Sentencia Civil 33/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 33/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 688/2023 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ

Nº de sentencia: 33/2026

Núm. Cendoj: 08019370192026100028

Núm. Ecli: ES:APB:2026:315

Núm. Roj: SAP B 315:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012068823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012068823

N.I.G.: 0826642120228080730

Recurso de apelación 688/2023 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 225/2022

Parte recurrente/Solicitante: Dimas, Cipriano

Procurador/a: Daniel Collado Matillas, Daniel Collado Matillas

Abogado/a: Margarita Casafont Perez

Parte recurrida: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: Mercedes Cora Calabuig

SENTENCIA Nº 33/2026

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Matilde Vicente Díaz

Barcelona, 2 de febrero de 2026

Ponente:Matilde Vicente Díaz

Primero.En fecha 19 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Dimas y Cipriano contra la Sentencia dictada el 18/11/20202 y el auto de aclaración de fecha 20/01/2023, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas y D. Cipriano presentó demanda contra LIBERTY y condenar a esta última al pago en favor de D. Cipriano de 2.900 euros, intereses procesales desde la presente Sentencia. Sin expresa condena en costas."

El contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración es el siguiente:

"PROCEDE corregir la redacción del fallo que deberá expresarse de la siguiente manera:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas y D. Cipriano presentó demanda contra LIBERTY y condenar a esta última al pago en favor de D. Cipriano de 2.900 euros y a D. Dimas al pago de 4.218,38 euros e intereses procesales desde la presente Sentencia.

Sin expresa condena en costas.""

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz.

PRIMERO. Antecedentes del caso.

1. Don Dimas Y DON Cipriano interpusieron demanda de juicio ordinario contra LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, interesando el abono de 8.895,07 euros, los intereses del artículo 20 LCS y las costas, con desglose de partidas por lesiones, daño emergente y lucro cesante (don Dimas) y por daños materiales y otros gastos del vehículo (don Cipriano).

2. La demandada se allanó parcialmente, discutiendo, en síntesis, la acreditación y cuantificación del lucro cesante, la procedencia de los gastos de transporte y llamadas telefónicas, la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS, el valor indemnizable del vehículo y la legitimación y procedencia de los tributos y tasas reclamados.

3. El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando, entre otras, las pretensiones relativas a los intereses del artículo 20 LCS y el lucro cesante; posteriormente se dictó Auto de 20 de enero de 2023 aclarando y completando el fallo, fijando la condena en 4.218,38 euros a favor de don Dimas y 2.900 euros a favor de don Cipriano, con intereses procesales desde sentencia y sin expresa condena en costas.

4. Interpuso recurso de apelación la parte actora, interesando la revocación y la estimación íntegra de la demanda, articulando como motivos principales el error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante (1.580,50 euros), la procedencia de gastos de desplazamiento y telefónicos, la procedencia de diversos gastos vinculados al vehículo, y la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS.

5. La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. Lucro cesante de don Dimas.

1. La parte apelante sostiene que la sentencia no valoró correctamente la documental aportada (documento 19) ni la testifical escrita de UNIPREX, que a su juicio acreditan que el trabajador dejó de percibir 1.580,50 euros por emolumentos variables (menciones publicitarias, cuñas, eventos o acciones comerciales) durante febrero y marzo de 2018, solicitando su íntegra indemnización.

2. La parte apelada insiste en que el lucro cesante exige prueba rigurosa (carga de la prueba ex artículo 217 LEC), que el importe aportado se presenta sin desglose suficiente, que no se acredita con la precisión necesaria qué actos o retribuciones concretas se frustraron, y que, además, no consta acreditado el importe neto indemnizable ni resulta suficiente, por sí solo, un certificado empresarial sin soporte contable o fiscal complementario.

3. El Tribunal Supremo, en Sentencia 986/2025, de 19 de junio (ROJ 2917/2015) dice lo siguiente:

"La determinación de un lucro cesante exige la realización de un juicio inferencial probabilístico, no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en un concreto sector de la actividad humana, en el que se generó el perjuicio que deberá de ser debidamente constatado, y no meramente quimérico, ilusorio, o construido bajo hipótesis meramente intuitivas, que no soportan una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre , hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, en la STS 801/2025, de 20 de mayo , hemos indicado que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En orden a la cuantificación del lucro cesante es muy copiosa y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba incumbe en todo caso a quien lo reclama ( SSTS 274/2008, de 21 de abril, 221/2012, de 9 de abril, 63/2015, de 24 de febrero) y, por consiguiente, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que permitan el cálculo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000; STS 637/2018 de 19 de noviembre), siendo además quien ostenta la disponibilidad de los mismos.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso provoca la estimación del recurso en este punto. Examinada la prueba obrante en autos, entendemos que resulta acreditada la existencia de conceptos retributivos variables en la relación laboral (gratificaciones y realizaciones), así como la manifestación empresarial de que el actor dejó de percibir la suma reclamada por no poder realizar acciones concretas. Entendemos que la prueba practicada acredita de forma suficiente la pérdida del importe reclamado. Existe un documento inicial firmado por DON David, que se identifica como Director regional de Onda Cero, Europa FM y Melodía FM en Catalunya, cuyos membretes aparecen en la parte superior del documento, así como el de Atresmedia Radio, en el que se indica que Don Ceferino, durante los meses de febrero y marzo de 2018 en que estuvo de baja por incapacidad temporal, no percibió el importe de 1.580,50 euros brutos que le hubieran correspondido en contraprestación de los servicios relativos a realizaciones de publicidad, menciones publicitarias y gratificaciones por los servicios asociados a eventos organizados por sus marcas o en concepto de participación en acciones comerciales, que fueron encomendadas a otros trabajadores de la Compañía. Entendemos que no era necesario pormenorizar cada uno de los actos ni tampoco identificar a los empleados que realizaron dicho cometido. La testifical practicada con el Legal representante de UNIPREX, S.A.U. resultó evacuada por el propio Sr. David, que se identifica como legal representante de UNIPREX y responde a las preguntas que se le formularon indicando que el importe neto del salario percibido por el Sr. Cipriano durante 2017 ascendió a 20.116,27 euros, que se desglosan en los conceptos de salario base, plus de responsabilidad, plus de transporte, gratificaciones y realizaciones; que de los complementos salariares establecidos en el convenio sólo percibe el plus de responsabilidad y en ningún caso se complementan conceptos variables tales como gratificaciones, realizaciones y comisiones. Declara que, además del salario, el Sr. Cipriano percibía otros emolumentos variables derivados de la realización personal de menciones publicitarias, cuñas publicitarias por la participación en eventos de marcas o acciones comerciales, que se le iban encargando y que durante los meses de febrero y marzo de 2018, por su situación de baja laboral, dejó de percibir la cantidad de 1.580,50 euros, siendo encargadas estas acciones a otros profesionales de la empresa. El hecho de que se indique el importe bruto que debió haber percibido no impide que prospere la pretensión resarcitoria del actor y ello sin perjuicio de que deba proceder a la declaración de su percepción en el IRPF.

TERCERO. Gastos de desplazamiento, gastos telefónicos y otros gastos vinculados al vehículo.

1. En cuanto a los gastos de desplazamiento (106,60 euros) y gastos telefónicos (33,45 euros), el recurso sostiene que la facturación posterior respondería a la mecánica de emisión de factura por operadores de transporte y a la necesidad de entregar los títulos, y solicita que se declaren indemnizables como daño emergente. Sin embargo, en autos no consta acreditación suficiente de la efectiva realización de desplazamientos concretos vinculados a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo indemnizable (itinerarios, fechas de uso y correspondencia con la rehabilitación), habiéndose limitado el recurrente a alegar en el escrito de demanda que "D. Dimas tuvo que acudir a las diversas visitas médicas y a la rehabilitación pautada lo que supuso gasto de desplazamiento por el total importe de 106,60 euros". Por otra parte, la contestación de ATM incorporada al rollo no permite, por sí sola, afirmar que la factura controvertida corresponda a títulos utilizados antes de su expedición, al indicar ATM que no dispone de información sobre la factura NUM000 y que para comprobaciones específicas sería necesario examinar el título.

2. Respecto de los gastos telefónicos, derivados de las diversas llamadas que el recurrente realizó a su propia aseguradora, el juez de instancia razona su falta de imputación necesaria y su necesidad frente a la aseguradora demandada. El recurrente alega que los prefijos 902 suponían un coste adicional y se imponían a los usuarios de los servicios de atención al cliente por parte de muchas empresas y, entre ellas, su aseguradora REALE. No obstante, reconoce que en el año 2017 el TJUE declaró que no podía utilizarse. Entendemos que el perjuicio sufrido en este caso no deriva ni del accidente ni de una actuación de la demandada, sino de un tercero, que es la propia aseguradora del recurrente, que mantenía una línea de tarificación adicional para la atención de sus asegurados.

3. En relación con los tributos, primas y tasas reclamadas por don Cipriano, la sentencia de instancia fundamenta su improcedencia por su naturaleza y por la ausencia de nexo imputable a la demandada, y la apelación se basa en una dilación en la resolución del conflicto. Pero este argumento no altera la conclusión de instancia sobre su no repercusión a la aseguradora demandada. El propio recurrente indica en su escrito de recurso que el vehículo "quedó totalmente inutilizado para la circulación",por lo que era innecesario mantener el vehículo y pagar los gastos inherentes al mismo.

CUARTO. Intereses del artículo 20 LCS .

1. La parte apelante solicita la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 LCS, sosteniendo una tramitación dilatada y ofertas insuficientes, tanto respecto de daños personales como respecto de daños materiales.

2. La parte apelada se opone, invocando la existencia de ofertas motivadas, consignaciones y actuación diligente, y la sentencia de instancia descarta la aplicación del artículo 20 LCS al apreciar que la aseguradora presentó propuesta basada en criterios que estimó razonables, fijando, en su lugar, los intereses procesales desde sentencia.

3. El art. 20 LCS dice que "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."

4.Como señala la STS de 12 de julio de 2010 , la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no justifica por sí el retraso, a no ser que se aprecie auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación con cargo a la aseguradora. Tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y, también, cuando existan dudas sobre la cobertura del seguro. Pero cuando la incertidumbre surge sólo en torno a la concreta cuantía de la indemnización o con respecto a una posible concurrencia de culpas, no está justificado el retraso.

5.En este caso no se ha discutido la realidad del accidente y la responsabilidad del demandado, por lo que la mera discusión sobre la cuantía de la indemnización no justifica que no se devenguen los intereses del art. 20 LCS , máxime cuando no ha acreditado la aseguradora que con los datos que tenía estaba cumpliendo de forma diligente sus obligaciones legales. La STS 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, realiza un resumen de la doctrina emanada en la materia:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

La STS 559/2021, de 22 de julio, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reseña lo siguiente: "En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización,las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

6. El motivo de apelación debe estimarse en este extremo, revocando el pronunciamiento de instancia que rechazó la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .

7.Consta que la entidad demandada reconoce haber recibido el 15 de enero de 2018 una reclamación extrajudicial formulada por la letrada D.ª Cristina Gutiérrez (LexCor) y que dicha comunicación obraba en su propio expediente. Pese a ello, no se ha acreditado que la aseguradora diera respuesta alguna a dicha reclamación, ni tampoco ha aportado datos que permitan justificar esa falta de actuación.

8.Además, consta una posterior comunicación de REALE de 5 de febrero de 2018 informando a la demandada de la existencia de lesiones del asegurado/perjudicado, sin que conste actuación útil de la aseguradora en ese momento. La primera reacción documentada aparece con ocasión de la reclamación de REALE de 4 de septiembre de 2018 (a la que la demandada contesta el 7 de septiembre 2018 solicitando documentación, es decir, ocho meses después de la primera comunicación) y la posterior emisión de oferta motivada de 3 de diciembre 2018.

9.Este iter evidencia un lapso prolongado de inactividad imputable a la aseguradora frente a reclamaciones ya formuladas, sin que se haya ofrecido una explicación que pueda calificarse como "causa justificada" de las legalmente previstas para excluir el interés del artículo 20 LCS . Por otra parte, la consignación de la cantidad que consideraba adecuada la efectuó la demandada en mayo de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, que se produjo el 16 de marzo de 2022. En consecuencia, procede imponer a la entidad aseguradora demandada el pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , en los términos y con el alcance previstos legalmente.

QUINTO. Costas.

De conformidad con el artículo 398.1 LEC, al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, al producirse una estimación sustancial de la demanda, deben imponerse a la demandada ( art. 394 LEC) .

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en el procedimiento ordinario 225/2022-A, que se revoca para, estimando sustancialmente la demanda formulada, condenar adicionalmente a la demandada al pago de 1.580,50 euros a favor de DON Dimas, a los intereses del art. 20 LCS para todos los importes de la condena y al pago de las costas del juicio.

2. Sin imposición de costas en la apelación.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.En fecha 19 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 225/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Dimas y Cipriano contra la Sentencia dictada el 18/11/20202 y el auto de aclaración de fecha 20/01/2023, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas y D. Cipriano presentó demanda contra LIBERTY y condenar a esta última al pago en favor de D. Cipriano de 2.900 euros, intereses procesales desde la presente Sentencia. Sin expresa condena en costas."

El contenido de la parte dispositiva del auto de aclaración es el siguiente:

"PROCEDE corregir la redacción del fallo que deberá expresarse de la siguiente manera:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Dimas y D. Cipriano presentó demanda contra LIBERTY y condenar a esta última al pago en favor de D. Cipriano de 2.900 euros y a D. Dimas al pago de 4.218,38 euros e intereses procesales desde la presente Sentencia.

Sin expresa condena en costas.""

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Matilde Vicente Díaz.

PRIMERO. Antecedentes del caso.

1. Don Dimas Y DON Cipriano interpusieron demanda de juicio ordinario contra LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, interesando el abono de 8.895,07 euros, los intereses del artículo 20 LCS y las costas, con desglose de partidas por lesiones, daño emergente y lucro cesante (don Dimas) y por daños materiales y otros gastos del vehículo (don Cipriano).

2. La demandada se allanó parcialmente, discutiendo, en síntesis, la acreditación y cuantificación del lucro cesante, la procedencia de los gastos de transporte y llamadas telefónicas, la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS, el valor indemnizable del vehículo y la legitimación y procedencia de los tributos y tasas reclamados.

3. El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando, entre otras, las pretensiones relativas a los intereses del artículo 20 LCS y el lucro cesante; posteriormente se dictó Auto de 20 de enero de 2023 aclarando y completando el fallo, fijando la condena en 4.218,38 euros a favor de don Dimas y 2.900 euros a favor de don Cipriano, con intereses procesales desde sentencia y sin expresa condena en costas.

4. Interpuso recurso de apelación la parte actora, interesando la revocación y la estimación íntegra de la demanda, articulando como motivos principales el error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante (1.580,50 euros), la procedencia de gastos de desplazamiento y telefónicos, la procedencia de diversos gastos vinculados al vehículo, y la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS.

5. La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. Lucro cesante de don Dimas.

1. La parte apelante sostiene que la sentencia no valoró correctamente la documental aportada (documento 19) ni la testifical escrita de UNIPREX, que a su juicio acreditan que el trabajador dejó de percibir 1.580,50 euros por emolumentos variables (menciones publicitarias, cuñas, eventos o acciones comerciales) durante febrero y marzo de 2018, solicitando su íntegra indemnización.

2. La parte apelada insiste en que el lucro cesante exige prueba rigurosa (carga de la prueba ex artículo 217 LEC), que el importe aportado se presenta sin desglose suficiente, que no se acredita con la precisión necesaria qué actos o retribuciones concretas se frustraron, y que, además, no consta acreditado el importe neto indemnizable ni resulta suficiente, por sí solo, un certificado empresarial sin soporte contable o fiscal complementario.

3. El Tribunal Supremo, en Sentencia 986/2025, de 19 de junio (ROJ 2917/2015) dice lo siguiente:

"La determinación de un lucro cesante exige la realización de un juicio inferencial probabilístico, no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en un concreto sector de la actividad humana, en el que se generó el perjuicio que deberá de ser debidamente constatado, y no meramente quimérico, ilusorio, o construido bajo hipótesis meramente intuitivas, que no soportan una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre , hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, en la STS 801/2025, de 20 de mayo , hemos indicado que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En orden a la cuantificación del lucro cesante es muy copiosa y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba incumbe en todo caso a quien lo reclama ( SSTS 274/2008, de 21 de abril, 221/2012, de 9 de abril, 63/2015, de 24 de febrero) y, por consiguiente, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que permitan el cálculo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000; STS 637/2018 de 19 de noviembre), siendo además quien ostenta la disponibilidad de los mismos.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso provoca la estimación del recurso en este punto. Examinada la prueba obrante en autos, entendemos que resulta acreditada la existencia de conceptos retributivos variables en la relación laboral (gratificaciones y realizaciones), así como la manifestación empresarial de que el actor dejó de percibir la suma reclamada por no poder realizar acciones concretas. Entendemos que la prueba practicada acredita de forma suficiente la pérdida del importe reclamado. Existe un documento inicial firmado por DON David, que se identifica como Director regional de Onda Cero, Europa FM y Melodía FM en Catalunya, cuyos membretes aparecen en la parte superior del documento, así como el de Atresmedia Radio, en el que se indica que Don Ceferino, durante los meses de febrero y marzo de 2018 en que estuvo de baja por incapacidad temporal, no percibió el importe de 1.580,50 euros brutos que le hubieran correspondido en contraprestación de los servicios relativos a realizaciones de publicidad, menciones publicitarias y gratificaciones por los servicios asociados a eventos organizados por sus marcas o en concepto de participación en acciones comerciales, que fueron encomendadas a otros trabajadores de la Compañía. Entendemos que no era necesario pormenorizar cada uno de los actos ni tampoco identificar a los empleados que realizaron dicho cometido. La testifical practicada con el Legal representante de UNIPREX, S.A.U. resultó evacuada por el propio Sr. David, que se identifica como legal representante de UNIPREX y responde a las preguntas que se le formularon indicando que el importe neto del salario percibido por el Sr. Cipriano durante 2017 ascendió a 20.116,27 euros, que se desglosan en los conceptos de salario base, plus de responsabilidad, plus de transporte, gratificaciones y realizaciones; que de los complementos salariares establecidos en el convenio sólo percibe el plus de responsabilidad y en ningún caso se complementan conceptos variables tales como gratificaciones, realizaciones y comisiones. Declara que, además del salario, el Sr. Cipriano percibía otros emolumentos variables derivados de la realización personal de menciones publicitarias, cuñas publicitarias por la participación en eventos de marcas o acciones comerciales, que se le iban encargando y que durante los meses de febrero y marzo de 2018, por su situación de baja laboral, dejó de percibir la cantidad de 1.580,50 euros, siendo encargadas estas acciones a otros profesionales de la empresa. El hecho de que se indique el importe bruto que debió haber percibido no impide que prospere la pretensión resarcitoria del actor y ello sin perjuicio de que deba proceder a la declaración de su percepción en el IRPF.

TERCERO. Gastos de desplazamiento, gastos telefónicos y otros gastos vinculados al vehículo.

1. En cuanto a los gastos de desplazamiento (106,60 euros) y gastos telefónicos (33,45 euros), el recurso sostiene que la facturación posterior respondería a la mecánica de emisión de factura por operadores de transporte y a la necesidad de entregar los títulos, y solicita que se declaren indemnizables como daño emergente. Sin embargo, en autos no consta acreditación suficiente de la efectiva realización de desplazamientos concretos vinculados a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo indemnizable (itinerarios, fechas de uso y correspondencia con la rehabilitación), habiéndose limitado el recurrente a alegar en el escrito de demanda que "D. Dimas tuvo que acudir a las diversas visitas médicas y a la rehabilitación pautada lo que supuso gasto de desplazamiento por el total importe de 106,60 euros". Por otra parte, la contestación de ATM incorporada al rollo no permite, por sí sola, afirmar que la factura controvertida corresponda a títulos utilizados antes de su expedición, al indicar ATM que no dispone de información sobre la factura NUM000 y que para comprobaciones específicas sería necesario examinar el título.

2. Respecto de los gastos telefónicos, derivados de las diversas llamadas que el recurrente realizó a su propia aseguradora, el juez de instancia razona su falta de imputación necesaria y su necesidad frente a la aseguradora demandada. El recurrente alega que los prefijos 902 suponían un coste adicional y se imponían a los usuarios de los servicios de atención al cliente por parte de muchas empresas y, entre ellas, su aseguradora REALE. No obstante, reconoce que en el año 2017 el TJUE declaró que no podía utilizarse. Entendemos que el perjuicio sufrido en este caso no deriva ni del accidente ni de una actuación de la demandada, sino de un tercero, que es la propia aseguradora del recurrente, que mantenía una línea de tarificación adicional para la atención de sus asegurados.

3. En relación con los tributos, primas y tasas reclamadas por don Cipriano, la sentencia de instancia fundamenta su improcedencia por su naturaleza y por la ausencia de nexo imputable a la demandada, y la apelación se basa en una dilación en la resolución del conflicto. Pero este argumento no altera la conclusión de instancia sobre su no repercusión a la aseguradora demandada. El propio recurrente indica en su escrito de recurso que el vehículo "quedó totalmente inutilizado para la circulación",por lo que era innecesario mantener el vehículo y pagar los gastos inherentes al mismo.

CUARTO. Intereses del artículo 20 LCS .

1. La parte apelante solicita la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 LCS, sosteniendo una tramitación dilatada y ofertas insuficientes, tanto respecto de daños personales como respecto de daños materiales.

2. La parte apelada se opone, invocando la existencia de ofertas motivadas, consignaciones y actuación diligente, y la sentencia de instancia descarta la aplicación del artículo 20 LCS al apreciar que la aseguradora presentó propuesta basada en criterios que estimó razonables, fijando, en su lugar, los intereses procesales desde sentencia.

3. El art. 20 LCS dice que "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."

4.Como señala la STS de 12 de julio de 2010 , la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no justifica por sí el retraso, a no ser que se aprecie auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación con cargo a la aseguradora. Tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y, también, cuando existan dudas sobre la cobertura del seguro. Pero cuando la incertidumbre surge sólo en torno a la concreta cuantía de la indemnización o con respecto a una posible concurrencia de culpas, no está justificado el retraso.

5.En este caso no se ha discutido la realidad del accidente y la responsabilidad del demandado, por lo que la mera discusión sobre la cuantía de la indemnización no justifica que no se devenguen los intereses del art. 20 LCS , máxime cuando no ha acreditado la aseguradora que con los datos que tenía estaba cumpliendo de forma diligente sus obligaciones legales. La STS 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, realiza un resumen de la doctrina emanada en la materia:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

La STS 559/2021, de 22 de julio, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reseña lo siguiente: "En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización,las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

6. El motivo de apelación debe estimarse en este extremo, revocando el pronunciamiento de instancia que rechazó la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .

7.Consta que la entidad demandada reconoce haber recibido el 15 de enero de 2018 una reclamación extrajudicial formulada por la letrada D.ª Cristina Gutiérrez (LexCor) y que dicha comunicación obraba en su propio expediente. Pese a ello, no se ha acreditado que la aseguradora diera respuesta alguna a dicha reclamación, ni tampoco ha aportado datos que permitan justificar esa falta de actuación.

8.Además, consta una posterior comunicación de REALE de 5 de febrero de 2018 informando a la demandada de la existencia de lesiones del asegurado/perjudicado, sin que conste actuación útil de la aseguradora en ese momento. La primera reacción documentada aparece con ocasión de la reclamación de REALE de 4 de septiembre de 2018 (a la que la demandada contesta el 7 de septiembre 2018 solicitando documentación, es decir, ocho meses después de la primera comunicación) y la posterior emisión de oferta motivada de 3 de diciembre 2018.

9.Este iter evidencia un lapso prolongado de inactividad imputable a la aseguradora frente a reclamaciones ya formuladas, sin que se haya ofrecido una explicación que pueda calificarse como "causa justificada" de las legalmente previstas para excluir el interés del artículo 20 LCS . Por otra parte, la consignación de la cantidad que consideraba adecuada la efectuó la demandada en mayo de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, que se produjo el 16 de marzo de 2022. En consecuencia, procede imponer a la entidad aseguradora demandada el pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , en los términos y con el alcance previstos legalmente.

QUINTO. Costas.

De conformidad con el artículo 398.1 LEC, al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, al producirse una estimación sustancial de la demanda, deben imponerse a la demandada ( art. 394 LEC) .

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en el procedimiento ordinario 225/2022-A, que se revoca para, estimando sustancialmente la demanda formulada, condenar adicionalmente a la demandada al pago de 1.580,50 euros a favor de DON Dimas, a los intereses del art. 20 LCS para todos los importes de la condena y al pago de las costas del juicio.

2. Sin imposición de costas en la apelación.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes del caso.

1. Don Dimas Y DON Cipriano interpusieron demanda de juicio ordinario contra LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, interesando el abono de 8.895,07 euros, los intereses del artículo 20 LCS y las costas, con desglose de partidas por lesiones, daño emergente y lucro cesante (don Dimas) y por daños materiales y otros gastos del vehículo (don Cipriano).

2. La demandada se allanó parcialmente, discutiendo, en síntesis, la acreditación y cuantificación del lucro cesante, la procedencia de los gastos de transporte y llamadas telefónicas, la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS, el valor indemnizable del vehículo y la legitimación y procedencia de los tributos y tasas reclamados.

3. El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y desestimando, entre otras, las pretensiones relativas a los intereses del artículo 20 LCS y el lucro cesante; posteriormente se dictó Auto de 20 de enero de 2023 aclarando y completando el fallo, fijando la condena en 4.218,38 euros a favor de don Dimas y 2.900 euros a favor de don Cipriano, con intereses procesales desde sentencia y sin expresa condena en costas.

4. Interpuso recurso de apelación la parte actora, interesando la revocación y la estimación íntegra de la demanda, articulando como motivos principales el error en la valoración de la prueba respecto del lucro cesante (1.580,50 euros), la procedencia de gastos de desplazamiento y telefónicos, la procedencia de diversos gastos vinculados al vehículo, y la condena al pago de intereses del artículo 20 LCS.

5. La demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. Lucro cesante de don Dimas.

1. La parte apelante sostiene que la sentencia no valoró correctamente la documental aportada (documento 19) ni la testifical escrita de UNIPREX, que a su juicio acreditan que el trabajador dejó de percibir 1.580,50 euros por emolumentos variables (menciones publicitarias, cuñas, eventos o acciones comerciales) durante febrero y marzo de 2018, solicitando su íntegra indemnización.

2. La parte apelada insiste en que el lucro cesante exige prueba rigurosa (carga de la prueba ex artículo 217 LEC), que el importe aportado se presenta sin desglose suficiente, que no se acredita con la precisión necesaria qué actos o retribuciones concretas se frustraron, y que, además, no consta acreditado el importe neto indemnizable ni resulta suficiente, por sí solo, un certificado empresarial sin soporte contable o fiscal complementario.

3. El Tribunal Supremo, en Sentencia 986/2025, de 19 de junio (ROJ 2917/2015) dice lo siguiente:

"La determinación de un lucro cesante exige la realización de un juicio inferencial probabilístico, no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en un concreto sector de la actividad humana, en el que se generó el perjuicio que deberá de ser debidamente constatado, y no meramente quimérico, ilusorio, o construido bajo hipótesis meramente intuitivas, que no soportan una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre , hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo , y 662/2012, de 12 de noviembre , entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )».

Y, por su parte, en la STS 801/2025, de 20 de mayo , hemos indicado que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo ; 274/2008, de 21 de abril ; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo , 977/2007, de 18 de septiembre )».

En orden a la cuantificación del lucro cesante es muy copiosa y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba incumbe en todo caso a quien lo reclama ( SSTS 274/2008, de 21 de abril, 221/2012, de 9 de abril, 63/2015, de 24 de febrero) y, por consiguiente, se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que permitan el cálculo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000; STS 637/2018 de 19 de noviembre), siendo además quien ostenta la disponibilidad de los mismos.

4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso provoca la estimación del recurso en este punto. Examinada la prueba obrante en autos, entendemos que resulta acreditada la existencia de conceptos retributivos variables en la relación laboral (gratificaciones y realizaciones), así como la manifestación empresarial de que el actor dejó de percibir la suma reclamada por no poder realizar acciones concretas. Entendemos que la prueba practicada acredita de forma suficiente la pérdida del importe reclamado. Existe un documento inicial firmado por DON David, que se identifica como Director regional de Onda Cero, Europa FM y Melodía FM en Catalunya, cuyos membretes aparecen en la parte superior del documento, así como el de Atresmedia Radio, en el que se indica que Don Ceferino, durante los meses de febrero y marzo de 2018 en que estuvo de baja por incapacidad temporal, no percibió el importe de 1.580,50 euros brutos que le hubieran correspondido en contraprestación de los servicios relativos a realizaciones de publicidad, menciones publicitarias y gratificaciones por los servicios asociados a eventos organizados por sus marcas o en concepto de participación en acciones comerciales, que fueron encomendadas a otros trabajadores de la Compañía. Entendemos que no era necesario pormenorizar cada uno de los actos ni tampoco identificar a los empleados que realizaron dicho cometido. La testifical practicada con el Legal representante de UNIPREX, S.A.U. resultó evacuada por el propio Sr. David, que se identifica como legal representante de UNIPREX y responde a las preguntas que se le formularon indicando que el importe neto del salario percibido por el Sr. Cipriano durante 2017 ascendió a 20.116,27 euros, que se desglosan en los conceptos de salario base, plus de responsabilidad, plus de transporte, gratificaciones y realizaciones; que de los complementos salariares establecidos en el convenio sólo percibe el plus de responsabilidad y en ningún caso se complementan conceptos variables tales como gratificaciones, realizaciones y comisiones. Declara que, además del salario, el Sr. Cipriano percibía otros emolumentos variables derivados de la realización personal de menciones publicitarias, cuñas publicitarias por la participación en eventos de marcas o acciones comerciales, que se le iban encargando y que durante los meses de febrero y marzo de 2018, por su situación de baja laboral, dejó de percibir la cantidad de 1.580,50 euros, siendo encargadas estas acciones a otros profesionales de la empresa. El hecho de que se indique el importe bruto que debió haber percibido no impide que prospere la pretensión resarcitoria del actor y ello sin perjuicio de que deba proceder a la declaración de su percepción en el IRPF.

TERCERO. Gastos de desplazamiento, gastos telefónicos y otros gastos vinculados al vehículo.

1. En cuanto a los gastos de desplazamiento (106,60 euros) y gastos telefónicos (33,45 euros), el recurso sostiene que la facturación posterior respondería a la mecánica de emisión de factura por operadores de transporte y a la necesidad de entregar los títulos, y solicita que se declaren indemnizables como daño emergente. Sin embargo, en autos no consta acreditación suficiente de la efectiva realización de desplazamientos concretos vinculados a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo indemnizable (itinerarios, fechas de uso y correspondencia con la rehabilitación), habiéndose limitado el recurrente a alegar en el escrito de demanda que "D. Dimas tuvo que acudir a las diversas visitas médicas y a la rehabilitación pautada lo que supuso gasto de desplazamiento por el total importe de 106,60 euros". Por otra parte, la contestación de ATM incorporada al rollo no permite, por sí sola, afirmar que la factura controvertida corresponda a títulos utilizados antes de su expedición, al indicar ATM que no dispone de información sobre la factura NUM000 y que para comprobaciones específicas sería necesario examinar el título.

2. Respecto de los gastos telefónicos, derivados de las diversas llamadas que el recurrente realizó a su propia aseguradora, el juez de instancia razona su falta de imputación necesaria y su necesidad frente a la aseguradora demandada. El recurrente alega que los prefijos 902 suponían un coste adicional y se imponían a los usuarios de los servicios de atención al cliente por parte de muchas empresas y, entre ellas, su aseguradora REALE. No obstante, reconoce que en el año 2017 el TJUE declaró que no podía utilizarse. Entendemos que el perjuicio sufrido en este caso no deriva ni del accidente ni de una actuación de la demandada, sino de un tercero, que es la propia aseguradora del recurrente, que mantenía una línea de tarificación adicional para la atención de sus asegurados.

3. En relación con los tributos, primas y tasas reclamadas por don Cipriano, la sentencia de instancia fundamenta su improcedencia por su naturaleza y por la ausencia de nexo imputable a la demandada, y la apelación se basa en una dilación en la resolución del conflicto. Pero este argumento no altera la conclusión de instancia sobre su no repercusión a la aseguradora demandada. El propio recurrente indica en su escrito de recurso que el vehículo "quedó totalmente inutilizado para la circulación",por lo que era innecesario mantener el vehículo y pagar los gastos inherentes al mismo.

CUARTO. Intereses del artículo 20 LCS .

1. La parte apelante solicita la condena al pago de intereses moratorios del artículo 20 LCS, sosteniendo una tramitación dilatada y ofertas insuficientes, tanto respecto de daños personales como respecto de daños materiales.

2. La parte apelada se opone, invocando la existencia de ofertas motivadas, consignaciones y actuación diligente, y la sentencia de instancia descarta la aplicación del artículo 20 LCS al apreciar que la aseguradora presentó propuesta basada en criterios que estimó razonables, fijando, en su lugar, los intereses procesales desde sentencia.

3. El art. 20 LCS dice que "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia."

4.Como señala la STS de 12 de julio de 2010 , la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no justifica por sí el retraso, a no ser que se aprecie auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación con cargo a la aseguradora. Tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y, también, cuando existan dudas sobre la cobertura del seguro. Pero cuando la incertidumbre surge sólo en torno a la concreta cuantía de la indemnización o con respecto a una posible concurrencia de culpas, no está justificado el retraso.

5.En este caso no se ha discutido la realidad del accidente y la responsabilidad del demandado, por lo que la mera discusión sobre la cuantía de la indemnización no justifica que no se devenguen los intereses del art. 20 LCS , máxime cuando no ha acreditado la aseguradora que con los datos que tenía estaba cumpliendo de forma diligente sus obligaciones legales. La STS 588/2021, de 6 de septiembre de 2021, realiza un resumen de la doctrina emanada en la materia:

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

La STS 559/2021, de 22 de julio, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, reseña lo siguiente: "En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....)

"Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización,las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

6. El motivo de apelación debe estimarse en este extremo, revocando el pronunciamiento de instancia que rechazó la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS .

7.Consta que la entidad demandada reconoce haber recibido el 15 de enero de 2018 una reclamación extrajudicial formulada por la letrada D.ª Cristina Gutiérrez (LexCor) y que dicha comunicación obraba en su propio expediente. Pese a ello, no se ha acreditado que la aseguradora diera respuesta alguna a dicha reclamación, ni tampoco ha aportado datos que permitan justificar esa falta de actuación.

8.Además, consta una posterior comunicación de REALE de 5 de febrero de 2018 informando a la demandada de la existencia de lesiones del asegurado/perjudicado, sin que conste actuación útil de la aseguradora en ese momento. La primera reacción documentada aparece con ocasión de la reclamación de REALE de 4 de septiembre de 2018 (a la que la demandada contesta el 7 de septiembre 2018 solicitando documentación, es decir, ocho meses después de la primera comunicación) y la posterior emisión de oferta motivada de 3 de diciembre 2018.

9.Este iter evidencia un lapso prolongado de inactividad imputable a la aseguradora frente a reclamaciones ya formuladas, sin que se haya ofrecido una explicación que pueda calificarse como "causa justificada" de las legalmente previstas para excluir el interés del artículo 20 LCS . Por otra parte, la consignación de la cantidad que consideraba adecuada la efectuó la demandada en mayo de 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, que se produjo el 16 de marzo de 2022. En consecuencia, procede imponer a la entidad aseguradora demandada el pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , en los términos y con el alcance previstos legalmente.

QUINTO. Costas.

De conformidad con el artículo 398.1 LEC, al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, al producirse una estimación sustancial de la demanda, deben imponerse a la demandada ( art. 394 LEC) .

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en el procedimiento ordinario 225/2022-A, que se revoca para, estimando sustancialmente la demanda formulada, condenar adicionalmente a la demandada al pago de 1.580,50 euros a favor de DON Dimas, a los intereses del art. 20 LCS para todos los importes de la condena y al pago de las costas del juicio.

2. Sin imposición de costas en la apelación.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Cerdanyola del Vallès, en el procedimiento ordinario 225/2022-A, que se revoca para, estimando sustancialmente la demanda formulada, condenar adicionalmente a la demandada al pago de 1.580,50 euros a favor de DON Dimas, a los intereses del art. 20 LCS para todos los importes de la condena y al pago de las costas del juicio.

2. Sin imposición de costas en la apelación.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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