Sentencia Civil 210/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 210/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 244/2023 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 210/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100206

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7372

Núm. Roj: SAP M 7372:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0162290

Recurso de Apelación 244/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1125/2020

APELANTE:D. Herminio

PROCURADORA:Dña. VERÓNICA MORENO SAN ROMÁN

APELADO:EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L.

PROCURADORA:Dña. LAURA LOZANO MONTALVO

SENTENCIA Nº 210/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante-reconvenida don Herminio, representada por la Procuradora Sra. Moreno San Román y de otra, como apelada demandada-reconviniente EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº nº 38 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que DESESTIMANDO la demanda principal interpuesta en nombre de D. Herminio, absuelvo de ella a la demandada EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS CAÑADA DE LA MANGA S.L. Y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta de contrario se declara la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda de 26 de junio de 2018, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la demanda presentada por don Herminio frente a Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga S.L., en reclamación de 13.039,67 euros, sobre la base del reconocimiento de deuda firmado el 26/06/2018 por las partes, y estimatoria de la demanda reconvencional formulada de contrario solicitando la nulidad absoluta del citado reconocimiento de deuda al considerar que se trataba de un contrato simulado.

En su desarrollo se argumenta que alegado por la demandada que el reconocimiento de deuda se trata de un contrato simulado puesto que dudaba que la firma de don Moises que obraba en el mismo fuese auténtica y que en todo caso se habría firmado por quien en ese momento ya carecía de cargo o poder alguno en la sociedad que otorgara validez a dicho documento, había quedado acreditado que la firma era sin lugar a dudas de don Moises. Sin embargo, aunque aparece firmado el 26/06/2018, en el correo que se aporta como doc. nº 4 la primera fecha en la que se hace referencia a la cantidad reclamada es el 23/03/2020, sin que ninguna mención se hiciera a la existencia del documento de reconocimiento de deuda que era de fecha anterior, y después aunque se menciona en el correo de 14/04/2020 y en el burofax de junio de 2020 (docs. 5 y 7) no se aporta tampoco, al igual que ninguna mención se hace en la reunión del Consejo de Administración de la mercantil de 13/11/2020, solo la recepción de un escrito presentado por don Herminio de 9/11/2020 y podía haber presentado el documento de reconocimiento de deuda y solicitado el pago de las cantidades debidas de acuerdo al mismo. Además de que en la certificación emitida por el Secretario del Consejo de Administración se hace constar que en las actas del Consejo de Administración y de las Juntas Generales de la mercantil demandada celebradas desde inicios del 2018 hasta inicios de 2020 no consta ningún punto del orden del día o acuerdo y comunicación de encargo de trabajo a don Herminio, ni comunicado alguno sobre la existencia de un reconocimiento de deuda de la sociedad a favor del Sr. Herminio, por lo que debe considerarse acreditado que no fue confeccionado ni firmado en la fecha que figura en el mismo, sino en algún momento del año 2020.

Se añade, que don Moises había sido Consejero Delegado solidario de la mercantil demandada y tenía facultades para vincular a la misma, en el momento de la confección del reconocimiento de deuda ya carecía de las mismas y, por tanto, no resultaría vinculante para ella, por lo que siendo además las partes firmantes del reconocimiento de deuda padre e hijo, debe considerarse que concurren los requisitos para considerar que existe una simulación de contrato ilícita y declararse nulo.

Y fundada la acción de reclamación de cantidad, aparte de hacerse en el documento de reconocimiento de deuda, en otra serie de documentos que dicen acreditar la realidad y existencia del encargo que daba derecho a la percepción del 4% de las cantidades a percibir en el procedimiento de expropiación, no se ha acreditado que efectivamente existiera un encargo concreto para intervenir de manera remunerada en el procedimiento administrativo, sino que se trata de la prestación de una serie de trabajos de asesoramiento que ya se facturaron.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante don Herminio que articula mediante cuatro motivos:

1.- "Infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 216 LEC por lo que respecta a la carga de la prueba, que en todo caso vienen a infringir los arts. 24.1 y 24.2 CE".

2.- "Error en la valoración y fundamentación de la prueba documental, interpuesto de conformidad con lo establecido en los arts. 455 a 465 LEC".

3.- "Error en cuanto a la valoración de las pruebas testificales, considerando infringido el art. 376 LEC".

4.- Falta de motivación de la sentencia, entendiendo infringido el art. 218 LEC al ocasionarle una indefensión por desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por el juez para resolver de la forma que lo ha hecho.

Por la demandada y actora reconvencional se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO. -Ante las alegaciones vertidas por el recurrente procede por cuestiones metodológicas alterar el orden de los motivos de impugnación efectuado, comenzando por el alegado en último lugar de falta de motivación.

Pues bien, dicho motivo debe ser rechazado a limine, al limitarse el apelante a transcribir el art. 218 LEC y alegar que las sentencias deben ser motivadas con el objeto de que la parte que quiera recurrirla no se le ocasione una indefensión por desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por el juez para resolver.

A tal respecto, sin perjuicio de lo ya expuesto, debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 384/2015, de 30 de junio, que:

""La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )...»".

En este caso la juzgadora de instancia no solo indica en la sentencia que hechos considera que han quedado probados y los que no han quedado acreditados, sino que además explica en qué medios de prueba se ha basado para ello y porqué ha llegado a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada y la reconvención estimada.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación.

TERCERO.-Denunciándose mediante el primero de los motivos "Infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 216 LEC por lo que respecta a la carga de la prueba, que en todo caso vienen a infringir los arts. 24.1 y 24.2 CE", a través del que alega que habiendo quedado acreditada la autenticidad de la firma existente en el documento de reconocimiento de deuda y que había sido puesta en tela de juicio, es a la demandada a quien le corresponde acreditar que dicho contrato fue simulado por alteración en la fecha del mismo, en concreto, que lo fue en el año 2020 en lugar del año 2018, sin embargo, se le atribuyen al actor las consecuencias desfavorables de la falta de prueba o prueba insuficiente, siendo en todo caso la fecha de datación cierta, sin que hubiese quedado desvirtuada, lo que le ha ocasionado una gran indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. , la cuestión se centra en determinar si se ha procedido o no efectivamente a una indebida inversión de la carga de la prueba en lo que a la simulación que del reconocimiento de deuda se refiere. Cuestión para cuya resolución debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 123/2022, de 16 de febrero, que:

"La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril )".

En este caso lo que ocurre es que la juzgadora de instancia tras la valoración de los distintos correos que como documental fueron aportados por la actora, así como de la certificación emitida por el Secretario del Consejo de Administración y en atención a la relación paterno filial entre el actor y el firmante del reconocimiento de deuda, entiende acreditado no solo que no fue confeccionado ni firmado en la fecha que figura en el mismo, siendo en algún momento del año 2020, sino también que existía una simulación de contrato ilícita. Conclusión con la que podrá o no estarse de acuerdo, pero desde luego ninguna quiebra implica de las reglas de la carga de la prueba, como erróneamente entiende el apelante. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

Parafraseando la STS 225/2021, de 27 de abril, "resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).

Y debe recordarse que el derecho de la tutela judicial efectiva del art 24 CE, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO. -En cuanto a los restantes motivos esgrimidos en el recurso, dada su identidad de razón procede examinarlos conjuntamente, al alegarse:

En el segundo motivo "Error en la valoración y fundamentación de la prueba documental, interpuesto de conformidad con lo establecido en los arts. 455 a 465 LEC", que se funda por el recurrente en que se ha procedido a una errónea valoración de la prueba, siendo sorpresiva la conclusión alcanzada en orden a que el documento de reconocimiento de deuda no fue confeccionado ni firmado en la fecha que figura en dicho documento, sino en algún momento del año 2020, cuando en el mismo se fijaba su devengo únicamente tras el cobro del justiprecio, lo que se produjo a partir de marzo de 2020, confundiéndose los trabajados detallados en las facturas aportadas con la labor desarrollada origen de esta litis objeto aquí de reclamación; por lo que debe revisarse la prueba practicada a fin de examinar si ha quedado o no desvirtuada la fecha que en el reconocimiento de deuda consta como efectuado de 26 de junio de 2018, al haber quedado acreditada la autenticidad de la firma obrante en el mismo y no negado su contenido.

Y en tercero "Error en cuanto a la valoración de las pruebas testificales, considerando infringido el art. 376 LEC", en concreto, de la testifical prestada por don Benedicto, secretario del Consejo de Administración de la demandada, y de don Daniel, abogado en el procedimiento administrativo, al considerar que de su resultado cabe extraer conclusiones tales como que: el Sr. Benedicto, no podía saber si había o no un encargo específico del trabajo profesional, si fue verbal o no, ni cuándo ni cómo se formalizó, dado que los contratos de todo tipo, incluidos los servicios profesionales como un encargo a un arquitecto, los gestionaban directamente los consejeros delegados Jose Carlos y Moises, y el Sr. Daniel ha admitido que el aquí actor le decía en sus correos electrónicos su parecer y en algunas cuestiones su opinión desde un punto de vista más técnico, y que había colaborado en todo el procedimiento desde el punto de vista técnico, siendo su intervención positiva para que la demandada percibiera una indemnización mayor que la inicialmente fue estimada.

Al efecto procede dejar constancia a modo de antecedentes los siguientes:

1.-El documento de reconocimiento de deuda que está firmado por don Moises y don Herminio, es del tenor siguiente:

"1º La sociedad Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga S.L. está en fase de reclamación de la cantidad de 1.460.603,13 euros al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, en base al procedimiento de expropiación de bienes y derechos iniciado en el expediente nº NUM000 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

2º Dado el aspecto técnico que comprenden las alegaciones y recursos planteados por la mercantil que represento y la valoración del suelo y de las construcciones incluidas en ese expediente, que incluyen el canal de 1,486 km. de longitud y su tramo aéreo de 52,00 m. de longitud situados en la parte sur de la finca DIRECCION000, se decidió contratar los servicios profesionales de D. Herminio, como arquitecto y técnico especialista en valoración del suelo y la edificación.

3º Que dicho profesional ha intervenido en todos los procedimientos administrativos y judiciales llevados a cabo desde el inicio del expediente que se refiere y se compromete a seguir interviniendo y asesorando en todos aquellos que se sigan derivando de las reclamaciones efectuadas, hasta su conclusión final y archivo de actuaciones.

4º Que el Sr. Herminio cobrara el 4% de las cantidades que se perciban, derivadas de dichas reclamaciones (cobra "a éxito"); cantidades que se refieren tanto al principal reclamado como a los intereses legales que en su caso se devenguen.

Tras su cobro total o parcial, se procederá de inmediato al pago correspondiente al Sr. Herminio, en proporción a lo cobrado, y éste emitirá factura de honorarios.

Si finalmente la mercantil no cobrase cantidad alguna, el Sr. Herminio tampoco tendrá derecho a percibir cantidad alguna, ni siquiera por los gastos que le hubiese supuesto el desempeño de su labor.

5º El presente reconocimiento de deuda supone la novación extintiva de cualquier otro acuerdo anterior que pueda existir sobre este servicio profesional y supone una nueva obligación de pago."

2.-No ha sido controvertido que el 25 de febrero de 2020 fue dictado auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha en el procedimiento de ejecución definitiva 71/2017 en el que se acuerda fijar en 212.314,15 euros el valor de la indemnización a satisfacer a la aquí demandada por la Administración del Estado tras fijarse el valor venal de reposición del canal, que fueron satisfechos. (Doc. nº 2 demanda); siendo el 8 de julio de 2020 realizado por la Administración un nuevo pago a la demandada por el mismo concepto por importe de 91.127,64 euros, más intereses, en total, 95.226,09 euros.

3.-Asimismo también es un hecho admitido por la demandada que a fecha 28 de junio de 2018 don Moises era administrador solidario de la mercantil demandada.

A los anteriores hechos debe anudarse, según resulta del visionado del acto del juicio, que si bien el testigo don Benedicto se ha ratificado en la certificación emitida como secretario del Consejo de Administración en la que se hace constar que en las actas del Consejo de Administración y de las Juntas Generales de la mercantil demandada celebradas desde inicios del 2018 hasta inicios de 2020 no consta ningún punto del orden del día o acuerdo y comunicación de encargo de trabajo a don Herminio, ni comunicado alguno sobre la existencia de un reconocimiento de deuda de la sociedad a favor del Sr. Herminio, también ha admitido, tras afirmar que todas las facultades para gestionar estaban delegadas en los consejeros solidarios y que si se paga una factura es porque había contrato y había sido realizado el trabajo, que el contrato podía ser escrito o verbal.

Y que el testigo don Daniel, tras afirmar que había gestionado el expediente de expropiación, que era abogado externo de la mercantil demandada, otorgándosele poder de la misma, habiendo empezado su intervención en fase administrativa ya, hizo manifestaciones tales como que:

"Estuvo constantemente en contacto con Herminio por correo y teléfono, dándole a través de los correos su parecer, su opinión desde el punto de visto técnico, consejos y las preguntas que debía efectuar a los peritos desde el punto de vista técnico, siguiendo los consejos técnicos que le daba. El procedimiento empezó en el 2008, a él no le manifestó que tuviese un acuerdo con la sociedad sobre el cobro de emolumentos por ello. A él el director de la empresa le dijo que todo lo técnico tenía que gestionarlo y hablarlo con Herminio. De la indemnización a la empresa tuvieron constancia cuando el supremo dijo que había que volver a valorar. Correos, comunicaciones y emails con Herminio hubo muchos, puesto todo lo que llegaba se le enviaba y daba su opinión, hacía sus valoraciones técnicas. Entre 2014 y 2018 la comunicación fue continua, todo se le enviaba y daba su parecer y le hacía una serie de recomendaciones, hacían un debate como técnico uno y otro como jurista, y esto desde el principio, desde que hubo hacer la primera valoración. Igual hay 50 o 60 correos, todo era revisado por Herminio dese el punto de vista técnico. Los correos corresponden a decisiones a planteamientos del procedimiento de expropiación. Todo era objeto de análisis por Herminio. De la normativa técnica aplicable le hacía muchos comentarios y otras muchas más indicaciones que hizo. Todo escrito que se presentó en los tribunales fue revisado por Herminio, sobre todo lo técnico, también en la vía administrativa por orden del Sr Moises. La Sala del Tribunal Supremo aceptó el argumento defendido por Herminio. Su labor y la suya como abogado tuvieron consecuencias positivas en la indemnización fijada. Es cierto que prepararon el interrogatorio conjuntamente y fueron a Albacete al Tribunal Superior de Justicia, pagando cada uno el hotel donde se quedaron. Nunca hablaron de los honorarios profesionales que iban a cobrar, no le dijo que no iba a cobrar y que él iba a sufragar los gastos originados como consecuencia de su intervención. El liquidó sus honorarios en 2020 y los cobró. Sus honorarios corresponden a un porcentaje que se pactó. No se ha llegado a firmar en algunos casos en los que ha llevado para la empresa demandada diferentes expedientes un contrato de arrendamiento de servicios. Se ha mantenido lo pactado en el año 1998, que se firmó un contrato de arrendamiento de servicios de siempre cobrar un porcentaje de la indemnización".

QUINTO.-En atención a lo expuesto, no solo de lógica debe calificarse la no mención de la existencia del documento de reconocimiento de deuda hasta el 23/03/2020 tras haberse recibido ya una cantidad de 212.314,15 euros derivada del procedimiento de expropiación de bienes que había sido llevada a cabo, y no antes, dados los términos del documento de reconocimiento de deuda, ni que no se proceda por tanto a la reclamación de cantidad alguna con anterioridad; sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada porque el procedimiento contencioso administrativo se hubiese iniciado en julio de 2011, cuando el 23/02/2017 fue dictada sentencia por la Sala del Tribunal Supremo en cuya parte dispositiva se dice: "PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de <>, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 603/11 . SEGUNDO. - Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia en el extremo en que valora el canal existente en la finca y posponemos para ejecución de sentencia su valoración conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho tercero",siendo el 25 de febrero de 2020 cuando fue dictado auto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha en el procedimiento de ejecución definitiva 71/2017 en el que se acuerda fijar el valor de la indemnización a satisfacer a la aquí demandada por la Administración del Estado, como se ha indicado; sino que con la prueba practicada no puede estimarse acreditada la simulación que del reconocimiento de deuda ha sido opuesta.

En el presente caso el documento de 26/06/2018 aportado como doc. nº 1 de la demanda contiene un reconocimiento de deuda en el que expresamente se hace constar que el Sr. Herminio cobrará el 4% de las cantidades que se perciban de las reclamaciones (cobro "a éxito") derivadas de los procedimientos administrativos y judiciales llevados a cabo desde el inicio del expediente de expropiación por su intervención como arquitecto y técnico especialista en valoración del suelo y de la edificación, y desde luego con la prueba practicada la demandada no ha logrado destruir la presunción de validez de dicho documento de reconocimiento de deuda cuando ha venido a ser admitido por los testigos que los contratos podían ser verbales, ha sido reconocido por el abogado de la demandada en dicho procedimiento que don Herminio intervino desde el inicio en dicho procedimiento de expropiación revisando todos los escritos, dando su parecer y haciendo una serie de recomendaciones desde el punto de vista técnico, es coherente que el reconocimiento de deuda este firmado por don Moises puesto que en el 2018 era consejero delegado solidario de la mercantil demandada, estando delegadas todas las facultades para gestionar en los consejeros delegados, y la presunción de onerosidad de los trabajos que hizo junto al abogado Sr. Daniel de la que debe partirse no ha sido destruida por la demandada, siendo la excepción la gratuidad.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y estimando la demanda presentada por Herminio frente a Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga S.L. y desestimando la reconvención formulada de contrario, condenar a la mercantil al pago de la cantidad reclamada de 13.039,67 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia, ex. arts. 1100, 1101 y 1108 CC y art. 576 LEC, absolviéndose al actor.

SEXTO. -A tenor de lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 LEC, han de imponerse a la demandada las costas de la instancia y las derivadas de su reconvención, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Herminio contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, revocamos dicha resolución y en su lugar efectuamos los pronunciamientos siguientes:

1.-Que estimando la demanda presentada por don Herminio condenamos a Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga S.L. a que abone al actor la cantidad reclamada de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.039,67 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia, con expresa imposición de las costas a la demandada.

2.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario por Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga S.L., condenamos a la misma a las costas derivadas de dicha reconvención.

3.- No hacemos especial imposición sobre las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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