Sentencia Civil 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1325/2022 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100106

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2864

Núm. Roj: SAP B 2864:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188145404

Recurso de apelación 1325/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 625/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012132522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012132522

Parte recurrente/Solicitante: Global Networks Investments SLU, Banco Sabadell SA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Adriana Flores Romeu

Abogado/a: FERRAN RICHART FUENTES, Cristian José Bassas Serra

Parte recurrida: Eleuterio

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: Xavier Pineda Buendia

SENTENCIA Nº 108/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 10 de marzo de 2025

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

Primero.En fecha 21 de diciembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 625/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Banco Sabadell SA y por la Procuradora Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Global Networks Investments SLU, contra la Sentencia N.º 269/2022 dictada el 01/07/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Alejandre Diaz, en nombre y representación de Eleuterio.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Eleuterio frente a Global Networks Investments, SLU, y frente Banco de Sabadell, SA

Declaro la nulidad del contrato de franquicia de 18 de abril de 2016 suscrito entre Eleuterio y Global Networks Investments, SLU.

Condeno a Global Networks Investments, SLU a estar y pasar por los efectos derivados de la nulidad del contrato de franquicia, consistente en la restitución de todas las cantidades satisfechas por Eleuterio, incluida la suma de 4.000 € entregada en el acuerdo de asesoramiento prefranquicia.

Declaro la nulidad del contrato de arrendamiento financiero vinculado al contrato de franquicia y suscrito con la entidad Banco Sabadell, SA.

Condeno a Banco Sabadell, SA, a la devolución de las cantidades que, como consecuencia del arrendamiento financiero haya recibido del actor Eleuterio.

Impongo las costas de la demanda a Global Networks Investments, SLU, y Banco de Sabadell, SA.

Desestimo la demandada reconvencional presentada por Global Network Investments, SLU frente a Eleuterio y lo absuelvo de la misma, con imposición de las costas a la demandante en reconvención.

Desestimo la demandada formulada por Global Network Investments, SLU, frente a Eleuterio presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia número 22 de Barcelona, autos 736/18 y acumulada a este juicio y lo absuelvo de la misma con imposición de las costas a la demandante."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona, dictada en los autos de juicio ordinario nº 625/2018 estimaba la demanda formulada por Eleuterio contra GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU y BANCO SABADELL SA declarando la nulidad del contrato de franquicia suscrito entre los primeros el 18 de abril de 2016 condenando a GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU a la restitución de todas las cantidades satisfechas por el actor en atención al contrato, incluidos los 4.000 EUR entregados con el asesoramiento prefranquicia. Igualmente declara la nulidad del contrato de arrendamiento financiero vinculado al contrato de franquicia y suscrito con BANCO SABADELL SA condenando a este a reintegrar al actor las sumas percibidas con motivo de dicho contrato e imponiendo las costas causadas a ambos demandados. De otro lado desestima la demanda reconvencional planteada por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU frente a Eleuterio e igualmente la demanda planteada entre las mismas partes, que dio lugar a los autos 736/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, absolviendo en ambos casos al demandado con imposición de las costas causadas a GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU y BANCO DE SABADELL SA.

Frente a esta resolución la representación procesal de GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU interpuso recurso de apelación en el que, analizando la resolución de instancia, expone como el actor en la actualidad se encuentra explotando un negocio de lavandería en el local reformado con la maquinaria suministrada y sometida al contrato de leasing con la entidad financiera demandada habiendo abonado solo 4.000 EUR y encontrándose en situación de impago de las cuotas correspondientes. Igualmente afirma que la información facilitada al actor era la exigida por el art 3 del RD 201/2010 señalando como, en todo caso, a omisión de los deberes de información precontractual en un contrato de franquicia no puede conducir a la nulidad del contrato, a menos que el franquiciado experimente una representación incorrecta del programa prestacional del contrato, propia del error vicio, que niega; igualmente a la prueba de cesión de signos distintivos, posteriormente retirados por el actor que tampoco se interesó ni por los manuales ni por los cursos de formación al haber iniciado la explotación del negocio por su cuenta. El recurrente igualmente considera que la nulidad del contrato de franquicia no debería afectar ni al contrato de obra llave en mano ni al de leasing sobre la maquinaria propiedad de BANCO SABADELL SA. Alude a como la sentencia ha proyectado los efectos de la nulidad exclusivamente sobre la esfera patrimonial de las demandadas provocando el enriquecimiento injusto del actor finalizando con la solicitud de revocación de la condena en costas efectuada en cuanto la estimación de la demanda fue parcial.

Consta igualmente interpuesto recurso de apelación por parte de BANCO SABADELL SA que cuestiona tanto la declaración de nulidad del contrato de franquicia de 18 de abril de 2016, y especialmente la del arrendamiento financiero formalizado el 25 de abril de 2016 entre el demandante Eleuterio y BANCO DE SABADELL, S.A., así como a la condena a este último. Y ello por cuanto entiende desvinculado el contrato de arrendamiento financiero del de franquicia, en cuanto los productos adquiridos fueron los indicados por el actor, y el pago se realizó previa autorización del actor que seguiría utilizando los bienes muebles objeto de contrato de arrendamiento financiero desde el año 2016 y durante 6 años explotando su negocio de lavandería "Flor de neu"al margen de la franquicia, pero utilizando la maquinaria objeto del contrato de leasing. Igualmente niega relevancia a los incumplimientos aducidos en relación con el contrato de franquicia sobre el de arrendamiento financiero solicitando la revocación de la declaración de nulidad de este.

Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Eleuterio interesó su plena confirmación.

SEGUNDO.-Expuesto de este modo tanto el contenido de la sentencia de instancia como la posición procesal adoptada por las partes se hace preciso delimitar previamente cual resulta sea el objeto controvertido en esta Litis. Así:

En la causa 625/2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona consta demanda de Eleuterio dirigida contra GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU y BANCO SABADELL SA en la que interesa:

1. La nulidad del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U.

2.- La condena a la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. a estar por los efectos derivados de la nulidad del contrato de franquicia, consistente en el abono de todas las cantidades satisfechas por Eleuterio, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante provocado por la demora en la entrega de las llaves y calculado desde el día del contrato hasta el día apertura del establecimiento.

3.- La nulidad del contrato de arrendamiento financiero vinculado al contrato de franquicia y suscrito con la entidad BANC SABADELL.

4.- La condena a BANC SABADELL a la devolución de las cantidades que, como consecuencia del arrendamiento financiero haya recibido de Eleuterio.

5.- Con carácter subsidiario, se declare la rescisión del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. y se le condene al abono de los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante provocado por la demora en la entrega de las llaves, así como se proceda a la rescisión del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANC SABADELL y a la cancelación de la deuda derivada del mismo.

6.- La condena en costas a las partes demandadas.

BANCO SABADELL SA contestó solicitando la desestimación de la demanda relativa al contrato de leasing concertado por los motivos que expresa.

GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. igualmente contestó a la demanda interesando su desestimación incorporando reconvención en la que pedía la declaración del incumplimiento de la actora del contrato de franquicia y la condena al pago de la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante que no concreta. La actora reconvenida se opuso a tal reconvención en los términos que obran en autos.

A esta causa fue acumulada la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona como 736/2018 iniciada por demanda de GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. dirigida contra Eleuterio en la que solicitaba la condena de este a abonar a la actora la suma de 16.550,64 EUR con los intereses correspondientes al importe pendiente de la factura de 20.550,64 EUR de 5 de septiembre de 2016 y correspondiente a la estipulación 7.1.3 del contrato de franquicia. En el traslado efectuado el demandado en este procedimiento se opuso en los términos que constan en autos.

Hemos hecho la descripción que engloba el objeto controvertido regularmente introducido por las partes en aras de proscribir cualquier genero de incongruencia como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, cuando establece:

" ... el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra-petitum, haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ) ...".

TERCERO.-La sentencia de instancia funda su declaración principal, la nulidad del contrato de franquicia de 18 de abril de 2016, en la ausencia de entrega en la fase precontractual de la información al franquiciado de las características del saber hacer y de la asistencia comercial o técnica permanente que iba a suministrarle ni las experiencias o estudios suficientemente fundamentados con base en los cuales se indicaron las previsiones de cifras de ventas o resultados de explotación del negocio; en que la estimación de la cuenta de resultados se entregó únicamente con 4 días de antelación a la firma del contrato y en la omisión en la información precontractual escrita de la acreditación de tener concedido para España, y en vigor, el título de propiedad o licencia de uso de la marca y signos distintivos de la entidad franquiciadora, y de los eventuales recursos judiciales interpuestos que puedan afectar a la titularidad o al uso de la marca, si los hubiere, con expresión, en todo caso, de la duración de la licencia, así como la descripción general del sector de actividad objeto del negocio de franquicia y la experiencia de la empresa franquiciadora, la fecha de creación de la empresa, las principales etapas de su evolución y el desarrollo de la red franquiciada. Y no consta tampoco la estructura y extensión de la red en España, ni el número de establecimientos implantados en España, distinguiendo los explotados directamente por el franquiciador de los que operen bajo el régimen de cesión de franquicia, con indicación de la población en que se encuentren ubicados y el número de franquiciados que hayan dejado de pertenecer a la red en España en los dos últimos años, con expresión de si el cese se produjo por expiración del término contractual o por otras causas de extinción. También alguno de los elementos esenciales del acuerdo de franquicia tales como condiciones de resolución y, en su caso, de renovación del mismo, así como la existencia del convenio de colaboración con el Banco de Sabadell, con quien el demandante acordó un arrendamiento financiero, suscribiendo, además, un contrato seguro de protección de bienes y otro de vida con las correspondiente entidades del grupo, contratos de seguro que tampoco aparecen en la información precontractual escrita que se entregó al actor, constando únicamente en la cuenta de resultados y de manera poco transparente, un gasto fijo de seguro de comercio, apareciendo luego, en el contrato de franquicia, la obligación del franquiciado de suscribir un seguro de responsabilidad civil.

De ello concluye la sentencia de instancia que el demandante no pudo formarse, previamente a la firma del contrato, una representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se quería incorporar, con lo cual su decisión no fue libre ni se pudo manifestar con conocimiento de causa, lo que determina un error vicio en el consentimiento al momento de la contratación determinante de la nulidad del contrato, "... siendo por ello irrelevante si la lavandería llegó en algún momento a funcionar, dato que carece de importancia para alterar el fallo de esta sentencia..." .

Hemos de indicar como GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. suscribió con Eleuterio dos contratos, el de franquicia que estamos analizando y un contrato de ejecución de obra llave en mano, mientras que Eleuterio concertó un tercero con BAMCO SABADELL SA de leasing sobre una serie de maquinas destinadas al lavado industrial. La finalidad de todos ellos era el establecimiento y explotación de un negocio de lavandería bajo la denominación LA WASH LAUNDRY, nombre comercial explotado por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de franquicia con fundamento en que el demandante no pudo formarse, previamente a la firma del contrato, una representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se quería incorporar, lo que determinaría un error vicio en el consentimiento al momento de la contratación. Comprobamos como en la demanda se alude genéricamente a esta ausencia de información sin mayor concreción que si se efectúa respecto de las obras de acondicionamiento del local destinado a lavandería.

CUARTO.-Llegados a este punto destacar la doctrina jurisprudencial, así sentencia del Tribunal Supremo 754/2005, de 21 de octubre, que examinando su regulación en el Reglamento 4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición, actualmente Reglamento 2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre, y su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, en el que se completa la definición de la actividad comercial en régimen de franquicia con una enumeración de las prestaciones que deben constituir el contenido mínimo del contrato, y una delimitación negativa las relaciones jurídicas que, aun presentando algún punto de contacto común, no se incluyen en el concepto de contrato de franquicia (art. 2), concluye:

"... que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.

De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how- es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que, aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente...".

De otro lado, la sentencia 145/2009, de 9 de marzo, también del Tribunal Supremo, ha distinguido entre las prestaciones de tracto sucesivo y de tracto único que conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios".

En las prestaciones de tracto sucesivo constata el Tribunal Supremo la cesión de un derecho de utilización temporal, y en su caso limitado a una zona geográfica, de ciertos elementos como marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, u otros vinculados a derechos de propiedad intelectual o industrial y la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas. Ambas prestaciones deben mantenerse durante toda la vigencia del contrato. De tracto único se individualiza la obligación del franquiciador de proporcionar al franquiciado el conjunto de conocimientos y experiencias del negocio o explotación comercial que integran el denominado "saber hacer" o know how.

Constatamos como la sentencia de instancia alude a la ausencia de la representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se incorporaría el franquiciado como fundamento de tan grave consecuencia como es el error vicio de consentimiento; en la propia demanda el actor alude a la falta de estudio previsional de mercado adecuado a la zona en la que se iba a ubicar el establecimiento; a la ausencia de formación sobre la actividad; y de asistencia comercial y técnica; continuando con menciones a los defectos apreciados en la reforma llave en mano a efectuar en el local arrendado por el actor; fecha de entrega de esa obra; forma de pago; contratación de suministros. Resulta claramente escindible el contenido estricto del contrato de franquicia del igualmente concertado entre las partes referido a la ejecución de la reforma del local, comprobando como, de la prueba aportada en autos, constatamos que se produjo inicialmente la colaboración y formación requerida hasta que se produjo la desvinculación de las partes que examinaremos, retirando los rótulos e indicaciones de la marca y no continuando la colaboración formativa prevista. En absoluto apreciamos la ausencia de información precontractual referida en la resolución de instancia ni mucho menos el efecto sobre la formación de la voluntad y manifestación del consentimiento por parte del franquiciado.

En cambio, de la evaluación de la prueba aportada constatamos la frustración de la finalidad perseguida por ambos contratantes en relación con el contrato de franquicia, en cuanto, como describe la sentencia 532/2012 del Tribunal Supremo, cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. De otro lado, para acreditarse un incumplimiento contractual basta la de actos o conductas del obligado que permitan inducir este, de un modo inequívoco y objetivo, sin que se haga precisa una pertinaz conducta obstativa, sino la que frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte y sin requerir un ánimo deliberado de incumplimiento que integraría un dolo innecesario para su apreciación; también se podría sustentar en un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad, resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato ínsito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado.

Para la adecuada valoración de la conducta de las partes respecto de la obligación mutua y condicionada comprobamos como el actor retiró del local los indicadores de la marca de la franquiciadora, obviando cualquier relación correspondiente a suministros, formación y abono de cualquier contraprestación económica de las comprometidas mientras que iniciaba la misma actividad de lavandería desvinculada de la demandada utilizando las maquinas objeto de leasing con la otra codemandada. De otro lado la franquiciadora igualmente se desvinculó de las obligaciones contractualmente establecidas en el contrato de franquicia estricto.

QUINTO.-Los efectos de esta declaración habrán de ajustarse a la doctrina jurisprudencial sobre la resolución del contrato por mutuo disenso y por incumplimientos recíprocos, sentencia del Tribunal Supremo 651/2016, de 4 de noviembre, con cita de la 891/1999, de 2 de noviembre; o también la sentencia de 1 de febrero de 1997, que equipara un incumplimiento recíproco a un mutuo desistimiento o apartamiento del contrato lo que supondrá la efectividad del artículo 1124 del Código Civil que deberá considerar la convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades, lo que conduce a examinar las concretas consecuencias derivadas de esta declaración. El Tribunal Supremo, en la sentencia 99/2012, de 29 de febrero, afirma:

"...la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, [con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución]", por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos.

Sin embargo, en los contratos de tracto continuo, cuando las partes han satisfecho sus intereses íntegramente en el pasado, se trata de situaciones agotadas e irreversibles, por lo que, en la medida en la que es imposible destruir las prestaciones ejecutadas, como declara la sentencia 1311/2006, de 22 diciembre , ...la regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc [desde entonces] de la resolución del contrato no puede ser mantenida con carácter absoluto. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolución, pero si éste es de tracto sucesivo, la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el interés de la contraparte, por lo que la resolución operará para el futuro...".

De este modo hemos de considerar que en un contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.

Los acuerdos de franquicia podrían calificarse como contratos de tracto sucesivo híbridos, que incorporan tantas prestaciones continuadas en el tiempo, la integración en la red de franquicias, el permiso para la utilización durante la vida del contrato de la marca y demás elementos de la propiedad intelectual o industrial del franquiciador, con otras sucesivas, provisión de consumibles, durante todo el contrato. A lo que añadiremos, con carácter esencial (vid. art. 2 RD 201/2010), de otras que únicamente deben ejecutarse al comienzo de la vida del contrato, formación del personal de la franquiciada y transferencia del conocimiento y experiencia sobre el modelo de negocio, cuya explotación se cede, a través del know howdel franquiciador. En el supuesto que nos afecta, en consecuencia y ajustándonos a las pretensiones ejercitadas por las partes debemos declarar la resolución del contrato de franquicia dejando sin efecto las prestaciones comprometidas entre las partes salvo la correspondiente al abono de 4.000 EUR inicialmente abonados y referidos a la ejecución inicial del contrato.

SEXTO.-De otro lado, ninguna relevancia tendrá la declaración anterior en relación con el contrato de obra referido a la reforma del local en el que estaba prevista la actividad de lavandería que efectivamente desarrolla el actor con las maquinas en régimen de arrendamiento financiero con la codemandada BANCO SABADELL SA. Así tanto el contrato de prestación de servicios de entrega del establecimiento en la modalidad llave en mano suscrito por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. y Eleuterio, como el de arrendamiento financiero concertado por este ultimo con BANCO SABADELL SA resultan independientes del contrato de franquicia objeto de esta Litis, así desestimada la petición principal de nulidad del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U.; añadiremos la desestimación de la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANC SABADELL SA; admitida la resolución del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U sus efectos solo alcanzaran al contrato de franquicia estricto dejando imprejuzgada la controversia sobre el contrato de reforma del local arrendado por el demandante, desestimando la demanda formulada por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U en reclamación de la factura NUM000 al corresponder al contrato de franquicia expuesto; de otro lado hemos de desestimar la pretensión de rescisión del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANCO SABADELL SA y la cancelación de la deuda derivada del mismo interesadas por el demandante en cuanto el propio actor en su demanda y en relación con la petición subsidiaria expone, "... esta parte entendería que debería efectuarse el abono de la cantidad correspondiente a la maquinaria efectivamente entregada..." .

SÉPTIMO.-En orden a la imposición de las costas de esta alzada, y atendida la estimación parcial tanto del recurso entablado como de la demanda y reconvención formuladas, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC vigente, considerando respecto de la demanda acumulada, las circunstancias fácticas evidenciadas en la fundamentación de esta resolución, no serán impuestas a parte alguna ni las costas de la instancia ni las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU y el formulado por BANCO SABADELL SA contra la sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona, dictada en los autos de juicio ordinario nº 625/2018, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS aquella y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Eleuterio y la reconvención planteada por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU debemos declarar la resolución del contrato de franquicia suscrito por las partes, dejando sin efecto las prestaciones comprometidas entre las partes salvo la correspondiente al abono de 4.000 EUR inicialmente abonados por Eleuterio y referidos a la ejecución inicial del contrato; de otro lado, desestimando tanto la pretensión de nulidad como de rescisión del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANC SABADELL SA, absolvemos a esta de la pretensión ejercitada; dejando imprejuzgada la controversia sobre el contrato de reforma del local arrendado por el demandante y desestimando también la demanda formulada por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U en reclamación de la factura NUM000 al corresponder al contrato de franquicia expuesto, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en esta alzada a parte alguna.

Respecto al depósito que han constituido las partes recurrentes, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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