Sentencia Civil 220/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 747/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 220/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100214

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8776

Núm. Roj: SAP M 8776:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0088411

Recurso de Apelación 747/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 514/2021

APELANTE:GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORIA E INVERSION ESTRATEGICA, S.L.

PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCÍA

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID

PROCURADOR Dña. HELENA ROMANO VERA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 514/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORÍA E INVERSIÓN ESTRATÉGICA, S.L.,representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCÍA y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID, representada por la Procuradora Dª HELENA ROMANO VERA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de mayo de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Fernando Anaya García, en nombre y representación de GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORÍA E INVERSIÓN ESTRATÉGICA, S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Denegada en esta alzada prueba de interrogatorio propuesta por la apelante, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de junio de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como recoge la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, la demanda formuladaes consecuencia de ejercicio de acción por parte del propietario del DIRECCION001, de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 10 de diciembre de 2020, en solicitud de que se deje sin efecto el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales de noviembre de 2019 a octubre de 2020 - punto primero del orden del día - en concreto, en la partida del consumo de agua de los propietarios, y que se condene a la Comunidad de Propietarios a tener en cuenta en el reparto de la partida del consumo de agua, las lecturas que se realizan de dicho suministro en la vivienda del " DIRECCION001 ".

Resume la Resolución las alegaciones de la actora relativas a la vulneración del artículo 9.1 e) LPH, por no haberse considerado las lecturas de los contadores que regularmente se han realizado por GRUPO MONEDERO, empresa que instaló, por encargo de la demandante, en la vivienda de su propiedad, tres contadores individuales. Se invoca la infracción del artículo 10 de los Estatutos, que prevé que los gastos susceptibles de individualización por pisos o locales sean satisfechos directamente por cada titular. Se afirma asimismo la infracción de acuerdos comunitarios, al indicarse al propietario en Junta de 3 de julio de 2018 que instalase sus propios contadores, y que posteriormente, en las Juntas de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2019, se reflejó dicha instalación de contadores los cuales, al estar siendo leídos vía radio por aquella empresa, no era necesario cambiarlos. Constituye un perjuicio la necesidad de facilitar mensualmente el acceso de la compañía encargada de la lectura de los contadores del resto de propietarios, ULLASTRES. Estima la accionante que la negativa de la Comunidad a comunicar a esta última compañía la existencia de tres contadores en el inmueble y a facilitar la lectura que lleva a cabo GRUPO MONEDERO supone que las cuentas anuales no reflejen un consumo de agua individualizado que contemple el gasto efectivamente realizado por cada propietario.

En relación a la oposición manifestada por la Comunidad de Propietarios,se refiere que tras la Junta de 3 de julio de 2018, en la que se acordó solicitar presupuestos para instalar contadores individualizados, y previamente a la Junta de fecha 19 de noviembre de 2019 donde se eligió a ULLASTRES para la instalación y el servicio de lectura de contadores, en concreto, el 9 de agosto de 2018 la actora - GICIE- procedió arbitraria y unilateralmente y sin acuerdo previo comunitario, a instalar por su cuenta y riesgo los referidos contadores individuales con la empresa MONEDERO, instalación que nunca fue reconocida por la demandada, continúandose con el reparto y abono del gasto de agua conforme al sistema de cuotas de propiedad en la división horizontal, impidiendo la actora de esta forma la lectura por radio por ULLASTRES. La Comunidad acordó en la Junta de 19 de noviembre de 2019 la instalación de un nuevo contador de ULLASTRES para la vivienda de GICIE, asumiendo incluso la demandada el coste de instalación.

La Resolución de instanciaanaliza los sucesivos acuerdos de la Comunidad interpelada, reseñando en relación a la Junta de fecha 3 de julio de 2018 (documento nº 4 de la demanda), que la solicitud de presupuestos no suponía autorizar a la propietaria del DIRECCION001 la instalación de un contador individual, mencionando al efecto el correo enviado por D. Humberto, representante de la mercantil propietaria de la vivienda DIRECCION001, de fecha 4 de julio de 2018, al entonces Administrador de la Comunidad, Sr. Narciso (documento nº 5 de la demanda), confirmando la necesidad de acuerdo de toda la comunidad respecto al consumo asociado a la lectura, no obstante lo cual remite nuevo correo al Administrador a 9 de agosto de 2018 ( documento nº 6 del escrito inicial ), comunicando la instalación de contadores individuales y facilitando lectura de los mismos. Añade la Sentencia que en Junta de fecha 21 de diciembre de 2018 ( documento nº 8 de demanda ), sobre modificación del sistema de asignación de gasto de electricidad y agua, se aprueba por unanimidad que se empiecen a realizar las obras de sustitución de las tuberías de las ascendentes de agua y la unificación a un único contador de agua comunitaria, así como la instalación de contadores individuales de consumo a partir del 30 de marzo de 2018. En Junta de fecha 15 de octubre de 2019 ( documento nº 11 ) se manifiesta que, habiéndose retrasado la ejecución de las obras referidas en la anterior Junta, el Sr. Humberto solicita expresamente la individualización del consumo de agua de su inmueble mediante la lectura de los 3 contadores instalados por GRUPO MONEDERO, siendo dicha petición desestimada por la Comunidad, reiterando que la individualización del consumo de agua se llevará a cabo cuando se hagan las obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias. En lo concerniente a la siguiente Junta de 19 de noviembre de 2019 ( documentos nº 12 ), no consta impugnación del acuerdo aprobando las cuentas del periodo comprendido entre enero de 2018 y octubre de 2019, pese a que durante dicho periodo el gasto por consumo de agua no estaba individualizado, sino que se abonaba en función del coeficiente de participación de cada inmueble en los elementos comunes, habiendo el propio Sr. Humberto votado a favor - en el punto cuarto - de contratar con ULLASTRES las instalaciones de los contadores y servicio de lectura de los mismos, con la matización de que en su inmueble ya estaban instalados 3 contadores y no sería necesario sustituirlos. En fecha 1 de febrero de 2020 se firma el contrato con la empresa indicada ( documento nº 13 ), que contempla 10 contadores, uno para cada inmueble del edificio. Detalla la Juzgadora a continuación las comunicaciones ( documentos nº 14 a 18 ) cruzadas entre el representante de la mercantil demandante y el Sr. Octavio, Administrador de Fincas de la Comunidad, a través de la que se trata por la accionante de obtener la contabilización de los recibos de MONEDERO, negando el Administrador dicha posibilidad por ser el servicio de lectura contratado único para la Comunidad.

Finalmente, en la Junta objeto de impugnación, de fecha 10 de diciembre de 2020 (documento nº20 de la demanda), y respecto al acuerdo adoptado en el Punto Primero - Análisis y aprobación, si procede, de la liquidación de ingresos y gastos realizados en el ejercicio comprendido desde Noviembre 2019 a Octubre de 2020; así como del balance de situación a 31/10/2020- exclusivamente en lo relativo a la partida de consumo de agua de los propietarios,establece la Sentencia que, pese al voto en contra de las cuentas del ejercicio, el Sr. Humberto no hizo alegación alguna en relación con el gasto por consumo de agua.

Concluye la Magistrada al desestimar la actual impugnación con reseña del artículo 18 LPH, que en la mencionada Junta de 3 de julio de 2018 no se adoptó ningún acuerdo por el que se autorizara a la mercantil demandante para individualizar el gasto por consumo de agua a través de uno o varios contadores instalados en su propio inmueble, siendo incontrovertido que el edificio contaba con dos contadores de agua, configurándose el consumo de agua como un gasto comunitario a distribuir entre los propietarios conforme a su coeficiente de participación, sin que la accionante impugnara la desestimación de la petición del Sr. Humberto de individualizar el consumo de agua, acordada en Junta de 21 de diciembre de 2018, al reiterar la Comunidad que se llevaría a cabo cuando se hicieran las obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias y se instalaran contadores a todos los vecinos. Igualmente consta el voto favorable de la actora a la aprobación de presupuesto de la empresa ULLASTRES para la instalación de los contadores individuales y para contratar el servicio de lectura con la mercantil en Junta de 19 de noviembre de 2019. Dispone la Resolución que la demandante se aquietó a todos los acuerdos de la Comunidad por los que se acordó que no se individualizaría el gasto de su vivienda hasta tanto no se llevara a cabo la instalación de los contadores en todos los inmuebles del edificio y la sustitución de las tuberías de plomo que suministran el agua a la finca, así como la unificación de los dos contadores de agua. Refiere la Sentencia el principio de ejecutividad contenido en el artículo 19.3 LPH.

Al analizar el acuerdo impugnado adoptado en Junta de 10 de diciembre de 2020, expone la Sentencia que la actora no puede oponerse válidamente a la aprobación de cuentas correspondientes a aquellos meses en que el consumo de agua de los inmuebles aún no estaba individualizado mediante los correspondientes contadores, pues el criterio de distribuir como gasto común el consumo de agua previamente a la instalación de los contadores ya había devenido inatacable al acordarse en Juntas anteriores y no ser impugnados los acuerdos. No se acredita que el acuerdo impugnado suponga un grave perjuicio para la demandante o que medie una conducta de la Comunidad de Propietarios abusiva de derecho, artículo 7.2 Ccivil, sin que la actora haya intentado siquiera acreditar - conforme le obliga el artículo 217.2 y 7 LEC, el perjuicio económico que le han supuesto las cuentas que se impugnan en lo relativo a la distribución del gasto de consumo de agua.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda se alza la demandante invocando los siguientes motivos dentro de su escrito de apelación :

1.- Error en la valoración probatoria respecto a la falta de autorización para la instalación de los contadores por parte del propietario del DIRECCION001.

En Junta General Extraordinaria de 3 de julio de 2018 lo que se acordó fue la petición de presupuestos para la instalación de los contadores de agua, y no propiamente la instalación, porque ese tema, según manifestó D. Humberto, representante de la mercantil propietaria, ya estaba aprobado previamente, tal y como consta en acta. De acuerdo a lo señalado en dicha Junta por el Presidente de la Comunidad D. Millán, se propuso que el propietario del DIRECCION001 fuera quien instalará su propio contador o bien, que se realizara la instalación de todos los contadores, la sustitución de las tuberías de plomo y la unificación de todos los contadores, y a la vez se aprueba, por unanimidad, pedir los presupuestos de todos los temas expuestos. Del contenido del correo electrónico de fecha 4 de julio de 2018 - documento nº 5 de la demanda - resulta, no la falta de autorización que concluye la Sentencia, sino que el propietario del DIRECCION001, en cumplimiento de lo dicho en dicha Junta - e incluso antes de que llegara el acta - contactó con el CANAL DE ISABEL II y con GRUPO MONEDERO con el fin de materializar la propuesta concreta. No consta en correos electrónicos remitidos los días siguientes la negativa de la Comunidad a la instalación de contadores, razón por lo que ya se informó al Administrador en correo de fecha 9 de agosto de 2018 - documento nº 6 - que había instalado los contadores, ofreciendo las primeras lecturas. Frente a ello no puede prevalecer la incomparecencia del legal representante de la mercantil demandante a efectos de interrogatorio que reseña la Sentencia con cita del artículo 304 LEC, habiéndose interesado, y denegado en la instancia, la practica de la prueba por medio de videoconferencia por encontrarse el declarante fuera de España, mediando infracción de los artículos 183 y 435 LEC.

2.- De la falta de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2019.

Lo que se pide en demanda es que, de las cuentas relativas al periodo de noviembre de 2019 a octubre de 2020, objeto del acuerdo aprobatorio del punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2020, se deje sin efecto lo relativo al consumo de agua, habida cuenta que no se tiene en cuenta el consumo individualizado que se recoge de los contadores del DIRECCION001 y, a su vez, se le imputa de forma exclusiva a ese inmueble, todo el consumo de agua llevado a cabo por la Comunidad de Propietarios.

La demandante no impugnó el acuerdo de Junta de fecha 21 de diciembre de 2018 por el que se desestima la petición del Sr. Humberto de individualizar el consumo de agua de su inmueble mediante la lectura de los 3 contadores instalados por GRUPO MONEDERO, reiterando la Comunidad que la individualización del consumo de agua se llevaría a cabo cuando se hicieran las obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias. Sin embargo, lo que se impugna son las cuentas comunitarias, que no precisaba la impugnación de las Juntas previas, siendo objeto de la demanda la aprobación comunitaria sin tener en cuenta las lecturas de agua consumida ( realmente ) por el DIRECCION001, y en las que se ha tenido a bien imputar a un único vecino ( a saber, el DIRECCION001 ) la totalidad del agua consumida por la Comunidad. Se alega vulneración del principio de justicia rogada regulado en el artículo 216 LEC, al apartarse la Jueza a quode la causa de pedir, y de la congruencia, que exige una correlación entre los pedimentos deducidos y el fallo de la sentencia, artículo 218.1 LEC y artículo 24 CE, por modificación de los términos del debate procesal - se cita en tal sentido la STS 580/2016 de 30 de julio - al no pronunciarse la Sentencia de instancia sobre si las cuentas aprobadas suponen un grave perjuicio para el reclamante o sobre si suponen una infracción a la individualización del gasto, al ignorar las mediciones de los contadores que el demandante tiene instalados.

3.- Del voto a favor del demandante en la Junta de Propietarios de 19 de noviembre de 2019 por la que se acuerda la instalación de contadores en la Comunidad.

Afirma la apelante que es cierto que votó a favor de que se instalaran los contadores en la Comunidad de Propietarios, salvo los suyos, que ya tenía instalados, con la empresa ULLASTRES, al precisar que no hacía falta sustituirlos. En ningún caso se especificó que los 10 contadores se instalaran en el local y en los nueve inmuebles, incluidos el DIRECCION001 que ya tiene contadores, y que se dejara de contabilizar el consumo de agua comunitaria - es decir, la aprobación correspondía coherentemente a uno en el local, en los ocho inmuebles y en el patio comunitario, que es donde se encuentra la toma de agua. Es por ello que uno de los motivos de la impugnación de las cuentas aprobadas, es por imputarse exclusivamente al propietario del DIRECCION001 el agua comunitaria, al dejarse a la Comunidad sin su propio contador, extremo confirmado por el Administrador en sede judicial.

4.- El acuerdo impugnado corresponde a las cuentas de noviembre 2019 a octubre de 2020, y los contadores se instalaron el 24 de septiembre de 2020.

La reseña en Sentencia de no haberse instalado los contadores hasta julio de 2020 y realizado la primera lectura el 24 de septiembre siguiente, como causa de no poder oponerse válidamente la recurrente a la aprobación de cuentas con consumo no individualizado, no impide la impugnación de las cuentas en las que se aprueban, de noviembre de 2019 a octubre de 2020. La aplicación del gasto de agua comunitaria a un solo vecino es un criterio abusivo.

5.- No se impugnan las cuentas de noviembre de 2019 a octubre de 2020, sino que se intenta modificar el reparto del gasto de agua.

Se reitera en la misma línea del motivo anterior, que no media un intento de modificación de un acuerdo del gasto firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, en relación a las Juntas precedentes.

6.- De la falta de cuantificación del perjuicio del demandante.

No se puede cuantificar el daño en cuanto que es imposible para un vecino saber cuánta agua consume el resto de los propietarios, careciendo de entidad el importe a que asciende, por interesarse la anulabilidad del acuerdo y no el reembolso de cifra alguna. En todo caso, el daño resulta de la imputación de agua comunitaria al propietario del DIRECCION001. No tiene la recurrente que asumir el gravamen de facilitar el acceso a los operarios de ULLASTRES para que lean el consumo de agua y más cuando tiene contadores con lectura vía radio. Se indica por la Comunidad, y así lo recoge la Sentencia, que la actora tiene tres opciones para solucionar el conflicto: 1) que instale nuevos contadores, esta vez, con la empresa ULLASTRES, para que ésta pueda leerlos de forma unificada con los del resto de propietarios ; 2) que permita mensualmente la entrada en su vivienda; 3) que envíe las lecturas de los contadores que tiene instalados a la empresa ULLASTRES. La Comunidad de Propietarios no tiene perjuicio, más allá del que tendría el Administrador al contabilizar el consumo de una vivienda de manera manual, siendo posible que coexistan ambos contadores ( MONEDERO y ULLASTRES ). Sin embargo, sí existe un daño en el hecho de cambiar los contadores que se instalaron por la propuesta efectuada por el Presidente, y con el conocimiento expreso del Administrador, suponiendo un abuso de derecho.

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Legitimación activa de la demandante. Carencia sobrevenida de objeto.

La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial acerca del hecho nuevo manifestado al comienzo de la vista de juicio, reiterado en escrito de oposición al recurso, en relación a la reconocida transmisión por compraventa del inmueble de la actora a fecha 1 de diciembre de 2022.

La alegada existencia de carencia sobrevenida de objeto por falta de interés legítimo de la demandante y haber perdido ésta su condición de miembro de la Comunidad de Propietarios, no se manifiesta en el caso con posterioridad a dictarse Sentencia, ni se plantea en la instancia por la vía del artículo 22 LEC, sino que constituye un hecho de nueva noticia que es resuelto por la Juzgadora en términos de litispendencia, de acuerdo a aquella jurisprudencia que recoge, entre otras, la STS de 9 de mayo de 2013 ( a que se refiere la SAP Asturias, Sección 7ª, de 26 de mayo de 2020, Rec. 495/2019 ) al señalar que < la litispendencia provoca la perpetuación del estado de cosas, de la jurisdicción, de la legitimación, del objeto del valor y del derecho, de tal forma que, como regla, la decisión del Tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, de ser admitida (así, SSTS de 23 de junio de 2010 , 4 de noviembre de 2011 0 21 de marzo de 2012 ), lo que presupone que la ahora apelante no carece de legitimación activa para formular el presente recurso por el mero hecho de haber transmitido la propiedad de su vivienda a otra persona, máxime cuando la adquirente no ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 17 de la LEC , afirmando la apelante que transmitente y adquirente acordaron que sería la primera la que continuaría con el procedimiento ya iniciado, pacto fundamental para llevar a efecto la venta, además de ostentar interés legítimo en aquel al venir abonando las cuotas, que le dará derecho a resarcirse de las cantidades abonadas de más conforme al nuevo cálculo desde el 9 de julio de 2018.>

Este criterio, que atiende a la situación existente al tiempo de la demanda a fin de ejercitar la acción impugnatoria, es aplicado judicialmente en la instancia, sin constancia de recurso o protesta, de modo que no habiendo operado la referida sucesión procesal, es íntegramente reproducible la argumentación que establece, a título de ejemplo, la SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, de 5 de marzo de 2013, Rec. 3266/2012, al indicar que

< En todo caso, señalar que el artículo 410 de la LEC establece que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

Y el artículo 413.1 LEC que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"; es decir la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 LEC ) o en los casos en que opere la sucesión procesal ( art. 16 a 18 LEC ).

Por lo que opera el principio de la "perpetuatio legitimationis", traducido en que quien tiene legitimación para iniciar el proceso la tiene hasta la conclusión del mismo, ya que la venta del inmueble no origina de manera automática la pérdida de la legitimación de la actora, lo que sólo se produciría si se verifica la sucesión procesal en los términos del art. 17 LEC , que se reitera no se ha resuelto.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.989 declara que: "A mayor abundamiento conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la "perpetuatio legitimationis" y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas". >

Vulneración de los artículos 216 y 218 LEC en relación al artículo 24 CE . Incongruencia por falta de correlación entre los pedimentos deducidos y el Fallo de la Sentencia.

Se alega dentro de las alegaciones del recurso, según lo antes resumido, la vulneración del principio de justicia rogada regulado en el artículo 216 LEC, al apartarse la Jueza a quode la causa de pedir, y de la congruencia, que exige una correlación entre los pedimentos deducidos y el fallo de la sentencia, artículo 218.1 LEC y artículo 24 CE, por modificación de los términos del debate procesal - se cita en tal sentido la STS 580/2016 de 30 de julio - al no pronunciarse la Sentencia de instancia, a juicio de la apelante, sobre si las cuentas aprobadas suponen un grave perjuicio para el reclamante o sobre si suponen una infracción a la individualización del gasto, al ignorar las mediciones de los contadores que el demandante tiene instalados.

En relación a la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con el artículo 496.1.2º y 4º LEC, en particular las contenidas en los art. 216, 217 y 218 LEC, (valoración de la prueba), con vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta sobre arbitrariedad y falta de lógica, señala la SAP Madrid, Sección 10ª, de 21 de diciembre de 2018, Rec. 463/2018 lo siguiente:

falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone:

"La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ). >

Este criterio es trasladable al presente supuesto, dado que no concurre propiamente un defecto de exhaustividad por violación del artículo 218 LEC y del artículo 24 CE o incongruencia omisiva - que hubiera precisado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Procesal -, toda vez que no media una falta total de respuesta, y según la jurisprudencia constitucional sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), siendo posible en el caso el control jurisdiccional por medio del sistema de recurso.

Sin perjuicio de lo que se fundamenta más adelante al tratar de la valoración probatoria de la Sentencia del acuerdo impugnado, tal y como indica la Comunidad demandada en su escrito de oposición al recurso, el acuerdo de la Junta de fecha 3 de julio de 2018 bajo el apartado de instalación de los contadores individuales para el consumo de agua y petición de presupuestos, se traduce dentro de las propuestas ( que el solicitante instale su propio contador o que se realice la instalación de los contadores en todas las dependencias y la sustitución de las tuberías de plomo que suministran el agua y a la finca, así como la unificación de los dos contadores de agua ) - no consta un acuerdo previo de autorización a la propiedad demandante para instalar unilateralmente contadores individuales, es decir, con el alcance de individualizar las lecturas - la aprobación de la segunda de tales propuestas, con el voto favorable de la recurrente, sin que pueda considerarse inmotivada la Sentencia cuando reseña en relación al acuerdo de realización de las obras de sustitución en Junta de fecha 21 de diciembre de 2018, la desestimación en la de fecha 15 de octubre de 2019 de la solicitud expresa del representante de la actora de individualización del consumo de agua de su inmueble mediante la lectura de los 3 contadores ya instalados - acuerdo no impugnado -, y la ausencia también de impugnación en Junta de 19 de noviembre de 2019 de la liquidación y gastos en el ejercicio comprendido desde enero de 2018 hasta 31 de octubre de 2019, periodo en el que se abonaba en función del coeficiente de participación, compartiendo por ello a la Sala la conclusión valorativa de la Sentencia al establecer que la firmeza del acuerdo comunitario de no llevarse a efecto la individualización del consumo hasta que se adecuaran las tuberías de agua comunitarias y se instalaran los contadores a todos los vecinos, obliga a rechazar la actual impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas adoptado en Junta de 10 de diciembre de 2020, relativas al periodo comprendido entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 - una vez considerada la primera lectura de la totalidad de contadores a 24 de septiembre de dicho año - y que no cabe modificar el acuerdo de distribución del gasto común en Junta anterior, ya firme.

La falta de vulneración del principio de justicia rogada o del principio de congruencia resulta en su consecuencia, pese a lo sostenido por la recurrente en su apelación y tal y como advierte la apelada, del hecho de no poder solicitar la demandante la aplicación a las cuentas 2019/2020 de un sistema de lectura de consumo por contadores ante la existencia de acuerdos consolidados y no impugnados de aplicar el sistema de coeficientes de participación para el reparto del coste del agua hasta que estuviesen instalados todos los contadores del edificio.

Error en la valoración probatoria.

La fundamentación jurídica que se avanza en el apartado anterior, obliga a concluir, que en relación a la valoración probatoria en este caso no se ha producido la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ya que si bien conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", la revisión en esta segunda instancia de las actuaciones determina la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Lo que evidencia la Resolución apelada es que no son estimables los motivos de impugnación basados en la aprobación de cuentas y balance de noviembre de 2019 a octubre de 2020 adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2020 por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la LPH en relación al artículo 10 de los Estatutos, al no observarse las lecturas de los contadores que venía realizando GRUPO MONEDERO - como gasto susceptible de individualización - cifrando la apelante el perjuicio derivado de aquella aprobación en la necesidad en lo que califica como grave perjuicio por la necesidad de lectura presencial por la empresa ULLASTRES cuando la lectura se realiza vía radio por GRUPO MONEDERO ( véase antecedente cuarto de la demanda ), ya que, según lo argumentado en esta Resolución, la falta de autorización a la recurrente para la instalación de contadores individuales a efectos de lecturas de consumo de agua-cuya apreciación en Sentencia es objeto del primer motivodel recurso -, se desprende de forma inequívoca no ya de la Junta de fecha 3 de julio de 2018 en la que se solicitan presupuestos para las actuaciones que se describen ( el correo de fecha 4 de julio siguiente viene a corroborar la necesidad del acuerdo comunitario a fin de poder asociar el consumo a la lectura que pretendía la parte actora, tal y como destaca la Sentencia ), sino Esta fundamentación es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, una vez revisadas las pruebas practicadas, dado que este Tribunal llega a la conclusión que no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 216 y siguientes LEC, ni de los artículos 319, 326 y 348 LEC en relación al 24 CE y articulo 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso

del contenido de los acuerdos relativos a obras de sustitución y de posposición de la individualización del consumo de agua hasta la finalización de tales obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias, y de la consiguiente distribución del gasto presupuestado por coeficiente de participación, que es lo que lleva a la Juzgadora a resaltar la falta de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 21 de diciembre de 2018 y de 15 de octubre de 2019 ( motivo segundodel recurso ), al no poder establecerse el perjuicio alegado o la infracción legal o estatutaria de la individualización del gasto, dado que la contratación de la instalación se aprobó en noviembre de 2019, efectuándose la instalación en julio siguiente y comenzarse las lecturas en septiembre de dicho año. No puede, frente a ello, oponer la demandante con éxito que salvó su voto - en el sentido de falta de necesidad de sustitución de los 3 contadores contadores individuales ya instalados - respecto a la aprobación unánime de la contratación con ULLASTRES para la instalación de 10 contadores y la lectura de los mismos, en Junta de 19 de noviembre de 2019.Al margen de la previa existencia de contador comunitario - contador general del edificio - que pone de manifiesto la Comunidad de Propietarios al oponerse al recurso, por ir referida la aprobación a la instalación de 10 contadores o dependencias privativas, la desestimación de los motivos tercero( fundado en la imputación de gasto comunitario a la propiedad demandante ), cuarto y quinto( en los que se sostiene el carácter abusivo del gasto aprobado, y que lo se pretende es impugnar unas cuentas anuales concretas ), es consecuencia de la falta de apreciación de abuso de derecho y de ausencia probatoria de perjuicio grave al propietario, al ser imputable a la accionante la falta de integración de sus lecturas en la contabilidad de la Administración de la Comunidad, y haber actuado la accionante al margen de acuerdos firmes que determinaban el contenido ahora impugnado.

Este es el alcance de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que esta Sala comparte, sobre la no atacabilidad del acuerdo de diferir la individualización del consumo hasta la adecuación de las tuberías de aguas comunitarias e instalación de la totalidad de contadores individuales, y de la no posibilidad de modificar el criterio de distribución del gasto, de modo que es acertada la afirmación de la Resolución apelada cuando indica que de estimarse la pretensión impugnatoria de la demandante se estaría alterando dicha distribución que, en el supuesto enjuiciado, obedecía al reparto del gasto de agua entre noviembre de 2019 y septiembre de 2020 según cuotas de participación o de propiedad.

Según recuerda la SAP Madrid, Sección 13ª, de 24 de septiembre de 2020, Rec. 558/2019, en la misma línea de las Sentencias a tal efecto citadas en la Resolución apelada, en el ámbito consumo de agua y de cuotas no impugnadas por reparto de coeficientes,

< Consecuencia de lo anterior, y en concreto, de no haber impugnado las cuotas, es que la cuantía de las mismas ha quedado consolidada, no pudiendo pretender a través de esta vía dejar sin efecto acuerdos que son firmes y ejecutivos adoptados por la Comunidad de Propietarios que es soberana.

El mecanismo previsto en la ley para evitar que los acuerdos de la Comunidad que son expresión de esa voluntad soberana se consoliden es la impugnación, y solo ésta, en los plazos previstos en la misma, y la "quietud impugnatoria" al no haber discrepado con lo acordado en la forma prevista en la ley es la conformidad implícita que no se contradice por el acto de no pagar, porque no está así previsto en la norma. Los comuneros o impugnan o pagan, no pudiendo admitirse su tesis de que exigirles que impugnen sería consolidar un fraude legal, un abuso de derecho o un enriquecimiento injusto, todo ello sí podría tener lugar si se admitiera su actuación ante lo acontecido durante todos este tiempo, no solo los 15 años anteriores, sino a partir de marzo de 2000, porque lo que no es de recibo es a través de su conducta de "no pagar", pretender dejar sin efecto acuerdos que son firmes, que no son impugnables en ningún caso, según lo dispuesto en el artículo 18 LPHLegislación citadaLPH art. 18, constituiría un fraude y un abuso de derecho por su parte al haber dejado pasar el tiempo, y que los acuerdos ganen firmeza para después pretender su ineficacia a través de esta vía, que sería desplazar la actuación a la Comunidad, lo que no es de recibo ni está previsto en la norma, constituyendo su conducta un enriquecimiento injusto en contra de la Comunidad, porque ellos tienen su vivienda, en la que pueden consumir el agua, no pagando ni el agua ni otras cantidades, es decir, ellos no participan en los gastos que están incluidos en esa cuota; los demandados a través de la petición de compensación que hacen de forma subsidiaria están admitiendo que no cumplen lo exigido en el artículo 9 LPHLegislación citadaLPH art. 9 ni siquiera en relación con "otros gastos" que sí serían comunes, limitándose a no pagar nada, incumpliendo su obligación de pago porque los gastos de la comunidad incluirán el agua, pero suman otros conceptos aunque esté todo ello globalizado, pero lo que no pueden pretender es exigir sin cumplir. >

Tampoco es estimable el recurso desde el punto de vista de la existencia de perjuicio a la accionante,por imputación indebida de gasto común, o de la falta de asunción del gravamen de facilitar el acceso a los operarios de ULLASTRES para facilitar las lecturas de agua ( motivo sextode la apelación ). No obstante afirmar la recurrente que carece de relevancia el importe no cuantificado del daño producido, y a salvo de lo ya indicado respecto al periodo en que se aplica el criterio de coeficiente de la propiedad en escritura, el cálculo que reseña la apelada en el ejercicio 2019/2020 sobre imputación de gasto del mes de octubre de 2020 - según lectura ya individualizada - por 15,80 euros a la recurrente sobre un total facturado por consumo de la Comunidad de 205,32 euros y de lectura de contadores por 57,50 euros, impide que pueda considerarse desproporcionado, atendiendo el coeficiente del 28,44% de la propiedad del edificio. La proyección que realiza la Comunidad de Propietarios en función del coeficiente de un importe de 73,59 euros ( 262,83 euros respecto a 28% ) es ilustrativa de la falta de intento de cuantificación de importes acreditativos del perjuicio económico alegado que recoge la Sentencia apelada en relación a las reglas de la carga de la prueba, artículo 217.2 y 7 LEC. No cabe atribuir valor determinante a la declaración del Administrador en juicio en el sentido que refiere la apelante de haberse incluido en el gasto imputado al propietario del DIRECCION001 el agua comunitaria, ya que tal manifestación no puede desde luego relacionarse con la mensualidad de octubre de 2020, en la que consta una medición real de 41,53 euros (83,07 euros en importe bimensual de 11/09 a 11/11/2020), según recibo de la empresa MONEDERO aportado junto a la demanda, frente a la inferior cantidad fijada por la Comunidad, de tal forma que no concurre desde ningún punto de vista causa de impugnación de acuerdos comunitarios del artículo 18.1 LPH, siendo indudable que no se aprecia una ausencia de interés legítimo en la actuación de la apelada calificable como abuso de derecho, no identificable con la pretendida compatibilidad de ambas empresas de lectura y de la falta de perjuicio a la demandada que invoca la recurrente, cuya actuación responde al legítimo propósito de facilitar la gestión contable en orden a la elaboración de cuentas anuales.

Se desestiman los motivos de la apelación, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORÍA E INVERSIÓN ESTRATÉGICA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 514/2021 seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0747-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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