Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 465/2024 de 16 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100263
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10677
Núm. Roj: SAP M 10677:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1380/2021
REASEGUROS
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
D. Ruperto
PROCURADOR Dña. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO
Dña. Custodia
PROCURADOR Dña. ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los Autos de Procedimiento Ordinario 1380/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, como apelantes-apelados,
VISTO, siendo Magistrado Ponente,
Antecedentes
Fundamentos
i) Ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid se interpuso demanda de juicio ordinario por DOÑA Custodia, actuando en la representación de su hijo Iván, menor de edad, y en la que ejercitaba la acción de responsabilidad civil por negligencia médica contra DON Ruperto, y la acción directa prevenida en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Dicha pretensión se basaba en la alegación de los hechos, que sucintamente se exponen:
1º) El día 8 de abril de 2015 el menor Iván, de 3 años de edad, acudió acompañado de sus padres al servicio de urgencias de pediatría del Hospital DIRECCION000 de DIRECCION001 donde fue atendido por la doctora doña Leticia.
En dicha asistencia, la doctora hizo constar fiebre prolongada desde el 27 de marzo (12 días), cefalea frontal y vómitos. Tras una valoración se le diagnosticó una DIRECCION002, recomendando seguir tratamiento con Augmentine hasta el día 11. Se acompaña informe médico como documento número 7.
2º) El día 11 de abril de 2015, ante la persistencia del cuadro, presentando el menor cefaleas y vómitos sin náuseas, los padres volvieron al servicio de urgencias del hospital, donde fueron atendidos por la doctora doña Melisa, quien tras realizar la anamnesis y la exploración del menor y realizar una placa de rayos diagnosticó una probable DIRECCION003, prescribiéndole tratamiento antibiótico. Se acompaña informe médico como documento número 8.
3º) El día 13 de abril de 2015, ante el empeoramiento que presenta el menor, persistiendo las cefaleas y presentando dolor abdominal, los padres vuelven al servicio de urgencias de madrugada, donde les atiende la doctora doña Estefanía, quien tras la exploración del menor diagnostica la existencia de dolor abdominal inespecífico en contexto de cuadro vírico complicado con DIRECCION003. Se acompaña informe médico como documento número 9.
4º) En ninguna de las tres asistencias médicas verificadas en el hospital se prescribieron pruebas médicas específicas para descartar la existencia de un proceso neurológico agudo, como es el caso de la práctica de un TAC o un punción lumbar a fin de examinar el líquido cefalorraquídeo, ni se derivó al menor al neurólogo de guardia o se procedió al ingreso hospitalario para seguimiento de la evolución del menor.
5º) El día 14 de abril de 2015 los padres deciden consultar con el doctor don Ruperto en una clínica privada, ya que el menor sigue sin mejorar. Tras realizar la anamnesis y exploración el menor es diagnosticado de " DIRECCION004". Se acompaña informe médico como documento número 10. El día 15 de abril de 2015 los padres vuelven a la consulta del referido doctor, sin constancia de informe médico.
6º) Tampoco el doctor don Ruperto recomendó la práctica de prueba diagnóstica específica, limitándose a una serie de recomendaciones en la dieta y farmacológicas.
7º) El día 16 de abril de 2015 el menor es llevado de nuevo por sus padres a la consulta del doctor don Ruperto, y en su ausencia es atendido por la doctora doña Adela, que ante el mal estado general del menor lo deriva al servicio de urgencias del hospital, donde es ingresado.
8º) En el informe de urgencias del hospital correspondiente a la fecha del ingreso se hace constar que el menor presentaba desde hacía 20 días fiebre o, por lo menos febrícula y que se le prescribieron tres tratamientos antibióticos. Asimismo, se refiere en dicho informe que el menor a su llegada a urgencias presentaba irritabilidad, escasa colaboración e incapacidad para la bipedestación, y síntomas de cefaleas y vómitos. Se acompaña informe médico como documento número 11.
9º) Realizado el ingreso hospitalario del menor, se le realizaron pruebas diagnósticas específicas como un electroencefalograma, una TAC craneal y una punción lumbar, diagnosticándole un cuadro clínico de DIRECCION005. Se acompaña como documento número 13 historia clínica del menor.
10º) A consecuencia de dicha enfermedad, y de las secuelas producidas, al menor se le ha reconocido un grado de discapacidad calificado como situación de dependencia de grado III, con una pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesitando el apoyo indispensable y continuo de otra persona. Se aporta como documento número 16 la resolución de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia.
11º) Se solicita una indemnización por los daños y perjuicios producidos en cuantía de 771.121,28 euros, aportando como documento número 17 informe pericial sobre valoración del daño emitido por la perito doña Noelia.
12º) Se acompaña como documento número 14 informe pericial emitido por el doctor don Jesús Luis, doctor en Medicina y Especialista en Neurología, que pone de manifiesto la ausencia de la práctica de pruebas médicas especificas al menor que podrían haber evitado la existencia de la enfermedad padecida por el menor mediante la aplicación de antibioterapia específica DIRECCION005.
13º) Se siguieron actuaciones penales previas con el número 5213/2015 ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, y que fueron archivadas.
En virtud de lo expuesto, y previa alegación de los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al juzgado que se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 771.121,28 euros, y específicamente a la entidad aseguradora al pago de los intereses de demora prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas procesales.
ii) Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 54, que registró los autos con el número 1380/2021, y admitida a trámite, se emplazó a los demandados al objeto de que comparecieran en autos y contestaran a la demanda, haciéndolo en legal forma y oponiéndose a la pretensión ejercitada en la demanda con base en los siguientes hechos:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
1º) No concurre actuación negligente en la actuación de los facultativos que atendieron al menor, según se desprende de las conclusiones emitidas por el doctor don Norberto, especialista en Pediatría y Neonatología, en el informe pericial que se aporta con la contestación a la demanda.
2º) Nada que decir respecto de la indemnización reclamada, habida cuenta de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad de la Administración asegurada. Y ello por cuanto no se aprecia antijuridicidad en el funcionamiento del servicio público sanitario, puesto que la actuación médica se ajustó en cada momento a los signos y síntomas que presentaba el paciente, sin que concurra tampoco la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño que se reclama. Las secuelas que padece el menor derivan no de la asistencia dispensada sino de la grave patología padecida, y lo mismo puede decirse del reintegro de los gastos.
3º) En cuanto a los intereses del artículo 20 LCS estamos ante un seguro de grandes riesgos, en el que es la Administración Pública la asegurada, que es quien en último término toma las decisiones, por lo que la aseguradora carece de potestad alguna para liquidar el siniestro con anterioridad a la decisión de la Administración, razones que justifican la no imposición de los referidos intereses, al amparo del artículo 20.8 LCS.
3º) Se adjunta informe pericial emitido por el doctor don Norberto, especialista en Pediatría y Neonatología.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE DON Ruperto
1º) El doctor Ruperto prestaba sus servicios en la clínica de doña Adela, en la que trabajaba con un contrato laboral y percibía una nómina, por lo que no tenía clínica privada como en la demanda se alega.
2º) En la asistencia del día 14 de abril de 2015 se le realizó una exploración al menor, no existiendo signo de alarma alguno de DIRECCION006.
3º) No había motivo alguno para derivar al hospital al menor, toda vez que al día siguiente experimentó una mejoría en su estado, y no estaba indicada la realización de pruebas médicas como la punción lumbar, que es una prueba agresiva y pude tener consecuencias negativas, por lo que se realiza cuando se presenta un cuadro grave, que no presentaba en la exploración realizada por los demandados.
iii) Con fecha 14 de noviembre de 2023 se dictó sentencia que condenó a los demandados a indemnizar, de forma solidaria, en la suma de 771.121,28 euros, imponiéndose a la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas los intereses prevenidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del emplazamiento, y al codemandado Sr. Ruperto los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
que estimó íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.
iv) Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por las tres partes litigantes, y en base a los motivos que expondremos a continuación de forma sucinta:
Recurso de apelación interpuesto por DOÑA Custodia:
Primer motivo.- Se fundamenta en la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, que deben computarse desde la fecha del siniestro.
Segundo motivo.- Se fundamenta en las costas procesales, que deben ser impuestas a los demandados.
Recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Se fundamenta en tres motivos:
Primer motivo.- Prohibición de regreso.
Segundo motivo.- Error en la valoración de la prueba.
Tercer motivo.- Relación causal.
Recurso de apelación interpuesto por DON Ruperto
Se fundamenta en la existencia en el juzgador de instancia de error en la valoración de la prueba.
En los siguientes apartados se examinarán todas las cuestiones planteadas en los respectivos recursos de apelación, comenzando lógicamente con el examen de la posible existencia en el juzgador de instancia de error en la valoración de la prueba, y de desestimarse dicho motivo en los dos restantes planteados por la entidad aseguradora, que de ser desestimados permitirían entrar a debatir las dos cuestiones que plantea la parte actora en su recurso.
Previamente, se realizarán por esta Sala una serie de consideraciones, que se consideran esenciales para la resolución del presente litigio, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imprudencia médica por error de diagnóstico y en relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, y específicamente sobre la valoración de la prueba pericial.
En relación con la cuestión indicada, el Tribunal Supremo, en sentencia 204/2024, de 19 de febrero, ha sentado la siguiente doctrina jurisprudencial:
i) La responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la
Este estándar de comportamiento debido (estándar
Por nuestra parte, en la sentencia 680/2023, de 8 de mayo
"[...] la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual de conocimientos de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida; la práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso de la patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)".
El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta.
ii) La jurisprudencia ha considerado indemnizable la pérdida de oportunidad
La sentencia 105/2019, de 19 de febrero
"Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identificara el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado.
"En sede de probabilidad, la sala en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada
Por su parte, la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo también ha admitido dicha doctrina, siendo manifestación al respecto en relación con la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, las sentencias de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001
En relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, cabe decir con carácter previo, y siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
De igual forma, la STC número 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 viene a decir que "...
La sentencia del Tribunal Supremo 334/2024, de 6 de marzo dice lo siguiente:
"Dicha expresión normativa fue utilizada, por primera vez, en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ahí pasó a las leyes de 1881 y a la vigente LEC 1/2000, en la que se utiliza como criterio valorativo de las pruebas de interrogatorio de partes (art. 316.2
Pues bien, la STS 141/2021, de 15 de marzo
"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias".
"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
La referida sentencia del Tribunal Supremo 334/2024, de 6 de marzo dice lo siguiente:
Con respecto a lo que significa la valoración de la sana crítica en relación a la prueba pericial se expresa la STS 471/2018, de 19 de julio
"Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994
2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989
3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995
4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997
"La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996
2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996
3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991
4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
"Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998
"Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995
Establece dicho perito las siguientes conclusiones:
- Que las secuelas padecidas por el menor Iván se produjeron a consecuencia de una DIRECCION005.
- Que dicha enfermedad supone una de las infecciones DIRECCION005 con mayor morbimortalidad, cuyo pronóstico depende en gran medida del inicio del tratamiento, por lo que éste debe empezarse ante la sospecha clínica, aunque las pruebas iniciales para el diagnóstico sean negativas o estén sin confirmar.
- Que el menor padecía síntomas como la cefalea persistente y vómitos que sin ser específicos son sugestivos de la DIRECCION005.
- Que también concurría en el caso una falta de respuesta a distintos tratamientos.
- Que la ausencia de rigidez es un signo específico de dicha enfermedad, pero la ausencia no descarta categóricamente el diagnóstico.
- Que una cefalea de reciente comienzo, progresiva y que no mejora, en un niño, indica que podemos estar ante un cuadro neurológico muy grave, máxime si está acompañada de otros síntomas y signos de alarma que indican la necesidad de practicar un TAC/RM craneal y posteriormente una punción lumbar, máxime si existe fiebre.
- El menor Iván debió ser derivado a un neurólogo, lo que no se hizo en ninguna de las tres asistencias que tuvo en las urgencias del hospital, y tampoco se hizo por el doctor Ruperto.
- Considera que tampoco se cumplieron los protocolos por el servicio de urgencias del hospital, pues ante la existencia de síntomas y signos de alarma, como son la fiebre, vómitos y no mejoría con pautas antibióticas habituales, debieron practicarse pruebas diagnósticas específicas, como un TAC/RM craneal y posteriormente una punción lumbar.
- Si se hubiera diagnosticado antes a Iván, se podría haber evitado sin ningún género de dudas (mediante antibioterapia específica DIRECCION005) la evolución posterior de la enfermedad.
- En suma, el hecho de un diagnóstico erróneo por haber vulnerado los protocolos ha causado que no se tratase al menor en tiempo y forma, y así haber prevenido la DIRECCION005 que padece en la actualidad.
Establece dicho perito las siguientes conclusiones:
- Que el menor no presentaba datos clínicos ni exploratorios en la visita al hospital que hicieran necesaria la realización de un TAC craneal o una punción lumbar o la derivación a un neurólogo.
- Que la actuación médica fue correcta en todo momento por los servicios de urgencias del hospital.
- Que en la visita a urgencias el día 13 de abril de 2015 no existía clínica compatible con un proceso neurológico o infeccioso, toda vez que el cuadro consistía en un dolor abdominal inespecífico.
Establece dicha perito las siguientes conclusiones:
- Que la presencia de una persistente cefalea y una fiebre de larga evolución, acompañadas de dolor abdominal fueron síntomas que debieron ser tenidos en cuenta en la consulta de urgencias que se llevó a efecto el día 13 de abril de 2015 en el hospital, por lo que debieron practicarse pruebas específicas para descartar un proceso neurológico grave, y ser derivado el menor al neurólogo.
- Que debió también ser valorada la falta de respuesta del menor a los tratamientos antibióticos que se estaban prescribiendo, en un cuadro que se había iniciado 18 días antes.
- Que debió valorarse también el dato de la presencia de lactato en cifras claramente elevadas (2,99 mmol/L frente a un valor normal de 0-1,8), signo que refleja sufrimiento celular y obliga a realizar pruebas complementarias para descartar una infección aguda y específicamente una punción lumbar para descartar una infección DIRECCION006.
- Que en la consulta del doctor Ruperto tampoco se tuvieron en cuenta tales síntomas, pese a constar en los informes médicos de urgencias que se le aportaron por los padres.
- Se constata la existencia de al menos, un retraso en el diagnóstico del cuadro presentado por el paciente.
- La DIRECCION005 supone una de las infecciones DIRECCION005 con mayor morbimortalidad, cuyo pronóstico depende, en gran medida, del inicio del tratamiento, por lo que éste debe empezarse ante la sospecha clínica, aunque las pruebas iniciales para el diagnóstico sean negativas o estén sin confirmar.
- La ausencia de uno de los signos más característicos de DIRECCION006 (rigidez de nuca) como en el caso que nos ocupa, dificulta todavía más el proceso diagnóstico. Sin embargo, la ausencia de rigidez de nunca no descarta categóricamente el diagnóstico, ya que existen otros síntomas que sin ser específicos son sugestivos de DIRECCION005 (vómitos, cefalea frontal y occipital).
Fundamenta el juzgador de instancia la existencia de responsabilidad médica en la atención prestada al menor Iván en las siguientes conclusiones:
- Que existió una deficiente atención médica y mala praxis en los facultativos de urgencias del hospital de DIRECCION001 que asistieron al menor Iván, al menos el 13 de abril de 2015, que fueron incapaces de, recopilando de forma conjunta todos los datos y evolución del menor desde hacía 18 días, detectar los signos de alerta que suponían los síntomas que presentaba y que exigían pruebas adicionales para descartar una patología más grave que no se le practicaron.
- Que tampoco se derivó al menor a la atención por un neurólogo que valorara el cuadro que padecía, en atención a los síntomas y signos de alarma existentes.
- Que también incurrió en mala praxis el doctor demandado Sr. Ruperto, al tener conocimiento de todos los datos existentes en los informes médicos de urgencias, sin que derivara al menor al hospital para la práctica de pruebas médicas específicas para descartar enfermedad neurológica.
El examen por esta Sala de apelación de la exhaustiva documentación médica aportada por las partes, y especialmente de los tres informes periciales y del informe del médico forense, nos lleva a ratificar la valoración de la prueba verificada por el juzgador de instancia y llegar a la conclusión probatoria de que en el caso concreto existió una atención médica al menor Iván que no cumplió las condiciones exigidas por la "lex artis" que debe presidir la actuación profesional de los médicos en la atención a los pacientes, y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de definir en sus rasgos más característicos.
Efectivamente, en el caso concreto que examinamos es palmario que el día 13 de abril de 2015, tercer día que los padres acudían a las urgencias del hospital de DIRECCION001, existían datos y síntomas que pudieran hacer sospechar la existencia de un cuadro neurológico en el menor, como es el caso de una cefalea persistente en el menor, unos datos de lactato en sangre muy elevados, y la constancia evidente de que el menor no respondía satisfactoriamente a los anteriores tratamientos antibióticos que se habían prescrito al menor. Es en este momento cuando el menor debió ser derivado a un neurólogo que valorara la posible existencia de una enfermedad neurológica en el menor y la práctica de pruebas diagnósticas específicas que descartaran dicho padecimiento, como en es el caso de un TAC y una punción lumbar. Posiblemente lo que indujo a la pediatra de guardia que atención al menor a descartar la patología de DIRECCION006 lo fuera el hecho de la inexistencia de rigidez de nunca, pero los dos informes periciales aportados por la actora y la médico forense son concluyentes en el hecho de que la ausencia de dicho síntoma no excluye la existencia de un cuadro de DIRECCION006, por lo que debió plantearse la pediatra dicha posibilidad ante la existencia de síntomas como la cefalea persistente, o ante la constatación de que el menor no mejoraba a pesar de habérsele prescrito con anterioridad varios tratamientos antibióticos dirigidos a tratar infecciones respiratorias. Debió también valorarse el hecho de que Galicia es precisamente una de las Comunidades en que mayor incidencia tenía la DIRECCION006, por lo que debió contemplarse dicha posibilidad. La misma responsabilidad incumbe al doctor Ruperto, que atendió al menor el día 14 de abril, y que a la vista del resultado de los tres informes de urgencias del hospital debió plantearse la posible existencia de un cuadro de DIRECCION006 y derivar al menor a la asistencia por un neurólogo que evaluara la posible existencia de una enfermedad grave de dicha naturaleza. El hecho de que definitivamente se desencadenara la enfermedad en todas sus graves consecuencias el día 16 de abril de 2015, es un dato a tener en cuenta en el sentido de que se perdieron horas preciosas para la posible curación de la enfermedad en su estado inicial con el tratamiento antibiótico específico.
Por todo ello, debe desestimarse el motivo invocado.
Se fundamenta el motivo en la consideración de que el juzgador de instancia fundamenta su valoración probatoria acudiendo a datos de la enfermedad que sólo posteriormente fueron conocidos y que en el momento en que se prestó la atención médica no eran conocidos, argumento que debe descartarse con total rotundidad, a la vista de las conclusiones médicas emitidas por los peritos de la parte actora y por la médico forense, pues el reproche del juzgador de instancia a la atención médica prestada al menor se basa en datos que perfectamente pudieron tenerse en cuenta por los facultativos en el momento en que atendieron al menor.
Se argumenta que la atención medica prestada por el doctor Ruperto supone un elemento a tener en cuenta en el diagnóstico y en las consecuencias lesivas para el menor derivadas de la enfermedad, lo que no puede aceptarse, dado que la parte realiza un juicio hipotético absolutamente carente de prueba que lo respalde, pues ni siquiera el propio informe pericial que aportó la apelante Segurcaixa Adeslas contempla dicha circunstancia, e incluso se pronuncia dicho perito específicamente sobre la ausencia de una actuación médica inadecuada por parte del expresado facultativo.
En definitiva, lo anteriormente expuesto ha de conducir a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por DON Ruperto, y por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
El primer motivo de apelación del recurso interpuesto por la demandante se refiere a la cuestión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y concretamente al cómputo del plazo para su aplicación. En la sentencia de instancia se establece que los intereses se computarán desde el emplazamiento de la entidad aseguradora en el procedimiento, y la parte recurrente considera que dicho plazo debe de computarse desde el 13 de abril de 2015.
El recurso debe ser desestimado, la aplicación al caso del criterio legal establecido en el artículo 20 LCS presenta grandes objeciones en el caso presente. Cuando el texto legal se refiere a "la fecha del siniestro", se está refiriendo a la determinación de una fecha absolutamente incontrovertida, que no es el caso, dado que únicamente la práctica de la prueba pericial ha podido determinar que fue en la asistencia prestada al menor en urgencias el 13 de abril de 2015 cuando la pediatra que atendió al mismo debió derivar al menor a consulta por un neurólogo para la práctica de pruebas específicas que descartaran una posible enfermedad de dicha naturaleza. En base a ello, el criterio del juzgador de instancia es correcto, pues es desde la fecha del emplazamiento cuando la entidad aseguradora demandada pudo evaluar las consecuencias derivadas del siniestro que debía atender.
El segundo motivo de apelación del recurso interpuesto por la demandante se refiere a la cuestión de las costas procesales, que solicita que se impongan a los demandados, o, de forma subsidiaria a la entidad aseguradora, por concurrir el elemento de mala fe en su posición procesal.
El motivo debe estimarse. Considera la Sala que no concurren las dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC. Efectivamente, la valoración de la prueba pericial médica aportada al procedimiento determina, conforme se ha expuesto en los apartados anteriores, unas conclusiones en orden a la responsabilidad que no resultan desvirtuadas por la mera aportación por la parte demandada de una pericial contradictoria, por lo que procede efectuar expreso pronunciamiento de condena a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Conforme a lo prevenido en el artículo 398 LEC procede condenar a los demandados al pago de las costas devengadas por el planteamiento de los respectivos recursos de apelación, sin que proceda expreso pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.-
2.- Condenar a los demandados apelantes DON Ruperto y la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas devengadas por la interposición de los respectivos recursos de apelación; sin que proceda expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales devengadas por la interposición del recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Custodia.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, y la desestimación su pérdida, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0465-24.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
