Sentencia Civil 432/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 432/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 515/2023 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 432/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100417

Núm. Ecli: ES:APB:2025:9101

Núm. Roj: SAP B 9101:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012051523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012051523

N.I.G.: 0801942120208240207

Recurso de apelación 515/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1172/2020

Parte recurrente/Solicitante: FCC CONSTRUCCION S.A., INDUS INGENIERIA Y ARQUITECTURA, S.L.

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell, Guillem Urbea Pich

Abogado/a: ANTONI AULÉS MONTURIOL, Felix Jose Muñoz Martinez

Parte recurrida: MONTESA HONDA S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Jordi Sánchez Sánchez-Crespo

SENTENCIA Nº 432/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 19 de septiembre de 2025

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

Primero.En fecha 11 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1172/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Josep-Ramon Jansa Morell, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCION S.A. y por el Procurador Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de INDUS INGENIERIA Y ARQUITECTURA, S.L. contra la Sentencia N.º 16/2023 dictada el 23/01/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MONTESA HONDA S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE ESTIMANT PARCIALMENT la demanda interposada per MONTESA HONDA, S.A contra FCC CONSTRUCCIÓN, S.A i contra INDUS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.L, condemno solidàriament les demandades al pagament de la suma de 161.452,87 euros més els interessos des de la reclamació extrajudicial, sense fer especial imposició de les costes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1172/2020 estimaba parcialmente la demanda formulada por MONTESA HONDA SA contra FCC CONSTRUCCION SA e INDUS INGENIERIA Y ARQUITECTURA SL, condenando a estas solidariamente a abonar a la demandante la suma de 161.452,87 EUR, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial sin efectuar expresa condena en costas a parte alguna.

La demanda pretendía la condena a la cantidad de 194.283,38 EUR, comprensiva de los gastos de reparación de los desperfectos estructurales referentes a la cubierta del denominado HONDA INSTITUTO DE SEGURIDAD sito en Santa Perpetua de Mogoda, Barcelona. Los hechos se fundamentaban en la aparición de filtraciones de agua y daños atribuidos a defectos de diseño y ejecución de la cubierta, así como incompatibilidad de materiales, y a la falta de la pendiente exigida por el Código Técnico de la Edificación. El periodo relevante para la aparición de los defectos y reclamaciones correspondería a los años 2016 y 2017, presentándose la demanda en 2020.

La sentencia estimó parcialmente la demanda constatando la vinculación contractual entre las partes, la acreditación del incumplimiento en el diseño y ejecución de la cubierta, y la exclusión de prescripción por la interposición de reclamaciones extrajudiciales que interrumpieron el plazo, aplicando los artículos 1257 CC, 17.7 LOE y normas generales en la materia, corroborando la coexistencia de responsabilidad contractual y legal en el ámbito de la edificación.

Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de INDUS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.L. con fundamento en: 1) La falta de interés legítimo de MONTESA HONDA S.A. en proseguir el proceso, al haber sido totalmente resarcida por un tercero (HONDA MOTOR EUROPE), lo que privaría de causa y permitiría la terminación del proceso sin condena ex arts. 22 y 413 LEC. Y 2) La limitación de la responsabilidad profesional al régimen estrictamente previsto por la LOE, especialmente la garantía de habitabilidad de tres años y prescripción de dos años para acciones, sosteniendo que no se pactaron condiciones contractuales que ampliasen la responsabilidad y que, por tanto, los efectos debían ceñirse a la ley especial.

FCC CONSTRUCCIÓN S.A. también interpuso recurso de apelación alegando tanto la indebida aplicación de los plazos de prescripción y garantía de la LOE frente al régimen contractual, considerando que la acción estaba prescrita por sobrepasar ampliamente los plazos de tres años de garantía y dos de ejercicio establecidos por la Ley 38/1999 (LOE), dado que los daños aparecieron siete años y medio después de la recepción de la obra que tuvo lugar en julio 2009, mientras que la aparición del daño no resulta sino en septiembre 2016. Igualmente menciona la inexistencia de incumplimiento contractual sancionable, alegando que el contrato se ejecutó y entregó conforme a lo pactado, y que los defectos solo justifican una corrección, pero no una indemnización sine causa probada de perjuicio, destacando doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de daño y nexo causal. Por último, alude al supuesto enriquecimiento injusto de la demandante, por haber sido reembolsada por HONDA MOTOR EUROPE en virtud de relaciones comerciales internas y extraprocesales, argumentando la pérdida sobrevenida de interés legítimo ex arts. 22 y 413 LEC.

Evacuado el oportuno traslado, la representacion de MONTESA HONDA SA negó la existencia de pérdida de interés legítimo sobrevenida, en cuanto la legitimación derivada directamente de la relación contractual y de la propiedad del edificio en tanto que la repercusión de gastos o reembolsos internos con HONDA MOTOR EUROPE quedaba extramuros del pleito por cuanto la contratación con terceros ajenos al procedimiento no puede afectar la acción ejercitada ni introduce sucesión procesal de ningún tipo.

Defendió igualmente la compatibilidad y autonomía de las acciones contractuales y legales en el ámbito de la edificación sobre la coexistencia de ambos regímenes, con pervivencia de la acción contractual por defectos constructivos aun después del vencimiento de los plazos de garantía y prescripción de la LOE; también destacó que los defectos y daños reclamados derivan del incumplimiento contractual probado en autos, no recurrido en apelación por los demandados, y reiteró que la reclamación responde a la relación personal entre las partes contratantes, con independencia de eventuales repercusiones o acuerdos internos en el seno del grupo empresarial e interesó la plena confirmación de la sentencia de instancia por los argumentos que expresa en su escrito.

SEGUNDO.-Atendidos los términos de la controversia en esta alzada, se hace preciso delimitar el marco jurídico del debate, que no se fundamenta en una acción derivada del régimen especifico de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino en la responsabilidad contractual expresada en los arts. 1101 y 1124 CC.

La mejor jurisprudencia ha venido examinando la compatibilidad del régimen establecido en la LOE y la responsabilidad contractual, fundamento de la pretensión efectuada en esta Litis, asi la sentencia del Tribunal Supremo 403/2016, de 15 de junio:

"... Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC - a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que «Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).»...".

La sentencia del Tribunal Supremo 710/2018, de 18 de diciembre, con cita de la de 27 de marzo de 2015, declara que "... no es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la promotora para con los compradores, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2008 que, aunque referida al artículo 1591 CC , dice: "Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión "sin perjuicio", utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos.". Así el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, esto es, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC . Como decíamos, ello con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, cuya graduación puede tener variadas consecuencias en el ejercicio de la acción, pero no deja de ser incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso...".

De este modo será el compromiso de entregar el inmueble litigioso, con fiel cumplimiento de lo estipulado y si no se hace en la forma convenida por quien, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 CC, con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de la construcción, lo que implicaría un incumplimiento de la obligación contractual o cumplimiento defectuoso.

TERCERO.-Entrando ya en las cuestiones suscitadas por los recurrentes y en relación con la correspondencia entre el titular contractual, el propietario del edificio y las compensaciones económicas efectuadas entre la demandante y la matriz de la compañía, tercero a efectos procesales, comprobamos como las apelantes sostienen la pérdida sobrevenida de interés legítimo de la demandante a raíz del resarcimiento recibido de HONDA MOTOR EUROPE por los costes de la rehabilitación también reclamada en estos autos, lo que a su entender implicaría una satisfacción extraprocesal de la pretensión en los términos contemplados en el Artículo 413 LEC que, referido a la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo por satisfacción extraprocesal y pérdida de interés legítimo, establece:

"...1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22...".

En rigor, para que pueda apreciarse la pérdida de objeto del proceso parece evidente que esa pérdida ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, determinando la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 "... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso... ".Y por ello en esa misma sentencia 102/2009 el Tribunal Constitucional declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.

En el caso examinado, atendido que el reembolso efectuado lo ha sido entre sociedades del mismo grupo, MONTESA HONDA SA y HONDA MOTOR EUROPE, y no por las obligadas en virtud del vinculo contractual fundamento de la pretensión, resulta obvio que el proceso no ha perdido su utilidad sin perjuicio de las compensaciones a que pudiera dar lugar entre aquellas o las posibilidades de oposición que cupieran a las desmandadas si así lo fueran por la tercera. De otro lado constatamos como ninguna de las partes legitimadas apreció la relevancia de esta circunstancia en momento procesal oportuno instando el mecanismo contenido en el art 22 LEC.

En referencia al régimen procesal de la legitimación y el interés legítimo en casos de transmisión de objeto litigioso o satisfacción extraprocesal de la pretensión, el artículo 17 de la LEC que regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso contempla que cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente pueda solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente; no obstante se permite esta sustitución cuando se acredite que al demandado le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

De este modo no apreciamos en absoluto la perdida de interés legitimo lo que obliga, en los mismos términos establecidos en el art 17 LEC, a que el transmitente continúe en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre este y el tercero. La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha abundado en este extremo en su Sentencia nº 42/2023, de 3 de febrero, indicando:

"...La mera existencia de acuerdo privado entre sociedad matriz y filial sobre repercusión de gastos no transfiere la legitimación procesal activa ni la titularidad sobre la acción contractual cuando la reclamante fue parte en el contrato de obra, sirviendo el reembolso a efectos internos y sin relevancia para la relación entre comitente y contratista..."

Es decir, la existencia de acuerdos internos o reembolsos entre sociedades del mismo grupo no afecta la relación obligacional derivada del contrato celebrado entre las partes demandante y demandada, en cuanto se ejercita una acción de tipo personal derivada del contrato. Así constatamos como MONTESA HONDA S.A., fue parte directa en los contratos suscritos de ejecución de obra y dirección facultativa, que las demandadas no han impugnado aquellos y han admitido su existencia, y que la acción incoada deriva de incumplimiento contractual respecto del objeto del contrato. El hecho de la repercusión de gastos de reparación a HONDA MOTOR EUROPE es irrelevante a los efectos de la legitimación procesal activa, toda vez que no se ha producido una transmisión del objeto litigioso, sucesión procesal ni cesión de derechos debidamente acreditada, ni comparecencia en autos de la cesionaria con reclamación propia.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 450/2014, de 4 septiembre establece la doctrina de la perpetuación de la legitimación y la relación entre transmisiones de objeto litigioso, extraprocesales, y el mantenimiento de la acción por el titular inicial, salvo concurrencia de sucesión procesal y transmisión del objeto en autos:

"...El tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial..."

Por tanto, resulta procedente rechazar los motivos de apelación sobre la falta de legitimación activa y la propiedad del inmueble.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 673/2021, de 5 de octubre, establece como norma general la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley; así, en el presente supuesto, la acción ejercitada deriva de la relación contractual establecida entre MONTESA HONDA S.A. y las demandadas, que no ha sido modificada o sustituida por terceras partes ajenas al proceso. Como señalábamos en nuestra sentencia núm. 24/2020 en interpretación del artículo 413 LEC:

"...la ficción de la 'perpetuatio legitimationis' sólo cede ante el supuesto de satisfacción extraprocesal acreditada o de cualquier otra causa que prive definitivamente de interés legítimo a la pretensión, debiendo operar el mantenimiento de legitimación si no concurren los requisitos de terminación acordada y extinción total de la causa del proceso...".

Íntimamente relacionado con lo anterior aparece el enriquecimiento injusto imputado a MONTESA HONDA S.A., al reclamar una indemnización en juicio habiendo sido resarcida extraprocesalmente por HONDA MOTOR EUROPE.

La jurisprudencia de la Sala Civil del TS exige que la indemnización compense un daño efectivamente sufrido por el actor en virtud de la relación obligacional controvertida y que la satisfacción parcial extraprocesal pueda ponderarse en la cuantificación de la indemnización, pero no es causa automática de inadmisión de la acción ni de revocación de la sentencia, salvo acreditación fehaciente y total de satisfacción de la pretensión y renuncia a continuarla por el demandante. El Tribunal Supremo, así sentencia 913/2021, de 23 de diciembre, con cita de la 346/2009, de 20 de mayo, señala: "...el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento, pero no procurar una ganancia o un enriquecimiento al perjudicado...";la resolución del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2024, añade que además de acreditar el indispensable enriquecimiento de la demandada, " ... se trata de apreciarlo ya más concretamente. Y ello porque el empobrecimiento y el enriquecimiento han de ser fenómenos correlativos y conexos. La doctrina habla de una con causalidad eficiente recíproca y la jurisprudencia de una conexión perfecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 26/enero/1956 ), de modo que el empobrecimiento del actor sea precisamente la causa del enriquecimiento del demandado...".En el caso examinado en absoluto se ha dado un enriquecimiento asociado al empobrecimiento de los demandados en cuanto, como ya hemos señalado, las relaciones entre las sociedades ligadas quedan extramuros del estricto ámbito litigioso en este supuesto y las compensaciones operadas entre aquellas no priva de derecho al resarcimiento al demandante frente al obligado principal. En el caso de autos, si bien consta en el expediente la repercusión interna de gastos en el seno del grupo HONDA, no se acredita la duplicidad de percepción ni la extinción de la obligación principal, por lo que debe rechazarse este motivo.

CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción entablada las apelantes sostienen la aplicabilidad exclusiva de los plazos de la LOE, dado que los daños reclamados por MONTESA HONDA S.A. aparecieron a partir de septiembre de 2016, esto es, siete años y medio después de la recepción de obra en julio de 2009, cuando la garantía trianual y la prescripción de dos años para la acción habrían expirado según los arts. 17 y 18 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Apuntan que el régimen estrictamente contractual no puede ampliar la responsabilidad si no fue pactado expresamente entre las partes.

La jurisprudencia en la materia, sin embargo, es clara en la coexistencia de ambos regímenes. Así razona la Sentencia del Tribunal Supremo 1264/2024, de 7 de octubre:

"...Los plazos de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad a los agentes que intervienen en el proceso de edificación, por daños derivados de los vicios o defectos se encuentran regulados en el art. 18 LOE, que estable que el plazo de prescripción es de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. Para el cómputo del plazo de prescripción de la acción debe distinguirse entre daños permanentes, que son aquellos que se agotan en un momento concreto, y daños continuados, que no se agotan en un momento concreto, sino que evolucionan. Lo que es relevante, puesto que el plazo de prescripción no comienza a computar hasta que se concretan los daños ( sentencia 602/2021, de 14 de septiembre) ..."

En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia nº 231/2022, de 12 de diciembre, mantiene esta doctrina, y señala:

"...la jurisprudencia reconoce la coexistencia de la acción contractual con la legal ex LOE, si bien la aplicación del plazo general para la acción contractual exige la concurrencia del vínculo jurídico y la acreditación del daño por el incumplimiento..."

Por tanto, en el caso de autos, la acción ejercitada es de responsabilidad contractual, vinculada a la relación de obra entre MONTESA HONDA S.A. y las demandadas, acción para la que opera el plazo general del Código Civil, y cuya interrupción se acredita por actos de reclamación extrajudicial en julio de 2020 y comunicaciones anteriores, conforme al artículo 1974 CC. El plazo de prescripción no se tiene por cumplido y, como confirman las sentencias citadas, no resulta aplicable para enervar la acción contractual ni correspondería admitir la excepción de caducidad opuesta por las apelantes.

QUINTO.-Las partes recurrentes también sostienen que la existencia de defectos constructivos no puede constituir por sí sola causa de indemnización, sino sólo la atribución de responsabilidad por daño probado, citando jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre la necesidad de nexo causal eficiente entre el incumplimiento y el daño, así sentencias de 15 de junio de 2000, la 366/2010, y la 424/2011. Entendemos nosotros que la sentencia de instancia, con base en la prueba pericial ratificada en juicio, delimitó que los defectos en la cubierta del edificio, a saber, mala ejecución de pendientes, incompatibilidad de materiales, ausencia de capa separadora entre membrana y aislante, y defectos de proyecto y ejecución, constituyen incumplimiento contractual por parte de las demandadas, que la falta de pendiente y las soluciones empleadas provocaron la aparición de filtraciones generalizadas años después de finalizada la obra, y que los daños reclamados se corresponden con los costes de reparación y reposición, honorarios técnicos y otros gastos relacionados, todo ello debidamente acreditado en autos y no combatido eficazmente en apelación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 366/2010, de 15 junio se establece:

"...para que surja la obligación de indemnizar daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC, por incumplimiento de una obligación contractual, es necesario que haya existido daño..."

Y, en el presente supuesto, el daño deriva de la aparición de filtraciones que perjudican la funcionalidad y la habitabilidad del edificio, dando lugar a gastos de reparación y reposición de elementos interiores y exteriores, en suma, relevante y concreta, cuyo origen contractual y causalidad han sido acreditados por la prueba pericial y documental admitida y valorada en instancia. De otro lado no hallamos, en esta sede, la concreta objeción sobre partidas o conceptos que se entiendan injustificados por las recurrentes. El motivo se desestima.

SEXTO.-La declaración anterior condicionara la declaración sobre las costas relativas a esta alzada, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente, que serán a cargo de las recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de FCC CONSTRUCCION SA como el planteado por la de INDUS INGENIERIA Y ARQUITECTURA SL contra la sentencia de 23 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 1172/2020, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada, a las recurrentes.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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