Sentencia Civil 78/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 78/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 1419/2024 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100076

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2016

Núm. Roj: SAP M 2016:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0012736

Recurso de Apelación 1419/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1285/2022

APELANTE:D./Dña. Isidora

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 78/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

D./Dña. MARGARITA ROSA MARISCAL DE GANTE Y MIRON

D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1285/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid a instancia de D./Dña. Isidora apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA contra DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA apelado - demandado, representado por el Sr. Abogado del Estado y con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2024.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2024, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Isidora representada por la procuradora de los tribunales D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, y la asistencia letrada de D. Luis Portero de la Torre, que tiene por objeto el reconocimiento de la nacionalidad española por carta de naturaleza frente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, con intervención del Ministerio Fiscal, y declaro que no procede anular la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por las que se deniega la concesión de la nacionalidad española al demandante, con imposición a la parte demandante de las costas causadas por este proceso."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal esencialmente en el articulado de la Ley 12/2015 sobre concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, se ejercitó en la forma prevista en el artº. 781 bis en relación con el 753 de la misma la oposición a la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Púbica del Ministerio de Justicia (DGSJFP) de fecha 17 de mayo de 2021, expediente núm. NUM000, por la que se le deniega el derecho a obtener la nacionalidad española por carta de naturaleza en base a su alegada condición de sefardí originaria de España de la actora Dª. Isidora, resolución contra la que formuló recurso de alzada desestimado por silencio administrativo, pretensión a la que una vez recibido el expediente administrativo y formalizada la demanda, se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba tal demanda, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, tras un innecesario alegato preliminar que no constituye motivo de apelación, en la posibilidad de aplicación supletoria del procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tener la jurisdicción civil competencia objetiva para aplicar el derecho administrativo y el procedimiento contemplado en la misma, en el error en que a su juicio incurre la sentencia de instancia con infracción del artº. 24.1 CE al no aplicarse exclusivamente la citada Ley 12/2015 para la resolución del litigio, en el también a su juicio error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artº. 1 de la Ley citada con violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artº. 24.1 CE, por desviación procesal con infracción, nuevamente, del artº 24.1 de la CE y del principio de congruencia ex artº. 218 LEC y de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España que no se contenía en la resolución administrativa impugnada en esta litis, por error e infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad, y por desviación procesal con infracción, nuevamente, del artº 24.1 de la CE en relación con el 14 CE al no haber valorado otros procedimientos idénticos al del demandante y que obtuvieron distintas respuestas administrativas.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, ha de partirse de la consideración de que el artº. 24 CE tantas veces citado por la recurrente y que garantiza la tutela jurisdiccional efectiva no otorga a quien lo alega el derecho a ganar un litigio sino al examen de la cuestión que se somete a enjuiciamiento con sujeción a los principios procesales de legalidad, inmediación, contradicción y defensa, de manera que la legislación que se aplique o las pruebas que se valoren no determinan sin más la infracción de tal norma sino su indebida aplicación o su errónea valoración si ninguna de ellas puede ser corregida por los medios procesales e impugnatorios adecuados.

Pues bien, no se comprende el contenido del primero de los motivos de apelación desde el momento en que la sentencia recurrida no efectúa planteamiento alguno en relación con lo que es el contenido del mismo, a saber, la aplicación supletoria del procedimiento administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tener la jurisdicción civil competencia objetiva para aplicar el derecho administrativo y el procedimiento contemplado en la misma, con lo que nada cabe examinarse al respecto.

En relación con el segundo motivo de apelación, el supuesto error en que a juicio de la apelante incurre la sentencia de instancia al no aplicarse exclusivamente la Ley 12/2015 para la resolución del litigio, es evidente que la litis ha de resolverse con arreglo a lo que dispone tal Ley que es la que fundamenta la acción y es en la que expresamente se funda la sentencia recurrida por más que la interpretación que efectúe en relación con los requisitos documentales que impone la misma se base o no en circulares o instrucciones administrativas además de en otras consideraciones desde el momento en que lo que la sentencia resuelve es si la resolución administrativa impugnada es o no conforme a derecho en base al examen que de ella en relación únicamente con la citada Ley efectúa con su criterio el Juzgador, criterio que podrá ser acertado o no se funde en lo que se funde su interpretación cuando además la sentencia recurrida únicamente se fundamenta en tal Ley y no en ninguna otra norma, concluyendo su argumentación con la aseveración de que "...no se han cumplido los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley 12/2015 LCNES dado que, al no haberse aportado en la presente causa la referida certificación de que avale la condición de sefardí, emitida por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, la demandante debería haber aportado a efectos de validar los certificados aportados, el correspondiente certificado de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España..." y de que "...los medios de prueba recogidos en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 de 24 de junio en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, deben de ser valorados en su conjunto, siendo que, en ningún caso, el apartado g) del referido art. 1.2 Ley 12/2015 no puede ser interpretado de tal manera que el resto de los puntos lo vacíen de contenido, por ello el apartado g) del art. 1.2 de la citada Ley no supone una posibilidad genérica a la que puedan reconducir todos los apartados anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen a pesar de ser exigidos expresamente por el legislador...", sin más, y ello sin perjuicio, con carácter general de que los criterios interpretativos que puedan extraerse de las instrucciones o circulares administrativas de 29 de octubre de 2020, 9 de febrero de 2019 o 29 de septiembre de 2015 aún no vinculantes al Juzgador son tan aplicables a efectos interpretativos como otros en tanto que no existe norma alguna que prohíba su lectura y no existe resolución alguna que haya determinado su nulidad, con lo que pueden ser también atacados por la parte tampoco vinculada por ellas poniendo de manifiesto como hace unos criterios distintos. Por ende, es claro que la sentencia recurrida aplica exclusivamente la Ley 12/2015 para resolver la cuestión interpretando su regulación con las consideraciones que explica en la misma unida a la valoración de las pruebas documentales obrantes en autos.

TERCERO. -Como fundamento de la apelación se alega también la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada en la resolución recurrida, insistiendo la parte en su particular consideración sobre el valor probatorio de los documentos aportados al expediente en relación con las exigencias del artº. 1 de la citada Ley.

Para la resolución de tal cuestión ha de partirse de que, como afirma la SAP Madrid secc. 8ª de 8 de febrero de 2024, recogida en la posterior de 25 de abril de 2024, es ajustada a derecho la valoración de que el "...certificado emitido por entidad no competente (por falta del requisito de conexidad territorial) no puede reconducirse, como se dice en el acta de notoriedad, al apartado g) del artículo 1.2 de la Ley, que contempla "cualquier otra circunstancia que acredite fehacientemente su condición de sefardí originario de España", en tanto que cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades judías o Rabinos. Dice así que "Si el legislador hubiera querido que cualquier Rabino pudiera certificar sobre la condición de sefardí originario de España cualquiera que fuera el lugar de origen o de residencia del solicitante, no habría establecido expresamente ninguna limitación en el texto de la Ley, pero no ha sido así, y la única excepción que ha permitido sobre dicha limitación es la del Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, con competencia universal para la emisión de estos certificados. Por tanto, el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos...". Por lo tanto, no puede aceptarse que el certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México pruebe "...de manera clara e inequívoca la condición de sefardí de la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y g) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNE..." puesto que sólo sería aplicable el apartado c) al ser evidente que no se da el supuesto del apartado b). toda vez que el certificado de la Federación Judía de Nuevo México en Albuquerque (Nuevo México, Estados Unidos de América) no está expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado...", - en el caso presente Santiago de Chile o Providencia (Chile) - "..., y en cuanto al c) "certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante", no consta tal reconocimiento, siendo exigible en ambos casos la conexión territorial con el lugar de residencia de la demandante.

No comparte esta Sala como no se compartió en la instancia, la consideración de que ese certificado esté acompañado de todos los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen, exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNE desde el momento en que tal precepto lo que establece es que tales documentos se han de adjuntar para acreditar la idoneidad de los mencionados en las letras b) y c) y tales documentos hacen expresa referencia bien a la zona de residencia o ciudad natal del interesado o bien al país de la residencia habitual del solicitante, siendo así que Nuevo México no es el lugar de residencia habitual de la recurrente ni su zona de residencia ni su ciudad natal según ella misma afirma en su demanda.

Faltando tales requisitos no es posible suplirlos por otras pruebas en la forma prevista en el apartado g) porque es precisa una valoración conjunta de tales pruebas con lo que por más que quiera afirmarse que el informe genealógico acredita el origen sefardí es obvio que ello no es suficiente a tales efectos en base a lo antes expuesto para tener acreditada la condición de la recurrente como sefardí originario de España o con especial vinculación con España.

En su consecuencia, y reiterando la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, acorde además con la doctrina fijada por el TS en sus recientes sentencias de 15 de enero de 2025, no se han aportado pruebas que valoradas en su conjunto permitan afirman el origen origen sefardí del apelante.

CUARTO.-Y ello nos lleva al examen motivo de apelación que esencialmente se fundamenta en la consideración como infringido de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad, no cabe sino reiterarse como ya se ha efectuado en otras resoluciones de esta Sala, la obviedad de que el artº. 2.4 de la Ley 12/2015 establece que recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia y resolverá de manera motivada declarando, en su caso, la estimación de la solicitud, y ya se dirá por qué exige la Ley una resolución motivada si la única que se pudiera adoptar fuera la misma que la que se deriva del acta de notoriedad o por qué esa declaración estimatoria se hará "en su caso", cuando debiera haber dicho "en todo caso" si esa fuera la intención del legislador. Si la emisión del acta de notoriedad fuera suficiente no resultaría necesario que se emitiera resolución por la Dirección General como prevé el apartado 4 del art. 2 de la Ley 12/2015 como así afirma la SAP de Madrid, sección 8, de 18 de marzo de 2024 cuando indica que "Respecto de la vinculación de la decisión de la Dirección General con lo establecido en el Acta de notoriedad, debe significarse que del propio artículo 2.4 LCNS se deduce que la concesión no es automática..." "... lo que supone que la resolución motivada es facultad de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que es quien decide sobre la concesión y no puede considerarse que legalmente se establezca que deba concederla en todo caso o que esté vinculada por el juicio notarial contenido en el acta de notoriedad, pues de otra forma no incluiría la expresión " en su caso"...", criterio éste corroborado por lo dispuesto en la STS de 15 de enero de 2025, 80/25, en cuya virtud, y como decisión de la Sala establece que "4.-La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio".

En relación con la alegación de que también se ha infringido el artº 24.1 de la CE en relación con el 14 CE al no haber valorado otros procedimientos idénticos al del demandante y que obtuvieron distintas respuestas administrativas, es claro que ni la resolución administrativa estimatoria de la pretensión de la demandante ni la desestimatoria vinculan a esta Sala puesto que precisamente este proceso se ha seguido para impugnar la resolución administrativa de que se trate en la forma procesal prevista por el Legislador, de manera que el hecho de que la Administración haya variado su criterio resolviendo inicialmente en una forma y posteriormente en otra tenga efecto alguno puesto que la sentencia recurrida se limita a resolver no según los argumentos de las partes sino en base a la legislación aplicable y la interpretación que de ella efectúa en relación con las exigencias documentales de la norma, con independencia de las contrarias consideraciones del apelante y de la resolución administrativa objeto de impugnación. La sentencia examina este caso concreto y aplica la legislación que ha de aplicar a ese caso concreto, sin más.

En todo caso, como ha afirmado la tan citada STS de 15 de enero de 2025 "...Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían... No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración..."

QUINTO. -Y por último en cuanto a la alegación de que la resolución administrativa impugnada no había analizado la prueba acreditativa de la especial vinculación con España, por lo que el supuesto cumplimiento o incumplimiento de ese requisito no puede ser objeto de examen por la sentencia recurrida y al analizarse se incurre en incongruencia extra petita y en infracción de la prohibición de la reformatio in peius con, nuevamente, infracción del artº. 24 ,1 CE, no puede sino reiterarse el fundamento de la sentencia de esta misma Sala de 19 de septiembre de 2024 en cuya virtud "...se hace necesario destacar como una mera lectura de la resolución administrativa denegando la nacionalidad al apelante permite constatar cómo tras indicar en su Fdo. Jdo Segundo que es exigible para adquirir la nacionalidad española que se pruebe "la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país", lo que ocurre es que al analizar el primero de los requisitos y concluirse que son insuficiente los medios de prueba aportados en orden a la condición de sefardí originario de España del interesado, no entra en el segundo de los presupuestos, al resultar inútil cuando se tratan de dos presupuestos que deben concurrir, indicándose textualmente "El incumplimiento de este requisito es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciendo necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito (especial vinculación con España)".Lo que es muy distinto a que en la resolución administrativa se diera por cumplido el requisito de la especial vinculación con España, como erróneamente parece interpretarse por la defensa del demandante..."

Y ello es evidentemente así. Es claro que aunque la sentencia recurrida hubiera estimado la fundamentación de la recurrente en relación con la acreditación de su condición de sefardí y la hubiera tenido por cierta, habría de entrar a conocer sobre la concurrencia del segundo de los requisitos que cumulativamente exige la norma, y examinar la prueba obrante en autos a tal respecto. Pero es que además la sentencia recurrida no examina ni siquiera someramente a tales efectos las pruebas acreditativas de esa vinculación con lo que difícilmente puede prosperar tal motivo de recurso.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Por cuanto antecede, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Isidora representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Murillo de la Cuadra contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 8 de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2024 en autos de juicio verbal nº 1285/22 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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