Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 219/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 1236/2024 de 05 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 28079370182025100216
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8074
Núm. Roj: SAP M 8074:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
Autos de Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) 1889/2022
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante don Herminio, representada por el Procurador Sr. Barragues Fernández y de otra, como apelada demandada don Pio, representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Herminio contra DON Pio, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él deducidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
Fundamentos
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por el demandante que articula en tres motivos:
a) El art. 22 LEC, al ser incompatible la desestimación de la demanda con dicho precepto y no haberse puesto de manifiesto en todo el procedimiento esa supuesta carencia sobrevenida de objeto, celebrándose la vista del juicio verbal, quedando para sentencia; de forma que no se le ha dado la oportunidad de manifestar si estaba o no de acuerdo con la carencia sobrevenida de objeto o si por el contrario sostenía la subsistencia de interés legítimo, si se hubiese decidido la carencia sobrevenida mediante el trámite del incidente del art. 22 LEC, solo se le podían haber impuesto las costas de ese incidente y no las de todo el procedimiento, y la resolución debía haber adoptado la forma de auto y no de sentencia como se ha hecho, sin que la economía procesal a la que se refiere la juzgadora en su sentencia justifique las referidas actuaciones y no se celebrase la comparecencia exigida por el art. 22 LEC. Por lo que se solicita la nulidad de la sentencia apelada para que en su lugar se dicte otra que, sin considerar la carencia sobrevenida de objeto, resuelva sobre la pretensión de esta parte, estimándola conforme al suplico de la demanda. Y subsidiariamente, se solicita la nulidad de la sentencia para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la contestación a la demanda, se verifiquen los trámites previstos en el art. 22 LEC.
b) El art. 217 LEC, al estimarse acreditado que el demandado ha entregado las llaves del local, sin embargo, no dice como ha quedado acreditado, al no probarlo ello el escrito aportado como doc. nº 3 con la contestación a la demanda, consistente en el escrito de oposición presentado en el procedimiento seguido en el citado Juzgado de Primera Instancia nº 99 de fecha 22 de noviembre de 2022 afirmando que entregaba las llaves junto al escrito, ni el doc. nº 4 consistente en una diligencia de ordenación dictada en el referido juzgado por la que se tiene por presentada la oposición formulada por el demandado, pero no dice nada de la supuesta entrega de Las lleves, ni las tiene por depositadas, dictándose sentencia estimando la resolución del contrato por falta de pago, que fue por el actor aquí apelante quien recurrió al no ser condenado el demandado a entregarle posesión. Por lo que debe dictarse sentencia en el presente procedimiento por la que no se considere probado que el demandado depositó las llaves del local el 22 de noviembre de 2022 en el Juzgado de Primera Instancia n1 99.
c) El art. 218 LEC, por falta de motivación al limitarse la juzgadora a quo a exponer que "la parte demandada ha acreditado que ha entregado la posesión del inmueble litigioso con fecha 22 de noviembre de 2022 mediante la consignación judicial de las llaves del local".
d) Los arts. 410, 411 y 413 LEC, el litigio ha de resolverse según la situación existente en el momento de presentación de la demanda, que lo fue el 2 de noviembre de 2022.
e) El art 443.2 LEC puesto que, si en la vista no se apreció carencia sobrevenida de objeto, la sentencia ya no podía apreciarla.
Por el demandado se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación, al mismo tiempo que solicitaba la admisión de los documentos adjuntos consistentes en la sentencia dictada 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1003/2022 y la diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024 dictada en el mencionado procedimiento, que son identificados como docs. nº 1 y 2, respectivamente; y dado traslado al apelante por el mismo se peticiono la inadmisión del doc. nº 1, dictándose auto por este Tribunal el 7 de enero de 2025 admitiendo el documento nº 2, en el que se lee:
Por el demandado y apelado don Pio tras dársele traslado de dichos documentos, interesó su inadmisión.
Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art 271.2 LEC procede resolver en primer término sobre la admisión o no de dichos documentos, y ello en función de si resultan o no decisivos para resolver este recurso, como el mismo precepto indica.
Y en atención a que si bien dichos documentos se refieren a hechos del presente litigio, como es la entrega de llaves del local en el Juzgado de igual clase nº 99 de Madrid donde era seguido juicio verbal de desahucio por falta de pago, y tratarse todos ellos de documentos de fecha posterior a la sentencia objeto de este recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 271 LEC no ha lugar a la admisión de los documentos identificados como doc. nº 1, 3 y 6 en tanto se tratan de escritos y no de resoluciones judiciales, además del documento nº 8 al ser una copia del presentado como doc. nº 2 por el demandado con su escrito de oposición al recurso de apelación y ser admitido por auto de este Tribunal el 7 de enero de 2025.
Y como señala la STS 415/2008, de 19 de mayo, que
La aplicación al presente caso de la anterior doctrina conduce a la desestimación de la pretensión de nulidad deducida, puesto ninguna situación de indefensión en los términos indicados puede estimarse concurrente, cuando si bien el art. 22 LEC dice: "1.
Por lo que ninguna infracción puede tampoco estimarse cometida del citado art. cuando se acuerde el archivo por carencia sobrevenida de objeto por circunstancias producidas con posterioridad a la presentación de la demanda.
Pues bien, dado como se ha indicado que para que pueda estimarse la falta de interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida es necesario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 LEC que ello sea consecuencia de circunstancias sobrevenidas a la demanda, y que en el presente caso no solo la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda permitía ya afirmar que las llaves fueron entregadas el 22 de noviembre de 2022 en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en sede del procedimiento que en dicho juzgado era seguido entre las mismas partes, dándose traslado de la oportuna copia al ahora apelante el mismo día 22 de noviembre de 2022, según resulta del mensaje de Lex NET que también es aportado con el escrito de contestación a la demanda como doc. 3, sino también que el arrendador no pidió la entrega de las llaves hasta abril de 2024, no procediéndose a su entrega como consecuencia del confusionismo en que se incurrió por el Juzgado de Primera Instancia nº 99, en el que se negó en un par de ocasiones que estuviesen las llaves en dicho órgano y reconocerse finalmente mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2024 que las llaves estaban efectivamente presentadas por el arrendatario con su escrito de oposición a la demanda de juicio de desahucio por falta de pago y unidas en una resolución aparte; de acertada debe calificarse la decisión adoptada por el juzgado a quo, sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada porque se interpusiera recurso de apelación en el citado órgano judicial contra la sentencia dictada estimando la demanda de desahucio por falta de pago por el aquí también apelante cuando para que exista satisfacción extraprocesal, en los términos del art. 22.1 LEC, según se expone en el ATS de 8 de junio de 2022 (rec. 5144/2019)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por don Herminio contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición sobre las costas de la instancia, ni de las originadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
