Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 110/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 559/2023 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100098
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3493
Núm. Roj: SAP M 3493:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 690/2020
PROCURADOR Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
REASEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 690/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como codemandada-apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que estimando íntegramente la demanda presentada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra la entidad SCOOLECTRIX S.L., debo condenar y condeno a ésta al pago de 12.038,85 euros más intereses legales de demora desde la interposición de la demanda, devengándose los intereses por mora procesal desde el dictado de esta Resolución, condenándola asimismo al pago de las costas derivadas de las pretensiones dirigidas contra ella.
Que desestimando íntegramente la demanda presentada por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. contra SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la aseguradora codemandada de las pretensiones dirigidas contra ella, condenando en las costas causadas por tales pretensiones a la parte actora. "
Fundamentos
La demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 Ccivil, y subsidiariamente de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código, refiere la concertación por la actora de póliza de seguro en fecha 18 de junio de 2019 con ELECTRIC TOUR, S.L. sobre el local destinado a alquiler de bicicletas y patinetes eléctricos, sito en la Carretera del Arenal, nº 15, 12 B, de Palma de Mallorca, habiendo la demandante satisfecho la cantidad de 12.601,60 euros a consecuencia de daños derivados de incendio con origen en el triciclo eléctrico adquirido en mayo de 2019 a la interpelada, según factura acompañada, por un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas, debido a un fallo eléctrico durante la carga del ciclomotor.
La Sentencia de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación opuesta por SCOOLECTRIX sobre la base de ser distribuidor y no fabricante, según Anexo 3 del informe pericial emitido a instancia de la actora, desestimando la Resolución tal alegación, por no ser aplicable al caso, no ya la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que imponía la responsabilidad al suministrador en el caso de haber proporcionado el producto a sabiendas de la existencia del defecto, sino por no ser de aplicación tampoco el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido para la Defensa de los Consumidores y Usuarios - que derogó aquella Ley -, al no tener el perjudicado la condición de consumidor, por lo que establece la legitimación pasiva por el hecho de ser la demandada vendedora del producto defectuoso.
La Resolución impugnada estima acreditado el suministro que constituye una compraventa mercantil del artículo 342 CComercio determinante de la responsabilidad contractual al achacar la actora al producto un defecto de fabricación en virtud del cual no sólo el triciclo se quemó sino que provocó el incendio del local donde se hallaba. Aplica la Sentencia la doctrina del
Al analizar las causas u origen del incendio, la Juzgadora considera esencialmente el informe pericial técnico elaborado por D. Leopoldo, al que se acompaña informe del perito tasador D. Miguel Ángel, especificativo de los distintos daños, reseñando el primero que el triciclo origen era el único elemento que había sufrido llamas dentro, presentando los demás elementos daños exteriores, por lo que descartaba como causa la regleta o el cargador, siendo la batería la que entró en cortocircuito y explotó, a consecuencia del denominado
Concedida la indemnización consistente tanto en el valor del triciclo o scooter, y de los demás elementos dañados, con factores de depreciación sobre las motocicletas y triciclos afectados, artículo 1107 Ccivil, la Sentencia absuelve de las pretensiones deducidas a la aseguradora de SCOOLECTRIX, SEGURCAIXA, por aplicación de cláusula delimitadora del riesgo de la responsabilidad civil de explotación, que excluye los daños causados por los productos después de la entrega y una vez que el asegurado haya perdido el poder de disposición sobre los mismos.
En el recurso de apelación formulado por la codemandada, se invoca, dentro del
Como
La resolución del primer motivo del recurso ha de considerar, a juicio de la Sala, el ejercicio en demanda por parte de la aseguradora accionante de conformidad al artículo 43 LCS por pago de indemnización, de la acción fundada en el contenido de los artículos 1101 y 1124 Ccivil por inidoneidad o inhabilidad del objeto vendido, y no de acciones de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes frente al vendedor, de modo que las referencias que incluye la Sentencia impugnada a la directiva de trasposición 85/374/CEE de 25 de julio de la Ley de productos defectuosos, y a la Ley 22/1994 de 6 de julio, así como al RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y deroga la anterior normativa, lo son en el sentido de su inaplicabilidad al caso, determinando la legitimación pasiva de la mercantil codemandada con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos reguladores del cumplimiento de obligaciones del CCivil, como titular de la relación jurídica controvertida o vendedora del producto defectuoso, debiendo entenderse que la indicación en Sentencia del artículo 10 lo es respecto a la LEC.
La estimación de la acción principal por incumplimiento contractual - no se entra a conocer de la acción subsidiaria relativa a responsabilidad extracontracual - evidencia que las alegaciones del recurso, que se extienden, según lo antes resumido, a la invocación de la excepción de prescripción - por sustentarse la reclamación en un vicio oculto, defecto o anomalía grave en el vehículo objeto de la compraventa que no se encuentra a la vista, con plazo de seis meses a contar desde la entrega para exigir al vendedor el saneamiento, ya que no existe en el caso ineptitud o inhabilidad del objeto para el uso - no son estimables en términos de falta de legitimación pasiva o de prescripción de la acción, ya que, con independencia de introducirse a través de la apelación cuestiones no planteadas en contestación a la demanda, artículo 456 LEC - la alegación de prescripción lo es en relación a la acción subsidiaria de los artículos 1902 y 1968 Ccivil, y la falta de legitimación invocada al amparo del artículo 10 LEC va referida a la condición de distribuidora de la demandada y no propiamente a la caducidad de acciones edilicias - de modo que, en expresión de la SAP Madrid Sección 21ª, de 16 de mayo de 2018, Rec. 658/2017, <
Cuestión distinta es el análisis, que se realiza en esta Resolución con ocasión del motivo segundo de la apelación, de error en la valoración de las pruebas que invoca la recurrente, que lo sería por infracción del artículo 1484 Ccivil, en cuanto a la falta de calificación de vicio oculto, por disminución de la utilidad de la cosa vendida a causa de defectos anteriores a la venta y no manifiestos o que no estuviesen a la vista, argumento que si bien permite la revisión en esta alzada del objeto litigioso con idéntica amplitud de la llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, no autoriza sin embargo la conclusión sobre vulneración por falta o insuficiente motivación de la Sentencia recurrida, artículos 217 y 218 LEC, cuando el análisis de tales pruebas por parte de la Sala conduce a confirmar los hechos acreditados que se señalan en la Resolución, y la concurrencia de los requisitos de la acción basada en la existencia de prestación diversa a la pactada o incumplimiento del contrato.
En este aspecto, la jurisprudencia viene reconociendo la responsabilidad frente al comprador tanto del vendedor como fabricante que sitúa el producto en el mercado, habiendo declarado la STS Sección Pleno, de 11 de marzo de 2020, Rec. 4479/2017 que
Se trata, en su consecuencia, de verificar el acierto de la Resolución recurrida en la apreciación de los elementos probatorios practicados, motivo segundo del recurso cuya revisión se expone a continuación, a fin de comprobar la existencia de incumplimiento esencial que autorice la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 Ccivil con arreglo, entre otras, a la STS n º 726/2010 de 22/11/2010 según la que
Siendo objeto de valoración en esta alzada en la que la Sala, de conformidad a lo antes dicho, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas, en orden a verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia como comprobación del resultado alcanzado (según destaca la STS de 4 de diciembre de 2015), y sin desconocer la relevancia, dentro de este análisis, de la valoración de prueba pericial conforme al artículo 348 LEC, el conjunto de los medios de prueba practicados no autoriza sin embargo la conclusión sobre vulneración por falta o insuficiente motivación de la Sentencia recurrida.
En su escrito de recurso, la apelante incide en que el informe pericial emitido por D. Leopoldo, ratificado en juicio, no es concluyente al objeto de descartar otras hipótesis, que la impugnante relaciona con la declaración testifical - igualmente reseñada en Sentencia - del empleado - en realidad gerente del local - D. Alvaro, que confirmó en el curso de su declaración que se intercambiaban las baterías de los distintos patinetes y triciclos que tenían en el local, de modo que, a juicio de la recurrente, se desconocería si la batería que llevaba el triciclo eléctrico en el momento del incendio era original del mismo, constituyendo aquel intercambio de baterías práctica habitual de la empresa. El dictamen técnico de fecha 27 de junio de 2019 unido a la demanda que sirve de referencia para establecer el origen del siniestro y descartar otras posibles causas del incendio, no solo concluye que tal causa fue un sobrecalentamiento en una de las baterías cilíndricas - la ubicación del foco del incendio corresponde de acuerdo al perito al costado izquierdo según el sentido de marcha, del paquete de baterías eléctricas del triciclo -, debido a un fallo eléctrico durante la carga del ciclomotor, sino que el análisis de la toma de corriente donde se encontraba conectado, que no presentaba daños por llama, excluye el fallo eléctrico del continente del local como causa del incendio. El técnico declarante corrobora en la vista de juicio el carácter paulatino o progresivo del defecto de la batería, que fue un
Dicho lo cual, comparte la Sala plenamente la conclusión que establece la Sentencia sobre existencia de defecto inhábil para el destino del bien adquirido o existencia de
La apreciación, en el caso, de la prueba pericial, que incluye el examen de las operaciones que se hayan llevado a cabo en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustentan los dictámenes ( en expresión de la STS de 28 de enero de 1995 a la que remite la STS 649/2016 de 3 de noviembre ), y el contraste con las restantes pruebas practicadas, así la prueba de testigos conforme al artículo 376 LEC, no permite por lo tanto concluir que medie una interpretación inadecuada que produzca un resultado ilógico o arbitrario, ya que, frente a lo alegado en el recurso, la accionante consigue descartar otras posibles causas externas al objeto incendiado, por incumbir precisamente a la demandante acreditar una causa que permita desvirtuar la presunción que deriva del desarrollo de actividad empresarial dentro del local, - la falta de utilización de la garantía del producto carece de relevancia probatoria, tal y como recuerda la apelada al oponerse a la impugnación - lo que conlleva la desestimación del recurso, debiendo confirmarse la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0559-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
