1) Declaro la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de POWER EUROHOUSE QGAT SL, en los términos que relata la fundamentación jurídica de la presente resolución, imputable a JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL y D. Cesar, por razón de la concentración o escrache llevado a cabo el 17 de septiembre de 2021, e imputable a JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL, ASNEF EQUIFAX y D. Cesar, por la indebida inclusión de deudas en el registro ASNEF EQUIFAX en fechas de 12 de julio y 11 de septiembre de 2021.
2) Condeno a JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL y D. Cesar a indemnizar solidariamente a POWER EUROHOUSE QGAT SL en la cantidad de 3.000 euros, que deberán actualizarse con arreglo al interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
3) Condeno a JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL, ASNEF EQUIFAX y D. Cesar a indemnizar solidariamente a POWER EUROHOUSE QGAT SL en la cantidad de 10.000 euros, que deberán actualizarse con arreglo al interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
4) Condeno a JJ CONSTRUCCIONES 2003 SL, ASNEF EQUIFAX y D. Cesar a realizar las gestiones oportunas para la retirada de las publicaciones de las dos deudas a que se refiere la presente sentencia del registro ASNEF EQUIFAX, de no estar ya canceladas.
5) Ordeno la publicación del fallo de la presente resolución en diario de larga tirada, en el plazo de los 5 días siguientes a su firmeza, correspondiendo los gastos de dicha publicación a las partes condenadas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de noviembre de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Matilde Vicente Díaz.
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1. POWER EUROHOUSE QGAT, S.L. presenta demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contraJJ CONSTRUCCIONES 2003, S.L., ASNEF EQUIFAX y DON Cesar. Alega que tuvo una relación comercial con la mercantil JJ CONSTRUCCIONES 2003, S.L., manteniendo una disputa sobre el pago de dos facturas que considera indebidas por incluir partidas duplicadas e incluir horas administrativas improcedentes, además de resultar defectuosa ejecución de numerosas partidas. Afirma que, a consecuencia de esta divergencia, JJ CONSTRUCCIONES y DON Cesar iniciaron una campaña de desprestigio hacia ella, con comentarios injuriosos y ofensivos, llegando a involucrar a sus trabajadores para que realizaran escraches con pancartas en las obras que realizaba, con acusaciones falsas. Además, el 12 de julio de 2021 se publicó en el fichero ASNEF EQUIFAX sus datos por impago de una factura de 48.774,15 euros objeto de divergencia, solicitando la retirada de la publicación. En fecha 11 de septiembre de 2021 JJ CONSTRUCCIONES volvió a solicitar la publicación de la deuda, más otra factura por importe de 21.683,18 euros, por lo que de nuevo pidió su retirada, al ser una deuda discutida. Afirma que, como consecuencia de la publicación de dichas facturas, ha empezado a tener problemas con las entidades financieras y demás operadores del sector que, a la vista de la presunta deuda impagada, no quieren operar con ella o solicitan el pago anticipado, lo que resulta imposible al tratarse de operaciones de importes elevados. Valora los perjuicios que se le han causado en 20.000 euros por daños morales.
2. JJ CONSTRUCCIONES 2003, S.L. y DON Cesar se opusieron a la demanda alegando que la deuda deriva del contrato de ejecución de obra de fecha 3 de mayo de 2020, en que la actora, tras pagar las primeras ocho facturas, impagó las dos últimas, originando una deuda de 70.457,33 euros que ha sido reclamada en el juicio ordinario 685/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí . Niegan la realización de escraches, aunque admiten que los trabajadores se concentraron en la vía pública para reclamar a la actora el pago de las facturas. En cuanto a la publicación de la deuda en ASNEF, afirman que se cumplieron todos los requisitos legales, pues solicitó su inclusión en el momento en que interpuso la demanda de juicio ordinario, habiendo requerido previamente a la actora advirtiéndole de la inclusión de la deuda en ASNEF mediante burofax de fecha 1 de septiembre de 2021.
3. ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Alega que el fichero ASNEF EMPRESAS no se regula a través de la LO 3/2028 de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales, pues no resulta aplicable al tratamiento de los datos de personas jurídicas, pues el objeto de la misma es la protección de las personas físicas. No obstante, afirma que ella hace extensible las garantías adoptadas para las personas físicas a las jurídicas dada la falta de regulación. Alega, asimismo, que la veracidad de los datos corresponde al acreedor que los suministra. En cuanto a la inclusión de los datos afirma que lo notificó a la actora en fecha 15 de julio de 2021; que en fecha 26 de julio de 2021 la actora solicita la retirada de sus datos, respondiéndole que procedía a efectuar la baja cautelar. En septiembre de 2021 hubo una segunda inclusión instada por JJ CONSTRUCCIONES, por la misma deuda, procediendo de nuevo a notificar a la actora la inclusión de sus datos en el fichero. De nuevo la actora le solicita la cancelación del registro por considerar que la deuda era controvertida y procedió a la baja de los datos inscritos. En resumen, de la deuda de importe 48.778,15 euros, la primera alta en el fichero se produjo el 12 de julio de 2021, dándose de baja el 4 de agosto de 2021. Lo mismo ocurrió con la deuda de 21.683,18 euros. La segunda alta en el fichero se produjo, para ambas deudas, el 10 de septiembre de 2021, dando de baja la de importe 48.777,15 euros el 18 de septiembre de 2021 y la de 21.683,18 euros el 20 de octubre de 2021. Considera que ninguno de los daños alegados por la actora son consecuencia de sus actos, pues la autorización o denegación de una operación de riesgo, como la concesión de un crédito, depende de las políticas de cada entidad y la responsabilidad de la inclusión de los datos en el fichero es de la acreedora e informante de la deuda. Afirma que las deudas, salvo que se extingan por cumplimiento de pago o por vencimiento, se pueden inscribir en los ficheros de morosos las veces que el acreedor lo solicite. Por último, con relación al daño, afirma que no existe prueba, por lo que está sin justificar.
4. El M. Fiscal contestó a la demanda.
5.La resolución recurrida estima la demanda, declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora que imputa a JJ CONSTRUCCIONES y DON Cesar por el escrachellevado a cabo el 17 de septiembre de 2021 y a éstos más ASNEF EQUIFAX por la indebida inclusión de deudas en el registro en fechas 12 de julio y 11 de septiembre, condenando al pago de 3.000 euros por el escrache y 10.000 euros por la inclusión en el registro. Considera el juez de instancia que la concentración llevada a cabo por los trabajadores de JJ CONSTRUCCIONES frente a una obra de la actora se realizó a iniciativa de la mercantil y constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, pues portaban pancartas en las que se identificaba a la actora, tildándola de mentirosa e incumplidora; entiende que la finalidad perseguida era presionar a la actora para que pagara, desprestigiándola en la vía pública; afirma que EQUIFAX no tiene conexión con el hecho, pero sí DON Cesar que, aunque no compareció a la concentración, ostentó el dominio de la organización, siendo además la persona beneficiaria de la presión ejercitada sobre la actora; en cuanto al daño, que considera acreditado, entiende ajustada una indemnización de 3.000 euros y la publicación del contenido de la sentencia. En cuanto a la inclusión en el registro de morososafirma el juez de instancia que no se respetaron todos los requisitos del art. 20 de la LO 3/2018, pues en la primera inscripción no medió advertencia de inclusión en el registro ni en la factura ni en el burofax de 31 de marzo de 2021; en cuanto a la segunda inscripción, afirma que JJ CONSTRUCCIONES y DON Cesar eran perfectamente conscientes que la deuda había sido judicialmente reclamada, pues interpusieron la demanda el 14 de septiembre de 2021, de lo que concluye supone una evidencia de que actuaron de forma consciente de que las deudas no reunían los requisitos para la inscripción en el registro de morosos, al no ser ciertas y ser litigiosas, lo que constituye una flagrante intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora. Por lo que se refiere a EQUIFAX, afirma que una vez cancelada la primera inscripción, volvió a inscribir las deudas, razonando que, si bien al tiempo de la primera inscripción podía no conocer la naturaleza controvertida de las mismas, no puede sostenerse lo mismo con la segunda inscripción, por lo que considera que tuvo una conducta poco diligente. Termina condenando a los tres codemandados al pago de 10.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios. No impone las costas al producirse una estimación parcial de la demanda.
6.Recurre JJ CONSTRUCCIONES y DON Cesar. Se alega, en primer lugar, incongruencia extrapetita por cuanto la sentencia condena al Sr. Cesar y esta petición no se formuló en el escrito de demanda. En cuanto al escrache, afirma que no existió y, en su caso, no puede imputárseles. Alega que el Sr. Cesar no es ni administrador ni socio de JJ CONSTRUCCIONES y no estuvo presente ni participó; que los trabajadores se reunieron en la vía pública, junto con los trabajadores de la subcontrata GLOBAL EUROBUILDING 2028 para reclamar a la actora el dinero que les adeudaba, pero ningún legal representante ni socio de JJ CONSTRUCCIONES asistió a esa reunión en la vía pública ni dieron instrucciones a los asistentes. En cuanto a la inclusión de la deuda en el fichero ASNEF, alega que tampoco procede condenar al Sr. Cesar por cuanto nada tuvo que ver, siendo su función en la empresa la de Jefe de Obra. En cuanto a JJ CONSTRUCCIONES, alega que la solicitud de inclusión de la deuda de la actora se hizo por la legal representante y socia única de la mercantil, Doña Angelina, cumpliendo todos los requisitos del art. 20 LO 3/2018; que dicha deuda ha sido con posterioridad reconocida judicialmente de forma parcial, estando en fase de apelación la sentencia por el resto de la deuda que no fue estimada. Por otra parte, alega que la actora no ha acreditado perjuicio económico alguno y que ASNEF cobra por el servicio de fichero de morosidad, por lo que debe velar por el cumplimiento de los requisitos legales, con la consecuencia de que sería la única responsable en caso de incumplimiento.
7.El Ministerio Fiscal y el actor se opusieron al recurso.
8.ASNEF EQUIFAX se aquietó con la resolución.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
a. De la incongruencia extrapetita
9.La STS 160/2020, de 28 de enero afirma lo siguiente:
"1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.
A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
10.En este caso, es cierto que en el suplico del escrito de demanda sólo se pide la condena de JJ CONSTRUCCIONES y ASNEF EQUIFAX. Exclusivamente en el encabezamiento de la demanda se indica que se formula también frente a DON Cesar, pero en ninguno de los hechos se le menciona como autor de los hechos, salvo en el segundo, en el que, de modo genérico, se indica que JJ CONSTRUCCIONES y Cesar iniciaron una campaña de desprestigio hacia ella, sin especificar una acción concreta ejercitada por el Sr. Cesar. No obstante, el Sr. Cesar contestó a la demanda junto con JJ CONSTRUCCIONES, sin mencionar que ninguna pretensión se ejercitaba frente a él. Por lo tanto, no sólo entendió que la demanda se dirigía frente a él, sino que ejerció su derecho de defensa oponiéndose a la demanda con las alegaciones que estimó oportunas.
11.Como recuerda la STS 151/2017, de 2 de marzo, la incongruencia extra petitase da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema completamente ajeno a las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, con lo que se provoca una indefensión contraria al principio de contradicción en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que solo, y no antes, se deciden inaudita parte en la sentencia ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3, 135/2002, de 3 de junio, F. 3, 39/2003, de 27 de febrero, F. 3, 45/2003, de 3 de marzo, F. 3, y 174/2004, de 18 de octubre, F. 3, 169/2013 de 7 octubre, F. 4, entre otras).
12.Aplicando la doctrina anterior, el recurso en este punto debe ser desestimado.
b. Del derecho al honor de las personas jurídicas
13.La jurisprudencia (por todas, sentencia 485/2023, de 17 de abril, 253/2024, de 26 de febrero, y las que en ellas se citan) tiene declarado que las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honory que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional, sin que sea preciso acreditar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses, si bien tal protección es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honores necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad.
c. Del escrache
14.Alegan los recurrentes que no hubo escrache y, en su caso, éste no puede imputarse a ellos.
15.La definición de escrache que ofrece la Real Academia española es la siguiente: "manifestación popular de protesta contra una persona, generalmente del ámbito de la política o de la Administración, que se realiza frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir".
16.Entender que un escrache puede suponer una intimidación o coacción o es, simplemente, una manifestación de la libertad de expresión, dependerá de las circunstancias. Este tribunal considera que en este caso difícilmente puede hablarse de coacción y tampoco está acreditada la intimidación. Entendemos que la verdadera finalidad del escrache es la denuncia pública de unos hechos con el fin de que alcancen repercusión en la opinión pública y con ello la consecución de una finalidad. En este caso hablamos de una mercantil y el supuesto escrache se realizó por unos trabajadores en la vía pública, ante unas obras que estaba realizando. El escrache en el ámbito civil está poco estudiado, pero puede indicarse que algunos han considerado que está amparado en el derecho a la libertad de expresión y otros entienden que lo está en el derecho de reunión, diferenciado del de libertad de expresión y asociación. El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental al servicio, entre otras, de dar publicidad a problemas y reivindicaciones ( STS 85/2988 y 170/2008). La STDH de 6 de mayo de 2003 -asunto Appley- indica que el escrache, aún domiciliario, no violento, es un ejemplo del ejercicio de la libertad de expresión y de reunión, que debe ejercitarse con total libertad. No obstante, esos derechos pueden entrar en colisión con los derechos de intimidad y honor del escrachado.
17.En las fotografías aportadas se ve un grupo de trabajadores con tres pancartas que decían: "Power miente y engaña. Los trabajadores no podemos cobrar"; "Power no paga desde diciembre" y "Power Eurohouse Qgat SL nos deben 70.457,33 euros". Considera la actora que esta actuación constituye una intromisión en el derecho al honor establecido en el art. 7.7 de la LO 1/1982, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Sin embargo, no podemos entender que dichas frases supongan esa intromisión. Las afirmaciones escritas en las pancartas podrán agradar o no al afectado y podrán ser ciertas o no, pero en sí no constituyen un insulto, ni una injuria. Sólo suponen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y debe ser soportado. Ya hemos dicho antes que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre, además, una transgresión del derecho fundamental al honor,es necesario que revista una cierta intensidad.
18.Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ).En este caso, las frases no se refieren a los fines de la actora, pues nada se dice sobre las edificaciones que construye.
19.La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación. La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ;y 204/2001, de 15 de octubre ,F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 ,y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España ,§ 43). Lo que se proscribe es el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la opinión o la idea crítica.
20.En este caso, la carga ofensiva de los términos "miente" y "engaña" no parece muy relevante. En la protección del derecho al honor está incluido el prestigio profesional, pues según confirma el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 de mayo de 2012 (nº recurso 1952/2010), forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el derecho al honor. Ahora bien, para que el ataque al mismo integre además una vulneración del derecho fundamental que nos ocupa, se requiere que tenga un cierto grado de intensidad, de manera que no basta la mera critica de la actividad profesional, sino que debe haberse producido una descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad.
21.En definitiva, el recurso en este punto debe prosperar y desestimar la demanda, con la consecuencia de que en la publicación del fallo de la sentencia se eliminará la referencia al escrache, así como la condena al pago de la indemnización (puntos 1 y 2 del fallo).
d. De la inclusión en ficheros de morosos.
22.Alegan los recurrentes que el Sr. Cesar nada tuvo que ver en la inclusión de la deuda de la actora en el fichero ASNEF, lo que ha quedado acreditado, y que JJ CONSTRUCCIONES cumplió todos los requisitos del art. 20 LO 3/2018, estando en la absoluta creencia de la existencia de la deuda; que la deuda ha sido reconocida de forma parcial por el Juzgado; que la actora no ha acreditado haber sufrido perjuicio económico; y que, en su caso, la única responsable en caso de incumplimiento de la legalidad sería ASNEF.
23.El art 20 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, aplicable al caso, dispone, en lo que aquí interesa, que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedoro por quien actúe por su cuenta o interés. b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. c) Que el acreedorhaya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".
24.El Pleno del Tribunal Supremo, en sentencia 284/2009, de 24 de abril, declaró que "la inclusión, faltando la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro erróneamente".Considera el Tribunal Supremo que la vulneración del derecho al honor provocada por la inclusión en registro de morosos se produce porque supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, dado que la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Para que se produzca la lesión es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si además es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario), o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor ( STS 28/2014, de 29 de enero).
e. De la existencia de una deuda cierta
25.Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5596/2023 ): "En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre , nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos: "En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente.Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
Continúa diciendo dicha resolución: "Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda".
26.En este caso, la mercantil recurrente conocía que las facturas incluidas en el fichero eran discutidas por la actora, dado que así se lo hizo saber. Por lo tanto, este requisito no estaría cumplido.
f. Del requerimiento previo y fehaciente al deudor
27.Otro de los requisitos del art. 20 es la previa comunicación al deudor de su inclusión en el fichero en caso de mantenerse en el impago de la deuda. Constan en el procedimiento dos requerimientos fehacientes practicados a la actora: el primero, un burofax de fecha 31 de marzo de 2021, en el que no se avisaba a la actora de que se procedería a la inclusión de sus datos en el fichero y, el segundo, un burofax de fecha 1 de septiembre de 2021 en el que sí se le ponía en conocimiento tal hecho. Por lo tanto, sólo en la segunda comunicación de los datos puede entenderse cumplido el requisito.
g. Del perjuicio económico. El daño moral.
28.La recurrente alega que la actora no ha acreditado perjuicio económico alguno.
29.La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, indica en el artículo 9.3 que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".Con relación a este precepto el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 647/2022 que "constatada la vulneración del derecho al honor, el art. 9.3 LODH establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable tanto en su vertiente interna como en su vertiente externa". Por lo tanto, el daño moral se supone y debe ser indemnizado, sin perjuicio de que puedan ser indemnizados otros daños que se acrediten en el procedimiento. En este caso sólo se reclamó por daño moral y el importe fijado por el juez de instancia no ha sido recurrido, por lo que no procede entrar a examinarlo.
h. De la responsabilidad del acreedor por la inscripción.
30.Alega la recurrente que ASNEF EQUIFAX sería la única responsable en caso de incumplimiento de la legalidad, dado que es la prestadora del servicio previo pago de un precio. Sin embargo, el art. 20.2 de la LO 3/2018 establece que "Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud."
31.El recurso en este punto no puede prosperar.
TERCERO.- De las costas.
32.Al estimarse en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede imposición de costas en la apelación.
33.Desestimándose la demanda formulada frente a DON Cesar, procede imponer las costas del juicio a la actora ( art. 394 LEC) .