Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 686/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 670/2023 de 16 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Nº de sentencia: 686/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100653
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12636
Núm. Roj: SAP B 12636:2025
Encabezamiento
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Concepto: 0307000012067023
N.I.G.: 0801942120170073677
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC SUC. ESPAÑA
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez, Javier Cots Olondriz
Abogado/a:
Parte recurrida: Marino, Martina
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: BERNAT FORN ARGIMON
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz
Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 16 de diciembre de 2025
Antecedentes
Respecto de los intereses legales se impondrán a la compañía aseguradora los del artículo 20.4 de la ley de Contrato de Seguro contados desde la fecha de reclamación extrajudicial de 17 de febrero de 2017 imponiéndose los legales del artículo 1108 del código civil al Serveis Català de la Salut.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial de conformidad con lo que dispone el artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda formulada por don Marino y doña Martina frente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y el Institut Català de la Salut, condenando solidariamente a las demandadas a indemnizar a don Marino en la suma de 480.881,72 euros, más intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial, desestimando la pretensión de doña Martina y sin hacer expresa imposición de las costas.
La aseguradora apelante solicita la reducción de la indemnización de 480.881,72 euros a 216.182,88 euros, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la secuela por alteración de la función hepática, que debió cuantificarse en 16 puntos como leve-moderada en lugar de 70 puntos como grave; segundo, error en la valoración de las prótesis vasculares, que debió cifrarse en 8 puntos por una única prótesis en lugar de 25 puntos por cuatro; tercero, improcedencia del daño moral complementario por no alcanzarse los 60 puntos exigidos legalmente; cuarto, improcedencia del incremento de costes de movilidad por 30.000 euros al no acreditarse los requisitos legales; y quinto, imposición de la totalidad de las costas a la Sra. Martina por desestimación íntegra de su pretensión indemnizatoria de 40.000 euros.
La representación del Institut Català de la Salut interpone asimismo recurso de apelación adhiriéndose sustancialmente a los motivos del recurso de Zurich Insurance y solicitando idéntica reducción indemnizatoria.
La parte actora se opone a ambos recursos de apelación e impugna la sentencia de instancia interesando que se eleven las lesiones temporales de 185 a 229 días con secuelas; los gastos de desplazamiento en 4.320,54 euros correspondientes a familiares; los gastos de la intervención de stent en vena cava en 400 euros; y se reconozca indemnización de 40.000 euros a favor de doña Martina como perjudicada.
La aseguradora Zurich Insurance y el Institut Català de la Salut se oponen a la impugnación.
Examinada la prueba practicada, resulta acreditado que el demandante fue sometido a trasplante hepático urgente el 14 de mayo de 2016 como consecuencia de las complicaciones derivadas de la negligencia médica declarada probada en la instancia, consistente en la perforación duodenal yeyunal ocurrida durante la intervención quirúrgica de hernia inguinal el 26 de febrero de 2016 en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa. El trasplante hepático constituye una intervención de máxima gravedad que, más allá del resultado funcional posterior, determina per se una alteración permanente de la función hepática originaria del paciente.
El dictamen pericial del Dr. Luis, ratificado en el acto del juicio, valora la alteración de la función hepática en 16 puntos por considerar que las analíticas posteriores reflejan parámetros normalizados con clasificación Child-Pugh A. Por su parte, el dictamen de la Dra. Jacinta, también ratificado, valora esta secuela en 70 puntos al considerar que el trasplante hepático comporta una alteración grave de la función.
La sentencia de instancia acogió la valoración de 70 puntos razonando que el trasplante hepático no constituye una curación sino un tratamiento sustitutivo que comporta secuelas permanentes de naturaleza orgánica, funcional, terapéutica y vital, y que el paciente debe someterse a tratamiento inmunosupresor de por vida, presenta riesgo permanente de rechazo, requiere seguimiento especializado continuado, y presenta limitaciones funcionales incompatibles con su vida laboral anterior, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
Este Tribunal, tras el examen de la prueba practicada, considera ajustada a derecho la valoración realizada por el Juzgador de instancia. La clasificación de Child-Pugh se diseñó para estratificar la gravedad de la cirrosis hepática y predecir la supervivencia en pacientes cirróticos, no para valorar secuelas derivadas de trasplante hepático. Un paciente trasplantado que presenta parámetros analíticos normalizados gracias al injerto funcional y al tratamiento inmunosupresor no puede equipararse a un paciente con función hepática propia leve-moderadamente alterada. El trasplante hepático determina la necesidad de tratamiento inmunosupresor indefinido, riesgo permanente de rechazo, seguimiento clínico especializado de por vida, y episodios de encefalopatía hepática que obligan a toma de medicación, todo lo cual constituye una alteración grave de la función hepática en los términos del baremo.
Además, resulta determinante que el trasplante hepático incapacitó definitivamente a don Marino, de 59 años en el momento del siniestro y profesión de operario de fábrica, para continuar con su actividad laboral, lo que refuerza la intensidad de la afectación funcional. La jurisprudencia consolidada en materia de valoración de secuelas exige atender no solamente a los parámetros analíticos objetivos sino también a la repercusión funcional real en la vida ordinaria y laboral del perjudicado.
Debe añadirse que, conforme al artículo 348 de la LEC, este Tribunal no está vinculado por las conclusiones de los dictámenes periciales, debiendo valorarlos según las reglas de la sana crítica. En el presente caso, ambos peritos ratificaron sus dictámenes en el acto del juicio y fueron sometidos a contradicción, si bien sus conclusiones resultan contradictorias en lo relativo a la valoración de la alteración de la función hepática. El dictamen del Dr. Luis valora esta secuela en 16 puntos apoyándose en los parámetros analíticos posteriores y en la clasificación Child-Pugh A que consta en la historia clínica del paciente, mientras que el dictamen de la Dra. Jacinta la valora en 70 puntos atendiendo a la naturaleza y consecuencias del trasplante hepático. Este Tribunal considera que el dictamen de la Dra. Jacinta resulta más ajustado a derecho por las siguientes razones porque atiende no solamente a los parámetros analíticos sino a la realidad clínica integral del paciente trasplantado, incluyendo la necesidad de tratamiento inmunosupresor permanente, el riesgo de rechazo, las limitaciones funcionales y la afectación a la vida laboral y personal; porque aplica correctamente los criterios valorativos del baremo que exigen considerar la intensidad de la afectación funcional y las consecuencias vitales de la lesión, no únicamente datos analíticos puntuales; porque el dictamen del Dr. Luis fundamenta su valoración de 16 puntos en la clasificación Child-Pugh A que consta en la historia clínica del paciente, sin embargo el propio dictamen del Dr. Luis acredita circunstancias clínicas de especial gravedad que no resultan compatibles con una alteración hepática meramente leve-moderada como el tratamiento inmunosupresor de por vida para evitar el rechazo del trasplante, episodios de encefalopatía hepática grados I-II y II-III que requieren tratamiento laxante continuado, hipertensión portal con varices esofágicas grado 2, y necesidad de seguimiento especializado permanente; estas circunstancias, documentadas en el propio informe pericial de la parte demandada, determinan que la alteración de la función hepática deba calificarse como grave en los términos del apartado 78 del baremo; y porque la valoración de 70 puntos resulta coherente con el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta del lesionado, la cual no resulta compatible con una alteración hepática meramente leve-moderada.
En consecuencia, este Tribunal otorga mayor credibilidad al dictamen de la Dra. Jacinta en lo relativo a la valoración de la alteración de la función hepática, por resultar más completo, técnicamente correcto y ajustado a las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Por todo ello, procede desestimar el primer motivo del recurso y confirmar la valoración de 70 puntos para la alteración grave de la función hepática.
La sentencia de instancia fundamentó la valoración de 25 puntos identificando cuatro prótesis vasculares implantadas según fechas de 21 de marzo de 2016, 30 de mayo de 2016, 15 de junio de 2016 y 17 de junio de 2016, si bien en el apartado relativo a intervenciones quirúrgicas descontó una de estas prótesis al considerar que no llegó a colocarse (la de 30 de mayo de 2016).
Del examen de la historia clínica y de los informes médicos obrantes en autos resulta acreditado que don Marino fue sometido a múltiples intervenciones vasculares como consecuencia de las complicaciones derivadas de la perforación intestinal. El Dr. Luis identifica únicamente una prótesis endovascular funcionante, mientras que la Dra. Jacinta considera acreditadas varias prótesis.
El apartado 69 de la tabla 2.A.1 se refiere específicamente a prótesis en las arterias mencionadas, estableciendo una escala según el número de prótesis implantadas. La aplicación de este apartado exige determinar con precisión cuántas prótesis vasculares funcionantes presenta el paciente en las localizaciones referidas.
De la prueba practicada resulta que las intervenciones vasculares realizadas comprenden la endoprótesis arterial hepática como prótesis arterial permanente funcionante. Las prótesis biliar y duodenal, si bien constituyen material protésico permanente, no pueden valorarse conforme al apartado 69 que se refiere específicamente a prótesis vasculares arteriales, y su valoración autónoma podría determinar una duplicidad indemnizatoria con otras secuelas ya reconocidas.
Sin embargo, debe ponderarse que la sentencia de instancia valoró conjuntamente el concepto de prótesis vasculares en su función de secuela permanente. El Juzgador de instancia consideró que existían varias prótesis funcionantes valorables, incluyendo las prótesis no estrictamente arteriales pero sí vasculares (stent en vena cava) y las prótesis del sistema digestivo directamente relacionadas con las complicaciones vasculares.
Se considera que la valoración realizada por la instancia resulta excesiva al incluir prótesis que no responden estrictamente a la descripción del apartado 69 del baremo. Considerando que consta acreditada de forma indubitada únicamente la endoprótesis en arteria hepática común como prótesis arterial permanente funcionante en los términos del apartado 69, procede aplicar el rango correspondiente a una prótesis (5-10 puntos). Dado que se trata de una prótesis en arteria visceral mayor, resulta ajustado fijar la valoración en el punto medio alto de dicho rango, esto es, 8 puntos.
En lo relativo a las prótesis vasculares, ambos peritos han emitido valoraciones diferentes ya que el Dr. Luis identifica únicamente una prótesis endovascular funcionante en arteria hepática, mientras que la Dra. Jacinta considera acreditadas varias prótesis valorables. Examinada la historia clínica y los informes médicos obrantes en autos, este Tribunal considera que el dictamen del Dr. Luis resulta más ajustado en este punto concreto, pues identifica correctamente que únicamente consta acreditada de forma indubitada la endoprótesis en arteria hepática común como prótesis arterial permanente funcionante en los términos del apartado 69 del baremo, que se refiere específicamente a prótesis vasculares arteriales. La inclusión de otras prótesis no estrictamente arteriales determinaría duplicidades indemnizatorias con otras secuelas ya reconocidas, particularmente con la alteración de la función hepática derivada del trasplante.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este segundo motivo del recurso, reduciendo la valoración de la secuela por prótesis vascular de 25 puntos a 8 puntos, con la consiguiente corrección en el cómputo total de secuelas y en las partidas indemnizatorias dependientes de dicho cómputo.
El artículo 105.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 35/2015, dispone que se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos.
La sentencia de instancia valoró las secuelas permanentes de don Marino aplicando la fórmula del artículo 98 a las siguientes secuelas concurrentes: alteración de la función hepática (70 puntos), hernia incisional cicatriz abdominal (20 puntos, si bien el baremo contempla 10-25 puntos y la sentencia acogió valoración intermedia), prótesis vasculares (25 puntos) y adherencias peritoneales (15 puntos).
Sin embargo, como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior, procede reducir la valoración de las prótesis vasculares de 25 a 8 puntos. Esta corrección determina la necesidad de recalcular la puntuación total de secuelas aplicando la fórmula de Balthazard prevista en el artículo 98.1.
Aplicando dicha fórmula a las secuelas acreditadas resulta: alteración grave de la función hepática (S1 = 70 puntos); hernia incisional con eventración (S2 = 20 puntos); adherencias peritoneales (S3 = 15 puntos); prótesis vascular (S4 = 8 puntos). Paso 1: 70 + [(100-70) x 20/100] = 70 + 6 = 76 puntos; Paso 2: 76 + [(100-76) x 15/100] = 76 + 3,6 = 79,6 puntos; Paso 3: 79,6 + [(100-79,6) x 8/100] = 79,6 + 1,632 = 81,232 puntos.
El resultado de aplicar la fórmula de concurrencia de secuelas es de 81,232 puntos, superándose el umbral de 80 puntos exigido por el artículo 105.1 para el reconocimiento de daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo del recurso y confirmar la procedencia de esta partida indemnizatoria de 96.000 euros.
El artículo 119 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que el perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.
Esta partida indemnizatoria exige la acreditación de una pérdida de autonomía personal que afecte a la movilidad del lesionado y que genere sobrecostes efectivos de desplazamiento. La jurisprudencia que viene aplicando analógicamente el baremo de 2015 a supuestos de responsabilidad sanitaria ha precisado que no basta con acreditar limitaciones funcionales genéricas, sino que debe probarse específicamente la afectación a la movilidad y los sobrecostes derivados de la misma.
La sentencia de instancia reconoció esta partida en 30.000 euros partiendo de la base de que la vida del lesionado ha cambiado y que va a tener que realizar numerosos desplazamientos tanto al Hospital de la Cinta de Tortosa como al Hospital de Bellvitge en Barcelona, y que aunque la cuantía solicitada es a tanto alzado, consideró evidente la existencia de dichos gastos y estimó la cuantía solicitada ante la ausencia de propuesta alternativa por las demandadas.
No se comparte el razonamiento del Juzgador de instancia. El incremento de costes de movilidad constituye un perjuicio patrimonial de naturaleza resarcitoria que exige la prueba de su existencia y cuantía. La carga de la prueba corresponde a quien reclama la indemnización, conforme al artículo 217 de la LEC. La necesidad de desplazamientos periódicos a centros hospitalarios para seguimiento médico no determina por sí sola la procedencia de esta partida indemnizatoria, que exige acreditar una pérdida de autonomía personal que afecte específicamente a la movilidad.
De la prueba pericial practicada, particularmente de los dictámenes de la Dra. Jacinta y del Dr. Luis, no resulta acreditada una afectación específica de la movilidad en términos de capacidad de deambulación o desplazamiento autónomo. Las limitaciones funcionales descritas se refieren fundamentalmente a la función hepática, digestiva y a las restricciones derivadas del tratamiento inmunosupresor, pero no a una limitación para conducir, utilizar transporte público o desplazarse de forma autónoma. Ninguno de los dictámenes periciales menciona expresamente limitaciones para la movilidad ni cuantifica sobrecostes específicos de desplazamiento.
La Dra. Jacinta únicamente indicó que el paciente presenta intensa astenia y cansancio, requiriendo para desplazamientos de medio trayecto el uso de su vehículo particular o bien de servicio público, siendo evidente que con anterioridad a la cirugía podía desplazarse con total normalidad a pie y caminando. Sin embargo, esta genérica referencia no constituye prueba suficiente de los requisitos exigidos por el artículo 119 de la Ley 35/2015.
En ausencia de prueba específica sobre la pérdida de autonomía personal que afecte a la movilidad, sobre los sobrecostes concretos de desplazamiento, o sobre la necesidad de adaptación de vehículo, no procede el reconocimiento de esta partida indemnizatoria. La aplicación analógica del baremo de accidentes de circulación a supuestos de responsabilidad sanitaria no puede conducir a reconocer partidas indemnizatorias sin la debida acreditación de sus presupuestos fácticos.
Por todo ello, procede estimar el cuarto motivo del recurso y suprimir la indemnización de 30.000 euros reconocida en concepto de incremento de costes de movilidad.
La parte actora solicita que se eleven las lesiones temporales de 185 a 229 días con secuelas. La sentencia de instancia fijó el período de lesiones temporales en 185 días atendiendo a los dictámenes periciales y a la historia clínica, valorando 38 días de pérdida de calidad de vida muy grave por estancia en la UCI, 130 días de pérdida de calidad de vida grave por hospitalización, y 17 días de pérdida de calidad de vida moderada. La parte actora no ha aportado prueba adicional que justifique la ampliación del período de curación a 229 días, limitándose a discrepar de la valoración sin ofrecer elementos probatorios que la desvirtúen. La sentencia de instancia motivó adecuadamente su decisión explicando que no procedía extender los días calificados como muy graves más allá de la estancia en UCI, ni añadir 60 días adicionales tras el alta hospitalaria sin acreditación suficiente. Conforme a la doctrina consolidada sobre la carga de la prueba en segunda instancia, la mera discrepancia con la valoración probatoria de la instancia no justifica su revisión cuando el Juzgador ha motivado adecuadamente su decisión con apoyo en la prueba pericial practicada. Procede, por tanto, desestimar este motivo de la impugnación adhesiva.
Se solicita el reconocimiento de 4.320,54 euros en concepto de gastos de desplazamiento de familiares. El artículo 147 de la Ley 35/2015 regula los gastos de desplazamiento de los perjudicados que requieran tratamiento médico y su acompañante, estableciendo que se resarcirán los gastos de desplazamiento cuando resulten necesarios. La prueba practicada acredita que don Marino estuvo hospitalizado en diversos centros durante un período prolongado, lo que sin duda generó gastos de desplazamiento de sus familiares para visitarlo y acompañarlo. Sin embargo, la parte actora no ha justificado documentalmente los desplazamientos realizados, las distancias recorridas, los medios de transporte empleados ni los costes efectivamente satisfechos. La indemnización de gastos de desplazamiento requiere su acreditación documental o, al menos, una base fáctica que permita su cuantificación razonable mediante criterios objetivos. La sentencia de instancia desestimó esta partida por considerar que no se acreditaba nada de lo afirmado, limitándose la parte actora a indicar que los familiares pernoctaban fuera de su domicilio y aplicar un criterio moderado de gastos de manutención a efectos de IRPF. En ausencia de tal acreditación, procede desestimar este motivo de la impugnación y confirmar el criterio de la instancia.
Se reclaman 400 euros correspondientes a la intervención de implantación de stent en vena cava. Esta intervención consta acreditada en la historia clínica y constituye un gasto médico derivado directamente de la negligencia médica. Los gastos médicos y hospitalarios constituyen perjuicios patrimoniales resarcibles conforme al artículo 150 de la Ley 35/2015, que establece que se indemnizarán todos los gastos médicos razonables y necesarios para tratar las lesiones. Consta en los informes médicos obrantes en autos que don Marino fue sometido a la intervención de colocación de stent en vena cava inferior el 30 de mayo de 2016. La sentencia de instancia incluyó en el apartado de intervenciones quirúrgicas únicamente el trasplante hepático valorado en 1.600 euros, más tres endoprótesis valoradas en 400 euros cada una, si bien descontó una de ellas al considerar que no llegó a colocarse, resultando una valoración total de 2.800 euros. Sin embargo, de la lectura de la sentencia resulta que la intervención de stent en vena cava no fue incluida expresamente en esta partida, pese a constar acreditada su realización. Tratándose de una intervención realizada que consta documentada y cuyo coste resulta razonable cuantificar en 400 euros conforme a los estándares para este tipo de intervenciones, procede estimar este motivo de la impugnación y elevar la indemnización en 400 euros en concepto de gastos médicos por intervenciones quirúrgicas.
La parte actora solicita que se reconozca indemnización de 40.000 euros a favor de doña Martina como perjudicada por el daño sufrido por su cónyuge. La sentencia de instancia desestimó esta pretensión por considerar que no se habían acreditado perjuicios autónomos indemnizables a favor de la esposa, más allá de los propios del perjudicado directo.
El artículo 1902 del Cc. establece la obligación de reparar el daño causado a otro por acción u omisión mediando culpa o negligencia. La reparación del daño se extiende tanto al perjudicado directo como a los perjudicados indirectos cuando acrediten la existencia de un daño propio diferenciado. El daño moral de los familiares del perjudicado directo puede ser indemnizable cuando se acredita un perjuicio autónomo que exceda de la normal aflicción derivada del sufrimiento de un ser querido.
En el ámbito de la responsabilidad por accidentes de circulación, el baremo de la Ley 35/2015 prevé expresamente indemnizaciones para los familiares de grandes lesionados en el artículo 110, que reconoce el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. Sin embargo, este artículo exige que el perjudicado principal alcance al menos 80 puntos de secuela y que se acredite que el familiar ha asumido la función de cuidador principal no profesional. La aplicación analógica de este precepto a supuestos de responsabilidad sanitaria requiere la acreditación de estos mismos requisitos.
En este caso, si bien don Marino ha sido calificado como gran lesionado con más de 80 puntos de secuelas, la parte actora no ha acreditado que doña Martina haya asumido la función de cuidadora principal no profesional con la dedicación, intensidad y permanencia exigidas por el artículo 110. Los dictámenes periciales no mencionan la necesidad de ayuda de tercera persona de forma permanente, y la parte actora no ha aportado prueba específica sobre las tareas de cuidado asumidas por la esposa, su dedicación horaria, ni la afectación a su propia vida personal, familiar o laboral. El informe de trastorno de ansiedad de 16 de octubre de 2017 no se ha visto corroborado por otros posteriores ni por tratamiento específico farmacológico o terapéutico continuado.
La resolución recurrida razonó adecuadamente que la enfermedad del Sr. Marino afectó a toda la familia desde un punto de vista médico y humano, pero que faltaba prueba respecto de los hechos concretos que justificarían acoger dicha indemnización, no siendo suficiente el relato genérico de padecimientos. En ausencia de prueba suficiente sobre la concurrencia de los requisitos para el reconocimiento del perjuicio moral de los familiares de grandes lesionados, procede desestimar este motivo de la impugnación y confirmar la desestimación de la pretensión indemnizatoria de doña Martina.
- Lesiones temporales: Se confirma la valoración de la sentencia de instancia en 14.434 euros (38 días muy grave a 100 euros = 3.800 euros; 130 días grave a 75 euros = 9.750 euros; 17 días moderado a 52 euros = 884 euros).
- Intervenciones quirúrgicas: La sentencia de instancia reconoció 2.800 euros. Se estima la impugnación en lo relativo a añadir 400 euros por la intervención de stent en vena cava, resultando un total de 3.200 euros.
- Secuelas permanentes: La sentencia de instancia valoró las secuelas en 104 puntos aplicando la fórmula de Balthazard, resultando una indemnización de 223.086,41 euros. Al reducirse la valoración de prótesis vasculares de 25 a 8 puntos, el cómputo total de secuelas resulta de 81,232 puntos aplicando la fórmula del artículo 98 (alteración función hepática 70 puntos + hernia incisional 20 puntos + adherencias peritoneales 15 puntos + prótesis vascular 8 puntos). La indemnización correspondiente a 81,232 puntos para un lesionado de 59 años conforme a la tabla 2.A del baremo asciende a 184.889 euros.
- Perjuicio estético: Se confirma la valoración de la sentencia de instancia en 14.561,31 euros (15 puntos, grado considerable).
- Daño moral complementario: Se confirma la procedencia de esta partida al superarse el umbral de 80 puntos, manteniéndose la cuantificación de 96.000 euros fijada en la sentencia de instancia.
- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida: Se confirma la valoración de la sentencia de instancia en 100.000 euros.
- Incremento de costes de movilidad: Se suprime esta partida indemnizatoria de 30.000 euros al no haberse acreditado los requisitos exigidos por el artículo 119 de la Ley 35/2015.
La suma de las partidas relacionadas asciende a 413.084,31 euros (14.434 + 3.200 + 184.889 + 14.561,31 + 96.000 + 100.000). De esta cantidad deben deducirse las cantidades ya consignadas por la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, por importe de 155.087,67 euros, resultando una condena líquida de 257.996,64 euros, a la que deben añadirse los intereses que correspondan conforme a lo establecido en la sentencia de instancia.
El artículo 394 de la LEC establece la regla general del vencimiento para la imposición de costas. En el presente caso concurren peticiones acumuladas de dos perjudicados y pluralidad de demandados. La demanda de don Marino fue estimada parcialmente, lo que determina la aplicación del apartado 2 del artículo 394 con reparto de costas por mitad respecto de su pretensión. La demanda de doña Martina fue íntegramente desestimada, lo que determinaría, en principio, la aplicación del apartado 1 del artículo 394 con imposición de costas a la parte demandante.
Sin embargo, debe ponderarse que la pretensión de doña Martina, aunque desestimada, no resultaba temeraria ni infundada, pues se apoyaba en la existencia de secuelas graves de su cónyuge que podrían haber generado perjuicios indemnizables a su favor de acreditarse los requisitos legales. La desestimación obedeció a la insuficiencia probatoria sobre tales requisitos, no a la temeridad de la pretensión. Además, cuantitativamente, la pretensión de doña Martina (40.000 euros) representaba menos del 10 por ciento del total reclamado en la demanda conjunta, habiendo resultado estimada en más del 75 por ciento la pretensión del perjudicado principal.
Atendiendo a estos criterios, procede confirmar el criterio de no hacer expresa imposición de costas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas específicamente de la pretensión desestimada de doña Martina, al tratarse de una pretensión acumulada en la demanda en la que el resultado ha sido mayoritariamente estimatorio. Procede, por tanto, desestimar el quinto motivo del recurso.
Los recursos de apelación de Zurich Insurance PLC e Institut Català de la Salut han sido estimados parcialmente, al haberse corregido la valoración de las secuelas por prótesis vasculares, reducido la indemnización derivada del recálculo de puntos de secuelas, y suprimido la indemnización por incremento de costes de movilidad, con reducción de la condena total desde 480.881,72 euros a 413.084,31 euros (sin contar lo ya consignado). La estimación parcial de los recursos determina la aplicación del artículo 394.2, procediendo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
La impugnación de la parte actora ha sido estimada parcialmente, únicamente en lo relativo al reconocimiento de 400 euros adicionales por gastos médicos, habiendo sido desestimados el resto de los motivos. Esta estimación, aunque mínima, determina que cada parte abone las costas causadas a su instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.
En consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y por el Institut Català de la Salut contra la sentencia número 360/2022, de 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en el juicio ordinario 59/2018, y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación procesal de don Marino y doña Martina, y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia y condenar solidariamente a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y al Institut Català de la Salut a indemnizar a don Marino en la cantidad total de 413.084,31 euros, de la cual deberá deducirse la cantidad de 155.087,67 euros ya consignada por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, resultando una condena líquida de 257.996,64 euros, a la que deben añadirse los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro contados desde la fecha de reclamación extrajudicial de 17 de febrero de 2017 respecto de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, e intereses legales del artículo 1108 del Cc. respecto del Institut Català de la Salut, ambos hasta su completo pago, confirmándola en el resto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

