Sentencia Civil 430/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 308/2023 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ

Nº de sentencia: 430/2024

Núm. Cendoj: 28079370192024100401

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14032

Núm. Roj: SAP M 14032:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0283255

Recurso de Apelación 308/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2021

APELANTES:DÑA. Evangelina, DÑA. Santiaga, D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel

PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

APELADOS:D. Candido, DÑA. Filomena, D. Iván,

D. Isaac y DÑA. Ariadna

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes, DÑA. Evangelina, DÑA. Santiaga, D. Carlos Alberto y D. Juan Manuel, representados por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ y defendidos por Letrado, y de otra, como apelados, D. Candido, DÑA. Filomena, D. Iván, D. Isaac y DÑA. Ariadna, representados por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 16 de enero de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente, D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda, y se debe declarar nula la cláusula de desheredación realizada por D. Remigio en su testamento otorgado el día 23 de marzo de 2017 y por tanto se debe declarar el derecho que le corresponde a D. Candido como heredero legitimario en la herencia del causante y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, con traslado a la adversa que se opuso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la celebración de vista pública el día 8 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

i) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario por DON Candido, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Filomena, Iván, Isaac Y Ariadna, en la que ejercitaba acción de impugnación del testamento otorgado por el causante DON Remigio con fecha 23 de marzo de 2017, y nulidad de la cláusula de desheredación existente en el mismo, dirigiendo la demanda contra DOÑA Evangelina, esposa del causante y designada heredera única en dicho testamento, y contra los hijos de esta, DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto, que la sustituyen vulgarmente en el testamento otorgado por el causante.

En síntesis, dicha acción se fundamenta en las alegaciones siguientes:

1º) El causante DON Remigio, fallecido el 9 de enero de 2021, era padre del demandante DON Candido, nacido en el año 1977 de la relación de pareja que mantuvo el causante con doña Sara, de nacionalidad nicaraguense, desde 1973 hasta 1980.

2º) El causante otorgó testamento abierto el 23 de marzo de 2017 en el que manifestó que se encuentra casado en únicas nupcias con DOÑA Evangelina, de cuyo matrimonio no tiene hijos y descendencia, y que tiene un hijo reconocido llamado Candido, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853.2º del Código Civil deshereda a su hijo y a sus nietos, hijos de sus hijo Candido, llamados Filomena y Iván, y futuros que tuviere, por haberle maltratado de obra. Asimismo, en dicho testamento instituye heredera universal a su esposa DOÑA Evangelina, sustituyéndola vulgarmente por sus hijos Santiaga, Juan Manuel y Carlos Alberto, por parte iguales, y revoca expresamente toda disposición testamentaria otorgada con anterioridad a este testamento.

El causante, refiere en dicho acto los motivos que justifican la desheredación de su hijo y de sus nietos, y así consta en el testamento otorgado lo siguiente:

"Es este mi deseo por no haber correspondido como hijo cuando lo necesité. Por no devolver como hijo lo que como padre le di con creces. Porque le cedí mi coche y mi casa de 200 m2 en uno de los barrios más exclusivos de Madrid para que no le faltara de nada y para que se criara en un buen ambiente; le pagué buenos colegios y estudios de posgrado; viajes al extranjero; le introduje en mis ambientes profesionales y de relaciones personales. Y por mediación de mis contactos obtuvo su primer trabajo como ayudante de un diputado español en la UE.

Y fue a raíz de entonces, en el 2004, cuando comenzó a no atender a mis llamadas ni visitarme (ni aun cuando los dos vivíamos en Madrid) y a desatenderme de manera más continuada. Y ello, a pesar de conocer mi desoladora situación personal y mi mala salud. Desoyendo mis llamadas, las de amigos y las de mi mujer para que viniera a verme pues sufrí varias situaciones críticas de salud [A saber: 3 operaciones por rotura de húmero, cáncer de colon con tratamiento de quimioterapia, operación de corazón con tres by pass, 3 embolias pulmonares, cáncer de piel, diabetes, insuficiencia renal, cáncer de próstata].

Su ausencia y ruptura fue total desde el 21 de diciembre de 2006. Sólo interrumpida por unos circunstanciales encuentros entre abril y agosto de 2012 en que mi actual mujer - Evangelina - le mandó una felicitación por su nuevo nombramiento profesional (sabedores del mismo por una reseña en la prensa escrita) y como intento de acercamiento. Supimos entonces de su casamiento y del nacimiento de su hija Filomena. Y nuevamente, en agosto de 2012 dejó de contestar a mis llamadas. Y nunca más he vuelto a tener conocimiento personal de él. De manera casual y ajena a él he sabido que ha tenido otro hijo, Iván.

Y ha negado como padre, el derecho civil y moral, de unos menores (sus hijos) a disfrutar de un abuelo. Y a un abuelo de enseñar y disfrutar de sus nietos.

Deberes todos ellos que como ciudadano, como hijo y como licenciado en Derecho de sobra tiene obligación de conocer.

Puedo decir y afirmo que desde el año 2004 a la actualidad, Candido durante su vida adulta rompió de forma consciente y libremente todo vínculo filial. He soportado sus desaires, difamaciones, indiferencias y desatenciones. Me ha negado el auxilio reclamado. He sufrido falta de compañía, desagravios, menosprecio.

Comportamiento que me ha causado un profundo dolor, tristeza y abatimiento, depresión y maltrato psicológico como padre [ y como abuelo]. Una ruptura absoluta de comunicación, de abandono emocional del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de una relación filial que como figura en el artículo 154.2 del código civil , es una relación que por su naturaleza tiene carácter vitalicio.

Es de justicia, pues, que no reciba más legado de mi parte que los ya recibidos durante su infancia, adolescencia, juventud y vida adulta en sus inicios laborales.

El derecho civil y la jurisprudencia; el sentido común, la ética familiar y la compasión me apoyan en las razones morales y afectivas me llevan a determinar que: Es de justicia y de obligación ética desheredar a Candido y a su descendencia pasada, actual y/o futura".

3º) El demandante alega en la demanda que la causa de desheredación es nula por vulnerar su derecho a la legítima que establece el artículo 806 del Código Civil, prohibiendo al testador privar de este derecho a sus descendentes sin concurrir causa legal. Alegó que la causa de desheredación que invoca el causante, el maltrato de obra al que se refiere el Código Civil en su artículo 835.2º, incluyéndose el maltrato psicológico en la interpretación del precepto, no concurre en el caso presente, habida cuenta que desde su temprana infancia el demandante no ha tenido apenas contacto con su padre, dado que tras la ruptura de la convivencia entre sus padres, año 1980, padre e hijo no volvieron a convivir nunca, teniendo esporádicos encuentros, visitas o comunicaciones durante su minoría de edad, y posteriormente cuando era mayor de edad, siendo éstas, más o menos en función del momento, de los deseos y de las circunstancias vitales del causante, en las que el demandante no ha llevado a cabo abandono alguno, limitándose a aceptar las relaciones como eran en cada momento, en función de la voluntad del causante.

4º) Con relación a los menores Filomena, Iván, Isaac Y Ariadna, hijos del demandante, es nula la desheredación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, en la que se dice que la falta de relación familiar por parte de menores de edad no puede considerarse una falta de relación continuada e imputable al desheredado, y así lo viene declarando la Dirección General de los Registros y el Notariado, que en su resolución de 1 de septiembre de 2016 argumenta que es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. En el mismo sentido las resoluciones del mismo organismo de 25 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019.

5º) Debe ponerse de manifiesto que en el año 2012 se produjo una reconciliación entre padre e hijo, restableciéndose el trato y en dicho año se otorgó testamento en junio en el que no se hizo constar causa de desheredación alguna. Ello privaría de eficacia a cualquier causa de desheredación que hubiera podido concurrir en el pasado.

6º) El posterior distanciamiento entre padre e hijo no es imputable al demandante, sino que se produjo por la voluntad del causante.

7º) Por otra parte, no todo distanciamiento supone maltrato psíquico, sino tan solo aquel que implique condiciones de grave menosprecio y abandono en situación necesidad, que no es presumible cuando el progenitor contrae nueva unión y se integra en un nuevo círculo familiar.

En virtud de lo expuesto, suplicó al juzgado que se dicte sentencia por la que:

1º.- Se declare la nulidad de la cláusula de desheredación llevada a cabo en la disposición testamentaria otorgada en fecha 23 de marzo de 2017, dejándola sin efecto alguno.

2º.- Se declare el derecho que le corresponde a nuestro mandante como heredero legitimario en la herencia del causante;

3º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de desheredación al menos de los descendientes de mi representado, declarando su derecho como herederos legitimarios en la herencia del causante.

4º.- Y en consecuencia, se declare la inclusión del demandante como heredero por todo el importe de su legítima, sustituido por los descendientes que aparecen en el encabezamiento y los restantes que pudiera tener en el futuro, y con expresa imposición

de costas.

ii) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, que registró los autos con el número 1299/2021, se emplazó a los demandados DOÑA Evangelina y DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto al objeto de que comparecieran en autos y contestaran a la demanda, haciéndolo en legal forma y oponiéndose a la pretensión ejercitada en la demanda con base en las siguientes alegaciones:

1º) El demandante DON Candido incurrió en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que se extendió hasta el final de la vida de don Remigio.

2º) Las manifestaciones del causante en el testamento recogen los motivos de su decisión de desheredar a su hijo, causados por el profundo sentimiento de tristeza, abandono y soledad generados por su conducta hacia su padre.

3º) Don Remigio otorgó testamento en el año 2012, época en que padre e hijo volvieron a tener contacto después de que don Candido cesara de tener contacto con su padre, sobre el año 2006. En estos años don Remigio había sido operado de cáncer de colon y de corazón, con riesgo de muerte, sin que su hijo se interesara por su padre, a pesar de haber sido informado de ello por amigos y familiares. En dicho testamento, instituyó heredera universal a su esposa doña Evangelina y le lega el usufructo vitalicio de la casa y terreno de DIRECCION000, dejando a su hijo don Candido exclusivamente la legítima estricta. El motivo por el que no desheredó a su hijo en dicho testamento fue el hecho de creer que cambiaría de actitud con el tiempo.

4º) Con posterioridad al año 2012 y hasta la muerte del causante, don Candido no cambió de actitud en las relaciones con su padre, manteniendo un comportamiento de abandono y desinterés, lo que provocó que en el último testamento otorgado en el año 2017 le desheredara, así como a sus nietos, hijos de don Candido.

5º) Otro de los motivos de maltrato psíquico de don Candido hacia su padre fue el hecho de haberle privado de todo contacto con sus nietos.

iii) Con fecha 16 de enero de 2023 se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Se argumenta en la sentencia que, a la vista de la documental aportada por las partes y de la testifical practicada en el juicio, se ha probado la existencia de un distanciamiento en las relaciones entre el actor y su hijo, pero no se ha probado el menosprecio, ni que le haya negado ayuda o compañía, carga de la prueba de dicho extremo probatorio que corresponde a la parte demandada, por lo que acoge la pretensión instada en la demanda y declara nula la cláusula de desheredación realizada por don Remigio en relación con su hijo y sus nietos, declarando el derecho que le corresponde al demandante don Candido como heredero legitimario en la herencia del causante. Ello con expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a los demandados.

iv) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por DOÑA Evangelina y DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto con base en las alegaciones que serán objeto de examen en el apartado siguiente.

v) Con fecha 8 de octubre 2024 se llevó a efecto la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y admitida por este tribunal, y finalizado dicho acto los Letrados de las partes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas.

SEGUNDO.- Examen por la Sala del recurso de apelación.

i) La desheredación por maltrato psicológico. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La desheredación por maltrato de obra que contempla el artículo 853.2ª del Código Civil respecto de los hijos y descendientes del testador ha sido objeto tradicionalmente de una interpretación restrictiva del Tribunal Supremo, que en los últimos años ha venido adecuándose a la realidad social, viniendo a admitirse como causa de desheredación el denominado "maltrato psicológico", como una modalidad del maltrato de obra.

La sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo nos proporciona un interesante estudio de esta figura y que resumimos a continuación en sus puntos clave:

1º) En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC ).

2º) La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC , que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente. Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo , en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio , y 59/2015, de 30 de enero .

3º) De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC , al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

4º) En la sentencia 401/2018, de 27 de junio , afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

5º) En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC .

6º) El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio , una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante.

ii) Examen del caso litigioso. Valoración de la prueba.

La valoración probatoria por este tribunal de la prueba documental aportada por las partes, de la prueba testifical practicada en el juicio y de la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, permite sentar las siguientes conclusiones probatorias:

1ª) La infancia del demandante don Candido ha venido presidida por la falta de convivencia continuada en el tiempo y de relación afectiva con su padre.

Nacido en 1977 de la relación sentimental mantenida por don Remigio con doña Sara, en 1980 se rompe dicha relación y don Candido se traslada a vivir con su madre a Costa Rica y después Nicaragua. Regresó a instancia del padre a Madrid en 1983, donde pasa una temporada con unos tíos paternos, y depués en un colegio interno en los alrededores de Madrid en 1984 y 1985, pasando con posterioridad a convivir con su madre y a continuar sus estudios en un colegio de Madrid. En esta etapa, la madre entabló un procedimiento judicial para la reclamación de una pensión alimenticia.

No puede dejar de reconocerse que en esta primera etapa de la vida, en la que entre padre e hijo debieron establecerse fuertes vínculos de cariño y afecto, que por lo general perduran y se afianzan con el paso del tiempo, en el caso litigioso se perdió esta oportunidad entre padre e hijo, que, como veremos, no hubo manera ya de reconducirla. Posiblemente, si el causante hubiera acogido al menor en su domicilio en Madrid a la vuelta de Nicaragua y hubieran iniciado una convivencia la situación podría haber cambiado, pues estamos hablando de un menor de 6 años, pero don Remigio optó por internarlo en un colegio, y es en este momento en el que posiblemente la situación de abandono afectivo que sufrió el menor más le condicionará en lo sucesivo para relacionarse con su padre. Tampoco ayuda a facilitar las relaciones que al regreso de la madre a España esta se vea obligada a reclamar alimentos a don Remigio.

2ª) La falta de relación afectiva y de comunicación entre padre e hijo no puede constituir causa de desheredación si no se constata la existencia de una situación de abandono del progenitor susceptible de causar un menoscabo psíquico al testador.

Ya hemos puesto de manifiesto que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la conducta del heredero sea causa de una situación de abandono del progenitor, ocasionando con dicha conducta un menos cabo o daño psíquico al testador equiparable al maltrato de obra. En el caso litigioso, y salvo muy contadas excepciones, como el reencuentro familiar que se produjo en DIRECCION000, la relación entre padre e hijo se ha caracterizado por la más absoluta carencia de relación afectiva, situación que posiblemente a medida que don Candido ha venido cumpliendo años se ha venido enquistando y se ha tornado irreversible. Don Remigio no ha tenido durante todos estos años el cariño y afecto de su hijo, pero tampoco puede decirse que ha sufrido una situación de abandono, pues tenía su propia familia que ha cuidado de él en los peores momentos de las enfermedades que ha sufrido en los últimos años de su vida, y don Candido era plenamente consciente de que esto era así, pues en otro caso no duda este tribunal de que hubiera prestado la ayuda necesaria a su padre.

Como conclusión de lo anteriormente expuesto, no aprecia este tribunal como probada la causa de desheredación manifestada por don Remigio en el testamento otorgado, confirmando la sentencia en sus propios términos.

iii) Falta de congruencia.

Pasando a resolver el motivo del recurso de apelación invocado en relación con la falta de congruencia de la sentencia de instancia, dado que el fallo de la sentencia no se ha pronunciado sobre los codemandados DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto, siendo necesario un pronunciamiento expreso al respecto.

El motivo debe desestimarse, puesto que la parte apelante no ha formulado previa solicitud de aclaración o complemento una vez dictada la sentencia de instancia, al amparo de los artículos 214 y 215 LEC, por lo que no cabe ahora invocar una posible falta de congruencia de la sentencia.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Evangelina y DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid en los autos de juicio ordinario número 1299/2021 con fecha 16 de enero de 2023, la cual procede confirmar en todos sus pronunciamientos.

2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0308-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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