Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 737/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 799/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 737/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100699
Núm. Ecli: ES:APB:2024:15658
Núm. Roj: SAP B 15658:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120238053568
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012079924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012079924
Parte recurrente/Solicitante: Begoña
Procurador/a: Francisco Buendia Garcia
Abogado/a: ANTONIO DOMENICO BACCILLIERI
Parte recurrida: DISPON SOLUCIONES DIGITALES CRX SL
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Julian Seseña Palomar
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 16 de diciembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de noviembre de 2024.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Begoña que funda en la apreciación probatoria efectuada en la instancia, negando la existencia de una deuda liquida y exigible; y de otro lado, considerando que el requerimiento efectuado contradice la jurisprudencia expresada en la sentencia de 1 de marzo de 2016, del Tribunal Supremo y las demás que menciona; interesando la revocación de la sentencia y la integra estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de DISPON SOLUCIONES DIGITALES CRX SL se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones.
No obstante, se ha de diferenciar entre la constatación de una situación de morosidad de la legitimidad de su inclusión en un fichero automatizado, lo que conlleva el análisis sobre el concepto de
De este modo no es la simple constatación de certeza y veracidad sino la pertinencia y proporcionalidad a la propia finalidad de un fichero automatizado, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En consecuencia, la inclusión corresponderá a aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas mas no de quienes legítimamente discuten la existencia o la cuantía de la deuda. De esta manera la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos. Igualmente, el requerimiento de pago previo al deudor impide que sean incluidos en estos registros, personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible. Finalmente, no será admisible la inclusión en un registro como método de presión para obtener el cobro fundado en el temor al descredito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos.
1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Tras mencionar la extensa dedicación a esta cuestión, en las sentencias 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, y 740/2015, de 22 de diciembre; delimita el
2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.
Dicha cualidad resultará aplicable a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal y especialmente a los
3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era "la
Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores",por entender que desarrollaba la LOPD "en
Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.
Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mencionada, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.
5.- Por ultimo, no es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda puedan ser comunicada a un fichero de los previstos en el art. 29.2 LOPD.
Igualmente, el Tribunal Supremo examina las exigencias de los arts. 38.1.C y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, correspondiente al requerimiento previo a la comunicación de los datos personales al registro de morosos, del siguiente modo:
El Tribunal Supremo, así, con mención de la 740/2015, de 22 diciembre, declara asi que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito
E igualmente a su art. 24.2:
El Tribunal Supremo, fundándose en el contenido de dichos preceptos concluye que la interpretación racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de la circunstancia de no aparecer como devuelta la carta que incorpora el requerimiento remitida al deudor, es la de que aquella llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, no pudiendo ampararse en esta sola circunstancia el incumplimiento de los presupuestos legales definidos para la inclusión en un fichero.
En el supuesto examinado es inicialmente cuestionada y se reitera en esta alzada, la existencia de la deuda. Sobre esta circunstancia la resolución de esta Sala de 28 de noviembre de 2019 examinaba la relevancia probatoria de un documento privado no reconocido por aquellos a quienes afecta. Así afirmábamos que la simple negativa no podía desvirtuar su relevancia en cuanto "...
De otro lado y sobre la previa remisión del requerimiento, lo determinante resultará si este resultó o no efectivo al incluirse en un envío masivo. Ciertamente la sentencia de instancia examina la prueba practicada que justifica que dicha misiva no fue devuelta a la emisora, concluyendo en que de ello se ha de deducir que esta resultó entregada a su destinatario; conclusión que, como hemos expuesto resulta absolutamente escrupulosa con la jurisprudencia mencionada, que igualmente se ha visto reiterada en la 436/2022, de 30 de mayo; cuando:
El motivo, en consecuencia, se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Begoña contra la Sentencia de 20 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 310/2023, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
