Sentencia Civil 109/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 749/2024 de 25 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

Nº de sentencia: 109/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100079

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1652

Núm. Roj: SAP B 1652:2025


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120208257822

Recurso de apelación 749/2024 -S

Materia: Proceso especial contencioso medidas separación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granollers

Procedimiento de origen:Ruptura parejas de hecho. Contencioso 843/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012074924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012074924

Parte recurrente/Solicitante: Bibiana

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: Liliana Villanueva Valle

Parte recurrida: Modesto

Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca

Abogado/a: Jordi Lladós March

SENTENCIA Nº 109/2025

Magistrados/Magistradas:

Dª Dolors Viñas Maestre Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Mª José Pérez Tormo

Barcelona, 25 de febrero de 2025

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Ponente:Dolors Viñas Maestre

Rollo 1158/2024

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 22 de diciembre de 2023 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda con número de autos 843/2020 presentada a instancia del Procurador de los Tribunales D: Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de don Modesto frente a doña Bibiana, representada por el procurador D. Francisco de la Cruz Gordo, y debo declarar y declaro la ruptura de la pareja en su día conformada por las partes litigantes:

1.- Se declara la ruptura de la pareja de hecho en su día conformada por don Modesto y doña Bibiana.

2.- Se determina así la Revocación de los Consentimientos y Poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado en favor del otro.

3.- Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001, por las razones expuestas a lo largo de la presente resolución, debiendo su uso regirse por las normas de propiedad, perteneciendo la misma en exclusiva al Sr. Modesto.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.»

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada en la que reitera todas las peticiones que hizo en la demanda: compensación económica por razón del trabajo y prestación alimentaria entendiendo que no era necesaria reconvención, pensión de alimentos de la hija mayor y uso de la vivienda familiar. La parte apelada impugna la sentencia y solicita el desalojo de la vivienda por parte de la demandada.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación el día 18 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Compensación económica por razón del trabajo y prestación alimentaria.

La sentencia acuerda que el objeto litigioso queda circunscrito a la atribución del uso del domicilio familiar. En la vista quedó limitado el objeto del proceso a dicha medida por la Juez de Instancia al no haberse formulado reconvención. La parte actora mostró su conformidad con lo acordado por la Juez y la demandada formuló protesta y determinó la cantidad que se reclamaba como compensación económica (412.500 euros), cantidad que no se había precisado en la contestación a la demanda.

La parte apelante alega infracción de garantías procesales e incongruencia omisiva. Alega que el Sr. Modesto en su demanda introdujo en el debate la cuestión en el hecho sexto de su demanda al señalar que "en definitiva ni uno ni otro miembro de la pareja es acreedor de pensión de alimentos, ni de indemnización de ningún tipo como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho"; que en los hechos quinto y sexto de la demanda, el actor describe la situación económica e ingresos de ambos y en el acto del juicio aportó la valoración de la vivienda familiar y del apartamento de DIRECCION002, realizando preguntas en el interrogatorio respecto a los bienes. Defiende en síntesis que la petición de compensación económica por razón del trabajo y de prestación alimentaria han constituido objeto del procedimiento y que han sido introducidas por el actor. Se cita sentencias de Audiencias y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y solicita una compensación económica de 412.50 euros y una prestación alimentaria en forma de capital de 18.000 euros.

Respecto a la necesidad de formular reconvención cuando se reclaman medidas de derecho dispositivo en la contestación, dentro de las cuales se incluyen la compensación económica por razón del trabajo y la prestación alimentaria de la pareja estable, hemos sostenido que nos encontramos ante una medida de derecho dispositivo que está sometida al cumplimiento de determinadas formalidades procesales. La Jurisprudencia atenúa el rigor de los formalismos procesales cuando en el proceso se alcanza o se cumple con la finalidad que los inspira o justifica. La reconvención tiene como finalidad que una cuestión nueva planteada en la contestación se integre con todas las garantías dentro del proceso en aras a salvaguardar el derecho de defensa de ambas partes y el derecho a la igualdad de armas. El art. 770,2 LEC exige reconvención. El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 10-9-2012 y posterior de 15-11-2013 interpreta el art. 770 LEC en el sentido que cuando "exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico procesal" y entiende que no se precisa reconvención cuando el demandante introduce en su demanda el debate sobre su procedencia o improcedencia.

Hemos entendido entre otras en sentencia de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 2217/2023 - ECLI:ES:APB:2023:2217), 24 de febrero de 2021 ( ROJ:SAP B 823/2021 - ECLI:ES: APB:2021:823 ) y de18 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP B 5629/2022 - ECLI:ES:APB:2022:5629) quela exigencia de reconvenciónexpresa para peticiones como la de prestación compensatoriatrata de evitar la introducción en el procedimiento de una petición sometida al derecho dispositivo de forma sorpresiva en la contestación a la demanda sin posibilidad de rebatir y por tanto de defensa. En la contestación se amplía el objeto del procedimiento, se introduce una cuestión nueva, pero al no formular reconvención no queda sometida al principio de contradicción y esto es lo que no resulta admisible en la LEC. La petición de pensión compensatoriaen la contestación a la demanda sin formular reconvencióny sin haberse dado traslado de dicha petición al demandante genera indefensión.

Examinada la demanda, en el hecho quinto se hace referencia a la situación económica e ingresos del demandante relacionando los ingresos y los bienes que ha adquirido durante la convivencia. En el hecho sexto se hace referencia a la situación económica e ingresos de la Sra. Bibiana y relaciona la existencia del negocio, el inmueble del que es propietaria y que es titular de un fondo de pensiones. Respecto a los inmuebles, tanto en un hecho como en otro afirma que todos los bienes han sido abonados por el Sr. Modesto y concluye en el hecho sexto diciendo que "en definitiva, ni uno ni otro miembro de la pareja es acreedor de pensión de alimentos, ni de indemnización de ningún tipo como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho". En el suplico de la demanda solicita la extinción de la pareja estable, el derecho exclusivo de la vivienda para el Sr. Modesto y la fijación de una pensión de alimentos para la hija común mayor de edad.

En la contestación y sin formular reconvención la Sra. Bibiana solicita una compensación por razón del trabajo, alega que desconoce el patrimonio actual del Sr. Modesto lo que hace imposible aplicar las reglas de cálculo y se reserva la determinación del importe tras obtener los resultados de la averiguación. Reclama 18.000 euros como prestación alimentaria en forma de capital.

En el acto de la vista la parte demandante no alega inicialmente la improcedencia de las medidas solicitadas, sino que se limita a prestar su conformidad a la decisión adoptada por la Juez de Instancia. No hay una alegación previa de indefensión y aporta como prueba documentos que incluyen la valoración de la vivienda familiar y de la vivienda de DIRECCION002. En el interrogatorio se formulan preguntas a ambos litigantes sobre los bienes de los que son propietarios y sobre los saldos bancarios.

La Sala comparte la tesis de la parte apelante. La parte actora aun cuando no hizo referencia alguna en el suplico de la demanda a las medidas relativas a la compensación económica y pensión alimentaria, en el cuerpo de la demanda afirmó que no procedía ni alimentos ni indemnización. Y durante todo el procedimiento, incluida la vista, no ha alegado de mutuo propio que dichas peticiones o medidas no constituyeran el objeto del procedimiento admitido por ambos aportando prueba que no podía tener otra finalidad que la de oponerse a las peticiones de la contestación. No era necesaria la reconvenión.

No obstante lo anterior, no procede reconocer a la Sra. Bibiana compensación por razón del trabajo.

Entendemos que no hay prueba de dedicación sustancialmente superior a la familia, primero de los presupuestos exigibles. En el interrogatorio la madre explica que durante unos años tuvo que contratar personal para el negocio para poder cuidar a su hija y afirmó que el Sr. Modesto viajaba, pero ninguna pregunta se le formuló al Sr. Modesto sobre este extremo y los datos objetivos que se desprenden de toda la prueba practicada son que ambos han desarrollado su propio trabajo, la madre en un negocio de ropa deportiva que ya explotaba antes de iniciarse la convivencia y el padre como comercial.

En cuanto al importe se ha limitado a reclamar una cantidad de 412.500 euros sin explicar ni relacionar el proceso de cálculo que se ha de realizar ni la relación de bienes de la que parte. No lo hizo en la vista lo que puede estar justificado por la negativa de la Juzgadora a introducir dichas cuestiones en el procedimiento, pero tampoco lo hace en el recurso, cuando ya se han practicado todas las pruebas sobre el patrimonio de ambos. Respecto a la necesidad de inventario el Tribunal Superior de Justicia ha flexibilizado la exigencia de inventario. Las sentencias de 28 de septiembre de 2017 ( ROJ:STSJ CAT 5037/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5037 ) y de 23 de enero de 2017 ( ROJ:STSJ CAT 485/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:485 ) han señalado que"la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda. No en vano la palabra "inventari" no supone más que una relación de bienes y demás cosas pertenecientes a una persona realizada con un cierto orden y precisión. Si esa relación se contiene en la demanda basta para entender cumplido con dicho requisito [...] Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información. El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión, esto es de que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad. Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del numero 1, de la DA 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Lec 1/2000 y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la Lec, en todos sus apartados, por tanto también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos". Es decir, en cualquier caso, exige si no al principio del procedimiento o en el momento de la reclamación, que antes de la vista, al objeto de no causar indefensión, se realice la relación de bienes y los cálculos. En el presente supuesto ni siquiera se ha aportado la relación de bienes en el escrito del recurso. Es conocido que la Sra. Bibiana es titular de una vivienda en DIRECCION002 y que el Sr. Modesto es titular de la vivienda de DIRECCION000, que el Sr. Modesto tiene saldos al igual que la Sra. Bibiana y aun así no se han facilitado los cálculos de los que deriva la cantidad reclamada.

Entendemos que aun en el supuesto de haber considerado acreditada la dedicación sustancialmente mayor a la familia ( art. 235-5 CCC), no procedería por parte del Tribunal realizar de mutuo propio los cálculos ( art. 232-6 CCC) sin conocer las premisas de las que parte la demandada (Disposición Adicional tercera 1 a)) y que ha tenido ocasión de explicar en el recurso de apelación sin causar grave indefensión a la otra parte. No se ha cumplido con el requisito exigido en la Ley.

Por último, tampoco se ha indicado por la apelante el porcentaje que entiende debe aplicarse a la supuesta diferencia de incrementos patrimoniales ( art. 232-5,4 CCC).

Respecto a la prestación alimentaria, hemos venido señalando que el CCC mantiene la naturaleza alimenticia de esta prestación a la que denomina como alimentaria. Al ser la prestación de naturaleza alimenticia debe valorarse si concurren los presupuestos legales para su establecimiento como la necesidad alimenticia (art. 237-5), y las posibilidades de la persona obligada sin riesgo de desatención de sus propias necesidades (art. 237-13, 1 c)), debiendo estarse asimismo al principio de proporcionalidad que rige esta materia (art. 237-9). El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 7-6-2018 ( ROJ:STSJ CAT 5472/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5472 ) y 19-11-2018 ( ROJ:STSJ CAT 9951/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:9951 ) ha sostenido la naturaleza mixta de la pensión: alimentaria y con un componente compensatoria, siendo necesario examinar si concurre necesidad alimenticia ( art. 237-5 CCC ) y aplicando el criterio de proporcionalidad ( art. 237-9 CCC ),acordándose siempre que se reúnan junto a ello los dos supuestos reseñados en el art. 234-10. 1 CCC.

Consta que la Sra. Bibiana trabaja en su propio negocio y que ha trabajado durante toda la convivencia en pareja. La Sra. Bibiana ha reconocido que cubre los gastos de sustento, concretamente en el interrogatorio manifestó que "puede sobrevivir con lo que gana" y tiene unos ingresos declarados "por módulos" de 18.000 euros al año y 30.000 euros en Fondos de Pensiones.

No podemos apreciar necesidad alimenticia en los términos exigidos en el art. 237-5 CCC, por lo que se desestima la petición.

SEGUNDO.- Pensión de alimentos de la hija.

La pensión de alimentos de la hija mayor, nacida el NUM000 de 1998 ha sido excluida del objeto del procedimiento. En la demanda hay una petición expresa sobre los alimentos de la hija por lo que el actor introdujo inicialmente dicha medida como objeto del proceso. Posteriormente consta que a instancias del Juzgado desistió porque se entendió que no podía acumularse dicha petición. Contrariamente al criterio defendido, en un procedimiento de medidas derivadas de una ruptura no matrimonial puede reclamarse pensión de alimentos para los hijos mayores de edad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos en el art. 233-4 CCC al que se remite el art. 234-6 CCC en defecto de acuerdo.

En cualquier caso, el documento que se acompaña al emplazamiento es el inicial de la demanda, no el desistimiento por lo que en la contestación no se precisa reconvención para reclamar alimentos para la hija mayor. La petición se desestima por razones distintas. El Art. 233-4 al que se remite el art. 234-6 exige, como se exige para los hijos de una relación matrimonial, que convivan con el progenitor o progenitora que reclama los alimentos y que no tengan medios de vida propios. En el interrogatorio la Sra. Bibiana reconoce que su hija no vive en el domicilio familiar, sino en Girona en una habitación alquilada y que trabaja. Está cursando un máster, lo que no le impide trabajar por lo que también debemos entender que ha finalizado la formación exigible en los términos establecidos en el art. 237-1 CCC, es decir aquella formación que la coloca en condiciones de acceder al mercado laboral "tener ingresos propios o estar en disposición de tenerlos". Si se encuentra de nuevo en una situación de necesidad puede plantear una reclamación de alimentos entre parientes, pero ya no procede fijar una pensión a su favor en el procedimiento de ruptura de sus progenitores.

Se desestima el recurso, aunque por motivos diferentes a los recogidos en la sentencia.

TERCERO.- Uso de la vivienda.

La sentencia ha denegado la atribución del uso a la Sra. Bibiana por entender que no hay criterio de atribución legal si no hay hijos menores. En el recurso se alega incorrecta aplicación del derecho sustantivo sobre el uso del domicilio y rebate el razonamiento de la sentencia apelada equiparando la situación de alegada dependencia económica de la hija (que ya hemos dicho que no concurre) con la minoría de edad y la alegada convivencia (que tampoco se da) con la guarda que es aplicable solo respecto de los hijos menores de edad.

La Sala comparte plenamente los argumentos de la Juez de Instancia. Nos limitaremos a recoger la doctrina que hemos reiterado en varias sentencias a la que se remite la sentencia de instancia.

Hemos dicho de forma reiterada que "La regulación de la medida relativa al uso del domicilio familiar es distinta respecto a la del matrimonio. El legislador ha regulado esta medida de forma claramente diferente. El art. 234-8 CCC recoge en primer lugar la posibilidad de acuerdo. En caso de desacuerdo el precepto contempla la atribución del derecho de uso del domicilio solo en el supuesto de que haya hijos comunes, se entiende menores, pues los criterios de atribución son el de preferencia de uso para el progenitor guardador mientras dure la guarda y el de mayor necesidad si la guarda de los hijos es compartida o distribuida. La remisión a la regulación del derecho de uso en caso de ruptura matrimonial se limita a los apartados 6 y 7 del art. 233-20 (posibilidad de sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otras residencias y ponderación del uso como contribución en especie para la fijación de alimentos de los hijos y la prestación compensatoria, aunque en caso de pareja estable debe referirse a la prestación alimenticia). No hay remisión al apartado 3 b) del art. 233-20 que establece el criterio de atribución en las rupturas matrimoniales para el supuesto de hijos mayores de edad o inexistencia de hijos, ni al apartado c) que contempla el criterio de mayor necesidad para después de alcanzar los hijos la mayoría de edad. Concluyendo, no cabe adoptar cuando la pareja no tiene hijos comunes o cuando estos son mayores de edad, salvo que los convivientes lo acuerden (pacto), medida alguna de atribución de uso de la vivienda familiar. Si la vivienda es propiedad de ambos debe estarse a las reglas generales de la comunidad de bienes.

Como señala la sentencia del TSJC de 9 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 1597/2023 - ECLI:ES:TSJCAT:2023:1597 ) la remisión contenida en el art. 234-8.4 CCCat. excluye que pueda serle de aplicación in totumel régimen previsto para los supuestos de crisis de la relación matrimonial, en particular el contenido en los parágrafos 1 a 5 del art. 233-20 CCCat. Por ello, no podrá ser objeto de aplicación automática e indiscriminada a aquella la doctrina jurisprudencial establecida para esta. No en vano el Preámbulo de la Ley 25/2010 del Libro II del CCCat diferencia entre las "novedades"que incorpora para uno y otro supuesto, y en el caso de las relaciones de pareja estable se limita a declarar que la novedad del nuevo régimen de atribución o distribución del uso del domicilio familiar en supuestos de crisis consiste principalmente en la dotación de un régimen normativo específico ex novo,aunque contenga numerosas remisiones al que es propio de las relaciones matrimoniales. Y la sentencia de 15 de mayo de 2017 ( ROJ: STSJ CAT 3649/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:3649) destaca la diferente regulación del uso del domicilio en las parejas de convivencia estable y las que se encuentran unidas por vínculo matrimonial, entre ellas la inaplicación a las parejas de hecho de los apartados 4 º y 5º del art. 233-20 CCC, de lo que deriva que en los casos de uniones no matrimoniales, fuera del acuerdo entre las partes, la autoridad judicial puede atribuir el domicilio familiar preferentemente al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda mientras dure la misma y si es compartida, al que tenga más necesidad, "sin que se prevea que el uso de la vivienda familiar pueda prolongarse más allá de la mayoría de edad de los hijos".

Se desestima el recurso.

CUATRO.- Impugnación de la sentencia. Orden de desalojo.

No procede estimar la petición formulada por el demandante en la impugnación. No hay petición inicial en la demanda. No hay criterio de atribución del uso por lo que la sentencia se remite acertadamente a las normas de propiedad. En el procedimiento de ruptura no puede acordarse una condena de desalojo o abandono en tanto excede del contenido objetivo posible de este procedimiento que no es otro que no hacer pronunciamiento sobre el uso.

QUINTO.- Costas

No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a la desestimación del recurso en tanto obedece a argumentos o fundamentos jurídicos distintos de aquellos en los que se funda la sentencia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la impugnación. Concurren dudas de derecho.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Bibiana y DESESTIMAMOSla impugnación formulada por Modesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Granollers en autos de Efectos de ruptura de pareja estable n.843/2020, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION: contra la presente resolución cabe recurso de casación que habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.