Última revisión
13/01/2025
Sentencia Civil 430/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 308/2023 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
Nº de sentencia: 430/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100401
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14032
Núm. Roj: SAP M 14032:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2021
PROCURADOR D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
D. Isaac y DÑA. Ariadna
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes,
VISTO, siendo Magistrado Ponente,
Antecedentes
Fundamentos
i) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario por DON Candido, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Filomena, Iván, Isaac Y Ariadna, en la que ejercitaba acción de impugnación del testamento otorgado por el causante DON Remigio con fecha 23 de marzo de 2017, y nulidad de la cláusula de desheredación existente en el mismo, dirigiendo la demanda contra DOÑA Evangelina, esposa del causante y designada heredera única en dicho testamento, y contra los hijos de esta, DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto, que la sustituyen vulgarmente en el testamento otorgado por el causante.
En síntesis, dicha acción se fundamenta en las alegaciones siguientes:
1º) El causante DON Remigio, fallecido el 9 de enero de 2021, era padre del demandante DON Candido, nacido en el año 1977 de la relación de pareja que mantuvo el causante con doña Sara, de nacionalidad nicaraguense, desde 1973 hasta 1980.
2º) El causante otorgó testamento abierto el 23 de marzo de 2017 en el que manifestó que se encuentra casado en únicas nupcias con DOÑA Evangelina, de cuyo matrimonio no tiene hijos y descendencia, y que tiene un hijo reconocido llamado Candido, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853.2º del Código Civil deshereda a su hijo y a sus nietos, hijos de sus hijo Candido, llamados Filomena y Iván, y futuros que tuviere, por haberle maltratado de obra. Asimismo, en dicho testamento instituye heredera universal a su esposa DOÑA Evangelina, sustituyéndola vulgarmente por sus hijos Santiaga, Juan Manuel y Carlos Alberto, por parte iguales, y revoca expresamente toda disposición testamentaria otorgada con anterioridad a este testamento.
El causante, refiere en dicho acto los motivos que justifican la desheredación de su hijo y de sus nietos, y así consta en el testamento otorgado lo siguiente:
3º) El demandante alega en la demanda que la causa de desheredación es nula por vulnerar su derecho a la legítima que establece el artículo 806 del Código Civil, prohibiendo al testador privar de este derecho a sus descendentes sin concurrir causa legal. Alegó que la causa de desheredación que invoca el causante, el maltrato de obra al que se refiere el Código Civil en su artículo 835.2º, incluyéndose el maltrato psicológico en la interpretación del precepto, no concurre en el caso presente, habida cuenta que desde su temprana infancia el demandante no ha tenido apenas contacto con su padre, dado que tras la ruptura de la convivencia entre sus padres, año 1980, padre e hijo no volvieron a convivir nunca, teniendo esporádicos encuentros, visitas o comunicaciones durante su minoría de edad, y posteriormente cuando era mayor de edad, siendo éstas, más o menos en función del momento, de los deseos y de las circunstancias vitales del causante, en las que el demandante no ha llevado a cabo abandono alguno, limitándose a aceptar las relaciones como eran en cada momento, en función de la voluntad del causante.
4º) Con relación a los menores Filomena, Iván, Isaac Y Ariadna, hijos del demandante, es nula la desheredación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, en la que se dice que la falta de relación familiar por parte de menores de edad no puede considerarse una falta de relación continuada e imputable al desheredado, y así lo viene declarando la Dirección General de los Registros y el Notariado, que en su resolución de 1 de septiembre de 2016 argumenta que es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. En el mismo sentido las resoluciones del mismo organismo de 25 de mayo de 2017 y 6 de marzo de 2019.
5º) Debe ponerse de manifiesto que en el año 2012 se produjo una reconciliación entre padre e hijo, restableciéndose el trato y en dicho año se otorgó testamento en junio en el que no se hizo constar causa de desheredación alguna. Ello privaría de eficacia a cualquier causa de desheredación que hubiera podido concurrir en el pasado.
6º) El posterior distanciamiento entre padre e hijo no es imputable al demandante, sino que se produjo por la voluntad del causante.
7º) Por otra parte, no todo distanciamiento supone maltrato psíquico, sino tan solo aquel que implique condiciones de grave menosprecio y abandono en situación necesidad, que no es presumible cuando el progenitor contrae nueva unión y se integra en un nuevo círculo familiar.
En virtud de lo expuesto, suplicó al juzgado que se dicte sentencia por la que:
1º.- Se declare la nulidad de la cláusula de desheredación llevada a cabo en la disposición testamentaria otorgada en fecha 23 de marzo de 2017, dejándola sin efecto alguno.
2º.- Se declare el derecho que le corresponde a nuestro mandante como heredero legitimario en la herencia del causante;
3º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula de desheredación al menos de los descendientes de mi representado, declarando su derecho como herederos legitimarios en la herencia del causante.
4º.- Y en consecuencia, se declare la inclusión del demandante como heredero por todo el importe de su legítima, sustituido por los descendientes que aparecen en el encabezamiento y los restantes que pudiera tener en el futuro, y con expresa imposición
de costas.
ii) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, que registró los autos con el número 1299/2021, se emplazó a los demandados DOÑA Evangelina y DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto al objeto de que comparecieran en autos y contestaran a la demanda, haciéndolo en legal forma y oponiéndose a la pretensión ejercitada en la demanda con base en las siguientes alegaciones:
1º) El demandante DON Candido incurrió en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que se extendió hasta el final de la vida de don Remigio.
2º) Las manifestaciones del causante en el testamento recogen los motivos de su decisión de desheredar a su hijo, causados por el profundo sentimiento de tristeza, abandono y soledad generados por su conducta hacia su padre.
3º) Don Remigio otorgó testamento en el año 2012, época en que padre e hijo volvieron a tener contacto después de que don Candido cesara de tener contacto con su padre, sobre el año 2006. En estos años don Remigio había sido operado de cáncer de colon y de corazón, con riesgo de muerte, sin que su hijo se interesara por su padre, a pesar de haber sido informado de ello por amigos y familiares. En dicho testamento, instituyó heredera universal a su esposa doña Evangelina y le lega el usufructo vitalicio de la casa y terreno de DIRECCION000, dejando a su hijo don Candido exclusivamente la legítima estricta. El motivo por el que no desheredó a su hijo en dicho testamento fue el hecho de creer que cambiaría de actitud con el tiempo.
4º) Con posterioridad al año 2012 y hasta la muerte del causante, don Candido no cambió de actitud en las relaciones con su padre, manteniendo un comportamiento de abandono y desinterés, lo que provocó que en el último testamento otorgado en el año 2017 le desheredara, así como a sus nietos, hijos de don Candido.
5º) Otro de los motivos de maltrato psíquico de don Candido hacia su padre fue el hecho de haberle privado de todo contacto con sus nietos.
iii) Con fecha 16 de enero de 2023 se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Se argumenta en la sentencia que, a la vista de la documental aportada por las partes y de la testifical practicada en el juicio, se ha probado la existencia de un distanciamiento en las relaciones entre el actor y su hijo, pero no se ha probado el menosprecio, ni que le haya negado ayuda o compañía, carga de la prueba de dicho extremo probatorio que corresponde a la parte demandada, por lo que acoge la pretensión instada en la demanda y declara nula la cláusula de desheredación realizada por don Remigio en relación con su hijo y sus nietos, declarando el derecho que le corresponde al demandante don Candido como heredero legitimario en la herencia del causante. Ello con expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a los demandados.
iv) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por DOÑA Evangelina y DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto con base en las alegaciones que serán objeto de examen en el apartado siguiente.
v) Con fecha 8 de octubre 2024 se llevó a efecto la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y admitida por este tribunal, y finalizado dicho acto los Letrados de las partes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas.
La desheredación por maltrato de obra que contempla el artículo 853.2ª del Código Civil respecto de los hijos y descendientes del testador ha sido objeto tradicionalmente de una interpretación restrictiva del Tribunal Supremo, que en los últimos años ha venido adecuándose a la realidad social, viniendo a admitirse como causa de desheredación el denominado "maltrato psicológico", como una modalidad del maltrato de obra.
La sentencia del Tribunal Supremo 419/2022, de 24 de mayo
La valoración probatoria por este tribunal de la prueba documental aportada por las partes, de la prueba testifical practicada en el juicio y de la prueba testifical practicada en esta segunda instancia, permite sentar las siguientes conclusiones probatorias:
1ª) La infancia del demandante don Candido ha venido presidida por la falta de convivencia continuada en el tiempo y de relación afectiva con su padre.
Nacido en 1977 de la relación sentimental mantenida por don Remigio con doña Sara, en 1980 se rompe dicha relación y don Candido se traslada a vivir con su madre a Costa Rica y después Nicaragua. Regresó a instancia del padre a Madrid en 1983, donde pasa una temporada con unos tíos paternos, y depués en un colegio interno en los alrededores de Madrid en 1984 y 1985, pasando con posterioridad a convivir con su madre y a continuar sus estudios en un colegio de Madrid. En esta etapa, la madre entabló un procedimiento judicial para la reclamación de una pensión alimenticia.
No puede dejar de reconocerse que en esta primera etapa de la vida, en la que entre padre e hijo debieron establecerse fuertes vínculos de cariño y afecto, que por lo general perduran y se afianzan con el paso del tiempo, en el caso litigioso se perdió esta oportunidad entre padre e hijo, que, como veremos, no hubo manera ya de reconducirla. Posiblemente, si el causante hubiera acogido al menor en su domicilio en Madrid a la vuelta de Nicaragua y hubieran iniciado una convivencia la situación podría haber cambiado, pues estamos hablando de un menor de 6 años, pero don Remigio optó por internarlo en un colegio, y es en este momento en el que posiblemente la situación de abandono afectivo que sufrió el menor más le condicionará en lo sucesivo para relacionarse con su padre. Tampoco ayuda a facilitar las relaciones que al regreso de la madre a España esta se vea obligada a reclamar alimentos a don Remigio.
2ª) La falta de relación afectiva y de comunicación entre padre e hijo no puede constituir causa de desheredación si no se constata la existencia de una situación de abandono del progenitor susceptible de causar un menoscabo psíquico al testador.
Ya hemos puesto de manifiesto que a tenor de la jurisprudencia del Tribunal del Supremo no toda falta de relación afectiva es causa de desheredación, sino que se precisa algo más, que la conducta del heredero sea causa de una situación de abandono del progenitor, ocasionando con dicha conducta un menos cabo o daño psíquico al testador equiparable al maltrato de obra. En el caso litigioso, y salvo muy contadas excepciones, como el reencuentro familiar que se produjo en DIRECCION000, la relación entre padre e hijo se ha caracterizado por la más absoluta carencia de relación afectiva, situación que posiblemente a medida que don Candido ha venido cumpliendo años se ha venido enquistando y se ha tornado irreversible. Don Remigio no ha tenido durante todos estos años el cariño y afecto de su hijo, pero tampoco puede decirse que ha sufrido una situación de abandono, pues tenía su propia familia que ha cuidado de él en los peores momentos de las enfermedades que ha sufrido en los últimos años de su vida, y don Candido era plenamente consciente de que esto era así, pues en otro caso no duda este tribunal de que hubiera prestado la ayuda necesaria a su padre.
Como conclusión de lo anteriormente expuesto, no aprecia este tribunal como probada la causa de desheredación manifestada por don Remigio en el testamento otorgado, confirmando la sentencia en sus propios términos.
Pasando a resolver el motivo del recurso de apelación invocado en relación con la falta de congruencia de la sentencia de instancia, dado que el fallo de la sentencia no se ha pronunciado sobre los codemandados DOÑA Santiaga, DON Juan Manuel Y DON Carlos Alberto, siendo necesario un pronunciamiento expreso al respecto.
El motivo debe desestimarse, puesto que la parte apelante no ha formulado previa solicitud de aclaración o complemento una vez dictada la sentencia de instancia, al amparo de los artículos 214 y 215 LEC, por lo que no cabe ahora invocar una posible falta de congruencia de la sentencia.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas del recurso deban imponerse a la parte apelante, por aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0308-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
