Sentencia Civil 219/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 1236/2024 de 05 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100216

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8074

Núm. Roj: SAP M 8074:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

N.I.G.:28.079.00.2-2022/0451936

Recurso de Apelación 1236/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 1889/2022

APELANTE:D. Herminio

PROCURADOR:D. JOSÉ LUIS BARRAGUES FERNÁNDEZ

APELADO:D. Pio

PROCURADORA:Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO

SENTENCIA Nº 219/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Herminio, representada por el Procurador Sr. Barragues Fernández y de otra, como apelada demandada don Pio, representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2024 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Herminio contra DON Pio, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él deducidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia el 14 de febrero de 2024 por el que se considera que debe declararse la carencia sobrevenida del objeto al haber entregado el demandado don Pio la posesión del inmueble litigioso el 22 de noviembre de 2022 mediante la consignación judicial de las llaves en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en un procedimiento entre las mismas partes y, por tanto, desestimarse la demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo interpuesta por don Herminio con imposición de costas al actor.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante que articula en tres motivos:

1.-Vulneración de normas o garantías procesales, infringiéndose:

a) El art. 22 LEC, al ser incompatible la desestimación de la demanda con dicho precepto y no haberse puesto de manifiesto en todo el procedimiento esa supuesta carencia sobrevenida de objeto, celebrándose la vista del juicio verbal, quedando para sentencia; de forma que no se le ha dado la oportunidad de manifestar si estaba o no de acuerdo con la carencia sobrevenida de objeto o si por el contrario sostenía la subsistencia de interés legítimo, si se hubiese decidido la carencia sobrevenida mediante el trámite del incidente del art. 22 LEC, solo se le podían haber impuesto las costas de ese incidente y no las de todo el procedimiento, y la resolución debía haber adoptado la forma de auto y no de sentencia como se ha hecho, sin que la economía procesal a la que se refiere la juzgadora en su sentencia justifique las referidas actuaciones y no se celebrase la comparecencia exigida por el art. 22 LEC. Por lo que se solicita la nulidad de la sentencia apelada para que en su lugar se dicte otra que, sin considerar la carencia sobrevenida de objeto, resuelva sobre la pretensión de esta parte, estimándola conforme al suplico de la demanda. Y subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la contestación a la demanda, se verifiquen los trámites previstos en el art. 22 LEC.

b) El art. 217 LEC, al estimarse acreditado que el demandado ha entregado las llaves del local, sin embargo, no dice como ha quedado acreditado, al no probarlo ello el escrito aportado como doc. nº 3 con la contestación a la demanda, consistente en el escrito de oposición presentado en el procedimiento seguido en el citado Juzgado de Primera Instancia nº 99 de fecha 22 de noviembre de 2022 afirmando que entregaba las llaves junto al escrito, ni el doc. nº 4 consistente en una diligencia de ordenación dictada en el referido juzgado por la que se tiene por presentada la oposición formulada por el demandado, pero no dice nada de la supuesta entrega de Las lleves, ni las tiene por depositadas, dictándose sentencia estimando la resolución del contrato por falta de pago, que fue por el actor aquí apelante quien recurrió al no ser condenado el demandado a entregarle posesión. Por lo que debe dictarse sentencia en el presente procedimiento por la que no se considere probado que el demandado depositó las llaves del local el 22 de noviembre de 2022 en el Juzgado de Primera Instancia n1 99.

c) El art. 218 LEC, por falta de motivación al limitarse la juzgadora a quo a exponer que "la parte demandada ha acreditado que ha entregado la posesión del inmueble litigioso con fecha 22 de noviembre de 2022 mediante la consignación judicial de las llaves del local".

d) Los arts. 410, 411 y 413 LEC, el litigio ha de resolverse según la situación existente en el momento de presentación de la demanda, que lo fue el 2 de noviembre de 2022.

e) El art 443.2 LEC puesto que, si en la vista no se apreció carencia sobrevenida de objeto, la sentencia ya no podía apreciarla.

2.-Improcedente consideración sobre que el demandado ha entregado la posesión del local mediante la consignación de las llaves del mismo en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, no pudiéndose en todo caso apreciar los requisitos exigidos para tener por realizada una consignación judicial.

3.-Procedencia de la estimación de la demanda, dado que en el momento de presentarse la demanda por expiración de plazo se daban todos los requisitos, puesto que el contrato había expirado el 31 de octubre de 2022, había sido requerido el demandado formalmente el 27 de julio de 2022 para entregar la posesión y el día de la presentación de la demanda no había sido entregada la posesión y así siguió durante todo el procedimiento, con expresa imposición de costas al demandado.

Por el demandado se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación, al mismo tiempo que solicitaba la admisión de los documentos adjuntos consistentes en la sentencia dictada 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1003/2022 y la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024 dictada en el mencionado procedimiento, que son identificados como docs. nº 1 y 2, respectivamente; y dado traslado al apelante por el mismo se peticiono la inadmisión del doc. nº 1, dictándose auto por este Tribunal el 7 de enero de 2025 admitiendo el documento nº 2, en el que se lee: "Visto el estado de las actuaciones, se informa a las partes que, comprobados los autos, constan unidas en una resolución aparte las llaves presentadas por la parte demandada en su escrito de oposición, para que la parte inste lo que a su derecho convenga".

SEGUNDO. -El apelante presentó en esta alzada escrito por el que con cita del art. 271.2 LEC solicitaba la admisión de los documentos siguientes: 1) Escrito de 18/04/2024 presentado en la Sección 10 de la Audiencia Provincial que conocía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid peticionando la entrega de las llaves que el apelado dice haber depositados. 2) Diligencia de ordenación de 19/04/2024 dictada por la letrada de la Administración de Justicia de la Sección 10 de la Audiencia Provincial, en la que se dice "Por recibido el anterior escrito del Procurador don José Luis Barragués Fernández únase al rollo de su razón. No siendo firme la sentencia dictada por esta Sala y efectuada la entrega de llaves ante el Juzgado de Primera Instancia, póngase en conocimiento de dicho Colegiado que deberá efectuar su petición ante dicho órgano".3) Escrito de fecha 23/04/2024 presentado por el procurador Sr. Barragués en nombre y representación de don Herminio en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid solicitando la entrega de llaves. 4) Diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid de fecha 09/05/2024 acordando la unión del anterior escrito y "Encontrándose los autos en la Audiencia Provincial por elevación del recurso de apelación y no constando en este Juzgado la entrega de llaves solicitadas, pueden reiterar su petición cuando se ponga en conocimiento de las partes la llegada de los autos a los efectos legales oportunos".5) Diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid de fecha 09/07/2024 en la que se dice "Por recibidos los presentes autos de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid junto con testimonio de la resolución por la que se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 19/05/2023, únase la resolución a los autos. Póngase en conocimiento de las partes la llegada de los autos a los efectos legales oportunos".6) Escrito del demandante de 10/07/2024 presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid reiterando la petición de entrega de las llaves del local objeto del procedimiento. 7) Diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid de fecha 17/07/2024 acordando tras su unión y tener por hechas las manifestaciones en el mismo, lo siguiente: "Visto su contenido se informa que, a día de hoy en este Juzgado no se ha realizado la entrega de llaves solicitada".8) Diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid de fecha 12/07/2024 en la que se lee "Visto el estado de las actuaciones, se informa a las partes que, comprobados los autos, constan unidas en una resolución aparte Las llaves presentadas por la parte demandada en su escrito de oposición, para que la parte demandante inste lo que a su derecho convenga".

Por el demandado y apelado don Pio tras dársele traslado de dichos documentos, interesó su inadmisión.

Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art 271.2 LEC procede resolver en primer término sobre la admisión o no de dichos documentos, y ello en función de si resultan o no decisivos para resolver este recurso, como el mismo precepto indica.

Y en atención a que si bien dichos documentos se refieren a hechos del presente litigio, como es la entrega de llaves del local en el Juzgado de igual clase nº 99 de Madrid donde era seguido juicio verbal de desahucio por falta de pago, y tratarse todos ellos de documentos de fecha posterior a la sentencia objeto de este recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 271 LEC no ha lugar a la admisión de los documentos identificados como doc. nº 1, 3 y 6 en tanto se tratan de escritos y no de resoluciones judiciales, además del documento nº 8 al ser una copia del presentado como doc. nº 2 por el demandado con su escrito de oposición al recurso de apelación y ser admitido por auto de este Tribunal el 7 de enero de 2025.

TERCERO. -A la vista de los motivos esgrimidos por el demandante en su recurso de apelación se tratará de dar respuesta a los mismos procediendo para ello a examinarlos conjuntamente dada su estrecha relación y a fin de determinar si se ha producido o no una carencia sobrevenida de objeto o, por el contrario, debe continuar el procedimiento, comenzar haciendo una serie de consideraciones, tales como que:

1.-Para resolver una petición de nulidad debe hacerse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene reiterando que para considerar vulnerado el art 24.2 C.E. y también por conexión el art 24.1 C.E., es necesario que no se haya respetado "el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo y que incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art 24.2 C.E . reconoce no solo para el proceso penal, sino también con las oportunas especialidades para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido, en todo caso, en el inciso final del art 24.1 ( STC 47/97 )"( STC 105/96, Fdo. Jdo. 2º), de donde se deduce, por un lado, la interrelación estrecha que existe entre el dº de defensa del art 24.2 C.E. y la prohibición de indefensión del art 24.1 C.E. y, por otro, la necesidad de que se haya producido una situación de indefensión material efectiva a efectos de vulneración del art citado art. 24.1 C.E.

Y como señala la STS 415/2008, de 19 de mayo, que "La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así:

a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 145/1986, de 24 de noviembre .

b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional ( SSTC 186/1998 , 145/1990 , 230/1992 , 185/1994 , 1/1996 , 89/1997 , entre otras muchas), y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas.

c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 36/1987 , 72/1988 y 205/1988 ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ), o bien por una conducta de ocultamiento en aquellos supuestos en los que el motivo invocado para instar la nulidad se funda en la falta de emplazamiento , incluso en el caso de que la misma la hubiese provocado la imprecisa técnica en la utilización de los medios procesales previstos por el ordenamiento ( STC 109/1985, de 8 de noviembre )".

La aplicación al presente caso de la anterior doctrina conduce a la desestimación de la pretensión de nulidad deducida, puesto ninguna situación de indefensión en los términos indicados puede estimarse concurrente, cuando si bien el art. 22 LEC dice: "1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. "2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. "Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión. (...)",no es menos cierto que la revisión de las actuaciones permite constatar que en el escrito de contestación a la demanda ya era alegado por el demandado que el 22 de noviembre de 2022 realizó el desalojo, la entrega de la posesión y depósito judicial de las llaves, poniendo a disposición del actor el local, siendo ello acreditado con el escrito de oposición presentado en el procedimiento de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid y con los documentos aportados, y que solicitaba "el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 22 LEC, que establece como forma de terminación del proceso, LA CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO". Por lo que si a ello se anuda que el visionado del acto de la vista que tuvo lugar el 5 de febrero de 2024 permite afirmar que se fijó como cuestión controvertida la entrega de la posesión del local el 22 de noviembre de 2022 y que tras alegar el demandado que el actor tenía conocimiento del depósito de las llaves en el mencionado procedimiento, puesto que estaba personado en el mismo y se le dio traslado del escrito aportando las llaves, el actor al respecto alegó que las llaves no estaban depositadas; ha de afirmarse que el ahora apelante en dicho acto pudo alegar cuanto consideró conveniente en orden a dicha cuestión, que es el objetivo que se pretende con la comparecencia que se prevé en el art. 22 LEC.

2.-A tenor de lo establecido en el citado art. 22 LEC para que pueda operar la carencia sobrevenida de objeto es exigido que las circunstancias que puedan dar lugar a la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida se hubiesen producido después de que hubiese sido interpuesta la demanda, no antes como parece entender el apelante. De forma que ninguna infracción en dichos supuestos puede estimarse cometida de los arts. 410 y 411 LEC sobre la litispendencia y perpetuación de la jurisdicción.

3.-El art 413 LEC dispone que:

"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".

Por lo que ninguna infracción puede tampoco estimarse cometida del citado art. cuando se acuerde el archivo por carencia sobrevenida de objeto por circunstancias producidas con posterioridad a la presentación de la demanda.

4.-La motivación que fundamenta el fallo es clara y suficiente, al permitir conocer que la razón por la que juzgadora a quo ha desestimado la demanda ha sido por considerar que el procedimiento ya carecía de objeto al haber quedado acreditado que el demandado entregó la posesión del inmueble litigioso el 22 de noviembre de 2022 mediante la consignación judicial de las llaves del local en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el que se seguía entre las mismas partes un procedimiento, que según ha quedado puesto de manifiesto se trataba de un procedimiento de desahucio por falta de pago. Cuestión distinta es que se entienda que con la documentación aportada por el demandado no era posible estimar que hubiese ello quedado acreditado, como considera el apelante en su recurso de apelación.

5.-Si bien la resolución dictada el 14 de febrero de 2024 debía haber adoptado la forma de auto conforme a lo establecido en el art. 22.2 LEC al acodar desestimar la demanda por la carencia de objeto y en aplicación del art. 22 LEC, aunque en su parte dispositiva se limitara a disponer que se desestimaba la demanda y absolvía al demandado, no es menos cierto que ninguna situación de indefensión por ello puede considerarse que le fue ocasionada.

6.-Tampoco ninguna infracción puede estimarse cometida de los arts. 443.2 LEC, ni situación de indefensión cabe apreciar porque en la vista se declararan los autos conclusos para sentencia y posteriormente se declare la carencia sobrevenida del objeto

CUARTO. -En atención a lo expuesto la cuestión controvertida debe centrarse en determinar si se ha producido o no una carencia sobrevenida de objeto o, por el contrario, debe continuar el procedimiento.

Pues bien, dado como se ha indicado que para que pueda estimarse la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida es necesario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 LEC que ello sea consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la demanda, y que en el presente caso no solo la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda permitía ya afirmar que las llaves fueron entregadas el 22 de noviembre de 2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en sede del procedimiento que en dicho juzgado era seguido entre las mismas partes, dándose traslado de la oportuna copia al ahora apelante el mismo día 22 de noviembre de 2022, según resulta del mensaje de Lex NET que también es aportado con el escrito de contestación a la demanda como doc. 3, sino también que el arrendador no pidió la entrega de las llaves hasta abril de 2024, no procediéndose a su entrega como consecuencia del confusionismo en que se incurrió por el Juzgado de Primera Instancia nº 99, en el que se negó en un par de ocasiones que estuviesen las llaves en dicho órgano y reconocerse finalmente mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024 que las llaves estaban efectivamente presentadas por el arrendatario con su escrito de oposición a la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y unidas en una resolución aparte; de acertada debe calificarse la decisión adoptada por el juzgado a quo, sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada porque se interpusiera recurso de apelación en el citado órgano judicial contra la sentencia dictada estimando la demanda de desahucio por falta de pago por el aquí también apelante cuando para que exista satisfacción extraprocesal, en los términos del art. 22.1 LEC, según se expone en el ATS de 8 de junio de 2022 (rec. 5144/2019) "tiene que haber coincidencia entre la pretensión deducida y la obtenida",que es el supuesto que nos ocupa al haberse hecho entrega de las llaves judicialmente el 22 de noviembre de 2022, como se ha indicado, sin perjuicio de adoptarse la forma de auto en esta resolución de acuerdo a dicho precepto.

QUINTO.-En materia de costas dadas las circunstancias concurrentes, procediéndose por el juzgado a quo a señalar día para vista y ello no obstante haberse puesto de manifiesto por el demandado haber entregado las llaves judicialmente en el juzgado que conocía del desahucio por falta de pago entre las mismas partes y haber solicitado el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento por carencia sobrevenida, dejando el arrendador transcurrir año y medio para pedir en aquél juzgado donde fueron depositadas su entrega, a pesar de que el mismo día 22/11/2022 que se depositaron las llaves se le dio traslado de dicha entrega, a lo que se anuda el confusionismo en que se incurrió por dicho órgano judicial con la creación de dudas sobre dicha entrega, se considera que no cabe hacer expresa imposición de las costas en la instancia, ni en esta alzada conforme a los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por don Herminio contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición sobre las costas de la instancia, ni de las originadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.