Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 118/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 579/2023 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 118/2025
Núm. Cendoj: 28079370192025100107
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3872
Núm. Roj: SAP M 3872:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 152/2020
PROCURADOR Dª. MARÍA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
D. Alexis, Dª. Santiaga y Dª. Leticia
PROCURADOR Dª. PAULA DE DIEGO JULIANA
NO PERSONADO Dña. Fermina
PROCURADOR D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 152/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como codemandado-apelante D. Ezequiel, representado por la Procuradora Dª MARÍA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO y defendido por Letrado, y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, de MADRID, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de octubre de 2022.
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que estimando la demanda promovida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y asistida por el letrado D. BARTOLOME-JESUS QUESADA VALLES contra Dª Leticia, Dª Santiaga y D. Alexis, representados por el procurador Dª PAULA DE DIEGO JULIANA y asistidos por el letrado D. CESAR WIBER MALDONADO, contra D. Ezequiel, representado por el procurador Dª MARIA CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO y asistido por el letrado D. MANUEL NUÑEZ HERNANDEZ y contra Dª Fermina, representada por el procurador D. ENRIQUE ALVAREZ VICARIO y asistido por el letrado D. PEDRO URIA CORELLA :
a) Debo declarar y declaro que las actividades que se realizan en el DIRECCION001 de Madrid están prohibidas por los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, ordenándoles el cese inmediato y definitivo de dicha actividad.
b) Debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre Dª Fermina y D. Ezequiel, condenando a los demandados a abandonar la vivienda.
c) Acuerdo la privación del uso del piso a su propietaria Dª Fermina por plazo de un año.
Las costas se imponen a la parte demandada. "
Fundamentos
El objeto de la demanda formulada en primera instancia en ejercicio de acción fundada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dirigida a la cesación de actividad contraria a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante frente a la propietaria y arrendatario de la vivienda DIRECCION001, así como ocupantes de dicho vivienda, como consecuencia del desarrollo de actividad de prostitución en el inmueble, es resuelto en la Sentencia de instancia en el sentido de haberse dado cumplimiento a los dos requisitos de procedibilidad para tal ejercicio de la acción de cesación, el requerimiento inmediato de cesación de la actividad bajo apercibimiento de inicio de acciones judiciales hecho por el Presidente de la Comunidad y la existencia de acuerdo de la Junta de Propietarios, debidamente convocada, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
La Sentencia rechaza la falta de legitimación activa aducida por el ahora recurrente, arrendatario del piso, una vez acreditada la condición de copropietario del Presidente de la Comunidad, y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, valora la nota simple aportada junto a la demanda, en la que consta que
Frente a la Sentencia estimatoria de la demanda se alza el recurrente, señalando como fundamento de la impugnación la vulneración de normas jurídicas y de la jurisprudencia que las interpreta, así como la inadecuada valoración de la prueba practicada, bajo los siguientes apartados :
A.-
B.-
Respecto al fondo del asunto y a la
La Sentencia de instancia aprecia en relación a los requisitos de procedibilidad, de acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, tanto la existencia de requerimiento inicial dirigido por el Presidente de la Comunidad a la propietaria de la vivienda el 27 de abril de 2015 al objeto de cese de la actividad de intercambio sexual que se estaba desarrollando en dicho inmueble de su pertenencia, cuyo burofax no pudo ser entregado, determinando la posterior publicación en tablón de anuncios según lo acordado en Junta de fecha 25 de junio de 2015, en la que se autoriza el ejercicio de la acción de cesación frente a la titular e inquilinos de la vivienda, respecto a los que consta practicada en la misma fecha que a la propietaria requerimiento por medio también de burofax, que fue recogido por el codemandado D. Alexis el 30 de abril de 2015, requerimientos reiterados años después en el mes de mayo de 2019 respecto a la propietaria y ocupantes, ante la persistencia de la actividad, motivando acuerdo en Junta General de fecha 27 de junio de 2019.
Los anteriores extremos, que resultan del contenido de los documentos nº 4 a 8 de la demanda, así como de los documentos nº 25 a 33 de dicho escrito, permiten a juicio de la Sala estimar acreditados los presupuestos del artículo 7.2 LPH para el ejercicio de la acción, tal y como expone la Sentencia impugnada, siendo a tal efecto relevante que mediara una efectiva recepción del requerimiento practicado por quien actuaba en su condición de Presidente en representación de la Comunidad, D. Adolfo, a los ocupantes de la vivienda. El recurrente afirma en su escrito de recurso que la ausencia del requisito de procedibilidad de requerimiento previo debió de apreciarse en fase inicial de admisión de demanda - se cita el artículo 403 LEC- a la vista de la falta de emplazamiento de quien figuraba como arrendatario del inmueble desde el día 1 de julio de 2016. Estima sin embargo el Tribunal, siguiendo el criterio expuesto en la Resolución de instancia, que el cambio de la titularidad del arrendamiento no es oponible a la Comunidad de Propietarios a los efectos del requerimiento fehaciente que consta practicado, y ello con independencia de la necesidad de ampliar subjetivamente la demanda por apreciación de defecto litisconsorcial.
Según recuerda, a titulo de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 8ª, de 22 de septiembre de 2023, Rec. 1116/2022
El hecho de verificar el requerimiento respecto del ocupante del piso o local - que es lo que viene a exigir el precepto - y que no se entendiera en el caso personalmente con el codemandado apelante -, no supone la existencia de defectos formales o procesales denunciados, ya que, aun siendo preceptiva la intervención de quien figura como arrendatario en el litigio al objeto de resolución del contrato celebrado, se cumple la previsión del artículo 7.2 LPH, en el sentido de que
No resulta por lo tanto aplicable el artículo 403 LEC citado en el escrito de apelación, que dispone que "
El resultado del oficio remitido al amparo del artículo 332 LEC al Padrón Municipal del Ayuntamiento, que según cuida de precisar la Comunidad de Propietarios al oponerse al recurso identifica a los codemandados D. Alexis, Dª Santiaga y D. Ezequiel, corrobora en mayor medida el uso y ocupación por los integrantes de la familia demandada, justificándose la demanda frente al ahora apelante exclusivamente desde la aplicación de las consecuencias litisconsorciales de los artículos 416.1.3ª, 419 y 420 LEC reseñados por la accionante, lo que obliga a desestimar el motivo del recurso.
Considera el Tribunal que la cuestión relativa a la falta de legitimación activa invocada por el impugnante sobre la base de no ser el Presidente de la Comunidad interviniente titular de ningún inmueble que le habilite para actuar en representación de la parte actora, no puede prosperar, una vez acreditado el acuerdo expreso, adoptado en Junta de fecha 25 de junio de 2015, para que el Presidente pueda iniciar las acciones judiciales en defensa de los intereses de la Comunidad, incumbiendo la legitimación
Al margen de aportarse en fase procesal de audiencia previa de juicio, con fundamento en el artículo 265.3 LEC, nota simple registral, documento nº 35 de la parte demandante, justificativa de la copropiedad de inmueble desde 2007 por el Presidente actuante, D. Adolfo, no resultaba factible en ningún caso negar legitimación a la Comunidad por el hecho de haber actuado en el proceso a través de presidente no propietario, toda vez que resultando la legitimación activa del contenido artículo 13.3 LPH por actuación autorizada de la Junta de Propietarios, no cabía apreciar la vulneración del artículo 15 de la Ley Especial aducida en la apelación, sin haber cuestionado la elección de legítimo presidente por la Junta de Propietarios a través de la correspondiente impugnación judicial, artículo 18 de dicho Texto Legal.
A lo largo del motivo del recurso se impugna la valoración de la prueba practicada, en primer lugar, de la prueba de informes de detective privado, y en concreto, del informe de investigación documento nº 24 de la demanda de junio de 2019, emitido por D. Diego, así como del informe ratificado por los detectives Dª Raquel y D. Emilio, de fecha 7 de junio de 2022 señalado como documento nº 37 y unido en audiencia previa de juicio, indicando su improcedente admisión por revestir tales documentos naturaleza de prueba testifical, la preclusión procesal del segundo de los informes presentados y la vulneración del derecho a la intimidad en la investigación de las actividades de los ocupantes.
En cuanto a tales informes de investigación, en relación a los que deponen como testigos sus autores en la celebración del juicio, la SAP Madrid, Sección 13ª, Rec. 1127/2022 establece que < Lo primero que debe destacarse es que la naturaleza probatoria de los informes de detectives privados no es la de un informe pericial. En efecto, se ha destacado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de octubre de 2012 ( ECLI:ES:APCO:2012:734) que "
En su consecuencia, no son estimables los argumentos de la apelación relativos a la improcedente valoración de pruebas documentales, en la medida en que se practican las declaraciones testificales en juicio por parte de profesionales de la investigación privada legalmente habilitados a que se refiere el expresado 265.5 LEC, sirviendo el informe de fecha 7 de junio de 2022 para acreditar, tal y como alega la Comunidad de Propietarios, la continuidad de los hechos que constituyen fundamento de la demanda, ya que la conclusión principal sobre existencia de uso mixto desde hace años, del DIRECCION001, de domicilio de parte de la familia Ezequiel Alexis Santiaga Leticia y de explotación como negocio relacionado con la prostitución, ya aparece indicada en el informe de detective privado de junio de 2019, al concluir el mantenimiento de un negocio de uso temporal de estancias u ocupaciones temporales al objeto de posibilitar encuentros de carácter sexual a cambio de prestación económica, estando el establecimiento regentado y explotado por el matrimonio Ezequiel Alexis Santiaga Leticia, los cuales también residen en la vivienda, estando al menos tres hijos del matrimonio vinculados a la citada vivienda. El elevado trasiego de entradas y salidas del inmueble y las situaciones de conflicto entre meretrices, demandantes de sus servicios y personal vinculado a la vivienda que recoge este primer informe de investigación son explicados detalladamente en prueba testifical por D. Diego ( minutos 35 a 46 de la vista ), precisando que se trata de una actividad mantenida a lo largo de los años, que implicaba a los ocupantes de la vivienda, en el contexto de la utilización de meretrices que ofertaban encuentros sexuales a potenciales clientes, corroborando los también testigos autores del informe de 2022 Dª Raquel y D. Emilio la anterior forma de proceder en las fechas reseñadas del mes de mayo de dicho año ( minuto 51 a 1 hora 6 minutos de la grabación ).
No concurre respecto a las pruebas de informes de profesionales referidas la ilicitud de su obtención, en los términos de los artículos 283.3 y 287 LEC, prevaleciendo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa que obliga a mantener un concepto de prueba ilícita lo más restrictivo posible al objeto de permitir que el mencionado derecho despliegue su mayor eficacia y virtualidad. En este sentido, las referencias que contienen los informes a la emisión amparada en la ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, y por tanto dentro de la cobertura legal que autoriza a realizar las funciones, permite concluir
Impugna asimismo el recurrente la virtualidad del acuerdo comunitario de modificación estatutaria prohibitivo de la actividad denunciada, indicando que la propietaria de la vivienda lo es desde el año 2012, dos años antes de la modificación estatutaria que prohibe el ejercicio en los pisos de cualquier actividad relacionada con la prostitución, en 2014, modificación que hubo de hacerse por unanimidad, sin que conste que mediara una notificación fehaciente a los propietarios no asistentes del acuerdo a efectos de oposición. Lo cierto es que, al margen de la falta de impugnación judicial de acuerdo comunitario sujeto a unanimidad, la Sentencia de instancia indica de forma acertada que la actividad de prostitución contemplada no es solo contraria a los estatutos, sino además una actividad molesta.
En este aspecto, cabe citar, a título de ejemplo, la SAP Madrid, Sección 14ª, de 1 de febrero de 2019, Rec. 509/2018, que dispone al respecto que <
En lo que concierne a la falta de contradicción que se alega en el recurso de las intervenciones policiales que recogen manifestaciones de denunciantes o intervinientes en altercados, la valoración de las actuaciones e intervenciones efectuadas tanto por Policía Municipal como por Policía Nacional respecto de los ocupantes de la vivienda DIRECCION001, que se requiere en fase probatoria con arreglo al artículo 332 LEC, no precisa de la ratificación de los documentos a exhibir por entes públicos, - no se está alegando tampoco por el apelante la indebida admisión de este medio probatorio en audiencia previa, que suponga una infracción de normas y garantías procesales y que obligue a prescindir de tal prueba - por lo que no se advierte error en la valoración de la prueba documental considerada, en orden a estimar acreditada la existencia de conducta molesta generadora de las incomodidades derivadas del trasiego de clientela que se describe y adoptar las decisiones, ajustadas a derecho, de la Sentencia recurrida, toda vez que, según expone la SAP Asturias de 6 de marzo de 2019 <
Se rechaza el motivo del recurso relativo a error en la valoración probatoria, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Ezequiel contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 152/2020 seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0579-23.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
