Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 524/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 419/2023 de 12 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 524/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100522
Núm. Ecli: ES:APM:2024:17406
Núm. Roj: SAP M 17406:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1834/2021
PROCURADOR Dª. PATRICIA FRAILE DIAZ-CALDERAY
PROCURADOR Dª. MARÍA BAJÓN GARCÍA
MINISTERIO FISCAL
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 1834/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fraile Díaz-Calderay en nombre y representación de D. Segundo, absuelvo de sus pretensiones a VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bajón García, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento. "
Fundamentos
La demanda formulada por la demandante en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la afirmada indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF-EQUIFAX con fecha 16 de septiembre de 2020 por la demandada, y en fecha 22 de noviembre de 2020 en el registro EXPERIAN BADEXCUG, por una deuda derivada de facturas por consumos y compras efectuadas por el usuario de los servicios telefónicos de la operadora interpelada, afirmándose por el accionante la falta de autorización de tales cargos por compras, y negándose el uso de los servicios facturados, así como la falta de correspondencia del saldo pendiente facturado con la deuda facilitada al Fichero.
La Sentencia de instancia, considerando que el demandante no niega ser deudor de las cantidades impagadas por consumos que dieron lugar a la deuda, y no pudiendo ser objeto de este procedimiento el análisis y contenido de las relaciones contractuales y las actuaciones ante el impago de las facturas aportadas como documentos 5 y 6 de la contestación -que no fueron impugnadas - y que en el contrato documento nº 7 de la contestación contenía en su condicionado general la previsión de inscripción de datos en los ficheros de solvencia en caso de impago, y que se produjo el requerimiento de pago y el preaviso en el domicilio del actor, concluye la existencia de deuda liquidada que fue objeto de requerimiento de pago, con apercibimiento de inclusión en registro de morosos, y el cumplimiento de los presupuestos en el Reglamento - artículo 38-, y LO de Protección de Datos de Carácter Personal -artículo 20-, excluyendo vulneración alguna del derecho al honor del demandante y desestimando las pretensiones del escrito inicial del procedimiento, en el se interesaba una indemnización ascendente a 8.000 euros, incrementada a la suma de 10.000 euros tras la ampliación de demanda por inclusión en el fichero EXPERIAN, rechazando dicha indemnización del daño moral y la cancelación de los datos de la demandante, al valorar la falta de reseña de incidencias previas o manifestación de disconformidad con la deuda al tiempo de los hechos y tras el requerimiento de pago acreditado advirtiendo la reserva de inclusión del deudor en las entidades dedicadas a la prestación de servicios sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias, existiendo una apariencia de veracidad de los datos.
Frente a dicha Resolución
Como motivo previo se reseña la infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Refiere la recurrente tal Real Decreto 1720/2007, cuyos artículos 38 y 39 establecen los requisitos de inclusión en este tipo de ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado. Estima el recurrente, que la cantidad que fue anotada al alta en los ficheros no era cierta, ni líquida y debida, habiendo sido cuestionada en todo momento, mediando error valorativo de la prueba documental acompañada al escrito de demanda, de ampliación de la misma, escrito de solicitud de medidas cautelares e incluso del escrito de contestación a la demanda.
1.- En relación a los hechos determinantes acreditados ignorados por la Sentencia recurrida, que se señala ya como motivo primero del recurso, se detalla la correspondencia cruzada tanto con la propia demandada, como con Google relacionada con el pago con cargo a la línea de teléfono, opción elegida por el hijo menor del demandante, cargos que jamás fueron autorizados por el titular. Afirma el accionante que de los cargos y abonos efectuados en concepto
2.- Se refiere la relación contractual en virtud de Contrato de Prestación de Servicio de Telefonía, que no obstante iniciarse en el mes de abril de 2015, no se aporta, habiendo sido requerida a la demandada dicha incorporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 LEC, remitiéndose VODAFONE a la grabación documento nº 4 de la contestación, que indicaba una comprobación de datos para la modificación de servicios el 2 de noviembre de 2016.
3.- Se alega la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impagada. Sostiene el apelante que a fecha 1 de marzo de 2019, tras las facturas en las que se incluyeron cargos indebidos, VODAFONE adeudaba al demandante la indicada suma de 44,74 euros, de forma que no podía el actor reconocer deuda alguna. Aunque el accionante hubiera impagado las facturas nº 5 y 6 de la contestación por importe de 130,24 euros, debería haberse descontado aquel importe por 44,74 euros. En las últimas facturas giradas al demandante por parte de la demandada, documentos nº 19 y 20 de la demanda, en concepto de saldo pendiente de facturas anteriores por 260,48 euros y 82,57 euros, se detallan cantidades que nada tienen que ver con la supuesta deuda por la que sus datos fueron cedidos a los Ficheros.
4.- Se invoca la inexistencia de requerimiento de pago previo a la cesión de los datos personales del demandante a los Registros de Deudas impagadas. En relación al documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, consistente en certificado emitido por las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y SERVINFORM, S.A. en el que se determinaba que había sido enviada y que no había sido devuelta misiva supuestamente remitida en fecha 13 de julio de 2020, se opone por el apelante la falta de recepción, no constituyendo prueba del cumplimento del requisito, que además hace referencia únicamente a la posibilidad de inclusión en el Fichero ASNEF, y no se refiere al Fichero BADEXCUG. El documento nº 1 del escrito de ampliación de demanda contiene la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2021 remitida por la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.U., titular de tal Fichero, en la que informaba de la cesión de los datos. Afirma el accionante que VODAFONE no ha acreditado que con carácter previo a esta inclusión se hubiera efectuado requerimiento de pago alguno al supuesto deudor con la advertencia de que de mantener el impago, sus datos serían facilitados a Fichero de Deudas impagadas.
5.- Se sostiene que media una evidente vulneración del derecho al honor del demandante por intromisión ilegítima, que debe ser compensada mediante la indemnización correspondiente. Se denuncia infracción, por inaplicación, del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución española, al no haberse otorgado indemnización alguna al recurrente. En el supuesto contemplado concurren como circunstancias que VODAFONE incluyó los datos del actor en los Ficheros ASNEF y BADEXCUG durante 18 y 16 meses, respectivamente, tiempo de permanencia durante el que los datos fueron consultados por un total de 9 entidades financieras, habiéndose suprimido los datos incluidos no voluntariamente, sino en virtud de medidas cautelares. Consta como perjuicio el retraso en la modificación de las condiciones de seguro ( MAPFRE ), la denegación de ampliación de crédito de tarjeta bancaria ( OPEN BANK ), y denegación de cambio de hipoteca ( BANCO SANTANDER ).
Se solicita la revocación de la Sentencia y la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
Refiere el recurrente dentro del motivo previo de su recurso, según lo antes resumido, el Real Decreto 1720/2007, cuyos artículos 38 y 39 - éste último ha de entenderse derogado en su previsión a partir de la LO 3/2018 - establecen los requisitos de inclusión en este tipo de ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, estima el impugnante que la cantidad que fue anotada al alta en los ficheros no era cierta, ni líquida y debida, habiendo sido cuestionada en todo momento, mediando error valorativo de la prueba documental, argumento que desarrolla como motivo primero a tercero de su escrito a continuación al controvertir la deuda comunicada dimanante del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía en función de la correspondencia mantenida tanto con la interpelada como con GOOGLE, afirmando la inexistencia de deuda cierta, vencida y exigible, que haya sido impagada, de acuerdo a los abonos y cargos producidos, concluyendo que no se han respetado las exigencias del
La revisión en esta alzada de las actuaciones permite compartir no obstante, a juicio de esta Sala, el razonamiento que incluye al respecto la Sentencia impugnada cuando establece que, no habiendo negado el actor la realidad de la deuda - que corresponde en el caso al impago de los consumos facturados por importe de 130,24 euros, documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda por consumos de febrero y marzo de 2019, como deuda que, según opone la apelada, nada tiene que ver con los pagos a terceros de GOOGLE PLAY indicados en demanda - el cumplimiento por la demandada de los requisitos exigibles para la inclusión en registro de morosidad derivadas del principio de calidad de datos y a los derechos de acceso, rectificación y cancelación del afectado, resulta de la falta de puesta en conocimiento por el demandante de ninguna incidencia previa, ni alegación alguna por su parte de disconformidad con la deuda reclamada tras el requerimiento de pago acreditado, existiendo una apariencia de veracidad de los datos sobre la existencia real de la deuda.
En relación a la interpretación de la doctrina jurisprudencial relativa a la intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión en fichero de morosos, y al principio de calidad de datos alegado en el recurso de apelación, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Rec. 911/2021, en los siguientes términos:
Trasladados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, es determinante que cuando se incluyeron los datos personales en registro de morosos no existía pendiente ningún litigio sobre la deuda referida a los consumos objeto de facturación según contrato telefónico, deuda cuya anulación tampoco se interesa en demanda, y que no resulta confundible con la cancelación de pedidos que se describen en el escrito de demanda cuya compensación afirma el accionante, siendo determinante la reseña del importe adeudado en el requerimiento de pago y preaviso de fecha 13 de julio de 2020, documento nº 2 de la contestación, a efectos de incluir los datos personales del demandante en cualquier fichero de solvencia - requerimiento que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, según se argumenta más adelante - y que respeta el criterio de proporcionalidad de la inclusión en el registro, pese a tratarse de deuda de pequeña cuantía, según refiere, entre otras, la STS 672/2014 de 19 de noviembre, al señalar que
Y según fundamenta la STS Sección Pleno, 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 respecto al requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, liquida y exigible en cumplimiento del artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
Por otra parte, tal y como reseña la Sentencia apelada, en la Condición General Tercera del Contrato de Comunicaciones Móviles aportado como documento nº 7 de la contestación a la demanda, se contiene la advertencia en el supuesto de incumplimiento por adeudos de que los datos del cliente puedan ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y ello sin perjuicio de que la STS 185/2023 de 7 de febrero de 2023, que remite a la mencionada de Pleno de la Sala 945/2022 de 20 de diciembre, al tratar de la trascendencia del artículo 20.1 c) de la LO 3/2018- precepto que según lo antes dicho ha de entenderse que deroga el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999- confirme que
Se desestiman los motivos previo y primero a tercero del recurso de apelación, al no poder sustentarse la existencia de intromisión ilegítima originada por la inclusión en registro de morosidad de deuda incierta o dudosa, o sometida de forma precedente a litigio.
Se fundamenta este motivo del recurso, señalado como cuarto, en la doble circunstancia de falta de recepción de requerimiento previo de pago en relación al documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, consistente en certificado emitido por las entidades EQUIFAX IBÉRICA, S.L. y SERVINFORM, S.A. en el que se determinaba que había sido enviada y que no había sido devuelta misiva supuestamente remitida en fecha 13 de julio de 2020, y de hacer además el documento referencia únicamente a la posibilidad de inclusión en el Fichero ASNEF, sin referirse al Fichero BADEXCUG.
Consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación de fecha 13 de julio de 2020, notificando el saldo deudor pendiente por 130,24 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en fichero relativo al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución el día 17 de julio de 2020 ( documento nº 2 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por la actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000, de Madrid, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta.
Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:
La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:
Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución del requerimiento por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción del requerimiento de fecha 13 de julio de 2020 lo es de carta comprendida entre las referencias numéricas del envío masivo certificado - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no de acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también a citada la STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que
No resulta tampoco estimable, como consecuencia de lo anterior, el argumento del recurso que se asienta en la falta de constancia de requerimiento previo de pago por parte del Registro EXPERIAN BADEXCUG, como aspecto no informado en fase probatoria a través de prueba testifical escrita del artículo 381 LEC, una vez justificado el requerimiento a instancia de la demandada con la prevención de proceder, en caso de impago de inclusión de los datos personales referidos en la comunicación en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, requerimiento que obedece a los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 3/2018 para considerar lícito el tratamiento de los datos, y que determina en el caso, una vez producido, distintas fechas de alta en los Ficheros de Morosidad por razón de la misma deuda, siendo esencial, según lo antes razonado, que no se plantea una controversia - más allá de las gestiones relativas al invocado cobro indebido, que lo es de aplicaciones ajenas a la facturación impagada-, que impida aplicar, ante la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, y cumplido el principio de calidad de los datos aquella jurisprudencia sobre controversia de criterios de facturación en servicios de telefonía móvil que excluye la existencia de deuda cierta - SSTS 1794/2023, de 20 de diciembre y 740/2015, de 22 de diciembre, y STS 174/2018 de 23 de marzo, con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio ( jurisprudencia citada en SAP Les Illes Balears, Sección 5ª, de 8 de enero de 2024, Rec. 468/2023 ).
Se desestiman los anteriores motivos del recuso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, sin entrar a valorar la inaplicación de criterios estimativos indemnizatorios del daño moral, al no concurrir los presupuestos de una actuación ilícita de inclusión indebida de datos personales en registros de morosos que justifique la reparación del daño conforme a los artículos 1.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima, siendo esencial para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho fundamental el que no se puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que la Sentencia considera probados (en expresión de la STS de 24 de julio de 2012).
Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).
Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Segundo contra la Sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 1834/2021 seguidos contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0419-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
