Sentencia Civil 469/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 917/2023 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA JOSE PEREZ TORMO

Nº de sentencia: 469/2024

Núm. Cendoj: 08019370182024100416

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11992

Núm. Roj: SAP B 11992:2024


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120040023606

Recurso de apelación 917/2023 -J

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 37/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012091723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012091723

Parte recurrente/Solicitante: Borja

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: Socorro

Procurador/a: Montserrat Martinez Vargas Valles

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 469/2024

Magistrados/Magistradas:

Dª Myriam Sambola Cabrer

Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente) Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 27 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso n.º 37/2023 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Borja contra la Sentencia de fecha 24/07/2023 y en el que consta como parte apelada/oponente la Procuradora Montserrat Martinez Vargas Valles, en nombre y representación de Socorro.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Borja contra Socorro, con imposición de las costas de este procedimiento a Borja."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2024.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del debate.

Recurre el Sr. Borja la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 3-4-2012, ha mantenido la prestación compensatoria de la Sra. Socorro y le ha impuesto las costas de primera instancia.

Solicita el recurrente que, con revocación de la sentencia recurrida, se acuerde la extinción de la prestación compensatoria de la demandada, subsidiariamente, su reducción a 200 euros al mes con actualizaciones conforme al incremento de las pensiones de la seguridad social y se dejen sin efecto la imposición de costas acordada en la sentencia recurrida.

La Sra. Socorro se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Modificación de efectos y antecedentes del presente caso.

Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

La sentencia recurrida refiere que la acreditación de la variación de circunstancias se debe circunscribir a la última sentencia cuya modificación pretende la parte actora y éste refiere en su recurso que debe tenerse en cuenta el momento en que se fijó la prestación compensatoria para hacer el juicio comparativo con la situación actual.

El argumento del recurrente no puede prosperar pues no se trata en este procedimiento de modificación de efectos de la anterior sentencia de realizar un nuevo juicio sobre hechos que ya fueron objeto de enjuiciamiento en anteriores procedimientos sino analizar si los producidos tras la última sentencia cumplen los requisitos antes referidos para modificar los efectos como pretende la parte actora. Ahora bien, también es cierto que, sin tener carácter vinculante o determinante todas las circunstancias concurrentes constituyen un dato importante y deberán ser tomadas en consideración para el análisis del caso en concreto.

Por tanto, recordemos los antecedentes del presente caso que en sentencia de fecha 3 abril 2012, cuya modificación pretende la parte actora, dijimos:

"Por convenio aprobado por sentencia de fecha 13 junio 1996 las partes pactaron una pensión compensatoria para la demandada de 200.000 de las antiguas pesetas, atendiendo a los 25 años de duración del matrimonio y dedicación de la Sra. Rosana a la familia durante ese tiempo, sin trabajar fuera del hogar durante este tiempo y su falta de preparación profesional y precario estado de salud. En ese momento el actor trabajaba como Director de una sucursal de La Caixa, con unos importantes ingresos. Ya en ese convenio se adjudicaron las partes los bienes comunes, correspondiendo a la hoy demandada la vivienda familiar, y al actor un apartamento en la población de Altafulla (Tarragona) y una plaza de aparcamiento en Barcelona.

La posterior sentencia de divorcio de 10 septiembre 2001 mantuvo el importe de la pensión compensatoria, actualizada, e indicó que se fijaba de forma indefinida. El actor seguía trabajando en La Caixa, con ingresos de 700,000 de las antiguas pesetas netas, y se mantenía la situación Sra. Rosana tanto cuanto a su salud como en lo referente a la situación laboral. Ya se hacía constar en esa sentencia que había recibido una herencia de sus padres, por lo que la actual alegación de una reciente herencia no puede considerarse variación sustancial de las circunstancias anteriores.

Por sentencia de 14 mayo 2004, y la dictada en la apelación de la anterior por esta Sala, se mantuvo actualizada la pensión compensatoria. El actor ya estaba jubilado pero sus ingresos no habían variado de forma sustancial. Se tuvo en cuenta que tenía dos planes de pensiones con unos derechos consolidados de €531,878.

En la actualidad la situación de la demandada no ha sufrido variación pues no ha trabajado durante el matrimonio ni después de disuelto, y no tiene más ingresos que su pensión compensatoria. Su estado de salud le impide trabajar en cualquier tipo de trabajo que exija esfuerzos mínimos, según certificado del Dr. Luis Francisco.

El actor se ha jubilado en fecha 1 de febrero de 2009. Cobró una prima de unos €7000 (ahora se indica que la prima fue de 9.000 euros) y está percibiendo una pensión de jubilación de €1723.93 por 14 pagas al año. Según informe de La Caixa (F. 73 Rollo) el 21-12-09 cobró €80,000 y percibe €1200 al mes por un fondo de pensiones financiero que está rescatando, lo que totaliza unos ingresos mensuales de €2.943 al mes. En el mismo informe se hace constar que la fecha 5-7-11 en ese Fondo tiene 424.462'96 euros. Su patrimonio es importante pues es titular de una vivienda en Altafulla (Tarragona) y una plaza de aparcamiento en Barcelona, inmuebles que se adjudicó en convenio aprobado por sentencia de separación. Es titular además de una vivienda en DIRECCION000 de Barcelona, adquirida con anterioridad al matrimonio con la demandada, donde vivía su madre que ha fallecido, por lo que podrá ahora obtener el rendimiento correspondiente, y tiene además un vehículo Mercedes, de cierta antigüedad. Vive con su actual compañera, con la que debe compartir los gastos de su actual vivienda.

El Sr. Severino ha heredado de su madre una vivienda y un terreno rústico en Peralta de la Sal (Huesca), un apartamento en Vilassar de Mar, una vivienda en DIRECCION001 de Barcelona, dinero en metálico en cuentas bancarias e importantes capitales en Fondos de inversión. Alega el recurrente que los bienes muebles e inmuebles recibidos por herencia de su madre no pueden tenerse en cuenta para mantener, extinguir o reducir la pensión compensatoria.

A este respecto debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el desequilibrio económico que motiva la fijación de una pensión compensatoria y su cuantía, ha de referirse al momento de la cesación de la convivencia, ponderando, por tanto, las circunstancias concurrentes en ese momento. La presente pensión compensatoria se fijó en convenio entre las partes que se aprobó por sentencia de separación de 1996, atendiendo a las circunstancias que concurrían en el momento de la separación de las partes, y tanto su prestación como su cuantía adquirió el carácter de cosa juzgada, no modificable, salvo que se acreditara que han variado las circunstancias. No pueden tener pues, influencia en este caso, la importante herencia percibida por el actor, sino que debe únicamente examinarse la situación económica del actor en el momento de la separación, y posteriores sentencias de divorcio y de modificación de efectos de 2004 y la variación de circunstancias posteriores. Y a este respecto se tiene en cuenta que, si bien es cierto que sus ingresos líquidos han sufrido una reducción, pues ha pasado de percibir €4046.94 netos según consta en sentencia de 2004, con unos derechos consolidados en sus dos planes de pensiones de €531.878, también se tiene en cuenta que cobra en la actualidad €2943 al mes, y tiene un importe en Vida Caixa de 494.407'96 euros, además de haber percibido en 2009, €80,000. Su patrimonio además puede darle cierta rentabilidad, pues es titular de una vivienda en Altafulla (Tarragona), otra en DIRECCION000, y una plaza de aparcamiento en Barcelona, que puede destinar a alquiler.

A diferencia de esta holgada situación económica la demandada no tiene más ingresos que la pensión compensatoria que recibe del actor, y su único patrimonio consiste en el domicilio que fue familiar y que ocupa, sin poder por tanto obtener ingreso alguno de tal inmueble."

TERCERO.-Circunstancias posteriores a la sentencia cuya modificación pretende el recurrente.

Cuando se pactó la prestación compensatoria de la demandada el actor trabajaba como director de una sucursal de La Caixa. En el convenio de separación se liquidó el patrimonio común, adquirido constante matrimonio. La Sra. Socorro se adjudicó la vivienda familiar y el Sr. Borja la segunda residencia de Altafulla y una plaza de aparcamiento. Por el exceso de adjudicación la Sra. Socorro le pagó 2.528.000 de las antiguas pesetas (15.195 euros).

De cobrar 4.753 euros al mes por su trabajo el Sr. Borja pasó a percibir cuando se jubiló, una pensión de 1.750 euros por 14 pagas y la renta financiera por el importe que, como beneficiario de un Plan de Pensiones de La Caixa, acumulado durante sus 40 años de trabajo, ha ido ahorrando como parte de su sueldo y solo podía percibir una vez se hubiera jubilado. Inicialmente rescató 1.200 euros mensuales y recientemente ha ido rescatando cifras mensuales superiores. Podrá percibir dichos importes hasta agotar sus derechos económicos, según informe de fecha 29-12-2022 de Caixa Bank SA.

Tal como refiere el recurrente en su recurso, el error de la sentencia recurrida se circunscribe al tratamiento que se hace de estos ingresos del Sr. Borja. No es cierto que la situación económica del Sr. Borja haya mejorado porque tenga ingresos superiores a los que tenía cuando se fijó la pensión compensatoria en sentencia de separación o se mantuvo en las posteriores sentencias, pues los rescates que efectúa del Plan de pensiones de la Caixa no pueden tener el mismo tratamiento que las pensiones que el actor percibe de la seguridad social, sin perjuicio que el tratamiento fiscal se equipare. Su situación económica no se mantiene, sino que ha disminuido pues está utilizando el capital que tiene destinado a ahorro, y que fue parte de su sueldo durante el periodo laboral. Tales ingresos del Plan de pensiones de la Caixa no son una nueva fuente de ingresos, sino todo lo contrario, con su rescate de forma periódica disminuye su patrimonio.

Además, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el ingreso puntual de 11.000 euros, que al recurrente correspondió por la venta del piso de la portería de DIRECCION000, según su coeficiente de titularidad del inmueble, como si se tratara de un ingreso permanente. Es evidente que fue un ingreso puntual que no puede determinar una mejoría permanente en su situación económica.

De la prueba practicada se ha acreditado que el Plan de Pensiones de La Caixa ha ido menguando, y por ello su patrimonio se ha visto reducido. Según consta en la sentencia de 2012, en la sentencia de 2004 de modificación de efectos, los derechos consolidados de los dos planes de pensiones del recurrente eran de €531.878; en fecha 5-7-11 en ese Fondo tiene un capital de 424.462'96 euros y en el momento del recurso de apelación asciende a 289.305'73 euros, pues de este fondo alega el recurrente que viven él y su actual pareja, que no tiene ingresos. Ha ido destinando su pensión de jubilación de la seguridad social al pago de la prestación compensatoria, pues sus importes son similares. Tras 28 años de devengo, ahora asciende a 2.124 euros al mes, y su pensión de jubilación es de 2.217 euros por 14 pagas al año.

Considera el recurrente que la sentencia recurrida yerra cuando considera que sus ingresos son superiores a los que percibía en 2012 pues dice la sentencia recurrida que en ese momento la pensión de jubilación ascendía a 1750 euros por 14 pagas al año más la renta financiera que percibía mensualmente era de 1200 euros mensuales, lo que totalizaban 3.082 euros por 12 mensualidades al año. Su Plan de pensiones ascendía a 500.000 euros y tenia otro plan de pensiones.

En la actualidad su pensión de jubilación asciende a 2217'84 euros por 14 pagas al año, y ha rescatado del Plan de pensiones de Caixabank 66.000 euros, de los que se ha efectuado una retención de 18.162'20 euros, según informe del PNJ de 2022, obtenido en esta alzada procedimental, restándole un importe de unos 289.305 euros.

No ha variado sus ingresos por pensión de jubilación respecto de 2012, pues tal pensión habrá variado conforme las pensiones del estado, pero es evidente que su patrimonio, en concreto su Plan de Pensiones de Caixa Bank ha mermado considerablemente.

El recurrente mantiene el mismo patrimonio que se tuvo en cuenta en sentencia de 2012: su vivienda de DIRECCION000, adquirida antes de contraer matrimonio con la demandada, la segunda residencia sita en Altafulla y plaza de aparcamiento de DIRECCION002 de Barcelona, estos dos bienes adjudicados al liquidar los bienes comunes en convenio aprobado por sentencia de separación de 1996.

Es evidente que la situación patrimonial en cuanto al Plan de Pensiones del recurrente se ha visto reducida.

En cuanto a la Sra. Socorro, cuya prestación compensatoria se discute, su situación económica y patrimonial ha mejorado ligeramente. No se hace un estudio exhaustivo de su situación en sentencia de 2012, cuya modificación se pretende, aunque se indica que no trabajó durante el matrimonio ni lo ha hecho con posterioridad, pues su situación de salud se lo impide. Dice la sentencia de 2012 que no tiene más ingresos que la prestación compensatoria. Debemos entender pues, que su único patrimonio era la vivienda familiar y sus ingresos la prestación compensatoria que cobraba.

En el presente procedimiento se ha acreditado por reconocimiento de la propia demandada que, en 2016, por problemas con los vecinos y por problemas de salud, alquiló la vivienda que había sido familiar, que era de su única titularidad y pasó a residir a tres sucesivas viviendas de alquiler. La renta obtenida por dicho alquiler la dedicó a reformas de la vivienda para destinarla a alquiler y rentas de los pisos que ella pasó a alquilar, con un resultado negativo en cuanto al cómputo total. Y como dato diferenciador de su situación económica, se acredita que tiene un Plan de pensiones con un importe 29.358'45 euros que le renta intereses, y si bien es cierto que recibió una herencia de unos 6.000.000 de las antiguas pesetas, este dato no se tendrá en cuenta como tampoco la herencia recibida por el Sr. Borja pues se trata de hechos tenidos en cuenta en anteriores procedimientos a la sentencia que se pretende modificar de 2012.

Recordemos el criterio que respecto de la prestación compensatoria ha elaborado el TSJC que en diversas sentencias de 16-3-2017 ( ROJ: STSJ CAT 1629/2017- ECLI:ES:TSJCAT:2017:1629); 17-12-2015 ( ROJ: STSJ CAT 12276/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:12276); de 29-10-2015 ( ROJ: STSJ CAT 11019/2015- ECLI:ES:TSJCAT:2015:11019); de 27-11-2014 ( ROJ: STSJ CAT 12010/2014- ECLI:ES:TSJCAT:2014:12010) estableciendo una doctrina que podemos resumir de la siguiente manera: la finalidad de la prestación compensatoria es la de restablecer el equilibrio, no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida de que disfrutaban o conseguir una equiparación económica de los patrimonios, porque no quiere decir paridad o igualdad absoluta entre ellos; la finalidad actual es la de permitir la readaptación del conjugue acreedor a la vida activa como consecuencia de les desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y de la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por este. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los conjugues ha de ser capaz de mantenerse por sí mismo y que después de la disolución del vínculo el menos favorecido ha de actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su sustentación de forma digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende por tanto a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre los dos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el conjugue que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

Atendiendo a todas estas circunstancias y teniendo en cuenta que la Sra. Socorro se separó cuando tenía 51 años teniendo, por tanto, en ese momento capacidad suficiente para actuar de forma proactiva para encauzar su vida de forma autónoma sin permanecer bajo la dependencia económica del Sr. Borja. Teniendo además en cuenta que el matrimonio tuvo una duración de 25 años y desde 1996 la Sra. Socorro está percibiendo una prestación compensatoria, por tanto, la ha percibido durante 28 años, duración superior a la del matrimonio; atendiendo asimismo a la desmejora en la situación patrimonial del Sr. Borja y la leve mejoría de la de la Sra. Socorro, esta Sala considera que la prestación compensatoria ya ha cumplido su función reequilibradora por lo que debe declararse extinguida.

CUARTO.-Costas 1ª Instancia.

En cuanto al recurso contra la imposición de costas de la primera instancia procedimental dado que en esta alzada se está revocando el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria que era el objeto de la demanda inicial, de conformidad al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe dejarse sin efecto la imposición de las costas causadas en la instancia procedimental, estimando el recurso en cuanto a este extremo.

QUINTO.-Costas del recurso.

Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Borja contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la prestación compensatoria de la Sra. Socorro que se deja sin efecto.

Se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia procedimental y no se hace expresa imposición de costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION:contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNque habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del articulo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

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