Sentencia Civil 190/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 190/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 295/2023 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 190/2025

Núm. Cendoj: 28079370182025100167

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5553

Núm. Roj: SAP M 5553:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0137427

Recurso de Apelación 295/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2020

APELANTE:AULA DE ESPECIALIZACIONES S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

APELADO:FORO DE FORMACION Y EDICIONES, S.L.

PROCURADORA Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

SENTENCIA Nº 190/2025

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Señoras Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AULA DE ESPECIALIZACIONES S.L., representada por la Procuradora Sra. Gili Ruiz y de otra, como apelada demandada FORO DE FORMACION Y EDICIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amores Zambrano.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por AULA DE ESPECIALIZACIONES, S.L. contra FORO DE FORMACIÓN Y EDICIONES, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.".

SEGUNDO. -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. -Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2025.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimando la demanda presentada por Aula de Especializaciones S.L., (AULADES), frente a Foro de Formación y Ediciones S.L., (FORO), por la que se solicita: "1º.-Que se declare que la terminación por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de julio de 2016, novado en sus cláusulas 18ª y 19ª en el mes de enero de 2018, se produjo de manera ilícita, abusiva y fraudulenta, y que lo procedente jurídicamente era haber declarado resuelto con anterioridad dicho contrato y cumplir con lo dispuesto en dichas cláusula para el caso de venta del capital social de la misma. 2º.-Que se declare el derecho de la demandada a percibir la cantidad pactada de 280.000 euros, más IVA, y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar íntegramente la misma, más los intereses legales y moratorios que legalmente correspondan. 3º.-Que se imponga a la demandada el abono total de las costas del procedimiento, por su evidente mala fe y temeridad al mantener una posición eminentemente antijurídica".

En su desarrollo se argumenta que Aula de Especializaciones S.L. y Foro de Formación y Ediciones S.L. suscribieron un contrato el 1 de julio de 2016, en virtud del cual la demandada concede a la actora la distribución de manera preferente y prioritaria en España, denominado a partir de aquí "el territorio", de todos los formatos de cursos de formación del catálogo del proveedor, más lo que pueda desarrollar en el futuro denominados "los Productos" (Expositivo II); y en el que se fija como «Objeto del Contrato» que «El Distribuidor comercializará de manera prioritaria y preferente en el territorio nacional todos los productos desarrollados por el Proveedor"; siendo modificadas sus cláusulas 18 y 19 el 13 de enero de 2018.

Y habiéndose establecido en la cláusula 17 tanto del contrato original, como del modificado, que la duración del contrato no podrá ser inferior al 31/12/2018, cabiendo una terminación anticipada del contrato, respetando el límite señalado del 31/12/2018, siempre que se cumpla un preaviso de 6 meses, debe entenderse que a partir de 31 de diciembre de 2.018 se admite la resolución anticipada del contrato con un pre aviso de seis meses. En caso de incumplimiento de dicho plazo, será de aplicación la cláusula penal de 280.000 euros. Para el supuesto de venta o enajenación de cualquiera de las sociedades, el contrato seguirá en vigor, si hay conformidad entre las partes. En caso contrario, se estará al último párrafo del artículo 18 que permite la resolución del contrato siempre que se altere la estructura jurídica o la propiedad de FORO -ya no de AULASDE- cuando se dé la circunstancia expresamente prevista que "afectar seriamente al resultado que la otra podría razonablemente esperar del contrato". Delimitando de modo negativo la cláusula penal, no será de aplicación la cláusula penal en caso de cualquier otro incumplimiento contractual, de forma que un eventual incumplimiento de las obligaciones previstas -ajenas a la duración del contrato- podría ser determinante del uso de la facultad de resolución anticipada, pero de modo directo no da lugar a la aplicación de la cláusula penal.

Se añade que, habiéndose procedido a comunicar por la demandada a la actora el 7/02/2019 la intención de rescindir el contrato suscrito entre las partes el 1/07/2019, y resultando de la documentación aportada con la demanda (doc. 14 y ss.) que en periodo de duración mínima obligatoria se estuvo negociando entre las partes litigantes la resolución del contrato junto con la indemnización que le correspondería a Aulades, en concreto, entre don Jesús Manuel por parte de Aulades y de don Pedro Enrique por parte de Foro, que tiene una participación del 25% en Aulades, siguiendo estando en vigor en noviembre de 2018 (doc. nº 17) y siendo en febrero de 2019 comunicado por la demandada su intención de poner fin al contrato, no puede apreciarse fraude en la resolución del contrato llevado a cabo por la demandada, dado que si bien hubo unas negociaciones previamente entre el Sr Jesús Manuel y el Sr. Pedro Enrique en nombre y representación de la actora y de la demandada, respectivamente, no hubo un pacto en firme, sin que la mera negociación autorice la resolución del contrato y a exigir la indemnización prevista. Para ello se requieren dos requisitos: cambio de estructura jurídica o propiedad y que tal cambio pueda comprometer las expectativas -económicas- de la otra parte. El primer requisito no se cumple sino hasta el 3/06/2019, cuando se procede a la venta de FORO DE FORMACIÓN, según la escritura aportada en el acto del juicio y, por tanto, el cambio de estructura y propiedad de Foro tiene lugar cuando el plazo de duración del contrato había transcurrido, pues bien podía haberse hecho coincidir la resolución con el tiempo de duración mínimo y no se hizo, por lo que no puede entenderse que la resolución real responda a una finalidad fraudulenta. Además de que la aplicación de la cláusula penal tiene como finalidad resarcir a la parte las pérdidas que pueda experimentar sea por resolución anticipada del contrato o de las que pudiera sufrir en caso de que el cambio de propiedad o estructura de la demandada afectara a las legítimas expectativas de ganancia y sobre ello nada se ha acreditado cuando su actividad en los años 2016 a 2021 ha sido negativo, ni ningún contrato cerrado es aportado.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la actora que articula mediante tres motivos:

1.- "Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 217 , 218 , 376 , 377 y 379.3 LEC , y 6.4 , 1281 y 1282 CC , al determinar la inexistencia de una conducta abusiva y fraudulenta por parte de la demandada Foro, realizando una valoración ilógica, inverosímil y contradictoria respecto del acervo documental desplegado y pretiriendo de manera inmotivada pruebas testificales relevantes".Al efecto se alega que se ha procedido a una valoración ilógica y contradictoria de la prueba, debiendo tomarse en consideración principal las reglas básicas interpretativas básicas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC, y se aduce que sobre la motivación respecto a la existencia o no de la conducta abusiva y fraudulenta con la rescisión del contrato de 7/02/2019: inconsistencia e incongruencias evidentes, siendo acreditativa la documental aportada por la actora que las partes tenían perfectamente asumido que el cambio de propiedad conlleva automáticamente el pago de la cantidad pactada como penalidad expresa, así como que las compañías compradores de Foro son las empresas Lostrego Digital, S.L. y Soluciones Integradas y Culturales, S.L.U., lo que demostraba que las personas que estaban detrás de las dos compañías propietarias de la demandada FORO DE FORMACIÓN Y EDICIONES, S.L. eran, por un lado, D. Geronimo, que es Administrador y Socio Único (de LOSTREGO DIGITAL, S.L.), y, a la sazón, hijo de D. Carlos Alberto (socio y administrador de la actora AULADES), y, como se confirmó en su declaración en el juico, persona de nula experiencia y formación empresarial y joven edad (menos de 30 años); y por el otro, Dña. Asunción, que es la Administradora y Socia Única (de SOLUCIONES INTEGRADAS Y CULTURALES, S.L.U.), y, a la sazón, era la Directora de Formación de la demandada FORO y que en la actualidad es la actual Secretaria no consejera de su Consejo de Administración y hermana de una de las consejeras. No teniendo sentido que se diga que el cambio total de la propiedad de la demandada es el 3/06/2019 cuando según la comunicación "rescisoria" el contrato se extinguía con efectos 5/08/2019. Lo que conlleva a que la cláusula penal resulte aplicable. Se concluye que la sentencia recurrida conculca las normas de valoración de las pruebas testificales, las reglas sobre la carga de la prueba y sus consecuencias (ex. art. 217 de la LEC) , así como el principio de congruencia y motivación de las sentencias (ex. art. 218 del mismo texto legal); así mismo, prescinde de pruebas documentales concluyentes respecto a las que omite cualquier referencia.

2.- "En todo caso, interpretación inadecuada y errónea de la cláusula de penalización y su alcance: Incongruencia respecto a la voluntad de las partes y conculcación de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance de la cláusula penal en cuestión y sus efectos".Se considera que es realizada una interpretación incorrecta y errónea de cuál fue la voluntad de las partes cuando se modificó la cláusula en cuestión, y de la propia naturaleza y alcance de la misma, que lo que conlleva, precisamente, es el no tener que acreditar, por decisión de las partes, los concretos daños y perjuicios causados en el devenir contractual como consecuencia de la terminación del contrato. Con las clausulas 19 y 18 por ambas partes y de mutuo acuerdo se fija que se indemnizará a la parte perjudicada con la cantidad de doscientos ochenta mil euros (280.000,00 €), más IVA al tipo legal establecido. Es decir, se fija anticipadamente la cuantía de la indemnización para el caso de que se produzca el evento referido: la venta o enajenación del capital social de una de ellas -en este caso, la demandada FORO-a un tercero, para el supuesto de que la otra parte -en este caso, la actora AULADES-, no esté de acuerdo con dicha venta. Se establece un pacto resolutorio expreso para dicho supuesto de venta o enajenación a un tercero con desacuerdo de la contraparte.

3.- "Conculcación manifiesta de la doctrina de los actos propios".Se alega que se crea una apariencia jurídica (mediante la introducción de unas cláusulas cuyo sentido y finalidad eran tranquilizar al principal inversor del proyecto para el caso de que se produjese un cambio de dueño en la demandada, cambio que, con toda seguridad, frustraría la propio virtualidad del contrato), para obviarla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, mediando el variado el tipo de contradicciones, ocultaciones, evasivas y falsas promesas ya descritas, así como una conducta trufada de una evidente mala fe objetiva, tanto por acción como por omisión, donde la ausencia de claridad, transparencia, honestidad y lealtad ha sido la tónica general.

Por la demandada se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO. -A la vista de los motivos esgrimidos por la demandante en su recurso de apelación, no obstante su ambigua redacción, se tratará de dar respuesta a los mismos, procediendo para ello a examinarlos conjuntamente dada su identidad de razón y haciendo una serie de precisiones, tales como que:

1.- La apelante pretende en realidad realizar un nuevo análisis de los hechos tratando de justificar su discrepancia con la resolución recurrida con una reproducción sustancial de su escrito de demanda.

2.- La motivación que fundamenta el fallo es clara y suficiente, al permitir conocer las razones por las que se ha dictado una sentencia desestimatoria de la demanda, confundiéndose inexistencia de motivación con la discrepancia respecto a la motivación existente, y como viene reiterando la doctrina "[...] deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo , 759/2015, de 30 de diciembre , 459/2019, de 22 de julio , 491/2019, de 24 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre entre otras).

3.- Como dice la STS 656/2013, de 24 de octubre, "La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración".

4.-Parafraseando la STS 225/2021, de 27 de abril, "resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero ; y 484/2018, de 11 de septiembre ).

5.-Como se dice en la STS 123/2022, de 16 de febrero:

"La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril )".

6.- En cuando a la congruencia debe tenerse en cuenta, como se dice en la STS 173/2013, de 6 de marzo, que "El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia".

TERCERO. -Sentado ello, a fin de clarificar la problemática planteada debe dejarse constancia a modo de antecedentes los hechos siguientes no controvertidos:

I.-Con fecha 1 de julio de 2016 fue concertado un contrato entre las partes litigantes, en el que tras hacer constar que "MANIFIESTAN

I Que la empresa FORO DE FORMACIÓN Y EDICIONES, SLU, de ahora en adelante "el Proveedor", con domicilio social en Madrid, representada por D. Pedro Enrique, concede a la empresa AULA DE ESPECIALIZACIONES, S.L., de ahora en adelante "el distribuidor", con domicilio social en A Coruña, representada por D. Carlos Alberto y D. Gustavo, la distribución de manera preferente y prioritaria en España, denominado a partir de aquí "el territorio", de todos los formatos de cursos de formación del catálogo del proveedor, más lo que pueda desarrollar en el futuro denominados "los Productos".

II Que ambas partes, reconociendo la naturaleza mercantil del presente contrato de distribución, desean formalizarlo de acuerdo a las siguientes estipulaciones (doc. 5 de la demanda):

1.- Objeto del Contrato

El Distribuidor comercializará de manera prioritaria y preferente en el territorio nacional todos los productos desarrollados por el Proveedor.

El distribuidor promoverá la venta de los Productos en todo el territorio nacional (España), estando autorizado a actuar en nombre del Proveedor con la debida diligencia de un comerciante responsable e informará al Proveedor de su actitud, así como de las condiciones del mercado en el territorio, coordinando cuantas acciones comerciales realice el Proveedor.

(...) 17.- Terminación del contrato

El contrato tendrá una duración desde el 1 de julio de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2020, prorrogable por períodos de cuatro años, salvo que las partes establezcan lo contrario. El Contrato podrá darse por terminado con una antelación de seis meses mediante carta certificada, en ningún caso podrá terminarse antes del 31 de diciembre de 2018.

18.- Resolución e indemnización antes de la terminación del contrato

Sin perjuicio de lo previsto en el contrato sobre terminación del mismo, las partes podrán resolver el mismo, con derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

En este caso, se indemnizará a la parte perjudicada un 25 por 100 por cada año pendiente de contrato hasta su finalización, es decir, el 100% el primer año, el 75% el segundo, el 50% el tercer año y el 25% el cuarto año, tomando como base, la facturación acumulada del período del contrato en vigor. Excepto en el primer año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, que se tomará la cifra estimada de ventas de 3 millones de euros.

Podrá resolverse también el contrato cuando la estructura jurídica o la propiedad de una de las partes cambiara de tal manera que afectara seriamente el resultado que la otra parte podría razonablemente esperar del contrato.

19.- Venta o enajenación del Proveedor/Distribuidor a un tercero

En caso de producirse la venta o enajenación del Proveedor o el Distribuidor de su capital social a un tercero, el presente contrato permanecerá en vigor incluyendo todas sus cláusulas y anexos.

(...) 21.- Incumplimiento del contrato

Cada parte tendrá derecho a poner fin anticipadamente al presente contrato, en caso de reiterado incumplimiento de la otra parte de las obligaciones y condiciones asumidas en este documento. Con este fin, la parte que se considere afectada por el incumplimiento deberá comunicarlo irrefutablemente a la parte infractora, haciendo constar las circunstancias del incumplimiento alegado. La parte infractora, cuando fuere posible, deberá corregir o subsanar dicha infracción en el plazo de 20 días desde el envío de la notificación.

En el caso de que la parte infractora no subsanase la infracción en el plazo señalado, o incurriese en nuevos incumplimientos, la parte afectada podrá resolver el contrato con el envío de una nueva notificación en forma irrefutable, dirigida al infractor, en la que conste la falta de subsanación de los incumplimientos, quedando el contrato resuelto, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que en su caso fuera exigible a la parte infractora.

II.-El 13 de enero de 2018 es modificado el anterior contrato en sus cláusulas 18 y 19 que quedan redactadas como siguen: (doc. 11 de la demanda)

18.- Resolución e indemnización antes de la terminación del contrato

Sin perjuicio de lo previsto en el contrato sobre terminación del mismo, las partes podrán resolver el mismo, con derecho a la indemnización de daños y perjuicio causados, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.

En este caso, se indemnizará a la parte perjudicada con la cantidad de doscientos ochenta mil euros (280.000,00€), más IVA al tipo legal establecido.

Podrá resolverse también el contrato cuando la estructura jurídica o la propiedad de Foro de Formación cambiara de tal manera que afectara seriamente el resultado que la otra parte podría razonablemente esperar del contrato.

19.- Venta o enajenación del Proveedor/Distribuidor a un tercero

En caso de producirse la venta o enajenación del Proveedor o el Distribuidor de su capital social a un tercero, el presente contrato permanecerá en vigor incluyendo todas sus cláusulas y anexos.

Siempre y cuando estén de acuerdo ambas partes. En caso contrario se procederá a ejecutar la resolución del contrato conforme al artículo 18.

III.-En 2018 se estuvo negociando por las partes la resolución del contrato y sobre la indemnización que pudiera corresponder a la actora, sin que se llegara a un acuerdo.

IV.-Por la demandada se procedió a comunicar a la demandante en fecha 7 de febrero de 2019 la intención de rescindir el contrato suscrito entre las partes en fecha 1 de julio de 2.016.

CUARTO. -En atención a los concretos términos de las clausulas objeto de litigio para determinar qué fue lo realmente pactado en los mismos, se hace necesario proceder a su interpretación de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1281 a 1289 CC, Y al efecto debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 309/2015, de 11 de junio, que:

""El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015 , núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 , según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC ); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC ) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.

Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282 CC , tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista", de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de todo el conjunto contractual"".

Y precisa la STS 364/2015, de 28 de junio, ""Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas")".

En aplicación de dicha doctrina, ningún error puede imputarse al juzgador a quo en la interpretación que de las citadas claúsulas 17, 18 y 19 del mencionado contrato es realizada, cuando si se analizan las mismas no se establece como entiende la apelante que "Se fija anticipadamente la cuantía de la indemnización para el caso de que se produzca sin más la venta o enajenación del capital social de una de ellas -en este caso, la demandada FORO-a un tercero, para el supuesto de que la otra parte -en este caso, la actora AULADES-, no esté de acuerdo con dicha venta", sino que es claro que lo que se acuerda es que para la aplicación de la cláusula indemnizatoria es necesario que no se cumpla lo dispuesto en la cláusula 17 a tenor de la cual "a partir del 31 de diciembre de 2018 puede darse por terminado el contrato siempre y cuando se comunique por carta certificada con una antelación de seis meses", esto es, se incumpla dicho plazo, o que trascurrido el 31 de diciembre de 2018 cambie la estructura jurídica o la propiedad de Foro y dicho cambio afecte seriamente el resultado que la actora podría razonablemente esperar del contrato, de forma que la indemnización no surge automáticamente por el mero hecho de que se produzca el cambio de la estructura jurídica o el cambio de propiedad de FORO.

Y como quiera que si bien es un hecho acreditado que el 28 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a haber transcurrido el tiempo de duración mínima, se procedió a otorgar escritura pública de participaciones de FORO a las mercantiles Lóstrego Digital S.L. y Soluciones Integradas y Culturales S.L., no es menos cierto que también ha quedado probado que la actividad durante los ejercicios 2016-2021 de la actora ha tenido un resultado cero (docs. 3 y 4 de la actora), por lo que no puede considerarse que como consecuencia de dicha venta se hubiese visto afectada la actora en su actividad, ni ningún error en la valoración de la pueda puede mantenerse que se ha cometido por no tomarse en cuenta las manifestaciones vertidas por el Sr. Gustavo sobre la actividad de la demandante y, en definitiva, procedente desestimar el recurso interpuesto, acogiendo los argumentos del juzgador a quo en orden a la imposibilidad del surgimiento de la obligación indemnizatoria que es postulada.

Conclusión la alcanzada que no queda desvirtuada por la doctrina de los actos propios, como es denunciado por la apelante, cuando como recuerda la STS 260/2018, de 26 de abril, recogiendo la jurisprudencia que sobre los actos propios sintetiza la STS 760/2013, de 3 de diciembre, "(...) no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el art 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )",y ninguna contradicción existe en que sean admitidas las referidas claúsulas con que para poder entender que surja la obligación de indemnizar es necesario que concurra junto al cambio de la estructura o venta de Foro, que dicho cambio afecte el resultado que la actora esperaba del contrato.

QUINTO. -Ex. arts. 398.1 y 394 LEC, han de imponerse a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aula de Especializaciones S.L. contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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