de DIRECCION003 en 2016 ( docs. 10, 8 y 6 ) donde se evidencia la voluntad de ambos de mantener un nivel de vida elevado y garantizar una contribución econòmica del Sr. Isaac en todo. Especificamente entendemos que los préstamos hipotecarios suscritos durante el matrimonio, todavía vigentes, el suscrito en marzo de 2017 se amortiza en febrero de 2032 y el posterior de 2020 en septiembre de 2030-, se hicieron en la confianza de que se afrontarían en un escenario de convivencia marital acorde con la dinàmica familiar desarrollada hasta la fecha, incluso plasmada por escrito (doc. 10). De hecho esta dinámica/ operativa se mantuvo una vez la família se trasladó a la vivienda de los DIRECCION002 ( docs. 13, 10, 8 y 15).
4.- También es un hecho admitido por la esposa que cuenta con una buena red de apoyo familiar que puede facilitarle el acceso a un trabajo compatible con su formación jurídica y acorde con su nueva situación y edad actual. Sin embargo ello no empece que la solidaridad familiar corresponde en primer lugar al esposo a través de esta institución concebida como sistema especifico de protección económica post- conyugal. Recapitulando vemos que la capacidad de generar ingresos del Sr. Isaac es netamente superior a la que pueda tener la esposa tras la ruptura porque ha estado 20 años dedicada al hogar y a los hijos, sin desarrollarse profesionalmente, carece de experiencia laboral y su edad, 62 años, limita o dificulta un desarrollo profesional pleno y las circunstancias del hijo no son las más idóneas o favorables para ello.
5.- Por otra parte consideramos también que tiene un patrimonio generado por su matrimonio con el Sr. Isaac y ponderamos que va a poder rentabilizar los dos inmuebles de su propiedad exclusiva en un futuro próximo. Por último su participación accionarial en la Sociedad Patrimonial familiar, DIRECCION007 , està valorada en unos 476.606 euros por el perito del Sr. Isaac ( docs 30-31), extremo rebatido por la Sra. Miriam señalando que la pericia consigna sólo el valor del inmovilizado; que las valoraciones de las fincas se realizan al alza, se incluyen inmuebles que ya se han vendido, no se considera la rentabilidad de la sociedad , que la sociedad ha tenido pérdidas y que, a lo sumo, su participación tendría un valor de unos 270.000 euros, apuntando la dificultad de obtener rentabilidad de estas participaciones y en 80.000 euros en la declaración fiscal ( doc. 57).
En cuanto a las valoraciones periciales de los inmuebles propiedad de la Sra. Miriam acogemos las aportadas por el Sr. Isaac por entenderlas más ajustadas a su valor de mercado, teniendo en cuenta también que la vivienda familiar adquirida por 1.475.000 euros- fue valorada al tiempo de los préstamos hipotecarios en 1.392.5654 euros (2017) y en 2.050.037 euros ( 2020) _ ( valor finca para subasta- ), lo que acercan ahora el valor de mercado de ambas propiedades a los tres millones de euros como la sentencia recoge. No estamos pues ante una absoluta falta de recursos o de expectativas de ellos por parte de la esposa ya que tiene una composición patrimonial que contribuye a augurar una estabilidad econòmica y este elemento patrimonial le podrà garantizar una fuente de ingresos suficientes para sus necesidades si las liquida o rentabiliza de forma adecuada buscando las mejores circunstancias. No obstante para el reconocimiento de una prestación compensatoria el foco debe situarse principalmente en los ingresos corrientes al tiempo de la ruptura porque éstos son los que de forma directa determinan el nivel de vida de las personas y, como ya se ha dicho, todas las necesidades de la Sra. Miriam han venido siendo cubiertas por el Sr. Isaac hasta la fecha de ruptura y sus ingresos actuales proceden de la órbita del esposo por lo que pueden desaparecer. El hecho de mantenerlos hasta ahora es un indicador de reconocimiento de desequilibrio por su parte.
6.- Por todo ello entendemos también que la situación econòmica de la esposa ha resultado más perjudicada por la ruptura, teniendo en cuenta el alto nivel de vida que la unidad familiar mantenía durante la convivencia matrimonial con aportación económica exclusiva del esposo. Se cumple pues el presupuesto para el nacimiento de la prestación solicitada con el fin reparador previsto en la ley.
7.- Resta valorar su cuantía y duración para lo que deberemos ajustarnos a los criterios que enumera el art. 233-14. 1 CCC siguiendo la realidad acreditada. Respecto a su importe teniendo en cuenta todos los datos ya consignados y las obligaciones contraídas por el Sr. Isaac respecto a los dos hijos valoramos aquilatada la cantidad de 3.200 euros, actualizable anualmente.
Las circunstancias expuestas impiden justificar la excepcionalidad prevista en la ley y nos llevan a temporalizar su devengo en aplicación de la regla general. Entendemos que cinco años a contar desde la fecha de esta resolución es un plazo de tiempo prudente y razonable; congruente con la duración del matrimonio y demás circunstancias concurrentes antes expresadas, especificamente las posibilidades apuntadas para superar el desequilibrio generado por la ruptura.
Todo ello se acuerda en aplicación de lo dispuesto en los arts. 233-14 y ss. CCC.
CUARTO.- Costas.
Dada la resolución que se adopta no hacemos especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y derivadas del recurso ( arts. 398.2 y 394.2 LEC) .
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra la sentencia de fecha 13-11-2024 dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 en sede de procedimiento de Divorcio contencioso 527/2023 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:
1.- Fijar, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión de alimentos con cargo al Sr. Isaac y a favor del hijo Bartolomé en 1.700 euros; la forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables. Mantenemos el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.
2.- Reconocer a la Sra. Miriam una prestación compensatoria en forma de pensión de 3.200 euros que se devengará por el plazo de cinco años a contar desde esta resolución. Esta suma deberá ingresarla el Sr. Isaac dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Miriam designe y se actualizará anualmente de forma automática conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados se mantienen invariables.
No hacemos especial declaración sobre las costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de mayo de 2025 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 527/2023 remitidos por Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra Sentencia - 13/11/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Isaac.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a Jesus Bley Gil en nombre y representación de Miriam contra Isaac, representada por el/la Procurador/a Carlos Fort Tous. DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL 27.10.2001 en Barcelona, así como las siguientes medidas en relación con los hijos comunes Aurora, nacida el NUM000.2004 y Bartolomé, nacido el NUM001.2008:
- Potestad parental titularidad y ejercicio compartida.
-Guarda compartida de dos semanas seguidas con cada progenitor con intercambio los lunes.
RÉGIMEN DE VISITAS DURANTE LAS VACACIONES ESCOLARES.
Durante el período en que este régimen extraordinario esté vigente, el régimen ordinario previsto anteriormente quedará en suspenso, debiéndose aplicar este régimen extraordinario durante los períodos en los que el hijo tenga vacaciones escolares, de conformidad con el calendario escolar establecido por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña.
Por acuerdo expreso de las partes, este régimen de estancia durante las vacaciones podrá ser modificado.
a) Vacaciones de verano:
Las vacaciones de verano se repartirán al 50%, considerando festivos estivales
únicamente los meses de julio y agosto repartiéndoselos del siguiente modo:
Primer período: Este período comprende desde el día 1 de julio a las 10 horas hasta el día 16 de julio a las 10 horas.
Segundo período: Este período comprende desde el día 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas.
Tercer período: Este período comprende desde el día 1 de agosto a las 10 horas hasta el día 16 de agosto a las 10 horas.
Cuarto período: Este período comprende desde el día 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas.
La estancia del hijo con sus progenitores se realizará de forma alterna en dichos
períodos, de tal manera que, a falta de acuerdo entre las partes, en los años pares permanecerá en compañía de su padre el primer y el tercer período y con su madre el segundo y cuarto período y en los años impares a la inversa, debiendo recogerse y entregar al menor en el domicilio materno.
Si el hijo atendiendo a su edad tuviera actividades en alguno de los periodos de
vacaciones, los progenitores los alterarán para tratar de pasar, cada uno de ellos, el50% de su tiempo libre con el hijo.
b) Vacaciones de Navidad:
Se disfrutarán de forma alterna y por mitades iguales, de conformidad con los siguientes
períodos debiendo recogerse y entregar al menor en el domicilio materno:
b.1) Años pares.
- Corresponderá al padre: el primer período desde el último día lectivo a la salida de la escuela hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
- Corresponderá a la madre: el segundo período desde las 20 horas del día 30 de diciembre hasta el reinicio del curso escolar.
b.2) Años impares.
- Corresponderá a la madre: el primer período desde el último día lectivo a la salida de la escuela hasta las 20 horas del día 30 de diciembre.
- Corresponderá al padre: el segundo período desde las 20 horas del día 30 de
diciembre hasta el reinicio del curso escolar.
c) Vacaciones de Semana Santa.
Cada progenitor tendrá al hijo la mitad del periodo de vacaciones escolares de Semana Santa. A falta de acuerdo de los progenitores, el padre lo tendrá el primer período los años pares y la madre los años impares.
El primer periodo comprenderá desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 20:00 horas del miércoles Santo; y el segundo período comprenderá desde esemomento hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo, momento en el que se retomará el régimen ordinario.
* Otros períodos vacacionales. Cualquier otro período vacacional escolar que sea aprobado por el Departamento de educación de la Generalitat de Catalunya o que tenga su hijo atendiendo a la especialidad de sus estudios, será disfrutado por ambos progenitores por períodos iguales y alternos.
- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de Aurora y Bartolomé. El padre abonará abonará íntegra y directamente los siguientes gastos de los hijos:
La mutua médica de los hijos.
El teléfono móvil de los hijos y plataformas audiovisuales.
Los gastos escolares y/o de formación de los hijos y todos los gastos que se deriven de éstos, incluido el alojamiento y la manutención de la hija Aurora durante sus estudios en el extranjero, las clases particulares, el material escolar, las salidas y colonias, etc. Es decir, todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos.
Las actividades extraescolares que realicen los hijos y los gastos derivados de las mismas.
Los gastos médicos fijos y extraordinarios y todos los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
Mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluidos en la pensión de alimentos.
- El padre abonará el alquiler de la hija en Holanda.
- Cada progenitor abonará los gastos del hijo cuando esté con cada uno de ellos, Y el padre deberá abonar una pensión de alimentos a la madre de 1000 euros al mes del 1 al 5 de cada mes en la cuenta que determine la madre. Cantidad actualizable anualmente conforme IPC de Cataluña. Así como el 90% de los gastos extraordinarios, abonando el 10% la madre.
- Se acuerda la división del bien común del domicilio en condominio de DIRECCION000, DIRECCION001.
- Atribución de la vivienda familiar a favor de la madre.
El padre podrá recuperar de la vivienda aquellos bienes del ajuar familiar de los que acredite su titularidad.
Se desestiman el resto de pretensiones. Todo ello, sin expresa condena en costas."
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2026.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .
Se aceptan los de la Sentencia apelada apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del debate. Motivo del recurso de la Sra. Miriam.
En Septiembre de 2023, la Sra. Miriam presentó demanda de divorcio solicitando:
1.- La titularidad y ejercicio de la potestad parental del hijo menor de edad Bartolomé de forma compartida por ambos progenitores.
2.- Se establezca una guarda exclusiva materna del hijo menor de edad Bartolomé, manteniéndose el régimen de visitas paternofilial establecido en el Auto de medidas previas de, al menos, una semana al mes, de lunes a domingo, y vacaciones por mitades alternas.
3.- El padre contribuira? a las necesidades de los hijos, además de con su directa atención cuando los tenga en su compañía:
a) Sufragando íntegra y directamente los siguientes gastos de los hijos:
La mutua médica de los hijos.
El teléfono móvil de los hijos y plataformas audiovisuales.
Los gastos escolares y/o de formación de los hijos y todos los gastos que se deriven de éstos, incluido el alojamiento y la manutención de la hija Aurora durante sus estudios en el extranjero, las clases particulares, el material escolar, las salidas y colonias., etc. Es decir, todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos.
Las actividades extraescolares que realicen los hijos y los gastos derivados de las mismas.
Los gastos médicos fijos y extraordinarios y todos los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
Mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluidos en la pensión de alimentos (a la que me referiré a continuación).
b) Con una pensión alimenticia de 2.560.-€ mensuales por Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.- € mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, que deberá ingresar el padre en la cuenta de la madre y actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de la primera solicitud de alimentos (demanda de medidas provisionales previas).
4.- Atribución del uso del domicilio familiar a favor de la Sra. Miriam.
5.- Se acuerde una prestacion compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales, sin limitacion temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de esta demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito.
Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años desde la presentación de esta demanda.
Asimismo, se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, con anterioridad a su edad de jubilación, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación.
6.- Se acuerde la división de la cosa común y la subsiguiente venta de los bienes copropiedad de los cónyuges.
El Sr. Isaac contesta la demanda de contrario. Se allana a la división de la cosa común solicitada sobre la vivienda sita en DIRECCION000, propiedad de ambos cónyuges y pide también que:
1. Que se disuelva el matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de esa declaración.
2. Establecer la patria potestad, así como la guarda y custodia de forma compartida, con intercambios los lunes en el centro escolar, estando conformes con el régimen vacacional propuesto por la adversa en su plan de parentalidad.
3. Establecer que cada parte se haga gasto de los gastos ordinarios de los hijos comunes cuando los tenga consigo, así como repartiendo los gastos comunes -formación y - y los extraordinarios se repartan en un porcentaje del 60% del Sr. Isaac y 40% la Sra. Miriam. Subsidiariamente, se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 314,44.-€ por causa de Bartolomé y de 278,88.-€ por causa de la hija común Aurora.
Al tiempo reconviene y solicita de la Sra. Miriam:
1.- El abono de una compensación económica por razón de trabajo en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (833.834,04.-€).
2.- El abono de las siguientes cantidades: 2.530,47.-€ en concepto de gastos del vehículo titularidad de mi mandante.
3.- 10.000.-€ en concepto de devolución de transferencias para ahorro de los hijos comunes, que serán dispuestas en una cuenta titularidad de éstos.
4.- La devolución de todos los bienes personales y objetos de titularidad exclusiva que obran todavía en la que fuera vivienda familiar.
El auto de medidas provisionales de 2 de junio de 2023 dispuso la guarda materna, un regimen de visitas para el hijo de una semana al mes de lunes a Domingo y acoge las cantidades solicitadas por la Sra. Miriam en concepto de alimentos para los dos hijos.
Finalmente las únicas cuestiones controvertidas en la instancia fueron la pensión de alimentos y el reconocimiento de una prestación compensatoria en forma de pensión para la Sra. Miriam.
La sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente resolución ha dispuesto, para lo que aquí nos interesa, la guarda compartida de Bartolomé por semanas alternas con reparto paritario del periodo vacacional y en cuanto a las necesidades de los hijos establece que el Sr. Isaac abone íntegra y directamente los gastos siguientes: mútua, móvil y plataformas audiovisuales, gastos escolares y/ o de formación de los hijos , todos ellos , incluído el alojamiento y la manutención de Aurora en el extranjero , las clases particulares , el material escolar, las salidas y colonias, etc. Es decir todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos, las actividades extraescolares y los gastos derivados de éstas, los gastos médicos fijos y todos los extraordinarios que precisen los hijos , mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluídos en la pensión de alimentos. Así como el alquiler de la hija en Holanda. Dispone tambien la sentencia que cada progenitor abone los gastos del hijo cuando esté con cada uno de ellos, si bien añade que el padre debe abonar una pensión de alimentos a la madre de 1.000 euros al mes, actualizables anualmente. Establece asimismo que el Sr. Isaac abone el 90% de los gastos extraordinarios y el 10% la madre.
Por último acuerda la división del bien común del domicilio en condominio de DIRECCION000, DIRECCION001, y atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre. El padre podrá recuperar de la vivienda aquellos bienes del ajuar familiar de los que acredite su titularidad.
Y desestima el resto de pretensiones.
La Sra. Miriam recurre en apelación y pide:
"1.- Se acuerde que el padre deberá abonar una pensión de alimentos de 2.560.-€ mensuales por el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufragará íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluidos los gastos extraordinarios de los hijos.
2.- Se acuerde una prestación compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales (o de 8.000.-€ mensuales de no acordarse las pensiones de alimentos a favor de los hijos), sin limitación temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito. Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años.
Asimismo, solicita se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación. Y ello manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de divorcio y con expresa imposición de costas a la adversa si se opusiere al presente recurso".
El Sr. Isaac se opone y el Ministerio Fiscal pide también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos para los hijos comunes.
La sentencia respecto a Bartolomé dispone que el padre abone directamente todos los gastos del auto de medidas y «teniendo en cuenta que el menor va a pasar un 50% menos de tiempo con la madre debe fijarse en 1.280 euros por el padre pero dado que la madre debe contribuir también a los gastos del hijo , el padre debe abonar la cantidad de 1.000 euros al mes, debiendo contribuir a los gastos extraordinarios en la proporción 90% el padre y 10% la madre».
Para Aurora no fija pensión. Razona que la hija «vive en el extranjero abonando el padre el alquiler, que vive desde hace dos años con su novio que el padre le da una visa con la que paga todos sus gastos, que suponen unos 8.000 euros/mes según declara el padre y que viene a Barcelona de visita», por lo que considera que «no procede imponer al Sr. Isaac la obligación de abonar una pensión de alimentos a la madre, esté o no en Barcelona pues lleva dos años viviendo independiente con su pareja y aunque no tiene independència econòmica lleva una vida independiente y todos sus gastos los tiene cubiertos por su padre».
La apelante denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-10.3, 237-1, 237-7 y 237-9 CCC. Discrepa del pronunciamiento respecto a Aurora y en cuanto a Bartolomé se muestra conforme con partir de los 2.560 euros fijados en el auto de medidas pero disconforme con la reducción a 1.000 euros que considera un automatismo vulnerador del principio de proporcionalidad que rige en esta materia. Subraya que las capacidades son muy dispares con remisión a la abundante prueba practicada y que el objetivo de esta pensión es reducir en la medida de todo lo posible el desequilibrio entre los hogares y permitir mantener el nivel de vida constante el matrimonio cuando el gasto mensual era de unos 18.000 euros asumidos íntegramente por el esposo, careciendo la Sra. Miriam de ingresos mensuales líquidos. Por todo ello pide que se fijen alimentos de 2.560.-€ mensuales para el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, que la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufrague íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluídos los gastos extraordinarios de los hijos.
El Sr. Isaac y también el Ministerio Fiscal defienden la corrección de este pronunciamiento. El Sr. Isaac considera - en apretada síntesis- que las pretensiones económicas son desproporcionadas y carentes de fundamento. Subraya que asume el pago directo de todos los gastos importantes de formación de ambos hijos y la totalidad de los gastos de Aurora. Expone que no estamos ante una madre sin recursos, que la esposa pretende trasladar al Sr. Isaac el mantenimiento de su vivienda de DIRECCION002 y de Menorca, que sus gastos son excesivos y, con remisión a la realidad actual, refiere que su salud le va a obligar a moderar su carga laboral.
El Ministerio Fiscal defiende la argumentación de la sentencia que reproduce la exposición de su petición en la vista.
Las partes son padres de Aurora (nacida en 2004) y de Bartolomé (adoptado en 2011 con 2 años de edad).
Respecto a Aurora compartimos el razonamiento de la sentencia apelada. La prueba practicada acredita que realiza estudios de doble grado de Derecho y Relaciones Internacionales con buen rendimiento, que marchó a estudiar a Holanda donde reside desde hace dos años con su novio y su padre afronta la totalidad de sus gastos de todo tipo. El Sr. Isaac declaró en la vista de medidas que los gastos de la hija le suponían unos 4.500 euros/mes. La madre no lo discute pero funda su petición en el hecho de que la casa de Aurora, cuando viene a Barcelona, es la familiar y que vive con ella cuando no está en Holanda que es una vez al mes al menos una semana y en las vacaciones de verano. No vamos a entrar en si ello es exactamente así porque aquí lo decisivo es que el padre afronta todos sus gastos, también el gasto habitacional en el extranjero, notablemente elevado. La Sra. Miriam declara en la vista que necesita los 1.800 euros/mes para mantener la casa cuando viene su hija.
Las necesidades de Aurora, aquí y allà las cubre el padre, bien directamente, bien a través de la visa entregada a la hija. La sentencia dispone la obligación paterna de pago directo de mútua , teléfono, gastos de formación en toda su extensión, todos los extraescolares , manteniendo la tarjeta visa para Aurora. Entendemos pues que no hay resquicio para pedir una pensión porque no hay necesidades del art. 237-1 CCC que queden por cubrir. Su empadronamiento en el domicilio de la madre no es suficiente. Recordamos que, si bien la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, trasladados por razón de estudios y dependientes económicamente, según la doctrina general del TSJC , en línea con la del TS, puede reclamarla el progenitor que les acoge, ésta tiene un régimen netamente diferenciado al de la pensión de los menores de edad y se circunscribe a los gastos concretos, más limitados que contempla el art. 237-1 en relación con el art. 233-4 CCC, ( STSJC 16/2021, de 28 de marzo y STSJ 50/2017, de 30 de octubre). Estamos ante un supuesto frontera en cuanto a legitimación y en todo caso entendemos que el pronunciamiento de instancia cubre ampliamente con el principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE. Resulta equitativo que la madre afronte y asuma algún gasto alimenticio en sentido estricto de la hija cuando venga de visita y esté con ella.
Respecto a Bartolomé (2011), estamos ante un hijo adolescente que ha quedado bajo el cuidado compartido de sus progenitores en semanas alternas por acuerdo expreso de éstos. El Sr. Isaac, aunque ofrecía en su contestación 314,44 euros para Bartolomé, ( fol. 22/63) se ha aquietado al importe de 1.000 euros fijado en la sentencia de instancia, que califica de razonable y proporcionado en el escrito de oposición. Por lo que el diferencial en la cuantíficación ahora està entre los 1.000 euros fijados en la sentencia o los 2.560 euros que pide la madre, o subsidiariamente, 1.920.-€.
La doctrina general sobre la pensión de alimentos recogida en las sentencias del TSJC 68/2013, 8/2014 i 69/2014 nos dice que la cuantía de esta prestación se ha de calcular en función de cuales sean las necesidades de los hijos y de cuales sean los medios o recursos económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados. Y también que, conforme a la norma de aplicación, la distribución de esta obligación entre los progenitores debe hacerse en proporción al importe de sus recursos económicos respectivos de cualquier tipo (renta, patrimonio) y a la cualidad de sus posibilidades ( art. 237-7.1 CCC) pero sin que estos haya de resultar de una operación aritmètica.
En la posterior STSJC 59/2016, de 14 de julio, el superior nos recuerda también que no hay razón jurídica para hacer recaer todos los alimentos en uno de los progenitores si el otro percibe o puede recibir rentas de su propio patrimonio aunque no tenga ingresos regulares por el trabajo.
En cuanto al pago de alimentos en caso de guarda compartida, la STSJC 4/2016, de 28 de enero, nos recuerda la doctrina general contenida en las STSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 d'abril i 71/2015, de 14 d'octubre, conforme a la que, en aplicación del art. 233-10. 3 CC la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos para los hijos comunes aunque haya de ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, de manera que cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro ha de establecerse y determinarse que cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que hayan de operar automatismos del 50 % en estos supuestos, ya que sigue vigente la obligación de prestar alimentos de conformitad con los medios econòmicos de cada uno de los padres.
En este caso el padre, Sr. Isaac, asume de forma directa los gastos antes referenciados. El hijo vive con la madre, en periodo lectivo, dos semanas al mes en lugar de tres como hacía al tiempo del dictado del auto de medidas. No todos los gastos que enuncia la madre para justificar los importes que solicita tienen encaje en el art. 237-1 CCC. El importe del alquiler no debe tenerse en cuenta, por ejemplo, porque la vivienda es de su propiedad y se adquirió libre de cargas con parte del precio obtenido por la venta de la vivienda del DIRECCION003. La Sra. Miriam declara en la vista de medidas provisionales afrontar dos cuotas hipotecarias de 1.300 y 500 euros en pago de los préstamos hipotecarios, uno de 150.000 que se amortizará en 2032 y otro de 50.000 euros en 2030, suscritos por ella constante matrimonio - en 2017 y 2020 - para afrontar reformas y amueblar la vivienda de DIRECCION002. Este concepto tampoco tiene amparo en el art. 237-1 CCC. Otros gastos alimenticios en sentido estricto que se consignan, resultan excesivos. Por otra parte debemos tener en cuenta que no estamos ante una progenitora sin recursos como indica el Ministerio Fiscal y queda razonado ampliamente en la resolución de instancia. Ello no obstante también recoge la sentencia apelada que existe una gran diferencia entre la capacidad econòmica de los progenitores así como un diferencial muy elevado entre los ingresos mensuales de cada uno de ellos y las razones de su percepción.
El Sr. Isaac es abogado y tiene dos fuentes de ingresos: a) los derivados de su despacho profesional (3.917 euros/mes, doc. 15) y b)" la principal", según dice en su escrito de contestación, derivada de la Sociedad familiar patrimonial DIRECCION004 junto a sus dos hermanos, de la que tiene una participación del 33.33%.
Es un hecho no controvertido que durante la convivencia matrimonial el Sr. Isaac asumía la totalidad de los gastos del hogar y de los hijos. En el acto de la vista admitió aportar mensualmente para afrontar los gastos familiares unos 18.000 euros. También que la Sociedad familiar abona gastos familiares y personales de sus tres socios y familias, viajes, rentings, tarjetas de crédito ( min 12 ).
Por lo que queda expuesto el grueso de su capacidad econòmica se residencia en los beneficios que le reporta la actividad econòmica de la Sociedad familiar, ajenos a las circunstancias de salud que, alega, van a provocarle una moderación en su carga laboral. Requerido para aportar las rentas actuales de los cerca de 60 inmuebles de la Sociedad DIRECCION004, no lo ha cumplimentado en debida forma. Sus ingresos mensuales por esta vía son elevados, como admite en su declaración y según análisis exhaustivo, basado en la documentación aportada al procedimiento pueden ascender a más de 20.000 euros. La deuda que declara mantener con la Sociedad Patrimonial 450.000 euros, justificada con dictamen pericial de junio de 2023 emitido a instancias del Sr. Isaac por los Sres Faustino y Juan , viene contradicha de forma rigurosa por la pericial emitida por el Sr. Maximo y aportada por la Sra. Miriam que - con especial análisis de la cuenta de socios 551 que registra las operaciones entre la sociedad y sus socios, la califica de dividendos encubiertos que percibe sin tributación (docs. 15 bis, 55 y 55 bis, ampliación de informe pericial de valoración relativa al análisis de los ingresos y de la capacidad económica del Sr. Isaac, de octubre de 2024). La pericial del Sr. Isaac informa también que la situación de reparto de dividendos en los últimos años 2020 24.520 euros/mes, 15.805 euros /mes , 2022 20674 euros en el IRPF del Sr. Isaac, no es sostenible en el tiempo porque supera el beneficio generado pero esta afirmación está adecuadamente rebatida en el informe aportado por la Sra. Miriam del que se extrae que en el año 2023 recibió más de 600.000 euros anuales.
Correlativamente la Sra. Miriam, nacida en 1963 y licenciada en derecho, no realiza actividad profesional alguna, aunque està colegiada. Sus ingresos actuales y pasados provienen de la órbita del Sr. Isaac. Lleva 20 años percibiendo un sueldo de unos 1.200 euros por catorce pagas de la Sociedad DIRECCION004 ( 1225,71 euros) y cotizando a la Seguridad Social. No hay prueba ciertamente en el procedimiento de que esto vaya a cambiar inmediatamente y aun cuando el Sr. Isaac declaró que no tiene intención de despedirla, es una situación que, finalizado este procedimiento, razonablemente puede finiquitarse. Carece practicamente de trayectoria profesional, durante el matrimonio consta experiencia laboral en la notaría de su cuñado, Sr. Anibal del 2016 al 2019. Tiene una deuda hipotecaria conjuntamente con el Sr. Anibal, que se aventuró a contraer constante matrimonio y que le supone un gasto fijo actual de unos 1.800 euros/mes; declara en medidas dos cuotas de 1.500 euros y 300 euros (doc. num 27). Es titular del 3,65 % de las participaciones de una Sociedad familiar patrimonial de la que su madre es administradora única (docs. 28, 30.1, 54.1, 52, y 65). En el acto de la vista explica y razona la finalidad de la citada Sociedad: apoyar a su hermano discapaz y subvenir a todas las necesidades de su madre viuda, explicación validada suficientemente con la prueba documental aportada, acreditativa también de determinadas discrepancias familiares que han provocado procedimientos judiciales por esta razón incluso penales ( PA 138/2021). No tiene cargo societario. Tampoco hay constancia de que genere beneficios o dividendos que sean repartidos. Las cuentas anuales de los años 2018 a 2022 y el impuesto de sociedades de 2023 ( doc 63 ) muestran pérdidas salvo en 2018 y 2021. Consta también que la administradora vendió patrimonio para cubrir sus gastos y los de su hijo discapaz. Las circunstancias expuestas limitan la capacidad de obtener beneficios de ese 3,65%. Tiene algún ahorro en el Banco derivado de la venta de inmueble sito en DIRECCION005, recibido en herencia, unos 20.000 euros según el impuesto sobre el patrimonio de 2022 y la consulta del PNJ ; es titular además de la vivienda familiar, casa unifamiliar de 360 m2 según castastro - adquirida en diciembre de 2016 por 1.475.000 euros- que ocupa junto a Bartolomé durante su periodo de guarda y de una vivienda en DIRECCION006 (Menorca), ambas adquiridas constante matrimonio (2016) con dinero recibido en última instancia del Sr. Isaac. El valor de mercado de la vivienda familiar según pericial aportada por la Sra. Miriam es de 1.793.727 euros y según pericial del Sr. Isaac de 2.635.000 y 2.957.000 a fecha más reciente, 22-10-2024. Su valor catastral a fecha 12-2022 era de 1.475.000 euros.
La vivienda de Menorca está valorada en 285.000 euros según informe aportado por el Sr. Isaac. Ambos inmuebles pueden rentabilizarse como apunta la sentencia apelada. Sin embargo respecto al alquiler , debemos tener en cuenta que la vivienda de DIRECCION002 es la vivienda habitual del menor por lo que su venta, como indicó el Ministerio Fiscal iría en su detrimento y, conforme al pacto de 27-1-2017 suscrito por la Sra. Miriam con su cuñado y codeudor del préstamo hipotecario, ampliado el 4-9-2020 cualquier renta o beneficio que obtenga dicha finca sea por arrendamiento y venta, se aplicará íntegramente y en primer lugar a la amortización del préstamo hipotecario hasta su cancelación. Y en cuanto a la vivienda familiar ésta perdería tal carácter, con repercusión fiscal. De alquilarla, el rendimiento neto , segun el informe fiscal aportado ( doc. 57), sería de unos 2.400 euros mensuales para afrontar sus gastos, siendo uno de ellos el proveerse de otra residencia. La alternativa de venta inmediata de la vivienda familiar, como forma de rentabilizar el patrimonio no permitiría aplicar la exención fiscal prevista en el art. 33.4 b) y la DA 15 de la Ley del IRPF a partir de los 65 años de edad.
Ambos son copropietarios de una vivienda en DIRECCION000, con carga hipotecaria - 1150 euros/mes que asume el Sr. Isaac en la parte que no alcanza el alquiler que se percibe -650 euros- y cuya división -sin relevancia econòmica al parecer de ambos- acuerda la sentencia apelada.
Con estos datos, considerado el alto nivel de vida al que los dos progenitores acostumbraron a sus hijos, acorde con una capacidad econòmica muy notable, la voluntad mostrada por ambos durante el matrimonio de que ello siga así y a fin de equilibrar las estancias del hijo en ambos hogares, estimamos más aquilatado fijar la pensión de alimentos para Bartolomé en 1.700 euros con efectos desde esta resolución.
La forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables.
Apreciamos un equívoco en el fallo de la sentencia y dando respuesta al recurso de la Sra. Miriam, por las razones expuestas, mantenemos el porcentaje fijado para la atención de los gastos extraordinarios de Bartolomé en el 10% para la madre y el 90% el padre que estimamos conforme a lo declarado en la STSJC de 14 de julio de 2016 y ajustado a los datos acreditados en el procedimiento.
Desestimamos la petición de retroacción respecto a la pensión fijada en la instancia. En este caso se dicto auto de medidas provisionales y de conformidad con lo previsto en el art. 773.5 LEC en relación con el art. 774.5 LEC y la doctrina general del TSJC ( por todas Sentencia 34/2019, de 8 de mayo), si se dictan medidas provisionales que establecen una pensión de alimentos éstas son efectivas hasta que se dicta la sentencia de primera instancia cuyos pronunciamientos las sustituyen.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
La pensión compensatoria como indica la sentencia apelada viene regulada en los arts. 233-14 a 233-19 CCC. Abundando en lo allí expuesto diremos que conforme al art. 233-14 procede reconocerla cuando la situación económica de un cónyuge resulte, como consecuencia de la ruptura de la convivencia , más perjudicada que la del otro y teniendo en cuenta el nivel de vida durante el matrimonio. Este es el presupuesto del reconocimiento del derecho que no debe confundirse con los criterios que deben utilizarse para determinar la cuantía y la duración de esta prestación ( STSJC nº 33/2021, de 27 de mayo).
Es el art. 233-15 CCC el que establece los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo éstos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y su estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
Como nos dice la STSJC 85/2015 de 17 de diciembre , tiene como finalidad
La STS num. 810/21 de 25 de noviembre nos recuerda que
En este caso la sentencia cita la normativa y jurisprudencia aplicables, a su socaire valora la prueba y concluye que no se ha acreditado completamente una mayor dedicación de la madre a la familia y también que su capacidad econòmica no se ha visto mermada por razón del matrimonio sino que, sin haber aportado económicamente nada al matrimonio, tiene un patrimonio superior a los tres millones de euros y ha estado de alta en la Seguridad Social durante 20 años a través de la Sociedad del esposo , sin trabajar y percibiendo un sueldo. Por todo ello desestima la petición.
La Sra. Miriam denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-14 , 233- 15, 233-17.4 CCC. Y reitera su inicial petición: una pensión compensatoria de 5.000 euros mensuales indefinidos o subsidiariamente durante 10 años.
Examinada de nuevo la total prueba practicada estimamos que sí hay prueba suficiente acreditativa de una mayor dedicación de la esposa a la atención del hogar y cuidado de los hijos. Y tambien que el desequilibrio tras la ruptura y derivado de la convivencia està acreditado.
En adición a los hechos que consigna como probados la sentencia de primer grado hacemos constar ahora que lo actuado en el procedimiento nos enseña también que :
1.- Ambos son licenciados en derecho. Antes del matrimonio la Sra. Miriam trabajó de 1990 a 1998 como auxiliar administrativa en una notaría. El matrimonio se celebra en octubre de 2001 y la convivencia se rompe en 2023. Al inicio de la convivencia la Sra. Miriam no trabajaba. Durante los años de convivencia matrimonial y durante varios años estuvo preparando oposiciones a Notarías, consta actividad laboral en la Notaría de su cuñado durante unos 3 años , de 2016 a 2019 y declara trabajar en una gestoría con su hermana unos pocos años más.
2.- Al tiempo del nacimiento de Aurora, 2004, la Sra. Miriam ya había dejado de trabajar y despues, con la llegada de Bartolomé en 2011, la situación se mantuvo. El Sr. Isaac mantiene en sus escritos alegatorios que la educación y desarrollo de los hijos ha corrido de su cargo y donde no ha llegado él se ha contratado a alguien para que lo complemente. Sin embargo al declarar reconoce que la Sra. Miriam organizaba la economía doméstica y se ocupaba de realizar todos los pagos y de atender principalmente todas las cuestiones relativas al hogar y también las atinentes a los hijos, concertar citas con médicos , tutores etc... El hecho de contar con ayuda doméstica e incluso con profesores particulares para el hijo menor no es incompatible con la mayor dedicación apreciada en la organización y llevanza del hogar y en la atención de las necesidades de los hijos comunes de salud, formativas y de todo tipo. ( Este hecho viene además refrendado documentalmente , docs. Nums 38, 8, 9, 44, 45 y 46).
La Sra. Miriam ha explicado la necesidad de disponibilidad absoluta que requiere Bartolomé, su tratamiento quincenal con psicólogo y mensual con psiquiatra y su presencia diaria aunque tengan profesor nativo todos los días excepto el domingo. La prueba testifical y documental aportadas por la recurrente refuerzan la declaración de la Sra. Miriam. El informe de seguimiento de la adopción de 13-12-2013 recoge las rutinas domésticas y horarios de ambos progenitores y constata una mayor disponibilidad y dedicación maternas. Es la madre quien acompaña y recoge a los hijos del centro escolar (doc. 38). El Sr. Isaac admite que él durante el matrimonio siempre ha trabajado, incluso en el último periodo residió temporalmente en el extranjero (Marsella) y reconoce que el hijo Bartolomé ha requerido de una dedicación más intensiva. Las dificultades del hijo ya vienen apuntadas y documentadas en los informes relativos a la adopción así como en la documentación médica y escolar posterior, constan problemas de relación especialmente con su madre y hermana. El Sr. Isaac reconoce también que el hijo acude al psicólogo y al psiquiatra para abordar los trastornos que presenta, alguno agravado con la adolescencia. Esta situación explica suficientemente que la Sra. Miriam, cuando intentó incorporarse de una forma progresiva al mundo profesional, tuviera dificultades de disponibilidad que hicieron inviable una continuidad, hecho corroborado con la prueba testifical. Está pues acreditada la ausencia de trayectoria profesional y experiencia laboral estable y continuada de la esposa durante el matrimonio desde, al menos, el 2004, con el nacimiento de Aurora y posteriormente con la llegada en 2011 de Bartolomé y por ello directamente vinculada a las circunstancias familiares y a la crianza de los hijos.
3.- Es un hecho documentado y admitido por el Sr. Isaac que él ha sido el único proveedor de ingresos a la unidad familiar. Admite sin dificultad aportaciones directas de 12.000, 15.000 y hasta de 18.000 euros/mes y el pago adicional por parte de su sociedad de gastos personales y familiares. Y también que los ingresos corrientes percibidos durante estos 20 años por la Sra. Miriam, 17.160 euros anuales según la información fiscal disponible, proceden de la Sociedad patrimonial familiar DIRECCION004, del Sr. Isaac y sus dos hermanos. Consecuentemente, por acuerdo entre los cónyuges, todas las necesidades, gastos y cargas que pudiera tener la Sra. Miriam los cubría el esposo. Así ocurrió con la venta de DIRECCION003 en 2016 ( docs. 10, 8 y 6 ) donde se evidencia la voluntad de ambos de mantener un nivel de vida elevado y garantizar una contribución econòmica del Sr. Isaac en todo. Especificamente entendemos que los préstamos hipotecarios suscritos durante el matrimonio, todavía vigentes, el suscrito en marzo de 2017 se amortiza en febrero de 2032 y el posterior de 2020 en septiembre de 2030-, se hicieron en la confianza de que se afrontarían en un escenario de convivencia marital acorde con la dinàmica familiar desarrollada hasta la fecha, incluso plasmada por escrito (doc. 10). De hecho esta dinámica/ operativa se mantuvo una vez la família se trasladó a la vivienda de los DIRECCION002 ( docs. 13, 10, 8 y 15).
4.- También es un hecho admitido por la esposa que cuenta con una buena red de apoyo familiar que puede facilitarle el acceso a un trabajo compatible con su formación jurídica y acorde con su nueva situación y edad actual. Sin embargo ello no empece que la solidaridad familiar corresponde en primer lugar al esposo a través de esta institución concebida como sistema especifico de protección económica post- conyugal. Recapitulando vemos que la capacidad de generar ingresos del Sr. Isaac es netamente superior a la que pueda tener la esposa tras la ruptura porque ha estado 20 años dedicada al hogar y a los hijos, sin desarrollarse profesionalmente, carece de experiencia laboral y su edad, 62 años, limita o dificulta un desarrollo profesional pleno y las circunstancias del hijo no son las más idóneas o favorables para ello.
5.- Por otra parte consideramos también que tiene un patrimonio generado por su matrimonio con el Sr. Isaac y ponderamos que va a poder rentabilizar los dos inmuebles de su propiedad exclusiva en un futuro próximo. Por último su participación accionarial en la Sociedad Patrimonial familiar, DIRECCION007 , està valorada en unos 476.606 euros por el perito del Sr. Isaac ( docs 30-31), extremo rebatido por la Sra. Miriam señalando que la pericia consigna sólo el valor del inmovilizado; que las valoraciones de las fincas se realizan al alza, se incluyen inmuebles que ya se han vendido, no se considera la rentabilidad de la sociedad , que la sociedad ha tenido pérdidas y que, a lo sumo, su participación tendría un valor de unos 270.000 euros, apuntando la dificultad de obtener rentabilidad de estas participaciones y en 80.000 euros en la declaración fiscal ( doc. 57).
En cuanto a las valoraciones periciales de los inmuebles propiedad de la Sra. Miriam acogemos las aportadas por el Sr. Isaac por entenderlas más ajustadas a su valor de mercado, teniendo en cuenta también que la vivienda familiar adquirida por 1.475.000 euros- fue valorada al tiempo de los préstamos hipotecarios en 1.392.5654 euros (2017) y en 2.050.037 euros ( 2020) _ ( valor finca para subasta- ), lo que acercan ahora el valor de mercado de ambas propiedades a los tres millones de euros como la sentencia recoge. No estamos pues ante una absoluta falta de recursos o de expectativas de ellos por parte de la esposa ya que tiene una composición patrimonial que contribuye a augurar una estabilidad econòmica y este elemento patrimonial le podrà garantizar una fuente de ingresos suficientes para sus necesidades si las liquida o rentabiliza de forma adecuada buscando las mejores circunstancias. No obstante para el reconocimiento de una prestación compensatoria el foco debe situarse principalmente en los ingresos corrientes al tiempo de la ruptura porque éstos son los que de forma directa determinan el nivel de vida de las personas y, como ya se ha dicho, todas las necesidades de la Sra. Miriam han venido siendo cubiertas por el Sr. Isaac hasta la fecha de ruptura y sus ingresos actuales proceden de la órbita del esposo por lo que pueden desaparecer. El hecho de mantenerlos hasta ahora es un indicador de reconocimiento de desequilibrio por su parte.
6.- Por todo ello entendemos también que la situación econòmica de la esposa ha resultado más perjudicada por la ruptura, teniendo en cuenta el alto nivel de vida que la unidad familiar mantenía durante la convivencia matrimonial con aportación económica exclusiva del esposo. Se cumple pues el presupuesto para el nacimiento de la prestación solicitada con el fin reparador previsto en la ley.
7.- Resta valorar su cuantía y duración para lo que deberemos ajustarnos a los criterios que enumera el art. 233-14. 1 CCC siguiendo la realidad acreditada. Respecto a su importe teniendo en cuenta todos los datos ya consignados y las obligaciones contraídas por el Sr. Isaac respecto a los dos hijos valoramos aquilatada la cantidad de 3.200 euros, actualizable anualmente.
Las circunstancias expuestas impiden justificar la excepcionalidad prevista en la ley y nos llevan a temporalizar su devengo en aplicación de la regla general. Entendemos que cinco años a contar desde la fecha de esta resolución es un plazo de tiempo prudente y razonable; congruente con la duración del matrimonio y demás circunstancias concurrentes antes expresadas, especificamente las posibilidades apuntadas para superar el desequilibrio generado por la ruptura.
Todo ello se acuerda en aplicación de lo dispuesto en los arts. 233-14 y ss. CCC.
CUARTO.- Costas.
Dada la resolución que se adopta no hacemos especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y derivadas del recurso ( arts. 398.2 y 394.2 LEC) .
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra la sentencia de fecha 13-11-2024 dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 en sede de procedimiento de Divorcio contencioso 527/2023 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:
1.- Fijar, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión de alimentos con cargo al Sr. Isaac y a favor del hijo Bartolomé en 1.700 euros; la forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables. Mantenemos el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.
2.- Reconocer a la Sra. Miriam una prestación compensatoria en forma de pensión de 3.200 euros que se devengará por el plazo de cinco años a contar desde esta resolución. Esta suma deberá ingresarla el Sr. Isaac dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Miriam designe y se actualizará anualmente de forma automática conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados se mantienen invariables.
No hacemos especial declaración sobre las costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del debate. Motivo del recurso de la Sra. Miriam.
En Septiembre de 2023, la Sra. Miriam presentó demanda de divorcio solicitando:
1.- La titularidad y ejercicio de la potestad parental del hijo menor de edad Bartolomé de forma compartida por ambos progenitores.
2.- Se establezca una guarda exclusiva materna del hijo menor de edad Bartolomé, manteniéndose el régimen de visitas paternofilial establecido en el Auto de medidas previas de, al menos, una semana al mes, de lunes a domingo, y vacaciones por mitades alternas.
3.- El padre contribuira? a las necesidades de los hijos, además de con su directa atención cuando los tenga en su compañía:
a) Sufragando íntegra y directamente los siguientes gastos de los hijos:
La mutua médica de los hijos.
El teléfono móvil de los hijos y plataformas audiovisuales.
Los gastos escolares y/o de formación de los hijos y todos los gastos que se deriven de éstos, incluido el alojamiento y la manutención de la hija Aurora durante sus estudios en el extranjero, las clases particulares, el material escolar, las salidas y colonias., etc. Es decir, todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos.
Las actividades extraescolares que realicen los hijos y los gastos derivados de las mismas.
Los gastos médicos fijos y extraordinarios y todos los gastos extraordinarios que precisen los hijos.
Mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluidos en la pensión de alimentos (a la que me referiré a continuación).
b) Con una pensión alimenticia de 2.560.-€ mensuales por Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.- € mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, que deberá ingresar el padre en la cuenta de la madre y actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de la primera solicitud de alimentos (demanda de medidas provisionales previas).
4.- Atribución del uso del domicilio familiar a favor de la Sra. Miriam.
5.- Se acuerde una prestacion compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales, sin limitacion temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de esta demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito.
Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años desde la presentación de esta demanda.
Asimismo, se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, con anterioridad a su edad de jubilación, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación.
6.- Se acuerde la división de la cosa común y la subsiguiente venta de los bienes copropiedad de los cónyuges.
El Sr. Isaac contesta la demanda de contrario. Se allana a la división de la cosa común solicitada sobre la vivienda sita en DIRECCION000, propiedad de ambos cónyuges y pide también que:
1. Que se disuelva el matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de esa declaración.
2. Establecer la patria potestad, así como la guarda y custodia de forma compartida, con intercambios los lunes en el centro escolar, estando conformes con el régimen vacacional propuesto por la adversa en su plan de parentalidad.
3. Establecer que cada parte se haga gasto de los gastos ordinarios de los hijos comunes cuando los tenga consigo, así como repartiendo los gastos comunes -formación y - y los extraordinarios se repartan en un porcentaje del 60% del Sr. Isaac y 40% la Sra. Miriam. Subsidiariamente, se establezca una pensión de alimentos a favor de la madre de 314,44.-€ por causa de Bartolomé y de 278,88.-€ por causa de la hija común Aurora.
Al tiempo reconviene y solicita de la Sra. Miriam:
1.- El abono de una compensación económica por razón de trabajo en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (833.834,04.-€).
2.- El abono de las siguientes cantidades: 2.530,47.-€ en concepto de gastos del vehículo titularidad de mi mandante.
3.- 10.000.-€ en concepto de devolución de transferencias para ahorro de los hijos comunes, que serán dispuestas en una cuenta titularidad de éstos.
4.- La devolución de todos los bienes personales y objetos de titularidad exclusiva que obran todavía en la que fuera vivienda familiar.
El auto de medidas provisionales de 2 de junio de 2023 dispuso la guarda materna, un regimen de visitas para el hijo de una semana al mes de lunes a Domingo y acoge las cantidades solicitadas por la Sra. Miriam en concepto de alimentos para los dos hijos.
Finalmente las únicas cuestiones controvertidas en la instancia fueron la pensión de alimentos y el reconocimiento de una prestación compensatoria en forma de pensión para la Sra. Miriam.
La sentencia de divorcio de 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de la presente resolución ha dispuesto, para lo que aquí nos interesa, la guarda compartida de Bartolomé por semanas alternas con reparto paritario del periodo vacacional y en cuanto a las necesidades de los hijos establece que el Sr. Isaac abone íntegra y directamente los gastos siguientes: mútua, móvil y plataformas audiovisuales, gastos escolares y/ o de formación de los hijos , todos ellos , incluído el alojamiento y la manutención de Aurora en el extranjero , las clases particulares , el material escolar, las salidas y colonias, etc. Es decir todos los gastos que se generen en el ámbito de estudios y formación de los hijos, las actividades extraescolares y los gastos derivados de éstas, los gastos médicos fijos y todos los extraordinarios que precisen los hijos , mantenimiento de la tarjeta VISA de la hija Aurora a través de la cual la misma cubre sus gastos ordinarios de vestido, higiene, farmacia, ocio, etc., que no se encuentran incluídos en la pensión de alimentos. Así como el alquiler de la hija en Holanda. Dispone tambien la sentencia que cada progenitor abone los gastos del hijo cuando esté con cada uno de ellos, si bien añade que el padre debe abonar una pensión de alimentos a la madre de 1.000 euros al mes, actualizables anualmente. Establece asimismo que el Sr. Isaac abone el 90% de los gastos extraordinarios y el 10% la madre.
Por último acuerda la división del bien común del domicilio en condominio de DIRECCION000, DIRECCION001, y atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre. El padre podrá recuperar de la vivienda aquellos bienes del ajuar familiar de los que acredite su titularidad.
Y desestima el resto de pretensiones.
La Sra. Miriam recurre en apelación y pide:
"1.- Se acuerde que el padre deberá abonar una pensión de alimentos de 2.560.-€ mensuales por el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufragará íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluidos los gastos extraordinarios de los hijos.
2.- Se acuerde una prestación compensatoria a cargo del Sr. Isaac y a favor de la Sra. Miriam de 5.000.-€ mensuales (o de 8.000.-€ mensuales de no acordarse las pensiones de alimentos a favor de los hijos), sin limitación temporal, con carácter retroactivo desde la presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya, tomando como referencia el mes de presentación de este escrito. Subsidiariamente, se acuerde con una duración de 10 años.
Asimismo, solicita se acuerde que, en el supuesto de que la Sra. Miriam sea despedida de la empresa de su marido, se incremente la prestación en la cantidad de 1.000.-€ mensuales, importe a revalorizar con el IPC anual en el momento en que procediera su aplicación. Y ello manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia de divorcio y con expresa imposición de costas a la adversa si se opusiere al presente recurso".
El Sr. Isaac se opone y el Ministerio Fiscal pide también la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos para los hijos comunes.
La sentencia respecto a Bartolomé dispone que el padre abone directamente todos los gastos del auto de medidas y «teniendo en cuenta que el menor va a pasar un 50% menos de tiempo con la madre debe fijarse en 1.280 euros por el padre pero dado que la madre debe contribuir también a los gastos del hijo , el padre debe abonar la cantidad de 1.000 euros al mes, debiendo contribuir a los gastos extraordinarios en la proporción 90% el padre y 10% la madre».
Para Aurora no fija pensión. Razona que la hija «vive en el extranjero abonando el padre el alquiler, que vive desde hace dos años con su novio que el padre le da una visa con la que paga todos sus gastos, que suponen unos 8.000 euros/mes según declara el padre y que viene a Barcelona de visita», por lo que considera que «no procede imponer al Sr. Isaac la obligación de abonar una pensión de alimentos a la madre, esté o no en Barcelona pues lleva dos años viviendo independiente con su pareja y aunque no tiene independència econòmica lleva una vida independiente y todos sus gastos los tiene cubiertos por su padre».
La apelante denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-10.3, 237-1, 237-7 y 237-9 CCC. Discrepa del pronunciamiento respecto a Aurora y en cuanto a Bartolomé se muestra conforme con partir de los 2.560 euros fijados en el auto de medidas pero disconforme con la reducción a 1.000 euros que considera un automatismo vulnerador del principio de proporcionalidad que rige en esta materia. Subraya que las capacidades son muy dispares con remisión a la abundante prueba practicada y que el objetivo de esta pensión es reducir en la medida de todo lo posible el desequilibrio entre los hogares y permitir mantener el nivel de vida constante el matrimonio cuando el gasto mensual era de unos 18.000 euros asumidos íntegramente por el esposo, careciendo la Sra. Miriam de ingresos mensuales líquidos. Por todo ello pide que se fijen alimentos de 2.560.-€ mensuales para el hijo Bartolomé y 2.000.-€ mensuales por Aurora, si no está desplazada al extranjero por estudios, o 1.800.-€ mensuales cuando esté desplazada al extranjero por estudios, y ello desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
Subsidiariamente, que la pensión del hijo Bartolomé se fije en 1.920.-€, atendiendo a que la guarda compartida implica un 25% más del tiempo del padre en compañía del hijo. Y ello manteniendo que el padre sufrague íntegra y directamente el resto de gastos detallados en la resolución de instancia, incluídos los gastos extraordinarios de los hijos.
El Sr. Isaac y también el Ministerio Fiscal defienden la corrección de este pronunciamiento. El Sr. Isaac considera - en apretada síntesis- que las pretensiones económicas son desproporcionadas y carentes de fundamento. Subraya que asume el pago directo de todos los gastos importantes de formación de ambos hijos y la totalidad de los gastos de Aurora. Expone que no estamos ante una madre sin recursos, que la esposa pretende trasladar al Sr. Isaac el mantenimiento de su vivienda de DIRECCION002 y de Menorca, que sus gastos son excesivos y, con remisión a la realidad actual, refiere que su salud le va a obligar a moderar su carga laboral.
El Ministerio Fiscal defiende la argumentación de la sentencia que reproduce la exposición de su petición en la vista.
Las partes son padres de Aurora (nacida en 2004) y de Bartolomé (adoptado en 2011 con 2 años de edad).
Respecto a Aurora compartimos el razonamiento de la sentencia apelada. La prueba practicada acredita que realiza estudios de doble grado de Derecho y Relaciones Internacionales con buen rendimiento, que marchó a estudiar a Holanda donde reside desde hace dos años con su novio y su padre afronta la totalidad de sus gastos de todo tipo. El Sr. Isaac declaró en la vista de medidas que los gastos de la hija le suponían unos 4.500 euros/mes. La madre no lo discute pero funda su petición en el hecho de que la casa de Aurora, cuando viene a Barcelona, es la familiar y que vive con ella cuando no está en Holanda que es una vez al mes al menos una semana y en las vacaciones de verano. No vamos a entrar en si ello es exactamente así porque aquí lo decisivo es que el padre afronta todos sus gastos, también el gasto habitacional en el extranjero, notablemente elevado. La Sra. Miriam declara en la vista que necesita los 1.800 euros/mes para mantener la casa cuando viene su hija.
Las necesidades de Aurora, aquí y allà las cubre el padre, bien directamente, bien a través de la visa entregada a la hija. La sentencia dispone la obligación paterna de pago directo de mútua , teléfono, gastos de formación en toda su extensión, todos los extraescolares , manteniendo la tarjeta visa para Aurora. Entendemos pues que no hay resquicio para pedir una pensión porque no hay necesidades del art. 237-1 CCC que queden por cubrir. Su empadronamiento en el domicilio de la madre no es suficiente. Recordamos que, si bien la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad, trasladados por razón de estudios y dependientes económicamente, según la doctrina general del TSJC , en línea con la del TS, puede reclamarla el progenitor que les acoge, ésta tiene un régimen netamente diferenciado al de la pensión de los menores de edad y se circunscribe a los gastos concretos, más limitados que contempla el art. 237-1 en relación con el art. 233-4 CCC, ( STSJC 16/2021, de 28 de marzo y STSJ 50/2017, de 30 de octubre). Estamos ante un supuesto frontera en cuanto a legitimación y en todo caso entendemos que el pronunciamiento de instancia cubre ampliamente con el principio de solidaridad familiar y la obligación legal que pesa sobre los progenitores que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 CE. Resulta equitativo que la madre afronte y asuma algún gasto alimenticio en sentido estricto de la hija cuando venga de visita y esté con ella.
Respecto a Bartolomé (2011), estamos ante un hijo adolescente que ha quedado bajo el cuidado compartido de sus progenitores en semanas alternas por acuerdo expreso de éstos. El Sr. Isaac, aunque ofrecía en su contestación 314,44 euros para Bartolomé, ( fol. 22/63) se ha aquietado al importe de 1.000 euros fijado en la sentencia de instancia, que califica de razonable y proporcionado en el escrito de oposición. Por lo que el diferencial en la cuantíficación ahora està entre los 1.000 euros fijados en la sentencia o los 2.560 euros que pide la madre, o subsidiariamente, 1.920.-€.
La doctrina general sobre la pensión de alimentos recogida en las sentencias del TSJC 68/2013, 8/2014 i 69/2014 nos dice que la cuantía de esta prestación se ha de calcular en función de cuales sean las necesidades de los hijos y de cuales sean los medios o recursos económicos y posibilidades personales de los progenitores obligados. Y también que, conforme a la norma de aplicación, la distribución de esta obligación entre los progenitores debe hacerse en proporción al importe de sus recursos económicos respectivos de cualquier tipo (renta, patrimonio) y a la cualidad de sus posibilidades ( art. 237-7.1 CCC) pero sin que estos haya de resultar de una operación aritmètica.
En la posterior STSJC 59/2016, de 14 de julio, el superior nos recuerda también que no hay razón jurídica para hacer recaer todos los alimentos en uno de los progenitores si el otro percibe o puede recibir rentas de su propio patrimonio aunque no tenga ingresos regulares por el trabajo.
En cuanto al pago de alimentos en caso de guarda compartida, la STSJC 4/2016, de 28 de enero, nos recuerda la doctrina general contenida en las STSJC 68/2013, de 28 de noviembre, 22/2014, de 7 d'abril i 71/2015, de 14 d'octubre, conforme a la que, en aplicación del art. 233-10. 3 CC la forma de ejercer la guarda de los menores, en caso de separación o divorcio de los progenitores, no altera el contenido de la obligación de alimentos para los hijos comunes aunque haya de ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, de manera que cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro ha de establecerse y determinarse que cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que hayan de operar automatismos del 50 % en estos supuestos, ya que sigue vigente la obligación de prestar alimentos de conformitad con los medios econòmicos de cada uno de los padres.
En este caso el padre, Sr. Isaac, asume de forma directa los gastos antes referenciados. El hijo vive con la madre, en periodo lectivo, dos semanas al mes en lugar de tres como hacía al tiempo del dictado del auto de medidas. No todos los gastos que enuncia la madre para justificar los importes que solicita tienen encaje en el art. 237-1 CCC. El importe del alquiler no debe tenerse en cuenta, por ejemplo, porque la vivienda es de su propiedad y se adquirió libre de cargas con parte del precio obtenido por la venta de la vivienda del DIRECCION003. La Sra. Miriam declara en la vista de medidas provisionales afrontar dos cuotas hipotecarias de 1.300 y 500 euros en pago de los préstamos hipotecarios, uno de 150.000 que se amortizará en 2032 y otro de 50.000 euros en 2030, suscritos por ella constante matrimonio - en 2017 y 2020 - para afrontar reformas y amueblar la vivienda de DIRECCION002. Este concepto tampoco tiene amparo en el art. 237-1 CCC. Otros gastos alimenticios en sentido estricto que se consignan, resultan excesivos. Por otra parte debemos tener en cuenta que no estamos ante una progenitora sin recursos como indica el Ministerio Fiscal y queda razonado ampliamente en la resolución de instancia. Ello no obstante también recoge la sentencia apelada que existe una gran diferencia entre la capacidad econòmica de los progenitores así como un diferencial muy elevado entre los ingresos mensuales de cada uno de ellos y las razones de su percepción.
El Sr. Isaac es abogado y tiene dos fuentes de ingresos: a) los derivados de su despacho profesional (3.917 euros/mes, doc. 15) y b)" la principal", según dice en su escrito de contestación, derivada de la Sociedad familiar patrimonial DIRECCION004 junto a sus dos hermanos, de la que tiene una participación del 33.33%.
Es un hecho no controvertido que durante la convivencia matrimonial el Sr. Isaac asumía la totalidad de los gastos del hogar y de los hijos. En el acto de la vista admitió aportar mensualmente para afrontar los gastos familiares unos 18.000 euros. También que la Sociedad familiar abona gastos familiares y personales de sus tres socios y familias, viajes, rentings, tarjetas de crédito ( min 12 ).
Por lo que queda expuesto el grueso de su capacidad econòmica se residencia en los beneficios que le reporta la actividad econòmica de la Sociedad familiar, ajenos a las circunstancias de salud que, alega, van a provocarle una moderación en su carga laboral. Requerido para aportar las rentas actuales de los cerca de 60 inmuebles de la Sociedad DIRECCION004, no lo ha cumplimentado en debida forma. Sus ingresos mensuales por esta vía son elevados, como admite en su declaración y según análisis exhaustivo, basado en la documentación aportada al procedimiento pueden ascender a más de 20.000 euros. La deuda que declara mantener con la Sociedad Patrimonial 450.000 euros, justificada con dictamen pericial de junio de 2023 emitido a instancias del Sr. Isaac por los Sres Faustino y Juan , viene contradicha de forma rigurosa por la pericial emitida por el Sr. Maximo y aportada por la Sra. Miriam que - con especial análisis de la cuenta de socios 551 que registra las operaciones entre la sociedad y sus socios, la califica de dividendos encubiertos que percibe sin tributación (docs. 15 bis, 55 y 55 bis, ampliación de informe pericial de valoración relativa al análisis de los ingresos y de la capacidad económica del Sr. Isaac, de octubre de 2024). La pericial del Sr. Isaac informa también que la situación de reparto de dividendos en los últimos años 2020 24.520 euros/mes, 15.805 euros /mes , 2022 20674 euros en el IRPF del Sr. Isaac, no es sostenible en el tiempo porque supera el beneficio generado pero esta afirmación está adecuadamente rebatida en el informe aportado por la Sra. Miriam del que se extrae que en el año 2023 recibió más de 600.000 euros anuales.
Correlativamente la Sra. Miriam, nacida en 1963 y licenciada en derecho, no realiza actividad profesional alguna, aunque està colegiada. Sus ingresos actuales y pasados provienen de la órbita del Sr. Isaac. Lleva 20 años percibiendo un sueldo de unos 1.200 euros por catorce pagas de la Sociedad DIRECCION004 ( 1225,71 euros) y cotizando a la Seguridad Social. No hay prueba ciertamente en el procedimiento de que esto vaya a cambiar inmediatamente y aun cuando el Sr. Isaac declaró que no tiene intención de despedirla, es una situación que, finalizado este procedimiento, razonablemente puede finiquitarse. Carece practicamente de trayectoria profesional, durante el matrimonio consta experiencia laboral en la notaría de su cuñado, Sr. Anibal del 2016 al 2019. Tiene una deuda hipotecaria conjuntamente con el Sr. Anibal, que se aventuró a contraer constante matrimonio y que le supone un gasto fijo actual de unos 1.800 euros/mes; declara en medidas dos cuotas de 1.500 euros y 300 euros (doc. num 27). Es titular del 3,65 % de las participaciones de una Sociedad familiar patrimonial de la que su madre es administradora única (docs. 28, 30.1, 54.1, 52, y 65). En el acto de la vista explica y razona la finalidad de la citada Sociedad: apoyar a su hermano discapaz y subvenir a todas las necesidades de su madre viuda, explicación validada suficientemente con la prueba documental aportada, acreditativa también de determinadas discrepancias familiares que han provocado procedimientos judiciales por esta razón incluso penales ( PA 138/2021). No tiene cargo societario. Tampoco hay constancia de que genere beneficios o dividendos que sean repartidos. Las cuentas anuales de los años 2018 a 2022 y el impuesto de sociedades de 2023 ( doc 63 ) muestran pérdidas salvo en 2018 y 2021. Consta también que la administradora vendió patrimonio para cubrir sus gastos y los de su hijo discapaz. Las circunstancias expuestas limitan la capacidad de obtener beneficios de ese 3,65%. Tiene algún ahorro en el Banco derivado de la venta de inmueble sito en DIRECCION005, recibido en herencia, unos 20.000 euros según el impuesto sobre el patrimonio de 2022 y la consulta del PNJ ; es titular además de la vivienda familiar, casa unifamiliar de 360 m2 según castastro - adquirida en diciembre de 2016 por 1.475.000 euros- que ocupa junto a Bartolomé durante su periodo de guarda y de una vivienda en DIRECCION006 (Menorca), ambas adquiridas constante matrimonio (2016) con dinero recibido en última instancia del Sr. Isaac. El valor de mercado de la vivienda familiar según pericial aportada por la Sra. Miriam es de 1.793.727 euros y según pericial del Sr. Isaac de 2.635.000 y 2.957.000 a fecha más reciente, 22-10-2024. Su valor catastral a fecha 12-2022 era de 1.475.000 euros.
La vivienda de Menorca está valorada en 285.000 euros según informe aportado por el Sr. Isaac. Ambos inmuebles pueden rentabilizarse como apunta la sentencia apelada. Sin embargo respecto al alquiler , debemos tener en cuenta que la vivienda de DIRECCION002 es la vivienda habitual del menor por lo que su venta, como indicó el Ministerio Fiscal iría en su detrimento y, conforme al pacto de 27-1-2017 suscrito por la Sra. Miriam con su cuñado y codeudor del préstamo hipotecario, ampliado el 4-9-2020 cualquier renta o beneficio que obtenga dicha finca sea por arrendamiento y venta, se aplicará íntegramente y en primer lugar a la amortización del préstamo hipotecario hasta su cancelación. Y en cuanto a la vivienda familiar ésta perdería tal carácter, con repercusión fiscal. De alquilarla, el rendimiento neto , segun el informe fiscal aportado ( doc. 57), sería de unos 2.400 euros mensuales para afrontar sus gastos, siendo uno de ellos el proveerse de otra residencia. La alternativa de venta inmediata de la vivienda familiar, como forma de rentabilizar el patrimonio no permitiría aplicar la exención fiscal prevista en el art. 33.4 b) y la DA 15 de la Ley del IRPF a partir de los 65 años de edad.
Ambos son copropietarios de una vivienda en DIRECCION000, con carga hipotecaria - 1150 euros/mes que asume el Sr. Isaac en la parte que no alcanza el alquiler que se percibe -650 euros- y cuya división -sin relevancia econòmica al parecer de ambos- acuerda la sentencia apelada.
Con estos datos, considerado el alto nivel de vida al que los dos progenitores acostumbraron a sus hijos, acorde con una capacidad econòmica muy notable, la voluntad mostrada por ambos durante el matrimonio de que ello siga así y a fin de equilibrar las estancias del hijo en ambos hogares, estimamos más aquilatado fijar la pensión de alimentos para Bartolomé en 1.700 euros con efectos desde esta resolución.
La forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables.
Apreciamos un equívoco en el fallo de la sentencia y dando respuesta al recurso de la Sra. Miriam, por las razones expuestas, mantenemos el porcentaje fijado para la atención de los gastos extraordinarios de Bartolomé en el 10% para la madre y el 90% el padre que estimamos conforme a lo declarado en la STSJC de 14 de julio de 2016 y ajustado a los datos acreditados en el procedimiento.
Desestimamos la petición de retroacción respecto a la pensión fijada en la instancia. En este caso se dicto auto de medidas provisionales y de conformidad con lo previsto en el art. 773.5 LEC en relación con el art. 774.5 LEC y la doctrina general del TSJC ( por todas Sentencia 34/2019, de 8 de mayo), si se dictan medidas provisionales que establecen una pensión de alimentos éstas son efectivas hasta que se dicta la sentencia de primera instancia cuyos pronunciamientos las sustituyen.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
La pensión compensatoria como indica la sentencia apelada viene regulada en los arts. 233-14 a 233-19 CCC. Abundando en lo allí expuesto diremos que conforme al art. 233-14 procede reconocerla cuando la situación económica de un cónyuge resulte, como consecuencia de la ruptura de la convivencia , más perjudicada que la del otro y teniendo en cuenta el nivel de vida durante el matrimonio. Este es el presupuesto del reconocimiento del derecho que no debe confundirse con los criterios que deben utilizarse para determinar la cuantía y la duración de esta prestación ( STSJC nº 33/2021, de 27 de mayo).
Es el art. 233-15 CCC el que establece los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo éstos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y su estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
Como nos dice la STSJC 85/2015 de 17 de diciembre , tiene como finalidad
La STS num. 810/21 de 25 de noviembre nos recuerda que
En este caso la sentencia cita la normativa y jurisprudencia aplicables, a su socaire valora la prueba y concluye que no se ha acreditado completamente una mayor dedicación de la madre a la familia y también que su capacidad econòmica no se ha visto mermada por razón del matrimonio sino que, sin haber aportado económicamente nada al matrimonio, tiene un patrimonio superior a los tres millones de euros y ha estado de alta en la Seguridad Social durante 20 años a través de la Sociedad del esposo , sin trabajar y percibiendo un sueldo. Por todo ello desestima la petición.
La Sra. Miriam denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 233-14 , 233- 15, 233-17.4 CCC. Y reitera su inicial petición: una pensión compensatoria de 5.000 euros mensuales indefinidos o subsidiariamente durante 10 años.
Examinada de nuevo la total prueba practicada estimamos que sí hay prueba suficiente acreditativa de una mayor dedicación de la esposa a la atención del hogar y cuidado de los hijos. Y tambien que el desequilibrio tras la ruptura y derivado de la convivencia està acreditado.
En adición a los hechos que consigna como probados la sentencia de primer grado hacemos constar ahora que lo actuado en el procedimiento nos enseña también que :
1.- Ambos son licenciados en derecho. Antes del matrimonio la Sra. Miriam trabajó de 1990 a 1998 como auxiliar administrativa en una notaría. El matrimonio se celebra en octubre de 2001 y la convivencia se rompe en 2023. Al inicio de la convivencia la Sra. Miriam no trabajaba. Durante los años de convivencia matrimonial y durante varios años estuvo preparando oposiciones a Notarías, consta actividad laboral en la Notaría de su cuñado durante unos 3 años , de 2016 a 2019 y declara trabajar en una gestoría con su hermana unos pocos años más.
2.- Al tiempo del nacimiento de Aurora, 2004, la Sra. Miriam ya había dejado de trabajar y despues, con la llegada de Bartolomé en 2011, la situación se mantuvo. El Sr. Isaac mantiene en sus escritos alegatorios que la educación y desarrollo de los hijos ha corrido de su cargo y donde no ha llegado él se ha contratado a alguien para que lo complemente. Sin embargo al declarar reconoce que la Sra. Miriam organizaba la economía doméstica y se ocupaba de realizar todos los pagos y de atender principalmente todas las cuestiones relativas al hogar y también las atinentes a los hijos, concertar citas con médicos , tutores etc... El hecho de contar con ayuda doméstica e incluso con profesores particulares para el hijo menor no es incompatible con la mayor dedicación apreciada en la organización y llevanza del hogar y en la atención de las necesidades de los hijos comunes de salud, formativas y de todo tipo. ( Este hecho viene además refrendado documentalmente , docs. Nums 38, 8, 9, 44, 45 y 46).
La Sra. Miriam ha explicado la necesidad de disponibilidad absoluta que requiere Bartolomé, su tratamiento quincenal con psicólogo y mensual con psiquiatra y su presencia diaria aunque tengan profesor nativo todos los días excepto el domingo. La prueba testifical y documental aportadas por la recurrente refuerzan la declaración de la Sra. Miriam. El informe de seguimiento de la adopción de 13-12-2013 recoge las rutinas domésticas y horarios de ambos progenitores y constata una mayor disponibilidad y dedicación maternas. Es la madre quien acompaña y recoge a los hijos del centro escolar (doc. 38). El Sr. Isaac admite que él durante el matrimonio siempre ha trabajado, incluso en el último periodo residió temporalmente en el extranjero (Marsella) y reconoce que el hijo Bartolomé ha requerido de una dedicación más intensiva. Las dificultades del hijo ya vienen apuntadas y documentadas en los informes relativos a la adopción así como en la documentación médica y escolar posterior, constan problemas de relación especialmente con su madre y hermana. El Sr. Isaac reconoce también que el hijo acude al psicólogo y al psiquiatra para abordar los trastornos que presenta, alguno agravado con la adolescencia. Esta situación explica suficientemente que la Sra. Miriam, cuando intentó incorporarse de una forma progresiva al mundo profesional, tuviera dificultades de disponibilidad que hicieron inviable una continuidad, hecho corroborado con la prueba testifical. Está pues acreditada la ausencia de trayectoria profesional y experiencia laboral estable y continuada de la esposa durante el matrimonio desde, al menos, el 2004, con el nacimiento de Aurora y posteriormente con la llegada en 2011 de Bartolomé y por ello directamente vinculada a las circunstancias familiares y a la crianza de los hijos.
3.- Es un hecho documentado y admitido por el Sr. Isaac que él ha sido el único proveedor de ingresos a la unidad familiar. Admite sin dificultad aportaciones directas de 12.000, 15.000 y hasta de 18.000 euros/mes y el pago adicional por parte de su sociedad de gastos personales y familiares. Y también que los ingresos corrientes percibidos durante estos 20 años por la Sra. Miriam, 17.160 euros anuales según la información fiscal disponible, proceden de la Sociedad patrimonial familiar DIRECCION004, del Sr. Isaac y sus dos hermanos. Consecuentemente, por acuerdo entre los cónyuges, todas las necesidades, gastos y cargas que pudiera tener la Sra. Miriam los cubría el esposo. Así ocurrió con la venta de DIRECCION003 en 2016 ( docs. 10, 8 y 6 ) donde se evidencia la voluntad de ambos de mantener un nivel de vida elevado y garantizar una contribución econòmica del Sr. Isaac en todo. Especificamente entendemos que los préstamos hipotecarios suscritos durante el matrimonio, todavía vigentes, el suscrito en marzo de 2017 se amortiza en febrero de 2032 y el posterior de 2020 en septiembre de 2030-, se hicieron en la confianza de que se afrontarían en un escenario de convivencia marital acorde con la dinàmica familiar desarrollada hasta la fecha, incluso plasmada por escrito (doc. 10). De hecho esta dinámica/ operativa se mantuvo una vez la família se trasladó a la vivienda de los DIRECCION002 ( docs. 13, 10, 8 y 15).
4.- También es un hecho admitido por la esposa que cuenta con una buena red de apoyo familiar que puede facilitarle el acceso a un trabajo compatible con su formación jurídica y acorde con su nueva situación y edad actual. Sin embargo ello no empece que la solidaridad familiar corresponde en primer lugar al esposo a través de esta institución concebida como sistema especifico de protección económica post- conyugal. Recapitulando vemos que la capacidad de generar ingresos del Sr. Isaac es netamente superior a la que pueda tener la esposa tras la ruptura porque ha estado 20 años dedicada al hogar y a los hijos, sin desarrollarse profesionalmente, carece de experiencia laboral y su edad, 62 años, limita o dificulta un desarrollo profesional pleno y las circunstancias del hijo no son las más idóneas o favorables para ello.
5.- Por otra parte consideramos también que tiene un patrimonio generado por su matrimonio con el Sr. Isaac y ponderamos que va a poder rentabilizar los dos inmuebles de su propiedad exclusiva en un futuro próximo. Por último su participación accionarial en la Sociedad Patrimonial familiar, DIRECCION007 , està valorada en unos 476.606 euros por el perito del Sr. Isaac ( docs 30-31), extremo rebatido por la Sra. Miriam señalando que la pericia consigna sólo el valor del inmovilizado; que las valoraciones de las fincas se realizan al alza, se incluyen inmuebles que ya se han vendido, no se considera la rentabilidad de la sociedad , que la sociedad ha tenido pérdidas y que, a lo sumo, su participación tendría un valor de unos 270.000 euros, apuntando la dificultad de obtener rentabilidad de estas participaciones y en 80.000 euros en la declaración fiscal ( doc. 57).
En cuanto a las valoraciones periciales de los inmuebles propiedad de la Sra. Miriam acogemos las aportadas por el Sr. Isaac por entenderlas más ajustadas a su valor de mercado, teniendo en cuenta también que la vivienda familiar adquirida por 1.475.000 euros- fue valorada al tiempo de los préstamos hipotecarios en 1.392.5654 euros (2017) y en 2.050.037 euros ( 2020) _ ( valor finca para subasta- ), lo que acercan ahora el valor de mercado de ambas propiedades a los tres millones de euros como la sentencia recoge. No estamos pues ante una absoluta falta de recursos o de expectativas de ellos por parte de la esposa ya que tiene una composición patrimonial que contribuye a augurar una estabilidad econòmica y este elemento patrimonial le podrà garantizar una fuente de ingresos suficientes para sus necesidades si las liquida o rentabiliza de forma adecuada buscando las mejores circunstancias. No obstante para el reconocimiento de una prestación compensatoria el foco debe situarse principalmente en los ingresos corrientes al tiempo de la ruptura porque éstos son los que de forma directa determinan el nivel de vida de las personas y, como ya se ha dicho, todas las necesidades de la Sra. Miriam han venido siendo cubiertas por el Sr. Isaac hasta la fecha de ruptura y sus ingresos actuales proceden de la órbita del esposo por lo que pueden desaparecer. El hecho de mantenerlos hasta ahora es un indicador de reconocimiento de desequilibrio por su parte.
6.- Por todo ello entendemos también que la situación econòmica de la esposa ha resultado más perjudicada por la ruptura, teniendo en cuenta el alto nivel de vida que la unidad familiar mantenía durante la convivencia matrimonial con aportación económica exclusiva del esposo. Se cumple pues el presupuesto para el nacimiento de la prestación solicitada con el fin reparador previsto en la ley.
7.- Resta valorar su cuantía y duración para lo que deberemos ajustarnos a los criterios que enumera el art. 233-14. 1 CCC siguiendo la realidad acreditada. Respecto a su importe teniendo en cuenta todos los datos ya consignados y las obligaciones contraídas por el Sr. Isaac respecto a los dos hijos valoramos aquilatada la cantidad de 3.200 euros, actualizable anualmente.
Las circunstancias expuestas impiden justificar la excepcionalidad prevista en la ley y nos llevan a temporalizar su devengo en aplicación de la regla general. Entendemos que cinco años a contar desde la fecha de esta resolución es un plazo de tiempo prudente y razonable; congruente con la duración del matrimonio y demás circunstancias concurrentes antes expresadas, especificamente las posibilidades apuntadas para superar el desequilibrio generado por la ruptura.
Todo ello se acuerda en aplicación de lo dispuesto en los arts. 233-14 y ss. CCC.
CUARTO.- Costas.
Dada la resolución que se adopta no hacemos especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada y derivadas del recurso ( arts. 398.2 y 394.2 LEC) .
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra la sentencia de fecha 13-11-2024 dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 en sede de procedimiento de Divorcio contencioso 527/2023 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:
1.- Fijar, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión de alimentos con cargo al Sr. Isaac y a favor del hijo Bartolomé en 1.700 euros; la forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables. Mantenemos el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.
2.- Reconocer a la Sra. Miriam una prestación compensatoria en forma de pensión de 3.200 euros que se devengará por el plazo de cinco años a contar desde esta resolución. Esta suma deberá ingresarla el Sr. Isaac dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Miriam designe y se actualizará anualmente de forma automática conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados se mantienen invariables.
No hacemos especial declaración sobre las costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Miriam contra la sentencia de fecha 13-11-2024 dictada por la Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Barcelona. Plaza nº 8 en sede de procedimiento de Divorcio contencioso 527/2023 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de:
1.- Fijar, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión de alimentos con cargo al Sr. Isaac y a favor del hijo Bartolomé en 1.700 euros; la forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables. Mantenemos el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios.
2.- Reconocer a la Sra. Miriam una prestación compensatoria en forma de pensión de 3.200 euros que se devengará por el plazo de cinco años a contar desde esta resolución. Esta suma deberá ingresarla el Sr. Isaac dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Miriam designe y se actualizará anualmente de forma automática conforme al incremento que experimente el IPC de Catalunya.
Los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados se mantienen invariables.
No hacemos especial declaración sobre las costas.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
