Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 220/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 747/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 220/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100214
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8776
Núm. Roj: SAP M 8776:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 514/2021
PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCÍA
PROCURADOR Dña. HELENA ROMANO VERA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 514/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Fernando Anaya García, en nombre y representación de GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORÍA E INVERSIÓN ESTRATÉGICA, S.L., en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "
Fundamentos
Tal y como recoge la Sentencia de instancia en su fundamentación jurídica,
Resume la Resolución las alegaciones de la actora relativas a la vulneración del artículo 9.1 e) LPH, por no haberse considerado las lecturas de los contadores que regularmente se han realizado por GRUPO MONEDERO, empresa que instaló, por encargo de la demandante, en la vivienda de su propiedad, tres contadores individuales. Se invoca la infracción del artículo 10 de los Estatutos, que prevé que los gastos susceptibles de individualización por pisos o locales sean satisfechos directamente por cada titular. Se afirma asimismo la infracción de acuerdos comunitarios, al indicarse al propietario en Junta de 3 de julio de 2018 que instalase sus propios contadores, y que posteriormente, en las Juntas de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2019, se reflejó dicha instalación de contadores los cuales, al estar siendo leídos vía radio por aquella empresa, no era necesario cambiarlos. Constituye un perjuicio la necesidad de facilitar mensualmente el acceso de la compañía encargada de la lectura de los contadores del resto de propietarios, ULLASTRES. Estima la accionante que la negativa de la Comunidad a comunicar a esta última compañía la existencia de tres contadores en el inmueble y a facilitar la lectura que lleva a cabo GRUPO MONEDERO supone que las cuentas anuales no reflejen un consumo de agua individualizado que contemple el gasto efectivamente realizado por cada propietario.
En relación a
La
Finalmente, en la Junta objeto de impugnación, de fecha 10 de diciembre de 2020 (documento nº20 de la demanda), y respecto al acuerdo adoptado en el Punto Primero -
Concluye la Magistrada al desestimar la actual impugnación con reseña del artículo 18 LPH, que en la mencionada Junta de 3 de julio de 2018 no se adoptó ningún acuerdo por el que se autorizara a la mercantil demandante para individualizar el gasto por consumo de agua a través de uno o varios contadores instalados en su propio inmueble, siendo incontrovertido que el edificio contaba con dos contadores de agua, configurándose el consumo de agua como un gasto comunitario a distribuir entre los propietarios conforme a su coeficiente de participación, sin que la accionante impugnara la desestimación de la petición del Sr. Humberto de individualizar el consumo de agua, acordada en Junta de 21 de diciembre de 2018, al reiterar la Comunidad que se llevaría a cabo cuando se hicieran las obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias y se instalaran contadores a todos los vecinos. Igualmente consta el voto favorable de la actora a la aprobación de presupuesto de la empresa ULLASTRES para la instalación de los contadores individuales y para contratar el servicio de lectura con la mercantil en Junta de 19 de noviembre de 2019. Dispone la Resolución que la demandante se aquietó a todos los acuerdos de la Comunidad por los que se acordó que no se individualizaría el gasto de su vivienda hasta tanto no se llevara a cabo la instalación de los contadores en todos los inmuebles del edificio y la sustitución de las tuberías de plomo que suministran el agua a la finca, así como la unificación de los dos contadores de agua. Refiere la Sentencia el principio de ejecutividad contenido en el artículo 19.3 LPH.
Al analizar el acuerdo impugnado adoptado en Junta de 10 de diciembre de 2020, expone la Sentencia que la actora no puede oponerse válidamente a la aprobación de cuentas correspondientes a aquellos meses en que el consumo de agua de los inmuebles aún no estaba individualizado mediante los correspondientes contadores, pues el criterio de distribuir como gasto común el consumo de agua previamente a la instalación de los contadores ya había devenido inatacable al acordarse en Juntas anteriores y no ser impugnados los acuerdos. No se acredita que el acuerdo impugnado suponga un grave perjuicio para la demandante o que medie una conducta de la Comunidad de Propietarios abusiva de derecho, artículo 7.2 Ccivil, sin que la actora haya intentado siquiera acreditar - conforme le obliga el artículo 217.2 y 7 LEC, el perjuicio económico que le han supuesto las cuentas que se impugnan en lo relativo a la distribución del gasto de consumo de agua.
Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda se alza la demandante invocando los siguientes motivos dentro de su escrito de apelación :
1.-
En Junta General Extraordinaria de 3 de julio de 2018 lo que se acordó fue la petición de presupuestos para la instalación de los contadores de agua, y no propiamente la instalación, porque ese tema, según manifestó D. Humberto, representante de la mercantil propietaria, ya estaba aprobado previamente, tal y como consta en acta. De acuerdo a lo señalado en dicha Junta por el Presidente de la Comunidad D. Millán, se propuso que el propietario del DIRECCION001 fuera quien instalará su propio contador o bien, que se realizara la instalación de todos los contadores, la sustitución de las tuberías de plomo y la unificación de todos los contadores, y a la vez se aprueba, por unanimidad, pedir los presupuestos de todos los temas expuestos. Del contenido del correo electrónico de fecha 4 de julio de 2018 - documento nº 5 de la demanda - resulta, no la falta de autorización que concluye la Sentencia, sino que el propietario del DIRECCION001, en cumplimiento de lo dicho en dicha Junta - e incluso antes de que llegara el acta - contactó con el CANAL DE ISABEL II y con GRUPO MONEDERO con el fin de materializar la propuesta concreta. No consta en correos electrónicos remitidos los días siguientes la negativa de la Comunidad a la instalación de contadores, razón por lo que ya se informó al Administrador en correo de fecha 9 de agosto de 2018 - documento nº 6 - que había instalado los contadores, ofreciendo las primeras lecturas. Frente a ello no puede prevalecer la incomparecencia del legal representante de la mercantil demandante a efectos de interrogatorio que reseña la Sentencia con cita del artículo 304 LEC, habiéndose interesado, y denegado en la instancia, la practica de la prueba por medio de videoconferencia por encontrarse el declarante fuera de España, mediando infracción de los artículos 183 y 435 LEC.
2.-
Lo que se pide en demanda es que, de las cuentas relativas al periodo de noviembre de 2019 a octubre de 2020, objeto del acuerdo aprobatorio del punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el 10 de diciembre de 2020, se deje sin efecto lo relativo al consumo de agua, habida cuenta que no se tiene en cuenta el consumo individualizado que se recoge de los contadores del DIRECCION001 y, a su vez, se le imputa de forma exclusiva a ese inmueble, todo el consumo de agua llevado a cabo por la Comunidad de Propietarios.
La demandante no impugnó el acuerdo de Junta de fecha 21 de diciembre de 2018 por el que se desestima la petición del Sr. Humberto de individualizar el consumo de agua de su inmueble mediante la lectura de los 3 contadores instalados por GRUPO MONEDERO, reiterando la Comunidad que la individualización del consumo de agua se llevaría a cabo cuando se hicieran las obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias. Sin embargo, lo que se impugna son las cuentas comunitarias, que no precisaba la impugnación de las Juntas previas, siendo objeto de la demanda la aprobación comunitaria sin tener en cuenta las lecturas de agua consumida ( realmente ) por el DIRECCION001, y en las que se ha tenido a bien imputar a un único vecino ( a saber, el DIRECCION001 ) la totalidad del agua consumida por la Comunidad. Se alega vulneración del principio de justicia rogada regulado en el artículo 216 LEC, al apartarse la Jueza
3.-
Afirma la apelante que es cierto que votó a favor de que se instalaran los contadores en la Comunidad de Propietarios, salvo los suyos, que ya tenía instalados, con la empresa ULLASTRES, al precisar que no hacía falta sustituirlos. En ningún caso se especificó que los 10 contadores se instalaran en el local y en los nueve inmuebles, incluidos el DIRECCION001 que ya tiene contadores, y que se dejara de contabilizar el consumo de agua comunitaria - es decir, la aprobación correspondía coherentemente a uno en el local, en los ocho inmuebles y en el patio comunitario, que es donde se encuentra la toma de agua. Es por ello que uno de los motivos de la impugnación de las cuentas aprobadas, es por imputarse exclusivamente al propietario del DIRECCION001 el agua comunitaria, al dejarse a la Comunidad sin su propio contador, extremo confirmado por el Administrador en sede judicial.
4.-
La reseña en Sentencia de no haberse instalado los contadores hasta julio de 2020 y realizado la primera lectura el 24 de septiembre siguiente, como causa de no poder oponerse válidamente la recurrente a la aprobación de cuentas con consumo no individualizado, no impide la impugnación de las cuentas en las que se aprueban, de noviembre de 2019 a octubre de 2020. La aplicación del gasto de agua comunitaria a un solo vecino es un criterio abusivo.
5.-
Se reitera en la misma línea del motivo anterior, que no media un intento de modificación de un acuerdo del gasto firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, en relación a las Juntas precedentes.
6.-
No se puede cuantificar el daño en cuanto que es imposible para un vecino saber cuánta agua consume el resto de los propietarios, careciendo de entidad el importe a que asciende, por interesarse la anulabilidad del acuerdo y no el reembolso de cifra alguna. En todo caso, el daño resulta de la imputación de agua comunitaria al propietario del DIRECCION001. No tiene la recurrente que asumir el gravamen de facilitar el acceso a los operarios de ULLASTRES para que lean el consumo de agua y más cuando tiene contadores con lectura vía radio. Se indica por la Comunidad, y así lo recoge la Sentencia, que la actora tiene tres opciones para solucionar el conflicto: 1) que instale nuevos contadores, esta vez, con la empresa ULLASTRES, para que ésta pueda leerlos de forma unificada con los del resto de propietarios ; 2) que permita mensualmente la entrada en su vivienda; 3) que envíe las lecturas de los contadores que tiene instalados a la empresa ULLASTRES. La Comunidad de Propietarios no tiene perjuicio, más allá del que tendría el Administrador al contabilizar el consumo de una vivienda de manera manual, siendo posible que coexistan ambos contadores ( MONEDERO y ULLASTRES ). Sin embargo, sí existe un daño en el hecho de cambiar los contadores que se instalaron por la propuesta efectuada por el Presidente, y con el conocimiento expreso del Administrador, suponiendo un abuso de derecho.
La resolución del recurso obliga a hacer una consideración inicial acerca del hecho nuevo manifestado al comienzo de la vista de juicio, reiterado en escrito de oposición al recurso, en relación a la reconocida transmisión por compraventa del inmueble de la actora a fecha 1 de diciembre de 2022.
La alegada existencia de carencia sobrevenida de objeto por falta de interés legítimo de la demandante y haber perdido ésta su condición de miembro de la Comunidad de Propietarios, no se manifiesta en el caso con posterioridad a dictarse Sentencia, ni se plantea en la instancia por la vía del artículo 22 LEC, sino que constituye un hecho de nueva noticia que es resuelto por la Juzgadora en términos de litispendencia, de acuerdo a aquella jurisprudencia que recoge, entre otras, la STS de 9 de mayo de 2013 ( a que se refiere la SAP Asturias, Sección 7ª, de 26 de mayo de 2020, Rec. 495/2019 ) al señalar que
Este criterio, que atiende a la situación existente al tiempo de la demanda a fin de ejercitar la acción impugnatoria, es aplicado judicialmente en la instancia, sin constancia de recurso o protesta, de modo que no habiendo operado la referida sucesión procesal, es íntegramente reproducible la argumentación que establece, a título de ejemplo, la SAP Guipúzcoa, Sección 3ª, de 5 de marzo de 2013, Rec. 3266/2012, al indicar que
Se alega dentro de las alegaciones del recurso, según lo antes resumido, la vulneración del principio de justicia rogada regulado en el artículo 216 LEC, al apartarse la Jueza
En relación a la infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, de conformidad con el artículo 496.1.2º y 4º LEC, en particular las contenidas en los art. 216, 217 y 218 LEC, (valoración de la prueba), con vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta sobre arbitrariedad y falta de lógica, señala la SAP Madrid, Sección 10ª, de 21 de diciembre de 2018, Rec. 463/2018 lo siguiente:
Este criterio es trasladable al presente supuesto, dado que no concurre propiamente un defecto de exhaustividad por violación del artículo 218 LEC y del artículo 24 CE o incongruencia omisiva - que hubiera precisado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Procesal -, toda vez que no media una falta total de respuesta, y según la jurisprudencia constitucional sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero ( STC 29/1987, de 6 de marzo ), siendo posible en el caso el control jurisdiccional por medio del sistema de recurso.
Sin perjuicio de lo que se fundamenta más adelante al tratar de la valoración probatoria de la Sentencia del acuerdo impugnado, tal y como indica la Comunidad demandada en su escrito de oposición al recurso, el acuerdo de la Junta de fecha 3 de julio de 2018 bajo el apartado de instalación de los contadores individuales para el consumo de agua y petición de presupuestos, se traduce dentro de las propuestas ( que el solicitante instale su propio contador o que se realice la instalación de los contadores en todas las dependencias y la sustitución de las tuberías de plomo que suministran el agua y a la finca, así como la unificación de los dos contadores de agua ) - no consta un acuerdo previo de autorización a la propiedad demandante para instalar unilateralmente contadores individuales, es decir, con el alcance de individualizar las lecturas - la aprobación de la segunda de tales propuestas, con el voto favorable de la recurrente, sin que pueda considerarse inmotivada la Sentencia cuando reseña en relación al acuerdo de realización de las obras de sustitución en Junta de fecha 21 de diciembre de 2018, la desestimación en la de fecha 15 de octubre de 2019 de la solicitud expresa del representante de la actora de individualización del consumo de agua de su inmueble mediante la lectura de los 3 contadores ya instalados - acuerdo no impugnado -, y la ausencia también de impugnación en Junta de 19 de noviembre de 2019 de la liquidación y gastos en el ejercicio comprendido desde enero de 2018 hasta 31 de octubre de 2019, periodo en el que se abonaba en función del coeficiente de participación, compartiendo por ello a la Sala la conclusión valorativa de la Sentencia al establecer que la firmeza del acuerdo comunitario de no llevarse a efecto la individualización del consumo hasta que se adecuaran las tuberías de agua comunitarias y se instalaran los contadores a todos los vecinos, obliga a rechazar la actual impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas adoptado en Junta de 10 de diciembre de 2020, relativas al periodo comprendido entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 - una vez considerada la primera lectura de la totalidad de contadores a 24 de septiembre de dicho año - y que no cabe modificar el acuerdo de distribución del gasto común en Junta anterior, ya firme.
La falta de vulneración del principio de justicia rogada o del principio de congruencia resulta en su consecuencia, pese a lo sostenido por la recurrente en su apelación y tal y como advierte la apelada, del hecho de no poder solicitar la demandante la aplicación a las cuentas 2019/2020 de un sistema de lectura de consumo por contadores ante la existencia de acuerdos consolidados y no impugnados de aplicar el sistema de coeficientes de participación para el reparto del coste del agua hasta que estuviesen instalados todos los contadores del edificio.
La fundamentación jurídica que se avanza en el apartado anterior, obliga a concluir, que en relación a la valoración probatoria en este caso no se ha producido la infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ya que si bien conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", la revisión en esta segunda instancia de las actuaciones determina la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Lo que evidencia la Resolución apelada es que no son estimables los motivos de impugnación basados en la aprobación de cuentas y balance de noviembre de 2019 a octubre de 2020 adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2020 por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la LPH en relación al artículo 10 de los Estatutos, al no observarse las lecturas de los contadores que venía realizando GRUPO MONEDERO - como gasto susceptible de individualización - cifrando la apelante el perjuicio derivado de aquella aprobación en la necesidad en lo que califica como grave perjuicio por la necesidad de lectura presencial por la empresa ULLASTRES cuando la lectura se realiza vía radio por GRUPO MONEDERO ( véase antecedente cuarto de la demanda ), ya que, según lo argumentado en esta Resolución,
del contenido de los acuerdos relativos a obras de sustitución y de posposición de la individualización del consumo de agua hasta la finalización de tales obras de adecuación de las tuberías de agua comunitarias, y de la consiguiente distribución del gasto presupuestado por coeficiente de participación, que es lo que lleva a la Juzgadora a resaltar
Este es el alcance de la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, que esta Sala comparte, sobre la no atacabilidad del acuerdo de diferir la individualización del consumo hasta la adecuación de las tuberías de aguas comunitarias e instalación de la totalidad de contadores individuales, y de la no posibilidad de modificar el criterio de distribución del gasto, de modo que es acertada la afirmación de la Resolución apelada cuando indica que de estimarse la pretensión impugnatoria de la demandante se estaría alterando dicha distribución que, en el supuesto enjuiciado, obedecía al reparto del gasto de agua entre noviembre de 2019 y septiembre de 2020 según cuotas de participación o de propiedad.
Según recuerda la SAP Madrid, Sección 13ª, de 24 de septiembre de 2020, Rec. 558/2019, en la misma línea de las Sentencias a tal efecto citadas en la Resolución apelada, en el ámbito consumo de agua y de cuotas no impugnadas por reparto de coeficientes,
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Tampoco es estimable el recurso desde el punto de vista de la existencia de
Se desestiman los motivos de la apelación, debiendo confirmarse la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GRUPO INTERNACIONAL DE CONSULTORÍA E INVERSIÓN ESTRATÉGICA, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 514/2021 seguidos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0747-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
