Sentencia Civil 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 559/2023 de 13 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100098

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3493

Núm. Roj: SAP M 3493:2025

Resumen:
Acción de responsabilidad contractual frente a la vendedora en suministro de bicicletas y patinetes eléctricos, uno de los cuales por defectos en la batería causó un incendio durante la carga eléctrica.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0106597

Recurso de Apelación 559/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 690/2020

APELANTE:SCOOLECTRIX, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

APELADO:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

NO OPUESTO:SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

PROCURADOR: D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 690/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como codemandada-apelante SCOOLECTRIX,S.L.,representada por la Procuradora Dª MARÍA DE VILLANUEVA FERRER y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ y defendida por Letrado, figurando como codemandada no opuesta SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la entidad SCOOLECTRIX S.L., debo condenar y condeno a ésta al pago de 12.038,85 euros más intereses legales de demora desde la interposición de la demanda, devengándose los intereses por mora procesal desde el dictado de esta Resolución, condenándola asimismo al pago de las costas derivadas de las pretensiones dirigidas contra ella.

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la aseguradora codemandada de las pretensiones dirigidas contra ella, condenando en las costas causadas por tales pretensiones a la parte actora. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada SCOOLECTRIX, S.L., que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 Ccivil, y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código, refiere la concertación por la actora de póliza de seguro en fecha 18 de junio de 2019 con ELECTRIC TOUR, S.L. sobre el local destinado a alquiler de bicicletas y patinetes eléctricos, sito en la Carretera del Arenal, nº 15, 12 B, de Palma de Mallorca, habiendo la demandante satisfecho la cantidad de 12.601,60 euros a consecuencia de daños derivados de incendio con origen en el triciclo eléctrico adquirido en mayo de 2019 a la interpelada, según factura acompañada, por un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas, debido a un fallo eléctrico durante la carga del ciclomotor.

La Sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por SCOOLECTRIX sobre la base de ser distribuidor y no fabricante, según Anexo 3 del informe pericial emitido a instancia de la actora, desestimando la Resolución tal alegación, por no ser aplicable al caso, no ya la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que imponía la responsabilidad al suministrador en el caso de haber proporcionado el producto a sabiendas de la existencia del defecto, sino por no ser de aplicación tampoco el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - que derogó aquella Ley -, al no tener el perjudicado la condición de consumidor, por lo que establece la legitimación pasiva por el hecho de ser la demandada vendedora del producto defectuoso.

La Resolución impugnada estima acreditado el suministro que constituye una compraventa mercantil del artículo 342 CComercio determinante de la responsabilidad contractual al achacar la actora al producto un defecto de fabricación en virtud del cual no sólo el triciclo se quemó sino que provocó el incendio del local donde se hallaba. Aplica la Sentencia la doctrina del aliud pro alio,por concurrir en el suministro mercantil un defecto de calidad de suficiente entidad para poder ser considerado como incumplimiento del contrato, por inhabilidad del objeto e insatisfacción total del acreedor con arreglo a los artículos 1101 y 1124 CCivil, diferenciado de la acción de saneamiento por vicios ocultos, que no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial, de modo que no es de aplicación el plazo de caducidad que señala el artículo 1486 CCivil.

Al analizar las causas u origen del incendio, la Juzgadora considera esencialmente el informe pericial técnico elaborado por D. Leopoldo, al que se acompaña informe del perito tasador D. Miguel Ángel, especificativo de los distintos daños, reseñando el primero que el triciclo origen era el único elemento que había sufrido llamas dentro, presentando los demás elementos daños exteriores, por lo que descartaba como causa la regleta o el cargador, siendo la batería la que entró en cortocircuito y explotó, a consecuencia del denominado embalamiento térmico,que es un defecto paulatino y no instantáneo de la batería, que se origina durante las diversas cargas.

Concedida la indemnización consistente tanto en el valor del triciclo o scooter, y de los demás elementos dañados, con factores de depreciación sobre las motocicletas y triciclos afectados, artículo 1107 Ccivil, la Sentencia absuelve de las pretensiones deducidas a la aseguradora de SCOOLECTRIX, SEGURCAIXA, por aplicación de cláusula delimitadora del riesgo de la responsabilidad civil de explotación, que excluye los daños causados por los productos después de la entrega y una vez que el asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos.

SEGUNDO.-Objeto del recurso de apelación.

En el recurso de apelación formulado por la codemandada, se invoca, dentro del primer motivo, la errónea aplicación de la legislaciónvigente respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva,- la Sentencia refiere el artículo 10 sin especificar a qué texto legal corresponde - no pudiendo aludir a la directiva de trasposición 85/374/CEE de 25 de julio de la Ley de productos defectuosos, ni a esta misma Ley 22/1994 de 6 de julio, y de la excepción de prescripción,por sustentarse la reclamación en un vicio oculto, defecto o anomalía grave en el vehículo objeto de la compraventa que no se encuentra a la vista, con plazo de seis meses a contar desde la entrega para exigir al vendedor el saneamiento, ya que no existe en el caso ineptitud o inhabilidad del objeto para el uso.

Como segundo motivodel recurso se aduce la errónea valoración en la pruebapracticada, y la falta de motivación de la Sentencia. Sostiene la impugnante que el informe pericial no es concluyente y se asienta en hipótesis, y la declaración testifical - igualmente reseñada en Sentencia - del empleado D. Alvaro, confirmó que se intercambiaban las baterías de los distintos patinetes y triciclos que tenían en el local, de modo que se desconocería si la batería que llevaba en el momento del incendio era original del triciclo, constituyendo aquel intercambio de baterías práctica habitual de la empresa. No alude la Resolución a la circunstancia de no haber hecho uso el comprador de la garantía, estando vigente, lo que arroja dudas sobre la veracidad de haber sido la batería de ese triciclo la que ardió. Se invoca la falta de motivación, con cita de los artículos 24 y 120.3 CE, en los términos de las SSTS 303/2015, de 25 de junio y 421/2015, de 22 de julio. Estima la recurrente que la valoración de la Sentencia es meramente aparente, pues se da como evidente lo que no lo es y se considera racional lo que constituye una de las varias hipótesis posibles que, cuando exista alternativa más favorable, igualmente racional, ha de prevalecer

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Error en la aplicación de la legislación vigente. Falta de legitimación pasiva. Prescripción de la acción.

La resolución del primer motivo del recurso ha de considerar, a juicio de la Sala, el ejercicio en demanda por parte de la aseguradora accionante de conformidad al artículo 43 LCS por pago de indemnización, de la acción fundada en el contenido de los artículos 1101 y 1124 Ccivil por inidoneidad o inhabilidad del objeto vendido, y no de acciones de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes frente al vendedor, de modo que las referencias que incluye la Sentencia impugnada a la directiva de trasposición 85/374/CEE de 25 de julio de la Ley de productos defectuosos, y a la Ley 22/1994 de 6 de julio, así como al RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y deroga la anterior normativa, lo son en el sentido de su inaplicabilidad al caso, determinando la legitimación pasiva de la mercantil codemandada con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos reguladores del cumplimiento de obligaciones del CCivil, como titular de la relación jurídica controvertida o vendedora del producto defectuoso, debiendo entenderse que la indicación en Sentencia del artículo 10 lo es respecto a la LEC.

La estimación de la acción principal por incumplimiento contractual - no se entra a conocer de la acción subsidiaria relativa a responsabilidad extracontracual - evidencia que las alegaciones del recurso, que se extienden, según lo antes resumido, a la invocación de la excepción de prescripción - por sustentarse la reclamación en un vicio oculto, defecto o anomalía grave en el vehículo objeto de la compraventa que no se encuentra a la vista, con plazo de seis meses a contar desde la entrega para exigir al vendedor el saneamiento, ya que no existe en el caso ineptitud o inhabilidad del objeto para el uso - no son estimables en términos de falta de legitimación pasiva o de prescripción de la acción, ya que, con independencia de introducirse a través de la apelación cuestiones no planteadas en contestación a la demanda, artículo 456 LEC - la alegación de prescripción lo es en relación a la acción subsidiaria de los artículos 1902 y 1968 Ccivil, y la falta de legitimación invocada al amparo del artículo 10 LEC va referida a la condición de distribuidora de la demandada y no propiamente a la caducidad de acciones edilicias - de modo que, en expresión de la SAP Madrid Sección 21ª, de 16 de mayo de 2018, Rec. 658/2017, < resulta que en el presente caso no se está ejercitando ninguna de las dos acciones derivadas de los vicios ocultos ni la redhibitoria ni la estimatoria o quanti minoris. Luego, aunque estas dos acciones estén caducadas, ello es irrelevante e intrascendente para la resolución de la presente controversia ya que el demandante, a quien le corresponde elegir la acción que ejercita, no ha tenido a bien optar por una de las dos acciones edilicias, acudiendo a otra acción distinta sin plazo de caducidad y con un plazo de prescripción que no había transcurrido a la presentación de la demanda.>

Cuestión distinta es el análisis, que se realiza en esta Resolución con ocasión del motivo segundo de la apelación, de error en la valoración de las pruebas que invoca la recurrente, que lo sería por infracción del artículo 1484 Ccivil, en cuanto a la falta de calificación de vicio oculto, por disminución de la utilidad de la cosa vendida a causa de defectos anteriores a la venta y no manifiestos o que no estuviesen a la vista, argumento que si bien permite la revisión en esta alzada del objeto litigioso con idéntica amplitud de la llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, no autoriza sin embargo la conclusión sobre vulneración por falta o insuficiente motivación de la Sentencia recurrida, artículos 217 y 218 LEC, cuando el análisis de tales pruebas por parte de la Sala conduce a confirmar los hechos acreditados que se señalan en la Resolución, y la concurrencia de los requisitos de la acción basada en la existencia de prestación diversa a la pactada o incumplimiento del contrato.

En este aspecto, la jurisprudencia viene reconociendo la responsabilidad frente al comprador tanto del vendedor como fabricante que sitúa el producto en el mercado, habiendo declarado la STS Sección Pleno, de 11 de marzo de 2020, Rec. 4479/2017 que < En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de loscontratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final. >

Se trata, en su consecuencia, de verificar el acierto de la Resolución recurrida en la apreciación de los elementos probatorios practicados, motivo segundo del recurso cuya revisión se expone a continuación, a fin de comprobar la existencia de incumplimiento esencial que autorice la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 Ccivil con arreglo, entre otras, a la STS n º 726/2010 de 22/11/2010 según la que < "... además, la doctrina del aliud pro alio, o entrega de una cosa por otra distinta aplicable en los casos en los que el defecto de calidad de lo entregado es de tal intensidad que es impropio predecir al que se destina, impide tener por cumplido aunque de forma defectuosa el contrato, es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (en este sentido, sentencia 35/2010, de 17 de febrero y las en ella citadas), y como sostiene la sentencia de apelación, sin incurrir en modo alguno en interna contradicción, al tratarse de un argumento ex abundantia : "además, aún en el caso de que se hubiera tratado de una relación de compra-venta, tendríamos que, entonces estaríamos ante un aliud pro alio al que tampoco le sería de aplicación el plazo de caducidad propio de las acciones edilicias que la recurrente invoca". >

Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación de la Sentencia.

Siendo objeto de valoración en esta alzada en la que la Sala, de conformidad a lo antes dicho, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, en orden a verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia como comprobación del resultado alcanzado (según destaca la STS de 4 de diciembre de 2015), y sin desconocer la relevancia, dentro de este análisis, de la valoración de prueba pericial conforme al artículo 348 LEC, el conjunto de los medios de prueba practicados no autoriza sin embargo la conclusión sobre vulneración por falta o insuficiente motivación de la Sentencia recurrida.

En su escrito de recurso, la apelante incide en que el informe pericial emitido por D. Leopoldo, ratificado en juicio, no es concluyente al objeto de descartar otras hipótesis, que la impugnante relaciona con la declaración testifical - igualmente reseñada en Sentencia - del empleado - en realidad gerente del local - D. Alvaro, que confirmó en el curso de su declaración que se intercambiaban las baterías de los distintos patinetes y triciclos que tenían en el local, de modo que, a juicio de la recurrente, se desconocería si la batería que llevaba el triciclo eléctrico en el momento del incendio era original del mismo, constituyendo aquel intercambio de baterías práctica habitual de la empresa. El dictamen técnico de fecha 27 de junio de 2019 unido a la demanda que sirve de referencia para establecer el origen del siniestro y descartar otras posibles causas del incendio, no solo concluye que tal causa fue un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas - la ubicación del foco del incendio corresponde de acuerdo al perito al costado izquierdo según el sentido de marcha, del paquete de baterías eléctricas del triciclo -, debido a un fallo eléctrico durante la carga del ciclomotor, sino que el análisis de la toma de corriente donde se encontraba conectado, que no presentaba daños por llama, excluye el fallo eléctrico del continente del local como causa del incendio. El técnico declarante corrobora en la vista de juicio el carácter paulatino o progresivo del defecto de la batería, que fue un embalamiento térmico,en expresión que reproduce la Sentencia, y que no cabe un origen con causa en sobretensión - el perito confirma que de haberse producido hubiera afectado a otros elementos idénticos en carga en ese momento ( minuto 22 de la grabación de vista ), descartando cualquier fallo de tipo eléctrico en la regleta o cargador, es decir, cualquier afectación externa ( minutos 18 y 19 ). A través del recurso se pretenden introducir dudas sobre el defecto de la batería original del triciclo, por haber señalado el testigo Sr. Alvaro, durante su declaración practicada como diligencia final, que se extraían las baterías para carga de otros scooters ( minuto 5 ). Sin embargo, el testigo reitera que el modelo aquí considerado no tenía batería extraíble, de tal forma que a efectos de cargar se enchufaba la batería del triciclo eléctrico a la red ( minuto 6 ), lo que desvirtúa la alegación de la apelante sobre intercambio de baterías, sin que se ofrezca dato alguno que permita controvertir la conclusión pericial relativa a la causa interna del único elemento afectado por llamas, que corresponde al triciclo eléctrico de la zona acotada por marcas de fuego ( minutos 15 y 16 de juicio ).

Dicho lo cual, comparte la Sala plenamente la conclusión que establece la Sentencia sobre existencia de defecto inhábil para el destino del bien adquirido o existencia de aliud pro alioque contempla, siguiendo la jurisprudencia enunciada, bien que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato, que en el supuesto de vehículos se desprende de la prueba de defectos de funcionamiento a tenor de la antigüedad y de las prestaciones habituales de un producto del mismo tipo ( aquí, se trata de un objeto relativamente reciente, que utilizaba a juicio pericial un cargador que cumplía los requerimientos ; minuto 20 de la vista ), ya que la deficiencia apreciada en el caso obedece a un desgaste progresivo de la celda cilíndrica a consecuencia de sucesivas cargas que originan finalmente el cortocircuito en la batería, es decir, de un defecto que se revela durante el proceso de carga ( minuto 21 ), erigiéndose en un incumplimiento de prestaciones de tal entidad que impide el uso del producto, incumplimiento que no supone por tanto una mera dificultad de uso por deterioros o imperfecciones que integren vicios estrictamente redhibitorios, y que autoricen el ejercicio de las acciones edilicias del art. 1.484 del C.C.

La apreciación, en el caso, de la prueba pericial, que incluye el examen de las operaciones que se hayan llevado a cabo en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustentan los dictámenes ( en expresión de la STS de 28 de enero de 1995 a la que remite la STS 649/2016 de 3 de noviembre ), y el contraste con las restantes pruebas practicadas, así la prueba de testigos conforme al artículo 376 LEC, no permite por lo tanto concluir que medie una interpretación inadecuada que produzca un resultado ilógico o arbitrario, ya que, frente a lo alegado en el recurso, la accionante consigue descartar otras posibles causas externas al objeto incendiado, por incumbir precisamente a la demandante acreditar una causa que permita desvirtuar la presunción que deriva del desarrollo de actividad empresarial dentro del local, - la falta de utilización de la garantía del producto carece de relevancia probatoria, tal y como recuerda la apelada al oponerse a la impugnación - lo que conlleva la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de SCOOLECTRIX, S.L.contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 690/2020 seguidos a instancia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0559-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.