Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1325/2022 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100106
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2864
Núm. Roj: SAP B 2864:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188145404
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012132522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012132522
Parte recurrente/Solicitante: Global Networks Investments SLU, Banco Sabadell SA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini, Adriana Flores Romeu
Abogado/a: FERRAN RICHART FUENTES, Cristian José Bassas Serra
Parte recurrida: Eleuterio
Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz
Abogado/a: Xavier Pineda Buendia
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 10 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/02/2025.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Frente a esta resolución la representación procesal de GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU interpuso recurso de apelación en el que, analizando la resolución de instancia, expone como el actor en la actualidad se encuentra explotando un negocio de lavandería en el local reformado con la maquinaria suministrada y sometida al contrato de leasing con la entidad financiera demandada habiendo abonado solo 4.000 EUR y encontrándose en situación de impago de las cuotas correspondientes. Igualmente afirma que la información facilitada al actor era la exigida por el art 3 del RD 201/2010 señalando como, en todo caso, a omisión de los deberes de información precontractual en un contrato de franquicia no puede conducir a la nulidad del contrato, a menos que el franquiciado experimente una representación incorrecta del programa prestacional del contrato, propia del error vicio, que niega; igualmente a la prueba de cesión de signos distintivos, posteriormente retirados por el actor que tampoco se interesó ni por los manuales ni por los cursos de formación al haber iniciado la explotación del negocio por su cuenta. El recurrente igualmente considera que la nulidad del contrato de franquicia no debería afectar ni al contrato de obra llave en mano ni al de leasing sobre la maquinaria propiedad de BANCO SABADELL SA. Alude a como la sentencia ha proyectado los efectos de la nulidad exclusivamente sobre la esfera patrimonial de las demandadas provocando el enriquecimiento injusto del actor finalizando con la solicitud de revocación de la condena en costas efectuada en cuanto la estimación de la demanda fue parcial.
Consta igualmente interpuesto recurso de apelación por parte de BANCO SABADELL SA que cuestiona tanto la declaración de nulidad del contrato de franquicia de 18 de abril de 2016, y especialmente la del arrendamiento financiero formalizado el 25 de abril de 2016 entre el demandante Eleuterio y BANCO DE SABADELL, S.A., así como a la condena a este último. Y ello por cuanto entiende desvinculado el contrato de arrendamiento financiero del de franquicia, en cuanto los productos adquiridos fueron los indicados por el actor, y el pago se realizó previa autorización del actor que seguiría utilizando los bienes muebles objeto de contrato de arrendamiento financiero desde el año 2016 y durante 6 años explotando su negocio de lavandería
Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Eleuterio interesó su plena confirmación.
En la causa 625/2018, del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona consta demanda de Eleuterio dirigida contra GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS SLU y BANCO SABADELL SA en la que interesa:
1. La nulidad del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U.
2.- La condena a la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. a estar por los efectos derivados de la nulidad del contrato de franquicia, consistente en el abono de todas las cantidades satisfechas por Eleuterio, así como al abono de los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante provocado por la demora en la entrega de las llaves y calculado desde el día del contrato hasta el día apertura del establecimiento.
3.- La nulidad del contrato de arrendamiento financiero vinculado al contrato de franquicia y suscrito con la entidad BANC SABADELL.
4.- La condena a BANC SABADELL a la devolución de las cantidades que, como consecuencia del arrendamiento financiero haya recibido de Eleuterio.
5.- Con carácter subsidiario, se declare la rescisión del contrato de franquicia suscrito con la mercantil GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. y se le condene al abono de los daños y perjuicios ocasionados y el lucro cesante provocado por la demora en la entrega de las llaves, así como se proceda a la rescisión del contrato de arrendamiento financiero suscrito con la entidad BANC SABADELL y a la cancelación de la deuda derivada del mismo.
6.- La condena en costas a las partes demandadas.
BANCO SABADELL SA contestó solicitando la desestimación de la demanda relativa al contrato de leasing concertado por los motivos que expresa.
GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. igualmente contestó a la demanda interesando su desestimación incorporando reconvención en la que pedía la declaración del incumplimiento de la actora del contrato de franquicia y la condena al pago de la indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante que no concreta. La actora reconvenida se opuso a tal reconvención en los términos que obran en autos.
A esta causa fue acumulada la seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona como 736/2018 iniciada por demanda de GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. dirigida contra Eleuterio en la que solicitaba la condena de este a abonar a la actora la suma de 16.550,64 EUR con los intereses correspondientes al importe pendiente de la factura de 20.550,64 EUR de 5 de septiembre de 2016 y correspondiente a la estipulación 7.1.3 del contrato de franquicia. En el traslado efectuado el demandado en este procedimiento se opuso en los términos que constan en autos.
Hemos hecho la descripción que engloba el objeto controvertido regularmente introducido por las partes en aras de proscribir cualquier genero de incongruencia como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia 669/2014, de 2 de diciembre, cuando establece:
De ello concluye la sentencia de instancia que el demandante no pudo formarse, previamente a la firma del contrato, una representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se quería incorporar, con lo cual su decisión no fue libre ni se pudo manifestar con conocimiento de causa, lo que determina un error vicio en el consentimiento al momento de la contratación determinante de la nulidad del contrato, "...
Hemos de indicar como GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. suscribió con Eleuterio dos contratos, el de franquicia que estamos analizando y un contrato de ejecución de obra llave en mano, mientras que Eleuterio concertó un tercero con BAMCO SABADELL SA de leasing sobre una serie de maquinas destinadas al lavado industrial. La finalidad de todos ellos era el establecimiento y explotación de un negocio de lavandería bajo la denominación LA WASH LAUNDRY, nombre comercial explotado por GLOBAL NETWORKS INVESTMENTS, S.L.U. La sentencia de instancia declara la nulidad del contrato de franquicia con fundamento en que el demandante no pudo formarse, previamente a la firma del contrato, una representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se quería incorporar, lo que determinaría un error vicio en el consentimiento al momento de la contratación. Comprobamos como en la demanda se alude genéricamente a esta ausencia de información sin mayor concreción que si se efectúa respecto de las obras de acondicionamiento del local destinado a lavandería.
"... que el contenido esencial del contrato es la cesión al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, del derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) el uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) la comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.
De estos elementos prestacionales, el primero y el tercero (uso de la denominación o rótulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y técnica) constituyen prestaciones de tracto sucesivo o continuado, y su duración debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, la comunicación de los conocimientos técnicos o "saber hacer" - know how- es una prestación que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecución inicial, sin perjuicio de la referida asistencia técnica y comercial posterior, que, aunque relacionada con la anterior es una prestación autónoma y diferente...".
De otro lado, la sentencia 145/2009, de 9 de marzo, también del Tribunal Supremo, ha distinguido entre las prestaciones de tracto sucesivo y de tracto único que conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesión del
En las prestaciones de tracto sucesivo constata el Tribunal Supremo la cesión de un derecho de utilización temporal, y en su caso limitado a una zona geográfica, de ciertos elementos como marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, u otros vinculados a derechos de propiedad intelectual o industrial y la prestación continuada por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas. Ambas prestaciones deben mantenerse durante toda la vigencia del contrato. De tracto único se individualiza la obligación del franquiciador de proporcionar al franquiciado el conjunto de conocimientos y experiencias del negocio o explotación comercial que integran el denominado
Constatamos como la sentencia de instancia alude a la ausencia de la representación de saber hacer y de la franquicia a cuya red se incorporaría el franquiciado como fundamento de tan grave consecuencia como es el error vicio de consentimiento; en la propia demanda el actor alude a la falta de estudio previsional de mercado adecuado a la zona en la que se iba a ubicar el establecimiento; a la ausencia de formación sobre la actividad; y de asistencia comercial y técnica; continuando con menciones a los defectos apreciados en la reforma llave en mano a efectuar en el local arrendado por el actor; fecha de entrega de esa obra; forma de pago; contratación de suministros. Resulta claramente escindible el contenido estricto del contrato de franquicia del igualmente concertado entre las partes referido a la ejecución de la reforma del local, comprobando como, de la prueba aportada en autos, constatamos que se produjo inicialmente la colaboración y formación requerida hasta que se produjo la desvinculación de las partes que examinaremos, retirando los rótulos e indicaciones de la marca y no continuando la colaboración formativa prevista. En absoluto apreciamos la ausencia de información precontractual referida en la resolución de instancia ni mucho menos el efecto sobre la formación de la voluntad y manifestación del consentimiento por parte del franquiciado.
En cambio, de la evaluación de la prueba aportada constatamos la frustración de la finalidad perseguida por ambos contratantes en relación con el contrato de franquicia, en cuanto, como describe la sentencia 532/2012 del Tribunal Supremo, cualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial. De otro lado, para acreditarse un incumplimiento contractual basta la de actos o conductas del obligado que permitan inducir este, de un modo inequívoco y objetivo, sin que se haga precisa una pertinaz conducta obstativa, sino la que frustre el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte y sin requerir un ánimo deliberado de incumplimiento que integraría un dolo innecesario para su apreciación; también se podría sustentar en un cumplimiento relativo, defectuoso con anormalidad, resistencia o demora excesivas, que hagan desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o la conviertan en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato ínsito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado.
Para la adecuada valoración de la conducta de las partes respecto de la obligación mutua y condicionada comprobamos como el actor retiró del local los indicadores de la marca de la franquiciadora, obviando cualquier relación correspondiente a suministros, formación y abono de cualquier contraprestación económica de las comprometidas mientras que iniciaba la misma actividad de lavandería desvinculada de la demandada utilizando las maquinas objeto de leasing con la otra codemandada. De otro lado la franquiciadora igualmente se desvinculó de las obligaciones contractualmente establecidas en el contrato de franquicia estricto.
"...la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, [con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución]", por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos.
De este modo hemos de considerar que en un contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato.
Los acuerdos de franquicia podrían calificarse como contratos de tracto sucesivo híbridos, que incorporan tantas prestaciones continuadas en el tiempo, la integración en la red de franquicias, el permiso para la utilización durante la vida del contrato de la marca y demás elementos de la propiedad intelectual o industrial del franquiciador, con otras sucesivas, provisión de consumibles, durante todo el contrato. A lo que añadiremos, con carácter esencial (vid. art. 2 RD 201/2010), de otras que únicamente deben ejecutarse al comienzo de la vida del contrato, formación del personal de la franquiciada y transferencia del conocimiento y experiencia sobre el modelo de negocio, cuya explotación se cede, a través del
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Respecto al depósito que han constituido las partes recurrentes, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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