Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 295/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18
Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Nº de sentencia: 190/2025
Núm. Cendoj: 28079370182025100167
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5553
Núm. Roj: SAP M 5553:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 871/2020
PROCURADORA Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
PROCURADORA Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AULA DE ESPECIALIZACIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Gili Ruiz y de otra, como apelada demandada FORO DE FORMACION Y EDICIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por AULA DE ESPECIALIZACIONES, S.L. contra FORO DE FORMACIÓN Y EDICIONES, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.".
Fundamentos
En su desarrollo se argumenta que Aula de Especializaciones S.L. y Foro de Formación y Ediciones S.L. suscribieron un contrato el 1 de julio de 2016, en virtud del cual la demandada concede a la actora la distribución de manera preferente y prioritaria en España, denominado a partir de aquí "el territorio", de todos los formatos de cursos de formación del catálogo del proveedor, más lo que pueda desarrollar en el futuro denominados "los Productos" (Expositivo II); y en el que se fija como «Objeto del Contrato» que «El Distribuidor comercializará de manera prioritaria y preferente en el territorio nacional todos los productos desarrollados por el Proveedor"; siendo modificadas sus cláusulas 18 y 19 el 13 de enero de 2018.
Y habiéndose establecido en la cláusula 17 tanto del contrato original, como del modificado, que la duración del contrato no podrá ser inferior al 31/12/2018, cabiendo una terminación anticipada del contrato, respetando el límite señalado del 31/12/2018, siempre que se cumpla un preaviso de 6 meses, debe entenderse que a partir de 31 de diciembre de 2.018 se admite la resolución anticipada del contrato con un pre aviso de seis meses. En caso de incumplimiento de dicho plazo, será de aplicación la cláusula penal de 280.000 euros. Para el supuesto de venta o enajenación de cualquiera de las sociedades, el contrato seguirá en vigor, si hay conformidad entre las partes. En caso contrario, se estará al último párrafo del artículo 18 que permite la resolución del contrato siempre que se altere la estructura jurídica o la propiedad de FORO -ya no de AULASDE- cuando se dé la circunstancia expresamente prevista que "afectar seriamente al resultado que la otra podría razonablemente esperar del contrato". Delimitando de modo negativo la cláusula penal, no será de aplicación la cláusula penal en caso de cualquier otro incumplimiento contractual, de forma que un eventual incumplimiento de las obligaciones previstas -ajenas a la duración del contrato- podría ser determinante del uso de la facultad de resolución anticipada, pero de modo directo no da lugar a la aplicación de la cláusula penal.
Se añade que, habiéndose procedido a comunicar por la demandada a la actora el 7/02/2019 la intención de rescindir el contrato suscrito entre las partes el 1/07/2019, y resultando de la documentación aportada con la demanda (doc. 14 y ss.) que en periodo de duración mínima obligatoria se estuvo negociando entre las partes litigantes la resolución del contrato junto con la indemnización que le correspondería a Aulades, en concreto, entre don Jesús Manuel por parte de Aulades y de don Pedro Enrique por parte de Foro, que tiene una participación del 25% en Aulades, siguiendo estando en vigor en noviembre de 2018 (doc. nº 17) y siendo en febrero de 2019 comunicado por la demandada su intención de poner fin al contrato, no puede apreciarse fraude en la resolución del contrato llevado a cabo por la demandada, dado que si bien hubo unas negociaciones previamente entre el Sr Jesús Manuel y el Sr. Pedro Enrique en nombre y representación de la actora y de la demandada, respectivamente, no hubo un pacto en firme, sin que la mera negociación autorice la resolución del contrato y a exigir la indemnización prevista. Para ello se requieren dos requisitos: cambio de estructura jurídica o propiedad y que tal cambio pueda comprometer las expectativas -económicas- de la otra parte. El primer requisito no se cumple sino hasta el 3/06/2019, cuando se procede a la venta de FORO DE FORMACIÓN, según la escritura aportada en el acto del juicio y, por tanto, el cambio de estructura y propiedad de Foro tiene lugar cuando el plazo de duración del contrato había transcurrido, pues bien podía haberse hecho coincidir la resolución con el tiempo de duración mínimo y no se hizo, por lo que no puede entenderse que la resolución real responda a una finalidad fraudulenta. Además de que la aplicación de la cláusula penal tiene como finalidad resarcir a la parte las pérdidas que pueda experimentar sea por resolución anticipada del contrato o de las que pudiera sufrir en caso de que el cambio de propiedad o estructura de la demandada afectara a las legítimas expectativas de ganancia y sobre ello nada se ha acreditado cuando su actividad en los años 2016 a 2021 ha sido negativo, ni ningún contrato cerrado es aportado.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la actora que articula mediante tres motivos:
1.-
2.-
3.-
Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
1.- La apelante pretende en realidad realizar un nuevo análisis de los hechos tratando de justificar su discrepancia con la resolución recurrida con una reproducción sustancial de su escrito de demanda.
2.- La motivación que fundamenta el fallo es clara y suficiente, al permitir conocer las razones por las que se ha dictado una sentencia desestimatoria de la demanda, confundiéndose inexistencia de motivación con la discrepancia respecto a la motivación existente, y como viene reiterando la doctrina
3.- Como dice la STS 656/2013, de 24 de octubre,
6.- En cuando a la congruencia debe tenerse en cuenta, como se dice en la STS 173/2013, de 6 de marzo, que
I Que la empresa FORO DE FORMACIÓN Y EDICIONES, SLU, de ahora en adelante "el Proveedor", con domicilio social en Madrid, representada por D. Pedro Enrique, concede a la empresa AULA DE ESPECIALIZACIONES, S.L., de ahora en adelante "el distribuidor", con domicilio social en A Coruña, representada por D. Carlos Alberto y D. Gustavo, la distribución de manera preferente y prioritaria en España, denominado a partir de aquí "el territorio", de todos los formatos de cursos de formación del catálogo del proveedor, más lo que pueda desarrollar en el futuro denominados "los Productos".
II Que ambas partes, reconociendo la naturaleza mercantil del presente contrato de distribución, desean formalizarlo de acuerdo a las siguientes estipulaciones (doc. 5 de la demanda):
El Distribuidor comercializará de manera prioritaria y preferente en el territorio nacional todos los productos desarrollados por el Proveedor.
El distribuidor promoverá la venta de los Productos en todo el territorio nacional (España), estando autorizado a actuar en nombre del Proveedor con la debida diligencia de un comerciante responsable e informará al Proveedor de su actitud, así como de las condiciones del mercado en el territorio, coordinando cuantas acciones comerciales realice el Proveedor.
(...)
El contrato tendrá una duración desde el 1 de julio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2020, prorrogable por períodos de cuatro años, salvo que las partes establezcan lo contrario. El Contrato podrá darse por terminado con una antelación de seis meses mediante carta certificada, en ningún caso podrá terminarse antes del 31 de diciembre de 2018.
Sin perjuicio de lo previsto en el contrato sobre terminación del mismo, las partes podrán resolver el mismo, con derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
En este caso, se indemnizará a la parte perjudicada un 25 por 100 por cada año pendiente de contrato hasta su finalización, es decir, el 100% el primer año, el 75% el segundo, el 50% el tercer año y el 25% el cuarto año, tomando como base, la facturación acumulada del período del contrato en vigor. Excepto en el primer año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, que se tomará la cifra estimada de ventas de 3 millones de euros.
Podrá resolverse también el contrato cuando la estructura jurídica o la propiedad de una de las partes cambiara de tal manera que afectara seriamente el resultado que la otra parte podría razonablemente esperar del contrato.
En caso de producirse la venta o enajenación del Proveedor o el Distribuidor de su capital social a un tercero, el presente contrato permanecerá en vigor incluyendo todas sus cláusulas y anexos.
(...)
Cada parte tendrá derecho a poner fin anticipadamente al presente contrato, en caso de reiterado incumplimiento de la otra parte de las obligaciones y condiciones asumidas en este documento. Con este fin, la parte que se considere afectada por el incumplimiento deberá comunicarlo irrefutablemente a la parte infractora, haciendo constar las circunstancias del incumplimiento alegado. La parte infractora, cuando fuere posible, deberá corregir o subsanar dicha infracción en el plazo de 20 días desde el envío de la notificación.
En el caso de que la parte infractora no subsanase la infracción en el plazo señalado, o incurriese en nuevos incumplimientos, la parte afectada podrá resolver el contrato con el envío de una nueva notificación en forma irrefutable, dirigida al infractor, en la que conste la falta de subsanación de los incumplimientos, quedando el contrato resuelto, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que en su caso fuera exigible a la parte infractora.
Sin perjuicio de lo previsto en el contrato sobre terminación del mismo, las partes podrán resolver el mismo, con derecho a la indemnización de daños y perjuicio causados, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
En este caso, se indemnizará a la parte perjudicada con la cantidad de doscientos ochenta mil euros (280.000,00€), más IVA al tipo legal establecido.
Podrá resolverse también el contrato cuando la estructura jurídica o la propiedad de Foro de Formación cambiara de tal manera que afectara seriamente el resultado que la otra parte podría razonablemente esperar del contrato.
En caso de producirse la venta o enajenación del Proveedor o el Distribuidor de su capital social a un tercero, el presente contrato permanecerá en vigor incluyendo todas sus cláusulas y anexos.
Siempre y cuando estén de acuerdo ambas partes. En caso contrario se procederá a ejecutar la resolución del contrato conforme al artículo 18.
Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio,
En aplicación de dicha doctrina, ningún error puede imputarse al juzgador a quo en la interpretación que de las citadas claúsulas 17, 18 y 19 del mencionado contrato es realizada, cuando si se analizan las mismas no se establece como entiende la apelante que "Se fija anticipadamente la cuantía de la indemnización para el caso de que se produzca sin más la venta o enajenación del capital social de una de ellas -en este caso, la demandada FORO-a un tercero, para el supuesto de que la otra parte -en este caso, la actora AULADES-, no esté de acuerdo con dicha venta", sino que es claro que lo que se acuerda es que para la aplicación de la cláusula indemnizatoria es necesario que no se cumpla lo dispuesto en la cláusula 17 a tenor de la cual "a partir del 31 de diciembre de 2018 puede darse por terminado el contrato siempre y cuando se comunique por carta certificada con una antelación de seis meses", esto es, se incumpla dicho plazo, o que trascurrido el 31 de diciembre de 2018 cambie la estructura jurídica o la propiedad de Foro y dicho cambio afecte seriamente el resultado que la actora podría razonablemente esperar del contrato, de forma que la indemnización no surge automáticamente por el mero hecho de que se produzca el cambio de la estructura jurídica o el cambio de propiedad de FORO.
Y como quiera que si bien es un hecho acreditado que el 28 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a haber transcurrido el tiempo de duración mínima, se procedió a otorgar escritura pública de participaciones de FORO a las mercantiles Lóstrego Digital S.L. y Soluciones Integradas y Culturales S.L., no es menos cierto que también ha quedado probado que la actividad durante los ejercicios 2016-2021 de la actora ha tenido un resultado cero (docs. 3 y 4 de la actora), por lo que no puede considerarse que como consecuencia de dicha venta se hubiese visto afectada la actora en su actividad, ni ningún error en la valoración de la pueda puede mantenerse que se ha cometido por no tomarse en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. Gustavo sobre la actividad de la demandante y, en definitiva, procedente desestimar el recurso interpuesto, acogiendo los argumentos del juzgador a quo en orden a la imposibilidad del surgimiento de la obligación indemnizatoria que es postulada.
Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada por la doctrina de los actos propios, como es denunciado por la apelante, cuando como recuerda la STS 260/2018, de 26 de abril, recogiendo la jurisprudencia que sobre los actos propios sintetiza la STS 760/2013, de 3 de diciembre, "(...)
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aula de Especializaciones S.L. contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
