Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 18, Rec. 611/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 08019370182025100023

Núm. Ecli: ES:APB:2025:65

Núm. Roj: SAP B 65:2025


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138029594

Recurso de apelación 611/2024 -B

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 506/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012061124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012061124

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús, Celsa

Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas, Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: Lucia Lopez Sanchez, JAVIER LAJARA FERNANDEZ

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 48/2025

Magistrados/Magistradas:

DªMyriam Sambola Cabrer Dª Mª José Pérez Tormo Dª Dolors Viñas Maestre (ponente)

Barcelona, 29 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha11 de marzo de 2024 es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Dº Carlos Jesús, contra Dª Celsa, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Dº Francisco Sánchez García, debo acordar y acuerdo la modificación de la sentencia de modificación de medidas definitivas de este Juzgado de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en los autos número 407/2018-Secc.2ª, en los siguientes extremos:

1º.- Se acuerda extinguir la pensión por alimentos en favor del hijo Fabio y a cargo del padre Carlos Jesús con efectos desde el mes de noviembre de 2023.

2º.- En concepto de pensión por alimentos para la hija Irene el padre Carlos Jesús abonará los gastos de manutención y estudios universitarios, quedando en suspenso el pago de la pensión por alimentos por importe de 1.250 € mensuales, y siempre que la hija Irene conviva de modo permanente en el lugar de residencia del padre.

3º.- En concepto de pensión por alimentos para la hija María Rosario el padre Carlos Jesús abonará la suma de 500 € mensuales, entre el 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre.

Dicha suma se actualizará anualmente conforme al IPC de Cataluña.

Dicha cantidad deberá abonarse desde la fecha de la presente resolución.

4º.- Los gastos extraordinarios de las hijas Irene y María Rosario, concepto que incluye los necesarios e imprevisibles, tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada, o los tratamientos de ortodoncia, óptica o similares, y que no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, serán abonados por ambos progenitores en una proporción del 50 % por el padre y 50 % por la madre.

Los gastos extraescolares de la hija Irene, es decir, aquellos relacionados con la formación no necesarios aunque sí convenientes (realizados fuera del colegio o en el colegio pero fuera del horario escolar, y de manera optativa y libre) deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados en la misma proporción del 50% por el padre y 50% por la madre.

De no mediar ese acuerdo serán sufragados por aquél que los contrate, siempre que no altere el sistema de convivencia de la hija con el otro progenitor.

De no existir acuerdo sobre la oportunidad o conveniencia de realización deberán solicitar la decisión judicial por controversia en el ejercicio de la potestad.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas.»

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación el día 28 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

El presente procedimiento tiene por objeto la modificación de las pensiones de alimentos (1.250 euros/mes por hijo) que se establecieron en la sentencia de modificación de 15 de mayo de 2019 que reducían las establecidas en la sentencia de divorcio de 9 de abril de 2013. La sentencia de divorcio aprobó el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges y el primer procedimiento de modificación se inició de forma contenciosa y terminó por acuerdo. Los litigantes tienen tres hijos, Fabio nacido el NUM000 de 2001, Irene nacida el NUM001 de 2002 y María Rosario nacida el NUM002 de 2008.

La sentencia cuyas medidas se pretende modificar de 13 de mayo de 2019 que aprueba el convenio regulador establece por lo que aquí interesa los siguientes pactos: "Se pacta de modo expreso que, en la actualidad, y hasta la finalización del curso escolar 2018/2019 en que Irene reside con su padre, este atenderᎠdirectamente a su manutención, y por tanto, no satisfarᎠen ese período la pensión alimenticia pactada. Se procederᎠdel mismo modo, en el futuro, si cualquiera de los hijos pasa a realizar el curso escolar en París o en el lugar de residencia en ese momento de su padre, por cuanto el mismo costearaŽ sus estudios y su manutención de modo directo, quedando en suspenso la pensión de 1.250 euros por cada uno de los hijos que estudie en el extranjero. [...] Asimismo D. Carlos Jesús satisfarᎠel coste de la mutua médica de Irene, durante el tiempo que la hija resida con su padre, ya que la misma se halla dada de alta y cubierta por la mutualidad médica Serafina que sufraga la madre. Del mismo modo, si en el futuro cualquiera de los hijos pasa a realizar el curso escolar en París o en el lugar de residencia en ese momento de su padre, este satisfarᎠa Dña.. Celsa el coste de la mutualidad médica del/los hijo/s en cuestión".

En la demanda el Sr. Carlos Jesús solicita la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda, el establecimiento de una pensión para Irene que reside con el padre en Madrid a cargo de la madre de 700 euros al mes y la reducción de la pensión que debe abonar el padre a la madre para la hija María Rosario de 275 euros. Funda su petición en que el hijo mayor trabaja, la hija Irene convive con el padre y sus gastos de formación son muy elevados y que ha disminuido su capacidad económica mientras que la Sra. Celsa ha mejorado su situación. La madre se opone, excepto a la extinción de la pensión del hijo si se acredita que trabaja, alega en síntesis opacidad de la situación económica del Sr. Carlos Jesús y que ella mantiene la misma actividad que cuando se firmó el convenio.

La sentencia desestima la petición de establecer una pensión para la hija que convive con el padre por entender que esta eventualidad fue contemplada en el convenio y regulada y reduce la pensión de la hija que convive con la madre a 500 euros partiendo básicamente del contenido del interrogatorio en el que el padre reconoce tener depósitos de 17.000 euros.

El recurso de apelación que se circunscribe a la medida de reducción de la hija que vive con la madre, se funda básicamente en falta de motivación y en que no se ha realizado el necesario análisis comparativo entre la situación existente al tiempo de firmar el convenio aprobado por la sentencia que se pretende modificar y reitera los argumentos que se han mantenido en la instancia (sociedades de las que es socio, contradicciones entre el contenido del interrogatorio y los documentos aportados, nivel de vida elevado...). El demandante impugna solicitando que la fecha de retroacción de la extinción de los alimentos del hijo mayor sea la de interposición de la demanda y que se fije una pensión a cargo de la madre para la hija que con él convive.

SEGUNDO.- Modificación de medidas/modificación de circunstancias.

La sentencia apelada recoge la doctrina judicial sobre modificación de medidas definitivas con referencia a lo dispuesto en el art. 233-7 CCC. En síntesis, que es necesario para modificar una medida acordada en un procedimiento anterior que concurra una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en aquel momento. En el supuesto de medidas de contenido económico como la pensión de alimentos es necesario probar una alteración en alguno, algunos o todos los parámetros ( art. 237-9 CCC) que se tienen en consideración para fijar la pensión (capacidad económica de ambos progenitores y necesidades de los hijos) y todo ello en relación con los términos en que se hayan fijado las pensiones en el pleito anterior. Rige el principio de seguridad jurídica que impide prescindir de lo acordado si no hay modificación o alteración sustancial. Pese a recoger la doctrina, la sentencia no realiza análisis comparativo alguno ni explica las razones por las cuales no lo lleva a cabo. Tiene en cuenta el pacto del convenio para denegar una pensión de alimentos a la hija que vive con el padre y sin embargo modifica la pensión de la hija que vive con la madre fundándose en datos económicos que deriva del contenido del interrogatorio, como si de un primer procedimiento se tratara. No hay falta de motivación, sino error de valoración e infracción de los preceptos que regulan la modificación.

Procede valorar la prueba practicada con relación a la capacidad económica de ambos progenitores en 2017/2018 cuando se dictó la sentencia de modificación y la capacidad actual, así como la situación y gastos de las dos hijas y realizar el preceptivo análisis comparativo para valorar si procede o no la modificación de las pensiones de las dos hijas. No hay que remontarse en la comparativa a la situación o capacidad que tenían ambos al tiempo de suscribir el convenio de divorcio.

TERCERO.- Sobre la capacidad económica del Sr. Carlos Jesús.

De las pruebas practicadas se derivan en relación con la capacidad económica del Sr. Carlos Jesús los siguientes hechos probados.

1.- El demandante acredita contrato de trabajo con la empresa DIRECCION000 el 10 de septiembre de 2018 (después de presentada la demanda de modificación en 2018) con un salario anual consolidado de 100.000 euros (hay prevista una paga de gratificación al finalizar el contrato) (doc. 10); la finalización de dicho contrato el 1 de diciembre de 2022 (doc. 11) en la carta de despido se hace referencia a la liquidación final que incluye el derecho de gratificación sin fijar importe. Se prueba a petición de la demandada que el padre abrió una cuenta en Dubai, Emiratos Arabes con fecha de apertura el 15 de octubre de 2018 (doc. escrito 21/2/2024) coincidiendo con el inicio del trabajo en la empresa DIRECCION000 y tener una sola cuenta en Francia. En 2022 presenta Declaración de la Renta en España declarando como rendimientos de actividad unos ingresos por explotación de 28.200 euros, rendimiento neto reducido de 19.708 euros. No da cuenta del origen de dichos ingresos. También presentó Declaración de Renta en 2021 declarando unos ingresos por explotación de 11.750 euros.

2.- Acredita que el 1/3/2023 firma un contrato con la empresa DIRECCION001 por tres meses con un salario de 5.000 euros al mes (doc. 12).

3.- De la información mercantil que ha sido aportada por la demandada queda probado que el padre es socio único de DIRECCION002 (20/10/2023) y de DIRECCION003 (10/10/2023), siendo el hijo mayor el administrador; que es administrador único de DIRECCION004 (2004); vicepresidente de DIRECCION005 (1996) y consejero (1996); consejero de DIRECCION006 (1996). También ha aportado documentación que acredita constitución de DIRECCION003 único socio y administrador su hijo, y que ha percibido 20.000 euros en 2023. En su escrito alega que se ha constituido para cobrar los trabajos que realiza fuera de España, lo que reitera en el recurso y que sus únicos ingresos en 2023 fueron 20.000 euros.

4.- En las cuentas se cargan los gastos del DIRECCION007, si bien los saldos no son significativos. En el interrogatorio ha reconocido depósitos bancarios de 17.000 euros (no hay documentación).

En el convenio regulador aprobado por sentencia de mayo de 2019 el padre asumió una pensión para cada hijo de 1.250 euros al mes. Durante el curso 2018/2019 se dejaba en suspenso la pensión de una de las hijas, Irene, que estaba estudiando en Paris asumiendo la manutención y los estudios cuyo coste no consta, por lo que pagaba 2.500 euros al mes y todos los gastos de Irene. Cuando la hija volvió a Barcelona el importe total de la pensión era de 3.750 euros. Se prueba que cesó en su trabajo con la empresa DIRECCION000 en diciembre de 2022, no aclara ni prueba el importe que percibió por la gratificación prevista en el contrato y a la que hace referencia la denominada carta de despido. No aclara el origen del importe que declara en España en 2021 y 2022. En uno de los escritos alega que no tenía obligación de declarar en España porque trabajaba en el extranjero. No están claras sus obligaciones fiscales. Trabaja marzo, abril y mayo de 2023 percibiendo 5.000 euros al mes y constituye dos sociedades unipersonales cuya única finalidad reconocida es poder percibir a través de ellas, es decir, facturar los trabajos que hace en el extranjero. Se constituyen en octubre de 2023 y percibe 20.000 euros, lo que da una media de unos 6.600 euros al mes desde que se crean. En ningún momento se aclara si hace referencia a cantidades brutas o netas.

La Sala, teniendo en cuenta la prueba practicada, no puede considerar probada una disminución de la capacidad económica del demandante que constituya una alteración sustancial de circunstancias como la exigida en el art. 233-7 CCC en consonancia con lo dispuesto en el art. 775 LEC. El cambio de circunstancias debe reunir características de cierta permanencia en el tiempo y no es el caso. Ha constituido dos sociedades en octubre de 2023 para percibir los trabajos que realice en el extranjero y solo se aportan los datos correspondientes al último trimestre de 2023. El padre ha tenido una trayectoria profesional que ha desarrollado y parece que sigue desarrollando en el extranjero y ello dificulta la prueba de forma esencial. Hay constancia de la existencia de dos cuentas, una en Francia, otra en Dubai, pero dichos datos han sido aportados a requerimiento de la otra parte. También se ha tenido conocimiento de la constitución de las empresas a instancia de la otra parte. No se aclara el régimen fiscal y por qué tuvo que hacer las Declaraciones de Renta en 2021 y 2022 cuando consta que trabajaba en el extranjero. La carga de la prueba correspondía al demandante que es el que solicita la modificación y también en virtud del principio de facilidad probatoria del art. 217 LEC. No ha aportado todos los datos, se ha solicitado prueba en esta alzada y tampoco ha aportado por iniciativa propia la facturación o el importe de los trabajos percibidos durante 2024 o datos contables de las empresas constituidas que hubieran podido clarificar la situación. No hay transparencia. En tales circunstancias la Sala no puede afirmar que su capacidad económica sea inferior al que tenía cuando firmó el convenio regulador aprobado por sentencia en mayo de 2018.

CUARTO.- Sobre la capacidad económica de la Sra. Celsa.

1.- En el momento del convenio regulador aprobado por la sentencia de mayo de 2018 la Sra. Celsa había constituido la SCP MISE EN SCÈNE. Son dos socias, ella y su hermana y se ha aportado documento que prueba la transformación de dicha sociedad en una S.L. el 25 de abril de 2023 con un capital social de 12.000 euros. Según certificación de la empresa ostenta el cargo de administradora solidaria y es titular de la mitad de las participaciones.

2.- De las Declaraciones de Renta de 2016 y 2017 anteriores a la firma del convenio se declaró como rendimiento de trabajo una cantidad bruta de 29.200 euros; en la declaración de 2017 se declaran además 4.092 euros como rendimiento de actividad.

3.- Según certificación de la empresa ha percibido (después de detraer el pago de autónomos) unos 2.420 euros netos al mes en 2022 y unos 2.640,46 euros al mes en 2023. Se ha aportado la Declaración de la Renta de 2022 en el que aparece un rendimiento bruto de 38.167 euros, cantidad ligeramente superior a la declarada en 2017 de 29.200 más 4.092 euros. Se declaran en 2022 7.701,27 euros como rendimiento de capital mobiliario, concepto y cantidad que no aparecen en las declaraciones anteriores. La cantidad media neta que resulta incluyendo estos rendimientos asciende aproximadamente a unos 2.900 euros al mes. En los datos proporcionados por PNJ aparecen cuentas con saldos elevados, la del Banco de Sabadell terminada en NUM003, pero se acredita que la titularidad corresponde al padre de la demandada. Hay otra cuenta en Caixabank, la terminada en NUM004 que es titularidad de la empresa. El demandante alega que la Sra. Celsa al ser socia de la empresa es la que fija su propia remuneración. Esta circunstancia ya concurría cuando se firmó el convenio de 2018, partimos por tanto de las mismas bases de las que partieron los progenitores en dicho convenio.

De todo lo anterior se deriva una mejoría en su capacidad económica, no solo porque sus ingresos procedentes de la empresa son ligeramente superiores (no sería por sí solo un cambio sustancial) sino por la cantidad declarada como rendimiento de capital mobiliario sin que se haya clarificado el origen de dicho rendimiento. No obstante lo anterior la mejora no es muy elevada.

QUINTO.- Situación y gastos de las hijas. Pensión de alimentos.

La hija Irene vive actualmente en Madrid con su padre y está estudiando en una Universidad privada. En esta alzada se ha aportado el coste del curso 2023/24, 10.850 euros y el coste del curso 2024/2025 16.045. El demandante ha alegado que el coste es superior por pérdida de beca debido a la situación económica de la madre. La documental ha sido aportada a instancia de la demandada y el demandante siempre ha mantenido que el coste de la Universidad era de unos 17.000 euros, es decir, superior al que acreditan los documentos aportados. No prueba que en los cursos anteriores los estudios hayan estado becados ni en su caso las bases de la beca. La madre alega que nunca ha consentido la formación de su hija en dicha Universidad y que no puede pagar un coste tan elevado.

La sentencia ha denegado la petición del padre de pensión de alimentos por entender que la situación de la hija ya fue contemplada en el convenio regulador. En aquel momento la hija estaba estudiando en París, lugar de residencia del padre y asumió todos los gastos de manutención y de estudios de su hija quedando en suspenso la pensión que debía abonar a la madre. Se pactó que "si cualquiera de los hijos pasa a realizar el curso escolar en París o en el lugar de residencia en ese momento de su padre, por cuanto el mismo costearaŽ sus estudios y su manutención de modo directo, quedando en suspenso la pensión de 1.250 euros por cada uno de los hijos que estudie en el extranjero". El pacto debe ser interpretado en el sentido propuesto por el demandante. La situación que se contemplaba era la de realización de un curso puntual (se habla de curso en singular) en el lugar donde el padre trabaje con referencia al extranjero. No es la situación en la que se encuentra la hija mayor. Se ha producido un cambio de residencia definitivo, no puntual de un solo curso. La hija se ha trasladado a vivir a Madrid con su padre y está realizando los estudios superiores en Madrid. Debe fijarse una pensión de alimentos a cargo de la madre.

En la determinación de dicho coste solo pueden tenerse en consideración los gastos ordinarios que integran el contenido de los alimentos del art. 237-1 CCC. El coste de la Universidad no puede considerarse un gasto de formación ordinario atendido su importe. El convenio regulador estableció que los gastos extraordinarios serían abonados por mitad, pero se requería (salvo los médicos) el consenso de ambos progenitores. No consta se haya recabado el consentimiento de la madre por lo que dicho gasto no puede tenerse en consideración para fijar una pensión.

Partiendo de los datos antes reflejados, unos ingresos por parte del progenitor de entre 6.000 - 7.000 euros como mínimo y unos ingresos por parte de la progenitora de unos 2.900 euros, gastos ordinarios de la hija que tampoco se han precisado, la Sala establece a cargo de la madre una pensión de 300 euros al mes que se abonarán en la forma que se dirá. Dicha cantidad debe abonarse con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda y ello por el cambio de residencia y cambio de convivencia que implica que quien reclama la pensión, legitimado por el art. 233-4 CCC formula la reclamación por primera vez y resulta aplicable el art. 237-5 CCC ( SSTSJCat núm. 45/2018 de 14 mayo de 2018, núm. 10/2023, del 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2023:2344).

La hija María Rosario sigue viviendo con la madre. Los gastos escolares han quedado determinados en unos 460 euros al mes. No se alega ni acredita cambio. La sentencia ha reducido la pensión a 500 euros al mes. La Sala estima que no habiendo acreditado el padre una alteración sustancial de su capacidad con carácter de cierta permanencia en el tiempo en relación con la que tenía cuando se comprometió a pagar la cantidad de 1250 euros, y habiéndose acreditado cierta mejoría en la capacidad económica de la madre en los términos expuestos, la reducción acordada, que implica más del 50% de la cantidad inicial, es excesiva y quiebra el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos ( art. 237-9 CCC) y que los propios progenitores establecieron en el convenio de 2018. Puede disminuirse la pensión, pero atendiendo única y exclusivamente a lo que hemos entendido probado - mejoría de la situación de la madre en los términos establecidos - por lo que la reducción no puede ser tan elevada entendiendo que se ajusta mejor al principio de proporcionalidad la cantidad de 1.000 euros al mes. La doctrina de los Tribunales Superiores, tanto del TSJC como del TS sostiene en estos casos como criterio general, que cualquier resolución judicial que modifique, con carácter provisional o definitivo, la pensión de alimentos relacionada con una ruptura matrimonial dispuesta en una resolución anterior son operativos y ejecutivos hasta que otra resolución los modifique ( SSTSJC núm. 21/2021, de 22 de marzo de 2021, núm.10/2023 de 15 de febrero de 2023 y las que citan) es decir desde la fecha de la sentencia que fija el importe ( STSJ, Civil sección 1 núm.101/2016 del 15 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8312). De este modo "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. También sentencia del TS de 13 de enero de 2022 ( ROJ: STS 122/2022 - ECLI:ES:TS:2022:122 ). La aplicación de dicha doctrina en este caso conduce a fijar la pensión de María Rosario a cargo del padre en la suma de 1.000 euros al mes con efectos desde la fecha de la presente resolución.

Se estima en parte el recurso y la impugnación.

SEXTO.- Extinción pensión hijo mayor.

Hay acuerdo en la extinción porque se ha acreditado que está trabajando desde noviembre de 2023 y hay discrepancia en la fecha de la retroactividad de la extinción. En esta alzada uno de los objetos de la impugnación es la fecha de retroacción. El demandante solicita, reiterando la petición de su demanda, que se extinga con efectos de presentación de la demanda. Alega que en junio de 2023 (fecha de interposición) el gasto de escolaridad dejó de existir y que hay enriquecimiento por parte de la progenitora.

La petición debe ser desestimada. Como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, los pronunciamientos de la sentencia de modificación relativos a las pensiones de alimentos no tienen efectos retroactivos. Son excepciones a la irretroactividad, las siguientes: a) que las modificaciones se hayan previsto en convenio ex art. 233-7.2 CCC; b) el intento de acuerdo extrajudicial previo iniciando proceso de mediación ex art. 233-7.3; c) la nueva situación derivada no de una modificación cuantitativa sino de un cambio de guarda que debe tratarse como si nos hallamos con una petición derivada de una inicial demanda de nulidad, separación o divorcio; o d) los supuestos de incumplimiento por el alimentista del deber de información de las modificaciones de las circunstancias que determinen la reducción o extinción de los alimentos ( art. 237-9.2 CCC), siempre que se den determinadas condiciones (cfr. STSJCat 45/2018 de 14 mayo FD3). TSJC de 10 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TSJCAT:2018:10468), STSJC de 22 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:5472) y STSJC núm. 10/2023, del 15 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2023:2344). No estamos en ninguno de estos supuestos. Hay acuerdo en que la extinción tenga efectos desde que el hijo trabaja que es lo que ha acordado la sentencia. Se desestima la impugnación sobre este extremo.

SEPTIMO.- Costas.

No se hace pronunciamiento sobre las costas al estimarse en parte el recurso y la impugnación ( art. 394 LEC)

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Celsa y ESTIMANDO EN PARTEla impugnación formulada por Carlos Jesús contra la sentencia de 11 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona en autos de Modificación de Medidas n. 506/2023, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando:

1.- Una pensión de alimentos a cargo de la madre para la hija Irene que convive con el padre que se fija en 300 euros al mes que la madre debe abonar al padre por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- La pensión de alimentos para la hija María Rosario que convive con la madre queda fijada en 1.000 euros al mes y será abonada por el padre en los términos establecidos en la sentencia desde la fecha de la presente resolución.

Con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y de la impugnación.

MODO DE IMPUGNACION:contra la presente resolución cabe recurso de casación que habrá de fundamentarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de conformidad con el articulo 477 puntos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También cabrá recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/2012 de 5 de marzo.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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