Sentencia Civil 38/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 38/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 536/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100020

Núm. Ecli: ES:APB:2025:49

Núm. Roj: SAP B 49:2025


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228370667

Recurso de apelación 536/2024 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1806/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012053624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012053624

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Magdalena Julibert Amargos

Abogado/a: Ana Isabel Fuster-Fabra Torrellas

Parte recurrida: Bienvenido

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: MARIA VICTORIA JACAS ESCARCELLÉ

SENTENCIA Nº 38/2025

Magistrados/Magistradas:

Dª. Myriam Sambola Cabrer

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Barcelona, 27 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 23 de febrero de 2024 es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda de juicioordinario promovida por D. Bienvenido contra Dª Teodora y condeno a la demandada al pago de la suma de 132.019,65 euros más los intereses legales. Todo ello con especial condena en costas de la demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento.

El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación o acción de recobro de cantidades abonadas por el demandante por cuenta de la demandada en cumplimiento del pacto recogido en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 5 de marzo de 2013. La acción ejercitada es una "acción de recobro" por 132.019,65 euros, al amparo del art. 1158 C.c.

La sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador cuyo pacto sexto por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: "2.- En relación a la misma (vivienda de DIRECCION000), las partes han acordado proceder a su venta de forma inmediata, fijándose de común acuerdo el precio y condiciones de la venta y pudiendo ponerla a la venta de forma conjunta o separada. 3.- En tanto no se proceda la efectiva venta, el Sr. Bienvenido asumirá el pago de los gastos de hipoteca, seguro Casa, IBI, Gual, suministros, Corredor Mató, mantenimiento piscina y jardín y en general cualquier gasto de mantenimiento o conservación que requiera la finca. No obstante lo anterior, las rentas que pudieran obtenerse del arrendamiento de dicha finca serán destinadas a cubrir los anteriores gastos. en la parte que no alcance, como se ha expuesto, el Sr. Bienvenido asumirá el pago de tales gastos. 4.- Con el producto de la venta las partes abonarán, por mitad, el saldo existente en ese momento del préstamo hipotecario que la grava, los gastos de cancelación, tanto administrativa como registral de la misma, así como también por mitad, cualquier otro gasto o impuesto derivado de la venta, repartiéndose el remanente al 50%. Sin embargo, de la suma que corresponda a la Sra. Teodora se deducirá y retendrá el Sr. Bienvenido el importe equivalente al 50% de las sumas abonadas por el mismo por los anteriores conceptos mencionados en el apartado 3.- y que no se hayan satisfecho con cargo a los alquileres. Igualmente se deducirá y retendrá el Sr. Bienvenido la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (84.673,00€) correspondientes al 50% de las sumas abonadas por el Sr. Bienvenido por los citados gastos desde el mes de diciembre de 2007 y hasta la fecha del presente Convenio. 5.- Por su lado, la Sra. Teodora retendrá de la parte correspondiente al Sr. Bienvenido la suma de 9.805,74 euros que por falta de actualización de las pensiones alimenticia y compensatoria desde el Convenio de separación y hasta la fecha adeuda el Sr. Bienvenido a la Sra. Teodora".

La venta se realizó por escritura pública el 14 de enero de 2016.

El demandante alega que la demandada nunca pagó las cantidades comprometidas y las reclama en el presente procedimiento. La parte demandada alega condonación tácita de la deuda que nunca ha reclamado; que ella ha presentado demanda ejecutiva en reclamación de pensiones; que lo pactado fue la deducción y retención de las cantidades en el momento de la venta, no el recobro; que tampoco se retuvo la cantidad reconocida a su favor de 9.805,74 euros y que ha tardado en reclamar seis años. Subsidiariamente alega que no se ha probado la totalidad de la deuda reclamada que funda en un documento unilateralmente creado que carece de soporte probatorio (recibos bancarios) o no consta el concepto del cargo y alega asimismo compensación de la cantidad de 9.805,74 euros que debía de haber retenido la demandada del precio obtenido por la venta en los mismos términos.

La sentencia apelada ha estimado totalmente la demanda denegando la concurrencia de condonación tácita, declarando probada la existencia de la deuda reclamada y denegando la compensación. En síntesis señala que la condonación alegada carece de fundamento y prueba, que no existía plazo para reclamar y que la espera respondió a la confianza de que la demandada pagaría.

En el recurso de apelación se alega retraso desleal en el ejercicio de la acción, abuso de derecho, reitera la condonación tácita, alega error en la valoración de la prueba y sostiene en síntesis que son actos inequívocos del actor de no reclamación los siguientes: que no se formulara dicha reclamación en el momento de vender la vivienda que era cuando se había pactado la retención de la deuda respecto del precio pagado por el comprador; que no se llevara a cabo la retención de la cantidad que debía percibir la demandada a cargo del precio en el momento de la venta; que no se haya presentado demanda ejecutiva de la sentencia de divorcio después de la venta; la tardanza (seis años) en presentar la demanda y la inexistencia de reclamación previa, ni verbal ni escrita, durante los años anteriores. Entiende que la demanda es la respuesta dada a la demanda ejecutiva formulada de contrario en reclamación de pensiones de alimentos y compensatoria formulada a principios de 2022, año en la que se plantea el presente procedimiento ordinario. Reitera asimismo que no ha quedado acreditada parte de la deuda reclamada y reitera la compensación.

El demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Acción de reembolso. Retraso desleal, abuso de derecho y condonación tácita.

En cuanto a la acción ejercitada en la demanda se funda en el art. 1.158 C.c. Dicho precepto establece que "puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago". El art. 1158 C.c. se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece ( STS, Civil Pleno núm. 154/2017, del 07 de marzo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:793). Se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003; 20 de diciembre 2007 , entre otras). STS, Civil sección 1 núm. 105/2010, del 26 de febrero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:779). En el presente caso partimos de los términos de un convenio regulador en virtud del cual el demandante ha asumido la obligación de abonar las cantidades que ahora se reclaman y que deben ser luego satisfechas por la demandada en la forma pactada. Además, se ha incluido en el convenio cómo debe abonarse una deuda pasada (en este caso, ambos son acreedores y deudores). La petición de la demanda tiene difícil encaje en el art. 1158 Cc. Su acomodo puede encontrarse en el art. 1145 CC , precepto que concede al deudor solidario que hizo el pago válido y eficaz la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente , ( acción de regreso).

El retraso desleal en el ejercicio de la acción y el abuso de derecho han sido alegados en segunda instancia ex novolo que impide su valoración sin infracción del art. 456 LEC, si bien los hechos o circunstancias alegados para fundamentar el retraso desleal y el abuso de derecho coinciden con los que se alegan para construir la condonación tácita. En consecuencia, procede su análisis y valoración como fundamento del motivo del recurso.

La condonación, se define y regula en los arts. 1.187 y siguientes CC. El art. 1.187 dispone que "La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación". Y el art. 1.188 dispone que "La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo."

La condonación tácita se ha entendido como un acto de liberalidad que extingue la obligación de que se trate por tal causa, y exige prueba cumplida de su existencia por quien la invoque. Solo puede entenderse como condonación tácita aquélla que se infiere claramente de actos inequívocos del acreedor que hagan razonablemente presumir su existencia.

El debate ha sido planteado en términos diferentes en la demanda y en la contestación. La sentencia apelada ha resuelto sobre la condonación y la ha desestimado. La cuestión en esta alzada ha quedado circunscrita al análisis de los términos del pacto recogido en el convenio del que se deriva la existencia de la deuda reclamada, la ejecución de dicho pacto y los actos del acreedor y determinar la existencia o no de la condonación alegada, y por tanto la vigencia del derecho del demandante a reclamar su importe, todo ello teniendo en consideración que la condonación como medio de extinción de obligaciones es de interpretación restrictiva.

La Sala, valorando toda la prueba practicada y partiendo de los términos del convenio regulador aprobado por sentencia, en que el actor funda la existencia del crédito, estima que hay hechos o actos inequívocos del demandante de los que se deriva razonable y lógicamente la condonación de la deuda.

En el convenio regulador aprobado por sentencia de 5 de marzo de 2013 se precisan los términos y condiciones del cumplimiento de la obligación que ahora se reclama. Se pactó que de la suma percibida de la venta de la vivienda de DIRECCION000 y que "corresponda a la Sra. Teodora se deducirá y retendrá el Sr. Bienvenido el importe equivalente al 50% de las sumas abonadas por el mismo por los anteriores conceptos mencionados en el apartado 3.- (hipoteca, seguro Casa, IBI, Gual, suministros, Corredor Mató, mantenimiento piscina y jardín y en general cualquier gasto de mantenimiento o conservación) y que no se hayan satisfecho con cargo a los alquileres. Igualmente se deducirá y retendrá el Sr. Bienvenido la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (84.673,00€) correspondientes al 50% de las sumas abonadas por el Sr. Bienvenido por los citados gastos desde el mes de diciembre de 2007 y hasta la fecha del presente Convenio. 5.- Por su lado, la Sra. Teodora retendrá de la parte correspondiente al Sr. Bienvenido la suma de 9.805,74 euros que por falta de actualización de las pensiones alimenticia y compensatoria desde el Convenio de separación y hasta la fecha adeuda el Sr. Bienvenido a la Sra. Teodora".

Es decir, del precio obtenido de la venta debía retenerse una cantidad de la parte que correspondía a un vendedor y otra cantidad de la parte que correspondía al otro vendedor, cantidades ambas determinadas y líquidas y además debía retenerse a favor de uno de ellos una cantidad que debía liquidarse (50% de las cantidades abonadas que no se hayan satisfecho con cargo a los alquileres).

La venta se formalizó el 14 de enero de 2016 por un precio de 1.325.000 euros; la parte vendedora reconoce haber recibido de la compradora el 30 de octubre de 2015 la suma de 132.500 euros; la parte compradora depositó en la Notaría la cantidad de 1.329.000 euros (compraventa, gastos notariales, registrales, tributarios y de gestión). De dicha suma en cuanto a 234.047,45 euros se retiene para el pago de la hipoteca, otra cantidad para la cancelación y otra cantidad para la intermediaria. En cuanto al resto (924.887,55 euros) se hace entrega a la parte vendedora, dos cheques bancarios de 462.443 euros cada uno. No se retuvo de la cantidad percibida ni la suma de 84.673,00€ que debía de percibir de más el Sr. Bienvenido, ni la suma de 9.805,74 que debía percibir la Sra. Teodora. Se hace constar en la escritura que la finca esta arrendada.

La condonación de una deuda no puede inferirse sin más del retraso en su reclamación, pero el retraso en la reclamación durante seis años, cuando las partes habían precisado los términos y condiciones del cumplimiento de la obligación en el convenio regulador de divorcio, cuando no se procedió en la forma acordada, es decir, no se retuvo del precio obtenido por la venta de la vivienda ni siquiera el importe de 84.673 euros, líquido y exigible en aquel momento, ni se hizo reserva de la deuda restante para una reclamación posterior, es un indicio a tener en consideración para valorar la intención del acreedor de no reclamar y generó una expectativa razonable en la Sra. Teodora de no reclamación. Tampoco se descontó del precio la cantidad de la que era acreedora la demandada. En el convenio regulador aprobado por sentencia se pactó el momento en que se debía abonar la deuda, cuando se procediera a la venta de la finca (14/1/2016) y la forma en que debía hacerse, reteniendo de la parte del precio que debía recibir la Sra. Teodora la cantidad de 84.673 euros correspondientes al 50% de las sumas abonadas por el Sr. Bienvenido (hipoteca, seguro Casa, IBI, Gual, suministros, Corredor Mató, mantenimiento piscina y jardín y gasto de mantenimiento o conservación que requiera la finca) desde diciembre de 2007 y hasta la fecha del presente Convenio (14/2/2012) y el importe equivalente al 50% de las sumas abonadas por el mismo desde la fecha del Convenio hasta la venta de la finca que no se hubieran satisfecho con el arrendamiento. Asimismo, se pactó la retención a favor de la Sra. Teodora de la cantidad de 9.805,74 euros que tampoco se verificó en el momento de la venta.

Desde la fecha de la venta de la finca el 14 de enero de 2016 no se ha formulado ninguna reclamación por parte del ahora demandante, ni verbal, ni por escrito (mail, whatsapp, burofax u otra). No ha habido comunicación alguna sobre este tema, no ha habido conversaciones previas. Todo ello constituye otro elemento a tener en cuenta para valorar la intención del demandante de no reclamar y para fundar la existencia de expectativas en la demandada de no reclamación.

La deuda se fijó en un convenio regulador aprobado por sentencia que se ha cumplido en parte en términos distintos de los pactados. No se planteó por el Sr. Bienvenido demanda ejecutiva de la sentencia de divorcio sometida a un plazo de caducidad de cinco años. No hay que olvidar que la reclamación formulada a través del presente procedimiento ordinario podía haberse planteado en un procedimiento de ejecución en tanto el pacto de venta y deudas existentes que debían abonarse con cargo al precio de la venta están homologadas por sentencia. No se planteó demanda de ejecución. Y consta que la aquí demandada ha presentado demanda ejecutiva por incumplimiento de pensiones de alimentos y compensatoria a inicios de 2022 y después de dicha demanda el Sr. Bienvenido plantea el presente procedimiento, de lo que se infiere que la reclamación es reactiva a la demanda ejecutiva y que no había tenido intención de reclamar como lo evidencian los hechos y circunstancias anteriormente examinadas.

Los actos del ahora demandante han generado confianza en la demandada sobre la inexistencia de la deuda que no se ejecutó en el momento de la venta como estaba previsto, existiendo importes de la deuda que eran líquidos y exigibles en aquel momento, ni se hizo reserva de aquella parte de la deuda que precisaba liquidación y no se ha reclamado durante los años posteriores, ni ha habido comunicaciones sobre este extremo. La firma de la escritura de venta que comportó la entrega de la mitad del precio, después de cargas, a cada uno de los condueños puede equipararse en parte al documento al que hace referencia el art. 1.188 CC.

Por todo ello estimamos el recurso y apreciando la concurrencia de condonación tácita de la deuda reclamada, ya no es necesario entrar a valorar los demás motivos de apelación como la no acreditación de los gastos reclamados y la compensación del crédito de la demandada.

TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso implica la desestimación de la demanda por lo que deben imponerse las costas de primera instancia a la parte demandante. No se hace pronunciamiento sobre las costas de la apelación al haberse estimado ( art. 394 LEC) .

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Teodora contra la sentencia de 23 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia n. 33 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario n. 1806/2022, de los que el presente rollo dimana, y REVOCAMOSla expresada resolución, acordando la desestimación de la demanda planteada por Bienvenido absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas, con imposición de costas de la instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas

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