Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 522/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 153/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 522/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100523
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17426
Núm. Roj: SAP M 17426:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1078/2020
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a doce de diciembre dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1078/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante,
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Ramírez Castellanos, en nombre y representación de DON Jose Luis, contra BANCO SANTANDER, S.A.:
1º) Declaro la NULIDAD RELATIVA por error en el consentimiento de la ORDEN DE SUSCRIPCIÓN de las 80 Obligaciones Subordinadas 2011-1, condenando a la entidad bancaria, a la restitución de la suma total del capital invertido de OCHENTA MIL EUROS ( 80.000 € ), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de suscripción, hasta su efectiva devolución, debiendo restituir la parte actora los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro.
2º) condeno a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios por mala praxis al comercializar los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles de tal manera que Banco Santander, S.A. debe abonar a la parte actora la cantidad resultante, a concretar en ejecución de sentencia, de deducir al importe inicialmente invertido en los bonos ( 30.000 euros ) los rendimientos del producto ( 11.963,78 euros ) con los intereses legales desde su percepción, así como el valor obtenido con las acciones ( 5.442,74 euros ) con los dividendos que, en su caso, hubiera también obtenido con sus intereses legales.
3º) Desde la fecha de la sentencia, la cantidad a pagar por la parte demandada devengará los intereses procesales del art. 576 de la LEC.
4º) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
Fundamentos
Tal y como recoge la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada, la parte actora ejercita como acción principal la de nulidad por vicio del consentimiento de la orden de compra y canje de 30 Bonos Convertibles 2009 posteriormente canjeados en Bonos II/2012 y finalmente convertidos en acciones y de las órdenes de suscripción de 80 Obligaciones Subordinadas 2011-1 por importe de inversión total de un nominal por 110.000 euros, indicando el demandante que carecía de formación de tipo financiero, que tenía perfil ahorrador y que nunca había contratado productos de riesgo que pudiese comprometer su dinero. Se señalaba en dicho escrito inicial del procedimiento, que en la contratación no se informó de los riesgos, sin que se realizara test de conveniencia ni de idoneidad, considerando por ello que la entidad actuó con mala fe.
Subsidiariamente, se plantea acción indemnizatoria en relación a los graves incumplimientos descritos en demanda, y de forma también subsidiaria, se pretende la declaración de responsabilidad ex artículo 1101 Ccivil por los daños y perjuicios ocasionados por dichas compras, por incumplimiento grave por la entidad emisora de sus obligaciones legales de información y documentación.
La Sentencia de instancia estima la acción de nulidad por error-vicio del consentimiento respecto de la adquisición de obligaciones subordinadas, tras recoger la existencia de asesoramiento y recomendación de la inversión, por transposición de las denominadas < directivas MIFID >refiriendo la aplicabilidad a la orden de contratación del producto objeto de la litis de la modificación de la LMV que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007, por falta dTERCERO.- Denegada en la alzada la prueba de ratificación pericial propuesta por la apelante y habiéndose acordado la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, en Auto de 28 de julio de 2020, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso el día 18 de octubre de 2022.
e información y documentación precontractual de las características de un producto complejo, y condena a la demandada a la restitución del importe de la inversión, y tras estimar la caducidad de la acción de nulidad respecto de la adquisición de Bonos Convertibles, estima de acción subsidiaria indemnizatoria, fijando el perjuicio a resarcir en ejecución de Sentencia.
Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que alega los siguientes motivos, indicando que el único pronunciamiento objeto de recurso es el relativo a la declaración de nulidad del contrato OBS V21:
1.- Error en la fijación del
2.- Los títulos de OBS V.21 que suscribió el actor se amortizaron con motivo de la resolución de Banco Popular al amparo de lo previsto en la Ley 11/ 2015, de 18 de junio. Por tanto, Banco Santander no tiene obligación ni responsabilidad alguna para con su titular puesto que este producto, al tratarse de un instrumento amortizado fruto de dicha resolución, debe entenderse como definitivamente perdido.
Reseña la recurrente la improcedencia de las acciones de nulidad y de indemnización, alegación referida a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión ; cita la recurrente los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, invocando expresamente la vulneración de la expresada Ley, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.
3. La parte demandante no probó el error denunciado. La inversión litigiosa asciende a 80.000 euros: con independencia de la calificación que se le otorga, nos hallamos ante una contratación financiera que no debería valorarse bajo el prisma de un consumidor al uso; su importe diferencia esta operación de cualquier otra. La validez del contrato, y en consecuencia, la diligencia empleada por la entidad no debería subordinarse al perjuicio o beneficio de uno de los contratantes: el hecho de que una inversión sea desfavorable no convierte el producto financiero
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Primera ) de 5 de septiembre de 2024
La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial sobre su ámbito, con arreglo al artículo 456 LEC, dado que si bien en escrito de contestación a la demanda se invocó la falta de legitimación pasiva conforme a la Ley 11/2015 en relación a la totalidad de los títulos litigiosos, la apelación se limita a combatir la procedencia de la acción de nulidad o indemnizatoria relativa a Obligaciones Subordinadas V.21 adquiridas a fecha 19 de julio de 2011, y no así el resarcimiento que se dispone en Sentencia respecto a la compra de Bonos I/2009 de fecha 23 de octubre de 2009, posteriormente canjeados, de modo que los razonamientos jurídicos sobre apreciación de la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar responde exclusivamente a la actual impugnación de la referida adquisición de 80 títulos de Obligaciones Subordinadas.
Señala en este sentido la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2021, Rec. 245/2020 que < En relación con el error en la valoración de la prueba cabe decir con carácter previo, y siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que "
De igual forma, la STC número 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 viene a decir que "...
El objeto del recurso ha de resolverse en función de la alegación de Banco de Santander relativa a ser aplicable la Ley 11/2015 de 18 de junio y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014, que impiden al accionista reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución, no solo en caso de ejercicio de acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino también de responsabilidad legal sustentada en los artículos 38 y 124 LMV.
La demandada sostiene que las acciones de nulidad y responsabilidad formuladas no pueden ejercitarse contra la entidad bancaria por imperativo de la Ley 11/2015, alegación que obedece a la falta de legitimación activa de la parte demandante, como a la falta de legitimación pasiva
El Capítulo VI de la Ley 11/15, relativo a la amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, establece, en el artículo 37.2 que, en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:
Aprobada por el FROB a 7 de junio de 2017 la venta de Banco Popular que conllevó dos operaciones - la amortización de todas las acciones ordinarias de Banco Popular y la conversión de la deuda subordinada y bonos subordinados convertibles en acciones de nueva emisión - la revisión en el caso de la legitimación activa del inversor, y de la falta de legitimación pasiva de BANCO DE SANTANDER S.A. basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara :
(32)
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En su consecuencia, y en lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad que se formulen, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Dicha interpretación es aplicable por tanto a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al antes transcrito artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo. Este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que
Hay que subrayar, según se reseña en la citada Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2022, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.
A la vista de lo anteriormente fundamentado, la Sala aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación formulado, con revocación parcial de la Sentencia en cuanto a la declaración de nulidad relativa que contiene.
Estimándose en parte las pretensiones de la demanda, no procede especial imposición de las causadas en la instancia, artículo 394.2 LEC.
En aplicación de lo establecido en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la LEC, no ha lugar a imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
No procede especial imposición de las costas procesales de la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0153-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
