Sentencia Civil 150/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 150/2026 Audiencia Provincial Civil nº 18 de Barcelona, Rec. 479/2025 de 15 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 109 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 18 de Barcelona

Ponente: CARMEN ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 150/2026

Núm. Cendoj: 08019370182026100114

Núm. Ecli: ES:APB:2026:3452

Núm. Roj: SAP B 3452:2026


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, 4ª planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012047925

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012047925

N.I.G.: 0812142120178124654

Recurso de apelación 479/2025 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección de Familia, Infancia y Capacidad del TI de Mataró. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1314/2022

Parte recurrente/Solicitante: Gregoria

Procurador/a: Anna Charques Grifol

Abogado/a: JOAN MANUEL ALTES DE JUAN

Parte recurrida: Casiano, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Amanda Pons Bialowas

Abogado/a: Albert Agapito Bruguera

SENTENCIA Nº 150/2026

Magistrado/Magistradas:

D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Margarita B. Noblejas Negrillo

Dª. Carmen Isabel Ortiz Rodríguez (Ponente)

Barcelona, 15 de abril de 2026.

PRIMERO.-Se han recibido en fecha 16 de abril de 2025 los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recursode apelación interpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante ese Juzgado con el número 1314/2.022.

Don Casiano, representado por la procuradora doña Amanda Pons Bialowas, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Casiano contra Gregoria, debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio contraído por Casiano y Gregoria con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.-Se establece que la guarda y custodiade Heraclio será compartidaentre ambos progenitores, siendo la patria potestadtambién compartidaentre ambos.

Se llevara a cabo de la siguiente manera;

Heraclio estarán en compañía de sus progenitores por semanas alternas de lunes a lunes, debiéndose efectuar las entregas y recogidas a la salida del centro escolar.

Durante el periodo vacacional,disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1.- Vacaciones de SEMANA SANTA, se dividen en dos periodos:

. Desde la salida de clase hasta las 20 horas del miércoles.

. Desde las 20 horas del miércoles hasta el día de reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a Heraclio en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares, quedando en suspenso durante dichos periodos de vacaciones escolares, el régimen de custodia compartida por semanas, que se reanudará de modo la siguiente semana Heraclio esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

2.- Vacaciones de VERANO: se dividen en dos periodos:

Primer periodo:

. Desde la salida de clase hasta las 20.00 horas hasta el día 30 de junio.

. Desde las 20.00 horas del día 15 de julio hasta las 20.00 horas del día 31 de julio.

. Y desde las 20.00 horas del día 15 de agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.

Segundo periodo:

. Desde las 20.00 horas del día 30 de junio hasta las 20.00 horas del día 15 de julio.

. Desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto.

. Y desde las 20.00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.

3.- Vacaciones de NAVIDAD, se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 31 de diciembre.

Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a l Heraclio en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares, quedando en suspenso durante dichos periodos de vacaciones escolares, el régimen de custodia compartida por semanas, que se reanudará de modo la siguiente semana Heraclio esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

2.-Los gastos comunes de Heraclio(escolares, extraescolares y extraordinarios) serán abonados por ambos progenitores por mitades quienes atenderán el resto de las necesidades de sus hijos (manutención, vestido y calzado...) cuando lo tengan en su compañía, conforme a las necesidades de la práctica doméstica.

3.-Se atribuye la guarda y custodiade María Rosa al padre, siendo la patria potestadtambién compartidaentre ambos progenitores. No se establece régimen de visitas de María Rosa con su madre, pudiendo la niña relacionarse libremente con ella debiendo ambos progenitores respetar la voluntad de la niña en tal sentido.

4.-La madre abonara una pensión de alimentos en favor de María Rosa por importe de 200 euros al mes dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente destinada a tal efecto que determine el padre. Dicha suma sera actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC publicadas por el INE u Organismo equivalente.

La madre deberá abonar dicha pensión de alimentos con efectos retroactivos al 9 de noviembre 2023.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de abril de 2026.

PRIMERO. -Planteamiento del debate.

Doña Gregoria recurre la sentencia de instancia. Alega, en primer lugar, nulidad de actuaciones por vulneración del art. 400 LEC que entiende que le ha producido indefensión al haber introducido el padre en el acto de la vista la pretensión de guarda individual paterna de la hija, María Rosa, frente a la guarda compartida interesada inicialmente por él en su escrito de demanda. Entiende la recurrente, además, que se le ha denegado en primera instancia la práctica de prueba que comporta la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba. Por último, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Se muestra disconforme con el sistema de guarda compartida acordada en la misma respecto del hijo Heraclio y con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar, interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna. Por último, y de forma subsidiaria, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se acuerda el abono de la pensión de alimentos de María Rosa con cargo a la madre con carácter retroactivo desde la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre alegando que no hubo petición expresa por parte del padre. En defecto de su revocación solicita que se acuerde la compensación de las cantidades abonadas por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción y que cuantifica en la cantidad de 1327 euros.

Don Casiano, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos en la sentencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones invocada por la madre.

La revisión de lo actuado conduce a la Sala a desestimar la petición de nulidad de actuaciones interesada por la recurrente.

La solicitud de guarda individual paterna introducida por el padre en el acto de la vista obedece al hecho no controvertido de que, con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de celebrarse la vista, la hija María Rosa se marchó a vivir con el padre y mostró una radical oposición a relacionarse con la madre a quien había denunciado por unos presuntos malos tratos que se archivaron.

Es sabido que en los procedimientos de derecho de familia se produce la quiebra o flexibilización del principio de preclusión de alegaciones al disponer el art. 752.1 LEC que "Los procesos que se refiere este Título se decidiran con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento", precepto que resulta también aplicable a la segunda instancia ( art. 752.3 LEC) . Lo anterior implica que los hechos objeto de debate podrán ser alegados en momento distinto de los escritos de alegaciones, como ocurre en el presente caso, sin que lo anterior dé lugar a nulidad de actuaciones alguna.

Tampoco procede acordar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CS) al haberse pronunciado la Sala nuevamente sobre la prueba inadmitida en la primera instancia mediante Auto de 10 de junio de 2025 por el que se admitieron las pruebas propuestas por la parte recurrente y la parte apelada a excepción de la entrevista de Heraclio. Tampoco en este punto se aprecia indefensión.

Desestimamos el motivo del recurso.

TERCERO.-Decisión sobre el sistema de guarda.

Doña Gregoria se muestra disconforme tanto con el sistema de guarda compartida por semanas acordado respecto del hijo Heraclio como con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna.

Don Casiano se opone a lo pedido por la madre y, mostrándose conforme con lo argumentado en la sentencia, interesa su íntegra confirmación.

El criterio prioritario, según el art. 233-10.2 CCC, es la satisfacción del interés del menor en consonancia con lo que disponen los artículos 211-6 del mismo cuerpo legal, el art. 5 LDOIA, el artículo 3 CNUDI y el artículo 2.1 LOPM. El legislador identifica el interés del menor con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales pero esta identificación no es automática, sino que está condicionada al hecho de que el ejercicio conjunto o compartido constituya el modelo más optimo para los menores, lo que ha de decidirse en cada caso.

El articulo 233-11 del Código Civil de Cataluña establece los criterios y circunstancias que deben ser ponderados conjuntamente para determinar el régimen de guarda más conveniente para los hijos. La decisión sobre la guarda debe adoptarse desde la perspectiva de los derechos y de las necesidades de los niños y no desde la perspectiva de los derechos de los adultos. Y sin perjuicio de que, como se ha indicado, en términos generales el sistema de guarda compartida sea considerado legal y jurisprudencialmente como el deseable, ello no obsta a que la decisión deba tomarse en cada caso valorando las circunstancias concretas.

En el caso que nos ocupa una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a la estimación del recurso respecto del hijo, Heraclio y a su desestimación respecto de la hija, María Rosa.

El informe emitido por el EATAF en primera instancia y la ampliación acordada por la Sala en sede de apelación se erige en prueba fundamental para resolver sobre el sistema de guarda de los hijos.

En fecha 14 de noviembre de 2023 se emite informe por el EATAF que, valorando la circunstancias concurrentes entonces y teniendo los hijos 13 años ( María Rosa) y 8 años ( Heraclio), concluye:

"De la intervenció realitzada amb la família Casiano Gregoria, es valora que:

En el transcurs dels anys, d'ençà de la separació, els progenitors malgrat l'existència d'un procediment penal, ja resolt, van donar compliment al conveni de mutu acord signat en el moment de la ruptura. Així, s'aprecia que més enllà de les divergències i dificultats entre ambdós, cadascun ha estat present en la quotidianitat dels fills, segons allò establert.

En aquesta línia, s'evidencia que la mare esdevé la figura principal en la cura i atenció dels fills i dona cobertura a les seves necessitats, amb una implicació activa en les diferents esferes filials. Així mateix, presenta un estil educatiu caracteritzat per un adequat equilibri entre la vessant normativa i afectiva, així com l'existència d'unes rutines i normes diàries ajustades a l'edat dels fills. A més a més, s'entreveu una elevada preocupació vers les dificultats d'aprenentatge dels fills i s'aprecien els esforços per cercar alternatives educatives per millorar l'evolució dels infants.

Altrament, s'extreu un posicionament crític vers el progenitor i la percepció de manca d'implicació d'aquest en la criança filial i en el convenciment que ha aconseguit el suport de la María Rosa, complaent-la materialment. A més a més, es percep la tristor de la progenitora atenent la voluntat de la María Rosa de passar més temps amb el pare, tot i que considera que l'adolescent té por a decebre el pare. Aquestes situacions, comporten malestar i desconcert en la Sra. Gregoria, que en cas de mantenir-se en el temps, podria determinar la relació maternofilial, amb major distanciament de la filla.

El progenitor ha desenvolupat un rol, principalment lúdic, si bé, ha pogut oferir als fills un lligam afectiu proper. Així, d'una banda, s'aprecia que el progenitor ha sostingut una minsa participació en l'esfera escolar dels fills i tot i reconèixer les dificultats d'aprenentatge que presenten tendeix a relativitzar-les i fer una lectura més naturalitzada de les necessitats filials.

El progenitor mostra un qüestionament vers l'exercici parental de la mare, el qual considera massa autoritari i inflexible. Aquesta situació junt amb el seu projecte parental actual, ha propiciat una dinàmica relacional de confiança i certament simètrica amb la filla, amb limitacions en la capacitat per preservar la figura materna. Així, en cas de mantenir-se aquesta actitud podria determinar la relació maternofilial.

Pel que fa a la María Rosa i Heraclio, ambdós infants disposen de lligam afectiu amb ambdós progenitors i gaudeixen dels espais que comparteixen amb aquests. Heraclio, es troba preservat del procediment judicial i s'evidencia que té integrada l'organització familiar actual i manté una relació propera amb els diferents membres. La María Rosa, és coneixedora del projecte patern, el qual percep en termes de justícia i equitat. L'adolescent, tenint present els estils educatius dels progenitors i la seva etapa evolutiva ha desenvolupat diferents dinàmiques de relació amb cadascun d'ells. Així, la María Rosa, en l'actualitat qüestiona l'exercici matern, en tant que esdevé més normatiu i es mostra més propera al progenitor, amb el qual ha establert una relació de confiança.

Amb tot, s'observa que la demanda paterna ha mobilitzat canvis en les dinàmiques interfamiliars i tots els membres de la família estan intentant adaptar-se a la situació actual i aconseguir el seu propòsit. En aquest sentit, s'ha de procurar preservar els lligams afectius materno i paterno filial, així com identificar i donar cobertura a les necessitats emocionals dels fills.

Per tot allò exposat, es valora que en aquests moments, esdevé adient mantenir la figura materna com a guardadora principal dels fills. Així mateix, es considera oportú poder ampliar els períodes de contactes del pare amb la María Rosa i Heraclio, i que el progenitor s'impliqui més activament en les esferes filials. En aquest sentit i en cas que el pare pugui oferir un habitatge amb espai suficient per als fills, el sistema de contactes paternofilial podria passar a caps de setmana alterns, des de divendres a la sortida del centre escolar fins a dilluns a l'entrada de l'escola, així com la tarda de dimecres amb pernocta".

El EATAF emite informe de ampliación en fecha 25 de noviembre de 2025 acordado por la Sala. Los hijos han alcanzado para entonces las edades de 15 años María Rosa y 10 años Heraclio. La emisión se acuerda a la vista del tiempo transcurrido desde la emisión del primer informe y, muy especialmente, por el hecho no controvertido de que María Rosa, después de la primera intervención, denuncia a su madre por presuntos malos tratos. El procedimiento penal se archiva, la hija pasa a vivir con el padre y se opone de forma rotunda a relacionarse con la madre. En este contexto se emite el informe de ampliación que concluye:

"Valoracions: De la intervenció realitzada amb la familia Casiano Gregoria i en resposta a la demanda judicial, es valora que:

Les dinàmiques interfamiliars van agreujar-se paral.lelament a la finalització de la primera intervenció per part de l'Equip. Així, s'extreu que la María Rosa va formular una denúncia contra la mare, per presumptes maltractaments, que va comportar canvis substancials en l'organització familiar, passant la María Rosa a conviure de manera estable amb el pare i sense tenir contacte amb la mare i l' Heraclio amb una responsabilitat parental compartida, per setmanes alternes.

En aquesta línia, i pel que fa a la María Rosa, tant aquesta corn el pare transmeten una major sensació de benestar i estabilitat general, si bé, s'extreu una davallada en l'esfera escolar i la no continuitat dels suports especialitzats que aquesta requeria, atenent les seves necessitats d'aprenentatge. Altrament, s'entreveu que el progenitor presenta mancances en la vessant emocional i no ha pogut establir una relació de confiança amb la filla, per tal que aquesta pugui expressar les seves emocions, pensaments i/o inquietuds.

Respecte de la relació entre la mare i la María Rosa, s'evidencia un trencament de la mateixa i unes resistències fermes de l'adolescent vers els contactes amb la progenitora. En aquest sentit, seria convenient que des dels Serveis Socials puguin oferir un acompanyament terapèutic a la família, per tal d'intentar reparar el lligam maternofilial. Ans al contrari, forçar unes trobades o un canvi en la organtizació familiar pot resultar contraproduent.

Pel que fa a l' Heraclio, s'aprecia un elevat patiment davant de la nova organització familiar i pels fets succeits d'ençà de l'anterior intervenció. En aquest sentit, s'extreu que el nen ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat. En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada.

Quant als progenitors, es percep que ambdós ofereixen unes rutines i hàbits ajustats a l'edat dels petits, si bé, es denota que el progenitor no mostra consciència total de les necessitats especifiques d'aprenentatge dels infants, aspecte que determina el seu acompanyament i limita la intervenció que requereixen. Així mateix, s'aprecien limitacions en la figura paterna entorxi la vessant emocional, en tant la capacitat empàtica corn en les habilitats per promoure un clima de confiança. Per la seva part, la progenitora sosté una adequada participació en les esferes filials i mostra capacitats suficients per cobrir les necessitats bàsiques i emocionals.

Per tot allò exposat, es valora que la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

En definitiva del escrito de ampliación se constata que, lamentablemente, se han materializado los riesgos advertidos en el primer informe del EATAF.

En relación a María Rosa, respecto de la que se advertía el riesgo de que la relación materno-filial se viera comprometida y una limitación del progenitor para preservar la figura materna, se ha producido la ruptura total de la relación materno-filial pasando la hija a vivir con el padre y oponiéndose la adolescente radicalmente a relacionarse con su madre. Al mismo tiempo se ha producido un descenso en su rendimiento escolar y su desvinculación de los recursos que requiere atendidas sus necesidades de aprendizaje. La situación de ruptura conduce al EATAF a concluir que tratar de forzar la relación materno-filial sin una intervención especializada podría ser contraproducente. La propia progenitora durante la ampliación de la intervención del EATAF se mostró consciente de la oposición de la hija a relacionarse con ella y de la inconveniencia de forzar los contactos.

No puede desconocerse, sin embargo, la conclusión alcanzada por el EATAF relativa a que "(...) la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto relativo al sistema de guarda de María Rosa, confirmando la guarda individual paterna acordada en la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo las expresas indicaciones efectuadas por el EATAF, acordamos que por los Servicios Sociales se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

Respecto de Heraclio procede la estimación del recurso y, con revocación del sistema de guarda compartida acordado, establecer un sistema de guarda individual materna.

Ya se advertía en el primer informe del Equipo de Asesoramiento Técnico que la madre era la figura principal en el cuidado de los hijos dando cobertura a sus necesidades, incluídas las educativas, ejerciendo la responsabilidad parental con un adecuado equilibrio entre la vertiente normativa y la afectiva. El mismo informe apreciaba la mayor dificultad del progenitor para dar cobertura a las necesidades emocionales de Heraclio y recomendaba el mantenimiento de una guarda individual materna. El sistema de guarda compartida ha provocado en el niño una situación de elevado sufrimiento emocional. Como indica el informe "(....) En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada". También se indica que Heraclio "(...) ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat".

Por lo expuesto, con revocación del sistema de guarda compartida, acordamos respecto de Heraclio un sistema de guarda individual materna.

Respecto del sistema de estancias con el progenitor, en la línea de lo valorado por el EATAF en informe de 14 de noviembre de 2023, atendido el sistema de guarda compartida por semanas que ha venido desarrollándose desde la sentencia recurrida y con el fin de facilitar el mayor contacto entre los hermanos, acordamos que Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será los miércoles.

CUARTO.-Retroactividad de la pensión de alimentos de María Rosa.

Recurre la Sra. Gregoria el pronunciamiento por el que se acuerda su obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de María Rosa con efectos retroactivos al 9 de noviembre 2023, fecha en que la hija pasó a vivir con el padre. Alega que no existió petición de retroactividad en el escrito de demanda por lo que no procede acordarla de conformidad con la jurisprudencia aplicable. El Sr. Casiano indica que tal petición fue introducida en el acto de la vista al mismo tiempo que se formulaba la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa.

Subsidiariamente solicita la recurrente que se acuerde la compensación de la cantidad de 1327 euros que afirma abonada por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción en concepto de gastos educativos de María Rosa. El Sr. Casiano alega que tal cuestión deberá tenerse en cuenta, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

La Sentencia TSJCat 15/2018, de 15 de febrero ( ROJ:STSJ CAT 558/2018-ECLI:ES:TSJCAT:2018:558) con cita de otras anteriores, establece en su Fundamento Jurídico Tercero que:"(...) 2.- El pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivodesde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez. En las SSTSJC 4/2014, de 20 de enero y 70/2015, de 8 de octubre , entre otras, declaramos que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico- materiales de las sentencias que previenen las normas en materia de alimentos, es operativa cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, y dicha petición se realiza en el escrito rector del litigio, por vez primera (...)".

En el presente caso la petición de retroactividad debió realizarse en el acto de la vista cuando se formuló la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa y de abono de una pensión de alimentos con cargo a la madre.

Revisado el acto de la vista no consta petición expresa de retroactividad de la pensión de alimentos por parte de la defensa del progenitor más allá de indicar al juzgado la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre a efectos de fundar el cambio de pretensión de guarda individual paterna.

Estimamos el recurso y revocamos la declaración de retroactividad de la pensión de alimentos dejándola sin efecto.

La estimación del recurso hace innecesario entrar en la alegación de compensación de las cantidades abonadas efectuada de forma subsidiaria.

QUINTO.-Pensión de alimentos de Heraclio.

No se efectúa por la recurrente petición expresa de pensión de alimentos a favor de Heraclio debiendo entrar la Sala de oficio por tratarse de materia de imperativo pronunciamiento al ser el hijo menor de edad.

La progenitora interesaba en su escrito de contestación a la demanda al interesar la guarda individual materna de ambos hijos idéntica pensión de alimentos para los dos. No se cuestiona por ninguna de las partes la cantidad de 200 euros/mes fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de María Rosa y con cargo a la madre.

Por lo expuesto, fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

SEXTO.-Decisión sobre las costas de la segunda instancia.

Atendido el tipo de procedimiento en el que nos encontramos no procede efectuar condena en costas.

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró con el número 1314/2.022.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la guarda compartida de Heraclio y acordamos, en su lugar, la guarda individual materna.

Respecto del régimen de estancias, Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar y hasta la entrada al mismo al día siguiente. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la tarde será la de los miércoles.

Fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la retroactividad de la pensión de alimentos a favor de María Rosa con cargo a la madre, dejándolo sin efecto.

Desestimamos el recurso de apelación relativo al sistema de guarda de María Rosa confirmando la guarda individual paterna.

Ofíciese a los Servicios Sociales correspondientes al domicilio de la familia a fin de que por los mismos se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

No se efectúa condena en costas.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de casaciónen los supuestos del art. 477 Lec, ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del art. 3 de la llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de veintedías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. además, se debe constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la lo 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido en fecha 16 de abril de 2025 los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró a fin de resolver el recursode apelación interpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante ese Juzgado con el número 1314/2.022.

Don Casiano, representado por la procuradora doña Amanda Pons Bialowas, ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado su desestimación.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por Casiano contra Gregoria, debo declarar y declaro disuelto por divorcioel matrimonio contraído por Casiano y Gregoria con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1.-Se establece que la guarda y custodiade Heraclio será compartidaentre ambos progenitores, siendo la patria potestadtambién compartidaentre ambos.

Se llevara a cabo de la siguiente manera;

Heraclio estarán en compañía de sus progenitores por semanas alternas de lunes a lunes, debiéndose efectuar las entregas y recogidas a la salida del centro escolar.

Durante el periodo vacacional,disfrutarán por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1.- Vacaciones de SEMANA SANTA, se dividen en dos periodos:

. Desde la salida de clase hasta las 20 horas del miércoles.

. Desde las 20 horas del miércoles hasta el día de reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a Heraclio en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares, quedando en suspenso durante dichos periodos de vacaciones escolares, el régimen de custodia compartida por semanas, que se reanudará de modo la siguiente semana Heraclio esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

2.- Vacaciones de VERANO: se dividen en dos periodos:

Primer periodo:

. Desde la salida de clase hasta las 20.00 horas hasta el día 30 de junio.

. Desde las 20.00 horas del día 15 de julio hasta las 20.00 horas del día 31 de julio.

. Y desde las 20.00 horas del día 15 de agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto.

Segundo periodo:

. Desde las 20.00 horas del día 30 de junio hasta las 20.00 horas del día 15 de julio.

. Desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto.

. Y desde las 20.00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.

3.- Vacaciones de NAVIDAD, se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20.00 horas del día 31 de diciembre.

Segundo periodo: desde las 20.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponde a la madre tener a l Heraclio en su compañía los primeros periodos en los años pares y al padre durante los años impares, quedando en suspenso durante dichos periodos de vacaciones escolares, el régimen de custodia compartida por semanas, que se reanudará de modo la siguiente semana Heraclio esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

2.-Los gastos comunes de Heraclio(escolares, extraescolares y extraordinarios) serán abonados por ambos progenitores por mitades quienes atenderán el resto de las necesidades de sus hijos (manutención, vestido y calzado...) cuando lo tengan en su compañía, conforme a las necesidades de la práctica doméstica.

3.-Se atribuye la guarda y custodiade María Rosa al padre, siendo la patria potestadtambién compartidaentre ambos progenitores. No se establece régimen de visitas de María Rosa con su madre, pudiendo la niña relacionarse libremente con ella debiendo ambos progenitores respetar la voluntad de la niña en tal sentido.

4.-La madre abonara una pensión de alimentos en favor de María Rosa por importe de 200 euros al mes dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente destinada a tal efecto que determine el padre. Dicha suma sera actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC publicadas por el INE u Organismo equivalente.

La madre deberá abonar dicha pensión de alimentos con efectos retroactivos al 9 de noviembre 2023.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de abril de 2026.

PRIMERO. -Planteamiento del debate.

Doña Gregoria recurre la sentencia de instancia. Alega, en primer lugar, nulidad de actuaciones por vulneración del art. 400 LEC que entiende que le ha producido indefensión al haber introducido el padre en el acto de la vista la pretensión de guarda individual paterna de la hija, María Rosa, frente a la guarda compartida interesada inicialmente por él en su escrito de demanda. Entiende la recurrente, además, que se le ha denegado en primera instancia la práctica de prueba que comporta la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba. Por último, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Se muestra disconforme con el sistema de guarda compartida acordada en la misma respecto del hijo Heraclio y con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar, interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna. Por último, y de forma subsidiaria, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se acuerda el abono de la pensión de alimentos de María Rosa con cargo a la madre con carácter retroactivo desde la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre alegando que no hubo petición expresa por parte del padre. En defecto de su revocación solicita que se acuerde la compensación de las cantidades abonadas por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción y que cuantifica en la cantidad de 1327 euros.

Don Casiano, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos en la sentencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones invocada por la madre.

La revisión de lo actuado conduce a la Sala a desestimar la petición de nulidad de actuaciones interesada por la recurrente.

La solicitud de guarda individual paterna introducida por el padre en el acto de la vista obedece al hecho no controvertido de que, con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de celebrarse la vista, la hija María Rosa se marchó a vivir con el padre y mostró una radical oposición a relacionarse con la madre a quien había denunciado por unos presuntos malos tratos que se archivaron.

Es sabido que en los procedimientos de derecho de familia se produce la quiebra o flexibilización del principio de preclusión de alegaciones al disponer el art. 752.1 LEC que "Los procesos que se refiere este Título se decidiran con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento", precepto que resulta también aplicable a la segunda instancia ( art. 752.3 LEC) . Lo anterior implica que los hechos objeto de debate podrán ser alegados en momento distinto de los escritos de alegaciones, como ocurre en el presente caso, sin que lo anterior dé lugar a nulidad de actuaciones alguna.

Tampoco procede acordar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CS) al haberse pronunciado la Sala nuevamente sobre la prueba inadmitida en la primera instancia mediante Auto de 10 de junio de 2025 por el que se admitieron las pruebas propuestas por la parte recurrente y la parte apelada a excepción de la entrevista de Heraclio. Tampoco en este punto se aprecia indefensión.

Desestimamos el motivo del recurso.

TERCERO.-Decisión sobre el sistema de guarda.

Doña Gregoria se muestra disconforme tanto con el sistema de guarda compartida por semanas acordado respecto del hijo Heraclio como con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna.

Don Casiano se opone a lo pedido por la madre y, mostrándose conforme con lo argumentado en la sentencia, interesa su íntegra confirmación.

El criterio prioritario, según el art. 233-10.2 CCC, es la satisfacción del interés del menor en consonancia con lo que disponen los artículos 211-6 del mismo cuerpo legal, el art. 5 LDOIA, el artículo 3 CNUDI y el artículo 2.1 LOPM. El legislador identifica el interés del menor con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales pero esta identificación no es automática, sino que está condicionada al hecho de que el ejercicio conjunto o compartido constituya el modelo más optimo para los menores, lo que ha de decidirse en cada caso.

El articulo 233-11 del Código Civil de Cataluña establece los criterios y circunstancias que deben ser ponderados conjuntamente para determinar el régimen de guarda más conveniente para los hijos. La decisión sobre la guarda debe adoptarse desde la perspectiva de los derechos y de las necesidades de los niños y no desde la perspectiva de los derechos de los adultos. Y sin perjuicio de que, como se ha indicado, en términos generales el sistema de guarda compartida sea considerado legal y jurisprudencialmente como el deseable, ello no obsta a que la decisión deba tomarse en cada caso valorando las circunstancias concretas.

En el caso que nos ocupa una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a la estimación del recurso respecto del hijo, Heraclio y a su desestimación respecto de la hija, María Rosa.

El informe emitido por el EATAF en primera instancia y la ampliación acordada por la Sala en sede de apelación se erige en prueba fundamental para resolver sobre el sistema de guarda de los hijos.

En fecha 14 de noviembre de 2023 se emite informe por el EATAF que, valorando la circunstancias concurrentes entonces y teniendo los hijos 13 años ( María Rosa) y 8 años ( Heraclio), concluye:

"De la intervenció realitzada amb la família Casiano Gregoria, es valora que:

En el transcurs dels anys, d'ençà de la separació, els progenitors malgrat l'existència d'un procediment penal, ja resolt, van donar compliment al conveni de mutu acord signat en el moment de la ruptura. Així, s'aprecia que més enllà de les divergències i dificultats entre ambdós, cadascun ha estat present en la quotidianitat dels fills, segons allò establert.

En aquesta línia, s'evidencia que la mare esdevé la figura principal en la cura i atenció dels fills i dona cobertura a les seves necessitats, amb una implicació activa en les diferents esferes filials. Així mateix, presenta un estil educatiu caracteritzat per un adequat equilibri entre la vessant normativa i afectiva, així com l'existència d'unes rutines i normes diàries ajustades a l'edat dels fills. A més a més, s'entreveu una elevada preocupació vers les dificultats d'aprenentatge dels fills i s'aprecien els esforços per cercar alternatives educatives per millorar l'evolució dels infants.

Altrament, s'extreu un posicionament crític vers el progenitor i la percepció de manca d'implicació d'aquest en la criança filial i en el convenciment que ha aconseguit el suport de la María Rosa, complaent-la materialment. A més a més, es percep la tristor de la progenitora atenent la voluntat de la María Rosa de passar més temps amb el pare, tot i que considera que l'adolescent té por a decebre el pare. Aquestes situacions, comporten malestar i desconcert en la Sra. Gregoria, que en cas de mantenir-se en el temps, podria determinar la relació maternofilial, amb major distanciament de la filla.

El progenitor ha desenvolupat un rol, principalment lúdic, si bé, ha pogut oferir als fills un lligam afectiu proper. Així, d'una banda, s'aprecia que el progenitor ha sostingut una minsa participació en l'esfera escolar dels fills i tot i reconèixer les dificultats d'aprenentatge que presenten tendeix a relativitzar-les i fer una lectura més naturalitzada de les necessitats filials.

El progenitor mostra un qüestionament vers l'exercici parental de la mare, el qual considera massa autoritari i inflexible. Aquesta situació junt amb el seu projecte parental actual, ha propiciat una dinàmica relacional de confiança i certament simètrica amb la filla, amb limitacions en la capacitat per preservar la figura materna. Així, en cas de mantenir-se aquesta actitud podria determinar la relació maternofilial.

Pel que fa a la María Rosa i Heraclio, ambdós infants disposen de lligam afectiu amb ambdós progenitors i gaudeixen dels espais que comparteixen amb aquests. Heraclio, es troba preservat del procediment judicial i s'evidencia que té integrada l'organització familiar actual i manté una relació propera amb els diferents membres. La María Rosa, és coneixedora del projecte patern, el qual percep en termes de justícia i equitat. L'adolescent, tenint present els estils educatius dels progenitors i la seva etapa evolutiva ha desenvolupat diferents dinàmiques de relació amb cadascun d'ells. Així, la María Rosa, en l'actualitat qüestiona l'exercici matern, en tant que esdevé més normatiu i es mostra més propera al progenitor, amb el qual ha establert una relació de confiança.

Amb tot, s'observa que la demanda paterna ha mobilitzat canvis en les dinàmiques interfamiliars i tots els membres de la família estan intentant adaptar-se a la situació actual i aconseguir el seu propòsit. En aquest sentit, s'ha de procurar preservar els lligams afectius materno i paterno filial, així com identificar i donar cobertura a les necessitats emocionals dels fills.

Per tot allò exposat, es valora que en aquests moments, esdevé adient mantenir la figura materna com a guardadora principal dels fills. Així mateix, es considera oportú poder ampliar els períodes de contactes del pare amb la María Rosa i Heraclio, i que el progenitor s'impliqui més activament en les esferes filials. En aquest sentit i en cas que el pare pugui oferir un habitatge amb espai suficient per als fills, el sistema de contactes paternofilial podria passar a caps de setmana alterns, des de divendres a la sortida del centre escolar fins a dilluns a l'entrada de l'escola, així com la tarda de dimecres amb pernocta".

El EATAF emite informe de ampliación en fecha 25 de noviembre de 2025 acordado por la Sala. Los hijos han alcanzado para entonces las edades de 15 años María Rosa y 10 años Heraclio. La emisión se acuerda a la vista del tiempo transcurrido desde la emisión del primer informe y, muy especialmente, por el hecho no controvertido de que María Rosa, después de la primera intervención, denuncia a su madre por presuntos malos tratos. El procedimiento penal se archiva, la hija pasa a vivir con el padre y se opone de forma rotunda a relacionarse con la madre. En este contexto se emite el informe de ampliación que concluye:

"Valoracions: De la intervenció realitzada amb la familia Casiano Gregoria i en resposta a la demanda judicial, es valora que:

Les dinàmiques interfamiliars van agreujar-se paral.lelament a la finalització de la primera intervenció per part de l'Equip. Així, s'extreu que la María Rosa va formular una denúncia contra la mare, per presumptes maltractaments, que va comportar canvis substancials en l'organització familiar, passant la María Rosa a conviure de manera estable amb el pare i sense tenir contacte amb la mare i l' Heraclio amb una responsabilitat parental compartida, per setmanes alternes.

En aquesta línia, i pel que fa a la María Rosa, tant aquesta corn el pare transmeten una major sensació de benestar i estabilitat general, si bé, s'extreu una davallada en l'esfera escolar i la no continuitat dels suports especialitzats que aquesta requeria, atenent les seves necessitats d'aprenentatge. Altrament, s'entreveu que el progenitor presenta mancances en la vessant emocional i no ha pogut establir una relació de confiança amb la filla, per tal que aquesta pugui expressar les seves emocions, pensaments i/o inquietuds.

Respecte de la relació entre la mare i la María Rosa, s'evidencia un trencament de la mateixa i unes resistències fermes de l'adolescent vers els contactes amb la progenitora. En aquest sentit, seria convenient que des dels Serveis Socials puguin oferir un acompanyament terapèutic a la família, per tal d'intentar reparar el lligam maternofilial. Ans al contrari, forçar unes trobades o un canvi en la organtizació familiar pot resultar contraproduent.

Pel que fa a l' Heraclio, s'aprecia un elevat patiment davant de la nova organització familiar i pels fets succeits d'ençà de l'anterior intervenció. En aquest sentit, s'extreu que el nen ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat. En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada.

Quant als progenitors, es percep que ambdós ofereixen unes rutines i hàbits ajustats a l'edat dels petits, si bé, es denota que el progenitor no mostra consciència total de les necessitats especifiques d'aprenentatge dels infants, aspecte que determina el seu acompanyament i limita la intervenció que requereixen. Així mateix, s'aprecien limitacions en la figura paterna entorxi la vessant emocional, en tant la capacitat empàtica corn en les habilitats per promoure un clima de confiança. Per la seva part, la progenitora sosté una adequada participació en les esferes filials i mostra capacitats suficients per cobrir les necessitats bàsiques i emocionals.

Per tot allò exposat, es valora que la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

En definitiva del escrito de ampliación se constata que, lamentablemente, se han materializado los riesgos advertidos en el primer informe del EATAF.

En relación a María Rosa, respecto de la que se advertía el riesgo de que la relación materno-filial se viera comprometida y una limitación del progenitor para preservar la figura materna, se ha producido la ruptura total de la relación materno-filial pasando la hija a vivir con el padre y oponiéndose la adolescente radicalmente a relacionarse con su madre. Al mismo tiempo se ha producido un descenso en su rendimiento escolar y su desvinculación de los recursos que requiere atendidas sus necesidades de aprendizaje. La situación de ruptura conduce al EATAF a concluir que tratar de forzar la relación materno-filial sin una intervención especializada podría ser contraproducente. La propia progenitora durante la ampliación de la intervención del EATAF se mostró consciente de la oposición de la hija a relacionarse con ella y de la inconveniencia de forzar los contactos.

No puede desconocerse, sin embargo, la conclusión alcanzada por el EATAF relativa a que "(...) la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto relativo al sistema de guarda de María Rosa, confirmando la guarda individual paterna acordada en la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo las expresas indicaciones efectuadas por el EATAF, acordamos que por los Servicios Sociales se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

Respecto de Heraclio procede la estimación del recurso y, con revocación del sistema de guarda compartida acordado, establecer un sistema de guarda individual materna.

Ya se advertía en el primer informe del Equipo de Asesoramiento Técnico que la madre era la figura principal en el cuidado de los hijos dando cobertura a sus necesidades, incluídas las educativas, ejerciendo la responsabilidad parental con un adecuado equilibrio entre la vertiente normativa y la afectiva. El mismo informe apreciaba la mayor dificultad del progenitor para dar cobertura a las necesidades emocionales de Heraclio y recomendaba el mantenimiento de una guarda individual materna. El sistema de guarda compartida ha provocado en el niño una situación de elevado sufrimiento emocional. Como indica el informe "(....) En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada". También se indica que Heraclio "(...) ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat".

Por lo expuesto, con revocación del sistema de guarda compartida, acordamos respecto de Heraclio un sistema de guarda individual materna.

Respecto del sistema de estancias con el progenitor, en la línea de lo valorado por el EATAF en informe de 14 de noviembre de 2023, atendido el sistema de guarda compartida por semanas que ha venido desarrollándose desde la sentencia recurrida y con el fin de facilitar el mayor contacto entre los hermanos, acordamos que Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será los miércoles.

CUARTO.-Retroactividad de la pensión de alimentos de María Rosa.

Recurre la Sra. Gregoria el pronunciamiento por el que se acuerda su obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de María Rosa con efectos retroactivos al 9 de noviembre 2023, fecha en que la hija pasó a vivir con el padre. Alega que no existió petición de retroactividad en el escrito de demanda por lo que no procede acordarla de conformidad con la jurisprudencia aplicable. El Sr. Casiano indica que tal petición fue introducida en el acto de la vista al mismo tiempo que se formulaba la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa.

Subsidiariamente solicita la recurrente que se acuerde la compensación de la cantidad de 1327 euros que afirma abonada por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción en concepto de gastos educativos de María Rosa. El Sr. Casiano alega que tal cuestión deberá tenerse en cuenta, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

La Sentencia TSJCat 15/2018, de 15 de febrero ( ROJ:STSJ CAT 558/2018-ECLI:ES:TSJCAT:2018:558) con cita de otras anteriores, establece en su Fundamento Jurídico Tercero que:"(...) 2.- El pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivodesde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez. En las SSTSJC 4/2014, de 20 de enero y 70/2015, de 8 de octubre , entre otras, declaramos que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico- materiales de las sentencias que previenen las normas en materia de alimentos, es operativa cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, y dicha petición se realiza en el escrito rector del litigio, por vez primera (...)".

En el presente caso la petición de retroactividad debió realizarse en el acto de la vista cuando se formuló la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa y de abono de una pensión de alimentos con cargo a la madre.

Revisado el acto de la vista no consta petición expresa de retroactividad de la pensión de alimentos por parte de la defensa del progenitor más allá de indicar al juzgado la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre a efectos de fundar el cambio de pretensión de guarda individual paterna.

Estimamos el recurso y revocamos la declaración de retroactividad de la pensión de alimentos dejándola sin efecto.

La estimación del recurso hace innecesario entrar en la alegación de compensación de las cantidades abonadas efectuada de forma subsidiaria.

QUINTO.-Pensión de alimentos de Heraclio.

No se efectúa por la recurrente petición expresa de pensión de alimentos a favor de Heraclio debiendo entrar la Sala de oficio por tratarse de materia de imperativo pronunciamiento al ser el hijo menor de edad.

La progenitora interesaba en su escrito de contestación a la demanda al interesar la guarda individual materna de ambos hijos idéntica pensión de alimentos para los dos. No se cuestiona por ninguna de las partes la cantidad de 200 euros/mes fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de María Rosa y con cargo a la madre.

Por lo expuesto, fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

SEXTO.-Decisión sobre las costas de la segunda instancia.

Atendido el tipo de procedimiento en el que nos encontramos no procede efectuar condena en costas.

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró con el número 1314/2.022.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la guarda compartida de Heraclio y acordamos, en su lugar, la guarda individual materna.

Respecto del régimen de estancias, Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar y hasta la entrada al mismo al día siguiente. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la tarde será la de los miércoles.

Fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la retroactividad de la pensión de alimentos a favor de María Rosa con cargo a la madre, dejándolo sin efecto.

Desestimamos el recurso de apelación relativo al sistema de guarda de María Rosa confirmando la guarda individual paterna.

Ofíciese a los Servicios Sociales correspondientes al domicilio de la familia a fin de que por los mismos se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

No se efectúa condena en costas.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de casaciónen los supuestos del art. 477 Lec, ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del art. 3 de la llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de veintedías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. además, se debe constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la lo 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento del debate.

Doña Gregoria recurre la sentencia de instancia. Alega, en primer lugar, nulidad de actuaciones por vulneración del art. 400 LEC que entiende que le ha producido indefensión al haber introducido el padre en el acto de la vista la pretensión de guarda individual paterna de la hija, María Rosa, frente a la guarda compartida interesada inicialmente por él en su escrito de demanda. Entiende la recurrente, además, que se le ha denegado en primera instancia la práctica de prueba que comporta la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba. Por último, alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Se muestra disconforme con el sistema de guarda compartida acordada en la misma respecto del hijo Heraclio y con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar, interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna. Por último, y de forma subsidiaria, interesa la revocación del pronunciamiento por el que se acuerda el abono de la pensión de alimentos de María Rosa con cargo a la madre con carácter retroactivo desde la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre alegando que no hubo petición expresa por parte del padre. En defecto de su revocación solicita que se acuerde la compensación de las cantidades abonadas por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción y que cuantifica en la cantidad de 1327 euros.

Don Casiano, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos en la sentencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la nulidad de actuaciones invocada por la madre.

La revisión de lo actuado conduce a la Sala a desestimar la petición de nulidad de actuaciones interesada por la recurrente.

La solicitud de guarda individual paterna introducida por el padre en el acto de la vista obedece al hecho no controvertido de que, con posterioridad a la interposición de la demanda y antes de celebrarse la vista, la hija María Rosa se marchó a vivir con el padre y mostró una radical oposición a relacionarse con la madre a quien había denunciado por unos presuntos malos tratos que se archivaron.

Es sabido que en los procedimientos de derecho de familia se produce la quiebra o flexibilización del principio de preclusión de alegaciones al disponer el art. 752.1 LEC que "Los procesos que se refiere este Título se decidiran con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento", precepto que resulta también aplicable a la segunda instancia ( art. 752.3 LEC) . Lo anterior implica que los hechos objeto de debate podrán ser alegados en momento distinto de los escritos de alegaciones, como ocurre en el presente caso, sin que lo anterior dé lugar a nulidad de actuaciones alguna.

Tampoco procede acordar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CS) al haberse pronunciado la Sala nuevamente sobre la prueba inadmitida en la primera instancia mediante Auto de 10 de junio de 2025 por el que se admitieron las pruebas propuestas por la parte recurrente y la parte apelada a excepción de la entrevista de Heraclio. Tampoco en este punto se aprecia indefensión.

Desestimamos el motivo del recurso.

TERCERO.-Decisión sobre el sistema de guarda.

Doña Gregoria se muestra disconforme tanto con el sistema de guarda compartida por semanas acordado respecto del hijo Heraclio como con el sistema de guarda individual paterna acordado respecto de la hija, María Rosa. Considerándolos perjudiciales para su bienestar interesa que se acuerde respecto de ambos un sistema de guarda individual materna.

Don Casiano se opone a lo pedido por la madre y, mostrándose conforme con lo argumentado en la sentencia, interesa su íntegra confirmación.

El criterio prioritario, según el art. 233-10.2 CCC, es la satisfacción del interés del menor en consonancia con lo que disponen los artículos 211-6 del mismo cuerpo legal, el art. 5 LDOIA, el artículo 3 CNUDI y el artículo 2.1 LOPM. El legislador identifica el interés del menor con el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales pero esta identificación no es automática, sino que está condicionada al hecho de que el ejercicio conjunto o compartido constituya el modelo más optimo para los menores, lo que ha de decidirse en cada caso.

El articulo 233-11 del Código Civil de Cataluña establece los criterios y circunstancias que deben ser ponderados conjuntamente para determinar el régimen de guarda más conveniente para los hijos. La decisión sobre la guarda debe adoptarse desde la perspectiva de los derechos y de las necesidades de los niños y no desde la perspectiva de los derechos de los adultos. Y sin perjuicio de que, como se ha indicado, en términos generales el sistema de guarda compartida sea considerado legal y jurisprudencialmente como el deseable, ello no obsta a que la decisión deba tomarse en cada caso valorando las circunstancias concretas.

En el caso que nos ocupa una nueva revisión de la prueba practicada nos lleva a la estimación del recurso respecto del hijo, Heraclio y a su desestimación respecto de la hija, María Rosa.

El informe emitido por el EATAF en primera instancia y la ampliación acordada por la Sala en sede de apelación se erige en prueba fundamental para resolver sobre el sistema de guarda de los hijos.

En fecha 14 de noviembre de 2023 se emite informe por el EATAF que, valorando la circunstancias concurrentes entonces y teniendo los hijos 13 años ( María Rosa) y 8 años ( Heraclio), concluye:

"De la intervenció realitzada amb la família Casiano Gregoria, es valora que:

En el transcurs dels anys, d'ençà de la separació, els progenitors malgrat l'existència d'un procediment penal, ja resolt, van donar compliment al conveni de mutu acord signat en el moment de la ruptura. Així, s'aprecia que més enllà de les divergències i dificultats entre ambdós, cadascun ha estat present en la quotidianitat dels fills, segons allò establert.

En aquesta línia, s'evidencia que la mare esdevé la figura principal en la cura i atenció dels fills i dona cobertura a les seves necessitats, amb una implicació activa en les diferents esferes filials. Així mateix, presenta un estil educatiu caracteritzat per un adequat equilibri entre la vessant normativa i afectiva, així com l'existència d'unes rutines i normes diàries ajustades a l'edat dels fills. A més a més, s'entreveu una elevada preocupació vers les dificultats d'aprenentatge dels fills i s'aprecien els esforços per cercar alternatives educatives per millorar l'evolució dels infants.

Altrament, s'extreu un posicionament crític vers el progenitor i la percepció de manca d'implicació d'aquest en la criança filial i en el convenciment que ha aconseguit el suport de la María Rosa, complaent-la materialment. A més a més, es percep la tristor de la progenitora atenent la voluntat de la María Rosa de passar més temps amb el pare, tot i que considera que l'adolescent té por a decebre el pare. Aquestes situacions, comporten malestar i desconcert en la Sra. Gregoria, que en cas de mantenir-se en el temps, podria determinar la relació maternofilial, amb major distanciament de la filla.

El progenitor ha desenvolupat un rol, principalment lúdic, si bé, ha pogut oferir als fills un lligam afectiu proper. Així, d'una banda, s'aprecia que el progenitor ha sostingut una minsa participació en l'esfera escolar dels fills i tot i reconèixer les dificultats d'aprenentatge que presenten tendeix a relativitzar-les i fer una lectura més naturalitzada de les necessitats filials.

El progenitor mostra un qüestionament vers l'exercici parental de la mare, el qual considera massa autoritari i inflexible. Aquesta situació junt amb el seu projecte parental actual, ha propiciat una dinàmica relacional de confiança i certament simètrica amb la filla, amb limitacions en la capacitat per preservar la figura materna. Així, en cas de mantenir-se aquesta actitud podria determinar la relació maternofilial.

Pel que fa a la María Rosa i Heraclio, ambdós infants disposen de lligam afectiu amb ambdós progenitors i gaudeixen dels espais que comparteixen amb aquests. Heraclio, es troba preservat del procediment judicial i s'evidencia que té integrada l'organització familiar actual i manté una relació propera amb els diferents membres. La María Rosa, és coneixedora del projecte patern, el qual percep en termes de justícia i equitat. L'adolescent, tenint present els estils educatius dels progenitors i la seva etapa evolutiva ha desenvolupat diferents dinàmiques de relació amb cadascun d'ells. Així, la María Rosa, en l'actualitat qüestiona l'exercici matern, en tant que esdevé més normatiu i es mostra més propera al progenitor, amb el qual ha establert una relació de confiança.

Amb tot, s'observa que la demanda paterna ha mobilitzat canvis en les dinàmiques interfamiliars i tots els membres de la família estan intentant adaptar-se a la situació actual i aconseguir el seu propòsit. En aquest sentit, s'ha de procurar preservar els lligams afectius materno i paterno filial, així com identificar i donar cobertura a les necessitats emocionals dels fills.

Per tot allò exposat, es valora que en aquests moments, esdevé adient mantenir la figura materna com a guardadora principal dels fills. Així mateix, es considera oportú poder ampliar els períodes de contactes del pare amb la María Rosa i Heraclio, i que el progenitor s'impliqui més activament en les esferes filials. En aquest sentit i en cas que el pare pugui oferir un habitatge amb espai suficient per als fills, el sistema de contactes paternofilial podria passar a caps de setmana alterns, des de divendres a la sortida del centre escolar fins a dilluns a l'entrada de l'escola, així com la tarda de dimecres amb pernocta".

El EATAF emite informe de ampliación en fecha 25 de noviembre de 2025 acordado por la Sala. Los hijos han alcanzado para entonces las edades de 15 años María Rosa y 10 años Heraclio. La emisión se acuerda a la vista del tiempo transcurrido desde la emisión del primer informe y, muy especialmente, por el hecho no controvertido de que María Rosa, después de la primera intervención, denuncia a su madre por presuntos malos tratos. El procedimiento penal se archiva, la hija pasa a vivir con el padre y se opone de forma rotunda a relacionarse con la madre. En este contexto se emite el informe de ampliación que concluye:

"Valoracions: De la intervenció realitzada amb la familia Casiano Gregoria i en resposta a la demanda judicial, es valora que:

Les dinàmiques interfamiliars van agreujar-se paral.lelament a la finalització de la primera intervenció per part de l'Equip. Així, s'extreu que la María Rosa va formular una denúncia contra la mare, per presumptes maltractaments, que va comportar canvis substancials en l'organització familiar, passant la María Rosa a conviure de manera estable amb el pare i sense tenir contacte amb la mare i l' Heraclio amb una responsabilitat parental compartida, per setmanes alternes.

En aquesta línia, i pel que fa a la María Rosa, tant aquesta corn el pare transmeten una major sensació de benestar i estabilitat general, si bé, s'extreu una davallada en l'esfera escolar i la no continuitat dels suports especialitzats que aquesta requeria, atenent les seves necessitats d'aprenentatge. Altrament, s'entreveu que el progenitor presenta mancances en la vessant emocional i no ha pogut establir una relació de confiança amb la filla, per tal que aquesta pugui expressar les seves emocions, pensaments i/o inquietuds.

Respecte de la relació entre la mare i la María Rosa, s'evidencia un trencament de la mateixa i unes resistències fermes de l'adolescent vers els contactes amb la progenitora. En aquest sentit, seria convenient que des dels Serveis Socials puguin oferir un acompanyament terapèutic a la família, per tal d'intentar reparar el lligam maternofilial. Ans al contrari, forçar unes trobades o un canvi en la organtizació familiar pot resultar contraproduent.

Pel que fa a l' Heraclio, s'aprecia un elevat patiment davant de la nova organització familiar i pels fets succeits d'ençà de l'anterior intervenció. En aquest sentit, s'extreu que el nen ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat. En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada.

Quant als progenitors, es percep que ambdós ofereixen unes rutines i hàbits ajustats a l'edat dels petits, si bé, es denota que el progenitor no mostra consciència total de les necessitats especifiques d'aprenentatge dels infants, aspecte que determina el seu acompanyament i limita la intervenció que requereixen. Així mateix, s'aprecien limitacions en la figura paterna entorxi la vessant emocional, en tant la capacitat empàtica corn en les habilitats per promoure un clima de confiança. Per la seva part, la progenitora sosté una adequada participació en les esferes filials i mostra capacitats suficients per cobrir les necessitats bàsiques i emocionals.

Per tot allò exposat, es valora que la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

En definitiva del escrito de ampliación se constata que, lamentablemente, se han materializado los riesgos advertidos en el primer informe del EATAF.

En relación a María Rosa, respecto de la que se advertía el riesgo de que la relación materno-filial se viera comprometida y una limitación del progenitor para preservar la figura materna, se ha producido la ruptura total de la relación materno-filial pasando la hija a vivir con el padre y oponiéndose la adolescente radicalmente a relacionarse con su madre. Al mismo tiempo se ha producido un descenso en su rendimiento escolar y su desvinculación de los recursos que requiere atendidas sus necesidades de aprendizaje. La situación de ruptura conduce al EATAF a concluir que tratar de forzar la relación materno-filial sin una intervención especializada podría ser contraproducente. La propia progenitora durante la ampliación de la intervención del EATAF se mostró consciente de la oposición de la hija a relacionarse con ella y de la inconveniencia de forzar los contactos.

No puede desconocerse, sin embargo, la conclusión alcanzada por el EATAF relativa a que "(...) la situació familiar actual, més enllà de cobrir el desig manifest de la María Rosa de conviure amb el progenitor, ha comportat perjudicis tant en les esferes filials, corn en les dinàmiques interfamiliars, amb un acusat rebuig de la María Rosa vers la mare i un elevat patiment emocional de l' Heraclio davant de la nova distribució temporal".

Por lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto relativo al sistema de guarda de María Rosa, confirmando la guarda individual paterna acordada en la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de lo anterior y siguiendo las expresas indicaciones efectuadas por el EATAF, acordamos que por los Servicios Sociales se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

Respecto de Heraclio procede la estimación del recurso y, con revocación del sistema de guarda compartida acordado, establecer un sistema de guarda individual materna.

Ya se advertía en el primer informe del Equipo de Asesoramiento Técnico que la madre era la figura principal en el cuidado de los hijos dando cobertura a sus necesidades, incluídas las educativas, ejerciendo la responsabilidad parental con un adecuado equilibrio entre la vertiente normativa y la afectiva. El mismo informe apreciaba la mayor dificultad del progenitor para dar cobertura a las necesidades emocionales de Heraclio y recomendaba el mantenimiento de una guarda individual materna. El sistema de guarda compartida ha provocado en el niño una situación de elevado sufrimiento emocional. Como indica el informe "(....) En termes generals, s'entreveu que l' Heraclio disposa de lligam afectiu amb tots els membres de la família, si bé, la figura materna s'erigeix corn la referent primària i es perfila corn una figura atenta a les seves necessitats, en contrapartida a una figura paterna menys empàtica i implicada". También se indica que Heraclio "(...) ha intentat donar senyals al seu entorn per tal de rebre suport i recuperar la percepció d'estabilitat".

Por lo expuesto, con revocación del sistema de guarda compartida, acordamos respecto de Heraclio un sistema de guarda individual materna.

Respecto del sistema de estancias con el progenitor, en la línea de lo valorado por el EATAF en informe de 14 de noviembre de 2023, atendido el sistema de guarda compartida por semanas que ha venido desarrollándose desde la sentencia recurrida y con el fin de facilitar el mayor contacto entre los hermanos, acordamos que Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será los miércoles.

CUARTO.-Retroactividad de la pensión de alimentos de María Rosa.

Recurre la Sra. Gregoria el pronunciamiento por el que se acuerda su obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de María Rosa con efectos retroactivos al 9 de noviembre 2023, fecha en que la hija pasó a vivir con el padre. Alega que no existió petición de retroactividad en el escrito de demanda por lo que no procede acordarla de conformidad con la jurisprudencia aplicable. El Sr. Casiano indica que tal petición fue introducida en el acto de la vista al mismo tiempo que se formulaba la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa.

Subsidiariamente solicita la recurrente que se acuerde la compensación de la cantidad de 1327 euros que afirma abonada por ella durante el periodo al que se refiere la retroacción en concepto de gastos educativos de María Rosa. El Sr. Casiano alega que tal cuestión deberá tenerse en cuenta, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.

La Sentencia TSJCat 15/2018, de 15 de febrero ( ROJ:STSJ CAT 558/2018-ECLI:ES:TSJCAT:2018:558) con cita de otras anteriores, establece en su Fundamento Jurídico Tercero que:"(...) 2.- El pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivodesde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez. En las SSTSJC 4/2014, de 20 de enero y 70/2015, de 8 de octubre , entre otras, declaramos que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico- materiales de las sentencias que previenen las normas en materia de alimentos, es operativa cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, y dicha petición se realiza en el escrito rector del litigio, por vez primera (...)".

En el presente caso la petición de retroactividad debió realizarse en el acto de la vista cuando se formuló la pretensión de guarda individual paterna de María Rosa y de abono de una pensión de alimentos con cargo a la madre.

Revisado el acto de la vista no consta petición expresa de retroactividad de la pensión de alimentos por parte de la defensa del progenitor más allá de indicar al juzgado la fecha en que la hija pasó a vivir con el padre a efectos de fundar el cambio de pretensión de guarda individual paterna.

Estimamos el recurso y revocamos la declaración de retroactividad de la pensión de alimentos dejándola sin efecto.

La estimación del recurso hace innecesario entrar en la alegación de compensación de las cantidades abonadas efectuada de forma subsidiaria.

QUINTO.-Pensión de alimentos de Heraclio.

No se efectúa por la recurrente petición expresa de pensión de alimentos a favor de Heraclio debiendo entrar la Sala de oficio por tratarse de materia de imperativo pronunciamiento al ser el hijo menor de edad.

La progenitora interesaba en su escrito de contestación a la demanda al interesar la guarda individual materna de ambos hijos idéntica pensión de alimentos para los dos. No se cuestiona por ninguna de las partes la cantidad de 200 euros/mes fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de María Rosa y con cargo a la madre.

Por lo expuesto, fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

SEXTO.-Decisión sobre las costas de la segunda instancia.

Atendido el tipo de procedimiento en el que nos encontramos no procede efectuar condena en costas.

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró con el número 1314/2.022.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la guarda compartida de Heraclio y acordamos, en su lugar, la guarda individual materna.

Respecto del régimen de estancias, Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar y hasta la entrada al mismo al día siguiente. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la tarde será la de los miércoles.

Fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la retroactividad de la pensión de alimentos a favor de María Rosa con cargo a la madre, dejándolo sin efecto.

Desestimamos el recurso de apelación relativo al sistema de guarda de María Rosa confirmando la guarda individual paterna.

Ofíciese a los Servicios Sociales correspondientes al domicilio de la familia a fin de que por los mismos se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

No se efectúa condena en costas.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de casaciónen los supuestos del art. 477 Lec, ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del art. 3 de la llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de veintedías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. además, se debe constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la lo 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por doña Gregoria, representada por la procuradora doña Anna Charques Grifol, contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada en autos de divorcio contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Mataró con el número 1314/2.022.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la guarda compartida de Heraclio y acordamos, en su lugar, la guarda individual materna.

Respecto del régimen de estancias, Heraclio estará con su padre los fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada al mismo el lunes por la mañana. Además estará con su padre una tarde intersemanal con pernocta desde la salida del centro escolar y hasta la entrada al mismo al día siguiente. En defecto de acuerdo entre los progenitores, la tarde será la de los miércoles.

Fijamos con cargo al padre una pensión de alimentos para Heraclio de 200 euros/mensuales. La cantidad deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre y se actualizará anualment conforme al IPC. Los gastos extraordinarios de Heraclio serán abonados por mitad.

Revocamos el pronunciamiento por el que se acuerda la retroactividad de la pensión de alimentos a favor de María Rosa con cargo a la madre, dejándolo sin efecto.

Desestimamos el recurso de apelación relativo al sistema de guarda de María Rosa confirmando la guarda individual paterna.

Ofíciese a los Servicios Sociales correspondientes al domicilio de la familia a fin de que por los mismos se lleve a cabo un acompañamiento terapéutico de la familia con el objetivo de tratar de reparar el vínculo materno-filial.

No se efectúa condena en costas.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de casaciónen los supuestos del art. 477 Lec, ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el derecho civil catalán en los supuestos del art. 3 de la llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este órgano judicial dentro del plazo de veintedías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. además, se debe constituir, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la lo 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.