Sentencia Civil 10/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 10/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 287/2023 de 14 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100020

Núm. Ecli: ES:APM:2025:352

Núm. Roj: SAP M 352:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2022/0019191

Recurso de Apelación 287/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2022

APELANTE:D. Jose Pablo

PROCURADOR Dª. SUSANA TORO SÁNCHEZ

APELADO:COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor nº 1150/2022, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª SUSANA TORO SÁNCHEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada apelada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y defendido por Letrado, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de diciembre de 2022.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de DON Jose Pablo frente a COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y al Ministerio Público, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio. La Sentencia de instancia.

El recurso de apelación.

La demanda formulada por la actora en ejercicio de acción relativa al derecho al honor deriva de la indebida inclusión de datos incorporados a registro de morosos ASNEF por la demandada con fecha de alta 12 de noviembre de 2020 ( se aporta como documento nº 2 de la demanda respuesta de la entidad EQUIFAX confirmando la inclusión en fichero ), por una deuda por importe de 2.510,02 euros derivada de contrato celebrado electrónicamente en la modalidad crédito directo y unido como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, deuda que, según afirma el demandante no fue objeto de requerimiento de pago, ni advertida en cuanto a su inclusión en el fichero de morosos para el caso de impago.

Alegada en demanda la vulneración del principio de calidad de datos, con cita del artículo 29.4 LOPD y de los artículos 38.1 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, al no haberse cumplido la advertencia fehaciente en requerimiento de que en el caso de no producirse el pago los datos serán comunicados a los ficheros de morosos, la Sentencia de instancia deniega las pretensiones de la demanda sobre declaración de intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, y de cancelación de la referida inscripción de deuda, por considerar la existencia de deuda cierta, vencida y exigible, acreditada con el extracto de movimientos del contrato, indicado como documento nº 3 de la contestación, deuda respecto a la que no consta reclamación administrativa o judicial, artículo 217 LEC, y por estimar que no se precisa del requerimiento previo a la inclusión de los datos en el fichero en caso de incumplimiento de pago desde la derogación del Reglamento de Desarrollo de la LOPD de 1999 por la Disposición derogatoria de la Ley 3/2018 de Protección de Datos, una vez informado el demandante en el contrato de la posibilidad de inclusión en el sistema de información crediticia, habiéndose presentado comunicaciones sobre la advertencia de inclusión en ficheros, documento nº 5 del escrito de contestación.

Frente a dicha Resolución se alza el demandanteinvocando los siguientes motivos de su escrito de recurso:

1.- Infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Refiere el recurrente que el citado artículo 20 de la Ley 3/2018 no se refiere al requerimiento de pago, sino a la advertencia de inclusión en el Registro en caso de impago, y exige de forma taxativa que se identifiquen los ficheros de morosos a los que pertenece la demandada.

El requerimiento de pago sigue siendo preceptivo, tal y como contempla la Ley 3/2018 al indicar la posibilidad de información en el momento de requerimiento, como alternativa a la advertencia de inclusión de datos en el propio contrato o en dicho requerimiento, reseñándose diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales, con apoyo jurisprudencial, en tal sentido.

2.- Se sostiene la vigencia de la necesidad del previo requerimiento de pago, según recogen las Sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fechas 8 de marzo de 2006 y 25 de marzo de 2010, exigencia que resulta del Ccivil, determinando la falta de requerimiento que la deuda no sea cierta, incumpliéndose por tanto el principio de calidad de dato e infringiéndose el artículo 5.1 del Reglamento ( UE ) 2016/ 679 ( RGPD ). El Tribunal Supremo, en su Sentencia 563/2019, de 23 de octubre confirma que es imprescindible la existencia de un previo requerimiento de pago, a fin de facilitar la posibilidad de evitar la inclusión en registro de morosos, y de no impedir los derechos del consumidor de acceso, rectificación, oposición y cancelación, con vulneración de derechos fundamentales.

3.- En relación a la inexistencia de requerimiento previo de pago se aduce igualmente que las supuestas cartas o comunicaciones señaladas como documento nº 5 del escrito de contestación son desconocidas para la parte actora, al constituir documentos unilaterales, respecto a los que no se acredita su envío o su puesta en correos mediante albarán. Además, las cartas requieren por la suma de 315,82 euros, que nada tiene que ver con los 2.510,02 euros, objeto de inscripción. Asimismo, de contrario se aporta un certificado de SERVINFORM, documento nº 8, tan solo por importe de 443,82 euros, para pocos días después inscribir una cantidad infinitamente superior, 2.510,02 euros. No se acredita notificación del requerimiento. Se transcribe la fundamentación jurídica de la STS de 11 de diciembre de 2020, sobre envío masivo de cartas, sin acreditar la recepción, y de la STS de fecha 10 de diciembre de 2021, en igual sentido de negar validez en tales casos al requerimiento previo de pago.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Infracción del artículo 20 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como del artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Vigencia de la necesidad de requerimiento previo de pago.

Vulneración del principio de calidad del dato.

Refiere el recurrente al desarrollar los motivos de su recurso, basados en la inexistencia de requerimiento previo de pago válido, que el citado artículo 20 de la Ley 3/2018 en que se asienta la Resolución recurrida no se refiere a dicho requerimiento previo a la inclusión de datos en el fichero de insolvencia, sino a la advertencia de inclusión en el Registro en caso de impago, exigiéndose de forma taxativa que se identifiquen los ficheros de morosos a los que pertenece la demandada. Los argumentos que fundamentan la apelación se asientan por lo tanto en el carácter preceptivo del requisito que se dice omitido, tal y como contempla la indicada Ley 3/2018 al señalar la posibilidad de información en el momento de requerimiento.

Estima al respecto la Sala que si bien se comparte la alegación de la parte apelante relativa a la vigencia del requisito de requerimiento al objeto de lícita inclusión de datos personales - aunque la advertencia sobre inclusión en fichero puede contenerse en el propio contrato, según se razona a continuación - se acredita en el supuesto enjuiciado el cumplimiento de dicho requisito exigido legalmente.

Consta en actuaciones que antes de procederse al alta en registro de morosidad se practicó comunicación de fecha 5 de octubre de 2020, notificando el saldo deudor pendiente por 443,52 euros, de requerimiento de pago, con reseña de inclusión en ficheros relativo al cumplimento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, comunicación a la que se acompaña certificado emitido por SERVINFORM sobre puesta a disposición del servicio postal de la notificación para su posterior distribución ( documento señalado como nº 4 de la contestación ), carta de notificación de requerimiento previo de pago generada en EQUIFAX y procesada por dicho prestador de servicio SERVINFORM, S.A., que lo es con anuncio de poder ser los datos del apelante comunicados a cualesquiera entidades responsables de ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a la que se une asimismo el certificado masivo de envío sobre puesta a disposición del servicio postal, sin que conste la devolución de la notificación por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Tal comunicación se remitió al domicilio facilitado por el actor a la entidad titular del crédito, DIRECCION000 de Fuenlabrada, habiéndose certificado por lo tanto por SERVINFORM el proceso que generó tal comunicación, con identificación de la dirigida al demandante, adjuntando el certificado de petición y acreditando la entrega en los servicios del operador postal para su posterior distribución en albarán -igualmente incorporado-, sin que conste la devolución o imposibilidad de entrega de la carta.

Establecido lo anterior, resulta plenamente aplicable al caso el criterio que expone la STS 185/2023 de 7 de febrero, que remite a su vez a la de fecha 21 de diciembre de 2022, 959/2022, y que dispone en su fundamento de derecho segundo respecto al requisito de requerimiento previo de pago lo siguiente:

<2-..."Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

" Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

" Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )".

3.- En el presente caso, concurren las mismas circunstancias que en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero , se consideraron adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A. de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, y ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

4.- Por tales razones, el recurso de apelación ha de ser estimado y, correlativamente, la demanda ha de ser desestimada pues la comunicación al fichero de morosos de los datos personales relacionados con el impago de una deuda por razón del crédito del que es titular la demandada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

5.- Ello no obsta a que el demandante pueda hacer uso de los derechos que le atribuye la normativa sobre protección de datos de carácter personal y pueda instar la rectificación o limitación del tratamiento de esos datos ( arts. 16 y 18 del Reglamento (UE) 2016/679 y 14 y 16 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) si considera que la cuantía de la deuda que se ha comunicado al fichero es incorrecta. >

La anterior doctrina aparece resumida en la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2023, Rec. 860/2022 que fundamenta la concurrencia de los requisitos legales en relación al requerimiento de pago de acuerdo a lo que se expone seguidamente:

< iii) Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 946/2022, de 20 de diciembre y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre han resuelto recientemente tres recursos de casación relacionados con el requerimiento previo de pago al deudor, de las que se desprende la siguiente doctrina:

a) que es uno de los requisitos de licitud de la inclusión de datos personales en los ficheros de información crediticia («ficheros de morosos»).

b) Que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 subsiste este requisito del requerimiento previo de pago, si bien basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se hubiera realizado en el contrato

c) que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

d) Siendo un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también el enfoque funcional del requerimiento, que debe ser valorado en conexión con los fines que le atribuye la ley. Ello explica el diferente significado que puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a apreciar o no la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

e) Por otra parte, se reitera que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción. La ley no exige la fehaciencia de dicha recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que, por

depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que deteminar de forma. >

< iv) En el presente litigio, la juzgadora de instancia declara probado que ha existido previo requerimiento y que el mismo es válido, y dichas conclusiones probatorias han de mantenerse en esta segunda instancia, por cuanto la mercantil EXPERIAN certifica en el documento número 9 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda que el día 13 de julio de 2021 fue enviado el requerimiento de pago al demandante, sin que hubieren tenido constancia de la devolución del mismo por los servicios postales. Dicha comunicación reúne todos los requisitos legales, pues en ella consta tanto la existencia de la deuda como la advertencia de la inclusión en el registro de morosos, que, por otra parte, se contenía en el contrato. >

Considera en su consecuencia este Tribunal, que el conocimiento del requerimiento por parte del deudor resulta en el caso de los elementos indiciarios sobre su realización a que se refiere la jurisprudencia enunciada, concretados en la correcta dirección de destino indicada en la comunicación, en la justificación de albarán de entrega por parte del cliente EQUIFAX IBÉRICA, S.L. al Servicio de Correos y Telégrafos, y en la reseñada falta de constancia de devolución del requerimiento por parte de los servicios postales de la comunicación de referencia dentro del proceso informático de generación y segmentación que certifica SERVINFORM. Siendo esencial, según recuerda el Tribunal Supremo, que no puede tacharse la comunicación por el hecho de formar parte de un gran conjunto de ellas, debiendo el servicio postal de correos garantizar los derechos de los usuarios una vez producida la recepción - la remisión y recepción del requerimiento de fecha 5 de octubre de 2020 lo es de carta comprendida entre las referencias numéricas del envío masivo certificado - de modo que conteniendo este requerimiento tanto la reseña de la deuda como la advertencia de inclusión en ficheros de morosidad, habrá de rechazarse el motivo de la apelación, ya que no de acreditan aquellas circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada a las que se refiere la doctrina jurisprudencial que se explicita en esta Resolución, y que establece también la citada STS 960/2022 de 21 de diciembre de 2022 al indicar que "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística. "

Resuelto el argumento, que se rechaza por la Sala, relativo a la inexistencia de requerimiento previo de pago, tampoco es estimable el motivo sobre el carácter unilateral de cartas o comunicaciones señaladas como documento nº 5 del escrito de contestación, cuyo desconocimiento afirma la parte actora, y de requerimiento por la suma de 315,82 euros, muy inferior, al igual que el importe reseñado en el requerimiento practicado por la cantidad de 443,82 euros, a la cuantía objeto de inscripción en el fichero de morosos, por 2.510,02 euros.

El razonamiento del recurrente no permite estimar vulnerado el principio de calidad de datos respecto al que señala el Tribunal Supremo (SS 174/2018 y 338/2018) que es uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales y que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.En el caso, tal y como refiere la Sentencia impugnada, la existencia de deuda cierta, vencida y exigible se acredita a través del extracto de movimientos incorporado a la contestación a a demanda. Lo que impugna el apelante es la práctica de requerimiento por cantidad inferior a la reflejada después en fichero, divergencia que no constituye razón para estimar la pretendida infracción del derecho al honor del demandante.

Es plenamente reproducible la fundamentación jurídica que expone al efecto la SAP Madrid, Sección 13ª, de 29 de febrero de 2024, Rec. 800/2023, que este Tribunal comparte, al establecer que

< En efecto, en numerosas ocasiones el requerimiento recoge la cantidad adeudada a la fecha de la comunicación, pero la reiteración en la conducta incumplidora termina provocando en muchos casos que se declare vencida anticipadamente la deuda, de modo que el registro final se corresponde con la deuda actualizada, y no con la inicialmente existente cuando se llevó a cabo el requerimiento.

De manera reiterada el Tribunal Supremo ha venido destacando que esa ausencia de coincidencia en los importes no puede ser suficiente para considerar incumplido el requisito de previo requerimiento. Conviene en este punto recordar cuál es la doctrina jurisprudencial existente en la actualidad en este tipo de reclamaciones, pudiendo citarse la reciente sentencia de 11 de enero de 2024 ( ECLI:ES:TS:2024:64 ), en la que se hicieron las siguientes consideraciones:

" La jurisprudencia ha considerado que el requisito del requerimiento previo de pago tiene un carácter funcional respecto de la protección del derecho al honor frente a intromisiones ilegítimas por el tratamiento de los datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial.

En sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

"La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )". (...)

De acuerdo a lo anterior, la ausencia de coincidencia absoluta en los importes no determina de forma automática la invalidez del requerimiento previo de pago, ya que lo relevante es que se realice por el importe adeudado en su fecha sobre la base del cuadro de movimientos presentado, y ello sin perjuicio de que, en expresión de la SAP Madrid que se transcribe, la deuda a que se corresponde la inscripción es precisamente la existente a partir de esa fecha y como consecuencia directa del reiterado incumplimiento del demandante que terminó provocando el vencimiento anticipado de todo el capital pendiente de amortización.

Se desestiman, en conclusión, los motivos del recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución impugnada, al no concurrir los presupuestos de una actuación ilícita de inclusión indebida de datos personales en registros de morosos que justifique la reparación del daño conforme a los artículos 1.1 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, por intromisión ilegítima.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre, el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero, «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero ).

Cuantificación de la indemnización a abonar a la demandante por el daño moral sufrido por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos. Se declara justificada la disminución indemnizatoria llevada a cabo por las sentencias

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, en los autos de Juicio Ordinario nº 1150/2022 seguidos frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo parte interviniente el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0287-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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