Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2022/0086407
Recurso de Apelación 98/2024
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 401/2022
APELANTE:D. Hernan y Dña. Penélope
PROCURADOR D. JAIME BRIONES BENEIT
APELADO:Dña. Catalina
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, once de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 401/2022 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes apelantes D. Hernan y Dª Penélope, representados por el Procurador D. JAIME BRIONES BENEIT, y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada apelada Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE con defensa por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de junio de 2023.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" Que debo DESESTIMAR la demanda formulada Procurador Sr. BRIONES BENEIT en representación de D. Hernan y Dª Penélope frente a Dª Catalina, representada por el Procurador Sra. PINTADO OYAGÜE, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia. "
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Denegada la prueba testifical solicitada en escrito de apelación, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2025.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demandarefiere dentro de los antecedentes fácticos que la demandada es propietaria de la vivienda sita en Campello, Alicante, DIRECCION000 del mismo edificio, en virtud de contrato de compraventa otorgado por los demandantes en fecha 28 de junio de 2006, cuando la interpelada era pareja del hijo de los actores y estaba embarazada. Se manifiesta que, encontrándose atravesando la pareja una difícil situación económica, los actores decidieron auxiliarles económicamente en el establecimiento de un negocio en Madrid si bien, no pudiendo acceder, por su edad, a un préstamo hipotecario, decidieron vender a su nuera el apartamento de autos, hipotecando la demandada la finca para conseguir un préstamo de 150.000 euros para pagar a sus suegros que, a su vez, prestaron a la demandada y a su hijo la cantidad de 45.000 euros en metálico. Se añade que, no pudiendo la demandada hacerse cargo sola del pago de las cuotas de amortización del préstamo, sus suegros acordaron ayudarla en el pago, ingresando en su cuenta mensualmente el 70% de cada cuota, asumiendo íntegramente los gastos de comunidad e IBI, resultando que finalmente el negocio pretendido no salió adelante, pese a lo que los demandantes continuaron haciéndose cargo de las cuotas hipotecarias hasta que se produjo la ruptura de la pareja, habiendo abonado 94.804 euros en concepto de cuotas hipotecarias y gastos de la comunidad, más otros 5.238,14 euros de IBI.
Frente a la reclamación de las anteriores cantidades, la Sentencia de instancia,al tratar la excepción de litispendencia o subsidiariamente de cosa juzgada invocada por la interpelada - acogiendo el carácter prejudicial positivo de la cosa juzgada dimanante de Sentencia, firme, de fecha 16 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, iniciado por demanda de desahucio interpuesta por Dª Catalina frente a los ahora demandantes, considera la naturaleza de las cantidades entregadas por los accionantes, tratada en el referido juicio de desahucio por expiración del plazo, al declarar la Sentencia resuelto el contrato de arrendamiento. En este procedimiento se puso de manifiesto - en referencia a la Sentencia nº 115/21 absolutoria por el delito de usurpación dictada en vía penal por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, que los ahora demandantes estaban autorizados por la demandada para la ocupación de la vivienda hasta el mes de febrero de 2021. Concluye la Juzgadora de instancia que en ninguno de los procesos mencionados se acreditó que la citada ocupación del inmueble lo fuera para entregar a cambio de la posesión una parte de las cuotas hipotecarias. En virtud de dicha fundamentación jurídica y del indicado carácter prejudicial del pronunciamiento del Juzgado nº 4 de Alicante que refiere la existencia de un tácito o verbal contrato de arrendamiento, al estar vinculada la ocupación durante los años considerados al pago de una renta, la Sentencia apelada desestima las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.
Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alzan los recurrentes alegando como motivos de su impugnación los siguientes:
1.- Infracción del artículo 421 LEC .
La Sentencia no debió dictarse, dado que el procedimiento hubo de finalizar por Auto de sobreseimiento del artículo 421 LEC, ya que la Sentencia impugnada no entiende que la Resolución del juicio de desahucio contenga un antecedente a aplicar al objeto del presente procedimiento, sino que interpreta que el objeto es el mismo - el mismo contrato -, y por tanto no puede entrar a resolver. La indefensión generada - en cuanto a la imposición de costas, por ejemplo - supone que debe declararse la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, con retroacción a dicho momento procesal.
2.- Subsidiariamente, se impugna la concesión de efectos de cosa juzgada a lo resuelto en un juicio de desahucio tramitado paralelamente al presente procedimiento ordinario.
La falta de existencia de Sentencia de desahucio previa al juicio declarativo, impide considerar la existencia de proceso ulterior, y dadas las peculiaridades del juicio de desahucio - no se permite la acumulación de autos y la eventual reconvención - excluye la cosa juzgada al momento de la demanda, habiéndose privado en el caso a los demandantes de un pronunciamiento de fondo, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Con carácter subsidiario, se impugna también la conclusión de la Sentencia apelada acerca de la incompatibilidad de una estimación de la demanda rectora con la Sentencia de desahucio.
Estiman los demandantes que la devolución de préstamo no es incompatible con lo resuelto en el juicio de desahucio, por tratarse de cuestiones independientes, es decir, no ha sido objeto de aquel proceso. Se transcribe la fundamentación de la STS de 16 de junio de 1994 y, en particular, de la STS de 26 de septiembre de 2011, Rec. 93/2008, respecto a la falta de producción de efectos de cosa juzgada positiva, por existencia de título distinto al examinado en el procedimiento de desahucio, así, de un negocio fiduciario.
4.- La prueba practicada en actuaciones acredita que los ingresos de dinero constituían un préstamo.
- Toda la documentación de ambas partes anterior a la interposición de demanda de desahucio por Dª Catalina - en referencia a los quince años que transcurren entre 2006 y 2021 - es compatible con préstamo, sin que haya un solo documento que pueda desdecir tal afirmación ni apuntar a la existencia de una justificación diferente para las entregas de dinero.
Se refiere el documento nº 20 de la demanda, burofax de 25 de marzo de 2021 en reclamación del dinero prestado y respuesta de la demandada, documento nº 21, en la que si bien se niega deber ese dinero, no se alude a ninguna otra razón por la que ha estado recibiendo ese dinero.
- Denuncia de Dª Catalina contra su cuñado por usurpación de inmueble.
En abril de 2021, otro hijo de los Sres. Hernan, Cirilo, recibió denuncia al ser acusado de ocupar el piso de este litigio, sin autorización. No se hace referencia a ninguna relación jurídica. Al remitirse la Sentencia penal a un eventual precario en absoluto está excluyendo la existencia de un contrato de préstamo.
- Los apelantes son propietarios desde 1986 de una vivienda en Campello de una vivienda más grande y mejor equipada que la de Cala Merced, según las notas registrales de ambas fincas, vivienda que se encuentra a escasos 10 minutos de la casa de Cala Merced, lo que es mucho más compatible con un dinero entregado como préstamo que con un dinero entregado en virtud de cualquier otra figura jurídica, por ejemplo, un arrendamiento.
Se cita la aportación de certificados de empadronamiento, nota registral de la compra de la casa de Campello e impresión de pantalla de Google como documento B, C, y D de la audiencia previa.
- Comunicaciones por whatsapp de Dª Catalina con su ex pareja, hijo de los apelantes, que acreditan que el dinero que le enviaban sus suegros se destinaba al pago de la hipoteca de Cala Merced.
Se incorporaron impresiones de pantalla de los mensajes intercambiados como documento A de la audiencia previa.
- Análisis de las sumas ingresadas por D. Hernan desde 2006.
Las sumas ingresadas variaban según el importe de la hipoteca, puesto que el préstamo personal se destinaba, precisamente, a su pago. El documento nº 9 de la contestación a la demanda contiene todos los cargos por préstamo desde 01.07.06 a 01.03.22, y los documentos nº 3 a 18 de la demanda, los ingresos que ha ido haciendo D. Hernan desde 2006.
La comparativa de cuota hipotecaria e ingresos de los apelantes sólo permite concluir que la diferencia de las sumas ingresadas por D. Hernan durante quince años se corresponden con los cambios de la hipoteca y carecen de todo sentido en un contexto diferente.
Se solicita a través del recurso la declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia previa, retrotrayendo a dicho momento procesal las actuaciones, y subsidiariamente, el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda rectora.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Infracción del artículo 421 LEC . Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .
Indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 LEC .
Estima la Sala, una vez revisadas las actuaciones en esta alzada, que el supuesto enjuiciado ha de resolverse atendiendo a la fundamentación jurídica que expone la Sentencia de instancia impugnada, que al referir en relación al artículo 447.2 LEC los efectos limitados de la cosa juzgada, considera acertadamente que la cuestión relativa a la naturaleza de las cantidades entregadas, objeto de reclamación en demanda, y la existencia de contrato de arrendamiento que implicaba el devengo de rentas por la ocupación acordada del inmueble, fue tratada en el juicio de desahucio que constituye antecedente del actual procedimiento ordinario, y no permite resolver de forma contradictoria el concepto por el que fueron ingresados los importes.
En relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial - que es a la que corresponde la resolución de la Sentencia de instancia impugnada -, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
La SAP Barcelona, Sección 4ª, de 15 de mayo de 2020, Rec. 574/2019, tras recordar respecto del artículo 222.2 y 4 LEC que el efecto positivo o prejudicial del principio de cosa juzgada material puede ser apreciado, incluso, de oficio, transcribe la fundamentación jurídica de la STS, Sala 1ª, 784/2005 de 28 de octubre, citada también en escrito de oposición al recurso de apelación, que señala al respecto lo siguiente:
" El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgadaEn relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
(como dice ahora elartículo447.2 LEC) , cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991, pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye "el fondo" del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.
Tal doctrina esta consolidada por numerosas decisiones. Así, la Sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio "produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 decía que "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso..."
A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992, siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi".
En el supuesto objeto de recurso de apelación, la Sentencia firme estimatoria de desahucio que declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado por expiración del plazo, Sentencia dictada a fecha 16 de junio de 2022, sí contiene pronunciamiento de fondo con el alcance vinculante reseñado sobre la autorización de ocupación de la vivienda por los ahora demandantes - en este contexto la Sentencia penal absolutoria del delito de usurpación es valorada igualmente en juicio de desahucio en el sentido de confirmarse en dicho proceso que la utilización de la vivienda por uno de los hijos de los accionantes obedecía al mencionado acuerdo de ocupación hasta el mes de febrero de 2021, tal y como recoge la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante - habiéndose declarado como probado en el juicio sumario de desahucio que existió contrato verbal de arrendamiento en el que los aquí recurrentes abonaban una renta equivalente al 70% de la hipoteca que gravaba la vivienda, y los gastos de mantenimiento de la misma a cambio de ocupar el inmueble,y que, el inmueble se transmitió a la actora, y se hipotecó por el valor de la venta, entregando el importe del precio a los vendedores, que solo pudieron seguir ocupando el inmueble en virtud un tácito o verbal contrato de arrendamiento, ya que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
Dicho lo cual, no cabe apreciar la existencia de infracción procesal determinante de nulidad radical de actuaciones con arreglo al artículo 465.4 LEC (a que obedece el motivo primerodel recurso, por infracción del artículo 421 de la Ley Procesal ), por haber sido resuelta la cosa juzgada, según los impugnantes, en Sentencia y no por Auto como exige la Ley Procesal cuando concurre Resolución firme sobre idéntico objeto. Por el contrario, considera la Sala que la Sentencia de instancia ha de ser mantenida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda por resolverse el pleito no en función de un sobreseimiento del proceso por objeto idéntico con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 222 LEC, o del efecto preclusivo por concurrencia de la triple identidad que previene el precepto, sino de la señalada producción de efecto positivo de cosa juzgada material respecto de las cuestiones objeto de alegación y prueba en el procedimiento de desahucio, apartado 4 del artículo, por la vinculación que origina como antecedente lógico del actual juicio declarativo la Resolución firme dictada en el proceso.
Descartada la vulneración del artículo 421.1 LEC por infracción procesal, no resultan tampoco estimables los motivos fundados en la inexistencia de proceso declarativo ulterior que se vea afectado por un pronunciamiento de fondo ( motivo segundo) o la inexistencia de incompatibilidad por estimación de la demanda de juicio declarativo ( motivo tercero). Con independencia de que, tal y como expone la apelada al oponerse a esta impugnación, la demanda de desahucio se formula en fecha 27 de julio de 2021 y es contestada por los recurrentes a 15 de febrero de 2022, en fecha anterior a la actual demanda - documento nº 7 de la contestación a la demanda-, prevalece la indicada posibilidad de apreciación judicial de oficio, en relación al efecto prejudicial de la cosa juzgada que se vincula al Fallo y respecto al que es reiterado el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007) que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero ).
La no posibilidad de reproducir por medio de nuevo juicio declarativo aspectos del título de ocupación o la razón jurídica que autoriza dicha ocupación, afectados por la cosa juzgada, en la medida en que se resuelve expresamente sobre tales aspectos en el juicio sumario precedente, permite atribuir al desahucio eficacia sobre el segundo proceso, al no existir según reiterada jurisprudencia limitación de prueba, sino sólo de hechos ( En este sentido la SAP de Málaga, Nº 247/2011, Sección 5, Rec 446/2010 de 26 de Mayo de 2011 , que cita la la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 - ).Así, y respecto del juicio de desahucio, la STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2000, Recurso: 2427/1995 reitera que « la doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida siempre de advertir que estas sentencias sí lo producen "en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud", el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación ( STS 23-3-96, en recurso 2888/92 , y en el mismo sentido SSTS 27-11-98 y 29-2-2000 en recursos nº 3350/95 y 1695/95 respectivamente) »
No media examen de título distinto al debatido en juicio de desahucio que determine la inaplicabilidad del efecto positivo vinculante de la cosa juzgada, ya que lo que se pretende en virtud de la actual demanda mediante revisión en esta alzada del conjunto probatorio ofrecido ( véase motivo cuartodel recurso ) es rebatir la naturaleza de los ingresos producidos - y realizados como alquiler de la vivienda, según Sentencia firme - por considerar los apelantes la existencia de préstamo ya analizado precedentemente e incompatible con la existencia de pacto de arrendamiento que constituía el título de ocupación concertado entre la propietaria demandada y los accionantes que declara la Resolución. Quiere ello decir que la impugnación fundada en el recurso en la ausencia de valoración del concepto de entrega de cantidades no puede ser estimada, al desconocerse con ello el pronunciamiento que contiene la repetida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, basado en la titularidad formal de la vivienda de la aquí demandada, al indicar que la interpelada abonó el precio a los ahora demandantes mediante concierto de un préstamo hipotecario y que, desde entonces, los demandantes habían ocupado dicha vivienda, remitiéndose la Sentencia apelada a la expresión de la Sentencia de desahucio al reseñar que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
En definitiva, la jurisprudencia que refieren los apelantes en relación a la complejidad de relaciones jurídicas compatible con una previa declaración de contrato de arrendamiento - así, en el supuesto de negocio fiduciario - no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, dado que la demanda objeto de recurso no se basa en la existencia de título o causa de pedir que quedara fuera del ámbito del juicio de desahucio considerado, en el que se determina el concepto de rentas de los pagos realizados, objeto de la presente demanda, lo que obliga a desestimar los motivos del recurso formulado, sin necesidad de revisar las distintas pruebas detalladas dentro del escrito de apelación dirigidas a defender el concepto de préstamo, rechazado en juicio anterior.
( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero
CUARTOCUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Hernan y Dª Penélope contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 401/2022 seguidos contra Dª Catalina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0098-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" Que debo DESESTIMAR la demanda formulada Procurador Sr. BRIONES BENEIT en representación de D. Hernan y Dª Penélope frente a Dª Catalina, representada por el Procurador Sra. PINTADO OYAGÜE, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia. "
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Denegada la prueba testifical solicitada en escrito de apelación, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2025.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demandarefiere dentro de los antecedentes fácticos que la demandada es propietaria de la vivienda sita en Campello, Alicante, DIRECCION000 del mismo edificio, en virtud de contrato de compraventa otorgado por los demandantes en fecha 28 de junio de 2006, cuando la interpelada era pareja del hijo de los actores y estaba embarazada. Se manifiesta que, encontrándose atravesando la pareja una difícil situación económica, los actores decidieron auxiliarles económicamente en el establecimiento de un negocio en Madrid si bien, no pudiendo acceder, por su edad, a un préstamo hipotecario, decidieron vender a su nuera el apartamento de autos, hipotecando la demandada la finca para conseguir un préstamo de 150.000 euros para pagar a sus suegros que, a su vez, prestaron a la demandada y a su hijo la cantidad de 45.000 euros en metálico. Se añade que, no pudiendo la demandada hacerse cargo sola del pago de las cuotas de amortización del préstamo, sus suegros acordaron ayudarla en el pago, ingresando en su cuenta mensualmente el 70% de cada cuota, asumiendo íntegramente los gastos de comunidad e IBI, resultando que finalmente el negocio pretendido no salió adelante, pese a lo que los demandantes continuaron haciéndose cargo de las cuotas hipotecarias hasta que se produjo la ruptura de la pareja, habiendo abonado 94.804 euros en concepto de cuotas hipotecarias y gastos de la comunidad, más otros 5.238,14 euros de IBI.
Frente a la reclamación de las anteriores cantidades, la Sentencia de instancia,al tratar la excepción de litispendencia o subsidiariamente de cosa juzgada invocada por la interpelada - acogiendo el carácter prejudicial positivo de la cosa juzgada dimanante de Sentencia, firme, de fecha 16 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, iniciado por demanda de desahucio interpuesta por Dª Catalina frente a los ahora demandantes, considera la naturaleza de las cantidades entregadas por los accionantes, tratada en el referido juicio de desahucio por expiración del plazo, al declarar la Sentencia resuelto el contrato de arrendamiento. En este procedimiento se puso de manifiesto - en referencia a la Sentencia nº 115/21 absolutoria por el delito de usurpación dictada en vía penal por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, que los ahora demandantes estaban autorizados por la demandada para la ocupación de la vivienda hasta el mes de febrero de 2021. Concluye la Juzgadora de instancia que en ninguno de los procesos mencionados se acreditó que la citada ocupación del inmueble lo fuera para entregar a cambio de la posesión una parte de las cuotas hipotecarias. En virtud de dicha fundamentación jurídica y del indicado carácter prejudicial del pronunciamiento del Juzgado nº 4 de Alicante que refiere la existencia de un tácito o verbal contrato de arrendamiento, al estar vinculada la ocupación durante los años considerados al pago de una renta, la Sentencia apelada desestima las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.
Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alzan los recurrentes alegando como motivos de su impugnación los siguientes:
1.- Infracción del artículo 421 LEC .
La Sentencia no debió dictarse, dado que el procedimiento hubo de finalizar por Auto de sobreseimiento del artículo 421 LEC, ya que la Sentencia impugnada no entiende que la Resolución del juicio de desahucio contenga un antecedente a aplicar al objeto del presente procedimiento, sino que interpreta que el objeto es el mismo - el mismo contrato -, y por tanto no puede entrar a resolver. La indefensión generada - en cuanto a la imposición de costas, por ejemplo - supone que debe declararse la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, con retroacción a dicho momento procesal.
2.- Subsidiariamente, se impugna la concesión de efectos de cosa juzgada a lo resuelto en un juicio de desahucio tramitado paralelamente al presente procedimiento ordinario.
La falta de existencia de Sentencia de desahucio previa al juicio declarativo, impide considerar la existencia de proceso ulterior, y dadas las peculiaridades del juicio de desahucio - no se permite la acumulación de autos y la eventual reconvención - excluye la cosa juzgada al momento de la demanda, habiéndose privado en el caso a los demandantes de un pronunciamiento de fondo, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Con carácter subsidiario, se impugna también la conclusión de la Sentencia apelada acerca de la incompatibilidad de una estimación de la demanda rectora con la Sentencia de desahucio.
Estiman los demandantes que la devolución de préstamo no es incompatible con lo resuelto en el juicio de desahucio, por tratarse de cuestiones independientes, es decir, no ha sido objeto de aquel proceso. Se transcribe la fundamentación de la STS de 16 de junio de 1994 y, en particular, de la STS de 26 de septiembre de 2011, Rec. 93/2008, respecto a la falta de producción de efectos de cosa juzgada positiva, por existencia de título distinto al examinado en el procedimiento de desahucio, así, de un negocio fiduciario.
4.- La prueba practicada en actuaciones acredita que los ingresos de dinero constituían un préstamo.
- Toda la documentación de ambas partes anterior a la interposición de demanda de desahucio por Dª Catalina - en referencia a los quince años que transcurren entre 2006 y 2021 - es compatible con préstamo, sin que haya un solo documento que pueda desdecir tal afirmación ni apuntar a la existencia de una justificación diferente para las entregas de dinero.
Se refiere el documento nº 20 de la demanda, burofax de 25 de marzo de 2021 en reclamación del dinero prestado y respuesta de la demandada, documento nº 21, en la que si bien se niega deber ese dinero, no se alude a ninguna otra razón por la que ha estado recibiendo ese dinero.
- Denuncia de Dª Catalina contra su cuñado por usurpación de inmueble.
En abril de 2021, otro hijo de los Sres. Hernan, Cirilo, recibió denuncia al ser acusado de ocupar el piso de este litigio, sin autorización. No se hace referencia a ninguna relación jurídica. Al remitirse la Sentencia penal a un eventual precario en absoluto está excluyendo la existencia de un contrato de préstamo.
- Los apelantes son propietarios desde 1986 de una vivienda en Campello de una vivienda más grande y mejor equipada que la de Cala Merced, según las notas registrales de ambas fincas, vivienda que se encuentra a escasos 10 minutos de la casa de Cala Merced, lo que es mucho más compatible con un dinero entregado como préstamo que con un dinero entregado en virtud de cualquier otra figura jurídica, por ejemplo, un arrendamiento.
Se cita la aportación de certificados de empadronamiento, nota registral de la compra de la casa de Campello e impresión de pantalla de Google como documento B, C, y D de la audiencia previa.
- Comunicaciones por whatsapp de Dª Catalina con su ex pareja, hijo de los apelantes, que acreditan que el dinero que le enviaban sus suegros se destinaba al pago de la hipoteca de Cala Merced.
Se incorporaron impresiones de pantalla de los mensajes intercambiados como documento A de la audiencia previa.
- Análisis de las sumas ingresadas por D. Hernan desde 2006.
Las sumas ingresadas variaban según el importe de la hipoteca, puesto que el préstamo personal se destinaba, precisamente, a su pago. El documento nº 9 de la contestación a la demanda contiene todos los cargos por préstamo desde 01.07.06 a 01.03.22, y los documentos nº 3 a 18 de la demanda, los ingresos que ha ido haciendo D. Hernan desde 2006.
La comparativa de cuota hipotecaria e ingresos de los apelantes sólo permite concluir que la diferencia de las sumas ingresadas por D. Hernan durante quince años se corresponden con los cambios de la hipoteca y carecen de todo sentido en un contexto diferente.
Se solicita a través del recurso la declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia previa, retrotrayendo a dicho momento procesal las actuaciones, y subsidiariamente, el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda rectora.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Infracción del artículo 421 LEC . Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .
Indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 LEC .
Estima la Sala, una vez revisadas las actuaciones en esta alzada, que el supuesto enjuiciado ha de resolverse atendiendo a la fundamentación jurídica que expone la Sentencia de instancia impugnada, que al referir en relación al artículo 447.2 LEC los efectos limitados de la cosa juzgada, considera acertadamente que la cuestión relativa a la naturaleza de las cantidades entregadas, objeto de reclamación en demanda, y la existencia de contrato de arrendamiento que implicaba el devengo de rentas por la ocupación acordada del inmueble, fue tratada en el juicio de desahucio que constituye antecedente del actual procedimiento ordinario, y no permite resolver de forma contradictoria el concepto por el que fueron ingresados los importes.
En relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial - que es a la que corresponde la resolución de la Sentencia de instancia impugnada -, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
La SAP Barcelona, Sección 4ª, de 15 de mayo de 2020, Rec. 574/2019, tras recordar respecto del artículo 222.2 y 4 LEC que el efecto positivo o prejudicial del principio de cosa juzgada material puede ser apreciado, incluso, de oficio, transcribe la fundamentación jurídica de la STS, Sala 1ª, 784/2005 de 28 de octubre, citada también en escrito de oposición al recurso de apelación, que señala al respecto lo siguiente:
" El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgadaEn relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
(como dice ahora elartículo447.2 LEC) , cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991, pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye "el fondo" del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.
Tal doctrina esta consolidada por numerosas decisiones. Así, la Sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio "produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 decía que "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso..."
A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992, siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi".
En el supuesto objeto de recurso de apelación, la Sentencia firme estimatoria de desahucio que declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado por expiración del plazo, Sentencia dictada a fecha 16 de junio de 2022, sí contiene pronunciamiento de fondo con el alcance vinculante reseñado sobre la autorización de ocupación de la vivienda por los ahora demandantes - en este contexto la Sentencia penal absolutoria del delito de usurpación es valorada igualmente en juicio de desahucio en el sentido de confirmarse en dicho proceso que la utilización de la vivienda por uno de los hijos de los accionantes obedecía al mencionado acuerdo de ocupación hasta el mes de febrero de 2021, tal y como recoge la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante - habiéndose declarado como probado en el juicio sumario de desahucio que existió contrato verbal de arrendamiento en el que los aquí recurrentes abonaban una renta equivalente al 70% de la hipoteca que gravaba la vivienda, y los gastos de mantenimiento de la misma a cambio de ocupar el inmueble,y que, el inmueble se transmitió a la actora, y se hipotecó por el valor de la venta, entregando el importe del precio a los vendedores, que solo pudieron seguir ocupando el inmueble en virtud un tácito o verbal contrato de arrendamiento, ya que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
Dicho lo cual, no cabe apreciar la existencia de infracción procesal determinante de nulidad radical de actuaciones con arreglo al artículo 465.4 LEC (a que obedece el motivo primerodel recurso, por infracción del artículo 421 de la Ley Procesal ), por haber sido resuelta la cosa juzgada, según los impugnantes, en Sentencia y no por Auto como exige la Ley Procesal cuando concurre Resolución firme sobre idéntico objeto. Por el contrario, considera la Sala que la Sentencia de instancia ha de ser mantenida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda por resolverse el pleito no en función de un sobreseimiento del proceso por objeto idéntico con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 222 LEC, o del efecto preclusivo por concurrencia de la triple identidad que previene el precepto, sino de la señalada producción de efecto positivo de cosa juzgada material respecto de las cuestiones objeto de alegación y prueba en el procedimiento de desahucio, apartado 4 del artículo, por la vinculación que origina como antecedente lógico del actual juicio declarativo la Resolución firme dictada en el proceso.
Descartada la vulneración del artículo 421.1 LEC por infracción procesal, no resultan tampoco estimables los motivos fundados en la inexistencia de proceso declarativo ulterior que se vea afectado por un pronunciamiento de fondo ( motivo segundo) o la inexistencia de incompatibilidad por estimación de la demanda de juicio declarativo ( motivo tercero). Con independencia de que, tal y como expone la apelada al oponerse a esta impugnación, la demanda de desahucio se formula en fecha 27 de julio de 2021 y es contestada por los recurrentes a 15 de febrero de 2022, en fecha anterior a la actual demanda - documento nº 7 de la contestación a la demanda-, prevalece la indicada posibilidad de apreciación judicial de oficio, en relación al efecto prejudicial de la cosa juzgada que se vincula al Fallo y respecto al que es reiterado el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007) que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero ).
La no posibilidad de reproducir por medio de nuevo juicio declarativo aspectos del título de ocupación o la razón jurídica que autoriza dicha ocupación, afectados por la cosa juzgada, en la medida en que se resuelve expresamente sobre tales aspectos en el juicio sumario precedente, permite atribuir al desahucio eficacia sobre el segundo proceso, al no existir según reiterada jurisprudencia limitación de prueba, sino sólo de hechos ( En este sentido la SAP de Málaga, Nº 247/2011, Sección 5, Rec 446/2010 de 26 de Mayo de 2011 , que cita la la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 - ).Así, y respecto del juicio de desahucio, la STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2000, Recurso: 2427/1995 reitera que « la doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida siempre de advertir que estas sentencias sí lo producen "en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud", el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación ( STS 23-3-96, en recurso 2888/92 , y en el mismo sentido SSTS 27-11-98 y 29-2-2000 en recursos nº 3350/95 y 1695/95 respectivamente) »
No media examen de título distinto al debatido en juicio de desahucio que determine la inaplicabilidad del efecto positivo vinculante de la cosa juzgada, ya que lo que se pretende en virtud de la actual demanda mediante revisión en esta alzada del conjunto probatorio ofrecido ( véase motivo cuartodel recurso ) es rebatir la naturaleza de los ingresos producidos - y realizados como alquiler de la vivienda, según Sentencia firme - por considerar los apelantes la existencia de préstamo ya analizado precedentemente e incompatible con la existencia de pacto de arrendamiento que constituía el título de ocupación concertado entre la propietaria demandada y los accionantes que declara la Resolución. Quiere ello decir que la impugnación fundada en el recurso en la ausencia de valoración del concepto de entrega de cantidades no puede ser estimada, al desconocerse con ello el pronunciamiento que contiene la repetida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, basado en la titularidad formal de la vivienda de la aquí demandada, al indicar que la interpelada abonó el precio a los ahora demandantes mediante concierto de un préstamo hipotecario y que, desde entonces, los demandantes habían ocupado dicha vivienda, remitiéndose la Sentencia apelada a la expresión de la Sentencia de desahucio al reseñar que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
En definitiva, la jurisprudencia que refieren los apelantes en relación a la complejidad de relaciones jurídicas compatible con una previa declaración de contrato de arrendamiento - así, en el supuesto de negocio fiduciario - no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, dado que la demanda objeto de recurso no se basa en la existencia de título o causa de pedir que quedara fuera del ámbito del juicio de desahucio considerado, en el que se determina el concepto de rentas de los pagos realizados, objeto de la presente demanda, lo que obliga a desestimar los motivos del recurso formulado, sin necesidad de revisar las distintas pruebas detalladas dentro del escrito de apelación dirigidas a defender el concepto de préstamo, rechazado en juicio anterior.
( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero
CUARTOCUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Hernan y Dª Penélope contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 401/2022 seguidos contra Dª Catalina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0098-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demandarefiere dentro de los antecedentes fácticos que la demandada es propietaria de la vivienda sita en Campello, Alicante, DIRECCION000 del mismo edificio, en virtud de contrato de compraventa otorgado por los demandantes en fecha 28 de junio de 2006, cuando la interpelada era pareja del hijo de los actores y estaba embarazada. Se manifiesta que, encontrándose atravesando la pareja una difícil situación económica, los actores decidieron auxiliarles económicamente en el establecimiento de un negocio en Madrid si bien, no pudiendo acceder, por su edad, a un préstamo hipotecario, decidieron vender a su nuera el apartamento de autos, hipotecando la demandada la finca para conseguir un préstamo de 150.000 euros para pagar a sus suegros que, a su vez, prestaron a la demandada y a su hijo la cantidad de 45.000 euros en metálico. Se añade que, no pudiendo la demandada hacerse cargo sola del pago de las cuotas de amortización del préstamo, sus suegros acordaron ayudarla en el pago, ingresando en su cuenta mensualmente el 70% de cada cuota, asumiendo íntegramente los gastos de comunidad e IBI, resultando que finalmente el negocio pretendido no salió adelante, pese a lo que los demandantes continuaron haciéndose cargo de las cuotas hipotecarias hasta que se produjo la ruptura de la pareja, habiendo abonado 94.804 euros en concepto de cuotas hipotecarias y gastos de la comunidad, más otros 5.238,14 euros de IBI.
Frente a la reclamación de las anteriores cantidades, la Sentencia de instancia,al tratar la excepción de litispendencia o subsidiariamente de cosa juzgada invocada por la interpelada - acogiendo el carácter prejudicial positivo de la cosa juzgada dimanante de Sentencia, firme, de fecha 16 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, iniciado por demanda de desahucio interpuesta por Dª Catalina frente a los ahora demandantes, considera la naturaleza de las cantidades entregadas por los accionantes, tratada en el referido juicio de desahucio por expiración del plazo, al declarar la Sentencia resuelto el contrato de arrendamiento. En este procedimiento se puso de manifiesto - en referencia a la Sentencia nº 115/21 absolutoria por el delito de usurpación dictada en vía penal por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, que los ahora demandantes estaban autorizados por la demandada para la ocupación de la vivienda hasta el mes de febrero de 2021. Concluye la Juzgadora de instancia que en ninguno de los procesos mencionados se acreditó que la citada ocupación del inmueble lo fuera para entregar a cambio de la posesión una parte de las cuotas hipotecarias. En virtud de dicha fundamentación jurídica y del indicado carácter prejudicial del pronunciamiento del Juzgado nº 4 de Alicante que refiere la existencia de un tácito o verbal contrato de arrendamiento, al estar vinculada la ocupación durante los años considerados al pago de una renta, la Sentencia apelada desestima las pretensiones de la demanda, en virtud del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.
SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.
Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alzan los recurrentes alegando como motivos de su impugnación los siguientes:
1.- Infracción del artículo 421 LEC .
La Sentencia no debió dictarse, dado que el procedimiento hubo de finalizar por Auto de sobreseimiento del artículo 421 LEC, ya que la Sentencia impugnada no entiende que la Resolución del juicio de desahucio contenga un antecedente a aplicar al objeto del presente procedimiento, sino que interpreta que el objeto es el mismo - el mismo contrato -, y por tanto no puede entrar a resolver. La indefensión generada - en cuanto a la imposición de costas, por ejemplo - supone que debe declararse la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, con retroacción a dicho momento procesal.
2.- Subsidiariamente, se impugna la concesión de efectos de cosa juzgada a lo resuelto en un juicio de desahucio tramitado paralelamente al presente procedimiento ordinario.
La falta de existencia de Sentencia de desahucio previa al juicio declarativo, impide considerar la existencia de proceso ulterior, y dadas las peculiaridades del juicio de desahucio - no se permite la acumulación de autos y la eventual reconvención - excluye la cosa juzgada al momento de la demanda, habiéndose privado en el caso a los demandantes de un pronunciamiento de fondo, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Con carácter subsidiario, se impugna también la conclusión de la Sentencia apelada acerca de la incompatibilidad de una estimación de la demanda rectora con la Sentencia de desahucio.
Estiman los demandantes que la devolución de préstamo no es incompatible con lo resuelto en el juicio de desahucio, por tratarse de cuestiones independientes, es decir, no ha sido objeto de aquel proceso. Se transcribe la fundamentación de la STS de 16 de junio de 1994 y, en particular, de la STS de 26 de septiembre de 2011, Rec. 93/2008, respecto a la falta de producción de efectos de cosa juzgada positiva, por existencia de título distinto al examinado en el procedimiento de desahucio, así, de un negocio fiduciario.
4.- La prueba practicada en actuaciones acredita que los ingresos de dinero constituían un préstamo.
- Toda la documentación de ambas partes anterior a la interposición de demanda de desahucio por Dª Catalina - en referencia a los quince años que transcurren entre 2006 y 2021 - es compatible con préstamo, sin que haya un solo documento que pueda desdecir tal afirmación ni apuntar a la existencia de una justificación diferente para las entregas de dinero.
Se refiere el documento nº 20 de la demanda, burofax de 25 de marzo de 2021 en reclamación del dinero prestado y respuesta de la demandada, documento nº 21, en la que si bien se niega deber ese dinero, no se alude a ninguna otra razón por la que ha estado recibiendo ese dinero.
- Denuncia de Dª Catalina contra su cuñado por usurpación de inmueble.
En abril de 2021, otro hijo de los Sres. Hernan, Cirilo, recibió denuncia al ser acusado de ocupar el piso de este litigio, sin autorización. No se hace referencia a ninguna relación jurídica. Al remitirse la Sentencia penal a un eventual precario en absoluto está excluyendo la existencia de un contrato de préstamo.
- Los apelantes son propietarios desde 1986 de una vivienda en Campello de una vivienda más grande y mejor equipada que la de Cala Merced, según las notas registrales de ambas fincas, vivienda que se encuentra a escasos 10 minutos de la casa de Cala Merced, lo que es mucho más compatible con un dinero entregado como préstamo que con un dinero entregado en virtud de cualquier otra figura jurídica, por ejemplo, un arrendamiento.
Se cita la aportación de certificados de empadronamiento, nota registral de la compra de la casa de Campello e impresión de pantalla de Google como documento B, C, y D de la audiencia previa.
- Comunicaciones por whatsapp de Dª Catalina con su ex pareja, hijo de los apelantes, que acreditan que el dinero que le enviaban sus suegros se destinaba al pago de la hipoteca de Cala Merced.
Se incorporaron impresiones de pantalla de los mensajes intercambiados como documento A de la audiencia previa.
- Análisis de las sumas ingresadas por D. Hernan desde 2006.
Las sumas ingresadas variaban según el importe de la hipoteca, puesto que el préstamo personal se destinaba, precisamente, a su pago. El documento nº 9 de la contestación a la demanda contiene todos los cargos por préstamo desde 01.07.06 a 01.03.22, y los documentos nº 3 a 18 de la demanda, los ingresos que ha ido haciendo D. Hernan desde 2006.
La comparativa de cuota hipotecaria e ingresos de los apelantes sólo permite concluir que la diferencia de las sumas ingresadas por D. Hernan durante quince años se corresponden con los cambios de la hipoteca y carecen de todo sentido en un contexto diferente.
Se solicita a través del recurso la declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia previa, retrotrayendo a dicho momento procesal las actuaciones, y subsidiariamente, el dictado de Sentencia estimando íntegramente la demanda rectora.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Infracción del artículo 421 LEC . Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE .
Indebida aplicación de los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 LEC .
Estima la Sala, una vez revisadas las actuaciones en esta alzada, que el supuesto enjuiciado ha de resolverse atendiendo a la fundamentación jurídica que expone la Sentencia de instancia impugnada, que al referir en relación al artículo 447.2 LEC los efectos limitados de la cosa juzgada, considera acertadamente que la cuestión relativa a la naturaleza de las cantidades entregadas, objeto de reclamación en demanda, y la existencia de contrato de arrendamiento que implicaba el devengo de rentas por la ocupación acordada del inmueble, fue tratada en el juicio de desahucio que constituye antecedente del actual procedimiento ordinario, y no permite resolver de forma contradictoria el concepto por el que fueron ingresados los importes.
En relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial - que es a la que corresponde la resolución de la Sentencia de instancia impugnada -, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
La SAP Barcelona, Sección 4ª, de 15 de mayo de 2020, Rec. 574/2019, tras recordar respecto del artículo 222.2 y 4 LEC que el efecto positivo o prejudicial del principio de cosa juzgada material puede ser apreciado, incluso, de oficio, transcribe la fundamentación jurídica de la STS, Sala 1ª, 784/2005 de 28 de octubre, citada también en escrito de oposición al recurso de apelación, que señala al respecto lo siguiente:
" El efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior la cuestión o tema litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto en pleito contradictorio precedente, y aunque en los juicios de desahucio, dada su naturaleza sumaria, no se genera el efecto de cosa juzgadaEn relación a la finalidad negativa o excluyente de decisión judicial ulterior recogida en el artículo 222.1 de la Ley Procesal por concurrencia de identidad objetiva, subjetiva y causal, la STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. A su vez, respecto a la finalidad positiva o prejudicial, cabe mencionar la STS 117/15 de 5 de marzo, que reseña la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ).
(como dice ahora elartículo447.2 LEC) , cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes, y la decisión adquirió firmeza, se ha de tener en cuenta la decisión. Se precisan de este modo los elementos objetivos de esta excepción, puesto que si, como en el caso ocurre, la sentencia dio lugar al desahucio por falta de pago de la renta declarando la resolución de la relación en un determinado momento (como puede verse en el documento nº 3 acompañado a la demanda, folio 38), es indudable que sobre ese concreto punto no puede producirse un nuevo proceso, como decía la Sentencia de 28 de febrero de 1991, pues se trata de un pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituye "el fondo" del pleito anterior y que ni siquiera fue objeto de recurso por parte de los hoy recurrentes.
Tal doctrina esta consolidada por numerosas decisiones. Así, la Sentencia de 15 de diciembre de 1994 señalaba que la sentencia recaída en el juicio especial sumario de desahucio "produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario. La de 23 de marzo de 1996 decía que "si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico - material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario, podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación, y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (sumario) produce los efectos de cosa juzgada... y es que - concluía - la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso..."
A lo que se ha de añadir que la Sentencia de 27 de noviembre de 1992, siguiendo una apreciación que ya se recogía en la de 28 de febrero de 1991, apuntaba que se encuentran protegidas por la cosa juzgada tanto las cuestiones expresamente resueltas en la sentencia del primer proceso (sumario) como aquellas otras que no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el "thema decidendi".
En el supuesto objeto de recurso de apelación, la Sentencia firme estimatoria de desahucio que declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado por expiración del plazo, Sentencia dictada a fecha 16 de junio de 2022, sí contiene pronunciamiento de fondo con el alcance vinculante reseñado sobre la autorización de ocupación de la vivienda por los ahora demandantes - en este contexto la Sentencia penal absolutoria del delito de usurpación es valorada igualmente en juicio de desahucio en el sentido de confirmarse en dicho proceso que la utilización de la vivienda por uno de los hijos de los accionantes obedecía al mencionado acuerdo de ocupación hasta el mes de febrero de 2021, tal y como recoge la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante - habiéndose declarado como probado en el juicio sumario de desahucio que existió contrato verbal de arrendamiento en el que los aquí recurrentes abonaban una renta equivalente al 70% de la hipoteca que gravaba la vivienda, y los gastos de mantenimiento de la misma a cambio de ocupar el inmueble,y que, el inmueble se transmitió a la actora, y se hipotecó por el valor de la venta, entregando el importe del precio a los vendedores, que solo pudieron seguir ocupando el inmueble en virtud un tácito o verbal contrato de arrendamiento, ya que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
Dicho lo cual, no cabe apreciar la existencia de infracción procesal determinante de nulidad radical de actuaciones con arreglo al artículo 465.4 LEC (a que obedece el motivo primerodel recurso, por infracción del artículo 421 de la Ley Procesal ), por haber sido resuelta la cosa juzgada, según los impugnantes, en Sentencia y no por Auto como exige la Ley Procesal cuando concurre Resolución firme sobre idéntico objeto. Por el contrario, considera la Sala que la Sentencia de instancia ha de ser mantenida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda por resolverse el pleito no en función de un sobreseimiento del proceso por objeto idéntico con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 222 LEC, o del efecto preclusivo por concurrencia de la triple identidad que previene el precepto, sino de la señalada producción de efecto positivo de cosa juzgada material respecto de las cuestiones objeto de alegación y prueba en el procedimiento de desahucio, apartado 4 del artículo, por la vinculación que origina como antecedente lógico del actual juicio declarativo la Resolución firme dictada en el proceso.
Descartada la vulneración del artículo 421.1 LEC por infracción procesal, no resultan tampoco estimables los motivos fundados en la inexistencia de proceso declarativo ulterior que se vea afectado por un pronunciamiento de fondo ( motivo segundo) o la inexistencia de incompatibilidad por estimación de la demanda de juicio declarativo ( motivo tercero). Con independencia de que, tal y como expone la apelada al oponerse a esta impugnación, la demanda de desahucio se formula en fecha 27 de julio de 2021 y es contestada por los recurrentes a 15 de febrero de 2022, en fecha anterior a la actual demanda - documento nº 7 de la contestación a la demanda-, prevalece la indicada posibilidad de apreciación judicial de oficio, en relación al efecto prejudicial de la cosa juzgada que se vincula al Fallo y respecto al que es reiterado el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007) que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero ).
La no posibilidad de reproducir por medio de nuevo juicio declarativo aspectos del título de ocupación o la razón jurídica que autoriza dicha ocupación, afectados por la cosa juzgada, en la medida en que se resuelve expresamente sobre tales aspectos en el juicio sumario precedente, permite atribuir al desahucio eficacia sobre el segundo proceso, al no existir según reiterada jurisprudencia limitación de prueba, sino sólo de hechos ( En este sentido la SAP de Málaga, Nº 247/2011, Sección 5, Rec 446/2010 de 26 de Mayo de 2011 , que cita la la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 - ).Así, y respecto del juicio de desahucio, la STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2000, Recurso: 2427/1995 reitera que « la doctrina de esta Sala sobre el limitado efecto de cosa juzgada de las sentencias firmes recaídas en juicio de desahucio cuida siempre de advertir que estas sentencias sí lo producen "en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud", el título arrendaticio o la razón jurídica invocada como justificante de la ocupación ( STS 23-3-96, en recurso 2888/92 , y en el mismo sentido SSTS 27-11-98 y 29-2-2000 en recursos nº 3350/95 y 1695/95 respectivamente) »
No media examen de título distinto al debatido en juicio de desahucio que determine la inaplicabilidad del efecto positivo vinculante de la cosa juzgada, ya que lo que se pretende en virtud de la actual demanda mediante revisión en esta alzada del conjunto probatorio ofrecido ( véase motivo cuartodel recurso ) es rebatir la naturaleza de los ingresos producidos - y realizados como alquiler de la vivienda, según Sentencia firme - por considerar los apelantes la existencia de préstamo ya analizado precedentemente e incompatible con la existencia de pacto de arrendamiento que constituía el título de ocupación concertado entre la propietaria demandada y los accionantes que declara la Resolución. Quiere ello decir que la impugnación fundada en el recurso en la ausencia de valoración del concepto de entrega de cantidades no puede ser estimada, al desconocerse con ello el pronunciamiento que contiene la repetida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, basado en la titularidad formal de la vivienda de la aquí demandada, al indicar que la interpelada abonó el precio a los ahora demandantes mediante concierto de un préstamo hipotecario y que, desde entonces, los demandantes habían ocupado dicha vivienda, remitiéndose la Sentencia apelada a la expresión de la Sentencia de desahucio al reseñar que dicha ocupación estuvo vinculada durante todos estos años al pago de una renta, lo que excluye el concepto de precario.
En definitiva, la jurisprudencia que refieren los apelantes en relación a la complejidad de relaciones jurídicas compatible con una previa declaración de contrato de arrendamiento - así, en el supuesto de negocio fiduciario - no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, dado que la demanda objeto de recurso no se basa en la existencia de título o causa de pedir que quedara fuera del ámbito del juicio de desahucio considerado, en el que se determina el concepto de rentas de los pagos realizados, objeto de la presente demanda, lo que obliga a desestimar los motivos del recurso formulado, sin necesidad de revisar las distintas pruebas detalladas dentro del escrito de apelación dirigidas a defender el concepto de préstamo, rechazado en juicio anterior.
( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1987, 3 de Noviembre de 1993, 27 de Mayo de 2003 y 7 de Mayo de 2007). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero
CUARTOCUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Hernan y Dª Penélope contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 401/2022 seguidos contra Dª Catalina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0098-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Hernan y Dª Penélope contra la Sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 401/2022 seguidos contra Dª Catalina, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Pero, aún de ubicarse la relación del caso fuera del "carácter personal" -contemplación o miramiento de la persona en quien se deposita la confianza de la prestación del servicio-, lo que en un sector de la doctrina moderna se reduce a los arrendamientos de "servicios profesionales", no cambiaría la situación y los efectos consiguientes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0098-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.