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09/04/2026
Sentencia Civil 35/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 762/2023 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 08019370192026100029
Núm. Ecli: ES:APB:2026:342
Núm. Roj: SAP B 342:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012076223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012076223
N.I.G.: 0810142120218230360
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
Parte recurrida: Josefa, Otilia
Procurador/a: M. Lluïsa Valero Hernandez
Abogado/a: Xavier Camps Videllet
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 2 de febrero de 2026
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.
La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por don Josefa y doña Otilia, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de la cantidad de 10.956,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de la resolución, con imposición de costas a la demandada. El fundamento esencial de la sentencia fue que el banco, tras certificar el 12 de julio de 2021 que el importe necesario para cancelar un préstamo hipotecario multidivisa ascendía a 238.723,60 euros (con un plazo de validez de dos días), procedió posteriormente a cargar en la cuenta de los demandantes la cantidad de 249.679,81 euros sin notificación fehaciente previa ni justificación documental suficiente, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el deber de buena fe contractual.
La recurrente alega que la sentencia yerra al considerar que no se avisó a los actores del error en el certificado, porque se realizó una llamada telefónica el 13 de julio de 2021 para informar del error en el cálculo, extremo que la propia demanda reconoce al afirmar que "al día siguiente de la expedición del certificado" recibieron una llamada de la oficina bancaria. Reprocha que la sentencia le impute no haber acreditado suficientemente el cálculo correcto de la conversión a tipo vendedor, cuando en la audiencia previa del 10 de octubre de 2022 tanto la parte actora como la juzgadora excluyeron expresamente esta cuestión del objeto controvertido, inadmitiéndose la pericial judicial solicitada por el banco precisamente porque "no se discute el cambio vendedor". Alega que constituye indefensión reprocharle la falta de acreditación de un extremo que quedó excluido del debate probatorio. Sostiene la recurrente que debe prevalecer el pacto contractual recogido en la escritura pública de 31 de enero de 2006, que establece en su cláusula financiera primera, punto 2.1, que la conversión en caso de amortización anticipada debe realizarse al "cambio vendedor", sobre el certificado erróneo emitido por empleados de la sucursal. Invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando son claras.
La representación de los demandados se opuso al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Argumenta que el objeto del litigio nunca fue determinar qué tipo de conversión debía aplicarse según la escritura, sino el abuso de derecho de la entidad financiera, que desoyó el contenido de un certificado debidamente emitido y procedió libremente, sin autorización, a detraer más de diez mil euros de la cuenta corriente de sus mandantes. Subraya que los actores procedieron al pago de la suma certificada dentro del plazo establecido (dos días), cumpliendo diligentemente su obligación, y que el banco, pese a ello, no solo no canceló la hipoteca sino que bloqueó la cuenta de los demandantes. Sostiene que el certificado de deuda pendiente tiene naturaleza vinculante y que la entidad no puede modificar unilateralmente su contenido invocando un error propio, especialmente cuando los consumidores han cumplido en tiempo y forma. Añade que la recurrente no formuló recurso de reposición contra la inadmisión de la pericial judicial, precluyendo su posibilidad de alegar indefensión en esta instancia.
La recurrente sostiene que existe prueba de que el 13 de julio de 2021, esto es, al día siguiente de emitir el certificado, la sucursal llamó telefónicamente a los clientes para advertirles del error en el cálculo y que el importe correcto era superior a los 238.723,60 euros certificados. Basa esta afirmación en la declaración testifical de don Marino, ejecutivo comercial del banco, y en el reconocimiento que la propia demanda efectúa al señalar que "al día siguiente de la expedición del certificado recibieron una llamada de la oficina bancaria".
Este motivo no puede prosperar. La revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida no revela error alguno, sino todo lo contrario: una correcta apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Debe precisarse que el hecho de que se realizara una llamada telefónica informal el 13 de julio de 2021 no fue controvertido en instancia. Lo que resulta jurídicamente relevante no es la mera existencia de esa comunicación telefónica, sino su naturaleza, contenido, eficacia y, sobre todo, si constituye una notificación fehaciente suficiente para modificar unilateralmente las condiciones certificadas en un documento formal emitido por la propia entidad bancaria.
La cronología de los hechos resulta determinante para resolver este motivo. El certificado fue emitido el 12 de julio de 2021 con un plazo de validez de dos días. Los actores, confiando en la veracidad del documento emitido por la entidad bancaria, procedieron a efectuar el pago del importe certificado dentro del plazo establecido. La supuesta llamada telefónica del día 13 de julio se produjo cuando los actores ya habían adoptado las disposiciones necesarias para cumplir su obligación conforme al certificado recibido, llegando incluso a aportar dicho certificado a la notaría encargada de la gestión de la compraventa del inmueble y a los compradores del mismo, determinándose en la escritura de compraventa que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca.
Sobre todo, la recurrente no ha acreditado que esa comunicación telefónica informal constituyera una notificación fehaciente, documentada y formal del cambio en las condiciones certificadas, ni que los actores la aceptaran expresamente. Una llamada telefónica informal, sin constancia documental de su contenido exacto ni de la respuesta o conformidad del cliente, no puede tener la virtualidad de modificar unilateralmente las condiciones establecidas en un certificado formal emitido por la entidad bancaria con firma y sello.
La buena fe contractual y la protección de la confianza legítima determinan que, cuando una entidad financiera emite un documento certificando cierta situación jurídica, tal certificación genera en el destinatario una confianza legítima que merece protección jurídica, especialmente en el ámbito de las relaciones bancarias regidas por el principio de protección del consumidor.
La sentencia de instancia no yerra, por tanto, al considerar que no existió notificación fehaciente suficiente para modificar las condiciones certificadas. Lo relevante no es que existiera una llamada telefónica informal, sino que no consta acreditada una notificación formal, documentada y aceptada por los clientes antes de proceder el banco a cargar en su cuenta una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente.
Debe rechazarse el primer motivo del recurso.
Desde el plano procesal, es cierto que la recurrente solicitó pericial judicial para acreditar que la cantidad resultante de la conversión del capital pendiente en francos suizos al tipo vendedor ascendía a 249.679,81 euros. También consta que dicho medio probatorio fue inadmitido por la juzgadora, quien consideró que "no se discute el cambio vendedor" y que "lo que se discute es la validez o no del certificado". Asimismo consta que la recurrente no formuló recurso de reposición contra dicha inadmisión, tal como permite el artículo 446 LEC.
La falta de recurso de reposición impide alegar en apelación la indefensión derivada de la inadmisión del medio probatorio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial. El artículo 446 LEC establece expresamente que "contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia". La no formulación del recurso de reposición precluye la posibilidad de cuestionar en alzada la inadmisión probatoria.
No obstante, incluso prescindiendo de esta cuestión procesal, el motivo no puede prosperar desde el plano sustantivo, porque existe una confusión de fondo sobre cuál fue realmente el objeto controvertido del litigio.
El objeto del proceso, correctamente delimitado por la juzgadora de instancia, no era determinar cuál debía ser el tipo de conversión aplicable según la escritura de préstamo (tipo comprador o tipo vendedor), cuestión en la que ambas partes coincidían: el tipo vendedor. Tampoco era determinar si el cálculo efectuado por el banco a tipo vendedor era matemáticamente correcto.
El verdadero objeto controvertido, perfectamente identificado en la sentencia, era determinar si el banco podía modificar unilateralmente el importe certificado en un documento formal, invocando un error propio, sin notificación fehaciente previa ni aceptación expresa del cliente, procediendo además a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente, todo ello después de que el cliente hubiera cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado.
Dicho de otro modo, no se discutía la corrección abstracta del cálculo según la cláusula contractual, sino la legitimidad del comportamiento del banco al desoír su propia certificación y proceder a una actuación unilateral sin contar con el consentimiento del cliente ni haber seguido los cauces formales adecuados.
Desde esta perspectiva, el reproche de la sentencia al banco no es por no haber acreditado la corrección matemática del cálculo a tipo vendedor, sino por no haber acreditado que tenía derecho a modificar unilateralmente el importe certificado y a actuar como lo hizo, cargando una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
La cuestión central, por tanto, no era probatoria sino jurídica, esto es, determinar si prevalece el pacto contractual o el certificado posterior emitido por el banco, y si el banco puede invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente confiando en la certificación recibida.
Debe rechazarse este segundo motivo del recurso.
La recurrente invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que las escrituras públicas hacen prueba de las declaraciones de los contratantes, y que cuando los términos de un contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. Argumenta que la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable no ha sido declarada nula ni impugnada, por lo que estaba plenamente vigente y era de aplicación, de modo que el error de los empleados de la sucursal al confeccionar el certificado no puede amparar un enriquecimiento injusto de los demandantes.
Este motivo, pese a su aparente solidez formal, no puede prosperar, y debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Es necesario precisar que nadie cuestiona la validez ni la vigencia de la cláusula contractual que establece el tipo vendedor como tipo de conversión aplicable. Tampoco se discute que, en abstracto y en condiciones normales, la amortización anticipada del préstamo debía calcularse aplicando el tipo vendedor conforme a lo pactado en la escritura.
Lo que se cuestiona es si el banco puede invocar esa cláusula contractual para modificar unilateralmente, sin consentimiento del cliente ni notificación fehaciente previa, el importe certificado en un documento formal que el propio banco emitió, después de que el cliente haya cumplido diligentemente su obligación confiando en la certificación recibida.
La cuestión no es, por tanto, de interpretación contractual, sino de protección de la confianza legítima, buena fe contractual y abuso de derecho.
El artículo 7 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". El artículo 1258 del Código Civil dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
La buena fe contractual no es un principio unilateral que solo vincule al consumidor, sino que vincula con mayor intensidad si cabe a la entidad financiera profesional, especialmente cuando actúa en el marco de relaciones bancarias con consumidores, ámbito en el que rige un intenso principio de protección del cliente.
La doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el principio de buena fe impone a las partes un deber de coherencia en su comportamiento contractual, de modo que resulta contrario a la buena fe que una parte genere en la otra una confianza legítima mediante un comportamiento concluyente para posteriormente defraudar esa confianza adoptando una conducta contradictoria.
Esta doctrina encuentra refuerzo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección del consumidor en el ámbito de los servicios financieros. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-472/11 (Banif Plus Bank), reconoce que si bien las empresas pueden tener un interés legítimo en modificar unilateralmente las condiciones de los contratos celebrados con los consumidores por tiempo indefinido, dicha facultad debe ejercitarse respetando ciertos requisitos esenciales: debe salvaguardarse el derecho del consumidor a conocer previamente el motivo y el modo de aplicar la modificación, y debe reconocérsele una facultad efectiva de rescindir el contrato sin penalización. La STJUE de 23 de octubre de 2014, asunto C-143/13 (Matei y Matei), insiste en que cualquier modificación unilateral exige comunicación individualizada al consumidor, conocimiento detallado de las razones que la fundamentan, plazo razonable para reflexionar y posibilidad real de impugnarla u oponerse a ella antes de su efectividad.
En el presente caso, ninguno de estos requisitos mínimos se cumplió. No hubo notificación fehaciente formal que detallara las razones del error ni el nuevo importe exigible; no se concedió al consumidor plazo alguno para verificar la corrección del cálculo ni para oponerse fundadamente; y, sobre todo, no se esperó a obtener su conformidad expresa antes de proceder al cargo unilateral en su cuenta y al bloqueo de la misma.
El banco emitió un certificado formal, con firma y sello, en el que certificaba que el importe necesario para cancelar la hipoteca era de 238.723,60 euros, estableciendo un plazo de validez de dos días. El certificado no tenía carácter meramente orientativo ni provisional, sino que constituía una certificación formal que generaba en los destinatarios una confianza legítima protegible.
Los actores, confiando en la veracidad del certificado emitido por la entidad bancaria, procedieron a adoptar todas las disposiciones necesarias para cumplir su obligación de forma que aportaron el certificado a la notaría y a los compradores del inmueble, y en la escritura de compraventa se determinó que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca. Todo ello dentro del plazo de dos días establecido en el certificado.
El principio venire contra factum proprium non valet, manifestación específica del principio general de buena fe, veda que una parte adopte un comportamiento contradictorio con otro anterior que ha generado una confianza legítima en la contraparte. El banco no puede certificar formalmente un importe determinado para luego desconocer su propia certificación invocando un error que es exclusivamente imputable a su propia organización.
El Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente esta doctrina en el ámbito de las relaciones bancarias. La STS, Civil sección 1ª del 24 de junio de 2020 (ROJ: STS 1994/2020), recuerda que la aplicación del principio venire contra factum proprium requiere la concurrencia de tres requisitos: una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz; el ejercicio posterior de una pretensión jurídica objetivamente contradictoria con aquella conducta; y la identidad de sujetos que intervienen en ambas conductas.
Los tres requisitos concurren en el presente caso ya que el banco emitió un certificado formal (conducta anterior relevante), posteriormente desconoció dicho certificado invocando su propio error y procedió a cargar una cantidad superior (pretensión contradictoria), siendo la misma entidad bancaria la que realizó ambas actuaciones (identidad de sujeto).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que esta doctrina resulta especialmente exigible cuando una de las partes es un consumidor y la otra es un profesional del sector financiero, dada la mayor intensidad del deber de diligencia que pesa sobre este último.
Debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de la relación jurídica controvertida, en la que una de las partes es consumidora y la otra es una entidad financiera profesional. El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU), establece un deber de buena fe reforzado en las relaciones con consumidores. El artículo 65 TRLGDCU dispone que las cláusulas de los contratos con consumidores deben ser concretas, claras, sencillas y comprensibles.
El principio de protección del consumidor impone a las entidades financieras un deber especial de claridad, transparencia y coherencia en su comportamiento contractual. Una entidad bancaria no puede generar confusión mediante la emisión de certificados erróneos para luego pretender prevalerse de su propio error en perjuicio del consumidor.
Debe abordarse expresamente la cuestión de la carga de la prueba en este litigio. Conforme a los artículos 217 LEC y 1214 del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. En el presente caso, siendo el banco quien pretende modificar unilateralmente el importe certificado invocando un error propio y la correcta aplicación del tipo vendedor, correspondía a la entidad bancaria acreditar fehacientemente: primero, cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021; segundo, que la conversión del capital pendiente en francos suizos a dicho tipo ascendía efectivamente a 249.679,81 euros; y tercero, que notificó formal y fehacientemente a los clientes el cambio de importe antes de proceder al cargo en su cuenta.
Como señala acertadamente la sentencia recurrida, "no se ha aportado ni tan siquiera certificación bancaria que acredite la diferencia del importe del cambio de divisa en el mismo día en la posición de compradora o de vendedora, pues en el pantallazo que se aporta con la contestación de la demanda tampoco se puede ver dicho extremo". La entidad bancaria, profesional del sector financiero, dispone de todos los medios técnicos y documentales para acreditar fehaciente y objetivamente cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021 y cuál era el resultado exacto de la conversión. Sin embargo, se limitó a aportar un documento de fecha 12 de julio de 2021 que, según la sentencia de instancia, resulta insuficiente para acreditar el extremo controvertido. Esta deficiencia probatoria imputable exclusivamente al banco no puede perjudicar a los consumidores que actuaron diligentemente confiando en el certificado emitido.
Debe rechazarse igualmente cualquier invocación del enriquecimiento injusto. La pretensión de "recomponer" el resultado económico mediante esta figura no resulta atendible en el presente litigio. El pago se realizó con causa jurídica suficiente, esto es, en ejecución del certificado formal emitido por la propia entidad que fijaba el importe de cancelación y el plazo para su abono. Si la entidad entiende que procede rectificar su propia actuación por error o reclamar un eventual diferencial, debe articularlo por los cauces contractuales y, en su caso, judiciales que correspondan, sin pretender desplazar al consumidor el riesgo de un error organizativo propio. En estas circunstancias, no cabe invocar el enriquecimiento como fundamento para justificar un cargo unilateral posterior ni para neutralizar los efectos de la confianza legítima generada por un documento formal emanado del banco.
Tampoco puede prosperar una eventual consideración del error como excusable en los términos del artículo 1266 del Código Civil. El error en la emisión del certificado es exclusivamente imputable a la organización interna del banco y resulta inexcusable en una entidad profesional del sector financiero que dispone de todos los medios técnicos y humanos necesarios para calcular correctamente el importe de cancelación de un préstamo hipotecario. Además, la invalidez de una declaración de voluntad por error exige el ejercicio oportuno de la acción correspondiente conforme a los artículos 1301 y siguientes del Código Civil, no pudiendo el banco proceder unilateralmente a modificar las condiciones certificadas sin acudir a los cauces legales establecidos.
Resulta contrario a la buena fe, y constituye un ejercicio abusivo del derecho, que el banco pretenda invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente, especialmente cuando el banco no siguió los cauces formales adecuados para subsanar el error, sino que procedió unilateralmente a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el banco no puede prevalerse de la cláusula contractual para justificar una actuación que resulta contraria a la buena fe, abusiva y lesiva de la confianza legítima generada en los consumidores mediante la emisión del certificado.
La prevalencia del certificado sobre la cláusula contractual en este caso concreto no deriva de que el certificado tenga mayor rango normativo que el contrato, sino de que la invocación de la cláusula contractual para desconocer el certificado constituye un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.
En definitiva, la cuestión jurídica sustancial que subyace en el presente litigio no es la validez o eficacia de la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable -que nadie discute-, sino determinar si una entidad financiera profesional puede invocar su propio error para modificar unilateralmente y sin consentimiento del consumidor las condiciones certificadas en un documento formal que ella misma emitió, después de que el consumidor haya cumplido diligentemente su obligación confiando en dicha certificación.
La respuesta debe ser negativa. El artículo 7.2 del Código Civil sanciona como abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. El banco, al emitir un certificado erróneo por deficiencias de su propia organización, generó en los consumidores una confianza legítima; al cargar posteriormente en su cuenta una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso, ejercitó su posición contractual de forma abusiva, sobrepasando manifiestamente los límites del ejercicio lícito de sus derechos.
La seguridad jurídica, la buena fe contractual, la protección de la confianza legítima y el principio de protección del consumidor imponen que, en supuestos como el presente, prevalezca la certificación formal emitida por la entidad profesional sobre la posterior invocación de su propio error, especialmente cuando no se han seguido los cauces formales adecuados para subsanarlo y cuando el consumidor ha actuado con la diligencia exigible.
Debe rechazarse, en consecuencia, este tercer motivo del recurso.
El bloqueo de la cuenta corriente de los clientes sin su consentimiento ni resolución judicial que lo ampare constituye una medida gravísima que afecta a la disponibilidad del patrimonio de los clientes y que solo puede justificarse en supuestos excepcionales previstos legal o contractualmente.
El bloqueo unilateral de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria constituye una restricción extraordinaria de la libre disponibilidad patrimonial del cliente, que únicamente puede reputarse legítima cuando concurre una habilitación legal o contractual expresa, suficiente y debidamente acreditada, y, en todo caso, cuando se actúa con información previa, motivación y proporcionalidad. En el ámbito de los servicios de pago, el régimen vigente impone que, si el proveedor rechaza ejecutar una operación, debe notificar al usuario la negativa y sus motivos, así como el procedimiento para rectificar eventuales errores, salvo prohibición normativa ( art. 51 del Real Decreto-ley 19/2018). Además, con carácter general, el criterio del Banco de España señala que el bloqueo o indisponibilidad de cuentas requiere autorización judicial, conformidad de los titulares o la concurrencia de una causa debidamente justificada, que ha de acreditarse y advertirse al titular. Nada de ello se produjo aquí porque no se acreditó base habilitante específica, no hubo comunicación formal motivada previa, y el bloqueo se utilizó como medida coactiva vinculada a un pretendido "error" imputable exclusivamente a la propia entidad.
Esta actuación resulta especialmente reprochable cuando, como en el caso que nos ocupa, los consumidores habían cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado y cuando la diferencia controvertida deriva exclusivamente de un error imputable a la organización interna del propio banco. No puede admitirse que una entidad financiera traslade al consumidor, mediante actuaciones unilaterales y coactivas, las consecuencias de sus propios errores organizativos, vulnerando con ello el principio básico de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
El bloqueo de la cuenta corriente constituye actuación autónoma e independiente del cargo de la cantidad controvertida que refuerza la corrección de la sentencia recurrida. Evidencia ejercicio abusivo de la posición contractual de la entidad y uvulneración del deber de buena fe exigible en las relaciones bancarias con consumidores, al emplearse una medida de presión patrimonial sin soporte habilitante acreditado y sin la debida información formal al cliente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia número 104/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario 1238/2021-4, confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2026.
Se designó ponente al Magistrado José Manuel Regadera Sáenz.
La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por don Josefa y doña Otilia, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de la cantidad de 10.956,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de la resolución, con imposición de costas a la demandada. El fundamento esencial de la sentencia fue que el banco, tras certificar el 12 de julio de 2021 que el importe necesario para cancelar un préstamo hipotecario multidivisa ascendía a 238.723,60 euros (con un plazo de validez de dos días), procedió posteriormente a cargar en la cuenta de los demandantes la cantidad de 249.679,81 euros sin notificación fehaciente previa ni justificación documental suficiente, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el deber de buena fe contractual.
La recurrente alega que la sentencia yerra al considerar que no se avisó a los actores del error en el certificado, porque se realizó una llamada telefónica el 13 de julio de 2021 para informar del error en el cálculo, extremo que la propia demanda reconoce al afirmar que "al día siguiente de la expedición del certificado" recibieron una llamada de la oficina bancaria. Reprocha que la sentencia le impute no haber acreditado suficientemente el cálculo correcto de la conversión a tipo vendedor, cuando en la audiencia previa del 10 de octubre de 2022 tanto la parte actora como la juzgadora excluyeron expresamente esta cuestión del objeto controvertido, inadmitiéndose la pericial judicial solicitada por el banco precisamente porque "no se discute el cambio vendedor". Alega que constituye indefensión reprocharle la falta de acreditación de un extremo que quedó excluido del debate probatorio. Sostiene la recurrente que debe prevalecer el pacto contractual recogido en la escritura pública de 31 de enero de 2006, que establece en su cláusula financiera primera, punto 2.1, que la conversión en caso de amortización anticipada debe realizarse al "cambio vendedor", sobre el certificado erróneo emitido por empleados de la sucursal. Invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando son claras.
La representación de los demandados se opuso al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Argumenta que el objeto del litigio nunca fue determinar qué tipo de conversión debía aplicarse según la escritura, sino el abuso de derecho de la entidad financiera, que desoyó el contenido de un certificado debidamente emitido y procedió libremente, sin autorización, a detraer más de diez mil euros de la cuenta corriente de sus mandantes. Subraya que los actores procedieron al pago de la suma certificada dentro del plazo establecido (dos días), cumpliendo diligentemente su obligación, y que el banco, pese a ello, no solo no canceló la hipoteca sino que bloqueó la cuenta de los demandantes. Sostiene que el certificado de deuda pendiente tiene naturaleza vinculante y que la entidad no puede modificar unilateralmente su contenido invocando un error propio, especialmente cuando los consumidores han cumplido en tiempo y forma. Añade que la recurrente no formuló recurso de reposición contra la inadmisión de la pericial judicial, precluyendo su posibilidad de alegar indefensión en esta instancia.
La recurrente sostiene que existe prueba de que el 13 de julio de 2021, esto es, al día siguiente de emitir el certificado, la sucursal llamó telefónicamente a los clientes para advertirles del error en el cálculo y que el importe correcto era superior a los 238.723,60 euros certificados. Basa esta afirmación en la declaración testifical de don Marino, ejecutivo comercial del banco, y en el reconocimiento que la propia demanda efectúa al señalar que "al día siguiente de la expedición del certificado recibieron una llamada de la oficina bancaria".
Este motivo no puede prosperar. La revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida no revela error alguno, sino todo lo contrario: una correcta apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Debe precisarse que el hecho de que se realizara una llamada telefónica informal el 13 de julio de 2021 no fue controvertido en instancia. Lo que resulta jurídicamente relevante no es la mera existencia de esa comunicación telefónica, sino su naturaleza, contenido, eficacia y, sobre todo, si constituye una notificación fehaciente suficiente para modificar unilateralmente las condiciones certificadas en un documento formal emitido por la propia entidad bancaria.
La cronología de los hechos resulta determinante para resolver este motivo. El certificado fue emitido el 12 de julio de 2021 con un plazo de validez de dos días. Los actores, confiando en la veracidad del documento emitido por la entidad bancaria, procedieron a efectuar el pago del importe certificado dentro del plazo establecido. La supuesta llamada telefónica del día 13 de julio se produjo cuando los actores ya habían adoptado las disposiciones necesarias para cumplir su obligación conforme al certificado recibido, llegando incluso a aportar dicho certificado a la notaría encargada de la gestión de la compraventa del inmueble y a los compradores del mismo, determinándose en la escritura de compraventa que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca.
Sobre todo, la recurrente no ha acreditado que esa comunicación telefónica informal constituyera una notificación fehaciente, documentada y formal del cambio en las condiciones certificadas, ni que los actores la aceptaran expresamente. Una llamada telefónica informal, sin constancia documental de su contenido exacto ni de la respuesta o conformidad del cliente, no puede tener la virtualidad de modificar unilateralmente las condiciones establecidas en un certificado formal emitido por la entidad bancaria con firma y sello.
La buena fe contractual y la protección de la confianza legítima determinan que, cuando una entidad financiera emite un documento certificando cierta situación jurídica, tal certificación genera en el destinatario una confianza legítima que merece protección jurídica, especialmente en el ámbito de las relaciones bancarias regidas por el principio de protección del consumidor.
La sentencia de instancia no yerra, por tanto, al considerar que no existió notificación fehaciente suficiente para modificar las condiciones certificadas. Lo relevante no es que existiera una llamada telefónica informal, sino que no consta acreditada una notificación formal, documentada y aceptada por los clientes antes de proceder el banco a cargar en su cuenta una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente.
Debe rechazarse el primer motivo del recurso.
Desde el plano procesal, es cierto que la recurrente solicitó pericial judicial para acreditar que la cantidad resultante de la conversión del capital pendiente en francos suizos al tipo vendedor ascendía a 249.679,81 euros. También consta que dicho medio probatorio fue inadmitido por la juzgadora, quien consideró que "no se discute el cambio vendedor" y que "lo que se discute es la validez o no del certificado". Asimismo consta que la recurrente no formuló recurso de reposición contra dicha inadmisión, tal como permite el artículo 446 LEC.
La falta de recurso de reposición impide alegar en apelación la indefensión derivada de la inadmisión del medio probatorio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial. El artículo 446 LEC establece expresamente que "contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia". La no formulación del recurso de reposición precluye la posibilidad de cuestionar en alzada la inadmisión probatoria.
No obstante, incluso prescindiendo de esta cuestión procesal, el motivo no puede prosperar desde el plano sustantivo, porque existe una confusión de fondo sobre cuál fue realmente el objeto controvertido del litigio.
El objeto del proceso, correctamente delimitado por la juzgadora de instancia, no era determinar cuál debía ser el tipo de conversión aplicable según la escritura de préstamo (tipo comprador o tipo vendedor), cuestión en la que ambas partes coincidían: el tipo vendedor. Tampoco era determinar si el cálculo efectuado por el banco a tipo vendedor era matemáticamente correcto.
El verdadero objeto controvertido, perfectamente identificado en la sentencia, era determinar si el banco podía modificar unilateralmente el importe certificado en un documento formal, invocando un error propio, sin notificación fehaciente previa ni aceptación expresa del cliente, procediendo además a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente, todo ello después de que el cliente hubiera cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado.
Dicho de otro modo, no se discutía la corrección abstracta del cálculo según la cláusula contractual, sino la legitimidad del comportamiento del banco al desoír su propia certificación y proceder a una actuación unilateral sin contar con el consentimiento del cliente ni haber seguido los cauces formales adecuados.
Desde esta perspectiva, el reproche de la sentencia al banco no es por no haber acreditado la corrección matemática del cálculo a tipo vendedor, sino por no haber acreditado que tenía derecho a modificar unilateralmente el importe certificado y a actuar como lo hizo, cargando una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
La cuestión central, por tanto, no era probatoria sino jurídica, esto es, determinar si prevalece el pacto contractual o el certificado posterior emitido por el banco, y si el banco puede invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente confiando en la certificación recibida.
Debe rechazarse este segundo motivo del recurso.
La recurrente invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que las escrituras públicas hacen prueba de las declaraciones de los contratantes, y que cuando los términos de un contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. Argumenta que la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable no ha sido declarada nula ni impugnada, por lo que estaba plenamente vigente y era de aplicación, de modo que el error de los empleados de la sucursal al confeccionar el certificado no puede amparar un enriquecimiento injusto de los demandantes.
Este motivo, pese a su aparente solidez formal, no puede prosperar, y debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Es necesario precisar que nadie cuestiona la validez ni la vigencia de la cláusula contractual que establece el tipo vendedor como tipo de conversión aplicable. Tampoco se discute que, en abstracto y en condiciones normales, la amortización anticipada del préstamo debía calcularse aplicando el tipo vendedor conforme a lo pactado en la escritura.
Lo que se cuestiona es si el banco puede invocar esa cláusula contractual para modificar unilateralmente, sin consentimiento del cliente ni notificación fehaciente previa, el importe certificado en un documento formal que el propio banco emitió, después de que el cliente haya cumplido diligentemente su obligación confiando en la certificación recibida.
La cuestión no es, por tanto, de interpretación contractual, sino de protección de la confianza legítima, buena fe contractual y abuso de derecho.
El artículo 7 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". El artículo 1258 del Código Civil dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
La buena fe contractual no es un principio unilateral que solo vincule al consumidor, sino que vincula con mayor intensidad si cabe a la entidad financiera profesional, especialmente cuando actúa en el marco de relaciones bancarias con consumidores, ámbito en el que rige un intenso principio de protección del cliente.
La doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el principio de buena fe impone a las partes un deber de coherencia en su comportamiento contractual, de modo que resulta contrario a la buena fe que una parte genere en la otra una confianza legítima mediante un comportamiento concluyente para posteriormente defraudar esa confianza adoptando una conducta contradictoria.
Esta doctrina encuentra refuerzo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección del consumidor en el ámbito de los servicios financieros. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-472/11 (Banif Plus Bank), reconoce que si bien las empresas pueden tener un interés legítimo en modificar unilateralmente las condiciones de los contratos celebrados con los consumidores por tiempo indefinido, dicha facultad debe ejercitarse respetando ciertos requisitos esenciales: debe salvaguardarse el derecho del consumidor a conocer previamente el motivo y el modo de aplicar la modificación, y debe reconocérsele una facultad efectiva de rescindir el contrato sin penalización. La STJUE de 23 de octubre de 2014, asunto C-143/13 (Matei y Matei), insiste en que cualquier modificación unilateral exige comunicación individualizada al consumidor, conocimiento detallado de las razones que la fundamentan, plazo razonable para reflexionar y posibilidad real de impugnarla u oponerse a ella antes de su efectividad.
En el presente caso, ninguno de estos requisitos mínimos se cumplió. No hubo notificación fehaciente formal que detallara las razones del error ni el nuevo importe exigible; no se concedió al consumidor plazo alguno para verificar la corrección del cálculo ni para oponerse fundadamente; y, sobre todo, no se esperó a obtener su conformidad expresa antes de proceder al cargo unilateral en su cuenta y al bloqueo de la misma.
El banco emitió un certificado formal, con firma y sello, en el que certificaba que el importe necesario para cancelar la hipoteca era de 238.723,60 euros, estableciendo un plazo de validez de dos días. El certificado no tenía carácter meramente orientativo ni provisional, sino que constituía una certificación formal que generaba en los destinatarios una confianza legítima protegible.
Los actores, confiando en la veracidad del certificado emitido por la entidad bancaria, procedieron a adoptar todas las disposiciones necesarias para cumplir su obligación de forma que aportaron el certificado a la notaría y a los compradores del inmueble, y en la escritura de compraventa se determinó que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca. Todo ello dentro del plazo de dos días establecido en el certificado.
El principio venire contra factum proprium non valet, manifestación específica del principio general de buena fe, veda que una parte adopte un comportamiento contradictorio con otro anterior que ha generado una confianza legítima en la contraparte. El banco no puede certificar formalmente un importe determinado para luego desconocer su propia certificación invocando un error que es exclusivamente imputable a su propia organización.
El Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente esta doctrina en el ámbito de las relaciones bancarias. La STS, Civil sección 1ª del 24 de junio de 2020 (ROJ: STS 1994/2020), recuerda que la aplicación del principio venire contra factum proprium requiere la concurrencia de tres requisitos: una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz; el ejercicio posterior de una pretensión jurídica objetivamente contradictoria con aquella conducta; y la identidad de sujetos que intervienen en ambas conductas.
Los tres requisitos concurren en el presente caso ya que el banco emitió un certificado formal (conducta anterior relevante), posteriormente desconoció dicho certificado invocando su propio error y procedió a cargar una cantidad superior (pretensión contradictoria), siendo la misma entidad bancaria la que realizó ambas actuaciones (identidad de sujeto).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que esta doctrina resulta especialmente exigible cuando una de las partes es un consumidor y la otra es un profesional del sector financiero, dada la mayor intensidad del deber de diligencia que pesa sobre este último.
Debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de la relación jurídica controvertida, en la que una de las partes es consumidora y la otra es una entidad financiera profesional. El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU), establece un deber de buena fe reforzado en las relaciones con consumidores. El artículo 65 TRLGDCU dispone que las cláusulas de los contratos con consumidores deben ser concretas, claras, sencillas y comprensibles.
El principio de protección del consumidor impone a las entidades financieras un deber especial de claridad, transparencia y coherencia en su comportamiento contractual. Una entidad bancaria no puede generar confusión mediante la emisión de certificados erróneos para luego pretender prevalerse de su propio error en perjuicio del consumidor.
Debe abordarse expresamente la cuestión de la carga de la prueba en este litigio. Conforme a los artículos 217 LEC y 1214 del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. En el presente caso, siendo el banco quien pretende modificar unilateralmente el importe certificado invocando un error propio y la correcta aplicación del tipo vendedor, correspondía a la entidad bancaria acreditar fehacientemente: primero, cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021; segundo, que la conversión del capital pendiente en francos suizos a dicho tipo ascendía efectivamente a 249.679,81 euros; y tercero, que notificó formal y fehacientemente a los clientes el cambio de importe antes de proceder al cargo en su cuenta.
Como señala acertadamente la sentencia recurrida, "no se ha aportado ni tan siquiera certificación bancaria que acredite la diferencia del importe del cambio de divisa en el mismo día en la posición de compradora o de vendedora, pues en el pantallazo que se aporta con la contestación de la demanda tampoco se puede ver dicho extremo". La entidad bancaria, profesional del sector financiero, dispone de todos los medios técnicos y documentales para acreditar fehaciente y objetivamente cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021 y cuál era el resultado exacto de la conversión. Sin embargo, se limitó a aportar un documento de fecha 12 de julio de 2021 que, según la sentencia de instancia, resulta insuficiente para acreditar el extremo controvertido. Esta deficiencia probatoria imputable exclusivamente al banco no puede perjudicar a los consumidores que actuaron diligentemente confiando en el certificado emitido.
Debe rechazarse igualmente cualquier invocación del enriquecimiento injusto. La pretensión de "recomponer" el resultado económico mediante esta figura no resulta atendible en el presente litigio. El pago se realizó con causa jurídica suficiente, esto es, en ejecución del certificado formal emitido por la propia entidad que fijaba el importe de cancelación y el plazo para su abono. Si la entidad entiende que procede rectificar su propia actuación por error o reclamar un eventual diferencial, debe articularlo por los cauces contractuales y, en su caso, judiciales que correspondan, sin pretender desplazar al consumidor el riesgo de un error organizativo propio. En estas circunstancias, no cabe invocar el enriquecimiento como fundamento para justificar un cargo unilateral posterior ni para neutralizar los efectos de la confianza legítima generada por un documento formal emanado del banco.
Tampoco puede prosperar una eventual consideración del error como excusable en los términos del artículo 1266 del Código Civil. El error en la emisión del certificado es exclusivamente imputable a la organización interna del banco y resulta inexcusable en una entidad profesional del sector financiero que dispone de todos los medios técnicos y humanos necesarios para calcular correctamente el importe de cancelación de un préstamo hipotecario. Además, la invalidez de una declaración de voluntad por error exige el ejercicio oportuno de la acción correspondiente conforme a los artículos 1301 y siguientes del Código Civil, no pudiendo el banco proceder unilateralmente a modificar las condiciones certificadas sin acudir a los cauces legales establecidos.
Resulta contrario a la buena fe, y constituye un ejercicio abusivo del derecho, que el banco pretenda invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente, especialmente cuando el banco no siguió los cauces formales adecuados para subsanar el error, sino que procedió unilateralmente a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el banco no puede prevalerse de la cláusula contractual para justificar una actuación que resulta contraria a la buena fe, abusiva y lesiva de la confianza legítima generada en los consumidores mediante la emisión del certificado.
La prevalencia del certificado sobre la cláusula contractual en este caso concreto no deriva de que el certificado tenga mayor rango normativo que el contrato, sino de que la invocación de la cláusula contractual para desconocer el certificado constituye un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.
En definitiva, la cuestión jurídica sustancial que subyace en el presente litigio no es la validez o eficacia de la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable -que nadie discute-, sino determinar si una entidad financiera profesional puede invocar su propio error para modificar unilateralmente y sin consentimiento del consumidor las condiciones certificadas en un documento formal que ella misma emitió, después de que el consumidor haya cumplido diligentemente su obligación confiando en dicha certificación.
La respuesta debe ser negativa. El artículo 7.2 del Código Civil sanciona como abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. El banco, al emitir un certificado erróneo por deficiencias de su propia organización, generó en los consumidores una confianza legítima; al cargar posteriormente en su cuenta una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso, ejercitó su posición contractual de forma abusiva, sobrepasando manifiestamente los límites del ejercicio lícito de sus derechos.
La seguridad jurídica, la buena fe contractual, la protección de la confianza legítima y el principio de protección del consumidor imponen que, en supuestos como el presente, prevalezca la certificación formal emitida por la entidad profesional sobre la posterior invocación de su propio error, especialmente cuando no se han seguido los cauces formales adecuados para subsanarlo y cuando el consumidor ha actuado con la diligencia exigible.
Debe rechazarse, en consecuencia, este tercer motivo del recurso.
El bloqueo de la cuenta corriente de los clientes sin su consentimiento ni resolución judicial que lo ampare constituye una medida gravísima que afecta a la disponibilidad del patrimonio de los clientes y que solo puede justificarse en supuestos excepcionales previstos legal o contractualmente.
El bloqueo unilateral de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria constituye una restricción extraordinaria de la libre disponibilidad patrimonial del cliente, que únicamente puede reputarse legítima cuando concurre una habilitación legal o contractual expresa, suficiente y debidamente acreditada, y, en todo caso, cuando se actúa con información previa, motivación y proporcionalidad. En el ámbito de los servicios de pago, el régimen vigente impone que, si el proveedor rechaza ejecutar una operación, debe notificar al usuario la negativa y sus motivos, así como el procedimiento para rectificar eventuales errores, salvo prohibición normativa ( art. 51 del Real Decreto-ley 19/2018). Además, con carácter general, el criterio del Banco de España señala que el bloqueo o indisponibilidad de cuentas requiere autorización judicial, conformidad de los titulares o la concurrencia de una causa debidamente justificada, que ha de acreditarse y advertirse al titular. Nada de ello se produjo aquí porque no se acreditó base habilitante específica, no hubo comunicación formal motivada previa, y el bloqueo se utilizó como medida coactiva vinculada a un pretendido "error" imputable exclusivamente a la propia entidad.
Esta actuación resulta especialmente reprochable cuando, como en el caso que nos ocupa, los consumidores habían cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado y cuando la diferencia controvertida deriva exclusivamente de un error imputable a la organización interna del propio banco. No puede admitirse que una entidad financiera traslade al consumidor, mediante actuaciones unilaterales y coactivas, las consecuencias de sus propios errores organizativos, vulnerando con ello el principio básico de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
El bloqueo de la cuenta corriente constituye actuación autónoma e independiente del cargo de la cantidad controvertida que refuerza la corrección de la sentencia recurrida. Evidencia ejercicio abusivo de la posición contractual de la entidad y uvulneración del deber de buena fe exigible en las relaciones bancarias con consumidores, al emplearse una medida de presión patrimonial sin soporte habilitante acreditado y sin la debida información formal al cliente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia número 104/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario 1238/2021-4, confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó la demanda formulada por don Josefa y doña Otilia, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de la cantidad de 10.956,21 euros, más los intereses legales desde la fecha de la resolución, con imposición de costas a la demandada. El fundamento esencial de la sentencia fue que el banco, tras certificar el 12 de julio de 2021 que el importe necesario para cancelar un préstamo hipotecario multidivisa ascendía a 238.723,60 euros (con un plazo de validez de dos días), procedió posteriormente a cargar en la cuenta de los demandantes la cantidad de 249.679,81 euros sin notificación fehaciente previa ni justificación documental suficiente, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el deber de buena fe contractual.
La recurrente alega que la sentencia yerra al considerar que no se avisó a los actores del error en el certificado, porque se realizó una llamada telefónica el 13 de julio de 2021 para informar del error en el cálculo, extremo que la propia demanda reconoce al afirmar que "al día siguiente de la expedición del certificado" recibieron una llamada de la oficina bancaria. Reprocha que la sentencia le impute no haber acreditado suficientemente el cálculo correcto de la conversión a tipo vendedor, cuando en la audiencia previa del 10 de octubre de 2022 tanto la parte actora como la juzgadora excluyeron expresamente esta cuestión del objeto controvertido, inadmitiéndose la pericial judicial solicitada por el banco precisamente porque "no se discute el cambio vendedor". Alega que constituye indefensión reprocharle la falta de acreditación de un extremo que quedó excluido del debate probatorio. Sostiene la recurrente que debe prevalecer el pacto contractual recogido en la escritura pública de 31 de enero de 2006, que establece en su cláusula financiera primera, punto 2.1, que la conversión en caso de amortización anticipada debe realizarse al "cambio vendedor", sobre el certificado erróneo emitido por empleados de la sucursal. Invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando son claras.
La representación de los demandados se opuso al recurso, solicitando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Argumenta que el objeto del litigio nunca fue determinar qué tipo de conversión debía aplicarse según la escritura, sino el abuso de derecho de la entidad financiera, que desoyó el contenido de un certificado debidamente emitido y procedió libremente, sin autorización, a detraer más de diez mil euros de la cuenta corriente de sus mandantes. Subraya que los actores procedieron al pago de la suma certificada dentro del plazo establecido (dos días), cumpliendo diligentemente su obligación, y que el banco, pese a ello, no solo no canceló la hipoteca sino que bloqueó la cuenta de los demandantes. Sostiene que el certificado de deuda pendiente tiene naturaleza vinculante y que la entidad no puede modificar unilateralmente su contenido invocando un error propio, especialmente cuando los consumidores han cumplido en tiempo y forma. Añade que la recurrente no formuló recurso de reposición contra la inadmisión de la pericial judicial, precluyendo su posibilidad de alegar indefensión en esta instancia.
La recurrente sostiene que existe prueba de que el 13 de julio de 2021, esto es, al día siguiente de emitir el certificado, la sucursal llamó telefónicamente a los clientes para advertirles del error en el cálculo y que el importe correcto era superior a los 238.723,60 euros certificados. Basa esta afirmación en la declaración testifical de don Marino, ejecutivo comercial del banco, y en el reconocimiento que la propia demanda efectúa al señalar que "al día siguiente de la expedición del certificado recibieron una llamada de la oficina bancaria".
Este motivo no puede prosperar. La revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida no revela error alguno, sino todo lo contrario: una correcta apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Debe precisarse que el hecho de que se realizara una llamada telefónica informal el 13 de julio de 2021 no fue controvertido en instancia. Lo que resulta jurídicamente relevante no es la mera existencia de esa comunicación telefónica, sino su naturaleza, contenido, eficacia y, sobre todo, si constituye una notificación fehaciente suficiente para modificar unilateralmente las condiciones certificadas en un documento formal emitido por la propia entidad bancaria.
La cronología de los hechos resulta determinante para resolver este motivo. El certificado fue emitido el 12 de julio de 2021 con un plazo de validez de dos días. Los actores, confiando en la veracidad del documento emitido por la entidad bancaria, procedieron a efectuar el pago del importe certificado dentro del plazo establecido. La supuesta llamada telefónica del día 13 de julio se produjo cuando los actores ya habían adoptado las disposiciones necesarias para cumplir su obligación conforme al certificado recibido, llegando incluso a aportar dicho certificado a la notaría encargada de la gestión de la compraventa del inmueble y a los compradores del mismo, determinándose en la escritura de compraventa que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca.
Sobre todo, la recurrente no ha acreditado que esa comunicación telefónica informal constituyera una notificación fehaciente, documentada y formal del cambio en las condiciones certificadas, ni que los actores la aceptaran expresamente. Una llamada telefónica informal, sin constancia documental de su contenido exacto ni de la respuesta o conformidad del cliente, no puede tener la virtualidad de modificar unilateralmente las condiciones establecidas en un certificado formal emitido por la entidad bancaria con firma y sello.
La buena fe contractual y la protección de la confianza legítima determinan que, cuando una entidad financiera emite un documento certificando cierta situación jurídica, tal certificación genera en el destinatario una confianza legítima que merece protección jurídica, especialmente en el ámbito de las relaciones bancarias regidas por el principio de protección del consumidor.
La sentencia de instancia no yerra, por tanto, al considerar que no existió notificación fehaciente suficiente para modificar las condiciones certificadas. Lo relevante no es que existiera una llamada telefónica informal, sino que no consta acreditada una notificación formal, documentada y aceptada por los clientes antes de proceder el banco a cargar en su cuenta una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente.
Debe rechazarse el primer motivo del recurso.
Desde el plano procesal, es cierto que la recurrente solicitó pericial judicial para acreditar que la cantidad resultante de la conversión del capital pendiente en francos suizos al tipo vendedor ascendía a 249.679,81 euros. También consta que dicho medio probatorio fue inadmitido por la juzgadora, quien consideró que "no se discute el cambio vendedor" y que "lo que se discute es la validez o no del certificado". Asimismo consta que la recurrente no formuló recurso de reposición contra dicha inadmisión, tal como permite el artículo 446 LEC.
La falta de recurso de reposición impide alegar en apelación la indefensión derivada de la inadmisión del medio probatorio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial. El artículo 446 LEC establece expresamente que "contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia". La no formulación del recurso de reposición precluye la posibilidad de cuestionar en alzada la inadmisión probatoria.
No obstante, incluso prescindiendo de esta cuestión procesal, el motivo no puede prosperar desde el plano sustantivo, porque existe una confusión de fondo sobre cuál fue realmente el objeto controvertido del litigio.
El objeto del proceso, correctamente delimitado por la juzgadora de instancia, no era determinar cuál debía ser el tipo de conversión aplicable según la escritura de préstamo (tipo comprador o tipo vendedor), cuestión en la que ambas partes coincidían: el tipo vendedor. Tampoco era determinar si el cálculo efectuado por el banco a tipo vendedor era matemáticamente correcto.
El verdadero objeto controvertido, perfectamente identificado en la sentencia, era determinar si el banco podía modificar unilateralmente el importe certificado en un documento formal, invocando un error propio, sin notificación fehaciente previa ni aceptación expresa del cliente, procediendo además a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada y a bloquear su cuenta corriente, todo ello después de que el cliente hubiera cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado.
Dicho de otro modo, no se discutía la corrección abstracta del cálculo según la cláusula contractual, sino la legitimidad del comportamiento del banco al desoír su propia certificación y proceder a una actuación unilateral sin contar con el consentimiento del cliente ni haber seguido los cauces formales adecuados.
Desde esta perspectiva, el reproche de la sentencia al banco no es por no haber acreditado la corrección matemática del cálculo a tipo vendedor, sino por no haber acreditado que tenía derecho a modificar unilateralmente el importe certificado y a actuar como lo hizo, cargando una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
La cuestión central, por tanto, no era probatoria sino jurídica, esto es, determinar si prevalece el pacto contractual o el certificado posterior emitido por el banco, y si el banco puede invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente confiando en la certificación recibida.
Debe rechazarse este segundo motivo del recurso.
La recurrente invoca los artículos 1089, 1091, 1218 y 1281 del Código Civil para sostener que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, que las escrituras públicas hacen prueba de las declaraciones de los contratantes, y que cuando los términos de un contrato son claros debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. Argumenta que la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable no ha sido declarada nula ni impugnada, por lo que estaba plenamente vigente y era de aplicación, de modo que el error de los empleados de la sucursal al confeccionar el certificado no puede amparar un enriquecimiento injusto de los demandantes.
Este motivo, pese a su aparente solidez formal, no puede prosperar, y debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
Es necesario precisar que nadie cuestiona la validez ni la vigencia de la cláusula contractual que establece el tipo vendedor como tipo de conversión aplicable. Tampoco se discute que, en abstracto y en condiciones normales, la amortización anticipada del préstamo debía calcularse aplicando el tipo vendedor conforme a lo pactado en la escritura.
Lo que se cuestiona es si el banco puede invocar esa cláusula contractual para modificar unilateralmente, sin consentimiento del cliente ni notificación fehaciente previa, el importe certificado en un documento formal que el propio banco emitió, después de que el cliente haya cumplido diligentemente su obligación confiando en la certificación recibida.
La cuestión no es, por tanto, de interpretación contractual, sino de protección de la confianza legítima, buena fe contractual y abuso de derecho.
El artículo 7 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". El artículo 1258 del Código Civil dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".
La buena fe contractual no es un principio unilateral que solo vincule al consumidor, sino que vincula con mayor intensidad si cabe a la entidad financiera profesional, especialmente cuando actúa en el marco de relaciones bancarias con consumidores, ámbito en el que rige un intenso principio de protección del cliente.
La doctrina del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el principio de buena fe impone a las partes un deber de coherencia en su comportamiento contractual, de modo que resulta contrario a la buena fe que una parte genere en la otra una confianza legítima mediante un comportamiento concluyente para posteriormente defraudar esa confianza adoptando una conducta contradictoria.
Esta doctrina encuentra refuerzo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de protección del consumidor en el ámbito de los servicios financieros. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-472/11 (Banif Plus Bank), reconoce que si bien las empresas pueden tener un interés legítimo en modificar unilateralmente las condiciones de los contratos celebrados con los consumidores por tiempo indefinido, dicha facultad debe ejercitarse respetando ciertos requisitos esenciales: debe salvaguardarse el derecho del consumidor a conocer previamente el motivo y el modo de aplicar la modificación, y debe reconocérsele una facultad efectiva de rescindir el contrato sin penalización. La STJUE de 23 de octubre de 2014, asunto C-143/13 (Matei y Matei), insiste en que cualquier modificación unilateral exige comunicación individualizada al consumidor, conocimiento detallado de las razones que la fundamentan, plazo razonable para reflexionar y posibilidad real de impugnarla u oponerse a ella antes de su efectividad.
En el presente caso, ninguno de estos requisitos mínimos se cumplió. No hubo notificación fehaciente formal que detallara las razones del error ni el nuevo importe exigible; no se concedió al consumidor plazo alguno para verificar la corrección del cálculo ni para oponerse fundadamente; y, sobre todo, no se esperó a obtener su conformidad expresa antes de proceder al cargo unilateral en su cuenta y al bloqueo de la misma.
El banco emitió un certificado formal, con firma y sello, en el que certificaba que el importe necesario para cancelar la hipoteca era de 238.723,60 euros, estableciendo un plazo de validez de dos días. El certificado no tenía carácter meramente orientativo ni provisional, sino que constituía una certificación formal que generaba en los destinatarios una confianza legítima protegible.
Los actores, confiando en la veracidad del certificado emitido por la entidad bancaria, procedieron a adoptar todas las disposiciones necesarias para cumplir su obligación de forma que aportaron el certificado a la notaría y a los compradores del inmueble, y en la escritura de compraventa se determinó que la cantidad certificada quedaba retenida para cancelar la hipoteca. Todo ello dentro del plazo de dos días establecido en el certificado.
El principio venire contra factum proprium non valet, manifestación específica del principio general de buena fe, veda que una parte adopte un comportamiento contradictorio con otro anterior que ha generado una confianza legítima en la contraparte. El banco no puede certificar formalmente un importe determinado para luego desconocer su propia certificación invocando un error que es exclusivamente imputable a su propia organización.
El Tribunal Supremo ha aplicado reiteradamente esta doctrina en el ámbito de las relaciones bancarias. La STS, Civil sección 1ª del 24 de junio de 2020 (ROJ: STS 1994/2020), recuerda que la aplicación del principio venire contra factum proprium requiere la concurrencia de tres requisitos: una conducta anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz; el ejercicio posterior de una pretensión jurídica objetivamente contradictoria con aquella conducta; y la identidad de sujetos que intervienen en ambas conductas.
Los tres requisitos concurren en el presente caso ya que el banco emitió un certificado formal (conducta anterior relevante), posteriormente desconoció dicho certificado invocando su propio error y procedió a cargar una cantidad superior (pretensión contradictoria), siendo la misma entidad bancaria la que realizó ambas actuaciones (identidad de sujeto).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado que esta doctrina resulta especialmente exigible cuando una de las partes es un consumidor y la otra es un profesional del sector financiero, dada la mayor intensidad del deber de diligencia que pesa sobre este último.
Debe tenerse en cuenta la especial naturaleza de la relación jurídica controvertida, en la que una de las partes es consumidora y la otra es una entidad financiera profesional. El artículo 60 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante , TRLGDCU), establece un deber de buena fe reforzado en las relaciones con consumidores. El artículo 65 TRLGDCU dispone que las cláusulas de los contratos con consumidores deben ser concretas, claras, sencillas y comprensibles.
El principio de protección del consumidor impone a las entidades financieras un deber especial de claridad, transparencia y coherencia en su comportamiento contractual. Una entidad bancaria no puede generar confusión mediante la emisión de certificados erróneos para luego pretender prevalerse de su propio error en perjuicio del consumidor.
Debe abordarse expresamente la cuestión de la carga de la prueba en este litigio. Conforme a los artículos 217 LEC y 1214 del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. En el presente caso, siendo el banco quien pretende modificar unilateralmente el importe certificado invocando un error propio y la correcta aplicación del tipo vendedor, correspondía a la entidad bancaria acreditar fehacientemente: primero, cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021; segundo, que la conversión del capital pendiente en francos suizos a dicho tipo ascendía efectivamente a 249.679,81 euros; y tercero, que notificó formal y fehacientemente a los clientes el cambio de importe antes de proceder al cargo en su cuenta.
Como señala acertadamente la sentencia recurrida, "no se ha aportado ni tan siquiera certificación bancaria que acredite la diferencia del importe del cambio de divisa en el mismo día en la posición de compradora o de vendedora, pues en el pantallazo que se aporta con la contestación de la demanda tampoco se puede ver dicho extremo". La entidad bancaria, profesional del sector financiero, dispone de todos los medios técnicos y documentales para acreditar fehaciente y objetivamente cuál era el tipo de cambio vendedor aplicable el día 12 de julio de 2021 y cuál era el resultado exacto de la conversión. Sin embargo, se limitó a aportar un documento de fecha 12 de julio de 2021 que, según la sentencia de instancia, resulta insuficiente para acreditar el extremo controvertido. Esta deficiencia probatoria imputable exclusivamente al banco no puede perjudicar a los consumidores que actuaron diligentemente confiando en el certificado emitido.
Debe rechazarse igualmente cualquier invocación del enriquecimiento injusto. La pretensión de "recomponer" el resultado económico mediante esta figura no resulta atendible en el presente litigio. El pago se realizó con causa jurídica suficiente, esto es, en ejecución del certificado formal emitido por la propia entidad que fijaba el importe de cancelación y el plazo para su abono. Si la entidad entiende que procede rectificar su propia actuación por error o reclamar un eventual diferencial, debe articularlo por los cauces contractuales y, en su caso, judiciales que correspondan, sin pretender desplazar al consumidor el riesgo de un error organizativo propio. En estas circunstancias, no cabe invocar el enriquecimiento como fundamento para justificar un cargo unilateral posterior ni para neutralizar los efectos de la confianza legítima generada por un documento formal emanado del banco.
Tampoco puede prosperar una eventual consideración del error como excusable en los términos del artículo 1266 del Código Civil. El error en la emisión del certificado es exclusivamente imputable a la organización interna del banco y resulta inexcusable en una entidad profesional del sector financiero que dispone de todos los medios técnicos y humanos necesarios para calcular correctamente el importe de cancelación de un préstamo hipotecario. Además, la invalidez de una declaración de voluntad por error exige el ejercicio oportuno de la acción correspondiente conforme a los artículos 1301 y siguientes del Código Civil, no pudiendo el banco proceder unilateralmente a modificar las condiciones certificadas sin acudir a los cauces legales establecidos.
Resulta contrario a la buena fe, y constituye un ejercicio abusivo del derecho, que el banco pretenda invocar su propio error para perjudicar al consumidor que actuó diligentemente, especialmente cuando el banco no siguió los cauces formales adecuados para subsanar el error, sino que procedió unilateralmente a cargar en la cuenta del cliente una cantidad superior a la certificada sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso del cliente.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el banco no puede prevalerse de la cláusula contractual para justificar una actuación que resulta contraria a la buena fe, abusiva y lesiva de la confianza legítima generada en los consumidores mediante la emisión del certificado.
La prevalencia del certificado sobre la cláusula contractual en este caso concreto no deriva de que el certificado tenga mayor rango normativo que el contrato, sino de que la invocación de la cláusula contractual para desconocer el certificado constituye un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe.
En definitiva, la cuestión jurídica sustancial que subyace en el presente litigio no es la validez o eficacia de la cláusula contractual sobre el tipo de conversión aplicable -que nadie discute-, sino determinar si una entidad financiera profesional puede invocar su propio error para modificar unilateralmente y sin consentimiento del consumidor las condiciones certificadas en un documento formal que ella misma emitió, después de que el consumidor haya cumplido diligentemente su obligación confiando en dicha certificación.
La respuesta debe ser negativa. El artículo 7.2 del Código Civil sanciona como abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. El banco, al emitir un certificado erróneo por deficiencias de su propia organización, generó en los consumidores una confianza legítima; al cargar posteriormente en su cuenta una cantidad superior sin notificación fehaciente previa ni consentimiento expreso, ejercitó su posición contractual de forma abusiva, sobrepasando manifiestamente los límites del ejercicio lícito de sus derechos.
La seguridad jurídica, la buena fe contractual, la protección de la confianza legítima y el principio de protección del consumidor imponen que, en supuestos como el presente, prevalezca la certificación formal emitida por la entidad profesional sobre la posterior invocación de su propio error, especialmente cuando no se han seguido los cauces formales adecuados para subsanarlo y cuando el consumidor ha actuado con la diligencia exigible.
Debe rechazarse, en consecuencia, este tercer motivo del recurso.
El bloqueo de la cuenta corriente de los clientes sin su consentimiento ni resolución judicial que lo ampare constituye una medida gravísima que afecta a la disponibilidad del patrimonio de los clientes y que solo puede justificarse en supuestos excepcionales previstos legal o contractualmente.
El bloqueo unilateral de una cuenta corriente por parte de una entidad bancaria constituye una restricción extraordinaria de la libre disponibilidad patrimonial del cliente, que únicamente puede reputarse legítima cuando concurre una habilitación legal o contractual expresa, suficiente y debidamente acreditada, y, en todo caso, cuando se actúa con información previa, motivación y proporcionalidad. En el ámbito de los servicios de pago, el régimen vigente impone que, si el proveedor rechaza ejecutar una operación, debe notificar al usuario la negativa y sus motivos, así como el procedimiento para rectificar eventuales errores, salvo prohibición normativa ( art. 51 del Real Decreto-ley 19/2018). Además, con carácter general, el criterio del Banco de España señala que el bloqueo o indisponibilidad de cuentas requiere autorización judicial, conformidad de los titulares o la concurrencia de una causa debidamente justificada, que ha de acreditarse y advertirse al titular. Nada de ello se produjo aquí porque no se acreditó base habilitante específica, no hubo comunicación formal motivada previa, y el bloqueo se utilizó como medida coactiva vinculada a un pretendido "error" imputable exclusivamente a la propia entidad.
Esta actuación resulta especialmente reprochable cuando, como en el caso que nos ocupa, los consumidores habían cumplido diligentemente su obligación de pago dentro del plazo establecido en el certificado y cuando la diferencia controvertida deriva exclusivamente de un error imputable a la organización interna del propio banco. No puede admitirse que una entidad financiera traslade al consumidor, mediante actuaciones unilaterales y coactivas, las consecuencias de sus propios errores organizativos, vulnerando con ello el principio básico de que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
El bloqueo de la cuenta corriente constituye actuación autónoma e independiente del cargo de la cantidad controvertida que refuerza la corrección de la sentencia recurrida. Evidencia ejercicio abusivo de la posición contractual de la entidad y uvulneración del deber de buena fe exigible en las relaciones bancarias con consumidores, al emplearse una medida de presión patrimonial sin soporte habilitante acreditado y sin la debida información formal al cliente.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia número 104/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario 1238/2021-4, confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia número 104/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el procedimiento ordinario 1238/2021-4, confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos e imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
