Sentencia Civil 385/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 339/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100373

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15701

Núm. Roj: SAP M 15701:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0409432

Recurso de Apelación 339/2024

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1823/2021

APELANTE:D. Jorge

PROCURADOR D. RAMÓN PORTERO TORIBIO

APELADO:DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1823/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, como apelante, D. Jorge, representado por el Procurador D. RAMÓN PORTERO TORIBIO y defendido por Letrado, y como apelados, DIRECCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA FE PÚBLICArepresentada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL,todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Portero Toribio en nombre y representación, de DON Jorge contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA ( Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia , siendo parte el MINISTERIO FISCAL :

1.- Debo absolver y ABSUELVO a estos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la presente demanda.

Con expresa condena en costas a la parte demandante . "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Denegada prueba documental interesada por la parte apelante junto a escrito de fecha 4 de junio de 2024, consistente en certificado de la Comunidad Israelita de Lisboa para su unión en esta alzada, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

La Sentencia apelada desestima la acción de impugnación de la resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en fecha 29 de abril de 2021 por la que se denegaba la solicitud de concesión de la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, resolución que fue confirmada por desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo de la Secretaría General para la Innovación y la Calidad del Servicio Público de Justicia, interesándose en demanda que se acordara declarar la revocación de la denegación de la nacionalidad, procediendo a su concesión, por haber quedado probado que el expediente cumple todos los requisitos solicitados por la Ley 12/2015.

Como fundamento de la pretensión se alega, sucintamente, que el solicitante es un ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, ( Colombia ), que interesó la adquisición de la nacionalidad con arreglo a aquella Ley 12/2015, para lo que firmó un acta de notoriedad el 29 de agosto de 2019, acompañando una serie de documentos personales y probatorios de la condición de sefardí originario de España y de su especial vinculación con este país que exigen los artículos 1 y 2 de la Ley, aportando un certificado acreditativo del origen sefardí expedido por el presidente y autoridad rabínica competente de la Federación Judía de Nuevo México en el que se certifica que el demandante "tiene la condición de sefardí originario de España y descendiente de las familias que fueron injustamente expulsadas o forzadas a convertirse al Cristianismo a partir de 1492".

Asimismo, se aportó un informe motivado de la pertenencia al linaje sefardí de origen español del apellido Rogelio expedido en Galapagar , España , en fecha 1 de agosto de 2019 por D. Abel, Secretario de la Junta Directiva de la Entidad Centro de Documentación y Estudios Moisés de León,como medio probatorio contemplado en el artículo 1.2.f) de la Ley 12/2015 y en la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015.

En el acta de notoriedad consta como diligencia final un juicio de suficiencia emitido por la Notario autorizante sobre la condición de sefardí de origen español del demandante y de que tiene una especial vinculación con España, cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015.

Presentada la documentación correspondiente para solicitar la adquisición de la nacionalidad española ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se dictó resolución por dicho organismo por la que denegaba la solicitud formulada al considerar insuficiente la documentación aportada para justificar la condición de sefardí del solicitante.

Contra la resolución denegatoria se interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. A dicho recurso se aportó más documentación para acreditar la condición de sefardí del solicitante, concretamente un certificado emitido por la Comunidad Shomer Yisrael " Guardián de Israel ", radicada en el país de nacimiento, que fue estimada insuficiente por la Dirección General, al limitarse a certificar el origen sefardí del interesado , sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía que vincularía al solicitante con los sefardíes que abandonaron España.

Por el demandante se formuló oposición a la resolución denegatoria de la nacionalidad española conforme al trámite establecido en el artículo 781 bis LEC, reclamándose la aportación por la autoridad administrativa del expediente administrativo, a los efectos de interponer la demanda por los trámites del artículo 753 LEC, para fundamentar en derecho dicha pretensión. El accionante realizó las alegaciones que transcribe la Sentencia relativas a la aplicación al caso de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, y la inaplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las Circulares de fechas 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020. Entiende el actor que las Instrucciones y Circulares de la Administración no pueden contradecir ni establecer requisitos adicionales a los dispuestos en la Ley, y que entre los años 2015 y enero de 2021 la Administración emitió cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española en supuestos similares al presente, por lo que considera que hay una infracción del principio de confianza legítima y vulneración del derecho a la igualdad de trato, así como vulneración del procedimiento legalmente establecido. Añade el demandante que la Administración debe quedar vinculada al sentido del juicio de notoriedad emitido por el Notario.

La Sentencia de instancia refiere los términos de oposición a la demanda en el sentido de no ir acompañado el certificado de la condición de sefardí de los judíos expulsados de España emitido por la Federación Judía de Nuevo Mexico de documentación acreditativa de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera, del reconocimiento legal en el país de origen y de la certificación emitida por el legal representante que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en las normas estatutarias, y declara la invalidez de aquel certificado en los términos de la Ley. Añade la Resolución que tampoco es válido el certificado aportado con posterioridad al otorgamiento del acta notarial, por la Comunidad Shomer Yisrael, "Guardían de Israel ", falto igualmente del preceptivo aval o de documentación alternativa a éste en su defecto. Analiza la Magistrada a continuación el informe motivado, emitido por el Centro Moisés de León, y señala la falta de relevancia de la pertenencia del apellido a linaje sefardí, al no haberse establecido la pertenencia a un determinado linaje y la genealogía familiar precisa.

Excluida en la Sentencia la condición de sefardí originario, descarta asimismo la prueba sobre especial vinculación con España, por aportación de los certificados de colaboración económica mutual y reciente precisamente por las entidades que certifican su origen sefardí, en referencia a la Federación Judía de Nuevo México y el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León, y certificado expedido por el Instituto de Altos Estudios Universitarios, fechado en agosto de 2019.

La Magistrada de instancia acoge pues la oposición planteada frente a la demanda, tras reproducir el contenido del articulo 1.1 y 1.2 de la Ley 12/2015, aplica la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 respecto de los certificados expedidos por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía o por la autoridad rabínica competente de la zona de residencia o ciudad natal del solicitante, considerando que en el presente caso no se incorporan los distintos documentos probatorios que enumera la Ley o cualesquiera otros para acreditar la condición de sefardí originario, ya que el rabino de la Federación Judía de Nuevo México sólo puede emitir certificados en el ámbito territorial de su sede, y cuando el país de origen o residencia coincida con éste, circunstancia que no se da, al ser el solicitante colombiano y residente en Colombia. Añade además la Resolución el criterio por el que, de acuerdo a la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, sólo son válidos, a efectos de la Ley, los apellidos de origen inequívocamente sefardí de origen español, lo que no concurriría en el supuesto.

Objeto del recurso de apelación.

En el escrito de recurso el demandante alega que reúne los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, aportándose los documentos exigidos por el artículo 1 apartado 2 de la Ley para justificar su origen sefardí y que el acta notarial de notoriedad estima justificada la prueba de la concurrencia de dichos requisitos.

Afirma que en cuanto a la idoneidad y suficiencia de los medios probatorios aportados por el interesado para acreditar su condición de sefardí es el Notario autorizante a quien correspondía determinar la suficiencia e idoneidad de los medios probatorios presentados, no a la Dirección General.

En concreto, invoca el apelante dentro de su escrito de recurso el error en la valoración de la prueba y respecto a los medios probatorios para justificar la condición de sefardí originario de España reseña que se aportaron al Acta de Notoriedad y más tarde al expediente administrativo los siguientes documentos probatorios de la condición de sefardí:

- Certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el Presidente y el Rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad de dicha comunidad judía como entidad certificadora de origen exigidos en los ordinales 1º a 4º del artículo 1.2 de la LCNES. Con independencia de la documentación adjunta al expediente de nacionalidad - se indican las páginas comprendidas entre la 46 y 98 del documento 1 del recurso de alzada - , la calificación notarial no lo es a los efectos del apartado b) sino del apartado g) de la LCNES, admitiéndose certificaciones de entidades avaladas o no por la FCJE . El criterio de falta de conexión territorial que señala el Abogado del Estado vulnera el acta de notoriedad y la valoración del citado artículo 1.2 g) de la Ley, que no está sujeta a ninguna conexión territorial.

- Certificado de Shomer Yisrael " Guardian de Israel " . Aunque la Abogacía del Estado alega la inexistencia en el expediente de la documentación de soporte del origen sefardí del solicitante valorada para la emisión del certificado, el artículo 1.2 c) párrafo segundo de la LCNES autoriza su aportación, y se demuestra la idoneidad certificadora de la entidad, sin que exista controversia sobre tal documentación formal acreditativa de la idoneidad de la entidad, en cuanto que ha sido validada por la DGSJFP. En relación al apartado I.4.3.A. 1.b.2 de la Instrucción de 2015, referido a Comunidades Judías no avaladas, media igualmente una confusión en la valoración de la prueba en cuanto a los medios probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que éste haya acompañado para acreditar su condición de sefardí originario de España y con base en los cuales se haya emitido. Precisamente en relación a los documentos probatorios que deben acompañarse se cumple tanto los relacionados como probatorios enumerados en la Ley - informe de apellidos Moisés de León y Certificación del Rabino Roman del que consta su titulación rabínica, así como Certificación de la Federación Judía de Nuevo México - y otros documentos para acreditar la condición sefardí - informe genealógico que consta en el expediente administrativo que vincula al solicitante con la conocida línea judía de "Gaspar de Mena Loyola "

- Certificación emitida por el Centro de Documentación y Estudio Moisés de León respecto al vínculo sefardí con España. La Ley valida conforme al artículo 1.2 f) el informe motivado emitido por entidad con competencia suficiente que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. La Instrucción de 2015 da dos opciones en el informe de apellidos, a) genealogía familiar, "o", b) procedencia de los apellidos de los linajes sefardíes expulsados de los reinos de Castilla, Aragón y Navarra. Esta última opción es la usada por el demandante, reiterando el criterio de idoneidad otorgada por el Ministerio de Justicia.

En relación al requisito de especial vinculación con España, se presentaron pruebas que no fueron discutidas en la resolución denegatoria, por lo que, junto al error valorativo de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sostiene el impugnante la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 LEC, con infracción del artículo 24.1 CE y violación del principio reformatio in peius,en relación con el análisis del requisito de la especial vinculación con España, que no se analiza de forma pormenorizada, produciendo un desajuste entre lo planteado en vía administrativa y en el recurso jurisdiccional.

No obstante lo anterior, se deja constancia de las pruebas de vínculo con España y en concreto, de las siguientes :

- Epígrafe de estudios. Se aporta Certificado electrónico, emitido por el Instituto de Altos Estudios Universitarios, mediante el que se acredita que el compareciente ha completado con éxito el curso que se detalla en el referido certificado, todo ello como medio probatorio contemplado en el artículo 1.3 a ) de la Ley 12/2015.

- Epígrafe de donaciones. Se aporta Certificado expedido por la Entidad "Centro de Documentación y Estudios Moisés de León" que certifica la colaboración con la entidad en la investigación a historia del pueblo sefardí y económicamente en el sustento de dicha entidad ex artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015.

- Epígrafe de donaciones. Certificado de la Federación Judía de Nuevo Mexico, que acredita que el compareciente colabora económicamente al sustento de la institución con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones, que contribuyen al cumplimento de parte de los fines estatutarios, orientados al fomento y la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas a beneficio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, lo que acredita su vinculación especial con España ex artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015.

- Prueba CCSE del Instituto Cervantes. Certificado acreditativo de haber superado las pruebas con la calificación de " apto " , pudiendo ser considerada una vinculación con España ex artículo 1.3 a) de la Ley 12/2015 .

Se destaca que el apartado 2.B de la Instrucción recoge la variedad de opciones para probar el vínculo con España, que han de ser valoradas por el notario.

En último lugar, se alega el incumplimiento de principios legales por la resolución denegatoria relacionados con expedientes idénticos al del demandante, con violación del principio de seguridad jurídica, buena fe y de confianza legítima y del derecho a la igualdad de trato del artículo 14 CE. Junto al principio de jerarquía normativa e igualdad, se cita la doctrina de los actos propios, ya que la resolución denegatoria constituye con claridad una contradicción de un acto previo otorgado por un notario, actuando en su calidad de fedatario.

SEGUNDO.- Examen del recurso por la Sala.

Estima la Sala, con carácter inicial, en relación a la afirmada vulneración de los principios de seguridad jurídica, de no discriminación y de jerarquía normativa y legalidad, que se relacionan con la invocada contradicción o infracción de la doctrina de actos propios, por la vinculación resultante del juicio notarial, que es reproducible la fundamentación jurídica recogida en Sentencia de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2025, Rec. 79/2024 al establecer en relación al ámbito del presente recurso que

Infracción del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 , en relación con la instrucción de la DGSJFP, de 29 de septiembre de 2015.

Error en la valoración de la prueba acreditativa del origen sefardí del demandante y la especial vinculación con España.

El conjunto de los motivos del recurso formulados que se detallan bajo el enunciado de error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, al no haberse valorado los certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos ; de incongruencia y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España; y de los principios legales incumplidos por la Resolución denegatoria , constituyen cuestiones que , según establece entre otras numerosas Sentencias de esta Audiencia Provincial la SAP Madrid Sección 20ª , de 2 de diciembre de 2024 , Rec. 858/2023 , se resuelven en términos de valoración judicial de la impugnación de la Resolución de la Dirección General , al establecer que

<[...] la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no está en ningún caso vinculada por lo que resultare del acta notarial de notoriedad que aportase el interesado a fin de que se le reconociera la nacionalidad española por ser de origen sefardí, aunque fuere levantada a tales efectos de conformidad con lo previsto en la Ley 12/2015.

Si el art. 2 apartado 4º de dicha Ley otorga a dicha Dirección General la decisión definitiva al respecto, es obvio que tiene absoluta libertad para resolver conforme a Derecho la pretensión que se le presente, y lo que supone la valoración de los hechos en los que se basa. En ningún momento se establece o se le otorga al Acta de notoriedad notarial carácter vinculante, o una suerte de presunción iuris et de iure de lo que considere el Notario que se le ha acreditado. El poder o la facultad de decisión conlleva necesariamente el poder o la facultad de valorar los hechos en los que se ha de basar la resolución a dictar o la decisión a tomar, para finalmente adoptar la que se considere procedente; si no fuese así, carecería de sentido y necesidad el que se le otorgase. Es algo intrínseco a ello y de lo que no se le puede privar. No otra cosa se puede concluir al exigirse de la Dirección General una resolución motivada.

En cualquier caso, la discusión se torna en baladí, desde el momento en que como los propios recurrentes reconocen, la fe pública notarial puede ser negada o desvirtuada por los Jueces y Tribunales al cuestionarse la Resolución de la Dirección General de que se trate, como ocurrió con la que es objeto del presente procedimiento, y lo que, efectivamente, ha sucedido. Bastaba con leer la resolución impugnada y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico. >

Respecto a los medios probatorios aportados por el apelante D. Jorge para justificar la condición de sefardí originario de España, según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con el número NUM000, el demandante aportó para justificar la condición de sefardí originario de España un acta de notoriedad, con el número de protocolo 905, y de fecha 29 de agosto de 2019, documento otorgado ante la Notario de Valdemorillo doña Mónica Castro Valdivia, y en el que dicha Notario emite un juicio de notoriedad suficiente, considerando que a tenor de la documentación aportada don Jorge "reúne la condición de sefardí de origen español y de que tiene una especial vinculación con España cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio".

Dicho juicio de notoriedad lo emite la Notario con base en los siguientes documentos aportados, en relación a la prueba del origen sefardí:

-Certificación emitida por el Centro de Documentación y Estudio Moisés de León respecto al vínculo sefardí con España, al amparo del artículo 1.2 f) de la Ley 12/2015, informe motivado emitido por entidad con competencia suficiente que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, que acredita que el apellido " Rogelio " que porta el compareciente es del linaje sefardí originario español.

-Certificado expedido en Albuquerque (Nuevo México), en idioma inglés y español, expedido con fecha 28 de mayo de 2019 por don Victorio, Presidente de la Jewish Federation of New Mexico y por don Valentín, en su calidad de Rabino de dicha entidad, y cuyas firmas constan legitimadas notarialmente y apostilladas, en el que se certifica que el compareciente tiene la condición de sefardí originario de España, por descender de las familias expulsadas o forzadas a convertirse a la religión católica a partir de 1492.

Y en cuanto a los documentos que demuestran la especial vinculación con España

-El indicado Certificado expedido en Albuquerque (Nuevo México), en idioma inglés y español, por don Victorio, Presidente de la Jewish Federation of New México y por don Valentín, en su calidad de Rabino de dicha entidad, que certifica que el compareciente colabora económicamente en el sustento de dicha entidad con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones que contribuyen al cumplimiento de parte de los fines estatutarios de esta entidad no lucrativa y de la realización de numerosas actividades benéficas, educativas y religiosas a beneficio del colectivo judío y de la comunidad en general, incluyendo la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes.

-Certificado expedido por don Abel, Secretario de la Junta Directiva de la Entidad " Centro de Documentación y Estudios Moisés de León " , sobre la colaboración del compareciente con la entidad en la investigación e historia del pueblo sefardí y colaboración económica en el sustento de dicha entidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3.e) de la Ley.

-Certificado electrónico, emitido por el Instituto de Altos Estudios Universitarios, mediante el que se acredita que el compareciente ha completado con éxito el curso que se detalla en el referido certificado, todo ello como medio probatorio contemplado en el artículo 1.3 a ) de la Ley 12/2015.

En el citado expediente administrativo consta además la aportación por el demandante en el escrito por el que se interpuso recurso de alzada de Certificado de Origen Sefardí de la Comunidad Shomer Yisrael " Guardián de Israel ", institución religiosa legalmente constituida en la República de Colombia , certificado unido de acuerdo al artículo 1.2 c) párrafo segundo de la LCNES que autoriza su aportación , y respecto al que según refiere el apelante, no se debate la idoneidad certificadora de la entidad, sin que exista controversia sobre tal documentación formal acreditativa de la idoneidad de la entidad, en cuanto que ha sido validada por la DGSJFP.

El argumento de oposición al recurso que plantean la Dirección General y el Ministerio Fiscal al analizar, en primer lugar, el Certificado emitido por la Federación Judía de Nuevo México, va referido tanto a la falta del criterio de conexión territorial, al exigir la Ley que la expedición de certificado por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía sea de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, no siendo suficiente con la coincidencia de país de nacimiento o de residencia habitual, como que respecto de la entidad extranjera que cumpla el requisito de conexidad territorial se acompañen los distintos medios probatorios por los que se llega a la conclusión de que el solicitante es de origen sefardí, conforme a la previsión de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015.

Sin embargo, y compartiendo la Sala la necesidad de cumplimiento del criterio de conexión territorial que ponen de manifiesto los apelados respecto al Certificado de la Federación Judía de Nuevo México, no cabe decir lo mismo en relación a la falta de consideración del Certificado expedido por la Comunidad Shomer Israel "Guardián de Israel" , en relación al cual la Resolución administrativa se limita a señalar que la entidad cumple con el requisito de estar radicada en el país de nacimiento, si bien al certificar el origen sefardí del interesado, no hace referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen.

Este Tribunal ha valorado en supuestos referidos al artículo 1.2 b) y c) , a tal efecto los documentos relacionados en Acta de Notoriedad y el juicio emitido por el Fedatario, con independencia de su posterior presentación en el expediente de la documentación complementaria, a fin de reforzar dicho juicio de suficiencia, descartando el incumplimiento de la exigencia de la directriz I.4.3.A)1 , por no haberse acompañado los documentos que sirvieron de apoyo para justificar la emisión de certificado relacionado en Acta de Notoriedad, siendo criterio de este Tribunal, según se expone seguidamente y tal y como aduce el demandante, que la Ley no exige en su artículo 1.2 que los certificados emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías deban acompañarse de aquellos documentos probatorios, conclusión que en el supuesto del apartado a) del artículo 1.2 Ley aparece evidenciada en mayor medida por la señalada superación del criterio de conexidad territorial y de validez del citado medio probatorio, pero que es igualmente aplicable a los apartados b) y c) del precepto citado.

Tal y como expusimos en Sentencia de la Sala de fecha 23 de octubre de 2025, Rec. 27/2024, que toma como referencia la precedente de fecha 3 de diciembre de 2024, Rec. 265/2023

< Según se desprende del expediente administrativo incoado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, el demandante aporta para justificar la condición de sefardí originario español y de la vinculación a España Acta de Notoriedad en la que intervienen como requirentes los representantes legales del menor, y en la que , con reseña de los documentos exigidos a fin de acreditar la idoneidad del certificado firmado por el Presidente y la autoridad rabínica competente de la Jewish Federation of New Mexico , y del examen y verificación de los documentos presentados a efectos de demostrar la especial vinculación con España , el Notario emite juicio de notoriedad suficiente , considerando que a tenor de la documentación aportada sobre el requirente , reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España , cumpliendo los requisitos para solicitar la obtención de la nacionalidad española por carta de naturaleza al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio . El Acta indica que el Certificado de la Federación señalada constituye medio probatorio especialmente contemplado en el artículo 1.2 b ) y c) de la Ley 12/2015 y en la Instrucción de la DGRN de 29 de septiembre de 2015 , y detalla , en cuanto a la especial vinculación con España , la citada colaboración económica al sustento de la institución a los efectos del artículo 1.3.e de la Ley ( actividades benéficas , culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español , o que estén orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí ) .

El cuestionamiento en apelación por parte de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública de la validez del certificado aportado por la entidad Federación Judía de Nuevo México al no unirse o adjuntarse los documentos y pruebas que tuvo en consideración ese documento para concluir en la idoneidad del solicitante , motivo que se reproduce en el recurso formulado por el Ministerio Fiscal en los mismos términos, ha sido resuelto por esta Sala en otros supuestos similares , así , en Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 , Rec. 265/2023 , en el indicado sentido de la falta de necesidad de su incorporación , de acuerdo a la siguiente fundamentación jurídica :

< SEGUNDO.- Respecto del primer motivo planteado los recurrentes sostienen concretamente que la interpretación que sigue la resolución combatida no resulta adecuada teniendo en cuenta los propios términos del artículo citado alegando que la valoración del certificado emitido por la Comunidad "Shomer Yisrael", donde esta Abogacía del Estado, al igual que la propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, no comparten la conclusión a la que llega el juzgador de instancia ni los fundamentos jurídicos en los que se sustenta y que parten del error, como se demostrará, de confundir los términos que la ley emplea para acreditar cuestiones radicalmente distintas como son los documentos que acreditan la idoneidad del certificado emitido ( a los que la ley se refiere en los apartados 1º, 2º y 3º y 4º del art. 1.2 en los que textualmente el legislador emplea esas palabras "acreditar la idoneidad de los certificados de los apartados b) y c)y la aportación de los medios probatorios a los que la ley alude en el art. 1.2 y la Instrucción en su I.4.3 A) 1.a) que establece que "deberá acompañarse a la solicitud los distintos documentos probatorios enumerados en la ley o cualesquiera otro que le solicitante haya aportado Y que hayan servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen". Es decir, los recurrentes mantienen que al certificado emitido por la institución colombiana deben unirse además de los documentos formales que adveran ese certificado, como así ocurre y no se discute, aquellos documentos o pruebas que el certificante haya tenido delante para llegar a esa conclusión. Tal alegación debe ser rechazada por dos razones, la primera y principal es que, como subraya la sentencia impugnada, ese requisito no viene exigido por la Ley ni por la Instrucción publicada para su desarrollo por cuanto los términos de la misma son claros a la hora ad exigir una adveración formal "o" la aportación de aquellas pruebas, lo cual resulta lógico ya que esos requisitos formales (copia de los Estatutos, certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales, certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en el país de origen y certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias) permiten tanto al Notario como a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública comprobar la legalidad formal del documento o de no ser así entrar a valorar otras posibles pruebas pero solo en el supuesto de carencia de los requisitos formales, y tiene todo el sentido ya que se trata de instituciones extranjeras respecto de las cuales debe acreditarse su legalidad así como el procedimiento seguido y, la segunda, porque en todo caso la competencia para valorar esas pruebas que harán presumiblemente referencia a circunstancias históricas, sociales leyes talmúdicas...etc, corresponde en este caso a la asociación Shomer Yisrael y a la Autoridad Rabínica cuya idoneidad se acredita a su vez cumpliendo los requisitos formales exigidos por la Ley y no otros, y sin que se hurte por ello competencia alguna al Estado Español cuya supervisión en lo que respecta al Notario autorizante y a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública se debe circunscribir a la comprobación de las formalidades expresamente exigidas. Debe subrayarse que de seguirse la interpretación de los recurrentes podría, por el mismo principio de necesaria comprobación aún no previsto en la Ley, extenderse idéntica exigencia al certificado emitido por la Federación de Comunidades Judías de España ya que también se desconocerían las pruebas valoradas por esa entidad a los mismos efectos >

En su consecuencia, el demandante rebate eficazmente la Resolución administrativa recurrida, que deniega la nacionalidad por no incorporación al expediente de ninguno de los documentos que pudieran haber motivado la conclusión sobre el origen sefardí del peticionario. El Tribunal Supremo, en Sentencias de Pleno de fecha 15 de enero de 2025, Rec. 3062/2024 y 5862/2024 ha establecido que cuando no se reúnen los requisitos de los apartados a) , b) o c) del artículo 1.2 de la Ley - lo que no acontece en este caso en se incorpora el Certificado de la Asociación Shomer Yisrael y no se discute la documentación formal relativa a la idoneidad del mismo - no se les puede dar valor probatorio con base al apartado g) de dicho precepto, si bien no por ello se excluye la valoración de cualquier otra circunstancia distinta.

Precisamente la posibilidad de apreciar las pruebas presentadas en su conjunto o globalmente - no hay limitación o exigencia de un mínimo cuantitativo de las pruebas a aportar ( SAP Madrid , Sección 12ª, de 12 de diciembre de 2024 ) - justifica la formulación de documentación complementaria al objeto de subsanar las deficiencias expresadas en la Resolución dictada por la Dirección General, tal y como acontece en particular con la Certificación expedida por la Comunidad Judía constituida en la República de Colombia, artículo 1.2 b), por ser la comunidad judía situada en el país de nacimiento y residencia habitual del solicitante, y un informe de apellidos, debidamente motivado y documentando la pertenencia al linaje sefardí del apellido Rogelio y uso histórico en los distintos territorios y reinos, artículo 1.2 f) en interpretación de la directriz de la Instrucción , siendo de observar que la LCNES no exige un informe de genealogía familiar, por lo que cabe admitir la posibilidad de aportar un informe motivado emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

Tanto Los informes genealógicos,como elementos a valorar a fin de acreditar la condición de sefardí del solicitante, u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba ( en expresión de la SAP Madrid , Sección 13ª, de 5 de junio de 2025 , Rec. 687/2024 ) comotales informes y pruebas que permitan verificar o avalar lo certificado, no constituyen requisito legal.

Tal y como concluye en un caso similar la SAP Madrid Sección 25ª de 16 de septiembre de 2024, Rec. 761/2023 < La resultancia probatoria expuesta en el Informe genealógico y en el Acta de Notoriedad no ha sido desvirtuada mediante otra prueba contradictoria, que fácilmente podría estar al alcance de la demandada, pues cuenta para ello con todos los medios del Estado. de tal manera que nuestra decisión ha de ser contraria a la expuesta en la Sentencia apelada en este punto. >

Una vez probada la condición sefardí de origen del solicitante, y en lo que concierne al requisito de especial vinculación con España,tal y como exige el artículo 1.3 de la referida Ley, no es preciso que las instituciones a que se refiere este precepto sean españolas, pues el sefardismo es consecuencia de la diáspora y hay cientos de instituciones en todo el mundo donde se estudia y se fomenta la cultura sefardí, de modo que el certificado de membresía y colaboración económica con la Federación Judía de Nuevo Mexico es una prueba que debe desprender plena eficacia probatoria.

El criterio de relevancia probatoria del certificado expresivo de ser el solicitante miembro de la Federación Judía de Nuevo México, en colaboración económica con la misma, Federación entre cuyas finalidades se encuentra la preservación de la historia y tradiciones culturales y religiosa sefardíes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 e) de la Ley 12/2015 ha sido declarada por los Tribunales de forma reiterada como encuadrable en la previsión legal, sin que pueda aceptarse como motivo de oposición el no presentarse en Acta de Notoriedad la documental consistente en superación de las pruebas del Instituto Cervantes con el resultado de aptosobre Conocimientos Constitucionales y Socioculturales de España - Acta en la que sí figura elcertificado emitido por el Centro de Documentación y Estudios Moisés de Leónsobre el origen sefardí de apellidos y Certificado electrónico, emitido por el Instituto de Altos Estudios Universitarios,- , ya que no puede afirmarse que ello constituya prueba preconstituida en relación a la exigencia del artículo 1.3 y 5 de la Ley 12/2015.

La SAP Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de diciembre de 2024 , Rec. 325/2023, dispone en este sentido que

artículo 1.3 a ), e ) y f) de la Ley 12/2015 .

Por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede declarar que el solicitante reúne los requisitos precisos para obtener la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en la ley 12/2015, de 24 de junio. >

Sin perjuicio de lo argumentado, comparte el Tribunal la afirmación del recurrente sobre el hecho de no haber sido objeto de impugnación expresa por la Abogacía del Estado el requisito de especial vinculación con España, y ello aunque la falta de análisis del requisito en la Resolución administrativa denegatoria no exime del examen en el procedimiento judicial de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 12/2015 - lo que impide apreciar la también denunciada reformatio in peiuspor analizar tal requisito -sí refuerza la conclusión sobre ausencia probatoria que desvirtúe el juicio notarial, lo que permite estimar cumplido también el segundo requisito de especial vinculación.

La revocación de la Sentencia impugnada en sus pronunciamientos, por estimación de los anteriores motivos, una vez constatado el cumplimiento de las previsiones legales, se hace no obstante con la salvedad a continuación de la no imposición de costas en ambas instancias.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y existiendo criterios jurisprudenciales diversos sobre la cuestión debatida este Tribunal considera que concurren las dudas de hecho y de derecho a que hacen referencia tales preceptos y entiende procedente no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimando la demanda en su día interpuesta, procede reconocer al demandante D. Jorge la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, al amparo de lo prevenido en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, revocando la resolución denegatoria dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

No se establece expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0339-24.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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