Sentencia Civil 26/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 1020/2024 de 20 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MYRIAM SAMBOLA CABRER

Nº de sentencia: 26/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100077

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1650

Núm. Roj: SAP B 1650:2025


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238345220

Recurso de apelación 1020/2024 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 631/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012102024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012102024

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte recurrida: Cirilo

Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján

Abogado/a: CARLOS EZQUERRA DE LA FUENTE

SENTENCIA Nº 26/2025

Magistrados/Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente) Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 20 de enero de 2025

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de octubre de 2024 se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 631/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat en nombre y representación de DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA) contra la Sentencia - 21/06/2024 y en el que consta como parte oponente el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Cirilo, con la intervención del Ministerio Fiscal, que también se adhirió al recurso de apelación .

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "ESTIMO la demanda presentada por el/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján en nombre y representación de Cirilo contra DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), DECLARO que en el momento en que solicitó protección Cirilo era menor de edad, por ser nacido el NUM000.2006. Todo ello, sin expresa condena en costas".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/01/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dª Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate. Objeto y motivos de recurso.

La sentencia de 21 de junio de 2024 ha estimado la oposición de Cirilo contra la Resolución de la DGAIA y declara que en el momento en que solicitó protección era menor de edad por ser nacido el NUM000.2006.

La DGAIA y el Ministerio Fiscal recurren en apelación.

La DGAIA denuncia insuficiencia en la motivación y error valorativo de la prueba. Expone, en síntesis, que en este caso el joven no ha aportado ninguna documentación, tampoco ha comparecido al acto de la vista y el Informe médico forense de 17 de marzo de 2023 concluye que es mayor de edad de acuerdo con las pruebas médicas realizadas, de modo que la resolución de instancia se limita a acoger la sola manifestación vertida por el joven ante los MMEE el 23 de enero de 2023 cuando declaró que había nacido en BENIN el NUM000 de 2006, desacreditando los informes médico forenses pese a que la parte actora no pidió que los facultativos compareciesen el día de la vista para ratificarse , no los contradijo y los dio por buenos.

El Ministerio Fiscal hace hincapié en la incomparecencia del joven el día de la vista y en las conclusiones médico forenses obrantes en el expediente de determinación de la edad incoado en la Fiscalía de Menores.

SEGUNDO.- Decisión del Tribunal.

A.- Son hechos relevantes para resolver los siguientes:

1.- El joven compareció ante los MMEE manifestando haber nacido en BENIN el NUM000-2006. Inmediatamente ingresó en el sistema de protección por resolución de 23-1-2023 que acuerda el desamparo preventivo e ingreso en el Centro DAI el 24-1-2023. Y posteriormente en el Centro DIRECCION000.

2.- El informe DAI ( dispositivo acción inmediata) indica que el joven no dispone de documentación que acredite filiación y fecha de nacimiento. Recoge también que el proceso migratorio empezó en 2021. Tras recoger numerosos países africanos entra en España por Valencia donde está un día y luego llega a Barcelona en autobús. El joven manifestó tener un hermano en Alemania.

3.- La Fiscalía de Menores incoó expediente de determinación de edad num. 111/2023 y el 31 de julio de 2023 dictó decreto que concluye , de acuerdo con las pruebas médicas realizadas y el informe emitido por el Médico Forense el 17 de marzo de 2023 que el joven es mayor de edad. El 15 de septiembre de 2023 la DGAIA dicta resolución de cierre del expediente por mayoría de edad. Obra en el expediente de la DGAIA como documento num 18 acta de "lliurament de pertinences" donde se recoge expresamente que el joven el 15 de septiembre de 2023 entre sus objetos personales custodiados por el centro de protección tenía una foto de su acta de nacimiento en la que se recoge su identidad completa y nacido en Bennin el NUM000 de 2006, fecha coincidente con la facilitada a los MMEE. El certificado del acta de nacimiento está incorporada al expediente de DGAIA como doc. num 19.

4.- El día de la vista el joven no comparece. Su letrado manifestó desconocer su paradero en ese momento. Las partes dan por reproducida la prueba documental aportada, básicamente la prueba documental obrante en los expedientes de DGAIA y Fiscalía, así como la pericial practicada a instancia del Ministerio Público. Ninguna de las partes impugna de forma expresa ningún documento.

El letrado del joven en fase de conclusiones afirma la condición de menor edad basada en el certificado de nacimiento obrante en el expediente de Fiscalía que, entiende, debe prevalecer sobre el resultado de las pruebas biológicas practicadas. El letrado de la Generalitat de forma opuesta defiende la corrección dela Resolución de la DGAIA de 15-9-2023 y afirma que no es menor porque no aporta ninguna documentación que lo acredite. Expone que el documento num. 19 obrante en el expediente de DGAIA es una fotografía de un certificado de nacimiento que no reúne los requisitos del art. 323.2 LEC. Subraya que en contraste la ficha policial recoge que esta persona consta con decreto de expulsión de 28-12-2022. El Ministerio Fiscal en el mismo sentido niega la condición de documento al certificado de nacimiento aportado y a la vista de sus condiciones físicas que, entiende, no se corresponden con minoría de edad se realizaron las pruebas médicas a las que debe estarse y que el joven constaba inscrito en el R- MENA con decreto de expulsión de 28 de diciembre de 2022.

B.- Doctrina del Tribunal Supremo y valoración de la prueba.

Debemos tener en cuenta en primer lugar el especial sistema de protección reforzada de los menores en nuestro ordenamiento jurídico por su especial vulnerabilidad ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo y 141/2000, de 29 de mayo, entre otras).

Las sentencias de 357/2021, de 24 de mayo, y 307/2020, de 16 de junio, sintetizan el marco normativo y la doctrina de la sala primera del Tribunal Supremo sobre esta cuestión en los términos que se exponen a continuación , recogidos por todas en STS 21-2-2024.

«3. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. Por esta razón, la interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño (vinculante para España, conforme a los arts. 96 y 10.2 CE ),que en su art. 3.2 ordena que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

Los preceptos aplicables en esta materia e invocados por el recurrente ( art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -y art. 190 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ,por el que se aprueba su Reglamento- y art. 12.4 LOPJM) prevén la puesta a disposición de los servicios de protección de los menores no acompañados. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad.

El interés del menor requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.

4. A la vista de lo dispuesto en los arts. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y 190 del Real Decreto 557/2011, y a partir de la sentencia del pleno 453/2014, de 23 de septiembre, esta sala ha reiterado que:

"El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad".

Esta doctrina fue repetida con posterioridad en las sentencias 452/2014, de 24 de septiembre , 11/2015, de 16 de enero , 13/2015, de 16 de enero , 318/2015, de 22 de mayo , 319/2015, de 23 de mayo , 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio , 368/2015, de 18 de junio , 411/2015, de 3 de julio , 507/2015, de 22 de septiembre ,y 720/2016, de 1 de diciembre .

La doctrina de la sala fue incorporada al art. 12.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica delmenor (LOPJM) por el art. 1.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio ,de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en vigor desde el 18 de agosto de 2015). Este precepto ha sido modificado por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (en vigor desde el 25 de junio de 2021) para prohibir expresamente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y recoger el deber de las Entidades Públicas que adopten la medida de guarda o tutela respecto de personas menores de edad que hayan llegado solas a España de comunicar la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.

Por lo que aquí interesa, desde la reforma de 2015 establecía, y sigue estableciendo en la actualidad el art. 12.4 de la LOPJM:

"Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente (...)".

A propósito de la documentación aportada al procedimiento y su valoración, a partir de la sentencia 307/2020, de 16 de junio, a lo anterior, la sala primera ha añadido que:

"(...) aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC) , ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores".

En esa misma sentencia se dijo que no es un dato decisivo para dudar de la fiabilidad de la edad que resultaba de tal documentación el hecho de que cuando el demandante entró en España manifestara ser mayor de edad, pues es conocido que declaraciones en tal sentido se hacen por quienes son menores creyendo que así encontrarán trabajo o que es el modo de no quedarse en un centro de internamiento ante una política sobre menores extranjeros no acompañados orientada al retorno del menor a su país de origen, bien con su familia bien en un centro de acogida de menores de su país.

La misma doctrina ha sido reiterada por las sentencias 357/2021, de 24 de mayo , 410/2021, de 18 de junio , 412/2021, de 21 de junio , 610/2021, de 20 de septiembre ,y 796/2021, de 22 de noviembre .

5. En su informe de apoyo a los recursos, el Ministerio Fiscal, tras realizar una síntesis de la jurisprudencia de la sala, concluye que la condición exigida por la doctrina jurisprudencial citada es una impugnación efectiva en momento procesal oportuno de los documentos que presenta el menor extranjero, recabándose a tal fin por el Fiscal la colaboración de la Unidad Central de Repatriaciones de la Comisaria General de Extranjería y Fronteras, interesando que emitan informe de comprobación llevada a cabo ente las autoridades del país de origen de los documentos, que en nuestro caso sería la validez del pasaporte que presenta Pedro y como esa impugnación exigida por la jurisprudencia no se ha realizado y los documentos no pueden tacharse sin más de falta de autenticidad, habrá que convenir que el menor estaba documentado, que no era necesario someterlo a pruebas médicas y que le correspondía la atención que le dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado.

6. En el caso que juzgamos, por las razones expuestas, conforme a la jurisprudencia de la sala, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la sección de menores de la Fiscalía de Madrid y dieron lugar a la resolución administrativa dictada por la Consejería y que se trasladaron al juzgado de primera instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación oficial (pasaporte) dado que ésta no llegó a ser impugnada.

Es doctrina de la sala "que no considerar fiable los documentos aportados, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley, basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE) y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención)" [ STS 410/2021, de 18 de junio ; 412/2021, de 21 de junio y 610/2021, de 20 de septiembre ].Al mismo tiempo, no considerar fiable los documentos aportados, de los que ni se acredita ni se afirma que sean falsos, irregulares o estén manipulados, y que no han sido impugnados, comporta una vulneración del derecho de igualdad y no discriminación ante la ley basada en el origen nacional del menor. Ello está vedado por el principio de igualdad y no discriminación ( art. 14 CE )y es incompatible con el compromiso de respetar los derechos enunciados en la Convención de los derechos del niño y asegurar su aplicación sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma o el origen nacional, étnico o social (art. 2.1 de la Convención) (....)».

C.- Valoración de la prueba en el caso concreto.

Como nos recuerda la STS de 21-2-2024 " el interés del menor requiere una valoración particularizadade cada caso en atención a las circunstancias concurrentes".

En este caso constatamos, de entrada, que la sentencia de primer grado omite ponderar todas estas concretas circunstancias, obvia realizar un juicio prudente, objetivo y motivado de la prueba pericial practicada, con respeto a la sana crítica como demanda el art. 348 LEC y prescinde de las conclusiones del informe médico forense, fundando su decisión en base a consideraciones generales: dictámenes científicos y escritos de autoridades parlamentarias y a referencias a notas internas de la FGE, todo ello interpretado bajo el paraguas del principio "in dubio pro minoris" sin referencia suficientemente concreta al caso. No podemos compartir por lo tanto el iter valorativo y la conclusión alcanzada de este modo.

Partiendo de la doctrina general recogida en las sentencia del TS antes referenciadas y como hemos dicho en anteriores resoluciones lo decisivo aquí es calibrar la suficiencia de la documentación aportada/ incorporada al procedimiento y los informes médicos.

Constatamos que en este caso el proceso seguido para la evaluación de la edad estaba justificado porque al inicio parece que no se contaba con documentación alguna que la hiciera innecesaria. La evaluación fue realizada al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre los derechos y las libertades de los extranjeros en España y su integración social y ha respetado en todo momento los estándares y garantías exigidos en el marco jurídico internacional y nacional, utilizando inicialmente los métodos menos intrusivos y posteriormente los que se estimaron necesarios para lograr la determinación, con el consentimiento del apelante. Cirilo ha gozado del beneficio de la duda durante el proceso de evaluación de la edad y por ello ha sido asistido y tutelado por la DGAIA en este trámite hasta el dictado de la resolución impugnada.

La administración en todo momento le informó de los procedimientos iniciados en su interés y le dotó de la adecuada salvaguarda conforme a las recomendaciones de la guía práctica de la EASO sobre la evaluación de la edad.

Sin embargo, dicho esto , resulta que , en este caso, consta en el expediente de DGAIA que el joven al tiempo de salir del Centro DIRECCION000 portaba documentación de identificación personal. La documentación aportada es una copia -fotografía de un certificado de nacimiento que la sentencia menciona de pasada, sin análisis alguno.

Se trata de un documento extranjero incorporado al proceso por la propia Administración prestacional y que ha estado en poder del menor mientras estaba bajo la tutela de la DGAIA y de la Fiscalía de Menores. No consta que, desde enero de 2023, hasta 15 de septiembre de 2023 fecha de la resolución que cierra el expediente por mayoría de edad, DGAIA o Fiscalía hayan hecho gestiones tendentes a la comprobación de esta documentación. Tampoco indica el Expediente gubernativo cómo llegó el joven con esa documentación o cómo hizo para obtenerla. Si se recoge que Cirilo manifestó a los educadores que mantenía contacto telefónico con su familia.

Resulta muy pertinente recordar aquí la doctrina antes expuesta que exige una impugnación efectiva y en momento procesal oportuno para poder prescindir de la documentación aportada por los menores, normalmente en copia. Y esta impugnación en este caso no se ha producido ya que se ha limitado a realizar en fase de conclusiones una valoración formal del documento a efectos procesales. No consta ni siquiera se alega que el documento aportado tuviera visos de manipulación , falsedad o irregularidad. De haber sido así y ante cualquier sospecha debieron realizarse las comprobaciones necesarias ante el país de origen del joven para determinar su autenticidad y fiabilidad según la legislación de su país. No se ha aportado informe de comprobación del documento de modo que no podemos tacharlo sin más de falta de autenticidad, por lo que habrá que convenir que el menor estaba documentado.

Atendido lo expuesto, los recursos se desestiman y la sentencia se confirma por distintos fundamentos

TERCERO.- Costas.

Dada la resolución que se adopta no vamos a imponer las costas del recurso ( arts. 394 y 398 LEC) .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Advocat de la Generalitat de Catalunya en representación y defensa de la Direcció General dŽAtenció a la Infància i lŽAdolescència y el formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 45 de Barcelona en procedimiento de oposición a medidas de protección de menores 631/2023 de que el presente rollo dimana, confirmamos la expresada resolución, sin imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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