Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 399/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 1107/2022 de 11 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
Nº de sentencia: 399/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100399
Núm. Ecli: ES:APM:2025:16936
Núm. Roj: SAP M 16936:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 970/2019
PROCURADOR D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
PROCURADOR D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 970/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes,
VISTO, siendo Magistrado Ponente,
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por las mercantiles IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, S.A. y VIEWNEXT, S.A. contra la sentencia de instancia se formula en atención a los siguientes motivos, expuestos en su tenor literal, que serán objeto de desarrollo en los correspondientes apartados de la fundamentación jurídica de esta sentencia de apelación.
El primero de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación aborda la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida entre las partes. Las apelantes sostienen que estamos ante una relación jurídica de naturaleza híbrida o mixta, que participa de elementos propios del arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios. Se alega que el juzgador de instancia incurrió en una errónea valoración de la prueba al calificar la relación contractual como contrato de arrendamiento de obra, pues no tuvo en cuenta elementos probatorios que apuntan hacia la naturaleza mixta, como:
- La diferenciación en el proyecto entre una parte (sistemas y cuatro subproyectos de aplicaciones) con un precio cerrado, y otra parte (Oficina de Diseño y Desarrollo) con un precio abierto (estimado por volumen de horas), lo que demuestra que el precio total del Proyecto no era un precio fijo o cerrado.
- La consideración de la Oficina de Diseño y Desarrollo como la parte fundamental del sistema concebido en el proyecto, para lo que se remite al tenor del propio Acuerdo Marco, en el que las partes fueron muy claras a la hora de definir la Oficina de Diseño y Desarrollo como el "motor y coordinador del cambio" y una "entidad clave en el desarrollo del plan de transformación digital del ICAM"
- También se dejó constancia de que la Oficina de Diseño y Desarrollo sería la encargada, entre otras cosas, del análisis y diseño de detalle de las aplicaciones, así como de la coordinación del programa de todos los subproyectos y de las actividades de gestión del cambio y comunicación
- la adenda firmada el día 18 de septiembre de 2017 (la "Adenda 2017",
En definitiva, sostienen las mercantiles apelantes que el juzgador de instancia incurre en una errónea calificación jurídica de la relación contractual mantenida entre las partes, lo que incide de forma esencial en el litigo, puesto que todos los trabajos relativos al área de sistemas fueron ejecutados, así como los trabajos relativos al área de aplicaciones del proyecto, con la salvedad de la Oficina de Diseño y Desarrollo, para la que se configuró un sistema de fijación del precio mediante facturación por horas, no mediante precio cerrado. Esta naturaleza híbrida o mixta de la relación contractual sostienen las apelantes que tiene gran incidencia a la hora de determinar el cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió el ICAM para el desarrollo del proyecto, así como las propias causas invocadas para la resolución contractual, características que han sido ignoradas por el juzgador de instancia, que aplicó la jurisprudencia existente sobre el contrato de ejecución de obra, sin detenerse en analizar las características propias de la ejecución de un proyecto como el que es objeto del litigio.
El juzgador de instancia, partiendo del contrato denominado "Acuerdo Marco para la transformación digital y externalización del sistema de información" fechado el 31 de marzo de 2016, y aportado como documento número 23 de la demanda, considera que la relación contractual entre las partes se configura como un contrato de arrendamiento de obra en la modalidad de llave en mano, y destaca como notas jurisprudenciales que caracterizan este contrato:
Considera el juzgador de instancia que si bien las anteriores notas han sido proclamadas para los contratos de obra que tienen por objeto una edificación, son perfectamente trasladables a los contratos para la introducción de un servicio informático, siendo en definitiva destacable en esta modalidad contractual que el énfasis ha de ponerse en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente.
Analiza en la sentencia el juzgador de instancia los argumentos esgrimidos por las apelantes en relación con dicha cuestión, los cuales desestima con la siguiente argumentación:
La clásica distinción entre los contratos de obra y los contratos de prestación de servicios se manifiesta con nitidez si comparamos por ejemplo la construcción de un edificio, donde no hay duda que estamos ante un contrato de obra, con la prestación de un determinado asesoramiento jurídico, donde estariamos ante un contrato en el que el objeto es una relación de servicios. Ahora bien, hay determinadas relaciones jurídicas en que la diferencia no es tan nítida, y nos encontramos con elementos propios del contrato de obras y con elementos característicos del contrato de prestación de servicios.
En el caso litigioso el Acuerdo Marco señala que nos encontramos ante un contrato en el que el objeto viene constituido por la ejecución por parte de las demandadas IBM y ViewNext de los trabajos de renovación global de su sistema informático, trabajos que se desdoblan en una doble faceta, de un lado la implantación de los nuevos sistemas informáticos, y de otro el diseño e implantación efectiva de las aplicaciones. Se reitera en el acuerdo marco y en la documentación complementaria la expresión "llave en mano" como la modalidad bajo la que se concierta la relación jurídica, que no es otra cosa que la obligación que se desprende por parte de las entidades demandadas de entregar a la fecha fijada en el contrato un nuevo sistema informático que cumpla las expectativas previstas, haciéndose expresa referencia al objetivo de obtener un mayor rendimiento y eficacia.
Ahora bien, no podemos ignorar que en el específico contrato en el que nos encontramos, existe un elemento diferencial respecto de cualquier otro contrato que se denomine de obra, y es el hecho de que para llegar a un efectivo cumplimiento de los objetivos previstos es precisa la colaboración activa del ICAM, que debía trasladar con toda precisión a los técnicos de IBM y ViewNext las especificaciones que debían cumplir cada una de las aplicaciones que habrían de insertarse en la nube y colaborar activamente para que el diseño de la aplicación cumpliera las expectativas previstas en el contrato. Así lo destaca el propio Acuerdo Marco, que hace referencia especial a las obligaciones que incumbían al ICAM de contar con un equipo de proyecto con la debida disponibilidad y capacidad técnica para realizar las tareas que debían llevarse a efecto en cada una de las fases del proyecto.
Tampoco podemos obviar que en el contrato el precio no se configuró como "cerrado", puesto que una de las fases del proyecto, que podría considerarse como esencial para el cumplimiento de los objetivos, concretamente la relativa al diseño y desarrollo de las aplicaciones se configuró bajo una fórmula abierta en lo relativo al abono de los trabajos, dado que se preveía expresamente que se retribuirían las horas de trabajo que excedieran de las 20.000 previstas en el contrato.
En conclusión, considera la Sala que nos encontramos ante una relación contractual que puede calificarse de híbrida o mixta, pues contiene elementos propios del contrato de obra y del contrato de prestación de servicios.
El segundo de los motivos del recurso de apelación se fundamenta en la tesis de que el juzgador de instancia, al valorar la prueba, no tuvo en cuenta la incidencia de ciertos hechos que determinaron que el proyecto encargado no llegara finalmente a entrar en funcionamiento, lo que debería haberse valorado a los efectos resolutorios prevenidos en el artículo 1124 CC.
Ello se refiere, concretamente, a los siguientes aspectos:
a) Falta de la colaboración necesaria por parte del personal del ICAM.
En el área de aplicaciones los trabajos no estaban definidos en el proyecto, por lo que era necesario que el personal del ICAM indicara a los técnicos de IBM las concretas funcionalidades que debían cumplir cada una de las aplicaciones que habrían de entrar en funcionamiento, con el fin de adaptarlas a las necesidades de los colegiados y del propio Colegio. Dicha obligación de colaboración era esencial para el cumplimiento del contrato, y no fue prestada de forma idónea para llevar a buen fin el mismo, como se desprende de los correos electrónicos cruzados entre las partes y de las declaraciones testificales de Dña. Martina, directora de proyecto de IBM y D. Arsenio, técnico de IBM.
La falta de la necesaria colaboración en el desarrollo del proyecto fue reconocida por el propio ICAM en las adendas al contrato que posteriormente firmaron las partes.
b) El cambio de metodología.
En la consultoría realizada por IBM estaba inicialmente prevista la aplicación de la metodología "agile", porque es la metodología más moderna, actual y habitual desde hace años para este tipo de proyectos y, sin duda, porque es la más recomendable y eficiente (en términos de tiempo, coste y resultados) cuando el cliente dispone de un equipo de profesionales cualificados que destina al proyecto, que finalmente tuvo que ser cambiada por la metodología tradicional "en cascada", una vez que se constató la imposibilidad de desarrollar la primera debido a las carencias del personal del ICAM, pese a que durante la negociación del Acuerdo Marco el Colegio aseguró que contaba con todos los recursos necesarios para la implementación de esta metodología, cuando no era así.
Son relevantes a tales efectos las declaraciones testificales de los reseñados testigos.
En la adenda de 2017 se contempla específicamente el cambio de metodología como una de las causas de los retrasos en el proyecto.
c) Requerimientos de nuevos trabajos por parte del ICAM.
También contribuyó al retraso en la ejecución del proyecto que el ICAM encargó a IBM un análisis de su base de datos que no formaba parte del alcance inicialmente contratado.
En conclusión, sostienen las apelantes que las causas de las desviaciones temporales y presupuestarias del proyecto reflejadas en la adenda de 2017 respondían a causas exclusivamente imputables al ICAM, y que éstas se dividían en dos categorías: (i) causas relativas a la falta de recursos suficientes o a la incapacidad del equipo de Proyecto del Colegio de cumplir con sus obligaciones contractuales; y (ii) causas relativas a la solicitud por el Colegio de realización de trabajos adicionales no incluidos en el alcance inicial del Acuerdo Marco.
c) Previo incumplimiento del ICAM de sus obligaciones de pago de los trabajos ejecutados.
Finalmente, sostienen las apelantes que existió previo incumplimiento del ICAM a la resolución del contrato por cuanto en ese momento se encontraban impagadas facturas por varias decenas de miles de euros. Muchas de ellas llevaban vencidas meses y, pese a los requerimientos de IBM, el ICAM se negaba a pagarlas sin fundamento alguno.
En relación a esta cuestión la sentencia de instancia parte de la siguiente argumentación:
Irrelevancia de los incumplimientos alegados por la demandada atribuibles a la actora durante el desarrollo del proyecto.
Se ha puesto de manifiesto en el apartado anterior el matiz diferencial de este contrato respecto de un contrato de obra tradicional, por ejemplo la construcción de un edificio, y reside en la obligación que el ICAM asumía de proporcionar los medios personales necesarios para que el proyecto pudiera consolidarse con éxito, obligación en definitiva de colaboración para el éxito del proyecto.
Sobre dicha cuestión el juzgador de instancia omite cualquier clase de valoración probatoria, pero consideramos que es preciso hacer referencia a dicha cuestión.
La prueba documental obrante en los autos, ciertamente exhaustiva, que refleja las comunicaciones entre las partes y el contenido de las actas que se firmaron por ambos equipos de proyecto de las periódicas reuniones que tenían lugar durante el desarrollo del mismo, así como las declaraciones testificales de quienes formaron parte de dichos equipos, permiten a esta Sala llegar a una conclusión probatoria, las labores de coordinación de trabajos entre los técnicos de IBM y ViewNext y el ICAM no funcionaron. Son varios los argumentos que exponen ambas partes en relación con dicha cuestión, y posiblemente concurrieron en mayor y menor medida todos los factores que se apuntan. Lo cierto es que la transformación de las aplicaciones en una entidad de las características y dimensiones del ICAM requería la formación de unos equipos personales y de dirección de proyecto que tuvieran muy claro desde el principio los objetivos a alcanzar y el camino para lograr dicho objetivo, y que funcionaran perfectamente coordinados, y en el caso presente esto no se dio, lo que provocó constantes retrasos en la consolidación definitiva del proyecto.
Uno de los factores que contribuyó al retraso en la ejecución del proyecto fue el cambio de metodología, pasando del inicialmente previsto de metodología "agile" por la metodología en "cascada". Contrariamente a las conclusiones sentadas por el juzgador de instancia, considera la Sala que el cambio de metodología fue precisamente una de las consecuencias de la apuntada falta de coordinación entre ambos equipos de proyecto.
El ICAM funda su pretensión resolutoria en un supuesto incumplimiento de IBM y ViewNext consistente en la "no entrega" del Proyecto. En la Sentencia se acoge esta tesis y se declara que IBM y ViewNext incumplieron de manera completa y definitiva sus compromisos porque no entregaron el Proyecto en la fecha en que el ICAM decidió unilateralmente dar por terminada la relación contractual. Esta conclusión solo se explica desde de la concepción gravemente equivocada que la Sentencia hace de la relación jurídica que nos ocupa y de su calificación como contrato de obra llave en mano. Desde esa óptica, el Juzgador parece entender que el contratista (en el caso IBM y ViewNext) asume la inexcusable obligación de entregar la cosa contratada (la obra, el proyecto) soportando cualquier riesgo que pueda afectar a la consecución del resultado. Bajo este esquema, es irrelevante la actuación del dueño de la obra. Su mayor o menor participación o colaboración en el desarrollo de los trabajos. Si el resultado garantizado no se cumple en tiempo y forma, el contratista será el único responsable por incumplimiento de su obligación esencial y el dueño de la obra estará en su perfecto derecho de resolver por incumplimiento. Ocurre, sin embargo, que nuestro caso es distinto o al menos no es tan sencillo. Ya se ha explicado por qué el Acuerdo Marco y el resto de contratos que se firmaron al amparo o en desarrollo del mismo no pueden calificarse como un contrato de obra, sino que el Proyecto posee una naturaleza mixta (de obra y servicios) que ha sido incluso admitida por los expertos de ICAM. Pero no solo eso. También hemos explicado que, incluso aunque la relación jurídica que unía a las Partes pudiera considerarse un contrato puro de ejecución de obra llave en mano, incluso en ese caso, tampoco podría afirmarse sin más que la falta de entrega del Proyecto en una fecha concreta es prueba automática del incumplimiento resolutorio del contratista o proveedor. Y ello porque para arribar a esta conclusión es necesario (además de acreditar la esencialidad del plazo) examinar las concretas prestaciones que las Partes asumieron y, en concreto, ver si estas prestaciones estaban relacionadas entre sí, de modo que el cumplimiento de las exigibles a una de ellas pudiera afectar o incidir en el correcto cumplimiento de las prestaciones a cargo de la otra.
Pues bien, en nuestro caso, el Juzgador no solo no ha hecho un examen medianamente riguroso de las prestaciones a cargo de cada parte, sino que incluso ha olvidado plantearse en su análisis una cuestión tan elemental como si IBM y ViewNext estaban contractualmente obligadas frente a ICAM a entregarle un Proyecto terminado y en funcionamiento antes del día 11 de diciembre de 2018, que es la fecha en la que el ICAM resolvió la relación contractual. Si se hubiese planteado y analizado esta cuestión, el Juzgador habría constatado que la respuesta es negativa: no existía obligación contractual alguna que impusiese a IBM y ViewNext la carga o el deber de entregar el Proyecto plenamente operativo en o antes del 11 de diciembre de 2018 bajo sanción de resolución de lo pactado.
Obviando esto, la Sentencia hace un análisis de las distintas fechas que se estimaron para la salida a producción - concepto que, por cierto, no es equivalente a la terminación al 100% del Proyecto - y parece dar por hecho que, cumplida la primera de esas fechas, mis representadas ya estaban en situación de incumplimiento.
Es cierto que la fecha inicial de puesta en marcha era el 30 de junio de 2017 y que esta fecha inicial fue aplazada en varias ocasiones. Nadie lo ha negado. Sin embargo, lo importante no es la posposición de las fechas de entrega, sino las causas por las que se produjeron dichas posposiciones y, sobre todo, si los nuevos plazos fueron consensuados y aceptados por los contratantes. En este sentido, hay constancia documental en autos de que las posposiciones previas a julio de 2018 fueron consecuencia de los retrasos generados por los reiterados incumplimientos del ICAM que la demandante admitió y aceptó que se reflejaran en las adendas de marzo de 2017 y mayo de 2018. Después del mes de julio de 2018, no es un hecho controvertido que las nuevas fechas de entrega fueron decididas por el ICAM, que optó por no salir a producción en una decisión unilateral del Decano contraria al criterio que había mostrado solo unos días antes su máxima responsable técnica para el Proyecto.
La fecha de producción se pospuso de común acuerdo por las Partes hasta el 2 de julio de 2018 para absorber los retrasos en los que incurrió de forma recurrente el ICAM.
Se alega que el ICAM se vio obligado a posponer la salida a producción porque nada funcionaba. Pero esta cómoda y genérica afirmación no es cierta y por eso no encaja con la prueba practicada.
Las pruebas mostraron que los equipos de Proyecto de las Partes estaban de acuerdo muy pocos días antes de la fecha prevista de salida a producción, el 2 de julio de 2018, en que el Proyecto podía arrancar según se deduce de los Documentos 68 a 73 Contestación. En sus alegaciones, el Colegio negó haber reconocido que el Proyecto estuviera listo para salir a producción el 2 de julio de 2018. Sus testigos, haciendo gala de una más que sospechosa memoria selectiva, dijeron no recordar este. Por fortuna, existen y se aportaron al procedimiento correos electrónicos que reflejan con detalle lo sucedido aquellos días, que desvirtúan por completo las alegaciones del Colegio y que dejan en evidencia la falta de honestidad de algunos de sus declarantes.
Nos referimos en concreto al correo electrónico de 27 de junio de 2018 aportado como Documento 71 Contestación, cuyo contenido (no impugnado) confirma que, efectivamente, la CIO (máxima responsable técnica y directora de Proyecto) del ICAM, Dña. Zaira, afirmó en una reunión conjunta celebrada el 26 de junio de 2018, que el Proyecto estaba listo para arrancar en ese momento (a excepción de la pieza de justicia gratuita que se implementaría el día 16 de julio), que no existían puntos bloqueantes, y recomendó salir a producción, lo que el Decano pareció aprobar siguiendo la recomendación de su máxima responsable técnica y de otros diputados que intervinieron en la reunión y que también estaban alienados con ella:
El ICAM niega ahora este hecho, y ha sostenido en el procedimiento que tanto sus responsables técnicos como el Decano entendieron siempre que el Proyecto no estaba listo para salir a producción. Los correos electrónicos aportados como Documentos 68 a 73 Contestación son, sin embargo, prueba incontestable de que el Colegio faltó a la verdad. Y es que sería absolutamente ilógico (a la par que gravemente negligente) que el equipo técnico del ICAM recomendase a su Junta Directiva a finales de junio de 2018 salir a producción y que el Decano decidiese "seguir adelante" si, como se dice en la demanda no se estaba en condiciones de entregar nada y si nada de lo ejecutado funcionaba.
Todavía hoy se desconocen los motivos reales por los que el ICAM cambió de opinión y, solo dos días después de que su directora de Proyecto recomendase salir a producción y el Decano lo aceptase, dio marcha atrás en el último momento y abortó el arranque cuando ya habían comenzado las tareas de puesta en producción (las denominadas tareas de
No es discutible (y no discutimos) que la decisión de poner (o no) el Proyecto en producción correspondía al Colegio. Pero lo que no puede concluirse, como hace la Sentencia, es que IBM y ViewNext incumplieron sus obligaciones con el único fundamento de que el Proyecto no estaba en producción antes del día 11 de diciembre de 2018 cuando fue el propio Colegio el que optó por abortar dicha puesta en producción en momento muy anterior sin causa objetiva que lo justificara.
En definitiva, si el Proyecto no fue puesto en producción antes del 11 de diciembre de 2018 fue, primero, porque los reiterados incumplimientos del Colegio impidieron que los trabajos avanzasen al ritmo previsto, obligando a posponer la fecha de arranque hasta el 2 de julio (adendas de septiembre de 2017 y mayo de 2018); segundo, porque en esa fecha el ICAM decidió abortar la salida a producción (ya iniciada) en contra del criterio de su equipo técnico y por razones que no ha conseguido explicar (porque no había nada que lo justificase); y tercero, tras el verano de 2018, porque el ICAM continuó retrasándose en el cumplimiento de las fechas de realización de pruebas y reporte de incidencias y porque exigió la realización de nuevos alcances no previstos hasta entonces (que se recogieron en la Adenda de septiembre de 2018). Y siendo todo esto cierto y contrastable, lo que no puede admitirse es que el ICAM pudiera dar por terminada la relación contractual en la fecha que mejor le conviniese pretextando que el contrato se había incumplido porque en esa fecha el Proyecto no había arrancado.
Dicho de otro modo, la "no entrega" del Proyecto el 11 de diciembre de 2018 no constituye un incumplimiento de mis representadas, como concluye la Sentencia, sino una consecuencia necesaria derivada de los retrasos acumulados e incumplimientos imputables a ICAM y por los que ICAM debería indemnizar a mis representadas.
La esencialidad del incumplimiento merece también un Motivo separado. Y es que, una vez más, aunque olvidásemos lo expuesto en los Motivos precedentes y diésemos por bueno que IBM/ViewNext incumplieron sus obligaciones contractuales y que el ICAM no incumplió las suyas - cosa que no es cierta -, la resolución contractual instada por el ICAM continuaría siendo improcedente, pues ese sedicente incumplimiento no tendría trascendencia resolutoria.
Pese a la importancia de la cuestión, en la Sentencia apenas se justifica la esencialidad del incumplimiento, limitándose a afirmar que la "no entrega" del Proyecto constituye un incumplimiento de carácter esencial.
De nuevo, y lo decimos siempre con el mayor de los respetos, la Sentencia peca de una grave falta de rigor en el análisis que le lleva a cometer esta otra equivocación. Y es que el ICAM no resolvió la relación contractual porque el Proyecto no se hubiera entregado y porque la entrega ya no fuera posible. Lo hizo alegando que existía un retraso.
La Sentencia, por tanto, dio a la resolución del ICAM un tratamiento distinto del que correspondía, por cuanto no se trataba de una resolución por imposibilidad sobrevenida de entregar la cosa pactada, sino de una resolución por falta de entrega en el plazo convenido.
El análisis que debía haber realizado la Sentencia era si el supuesto retraso en el que IBM/ViewNext habían incurrido según ICAM a fecha 11 de diciembre de 2018 constituía un incumplimiento tan grave o esencial que frustraba definitivamente el interés contractual del ICAM y que, por ello, justificaba la terminación de la relación contractual en el estado en que se encontraba al amparo del artículo 1.124 CC.
Si en la Sentencia se hubiese realizado ese análisis se habría visto que, incluso aunque hubiese existido un retraso imputable en exclusiva a IBM/ViewNext (que no es el caso), tal retraso jamás habría tenido trascendencia resolutoria.
Al respecto conviene recordar que en la Adenda de 2017 las Partes acordaron fijar como fecha para la salida a producción del Proyecto el 2 de julio de 2018 y que este primer aplazamiento fue la consecuencia de los incumplimientos reconocidos por el ICAM.
Pero demos un paso más. Asumamos por un momento que tanto este primer retraso en la puesta en producción como los posteriores (en los que se acordó retrasar la fecha primero al 1 de octubre y después al 1 de diciembre de 2018) se produjeron siempre por causas imputables a mis representadas. Incluso en este peor escenario posible para IBM/ViewNext ¿podría un retraso de cinco meses en un Proyecto de esta naturaleza y complejidad, que requirió más de 33 meses de trabajo (28 más 5 de supuesto retraso) justificar la terminación del contrato en la forma en que se produjo y en el avanzadísimo estado en que se encontraba?
Con sinceridad, creemos que no. Según jurisprudencia reiterada, la facultad de resolver un contrato por incumplimiento al amparo del artículo 1.124 CC debe interpretarse en términos restrictivos, y solo debe acogerse cuando el incumplimiento es de tal calibre que frustra de manera definitiva e insubsanable los legítimos derechos y expectativas del contratante que lo sufre.
Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 367/2019 de 27 junio, y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) núm. 614/2011 de 16 noviembre.
Junto a esto, debe tenerse en cuenta que las Partes no definieron el plazo como elemento esencial del contrato. Más bien al contrario, la prueba practicada mostró que el ICAM dispuso del plazo en varias ocasiones, posponiendo fechas tentativas de salida a producción meses sin justa causa.
Pero en nuestro caso la falta de esencialidad del pretendido incumplimiento es todavía más evidente porque, tras impedir el ICAM la salida a producción en julio de 2018, las Partes fijaron como nueva fecha objetivo el 1 de octubre (vid. Documentos 76, 77 y 78 Contestación). Insistimos en el hecho, no controvertido y en cualquier caso evidente a la luz de la prueba practicada, de que, tras lo sucedido en julio, la fecha del 1 de octubre de 2018 como nuevo objetivo de salida a producción fue decidida por el ICAM y aceptada por mis representadas, por lo que se fijó de común acuerdo. Esto quiere decir que el pretendido retraso en el que el ICAM funda su pretensión resolutoria, de existir (cosa que negamos), sería incluso inferior a dos meses y medio (los transcurridos entre el día 1 de octubre de 2018 y el día 11 de diciembre de 2018, en el que el ICAM declaró resuelta la relación contractual).
Pero hay más. Tampoco es controvertido que el día 28 de septiembre de 2018 las Partes firmaron una nueva adenda (la denominada Adenda septiembre 2018,
La Adenda septiembre 2018 no especificaba un plazo concreto para acometer estos trabajos adicionales. Pero no parece discutible que, en un Proyecto en el que el cliente, ICAM, encargaba trabajos nuevos por valor de más de 50.000 euros a finales de septiembre de 2018 no podía tener en mente que el Proyecto se terminase y entregase antes de octubre.
Y si esto es así, tampoco puede considerarse que un retraso de dos meses sobre esta última fecha prevista de entrega (suponiendo que fuera imputable a mis representadas) constituyó un incumplimiento resolutorio.
Y por si todo lo anterior no bastase, consta en autos que el 10 de diciembre de 2018 ICAM estaba dispuesto a continuar adelante con el Proyecto, sin mostrar la más mínima preocupación por los plazos, con la condición de que IBM le entregase un aval a primer requerimiento por todo el precio recibido (vid. declaración testifical de D. Artemio, Director General del ICAM), lo que confirma, de nuevo, la falta de esencialidad del plazo de entrega.
Pues bien, como es sabido, nuestra jurisprudencia niega transcendencia resolutoria al mero retraso, salvo que el plazo se hubiese elevado por las Partes a la condición de esencial y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible.
Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 1000/2008 de 30 octubre, que niega la facultad resolutoria cuando el incumplimiento se refiere al mero retraso o demora en el cumplimiento de la obligación.
En el mismo sentido pueden citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8ª, número 415/2012 de 25 junio, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª núm. 129/2004 de 11 marzo.
Para concluir con el Motivo, debemos recordar también -tratándose de nuevo de alegaciones realizadas en la instancia y obviadas en la Sentencia- que la jurisprudencia rechaza la resolución de un contrato en aquellos casos, como sin duda ocurre aquí, en los que ésta resulte claramente desproporcionada atendiendo a la realidad de lo acontecido y a la situación en la que quedarían las Partes tras la resolución.
Ya hemos explicado en el Hecho Previo las gravísimas consecuencias que la resolución de la relación contractual en los términos declarados en la Sentencia tienen para mis mandantes, y la absoluta desproporción que existe entre la situación en la que se deja a IBM/ViewNext y la situación en la que se deja al ICAM.
En efecto, después de más de tres años de trabajo diario, en los que se han invertido en el ICAM numerosos recursos, mis representadas tendrían que reembolsar hasta el último céntimo de euro del precio percibido, e incluso cubrir los gastos de terceros que el Colegio asumió para acometer su transformación digital. Por el contrario, el ICAM no tendría ni un solo euro de coste, pero seguiría contando con un sistema de IT en la nube gracias a los trabajos que realizaron IBM y ViewNext -recordemos que la parte de sistemas del Proyecto fue completada al 100%- y con un sistema de aplicaciones que dice no le sirve y no funciona, pero que se completó casi al 100% y cuyos desarrollos -a ello nos referiremos en el Motivo siguiente- siempre ha tenido a su plena disposición. En otras palabras, la resolución en los términos que pretende la actora y que confirma la Sentencia recurrida permitiría al ICAM aprovecharse solo de lo que le interesa (la parte de sistemas) y desechar lo que nunca le interesó (la parte de aplicaciones), sin pagar nada a quien ha estado trabajando intensamente durante más de tres años en un complejo Proyecto que al tiempo de la resolución estaba virtualmente terminado, se podría haber culminado en muy poco tiempo más y con un esfuerzo económico adicional (derivado de causas no imputables a IMB/Viewnext) que bajo ningún concepto justificaba la terminación del contrato.
Nuestro Derecho no ampara resultados como el descrito que, además de claramente desproporcionados, permiten que una de las Partes se enriquezca a costa de la otra. Y si esta prohibición de resoluciones abusivas o desproporcionadas opera cuando una de las Partes ha incurrido en incumplimiento (cosa que aquí no es predicable de IBM/ViewNext), con mayor razón se aplicará a casos como el nuestro en que el sedicente incumplimiento que motiva la terminación no sería nunca grave y resolutorio, sino un mero retraso en la entrega de la prestación que no frustró el interés contractual del ICAM.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo número 511/2013 de 18 julio analiza la necesaria concurrencia de un
La Sentencia obvia por completo que, de haber existido, el pretendido incumplimiento en que el ICAM basó la resolución no era esencial ni poseía trascendencia resolutoria. Se obvia también por completo que la jurisprudencia prohíbe resoluciones abusivas o malintencionadas en las que la supuesta parte
Y ello es precisamente lo que sucedió en nuestro caso. Que el ICAM perdió interés en el Proyecto (es un hecho admitido que el Decano se había mostrado muy crítico con el Proyecto antes de resultar elegido, hasta el punto de afirmar públicamente que el Colegio
Consecuencia lógica y necesaria de los errores que el Juzgador a quo ha cometido y que hemos ido desgranando en los Motivos precedentes es que la Sentencia afirme también que el estado de avance del Proyecto en el momento en el que el ICAM resolvió la relación contractual no era relevante porque lo único importante es que el Proyecto no estaba completado al 100%.
De nuevo, el análisis del Juzgador a quo adolece de una falta de profundidad alarmante. La Sentencia se limita a acoger los argumentos expuestos por el ICAM en su Demanda y en el Informe Minsait (Documento 1 Demanda) sin realizar el más mínimo análisis crítico o de contraste, y obviando lo que resulta del resto de pruebas practicadas.
En primer lugar, resulta inexplicable que la Sentencia parta de la base de que es irrelevante a efectos de determinar si la acción resolutoria fue o no conforme a Derecho saber cuál era el exacto grado de avance del Proyecto cuando ésta se ejercitó. Ello solo puede responder, como ya hemos explicado en el Motivo anterior, a la inadecuada interpretación que la Sentencia hace sobre la facultad resolutoria del artículo 1.124 CC en contratos de obra y a la indebida aplicación de este precepto al caso.
Dado que el ICAM resolvió unilateralmente el contrato afirmando que el Proyecto no se había entregado dentro del plazo pactado, y dado que el cumplimiento de los contratos bilaterales no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, el volumen de trabajo completado con respecto al alcance contratado (o si se quiere, el grado de avance) no solo es un dato relevante, sino determinante de la procedencia de la resolución.
Al respecto hemos citado ya varias sentencias de Audiencias Provinciales que confirman que, a diferencia de lo que resuelve la Sentencia recurrida, la procedencia de la resolución en casos como este depende, entre otros factores, de cuál era el grado de avance del Proyecto en el momento de la resolución.
A este respecto cabe citar sentencias de Audiencias Provinciales que confirman que, a diferencia de lo que resuelve la Sentencia recurrida, la procedencia de la resolución en casos como este depende, entre otros factores, de cuál era el grado de avance del Proyecto en el momento de la resolución. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, número 129/2004 de 11 marzo, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª número 176/2003, de 1 julio, que reflexiona sobre la necesidad de buscar medios alternativos cuando la resolución resulte desproporcionada.
De cuál era el grado de avance del Proyecto en el momento de la resolución (insistimos, aceptando a efectos meramente dialécticos que pudiese hablarse de incumplimiento de mis representadas) dependería si ese incumplimiento es
Así, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, número 640/2013 de 25 octubre.
Por tanto, como parte de ese análisis (que no se realizó en la instancia) orientado a determinar si el alegado incumplimiento era
Llama poderosamente la atención que la Sentencia aceptase acríticamente las conclusiones del Informe Minsait como única prueba de referencia cuando en el acto del juicio quedaron en evidencia los graves defectos metodológicos y el escaso (mejor, nulo) rigor técnico que padece este trabajo.
La Sentencia da plena verosimilitud a la tabla contenida en las páginas 70 y 71 del Informe Minsait, en la que se resumían las conclusiones del perito indicando cuáles de los subproyectos de aplicaciones y sistemas se entregaron y cuáles, en su opinión, resultaban útiles para el ICAM. O que el informe no realizase un análisis individualizado y de detalle del grado de avance de cada uno de los subproyectos a fecha de resolución, sino que, con independencia de lo ejecutado, se diesen por completamente no entregados y por completamente inútiles la totalidad de los trabajos, dando a todas las aplicaciones el mismo tratamiento y siendo por tanto irrelevante que una pudiera estar al 0% (no había ninguna así) y otra al 99%, lo cual no es lógico desde ningún punto de vista, pero menos aún en el contexto de un contrato en el que el plazo no era un elemento esencial y que se había tenido que ir prorrogando por causas no imputables a IBM (extremos en los que Minsait tampoco entra porque habían sido excluidos expresamente de su alcance16).
El análisis individualizado de las conclusiones de Minsait deja aún más al descubierto sus graves limitaciones de alcance e inconsistencias metodológicas, al tiempo que permite constatar, sin ningún género de dudas, que los "noes rojos" de la tabla de conclusiones no se corresponden con la realidad del Proyecto.
El Informe Duff&Phelps es la única prueba pericial técnica que resultó admitida en la que se hace un análisis de detalle de cuál era el grado de avance del Proyecto a 11 de diciembre de 2018. En el Informe Minsait -recordamos- únicamente se analizaba si cada subproyecto estaba o no completado al 100% a 11 de diciembre de 2018 (en función de si había incidencias bloqueantes o no), pero no se analizaba cuál era el grado exacto de avance de cada subproyecto (ni del Proyecto en su conjunto) a esa fecha.
Por razones que ignoramos el Informe Duff&Phelps se omite completamente en la Sentencia. El Juzgador
Pues bien, si el Juzgador hubiese analizado el Informe Duff&Phelps habría podido comprobar que, a diferencia del Informe Minsait, este experto sí analizó cuál era el estado real del Proyecto a 11 de diciembre de 2018. Además este análisis no se realizó partiendo de consideraciones subjetivas (como sucede con los informes aportados por el ICAM, que huyen de la realidad de la prueba documental para basarse en las subjetivas digresiones de sus autores), sino en la documentación de seguimiento del Proyecto que fue elaborada conjuntamente por las Partes y que nadie ha impugnado.
Una documentación de la que resulta que:
En septiembre de 2017, cuando se firmó la Adenda 2017, el Proyecto se encontraba ya muy avanzado, según reconocieron en ella las propias Partes. Duff&Phelps afirma que el estado de avance reflejado en la Adenda 2017 equivale, como mínimo,
En marzo de 2018, cuando se produjo la reunión entre los equipos de Proyecto de las Partes y el nuevo Decano, el área de sistemas del Proyecto ya se había completado y en la de aplicaciones se había entregado el
A finales de junio de 2018 el Proyecto se encontraba virtualmente terminado, lo que explica que el Decano, siguiendo las recomendaciones de los equipos técnicos de ambas Partes, y en especial la opinión personal de la directora de Proyecto del ICAM (Dña. Zaira), ordenase salir a producción el 2 de julio de 2018.
En línea con lo que decimos, el Informe Duff&Phelps confirma que, a la vista del estado de avance del Proyecto en diciembre de 2018, según resulta la documentación de seguimiento, y al ritmo de resolución de incidencias que consta en el dossier examinado, la entrada en producción se habría producido dentro de ese mismo mes de diciembre si el Colegio no lo hubiese impedido.
Considerar que el grado de avance del Proyecto a 11 de diciembre de 2018 no es un dato relevante; dar plena validez al erróneo -según su propio autor- Informe Minsait; y despreciar sin motivación el Informe Duff&Phelps, constituyen en conjunto un nuevo y estrepitoso error en la valoración de la prueba con infracción del art. 1.124 CC.
Como consecuencia de ello, la Sentencia recurrida debería revocarse y dictarse en su lugar una nueva en cuya virtud, y a la vista del verdadero grado de avance del Proyecto, confirme la improcedente resolución del contrato por ICAM toda vez que el 11 de diciembre de 2018, el Proyecto estaba virtualmente terminado y habría podido arrancar antes del final de ese mismo mes si el ICAM no lo hubiese impedido.
Los motivos tercero, cuarto y quinto se examinarán conjuntamente, en tanto responden al examen de la misma cuestión, es decir, si en el momento en que se produjo la resolución del contrato el fracaso del proyecto era grave y esencial, en los términos del artículo 1124 CC.
Para ello resulta esencial la valoración de la prueba pericial practicada en el procedimiento, al tratarse de una cuestión que requiere conocimientos especializados de los que el juez carece.
La sentencia del Tribunal Supremo 334/2024, de 6 de marzo dice lo siguiente:
Con respecto a lo que significa la valoración de la sana crítica en relación a la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio
A los efectos de llegar a una convicción probatoria sobre el grado de avance del proyecto, lo que resulta esencial a los efectos del presente litigio, los informes periciales aportados por la parte actora emitidos por el perito de Minsait Sr. Justino carecen del rigor técnico que ofrece el emitido por el perito de la parte demandada Sr. Alfredo, que en un completo y exhuastivo informe de más de 600 páginas da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en relación con la cuestión, y específicamente da respuesta a la cuestión esencial de este litigio.
Pues bien, dicho perito llega a la conclusión de que a la fecha en que se produjo la resolución contractual, diciembre de 2018, el proyecto estaba en su fase final y advertía únicamente la existencia de 27 incidencias bloqueantes en distintas áreas, que representaban únicamente un 3,5 % de las incidencias totales de esta tipología resueltas a lo largo del proyecto. Viene a decir el perito en la página 98 que "Los datos muestran que el proyecto se encontraba en su fase final y, de haberse hecho un análisis sosegado y con voluntad de avanzar por parte del ICAM, podría incluso haberse pactado una salida a producción casi inmediata".
Dicha conclusión probatoria no ha resultado desvirtuada por ninguno de los informes periciales aportados de contrario, y más concretamente por el informe pericial de Minsait, que no realiza un análisis técnico sobre el estado de avance del proyecto, sino meramente estimativo, llegando a conclusiones que esta Sala considera que no son aceptables.
El grado de credibilidad de ambos peritos se puso de manifiesto en la vista celebrada en esta Audiencia Provincial, en la que la ratificación del Sr. Justino puso de manifiesto carencias de rigor técnico poco justificables, como el omitir al hacer referencia al grado de cumplimiento del proyecto que por parte de IBM ya se había culminado en su totalidad la fase de sistemas del proyecto, las discrepancias entre el primer informe y el segundo sobre el número de incidencias bloqueantes existente, o admitir errores al hacer las estimaciones de cálculo.
Frente a dicha exposición, la del Sr. Alfredo ofreció las condiciones necesarias para que la Sala llegar a una convicción probatoria sobre el grado de cumplimiento del proyecto, que reiteramos es la cuestión esencial a resolver en el presente litigio.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia puede resumirse en la sentencia 347/2020, de 23 de junio, que viene a decir lo siguiente;
Dicha doctrina jurisprudencial, en el caso aplicable a un supuesto de contrato de compraventa, es asimismo extensiva al contrato suscrito en autos, por lo que únicamente podría darse lugar a la resolución del contrato cuando la actuación de alguna de las partes en el desarrollo de la actividad contractual pudiera frustrar la finalidad económica que con el contrato las partes perseguían.
La aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta al presente litigio, ha de llegarse a la conclusión de que la acción resolutoria ejercitada por el ICAM carecía de justificación alguna.
Considera la Sala, partiendo de los hechos probados expuestos en los anteriores apartados, que en el momento en que se produjo la resolución del contrato, el proyecto estaba prácticamente terminado y podía salir a producción.
La existencia de incidencias bloqueantes en absoluto pueden condicionar la puesta en funcionamiento del sistema pues la prueba pericial ha acreditado que se trataba de incidencias que podían ser resueltas, y por tanto no suponían un obstáculo al cumplimiento del contrato por parte de IBM.
El examen de otras cuestiones, como la invocada por el ICAM falta de entrega del código fuente, no puede impedir dicho pronunciamiento, pues se trata de una prestación complementaria a la esencial, que en absoluto puede determinar la resolución del contrato.
Ello ha de conducir a la estimación del recurso de apelación planteado en lo que se refiere a la acción resolutoria ejercitada en la demanda por el ICAM y a la revocación de los pronunciamientos declarativos y de condena que contiene la sentencia de instancia, absolviendo a IBM, S.A. y VIEWNEXT, S.A. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.
i) Constituye objeto del recurso de apelación planteado, en relación con la reconvención, resolver si procede condenar al ICAM por las siguientes cantidades y conceptos:
- 20.066,64 euros en concepto de renovación de la licencia Dynamics.
- 161.058,67 euros en concepto de cumplimiento del contrato de nuevas funcionalidades.
- 670.280 euros en concepto de retribución por horas extraordinarias.
ii) Los dos primeros conceptos es claro que procede concederlos por cuanto se corresponden con pagos establecidos en el contrato y que deberá soportar el ICAM una vez que en la presente sentencia se ha declarado no conforme a derecho la resolución contractual ejercitada.
iii) En lo que se refiere a la retribución por horas extraordinarias, en el contrato se contemplaba un precio cerrado limitado a 20.000 horas, por lo que las horas que exedieran de dichos parámetros debían ser abonadas por el ICAM.
Dicha conclusión probatoria viene apoyada por el informe pericial de KPMG, que concluía que IBM había incurrido en un número importante de horas adicionales como consecuencia de los trabajos realizados para el desarrollo del proyecto, por las que debía ser compensada, si bien no se cuantificaban.
El informe pericial Duff & Phelps, aportado por IBM, S.A. y VIEWNEXT, S.A. estima en 10.321 horas las horas en exceso empleadas por los técnicos en el desarrollo de las aplicaciones del proyecto, obteniendo dichos datos del propio registro de IBM, sin que dichas conclusiones resulten desvirtuadas de contrario.
Consecuencia de lo expuesto procederá la estimación del motivo invocado, condenado al ICAM al abono de las cantidades reclamadas.
i) Respecto de las devengadas en la primera instancia, y de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 394.1 LEC procederá la condena al ICAM de las costas procesales derivadas del planteamiento de la demanda y de la reconvención.
ii) En lo que se refiere a las devengadas en esta segunda instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 398.2 LEC no procede efectuar expreso pronunciamiento al haberse estimado el recurso de apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.-
3.-
4.- Condenar al ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda y de la reconvención.
5.- No efectuar expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-1107-22.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
