Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 109/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 749/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
Nº de sentencia: 109/2025
Núm. Cendoj: 08019370182025100079
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1652
Núm. Roj: SAP B 1652:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120208257822
Materia: Proceso especial contencioso medidas separación
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012074924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0970000012074924
Parte recurrente/Solicitante: Bibiana
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a: Liliana Villanueva Valle
Parte recurrida: Modesto
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: Jordi Lladós March
Dª Dolors Viñas Maestre Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Mª José Pérez Tormo
Barcelona, 25 de febrero de 2025
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Rollo 1158/2024
Antecedentes
1.- Se declara la ruptura de la pareja de hecho en su día conformada por don Modesto y doña Bibiana.
2.- Se determina así la Revocación de los Consentimientos y Poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado en favor del otro.
3.- Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001, por las razones expuestas a lo largo de la presente resolución, debiendo su uso regirse por las normas de propiedad, perteneciendo la misma en exclusiva al Sr. Modesto.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa.»
Fundamentos
PRIMERO.- Compensación económica por razón del trabajo y prestación alimentaria.
La sentencia acuerda que el objeto litigioso queda circunscrito a la atribución del uso del domicilio familiar. En la vista quedó limitado el objeto del proceso a dicha medida por la Juez de Instancia al no haberse formulado reconvención. La parte actora mostró su conformidad con lo acordado por la Juez y la demandada formuló protesta y determinó la cantidad que se reclamaba como compensación económica (412.500 euros), cantidad que no se había precisado en la contestación a la demanda.
La parte apelante alega infracción de garantías procesales e incongruencia omisiva. Alega que el Sr. Modesto en su demanda introdujo en el debate la cuestión en el hecho sexto de su demanda al señalar que "en definitiva ni uno ni otro miembro de la pareja es acreedor de pensión de alimentos, ni de indemnización de ningún tipo como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho"; que en los hechos quinto y sexto de la demanda, el actor describe la situación económica e ingresos de ambos y en el acto del juicio aportó la valoración de la vivienda familiar y del apartamento de DIRECCION002, realizando preguntas en el interrogatorio respecto a los bienes. Defiende en síntesis que la petición de compensación económica por razón del trabajo y de prestación alimentaria han constituido objeto del procedimiento y que han sido introducidas por el actor. Se cita sentencias de Audiencias y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y solicita una compensación económica de 412.50 euros y una prestación alimentaria en forma de capital de 18.000 euros.
Respecto a la necesidad de formular reconvención cuando se reclaman medidas de derecho dispositivo en la contestación, dentro de las cuales se incluyen la compensación económica por razón del trabajo y la prestación alimentaria de la pareja estable, hemos sostenido que nos encontramos ante una medida de derecho dispositivo que está sometida al cumplimiento de determinadas formalidades procesales. La Jurisprudencia atenúa el rigor de los formalismos procesales cuando en el proceso se alcanza o se cumple con la finalidad que los inspira o justifica. La reconvención tiene como finalidad que una cuestión nueva planteada en la contestación se integre con todas las garantías dentro del proceso en aras a salvaguardar el derecho de defensa de ambas partes y el derecho a la igualdad de armas. El art. 770,2 LEC exige reconvención. El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 10-9-2012 y posterior de 15-11-2013 interpreta el art. 770 LEC en el sentido que cuando "exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico procesal" y entiende que no se precisa reconvención cuando el demandante introduce en su demanda el debate sobre su procedencia o improcedencia.
Hemos entendido entre otras en sentencia de 1 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 2217/2023
Examinada la demanda, en el hecho quinto se hace referencia a la situación económica e ingresos del demandante relacionando los ingresos y los bienes que ha adquirido durante la convivencia. En el hecho sexto se hace referencia a la situación económica e ingresos de la Sra. Bibiana y relaciona la existencia del negocio, el inmueble del que es propietaria y que es titular de un fondo de pensiones. Respecto a los inmuebles, tanto en un hecho como en otro afirma que todos los bienes han sido abonados por el Sr. Modesto y concluye en el hecho sexto diciendo que "en definitiva, ni uno ni otro miembro de la pareja es acreedor de pensión de alimentos, ni de indemnización de ningún tipo como consecuencia de la ruptura de la pareja de hecho". En el suplico de la demanda solicita la extinción de la pareja estable, el derecho exclusivo de la vivienda para el Sr. Modesto y la fijación de una pensión de alimentos para la hija común mayor de edad.
En la contestación y sin formular reconvención la Sra. Bibiana solicita una compensación por razón del trabajo, alega que desconoce el patrimonio actual del Sr. Modesto lo que hace imposible aplicar las reglas de cálculo y se reserva la determinación del importe tras obtener los resultados de la averiguación. Reclama 18.000 euros como prestación alimentaria en forma de capital.
En el acto de la vista la parte demandante no alega inicialmente la improcedencia de las medidas solicitadas, sino que se limita a prestar su conformidad a la decisión adoptada por la Juez de Instancia. No hay una alegación previa de indefensión y aporta como prueba documentos que incluyen la valoración de la vivienda familiar y de la vivienda de DIRECCION002. En el interrogatorio se formulan preguntas a ambos litigantes sobre los bienes de los que son propietarios y sobre los saldos bancarios.
La Sala comparte la tesis de la parte apelante. La parte actora aun cuando no hizo referencia alguna en el suplico de la demanda a las medidas relativas a la compensación económica y pensión alimentaria, en el cuerpo de la demanda afirmó que no procedía ni alimentos ni indemnización. Y durante todo el procedimiento, incluida la vista, no ha alegado de mutuo propio que dichas peticiones o medidas no constituyeran el objeto del procedimiento admitido por ambos aportando prueba que no podía tener otra finalidad que la de oponerse a las peticiones de la contestación. No era necesaria la reconvenión.
No obstante lo anterior, no procede reconocer a la Sra. Bibiana compensación por razón del trabajo.
Entendemos que no hay prueba de dedicación sustancialmente superior a la familia, primero de los presupuestos exigibles. En el interrogatorio la madre explica que durante unos años tuvo que contratar personal para el negocio para poder cuidar a su hija y afirmó que el Sr. Modesto viajaba, pero ninguna pregunta se le formuló al Sr. Modesto sobre este extremo y los datos objetivos que se desprenden de toda la prueba practicada son que ambos han desarrollado su propio trabajo, la madre en un negocio de ropa deportiva que ya explotaba antes de iniciarse la convivencia y el padre como comercial.
En cuanto al importe se ha limitado a reclamar una cantidad de 412.500 euros sin explicar ni relacionar el proceso de cálculo que se ha de realizar ni la relación de bienes de la que parte. No lo hizo en la vista lo que puede estar justificado por la negativa de la Juzgadora a introducir dichas cuestiones en el procedimiento, pero tampoco lo hace en el recurso, cuando ya se han practicado todas las pruebas sobre el patrimonio de ambos. Respecto a la necesidad de inventario el Tribunal Superior de Justicia ha flexibilizado la exigencia de inventario. Las sentencias de
Entendemos que aun en el supuesto de haber considerado acreditada la dedicación sustancialmente mayor a la familia ( art. 235-5 CCC), no procedería por parte del Tribunal realizar de mutuo propio los cálculos ( art. 232-6 CCC) sin conocer las premisas de las que parte la demandada (Disposición Adicional tercera 1 a)) y que ha tenido ocasión de explicar en el recurso de apelación sin causar grave indefensión a la otra parte. No se ha cumplido con el requisito exigido en la Ley.
Por último, tampoco se ha indicado por la apelante el porcentaje que entiende debe aplicarse a la supuesta diferencia de incrementos patrimoniales ( art. 232-5,4 CCC).
Respecto a la prestación alimentaria, hemos venido señalando que el CCC mantiene la naturaleza alimenticia de esta prestación a la que denomina como alimentaria. Al ser la prestación de naturaleza alimenticia debe valorarse si concurren los presupuestos legales para su establecimiento como la necesidad alimenticia (art. 237-5), y las posibilidades de la persona obligada sin riesgo de desatención de sus propias necesidades (art. 237-13, 1 c)), debiendo estarse asimismo al principio de proporcionalidad que rige esta materia (art. 237-9).
Consta que la Sra. Bibiana trabaja en su propio negocio y que ha trabajado durante toda la convivencia en pareja. La Sra. Bibiana ha reconocido que cubre los gastos de sustento, concretamente en el interrogatorio manifestó que "puede sobrevivir con lo que gana" y tiene unos ingresos declarados "por módulos" de 18.000 euros al año y 30.000 euros en Fondos de Pensiones.
No podemos apreciar necesidad alimenticia en los términos exigidos en el art. 237-5 CCC, por lo que se desestima la petición.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos de la hija.
La pensión de alimentos de la hija mayor, nacida el NUM000 de 1998 ha sido excluida del objeto del procedimiento. En la demanda hay una petición expresa sobre los alimentos de la hija por lo que el actor introdujo inicialmente dicha medida como objeto del proceso. Posteriormente consta que a instancias del Juzgado desistió porque se entendió que no podía acumularse dicha petición. Contrariamente al criterio defendido, en un procedimiento de medidas derivadas de una ruptura no matrimonial puede reclamarse pensión de alimentos para los hijos mayores de edad siempre y cuando concurran los presupuestos exigidos en el art. 233-4 CCC al que se remite el art. 234-6 CCC en defecto de acuerdo.
En cualquier caso, el documento que se acompaña al emplazamiento es el inicial de la demanda, no el desistimiento por lo que en la contestación no se precisa reconvención para reclamar alimentos para la hija mayor. La petición se desestima por razones distintas. El Art. 233-4 al que se remite el art. 234-6 exige, como se exige para los hijos de una relación matrimonial, que convivan con el progenitor o progenitora que reclama los alimentos y que no tengan medios de vida propios. En el interrogatorio la Sra. Bibiana reconoce que su hija no vive en el domicilio familiar, sino en Girona en una habitación alquilada y que trabaja. Está cursando un máster, lo que no le impide trabajar por lo que también debemos entender que ha finalizado la formación exigible en los términos establecidos en el art. 237-1 CCC, es decir aquella formación que la coloca en condiciones de acceder al mercado laboral "tener ingresos propios o estar en disposición de tenerlos". Si se encuentra de nuevo en una situación de necesidad puede plantear una reclamación de alimentos entre parientes, pero ya no procede fijar una pensión a su favor en el procedimiento de ruptura de sus progenitores.
Se desestima el recurso, aunque por motivos diferentes a los recogidos en la sentencia.
TERCERO.- Uso de la vivienda.
La sentencia ha denegado la atribución del uso a la Sra. Bibiana por entender que no hay criterio de atribución legal si no hay hijos menores. En el recurso se alega incorrecta aplicación del derecho sustantivo sobre el uso del domicilio y rebate el razonamiento de la sentencia apelada equiparando la situación de alegada dependencia económica de la hija (que ya hemos dicho que no concurre) con la minoría de edad y la alegada convivencia (que tampoco se da) con la guarda que es aplicable solo respecto de los hijos menores de edad.
La Sala comparte plenamente los argumentos de la Juez de Instancia. Nos limitaremos a recoger la doctrina que hemos reiterado en varias sentencias a la que se remite la sentencia de instancia.
Hemos dicho de forma reiterada que "La regulación de la medida relativa al uso del domicilio familiar es distinta respecto a la del matrimonio. El legislador ha regulado esta medida de forma claramente diferente. El art. 234-8 CCC recoge en primer lugar la posibilidad de acuerdo. En caso de desacuerdo el precepto contempla la atribución del derecho de uso del domicilio solo en el supuesto de que haya hijos comunes, se entiende menores, pues los criterios de atribución son el de preferencia de uso para el progenitor guardador mientras dure la guarda y el de mayor necesidad si la guarda de los hijos es compartida o distribuida. La remisión a la regulación del derecho de uso en caso de ruptura matrimonial se limita a los apartados 6 y 7 del art. 233-20 (posibilidad de sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otras residencias y ponderación del uso como contribución en especie para la fijación de alimentos de los hijos y la prestación compensatoria, aunque en caso de pareja estable debe referirse a la prestación alimenticia). No hay remisión al apartado 3 b) del art. 233-20 que establece el criterio de atribución en las rupturas matrimoniales para el supuesto de hijos mayores de edad o inexistencia de hijos, ni al apartado c) que contempla el criterio de mayor necesidad para después de alcanzar los hijos la mayoría de edad. Concluyendo, no cabe adoptar cuando la pareja no tiene hijos comunes o cuando estos son mayores de edad, salvo que los convivientes lo acuerden (pacto), medida alguna de atribución de uso de la vivienda familiar. Si la vivienda es propiedad de ambos debe estarse a las reglas generales de la comunidad de bienes.
Como señala la sentencia del TSJC de 9 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ CAT 1597/2023
Se desestima el recurso.
CUATRO.- Impugnación de la sentencia. Orden de desalojo.
No procede estimar la petición formulada por el demandante en la impugnación. No hay petición inicial en la demanda. No hay criterio de atribución del uso por lo que la sentencia se remite acertadamente a las normas de propiedad. En el procedimiento de ruptura no puede acordarse una condena de desalojo o abandono en tanto excede del contenido objetivo posible de este procedimiento que no es otro que no hacer pronunciamiento sobre el uso.
QUINTO.- Costas
No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a la desestimación del recurso en tanto obedece a argumentos o fundamentos jurídicos distintos de aquellos en los que se funda la sentencia. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la impugnación. Concurren dudas de derecho.
Fallo
Que
MODO DE IMPUGNACION: contra la presente resolución cabe recurso de casación que habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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