Sentencia Civil 137/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 137/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 2200/2025 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 08019370192026100066

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1412

Núm. Roj: SAP B 1412:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012220025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012220025

N.I.G.: 0801542120238369841

Recurso de apelación 2200/2025 -A

Materia: 08 Juicio ordinario (Derechos fundamentales)

Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2628/2023

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó

Parte recurrida: Hortensia

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Maria Lourdes Galvé Garrido

SENTENCIA Nº 137/2026

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 12 de marzo de 2026

Ponente:José Manuel Regadera Sáenz

Primero.En fecha 18 de noviembre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2628/2023 remitidos por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. contra la Sentencia de 10/07/2025 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Hortensia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMO la demanda interpuesta por Hortensia, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., y: 1. DECLARO que la conducta llevada a cabo por la demandada consistente en la inscripción como impagador en ASNEF EQUIFAX , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante. Y CONDENO a la demandada a indemnizar a mi mandante con la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000,00 €) por la inscripción indebida en el fichero de "morosidad" ASNEF EQUIFAX más intereses legales y procesales, a que refiere el fundamento de derecho quinto. 2. CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales. ".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz .

PRIMERO:La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda formulada por Dª Hortensia, declarando que la conducta de la demandada consistente en la inclusión de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y condenándola a indemnizarla con la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 21 de septiembre de 2013, Dª Hortensia suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving bajo la denominación comercial TARJETA IKEA. En fecha 5 de octubre de 2021, la demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona una demanda de juicio ordinario (autos 1705/2021-M) solicitando la nulidad del referido contrato por usura, así como la nulidad de otras cláusulas contractuales. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictó la Sentencia nº 191/2022, de fecha 13 de junio de 2022, estimando íntegramente las pretensiones de la demandante y declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving. Dicha sentencia devino firme y la entidad demandada procedió a consignar judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros en concepto de restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Hortensia que excedían del capital dispuesto.

No obstante lo anterior, la entidad demandada, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de que hubiera recaído sentencia firme de nulidad del contrato y cinco meses después de haber abonado a la demandante las cantidades resultantes de dicha nulidad, procedió a incluir los datos personales de Dª Hortensia en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX. La inscripción se mantuvo durante un período de tiempo que se extendió desde el 13 de diciembre de 2022 hasta, como máximo, el 25 de marzo de 2023, es decir, durante aproximadamente tres meses. Durante este período, la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023 requiriendo expresamente la inmediata retirada de sus datos del registro de morosos y advirtiendo de la ilegitimidad de la inscripción. Dichas comunicaciones no fueron atendidas por la entidad demandada. Asimismo, durante el período de permanencia de los datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la demandada remitió a la Sra. Hortensia requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo, tanto por vía SMS como por correo electrónico, durante los meses de agosto de 2022 a enero de 2023.

El recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. se centra exclusivamente en la impugnación del "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia en la cantidad de 7.000 euros. La parte apelante argumenta que dicha cuantía resulta desproporcionada y carente de justificación, alegando la falta de acreditación de daños y perjuicios concretos sufridos por la demandante. Sostiene la apelante que la demandante no concretó en su declaración qué perjuicios específicos se le causaron, que negó en el interrogatorio la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a denegaciones de servicios, y que los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX únicamente fueron consultados por CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no constando consultas por parte de terceros ajenos. Sobre estas bases, la parte apelante solicita la minoración de la indemnización a la cantidad de 1.000 euros, considerándola suficiente y no meramente simbólica.

La parte apelada se opone al recurso. Argumenta la apelada que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba practicada, que la intromisión ilegítima está plenamente acreditada, que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de daño moral cuando se acredita la intromisión ilegítima, que la indemnización fijada es proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, y que la cuantía se encuentra dentro de los parámetros reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos. Destaca la apelada que existe acreditación documental del acoso sufrido mediante SMS y correos electrónicos, que la inscripción se produjo con conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, y que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda tras la práctica de la prueba, circunstancia que refuerza la corrección del fallo impugnado. Solicita, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:El motivo único del recurso de apelación se circunscribe a la cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante como consecuencia de su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX. No se cuestiona en el presente recurso la existencia misma de la intromisión ilegítima, que ha quedado declarada en la sentencia de instancia y que la parte apelante no impugna. La controversia se reduce, por tanto, a determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la juzgadora de instancia resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes del caso o si, por el contrario, procede su minoración a 1.000 euros conforme solicita la parte apelante.

La resolución de esta cuestión exige el análisis de la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de indemnización por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor derivadas de inclusiones indebidas en ficheros de solvencia patrimonial, así como la valoración de las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso.

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este precepto consagra una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se acredita la intromisión ilegítima, esto es, una presunción no susceptible de prueba en contrario. Por tanto, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización, sin que sea preciso que el afectado demuestre de forma específica la existencia de daños concretos.

La STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre (ROJ: STS 5990/2024), dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge y sintetiza la doctrina consolidada de dicha Sala en esta materia. Con cita de las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, la STS 1614/2024 afirma que "[e]s doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos". Se trata de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Sobre la inadmisibilidad de las indemnizaciones meramente simbólicas, la misma STS 1614/2024 reitera la doctrina de las SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y núm. 696/2014, de 4 de diciembre, en el sentido de que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. La STS núm. 1819/2023, de 21 de diciembre precisa que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8, y SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre de 2014, rec. n.º 810/2013; núm. 130/2020, de 20 de febrero; núm. 910/2023, de 8 de junio, y núm. 1476/2023, de 23 de octubre).

La STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina es íntegramente recogida por la STS núm. 1614/2024 y por las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, establece los parámetros que deben ser ponderados para la cuantificación de la indemnización. En cuanto al daño patrimonial, distingue entre daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de haber tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos los datos personales en un registro de morosos), y daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, así como los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. En cuanto al daño moral, la sentencia señala que es indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, así como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto, la sentencia establece que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

La función preventiva y disuasoria de la indemnización ha sido reiteradamente subrayada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. La STS núm. 613/2018, de 7 de noviembre, recogida por la STS núm. 1614/2024, pone de manifiesto que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que la sala estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. En similar sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre -también recogidas en la STS núm. 1614/2024- afirman que «no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera ha concretado los criterios que deben guiar la fijación del "quantum" indemnizatorio. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo señalan que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio, atendiendo a los parámetros del art. 9.3 LOPDH y, en particular, al tiempo de permanencia de los datos en el fichero, a la difusión de los mismos mediante su comunicación a quienes los hayan consultado, y al quebranto y angustia producidos por las gestiones que el afectado haya debido realizar para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS núm. 597/2024, de 6 de mayo (ROJ: STS 2173/2024) establece que para fijar la cuantía de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de la inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial debe considerarse que la indemnización surge para reparar un daño moral cuya existencia se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. La valoración debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o el número de consultas del fichero, el tiempo que los datos permanecieron en él, y también el quebranto y la angustia ocasionados por las gestiones que haya debido realizar el afectado para corregir o cancelar los datos erróneos. Se reconoce una presunción "iuris et de iure" de perjuicio indemnizable sin necesidad de prueba en contrario. La cuantificación es estimativa y debe ser prudente, rechazando indemnizaciones simbólicas que pueden tener efecto disuasorio inverso. Además, aunque no se pruebe un perjuicio económico concreto como la denegación de créditos, sí es indemnizable el daño moral y el deterioro de la imagen que implica la inclusión.

Sentadas las anteriores premisas doctrinales, procede ahora examinar las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso para determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada y ajustada a derecho.

TERCERO:La valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso pone de manifiesto la existencia de elementos de especial gravedad que justifican una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial.

Resulta determinante la circunstancia de que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF-EQUIFAX se produjo con pleno conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda alguna. Consta acreditado de forma incontrovertible que en fecha 13 de junio de 2022 había recaído la Sentencia nº 191/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usura. Dicha sentencia devino firme y la propia entidad demandada, en cumplimiento de la misma, consignó judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros a favor de la Sra. Hortensia en concepto de restitución de cantidades indebidamente percibidas. Por tanto, la entidad demandada tenía conocimiento cierto, no ya de la mera controversia sobre la deuda, sino de la declaración judicial firme de inexistencia de deuda. No obstante ello, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de la sentencia de nulidad y cinco meses después del cumplimiento voluntario de la misma mediante la consignación de las cantidades restituibles, la entidad demandada procedió a incluir los datos de la demandante en el fichero de morosos. Esta actuación no puede calificarse de mero error involuntario o disfunción automática del sistema, como pretende la apelante, sino de conducta gravemente negligente y contraria a la más elemental buena fe. La inclusión en un fichero de morosos de una persona respecto de la cual existe sentencia firme declarando la inexistencia de deuda constituye una vulneración especialmente grave de los principios de calidad, veracidad y pertinencia de los datos consagrados por la normativa de protección de datos personales.

La conducta de la entidad demandada no se limitó a la inclusión inicial de los datos, sino que persistió en la misma pese a los requerimientos expresos de la afectada. Consta acreditado que la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, en las que advertía expresamente de la ilegitimidad de la inscripción, recordaba la existencia de sentencia firme de nulidad del contrato, solicitaba la inmediata retirada de sus datos y apercibía de su intención de ejercitar las acciones legales correspondientes en defensa de su derecho al honor. Estas comunicaciones fueron completamente ignoradas por la entidad demandada, que mantuvo la inscripción en el fichero hasta el 25 de marzo de 2023, esto es, durante aproximadamente tres meses desde la inclusión inicial. La desatención de los requerimientos del afectado constituye un elemento agravante de la intromisión, pues evidencia la indiferencia de la entidad hacia los derechos fundamentales en juego y su persistencia consciente en la conducta lesiva. Como señala acertadamente la sentencia recurrida, la entidad funcionó de forma automática, generando un impago inexistente y remitiendo reclamaciones masivas sin atender los requerimientos de la afectada.

Es especialmente gravoso el hecho de que la entidad demandada, durante el período en que mantenía incluidos los datos de la Sra. Hortensia en el fichero de morosos por una deuda inexistente declarada nula por sentencia firme, simultaneó dicha inclusión con el envío reiterado de requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo. Consta acreditado mediante el documento número 12 de la demanda la remisión de múltiples SMS y correos electrónicos reclamando el pago de cantidades derivadas del contrato de tarjeta IKEA cuya nulidad había sido judicialmente declarada. Esta conducta constituye lo que acertadamente califica la parte apelada como "acoso", pues supone someter a la demandante a una presión constante e injustificada para el pago de una deuda que la propia entidad demandada sabía inexistente. El envío masivo y reiterado de comunicaciones de reclamación por una deuda declarada judicialmente inexistente no puede merecer otra calificación que la de práctica abusiva dirigida a coaccionar el pago mediante la generación de angustia e inquietud en el afectado.

Debe valorarse la duración temporal de la inclusión en el fichero de morosos. Si bien la parte apelante argumenta que los datos permanecieron inscritos únicamente durante tres meses, calificando dicho período de "exiguo» y «nimio", esta apreciación resulta incorrecta. Un período de tres meses de permanencia en un fichero de morosos no puede considerarse breve ni intrascendente, máxime cuando durante ese tiempo la persona afectada ve gravemente dificultada su capacidad para contratar servicios, acceder a financiación o desarrollar con normalidad su vida económica y social. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido un umbral temporal por debajo del cual la permanencia en ficheros de morosos carezca de relevancia indemnizatoria. Al contrario, la doctrina jurisprudencial pondera la duración de la inclusión como un elemento más junto con otros factores, sin que la relativa brevedad del período excluya "per se" una indemnización significativa cuando concurren otras circunstancias agravantes, como acontece en el presente caso. Ha de añadirse que, como recuerda la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, es precisamente la concurrencia de factores como la brevedad de la permanencia, la falta de gestiones previas del afectado y la ausencia de constancia de perjuicio en el acceso al crédito lo que fundamentó, en el caso allí resuelto, el mantenimiento de una indemnización de 500 euros; la presencia en el supuesto que ahora nos ocupa de circunstancias diametralmente opuestas -inclusión con conocimiento de sentencia firme de nulidad, desatención reiterada de requerimientos expresos y acoso mediante reclamaciones masivas- impone, por elemental coherencia jurisprudencial, una cuantía muy superior.

En lo que respecta al argumento de la parte apelante relativo a la falta de acreditación de consultas por parte de terceros ajenos a la entidad demandada, este argumento debe ser rechazado por dos razones. La primera es que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico anterior, el daño moral derivado de la inclusión indebida en ficheros de morosos se produce desde el momento mismo de la inclusión, sin que sea necesario que terceras entidades hayan consultado efectivamente el fichero. La inclusión en sí misma constituye la intromisión ilegítima generadora del daño moral, pues supone calificar públicamente a una persona como morosa e insolvente, afectando a su dignidad y a su reputación. La segunda razón es que el hecho de que únicamente conste una consulta por parte de CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no desvirtúa la publicidad de la inclusión ni elimina el riesgo de consulta por parte de terceros. Los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX quedan a disposición de todas las entidades adheridas al sistema, que pueden consultarlos en cualquier momento. El afectado desconoce en cada momento qué entidades pueden estar accediendo a su información, lo que genera una situación de incertidumbre y descrédito continuados. La circunstancia de que únicamente se haya documentado una consulta concreta no significa que el riesgo de difusión no haya existido ni que la dignidad del afectado no haya resultado lesionada.

La parte apelante argumenta que en el interrogatorio la demandante negó la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda sobre denegaciones concretas de pólizas de seguro, fraccionamientos de compras de electrodomésticos, renovaciones de telefonía móvil, etc., lo que evidenciaría la falta de veracidad de tales alegaciones y la inexistencia de daños patrimoniales concretos. Esta argumentación, sin embargo, no desvirtúa la existencia del daño moral indemnizable. Como se ha señalado anteriormente, la presunción "iuris et de iure" establecida en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determina que, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización por daño moral, sin necesidad de acreditar perjuicios patrimoniales concretos. La indemnización del daño moral resarce la afectación a la dignidad de la persona, tanto en su vertiente interna (angustia, humillación, quebranto personal) como en su vertiente externa (descrédito ante terceros, pérdida de reputación crediticia). Estos daños morales existen con independencia de que se hayan producido o no denegaciones concretas de servicios, pues derivan de la propia calificación pública como moroso. La circunstancia de que algunas de las alegaciones contenidas en la demanda relativas a perjuicios patrimoniales específicos no hayan quedado acreditadas no elimina el daño moral, que tiene existencia autónoma y no requiere prueba específica más allá de la acreditación de la intromisión ilegítima. En este sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre, recogidas por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, afirman con claridad que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

Ponderadas todas las circunstancias anteriormente expuestas, este tribunal considera que la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada, ajustada a derecho y conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La concurrencia de elementos de especial gravedad -inclusión con pleno conocimiento de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, persistencia pese a requerimientos expresos del afectado, acoso mediante envíos masivos de reclamaciones de pago por deuda inexistente, duración de tres meses de la inscripción- justifica una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial. La indemnización fijada no solo cumple la función compensatoria del daño moral efectivamente causado, sino también la función preventiva y disuasoria que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en esta materia, evitando que las entidades financieras consideren económicamente rentable mantener prácticas de inclusión indebida en ficheros de morosos como medio de presión para el cobro de deudas inexistentes o controvertidas.

La cuantía de 7.000 euros se encuentra dentro de los márgenes reconocidos por la jurisprudencia en supuestos análogos. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, cuya doctrina es recogida íntegramente por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, corroboran que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio atendiendo a las concretas circunstancias del caso y que la presencia de factores agravantes justifica cuantías sustancialmente superiores a las fijadas en supuestos ordinarios. El contraste con el caso resuelto por la propia STS núm. 1614/2024 -en el que la Sala Primera confirmó una indemnización de 500 euros precisamente porque los datos permanecieron en el fichero brevísimo tiempo, el afectado no realizó gestión alguna para su cancelación y no consta perjuicio en el acceso al crédito- resulta ilustrativo ya que la ausencia de todos esos factores atenuantes y la concurrencia, en el presente caso, de circunstancias de signo contrario y marcadamente agravatorio hace incuestionable que la cuantía de 7.000 euros no solo no es desproporcionada, sino que se sitúa en la franja baja de lo que las circunstancias concurrentes autorizarían. Por su parte, la STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, ha establecido que en supuestos de inclusión indebida en ficheros de morosos sin deuda cierta y con daño moral real y efectivo, la indemnización ha de ser real y efectiva, rechazando cualquier cuantificación de carácter meramente simbólico. Por tanto, la cuantía de 7.000 euros fijada en el presente caso resulta coherente con la doctrina jurisprudencial consolidada y adecuada a las circunstancias específicamente concurrentes.

La pretensión de la parte apelante de minorar la indemnización a 1.000 euros resulta inadmisible. Una indemnización de tal cuantía en las circunstancias concurrentes en el presente caso constituiría una indemnización meramente simbólica, expresamente proscrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala la ya tan mencionada STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, las indemnizaciones de carácter meramente simbólico no son admisibles pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados. Una indemnización de 1.000 euros no solo no compensaría adecuadamente el daño moral efectivamente causado a la demandante, sino que carecería de cualquier efecto disuasorio sobre la entidad demandada y sobre otras entidades del sector, fomentando la persistencia de prácticas abusivas de presión sobre deudores cuyas obligaciones han sido extinguidas o declaradas nulas por resolución judicial firme.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida en lo que respecta a la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8, que se confirma, e imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

Primero.En fecha 18 de noviembre de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 2628/2023 remitidos por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. contra la Sentencia de 10/07/2025 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Hortensia.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que ESTIMO la demanda interpuesta por Hortensia, frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., y: 1. DECLARO que la conducta llevada a cabo por la demandada consistente en la inscripción como impagador en ASNEF EQUIFAX , constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante. Y CONDENO a la demandada a indemnizar a mi mandante con la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000,00 €) por la inscripción indebida en el fichero de "morosidad" ASNEF EQUIFAX más intereses legales y procesales, a que refiere el fundamento de derecho quinto. 2. CONDENE a la demandada al pago de las costas procesales. ".

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/03/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz .

PRIMERO:La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda formulada por Dª Hortensia, declarando que la conducta de la demandada consistente en la inclusión de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y condenándola a indemnizarla con la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 21 de septiembre de 2013, Dª Hortensia suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving bajo la denominación comercial TARJETA IKEA. En fecha 5 de octubre de 2021, la demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona una demanda de juicio ordinario (autos 1705/2021-M) solicitando la nulidad del referido contrato por usura, así como la nulidad de otras cláusulas contractuales. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictó la Sentencia nº 191/2022, de fecha 13 de junio de 2022, estimando íntegramente las pretensiones de la demandante y declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving. Dicha sentencia devino firme y la entidad demandada procedió a consignar judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros en concepto de restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Hortensia que excedían del capital dispuesto.

No obstante lo anterior, la entidad demandada, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de que hubiera recaído sentencia firme de nulidad del contrato y cinco meses después de haber abonado a la demandante las cantidades resultantes de dicha nulidad, procedió a incluir los datos personales de Dª Hortensia en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX. La inscripción se mantuvo durante un período de tiempo que se extendió desde el 13 de diciembre de 2022 hasta, como máximo, el 25 de marzo de 2023, es decir, durante aproximadamente tres meses. Durante este período, la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023 requiriendo expresamente la inmediata retirada de sus datos del registro de morosos y advirtiendo de la ilegitimidad de la inscripción. Dichas comunicaciones no fueron atendidas por la entidad demandada. Asimismo, durante el período de permanencia de los datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la demandada remitió a la Sra. Hortensia requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo, tanto por vía SMS como por correo electrónico, durante los meses de agosto de 2022 a enero de 2023.

El recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. se centra exclusivamente en la impugnación del "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia en la cantidad de 7.000 euros. La parte apelante argumenta que dicha cuantía resulta desproporcionada y carente de justificación, alegando la falta de acreditación de daños y perjuicios concretos sufridos por la demandante. Sostiene la apelante que la demandante no concretó en su declaración qué perjuicios específicos se le causaron, que negó en el interrogatorio la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a denegaciones de servicios, y que los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX únicamente fueron consultados por CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no constando consultas por parte de terceros ajenos. Sobre estas bases, la parte apelante solicita la minoración de la indemnización a la cantidad de 1.000 euros, considerándola suficiente y no meramente simbólica.

La parte apelada se opone al recurso. Argumenta la apelada que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba practicada, que la intromisión ilegítima está plenamente acreditada, que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de daño moral cuando se acredita la intromisión ilegítima, que la indemnización fijada es proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, y que la cuantía se encuentra dentro de los parámetros reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos. Destaca la apelada que existe acreditación documental del acoso sufrido mediante SMS y correos electrónicos, que la inscripción se produjo con conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, y que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda tras la práctica de la prueba, circunstancia que refuerza la corrección del fallo impugnado. Solicita, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:El motivo único del recurso de apelación se circunscribe a la cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante como consecuencia de su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX. No se cuestiona en el presente recurso la existencia misma de la intromisión ilegítima, que ha quedado declarada en la sentencia de instancia y que la parte apelante no impugna. La controversia se reduce, por tanto, a determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la juzgadora de instancia resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes del caso o si, por el contrario, procede su minoración a 1.000 euros conforme solicita la parte apelante.

La resolución de esta cuestión exige el análisis de la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de indemnización por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor derivadas de inclusiones indebidas en ficheros de solvencia patrimonial, así como la valoración de las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso.

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este precepto consagra una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se acredita la intromisión ilegítima, esto es, una presunción no susceptible de prueba en contrario. Por tanto, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización, sin que sea preciso que el afectado demuestre de forma específica la existencia de daños concretos.

La STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre (ROJ: STS 5990/2024), dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge y sintetiza la doctrina consolidada de dicha Sala en esta materia. Con cita de las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, la STS 1614/2024 afirma que "[e]s doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos". Se trata de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Sobre la inadmisibilidad de las indemnizaciones meramente simbólicas, la misma STS 1614/2024 reitera la doctrina de las SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y núm. 696/2014, de 4 de diciembre, en el sentido de que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. La STS núm. 1819/2023, de 21 de diciembre precisa que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8, y SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre de 2014, rec. n.º 810/2013; núm. 130/2020, de 20 de febrero; núm. 910/2023, de 8 de junio, y núm. 1476/2023, de 23 de octubre).

La STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina es íntegramente recogida por la STS núm. 1614/2024 y por las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, establece los parámetros que deben ser ponderados para la cuantificación de la indemnización. En cuanto al daño patrimonial, distingue entre daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de haber tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos los datos personales en un registro de morosos), y daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, así como los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. En cuanto al daño moral, la sentencia señala que es indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, así como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto, la sentencia establece que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

La función preventiva y disuasoria de la indemnización ha sido reiteradamente subrayada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. La STS núm. 613/2018, de 7 de noviembre, recogida por la STS núm. 1614/2024, pone de manifiesto que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que la sala estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. En similar sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre -también recogidas en la STS núm. 1614/2024- afirman que «no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera ha concretado los criterios que deben guiar la fijación del "quantum" indemnizatorio. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo señalan que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio, atendiendo a los parámetros del art. 9.3 LOPDH y, en particular, al tiempo de permanencia de los datos en el fichero, a la difusión de los mismos mediante su comunicación a quienes los hayan consultado, y al quebranto y angustia producidos por las gestiones que el afectado haya debido realizar para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS núm. 597/2024, de 6 de mayo (ROJ: STS 2173/2024) establece que para fijar la cuantía de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de la inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial debe considerarse que la indemnización surge para reparar un daño moral cuya existencia se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. La valoración debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o el número de consultas del fichero, el tiempo que los datos permanecieron en él, y también el quebranto y la angustia ocasionados por las gestiones que haya debido realizar el afectado para corregir o cancelar los datos erróneos. Se reconoce una presunción "iuris et de iure" de perjuicio indemnizable sin necesidad de prueba en contrario. La cuantificación es estimativa y debe ser prudente, rechazando indemnizaciones simbólicas que pueden tener efecto disuasorio inverso. Además, aunque no se pruebe un perjuicio económico concreto como la denegación de créditos, sí es indemnizable el daño moral y el deterioro de la imagen que implica la inclusión.

Sentadas las anteriores premisas doctrinales, procede ahora examinar las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso para determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada y ajustada a derecho.

TERCERO:La valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso pone de manifiesto la existencia de elementos de especial gravedad que justifican una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial.

Resulta determinante la circunstancia de que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF-EQUIFAX se produjo con pleno conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda alguna. Consta acreditado de forma incontrovertible que en fecha 13 de junio de 2022 había recaído la Sentencia nº 191/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usura. Dicha sentencia devino firme y la propia entidad demandada, en cumplimiento de la misma, consignó judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros a favor de la Sra. Hortensia en concepto de restitución de cantidades indebidamente percibidas. Por tanto, la entidad demandada tenía conocimiento cierto, no ya de la mera controversia sobre la deuda, sino de la declaración judicial firme de inexistencia de deuda. No obstante ello, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de la sentencia de nulidad y cinco meses después del cumplimiento voluntario de la misma mediante la consignación de las cantidades restituibles, la entidad demandada procedió a incluir los datos de la demandante en el fichero de morosos. Esta actuación no puede calificarse de mero error involuntario o disfunción automática del sistema, como pretende la apelante, sino de conducta gravemente negligente y contraria a la más elemental buena fe. La inclusión en un fichero de morosos de una persona respecto de la cual existe sentencia firme declarando la inexistencia de deuda constituye una vulneración especialmente grave de los principios de calidad, veracidad y pertinencia de los datos consagrados por la normativa de protección de datos personales.

La conducta de la entidad demandada no se limitó a la inclusión inicial de los datos, sino que persistió en la misma pese a los requerimientos expresos de la afectada. Consta acreditado que la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, en las que advertía expresamente de la ilegitimidad de la inscripción, recordaba la existencia de sentencia firme de nulidad del contrato, solicitaba la inmediata retirada de sus datos y apercibía de su intención de ejercitar las acciones legales correspondientes en defensa de su derecho al honor. Estas comunicaciones fueron completamente ignoradas por la entidad demandada, que mantuvo la inscripción en el fichero hasta el 25 de marzo de 2023, esto es, durante aproximadamente tres meses desde la inclusión inicial. La desatención de los requerimientos del afectado constituye un elemento agravante de la intromisión, pues evidencia la indiferencia de la entidad hacia los derechos fundamentales en juego y su persistencia consciente en la conducta lesiva. Como señala acertadamente la sentencia recurrida, la entidad funcionó de forma automática, generando un impago inexistente y remitiendo reclamaciones masivas sin atender los requerimientos de la afectada.

Es especialmente gravoso el hecho de que la entidad demandada, durante el período en que mantenía incluidos los datos de la Sra. Hortensia en el fichero de morosos por una deuda inexistente declarada nula por sentencia firme, simultaneó dicha inclusión con el envío reiterado de requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo. Consta acreditado mediante el documento número 12 de la demanda la remisión de múltiples SMS y correos electrónicos reclamando el pago de cantidades derivadas del contrato de tarjeta IKEA cuya nulidad había sido judicialmente declarada. Esta conducta constituye lo que acertadamente califica la parte apelada como "acoso", pues supone someter a la demandante a una presión constante e injustificada para el pago de una deuda que la propia entidad demandada sabía inexistente. El envío masivo y reiterado de comunicaciones de reclamación por una deuda declarada judicialmente inexistente no puede merecer otra calificación que la de práctica abusiva dirigida a coaccionar el pago mediante la generación de angustia e inquietud en el afectado.

Debe valorarse la duración temporal de la inclusión en el fichero de morosos. Si bien la parte apelante argumenta que los datos permanecieron inscritos únicamente durante tres meses, calificando dicho período de "exiguo» y «nimio", esta apreciación resulta incorrecta. Un período de tres meses de permanencia en un fichero de morosos no puede considerarse breve ni intrascendente, máxime cuando durante ese tiempo la persona afectada ve gravemente dificultada su capacidad para contratar servicios, acceder a financiación o desarrollar con normalidad su vida económica y social. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido un umbral temporal por debajo del cual la permanencia en ficheros de morosos carezca de relevancia indemnizatoria. Al contrario, la doctrina jurisprudencial pondera la duración de la inclusión como un elemento más junto con otros factores, sin que la relativa brevedad del período excluya "per se" una indemnización significativa cuando concurren otras circunstancias agravantes, como acontece en el presente caso. Ha de añadirse que, como recuerda la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, es precisamente la concurrencia de factores como la brevedad de la permanencia, la falta de gestiones previas del afectado y la ausencia de constancia de perjuicio en el acceso al crédito lo que fundamentó, en el caso allí resuelto, el mantenimiento de una indemnización de 500 euros; la presencia en el supuesto que ahora nos ocupa de circunstancias diametralmente opuestas -inclusión con conocimiento de sentencia firme de nulidad, desatención reiterada de requerimientos expresos y acoso mediante reclamaciones masivas- impone, por elemental coherencia jurisprudencial, una cuantía muy superior.

En lo que respecta al argumento de la parte apelante relativo a la falta de acreditación de consultas por parte de terceros ajenos a la entidad demandada, este argumento debe ser rechazado por dos razones. La primera es que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico anterior, el daño moral derivado de la inclusión indebida en ficheros de morosos se produce desde el momento mismo de la inclusión, sin que sea necesario que terceras entidades hayan consultado efectivamente el fichero. La inclusión en sí misma constituye la intromisión ilegítima generadora del daño moral, pues supone calificar públicamente a una persona como morosa e insolvente, afectando a su dignidad y a su reputación. La segunda razón es que el hecho de que únicamente conste una consulta por parte de CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no desvirtúa la publicidad de la inclusión ni elimina el riesgo de consulta por parte de terceros. Los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX quedan a disposición de todas las entidades adheridas al sistema, que pueden consultarlos en cualquier momento. El afectado desconoce en cada momento qué entidades pueden estar accediendo a su información, lo que genera una situación de incertidumbre y descrédito continuados. La circunstancia de que únicamente se haya documentado una consulta concreta no significa que el riesgo de difusión no haya existido ni que la dignidad del afectado no haya resultado lesionada.

La parte apelante argumenta que en el interrogatorio la demandante negó la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda sobre denegaciones concretas de pólizas de seguro, fraccionamientos de compras de electrodomésticos, renovaciones de telefonía móvil, etc., lo que evidenciaría la falta de veracidad de tales alegaciones y la inexistencia de daños patrimoniales concretos. Esta argumentación, sin embargo, no desvirtúa la existencia del daño moral indemnizable. Como se ha señalado anteriormente, la presunción "iuris et de iure" establecida en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determina que, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización por daño moral, sin necesidad de acreditar perjuicios patrimoniales concretos. La indemnización del daño moral resarce la afectación a la dignidad de la persona, tanto en su vertiente interna (angustia, humillación, quebranto personal) como en su vertiente externa (descrédito ante terceros, pérdida de reputación crediticia). Estos daños morales existen con independencia de que se hayan producido o no denegaciones concretas de servicios, pues derivan de la propia calificación pública como moroso. La circunstancia de que algunas de las alegaciones contenidas en la demanda relativas a perjuicios patrimoniales específicos no hayan quedado acreditadas no elimina el daño moral, que tiene existencia autónoma y no requiere prueba específica más allá de la acreditación de la intromisión ilegítima. En este sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre, recogidas por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, afirman con claridad que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

Ponderadas todas las circunstancias anteriormente expuestas, este tribunal considera que la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada, ajustada a derecho y conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La concurrencia de elementos de especial gravedad -inclusión con pleno conocimiento de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, persistencia pese a requerimientos expresos del afectado, acoso mediante envíos masivos de reclamaciones de pago por deuda inexistente, duración de tres meses de la inscripción- justifica una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial. La indemnización fijada no solo cumple la función compensatoria del daño moral efectivamente causado, sino también la función preventiva y disuasoria que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en esta materia, evitando que las entidades financieras consideren económicamente rentable mantener prácticas de inclusión indebida en ficheros de morosos como medio de presión para el cobro de deudas inexistentes o controvertidas.

La cuantía de 7.000 euros se encuentra dentro de los márgenes reconocidos por la jurisprudencia en supuestos análogos. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, cuya doctrina es recogida íntegramente por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, corroboran que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio atendiendo a las concretas circunstancias del caso y que la presencia de factores agravantes justifica cuantías sustancialmente superiores a las fijadas en supuestos ordinarios. El contraste con el caso resuelto por la propia STS núm. 1614/2024 -en el que la Sala Primera confirmó una indemnización de 500 euros precisamente porque los datos permanecieron en el fichero brevísimo tiempo, el afectado no realizó gestión alguna para su cancelación y no consta perjuicio en el acceso al crédito- resulta ilustrativo ya que la ausencia de todos esos factores atenuantes y la concurrencia, en el presente caso, de circunstancias de signo contrario y marcadamente agravatorio hace incuestionable que la cuantía de 7.000 euros no solo no es desproporcionada, sino que se sitúa en la franja baja de lo que las circunstancias concurrentes autorizarían. Por su parte, la STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, ha establecido que en supuestos de inclusión indebida en ficheros de morosos sin deuda cierta y con daño moral real y efectivo, la indemnización ha de ser real y efectiva, rechazando cualquier cuantificación de carácter meramente simbólico. Por tanto, la cuantía de 7.000 euros fijada en el presente caso resulta coherente con la doctrina jurisprudencial consolidada y adecuada a las circunstancias específicamente concurrentes.

La pretensión de la parte apelante de minorar la indemnización a 1.000 euros resulta inadmisible. Una indemnización de tal cuantía en las circunstancias concurrentes en el presente caso constituiría una indemnización meramente simbólica, expresamente proscrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala la ya tan mencionada STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, las indemnizaciones de carácter meramente simbólico no son admisibles pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados. Una indemnización de 1.000 euros no solo no compensaría adecuadamente el daño moral efectivamente causado a la demandante, sino que carecería de cualquier efecto disuasorio sobre la entidad demandada y sobre otras entidades del sector, fomentando la persistencia de prácticas abusivas de presión sobre deudores cuyas obligaciones han sido extinguidas o declaradas nulas por resolución judicial firme.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida en lo que respecta a la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8, que se confirma, e imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO:La representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda formulada por Dª Hortensia, declarando que la conducta de la demandada consistente en la inclusión de la actora en el fichero ASNEF-EQUIFAX constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y condenándola a indemnizarla con la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.

En fecha 21 de septiembre de 2013, Dª Hortensia suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving bajo la denominación comercial TARJETA IKEA. En fecha 5 de octubre de 2021, la demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona una demanda de juicio ordinario (autos 1705/2021-M) solicitando la nulidad del referido contrato por usura, así como la nulidad de otras cláusulas contractuales. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona dictó la Sentencia nº 191/2022, de fecha 13 de junio de 2022, estimando íntegramente las pretensiones de la demandante y declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving. Dicha sentencia devino firme y la entidad demandada procedió a consignar judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros en concepto de restitución de las cantidades abonadas por la Sra. Hortensia que excedían del capital dispuesto.

No obstante lo anterior, la entidad demandada, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de que hubiera recaído sentencia firme de nulidad del contrato y cinco meses después de haber abonado a la demandante las cantidades resultantes de dicha nulidad, procedió a incluir los datos personales de Dª Hortensia en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX. La inscripción se mantuvo durante un período de tiempo que se extendió desde el 13 de diciembre de 2022 hasta, como máximo, el 25 de marzo de 2023, es decir, durante aproximadamente tres meses. Durante este período, la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023 requiriendo expresamente la inmediata retirada de sus datos del registro de morosos y advirtiendo de la ilegitimidad de la inscripción. Dichas comunicaciones no fueron atendidas por la entidad demandada. Asimismo, durante el período de permanencia de los datos en el fichero ASNEF-EQUIFAX, la demandada remitió a la Sra. Hortensia requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo, tanto por vía SMS como por correo electrónico, durante los meses de agosto de 2022 a enero de 2023.

El recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. se centra exclusivamente en la impugnación del "quantum" indemnizatorio fijado por la sentencia de instancia en la cantidad de 7.000 euros. La parte apelante argumenta que dicha cuantía resulta desproporcionada y carente de justificación, alegando la falta de acreditación de daños y perjuicios concretos sufridos por la demandante. Sostiene la apelante que la demandante no concretó en su declaración qué perjuicios específicos se le causaron, que negó en el interrogatorio la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda relativas a denegaciones de servicios, y que los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX únicamente fueron consultados por CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no constando consultas por parte de terceros ajenos. Sobre estas bases, la parte apelante solicita la minoración de la indemnización a la cantidad de 1.000 euros, considerándola suficiente y no meramente simbólica.

La parte apelada se opone al recurso. Argumenta la apelada que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba practicada, que la intromisión ilegítima está plenamente acreditada, que el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de daño moral cuando se acredita la intromisión ilegítima, que la indemnización fijada es proporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso, y que la cuantía se encuentra dentro de los parámetros reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos análogos. Destaca la apelada que existe acreditación documental del acoso sufrido mediante SMS y correos electrónicos, que la inscripción se produjo con conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, y que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda tras la práctica de la prueba, circunstancia que refuerza la corrección del fallo impugnado. Solicita, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO:El motivo único del recurso de apelación se circunscribe a la cuantificación de la indemnización por daños morales derivados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante como consecuencia de su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX. No se cuestiona en el presente recurso la existencia misma de la intromisión ilegítima, que ha quedado declarada en la sentencia de instancia y que la parte apelante no impugna. La controversia se reduce, por tanto, a determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la juzgadora de instancia resulta proporcionada a las circunstancias concurrentes del caso o si, por el contrario, procede su minoración a 1.000 euros conforme solicita la parte apelante.

La resolución de esta cuestión exige el análisis de la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo en materia de indemnización por intromisiones ilegítimas en el derecho al honor derivadas de inclusiones indebidas en ficheros de solvencia patrimonial, así como la valoración de las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso.

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Este precepto consagra una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se acredita la intromisión ilegítima, esto es, una presunción no susceptible de prueba en contrario. Por tanto, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización, sin que sea preciso que el afectado demuestre de forma específica la existencia de daños concretos.

La STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre (ROJ: STS 5990/2024), dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, recoge y sintetiza la doctrina consolidada de dicha Sala en esta materia. Con cita de las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, la STS 1614/2024 afirma que "[e]s doctrina de la sala que la indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos". Se trata de una valoración estimativa que, en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Sobre la inadmisibilidad de las indemnizaciones meramente simbólicas, la misma STS 1614/2024 reitera la doctrina de las SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y núm. 696/2014, de 4 de diciembre, en el sentido de que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. La STS núm. 1819/2023, de 21 de diciembre precisa que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( STC 186/2001, FJ 8, y SSTS núm. 386/2011, de 12 de diciembre; de 4 de diciembre de 2014, rec. n.º 810/2013; núm. 130/2020, de 20 de febrero; núm. 910/2023, de 8 de junio, y núm. 1476/2023, de 23 de octubre).

La STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, cuya doctrina es íntegramente recogida por la STS núm. 1614/2024 y por las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, establece los parámetros que deben ser ponderados para la cuantificación de la indemnización. En cuanto al daño patrimonial, distingue entre daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de haber tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos los datos personales en un registro de morosos), y daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, así como los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa. En cuanto al daño moral, la sentencia señala que es indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, así como en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto, la sentencia establece que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

La función preventiva y disuasoria de la indemnización ha sido reiteradamente subrayada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. La STS núm. 613/2018, de 7 de noviembre, recogida por la STS núm. 1614/2024, pone de manifiesto que el precepto legal citado establece una presunción de perjuicio cuando se ha producido una intromisión ilegítima en el honor, y que la sala estima correcta la presunción de existencia del daño cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos, pues se deducen necesaria y fatalmente de la conducta ilícita, como es el caso de la denegación reiterada de financiación bancaria, aunque no exista una prueba precisa sobre la cuantía en que ha de fijarse. En similar sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre -también recogidas en la STS núm. 1614/2024- afirman que «no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros».

La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera ha concretado los criterios que deben guiar la fijación del "quantum" indemnizatorio. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo señalan que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio, atendiendo a los parámetros del art. 9.3 LOPDH y, en particular, al tiempo de permanencia de los datos en el fichero, a la difusión de los mismos mediante su comunicación a quienes los hayan consultado, y al quebranto y angustia producidos por las gestiones que el afectado haya debido realizar para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La STS núm. 597/2024, de 6 de mayo (ROJ: STS 2173/2024) establece que para fijar la cuantía de la indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor derivada de la inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial debe considerarse que la indemnización surge para reparar un daño moral cuya existencia se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. La valoración debe atender a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión o el número de consultas del fichero, el tiempo que los datos permanecieron en él, y también el quebranto y la angustia ocasionados por las gestiones que haya debido realizar el afectado para corregir o cancelar los datos erróneos. Se reconoce una presunción "iuris et de iure" de perjuicio indemnizable sin necesidad de prueba en contrario. La cuantificación es estimativa y debe ser prudente, rechazando indemnizaciones simbólicas que pueden tener efecto disuasorio inverso. Además, aunque no se pruebe un perjuicio económico concreto como la denegación de créditos, sí es indemnizable el daño moral y el deterioro de la imagen que implica la inclusión.

Sentadas las anteriores premisas doctrinales, procede ahora examinar las circunstancias específicas concurrentes en el presente caso para determinar si la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada y ajustada a derecho.

TERCERO:La valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso pone de manifiesto la existencia de elementos de especial gravedad que justifican una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial.

Resulta determinante la circunstancia de que la inclusión de los datos de la demandante en el fichero ASNEF-EQUIFAX se produjo con pleno conocimiento por parte de la entidad demandada de la inexistencia de deuda alguna. Consta acreditado de forma incontrovertible que en fecha 13 de junio de 2022 había recaído la Sentencia nº 191/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving por usura. Dicha sentencia devino firme y la propia entidad demandada, en cumplimiento de la misma, consignó judicialmente en julio de 2022 la cantidad de 3.268,85 euros a favor de la Sra. Hortensia en concepto de restitución de cantidades indebidamente percibidas. Por tanto, la entidad demandada tenía conocimiento cierto, no ya de la mera controversia sobre la deuda, sino de la declaración judicial firme de inexistencia de deuda. No obstante ello, en fecha 13 de diciembre de 2022, esto es, seis meses después de la sentencia de nulidad y cinco meses después del cumplimiento voluntario de la misma mediante la consignación de las cantidades restituibles, la entidad demandada procedió a incluir los datos de la demandante en el fichero de morosos. Esta actuación no puede calificarse de mero error involuntario o disfunción automática del sistema, como pretende la apelante, sino de conducta gravemente negligente y contraria a la más elemental buena fe. La inclusión en un fichero de morosos de una persona respecto de la cual existe sentencia firme declarando la inexistencia de deuda constituye una vulneración especialmente grave de los principios de calidad, veracidad y pertinencia de los datos consagrados por la normativa de protección de datos personales.

La conducta de la entidad demandada no se limitó a la inclusión inicial de los datos, sino que persistió en la misma pese a los requerimientos expresos de la afectada. Consta acreditado que la demandante remitió a la entidad demandada sendas comunicaciones en fechas 22 de diciembre de 2022 y 9 de febrero de 2023, en las que advertía expresamente de la ilegitimidad de la inscripción, recordaba la existencia de sentencia firme de nulidad del contrato, solicitaba la inmediata retirada de sus datos y apercibía de su intención de ejercitar las acciones legales correspondientes en defensa de su derecho al honor. Estas comunicaciones fueron completamente ignoradas por la entidad demandada, que mantuvo la inscripción en el fichero hasta el 25 de marzo de 2023, esto es, durante aproximadamente tres meses desde la inclusión inicial. La desatención de los requerimientos del afectado constituye un elemento agravante de la intromisión, pues evidencia la indiferencia de la entidad hacia los derechos fundamentales en juego y su persistencia consciente en la conducta lesiva. Como señala acertadamente la sentencia recurrida, la entidad funcionó de forma automática, generando un impago inexistente y remitiendo reclamaciones masivas sin atender los requerimientos de la afectada.

Es especialmente gravoso el hecho de que la entidad demandada, durante el período en que mantenía incluidos los datos de la Sra. Hortensia en el fichero de morosos por una deuda inexistente declarada nula por sentencia firme, simultaneó dicha inclusión con el envío reiterado de requerimientos de pago relativos al contrato declarado nulo. Consta acreditado mediante el documento número 12 de la demanda la remisión de múltiples SMS y correos electrónicos reclamando el pago de cantidades derivadas del contrato de tarjeta IKEA cuya nulidad había sido judicialmente declarada. Esta conducta constituye lo que acertadamente califica la parte apelada como "acoso", pues supone someter a la demandante a una presión constante e injustificada para el pago de una deuda que la propia entidad demandada sabía inexistente. El envío masivo y reiterado de comunicaciones de reclamación por una deuda declarada judicialmente inexistente no puede merecer otra calificación que la de práctica abusiva dirigida a coaccionar el pago mediante la generación de angustia e inquietud en el afectado.

Debe valorarse la duración temporal de la inclusión en el fichero de morosos. Si bien la parte apelante argumenta que los datos permanecieron inscritos únicamente durante tres meses, calificando dicho período de "exiguo» y «nimio", esta apreciación resulta incorrecta. Un período de tres meses de permanencia en un fichero de morosos no puede considerarse breve ni intrascendente, máxime cuando durante ese tiempo la persona afectada ve gravemente dificultada su capacidad para contratar servicios, acceder a financiación o desarrollar con normalidad su vida económica y social. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido un umbral temporal por debajo del cual la permanencia en ficheros de morosos carezca de relevancia indemnizatoria. Al contrario, la doctrina jurisprudencial pondera la duración de la inclusión como un elemento más junto con otros factores, sin que la relativa brevedad del período excluya "per se" una indemnización significativa cuando concurren otras circunstancias agravantes, como acontece en el presente caso. Ha de añadirse que, como recuerda la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, es precisamente la concurrencia de factores como la brevedad de la permanencia, la falta de gestiones previas del afectado y la ausencia de constancia de perjuicio en el acceso al crédito lo que fundamentó, en el caso allí resuelto, el mantenimiento de una indemnización de 500 euros; la presencia en el supuesto que ahora nos ocupa de circunstancias diametralmente opuestas -inclusión con conocimiento de sentencia firme de nulidad, desatención reiterada de requerimientos expresos y acoso mediante reclamaciones masivas- impone, por elemental coherencia jurisprudencial, una cuantía muy superior.

En lo que respecta al argumento de la parte apelante relativo a la falta de acreditación de consultas por parte de terceros ajenos a la entidad demandada, este argumento debe ser rechazado por dos razones. La primera es que, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento jurídico anterior, el daño moral derivado de la inclusión indebida en ficheros de morosos se produce desde el momento mismo de la inclusión, sin que sea necesario que terceras entidades hayan consultado efectivamente el fichero. La inclusión en sí misma constituye la intromisión ilegítima generadora del daño moral, pues supone calificar públicamente a una persona como morosa e insolvente, afectando a su dignidad y a su reputación. La segunda razón es que el hecho de que únicamente conste una consulta por parte de CaixaBank, S.A., entidad del mismo grupo empresarial, no desvirtúa la publicidad de la inclusión ni elimina el riesgo de consulta por parte de terceros. Los datos inscritos en el fichero ASNEF-EQUIFAX quedan a disposición de todas las entidades adheridas al sistema, que pueden consultarlos en cualquier momento. El afectado desconoce en cada momento qué entidades pueden estar accediendo a su información, lo que genera una situación de incertidumbre y descrédito continuados. La circunstancia de que únicamente se haya documentado una consulta concreta no significa que el riesgo de difusión no haya existido ni que la dignidad del afectado no haya resultado lesionada.

La parte apelante argumenta que en el interrogatorio la demandante negó la mayor parte de las afirmaciones contenidas en la demanda sobre denegaciones concretas de pólizas de seguro, fraccionamientos de compras de electrodomésticos, renovaciones de telefonía móvil, etc., lo que evidenciaría la falta de veracidad de tales alegaciones y la inexistencia de daños patrimoniales concretos. Esta argumentación, sin embargo, no desvirtúa la existencia del daño moral indemnizable. Como se ha señalado anteriormente, la presunción "iuris et de iure" establecida en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 determina que, acreditada la intromisión ilegítima, nace automáticamente el derecho a la indemnización por daño moral, sin necesidad de acreditar perjuicios patrimoniales concretos. La indemnización del daño moral resarce la afectación a la dignidad de la persona, tanto en su vertiente interna (angustia, humillación, quebranto personal) como en su vertiente externa (descrédito ante terceros, pérdida de reputación crediticia). Estos daños morales existen con independencia de que se hayan producido o no denegaciones concretas de servicios, pues derivan de la propia calificación pública como moroso. La circunstancia de que algunas de las alegaciones contenidas en la demanda relativas a perjuicios patrimoniales específicos no hayan quedado acreditadas no elimina el daño moral, que tiene existencia autónoma y no requiere prueba específica más allá de la acreditación de la intromisión ilegítima. En este sentido, las SSTS núm. 699/2021, de 14 de octubre, y núm. 647/2022, de 6 de octubre, recogidas por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, afirman con claridad que no se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros.

Ponderadas todas las circunstancias anteriormente expuestas, este tribunal considera que la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros fijada por la sentencia de instancia resulta proporcionada, ajustada a derecho y conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La concurrencia de elementos de especial gravedad -inclusión con pleno conocimiento de la inexistencia de deuda tras sentencia firme de nulidad, persistencia pese a requerimientos expresos del afectado, acoso mediante envíos masivos de reclamaciones de pago por deuda inexistente, duración de tres meses de la inscripción- justifica una indemnización significativamente superior a la que correspondería en supuestos ordinarios de inclusión indebida en ficheros de solvencia patrimonial. La indemnización fijada no solo cumple la función compensatoria del daño moral efectivamente causado, sino también la función preventiva y disuasoria que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en esta materia, evitando que las entidades financieras consideren económicamente rentable mantener prácticas de inclusión indebida en ficheros de morosos como medio de presión para el cobro de deudas inexistentes o controvertidas.

La cuantía de 7.000 euros se encuentra dentro de los márgenes reconocidos por la jurisprudencia en supuestos análogos. Las SSTS núm. 1267/2023, de 20 de septiembre, núm. 281/2024, de 27 de febrero, y núm. 597/2024, de 6 de mayo, cuya doctrina es recogida íntegramente por la STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, corroboran que la cuantificación de la indemnización ha de realizarse mediante criterios de prudente arbitrio atendiendo a las concretas circunstancias del caso y que la presencia de factores agravantes justifica cuantías sustancialmente superiores a las fijadas en supuestos ordinarios. El contraste con el caso resuelto por la propia STS núm. 1614/2024 -en el que la Sala Primera confirmó una indemnización de 500 euros precisamente porque los datos permanecieron en el fichero brevísimo tiempo, el afectado no realizó gestión alguna para su cancelación y no consta perjuicio en el acceso al crédito- resulta ilustrativo ya que la ausencia de todos esos factores atenuantes y la concurrencia, en el presente caso, de circunstancias de signo contrario y marcadamente agravatorio hace incuestionable que la cuantía de 7.000 euros no solo no es desproporcionada, sino que se sitúa en la franja baja de lo que las circunstancias concurrentes autorizarían. Por su parte, la STS núm. 81/2015, de 18 de febrero, ha establecido que en supuestos de inclusión indebida en ficheros de morosos sin deuda cierta y con daño moral real y efectivo, la indemnización ha de ser real y efectiva, rechazando cualquier cuantificación de carácter meramente simbólico. Por tanto, la cuantía de 7.000 euros fijada en el presente caso resulta coherente con la doctrina jurisprudencial consolidada y adecuada a las circunstancias específicamente concurrentes.

La pretensión de la parte apelante de minorar la indemnización a 1.000 euros resulta inadmisible. Una indemnización de tal cuantía en las circunstancias concurrentes en el presente caso constituiría una indemnización meramente simbólica, expresamente proscrita por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como señala la ya tan mencionada STS núm. 1614/2024, de 2 de diciembre, las indemnizaciones de carácter meramente simbólico no son admisibles pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados. Una indemnización de 1.000 euros no solo no compensaría adecuadamente el daño moral efectivamente causado a la demandante, sino que carecería de cualquier efecto disuasorio sobre la entidad demandada y sobre otras entidades del sector, fomentando la persistencia de prácticas abusivas de presión sobre deudores cuyas obligaciones han sido extinguidas o declaradas nulas por resolución judicial firme.

En consecuencia, procede desestimar el motivo de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida en lo que respecta a la cuantía indemnizatoria de 7.000 euros.

CUARTO:Conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso interpuesto.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8, que se confirma, e imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C., E. P., S.A. contra la Sentencia nº 251/2025, de fecha 10 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en el procedimiento ordinario 2628/2023-A8, que se confirma, e imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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