Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 626/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100147
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4706
Núm. Roj: SAP M 4706:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 843/2021
PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO
PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 843/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante y reconvenida
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que estimando parcialmente la demanda promovida por REFORMAS Y CONSTRUCCIONES CASTILLA ESPINOSA S.L., representado por el procurador Dª ANA CARO ROMERO y asistido por el letrado D. NESTOR SANTANA DELGADO contra DRAGADOS S.A., representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER HOYOS SEIJO y estimando parcialmente la reconvención promovida por DRAGADOS S.A., representada por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER HOYOS SEIJO contra REFORMAS Y CONSTRUCCIONES CASTILLA ESPINOSA S.L., representado por el procurador Dª ANA CARO ROMERO y asistido por el letrado D. NESTOR SANTANA DELGADO debo condenar y condeno al actor/reconvenido a que pague al demandado/reconviniente la cantidad de 46.811,97 euros, más intereses procesales.
No se hace imposición de las costas de la demanda ni de la reconvención. "
Fundamentos
Se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia la formulación de
Al analizar los términos de la
Al valorar el concepto de la reconvención de sobrecostes por pagos realizados a terceras empresas para la finalización de los trabajos, por la suma de 32.088,78 euros, descarta la Resolución su concesión respecto a las cantidades abonadas cuando la demandante ya no estaba en obra ( pago a ARROMEL por 8.251,20 euros por una ampliación de contrato de 20/12/2019 ), o por falta de definición del exceso respecto a la previsión contractual ( pago a GRUPO JIMÉNEZ, por 25.434 euros ), y de la falta de justificación del sobrecoste por ampliaciones solicitadas a terceros ( DESTACON, THOR, RENOVATIO ).
En cuanto al concepto reclamado por 54.343,20 euros pagados por repasos y reparaciones instados por VIA CELERE, no se justificaría, según la Sentencia si tales reparaciones fueron imputables a la reconvenida o si se debieron a la actuación posterior de otros oficios.
Reclamado el importe de 14.805,51 euros por abono de trabajos de limpieza y retirada de materiales, la Juzgadora, tras especificar en detalle las comunicaciones entre las litigantes y los requerimientos reiterados a la reconvenida para llevar a cabo tales actuaciones, resarce el concepto por 5.926,42 euros, con reducción en un 30% de los importes facturados por las empresas de limpieza GUMARSA Y MMV en septiembre y octubre de 2019, por 8.466,31 euros, ya que si bien tales empresas se ocuparon de toda la obra, a tenor de los correos resulta que los restos eran principalmente de los tajos ejecutados por la parte actora reconvenida.
Desestima la Sentencia la partida relativa al coste de grúa, como gasto no repercutible, y otorga, respecto a la reclamación de devolución de manipulador telescópico por 6.137,60 euros, el inferior importe de 3.068,8 euros, que corresponde al 50%, atendido el anterior criterio aplicado en función de la permanencia en obra hasta el 18 de noviembre de 2019.
Por último, y solicitada la cantidad de 39.789,75 euros por retraso en el desmontaje de andamios, es excluido en Sentencia de acuerdo al acreditado aumento de obra y la falta de justificación de las unidades de obra existentes entre marzo y octubre de 2019, como fechas de las facturas aportadas.
Resume la Sentencia impugnada que el saldo resultante a favor de la reconviniente y a cuyo pago debe ser condenado el actor reconvenido asciende a 46.100,38 euros, como diferencia entre la deuda derivada de la reconvención, 150.129 euros, y el importe que se concede en virtud de la demanda inicial, 104.028,62 euros.
Frente a la Sentencia de instancia, se alza la demandante reconvenida, que tras referir que se impugna el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la reconvención, expone los siguientes motivos de su escrito :
1.- Error en la valoración de la prueba e interpretación jurídica del contrato de subcontratista de fecha 7 de junio de 2018. Vulneración de los artículos 1100,1124 y 1256 CCivil.
Se indica por la recurrente que DRAGADOS, S.A. alteró de forma sustancial las condiciones del contrato suscrito con fecha 7 de junio de 2018 mediante la exigencia de nuevos trabajos por encima de lo permitido en el propio contrato, habiéndose interpretado por el Juzgador
Estima la impugnante que habiendo DRAGADOS incumplido la cláusula 1 del contrato en cuanto a la superación del 20% del precio del contrato, no sería exigible la aplicación de la penalización por demora prevista en la cláusula 10 del contrato.
2.- Error en la valoración probatoria, al haberse vulnerado el límite del 10% del precio total del contrato sin realizar ampliación del mismo por parte de DRAGADOS.
En la cláusula 1 se contempla, bajo el epígrafe objeto y precio, que
Se incumplió, a juicio de la impugnante, la previsión obligatoria de realizar ampliación de contrato, al haberse superado el 20% del precio del contrato firmado, a pesar de haber requerido en numerosas ocasiones a DRAGADOS, S.A., documentos nº 2 a 6 de la contestación a la demanda reconvencional, documentos de los que resulta que a fecha 26 de abril de 2019 las partidas fuera de contrato ascendían a 75.000 euros, superando el 10% del precio del contrato, 58.962,08 euros, firma de ampliación de contrato que suponía aumentar el plazo de ejecución de los trabajos. La ampliación remitida por DRAGADOS en octubre de 2019, documentos 39 a 42 de la demanda inicial, no fue suscrita finalmente, al negarse la apelada a aceptar las modificaciones reclamadas por la recurrente en relación a la ampliación de plazo y la propia fecha del contrato. El testigo D. Pablo, Jefe de Oficina de DRAGADOS, confirma la necesidad de la ampliación y que el documento aportado no se firmó por los motivos indicados. Alega la apelante que se trataba de un contrato de adhesión que se imponía a las subcontratas. Se reitera también respecto a este segundo motivo del recurso la vulneración de los artículos 1100,1124 y 1256 Ccivil.
3.- Error en la valoración de la prueba. Imputación a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES CASTILLA Y ESPINOSA S.L. de retraso en la terminación de los trabajos por falta de personal.
Según la fundamentación jurídica de la Sentencia el retraso estuvo motivado tanto por falta de personal de la empresa reconvenida, como por problemas de falta de material, rotura de maquinaria, la existencia de una sola grúa para todos los oficios, y la falta de coordinación de los trabajos y retrasos originados por otros oficios distintos. Habiendo tenido DRAGADOS una participación significativamente activa y responsable en las causas del retraso, es ilógico o poco coherente atribuir a la demandante reconvenida el 50% de la responsabilidad del retraso. Las penalizaciones por retraso fueron redactadas íntegramente por la apelada, a modo de cláusula de adhesión, generando un desequilibrio contractual abismal en la relación
4.- Error en la valoración de la prueba. Error en la determinación de la penalización por retrasos en la obra. Vulneración del artículo 1154 Ccivil y de la jurisprudencia sobre la aplicación restrictiva de las cláusulas penales.
Se cita la jurisprudencia que autoriza al Juez a modificar equitativamente la pena en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular, al presentarse tales cláusulas como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos.
Estima la recurrente que no es de aplicación penalización alguna por retraso por los motivos expuestos en el recurso, reseñando además el artículo 10.1 del contrato, que dispone que
De no estimarse alguno de los motivos anteriores, el limite del 20% previsto en la cláusula 10.2 del contrato debería operar sobre el precio del único contrato aceptado, 589.620,84 euros, que representa el importe de 117.924,16 euros, no aplicándose sobre el precio superior de 688.428,69 euros.
Impugna la apelante dentro de los tres primeros motivos de su escrito de recurso la valoración probatoria de la Sentencia de instancia, por entender que la Resolución no considera la previsión del contrato de fecha 7 de junio de 2018, bajo el apartado objeto y precio de la cláusula 1, respecto a la falta de ampliación de contrato por superar las variaciones de los conceptos presupuestados convenidos el limite del 10%, habiendo llegado a rebasarse en el curso de los trabajos encargados el 20% del precio del contrato firmado, no obstante los requerimientos a tal efecto dirigidos por la subcontratista a la contratista principal, y que suponía la necesidad de ampliar el plazo de ejecución, plazo respecto al que la Sentencia no valora debidamente, a juicio de la recurrente, la participación significativa que tuvo DRAGADOS como responsable de las causas del retraso en obra, tal y como viene a recoger también la Resolución apelada en relación a problemas de falta de material, rotura de maquinaria, la existencia de una sola grúa para todos los oficios, y la falta de coordinación de los trabajos y retrasos originados por otros oficios distintos.
Estima sin embargo el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones en esta alzada, con visionado del juicio celebrado, que el análisis que efectúa la Juzgadora de pruebas documentales, y especialmente del contenido de las numerosas comunicaciones electrónicas generadas desde el inicio de la relación contractual que vinculaba a las empresas en litigio ( documentos nº 2 a 63 de la contestación y reconvención ), y que se transcriben de forma pormenorizada al objeto de concluir un retraso imputable a la reconvenida por falta de aportación suficiente de personal -cifrado en cinco meses y dieciocho días-, junto a la prueba pericial y a la testifical practicada, permite concluir que, frente a lo sostenido en el recurso de apelación, la incidencia de los aspectos organizativos o de coordinación de otras subcontratistas en obra que correspondía a la apelada, así como la realidad de ejecución de partidas adicionales, no han sido omitidos en su apreciación, ni media falta de motivación de la Resolución por vulneración del artículo 209 LEC o del principio de tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24 CE, ya que la Sentencia responde a la jurisprudencia que establece que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de los litigantes, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009).
En lo que concierne propiamente a la prueba pericial emitida por la Arquitecto Eloisa, que se impugna en el recurso por no considerar el alcance del aumento de obra a efectos de plazo de ejecución, la Sentencia transcribe la falta de disposición de los recursos necesarios de personal para ejecutar los trabajos contratados, refiriendo la situación reclamada en numerosas ocasiones por la contratista durante el desarrollo de la obra, desde julio de 2018 hasta diciembre de 2019, mediante los correos electrónicos cruzados, y que se especifican en dicho dictamen, destacando que ya desde el inicio - se detallan comunicaciones correspondientes a julio y noviembre de 2018 - se denuncia la falta de capacitación profesional de cuadrillas empleadas en obra y la necesidad de disponer personal suficiente, peticiones reproducidas desde el mes de enero de 2019 en adelante, que cabe resumir en la ausencia de refuerzos urgentes de operarios, con avisos por parte de la reconviniente de sustitución por otras empresas dedicadas a la albañilería - objeto del contrato en su primera fase -, y del riesgo de incurrir la contratista principal en sobrecostes en el alquiler de medios auxiliares ante el hecho de tener tajos parados, y de no poder proseguir actividades comenzadas hace meses ante la ausencia de albañiles en obra con capacitación profesional. La amplitud en número de estas comunicaciones - que aparecen recogidas a las páginas 35 a 39 del dictamen pericial, y que se refieren en su contenido a lo largo de las páginas 5 a 18 de la Sentencia - justifica la conclusión pericial al establecer que la contratista reconviniente tuvo que recurrir a la contratación de terceras empresas tanto para ejecutar trabajos que correspondían a CASTILLA Y ESPINOSA, como reparar o retirar materiales de desecho que quedaron en obra y que dejó aquélla, contratación que se produjo durante la segunda quincena de septiembre, octubre y noviembre de 2019, suponiendo un aumento de 27 trabajadores, que en unión de los proporcionados por la subcontratista reconvenida alcanzaba la media de oficiales habituales ( página 40 del informe ). Es esencial tener en cuenta que, según establece la Arquitecto en el apartado de conclusiones respecto de la actuación del subcontratista durante el desarrollo de la obra, existen ciertas tareas de albañilería contratadas a la actora reconvenida CyE que se encontraban en el
En el escrito de recurso, se afirma por la apelante dentro del
De acuerdo a lo razonado, tampoco es estimable el error en la valoración probatoria expuesto en el
En definitiva, no cabe sostener la existencia de una indebida apreciación probatoria relativa a la imputación a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES CASTILLA Y ESPINOSA S.L. de retraso en la terminación de los trabajos por falta de personal,
Resultando que no media por parte del Juzgado de instancia una aplicación indebida de las consecuencias derivadas de los artículos 1124 y 1101 Ccivil, en la medida en que el crédito del contratista no se dirige exactamente a la prestación de pago del precio por parte del dueño de la obra o comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, la Sentencia otorga el concepto de penalización de acuerdo a la expresada voluntad de la contratista principal de aplicar la cuantía por día de retraso prevista como cláusula penal conforme al artículo 1152 CCCivil, que si bien según conocida jurisprudencia ha de ser apreciada de forma restrictiva , aparece especificada de forma reiterada a través de requerimientos expresivos de la paralización de trabajos de albañilería y del sobrecoste que implicaba en cuanto al alquiler de los medios auxiliares - obsérvese que el testigo D. Bienvenido, Encargado de Obra de la actora reconvenida admite la existencia reiterada de quejas por falta de personal, y que la única empresa que desarrolló aquellos trabajos de albañilería antes de la necesidad de contratación de mayor número de personal con que atender retrasos acumulados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019, fue la recurrente ( minuto 32 de la vista ).
No se advierte por la Sala la existencia de infracción de los arts 216 y 217 LEC, ni arbitrariedad o parcialidad, respecto de la valoración de la prueba pericial reseñada, que ha de ser valorada conforme a la sana crítica de acuerdo al art. 348 LEC. , siendo claro que la Juzgadora pondera la objetividad de dicha pericial conforme autoriza dicho precepto al apreciar también la documental consistente en el conjunto de comunicaciones habidas entre las litigantes, artículo 326 de la Ley Procesal, y la testifical practicada sujeta al principio de libre valoración, artículo 376 LEC, sin que se justifique suficientemente la existencia de error patente, que exige que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, lo que obliga a desestimar los motivos primero a tercero del recurso, por la vinculación que genera la cláusula 10 del contrato relativa a penalizaciones, según se expone al tratar seguidamente del motivo cuarto.
Dentro del motivo cuarto de la apelación se reseña la jurisprudencia que autoriza al Juez a modificar equitativamente la pena en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular, al presentarse tales cláusulas como excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos. Esta argumentación aparece relacionada con la alegación contenida en el motivo tercero, en el sentido de que las penalizaciones por retraso fueron redactadas íntegramente por la apelada, a modo de cláusula de adhesión, generando un desequilibrio contractual abismal en la relación
La STS 281/2022 de 4 de abril, Rec. 3735/2020 recuerda la doctrina jurisprudencial sobre facultades moderadoras del artículo 1154 Ccivil en los siguientes términos :
Trasladadas las consideraciones expresadas al presente juicio, no puede establecerse la en el recurso pretendida desproporción en la aplicación de la penalidad aplicada, que se traduce en el límite máximo contractual del 20% del precio total del contrato, que ya presupone el cómputo del retraso imputable previsto por día, y que responde al incumplimiento contractual que contempla la estipulación. No cabe desconocer la entidad de la demora causada, aun reducida en Sentencia a un periodo de cinco meses y 18 días por el 50%, por superar el resultado ascendente a 290.860,83 euros notablemente el reseñado 20% contractual, incluyendo la moderación que produce la referida ejecución de adicionales en cuanto al plazo de ejecución. En este sentido, pese a que la Resolución de instancia no concede determinados sobrecostes y pagos a terceros reclamados por la contratista principal como derivados del incumplimiento que se imputa a CASTILLA Y ESPINOSA, por falta de mayor prueba que permita establecer una relación causal, lo relevante para la aplicación de la cláusula penal es que no se justifica un incumplimiento previo por la contratista principal - no lo son las comprobaciones relativas a la facturación que se reclama en la demanda inicial, sin que se acredite a tal efecto una actitud renuente al pago desligada de la liquidación de obra que opone DRAGADOS - que explicara el retraso esencial e imputable a la subcontrata que recoge la Sentencia.
La aplicación de la cláusula penal cumple por lo tanto la función liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios con arreglo al artículo 1152 Ccivil, bajo el presupuesto de retraso culpable que exige la jurisprudencia y responde a la doble función reparadora y punitiva, teniendo la primera carácter liquidatorio y de cobertura del riesgo ( SAP Madrid Sección 25ª, de 18 de marzo de 2011, Rec. 280/2010 ), sin que se haya vulnerado en el caso la previsión de los artículos 1100, 1124 y 1154 Ccivil, bajo el presupuesto de no haberse alterado la base del contrato, mediante alteración significativa del plazo de entrega ( en expresión de la STS 57/2013 de 19 de febrero, Rec. 1393/2010 ).
Se desestima el motivo, debiendo confirmarse la totalidad de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0626-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
