Sentencia Civil 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 192/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 780/2023 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 28079370192025100183

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6756

Núm. Roj: SAP M 6756:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0226840

Recurso de Apelación 780/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 83/2021

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID

PROCURADOR Dª. INMACULADA GUZMÁN ALTUNA

D. Jesús María

PROCURADOR Dª. ADELA CANO LANTERO

REHALTEC EDIFICIOS S.L.

PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

APELADO:Dª. Herminia

PROCURADOR Dª. GLORIA MESSA TEICHMAN

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 83/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID, representada procesalmente por la Procuradora Dª INMACULADA GUZMÁN ALTUNA con asistencia letrada ; REHALTEC EDIFICIOS, S.L.,representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ y defendida por Letrado; y D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª ADELA CANO LANTERO con defensa letrada ; y de otra, como apelada demandante Dª Herminia, representada por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de enero de 2023.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de DOÑA Herminia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID, contra don Jesús María, arquitecto, y contra la mercantil REHALTEC EDIFICIOS S.L., condeno:

1. A la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid:

(i) Al cumplimiento de la obligación de hacer consistente en efectuar las obras necesarias para la completa reparación de las causas que provocan las continuas filtraciones, y consecuentes daños en la vivienda de la actora, por falta de estanqueidad de la cubierta del edificio de la DIRECCION000 de Madrid.

(ii) A realizar o ejecutar las obras de reparación de la cubierta del antedicho edificio de acuerdo con los términos especificados en las partidas del presupuesto de la empresa de arquitectura " LIVELYSARQUITECTURA ", que se acompaña al escrito de demanda como documento anexo al informe pericial del arquitecto Sr. Agapito, y bajo la supervisión de este para la comprobación por él de la correcta ejecución de las obras de reparación.

Y

(iii) A que las reiteradamente referidas obras de reparación de la cubierta del edificio se inicien en un plazo máximo de 30 días, con un plazo máximo de 90 días para su ejecución.

2. A la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Madrid, a don Jesús María, y a la mercantil REHALTEC EDIFICIOS S.L., con carácter solidario, a indemnizar a doña Herminia por los daños y perjuicios irrogados en sus bienes, en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCO CENTIMOS ( 36.712,05 EUR ), cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses que legalmente correspondan.

Y todo ello con expresa imposición de las costas a las codemandadas. "

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por los demandados a través de sus respectivas representaciones procesales, recursos que fueron admitidos, dándose traslado a la adversa que se opuso a los mismos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Se plantea demanda, tal y como refiere de forma resumida el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, en base a los preceptos de los artículos 1902 y 1903 Ccivil, reguladores de la responsabilidad extracontractual, frente a la Comunidad de Propietarios interpelada en solicitud de obligación de hacer consistente en ejecución de obras necesarias de reparación de las causas que provocan continuas filtraciones y consecuentes daños en la vivienda propiedad de la actora, sita en el piso DIRECCION001, ubicado bajo cubierta del edificio, y acumuladamente, acción de reclamación de cantidad por responsabilidad civil solidariamente contra la expresada Comunidad de Propietarios, D. Jesús María, arquitecto, y la mercantil REHALTEC EDIFICIOS, S.L., contratista, de indemnización por los daños y perjuicios irrogados en los bienes, como consecuencia de la defectuosa reparación de la impermeabilización de la cubierta del edificio, en la cantidad de 36.712,05 euros.

Referida en demanda la mala ejecución de obras de reforma y rehabilitación de la cubierta, contratadas por la Comunidad de Propietarios con la empresa REHALTEC y ejecutadas bajo el proyecto y dirección del codemandado, la Sentencia de instancia, al analizar, en primer lugar, la imputabilidad de la Comunidad por actos propios, expone como hechos acreditados que las obras de conservación, rehabilitación e impermeabilización de la cubierta fueron realizadas, en cumplimento de la orden de ejecución emanada de una ITE desfavorable del edificio, realizada en el año 2010 ( doc 6 de la demanda ) que se fueron demorando en el tiempo, y que finalmente fueron acometidas en el año 2017, en virtud de contrato de obra, con los debidos requisitos y condiciones, concertado entre la Comunidad de propietarios demandada, como comitente, y la empresa REHALTEC, como contratista, bajo el mando de los respectivos profesionales, y de la preceptiva dirección facultativa, actuando el Arquitecto DON Jesús María. Que nada más iniciarse dichas obras, se produjeron desperfectos en la vivienda de la actora, es un hecho no controvertido, por el accidente acaecido en junio de dicho año, ( hundimiento del techo y levantamiento posterior de la lona colocada ) que provocó la actuación de los servicios de emergencia ( informe de bomberos que se acompaña como doc 10 de la demanda ), con la constatación, ya desde dicho momento, de la existencia de importantes humedades en la vivienda de la actora, las cuales, no han cesado, como demuestran las posteriores visitas que se han girado al respecto por distintos profesionales, y la documental aportada en momento previo a la celebración de juicio, y es preciso determinar si el deber jurídico de indemnizar los daños causados alcanza o no a la propiedad.

Establece a continuación la Resolución la responsabilidad de la Comunidad demandada, con reseña de los indicados preceptos de los artículos 1902 y 1903 Ccivil y del artículo 9.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su condición de promotor de la obra con facultades de vigilancia y supervisión de las labores encargadas, reseñando a tal efecto las constantes reclamaciones, que se manifiestan ya desde el burofax enviado en julio de 2017, documento 12, y los cruces de comunicaciones a partir de ese momento, documentos 13 a 22 de la demanda. Añade la Sentencia la referencia al Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud que asume el promotor, cuyo incumplimiento puede suponer responsabilidad de la Comunidad en virtud del artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Concluye la Juzgadora que la Comunidad de Propietarios ha de responder junto con los profesionales actuantes, que no actuaron con la pericia profesional exigida, lo que se manifestó ya desde el inicio de las actuaciones.

La Magistrada considera el contenido del informe pericial de la parte actora, emitido por D. Agapito, documento nº 3 de la demanda, que excluye la existencia de problemas de humedades con anterioridad al inicio de las obras de reforma de la cubierta contratadas por la Comunidad con REHALTEC, bajo la dirección de Arquitecto - descartando con ello la posible incidencia de obras de reforma efectuadas por la demandante en el año 2003 y 2004, que habrían afectado a elementos comunes, indicando que nada se advirtió en tal sentido con motivo de ITE desfavorable que pasa el edificio en 2010, ni en la orden de ejecución a acometer como consecuencia de la misma. No acepta la Sentencia los informes periciales opuestos por la Dirección Facultativa, que cifraban los daños exclusivamente en la ocurrencia del accidente de uno de los operarios durante la ejecución de las obras y la filtración puntual de agua producida en dicho momento, y por la Comunidad de Propietarios, que pone el énfasis únicamente en las obras de reforma anteriores llevadas a cabo por la propietaria actora.

Estima la Resolución que la falta de planteamiento de soluciones constructivas correctas es achacable tanto a la dirección facultativa como a la empresa ejecutora, que ha dado como resultado la continuación de las filtraciones, inundaciones y daños, existiendo una relación de causa-efecto entre dicha deficiente ejecución de la cubierta y los daños, y estima las pretensiones de la demanda, dirigida al resarcimiento íntegro del daño causado, atendiendo la diferenciación entre la obligación de hacer reparatoria a cargo de la Comunidad de Propietarios, y el resarcimiento de daños causados que se imputan solidariamente a los interpelados.

SEGUNDO.- Objeto de los recursos de apelación.

Frente a la anterior Sentencia estimatoria de los pedimentos de la demanda se alzan los demandados, invocando en sus escritos los siguientes motivos de su recurso :

Recurso formulado por REHALTEC EDIFICIOS, S.L.

1º.- Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

Se afirma que la obligación de hacer que dispone la Sentencia, si bien no se extiende en demanda a la contratista y arquitecto, sí afecta a éstos en la medida en que la Resolución considera responsables también a tales demandados. La Sentencia incurre en error al atribuir la responsabilidad de la Comunidad in eligendopese a que para acometer las obras del edificio ordenadas por la ITE contrató a un arquitecto superior con más de treinta años de experiencia y a una empresa especializada en rehabilitaciones de edificios. La recurrente reitera que lo que ocurrió fue un hecho puntual y es que mientras se estaban realizando los trabajos de reforma de la cubierta del edificio se produjo una tormenta con agua y viento fuerte que provocó puntualmente la entrada de agua en la vivienda de la demandante al volarse la lona de protección, lo que efectivamente provocó unos daños valorados en una horquilla entre los 746.24 euros del perito de la Comunidad y 3.229,84 euros del perito del Arquitecto. El presupuesto de reparación que admite la Sentencia, de la empresa LIVELYS Arquitectura, no fue ratificado en juicio, ni consta la visualización y mediciones de la cubierta. Se impugna la valoración pericial de la demandante, al faltar la indicación de los trabajos que se hicieron, y en particular, cuando afirma erróneamente que no se habían cambiado las tablas ripias de la cubierta, pese a constar su reparación en certificación de obra de fecha 17 de diciembre de 2018, documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Se niega la procedencia de reparación íntegra de la cubierta en base a presupuesto no reconocido.

2º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena al pago de 36.712,05 euros.

La Sentencia fundamenta la condena solidaria al pago en un presupuesto realizado por la empresa MULTISERVICIOS RAUL SANZ CARMONA, S.L. cuyo representante reconoció en juicio que presupuestó los trabajos que le pidieron.

El hecho puntual antes referido tiene lugar el 18 de junio de 2017, emitiéndose informe por la aseguradora de la recurrente, ALLIANZ, que designó al perito D. Nicolas, valorando los daños en la señalada cantidad de 968 euros tras efectuar visita el 5 de julio de 2017. Los otros dos peritos de los demandados, D. Juan Manuel - que realizó informe por encargo de D. Jesús María - , y D. Gabriel - que confecciona informe como perito de la Comunidad - confirman que las humedades estaban secas ya en 2020, tres años después del siniestro, lo que significa que no hay nuevas filtraciones.

Al analizar el citado presupuesto, la apelante impugna en relación a las partidas que contiene, la referencia a todas las habitaciones de la vivienda - que no resultaron afectadas ; el capítulo de aire acondicionado por importe de 2.941,50 euros no tiene nada que ver con los daños por agua ; la partida correspondiente a las ventanas de cubierta por importe de 7.317 euros no tiene explicación posible, siendo su eventual instalación y mantenimiento responsabilidad de la demandante; se valoran reparaciones integrales en todas las habitaciones que implican un desmontaje absoluto y la colocación de materiales que suponen mejoras - aislamiento acústico, por 225,11 euros ; aislamiento con lana de roca , por 160,39 euros ; 13,88 m2 de falso techo de pladur , por 541,27 euros; UD embocadura de pladur de ventana de cubierta, 139 euros; 57,24 m2 velo en paredes, 852,83 euros ; montaje y desmontaje de mecanismos eléctricos , aplique de luz, barras de cortina , radiadores , jambas de puerta y rodapiés; la partida de pintura que valora en 369,18 euros se convierte en 3.993,36 euros -.

El mismo argumento se reproduce en la buhardilla, 1.879 euros, cuando aplicar la pintura cuesta 133,31 euros ; dormitorio azul, 3.553,35 euros y la pintura asciende a 254,44 euros ; dormitorio beige, 2.515,85 euros y la pintura, 246.65 euros; dormitorio con cristal de seguridad en suelo, 2.567,12 euros y pintura 188,12 euros; dormitorio amarillo, 2.825 euros y pintura 230,78 euros, y cocina, 1.154,43 y pintura 125,66 euros.

Se recurre la rehabilitación integral de 6 habitaciones cuando solo resultaron afectadas 4 y de forma parcial, salón, cocina y dos dormitorios.

Debe descontarse la partida de licencia y dirección facultativa,por tratarse de obra menor que no precisa de ningún sistema de seguridad para trabajos en cubierta porque los únicos trabajos necesarios son en el interior de la vivienda de saneamiento y pintura, sin que se precise de plan de riesgos. Estas partidas ascienden a 1.035 euros.

Se añade que la contratista efectuó la obra según proyecto e indicaciones del arquitecto, que revisó y emitió certificado final de obra, documento nº 4 de la contestación a la demanda, ratificado en juicio.

Se interesa a través del recurso el establecimiento de una indemnización que oscile entre los 968 euros reconocidos y los 3.229,84 euros valorados por el perito del arquitecto codemandado, y alternativamente, por la cantidad que se fije por saneado y pintado de las paredes afectadas

Recurso de la Comunidad de Propietarios

1º.- Error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad y arbitrariedad.

La Sentencia no ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, que contrató a la empresa REHALTEC y al arquitecto D. Jesús María, sin que sea exigible a aquélla culpa in vigilandoo in eligendode los artículos 1902 y 1903 Ccivil. No existe subordinación jerárquica de la empresa REHALTEC respecto de la Comunidad, ni ésta se reservó facultades de control o dirección de obra.

No es cierto ni se ha acreditado de ninguna forma que la Comunidad de Propietarios asumiera la supervisión cuando se produjo el accidente en la obra. Fue la constructora REHALTEC la que dio parte a su seguro. Las comunicaciones a las que hace referencia la Sentencia son requerimientos de la Comunidad a la actora para que permitiera realizar reparaciones en zona bajo cubierta, elemento del que la demandante se ha apropiado sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

La codemandada puso todos los medios a su alcance para realizar las reparaciones necesarias para que la cubierta y el edificio en general estuviera en buen estado de conservación y mantenimiento y para evitar humedades y filtraciones. Se incorporan como documentos 23 a 26 de la contestación a la demanda diversas actas de juntas, contratos de servicios profesionales, facturas y justificantes de pago, así como certificado de fin de obra, y como documentos 28 a 32 las certificaciones de obra emitidas.

Se afirma un claro error en la valoración de la prueba pericial aportada de contrario, documento nº 3 de la demanda y sus anexos 1 y 2, al no considerar la modificación de la cubierta realizada por la actora instalando 9 ventanas tipo velux y una de piñón y la supresión bajo cubierta que existía de origen en el edificio que evitaba humedades, afectando a la impermeabilización. El perito Sr. Agapito no visitó la vivienda de la actora hasta el año 2020, comprobando manchas secas de humedad, según señalan los peritos de los demandados y el arquitecto Sr. Jesús María en sus inspecciones ese año.

No se realiza valoración económica de las obras de reparación, sino que se aporta presupuesto no firmado o sellado, anexo 3.2, de una constructora, LIBELYS ARQUITECTURA, que las valora en 46.074,38 euros, presupuesto que no fue ratificado testificalmente por su autor en la vista, D. Agustín.

En cuanto al anexo 3.1 del informe pericial, que consiste en otro presupuesto de una empresa constructora que valora la reparación de la vivienda, existe una clara pluspetición, al pretenderse una reforma integral de la vivienda y reparaciones en elementos comunes que no pertenecen a la demandante. Así, se presupuesta vaciado y llenado y desmontaje de radiadores y cambio de mecanismos eléctricos sin que sea necesario, levantado de rodapié, esmaltado y pintado de vigas y pares de madera, todas las partidas relativas al aire acondicionado, y a las ventanas Velux.

En cuanto a los trabajos en cubierta, ya han sido realizados, no siendo necesaria la partida de licencia y dirección facultativa.

Los honorarios profesionales por pequeños trabajos son desproporcionados.

El peritaje de la actora se basa en fotografías en las que no se certifica la fecha, ni el lugar a que corresponden. De igual forma, no se reconocen los vídeos aportados como documento nº 12 de la demanda.

La propia actora imputa el origen de los daños a la obra realizada por los otros codemandados, por lo que la Comunidad no debe responder de los mismos.

La Sentencia no considera la actitud obstruccionista de la actora, que ha estado cuatro año negándose a permitir a la Comunidad y al arquitecto reparar las posibles causas y daños originados por las filtraciones. Se acreditan los requerimientos por escrito con los documentos 11 a 22 de la contestación a la demanda - burofax, correos, comunicaciones desde julio de 2017 a noviembre de 2020. Se transcribe, en igual sentido, las actas de inspección realizadas por el arquitecto en 2019 y 2020, documento nº 27 del escrito de contestación. De estimarse acreditados los daños, en todo caso procedería una compensación de culpas entre los demandados y la actora por razón de la modificación de cubierta realizada por ésta, y la ocupación de elementos comunes, al aprobarse de espacio bajo cubierta, alterando la estructura. Tampoco se ha presentado por la demandante proyecto aprobado por el Ayuntamiento que garantice la correcta seguridad estructural al haber cortado y manipulado vigas de cubierta. Se desconoce además si la colocación de material impermeable bajo las ripias puede impedir la ventilación de la posible humedad.

Se alega abuso de derecho en la ocupación y modificación de elementos comunes. La actora vulnera el principio de los actos propios, al reclamar daños respecto a los que impidió su reparación durante años.

Se impugna la incorporación de vídeos días antes de la celebración de la vista oral, de supuestas nuevas filtraciones en el mes de diciembre de 2022, que no han sido avaladas por ningún medio probatorio.

Apelación deducida por D. Jesús María

1º.- Error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

-Inexistencia de continuidad de los daños.

La Juzgadora considera, sin justificación alguna, que las humedades de la vivienda objeto de la litis no han cesado. Las visitas posteriores por distintos profesionales acreditan lo contrario, según fotografías de sus informes, donde las manchas de humedad están completamente secas e incluso los daños con el paso del tiempo estaban reducidos, no observándose signos de aumento o agravación, justificando su falta de continuidad. Los videos presentados el día antes del juicio, que fueron impugnados, no han sido autentificados.

-Inexactitud respecto de la causa de los daños.

Se acredita la existencia de humedades previas con el propio proyecto aportado por la arte actora como documento nº 8, según fotos de los planos de patología de cubierta de abril de 2015, 06 EP de Proyecto, existiendo ya más de cinco áreas con problemas, deterioros y patologías en la zona justo de la cubierta encima de la vivienda de la demandante. Además, de la lectura de la ITE desfavorable de 2010, se desprende la referencia a deficiencias en la cubierta causando daños en la vivienda derecha exterior, en la zona de la chimenea del faldón norte, anterior al inicio de la obra dError en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

e conservación encargada.

Junto a ello, se causaron más daños exclusivamente como consecuencia del siniestro puntual causado por el levantamiento de la lona provisional durante la ejecución de la cubierta tras unas fuertes lluvias el 20 de junio de 2017.

Se niega que los daños sean consecuencia de la obra de reforma de la cubierta.

-Arbitrariedad e inexactitud del informe pericial de parte del Sr. Agapito.

El informe mezcla fotografías anteriores a la intervención de los demandados con fotos realizadas por la propiedad durante la obra de conservación, para alegar una deficiente ejecución que no queda acreditada. El técnico concluye incorrecta ejecución y control en la obra, sin haber subido al tejado, ni haber realizado calas.

En lo concerniente a las tablas ripias de la cubierta, pese a afirmar el perito de parte que no se habían cambiado, permaneciendo aquellas que estaban dañadas, en la vista reconoce de acuerdo a la certificación obra de fecha 17 de diciembre de 2018, documento nº 2 de la contestación de REHALTEC, dicho cambio.

No queda justificado que la reparación de la cubierta tenga que consistir en el levantado total de la misma, incluyendo la tabla ripia y la colocación posterior de un tablero estructural e hidrófugo, solución que carece de rigor técnico.

- Falta de acreditación de la valoración de las reparaciones.

Se reitera la impugnación del contenido de los dos presupuestos presentados, que constituyen una mera compilación de precios sin ningún tipo de valor probatorio. El presupuesto de LIVELYS ARQUITECTURA para reparación de la cubierta no fue ratificado siquiera en juicio, y carece de mediciones y comprobaciones. El presupuesto es de fecha de mayo de 2018, pese a ser el certificado final de obra de 28 de noviembre de 2018. A su vez, el presupuesto que emite MULTISERVICIOS RAUL SANZ CARMONA, SL., contiene valoraciones injustificadas, que no suponen una valoración del daño, sino una reforma integral de la vivienda, incluyendo mejoras y actuaciones no necesarias

TERCERO.- Resolución de la Sala.

Falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios.

Se procede a resolver con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada dentro del motivo primero del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios codemandada, siguiendo para ello el mismo orden seguido por la Sentencia de instancia, que refiere en su fundamento de derecho tercero dicha responsabilidad, fundamento en el que tras recoger la previsión tanto del artículo 9.1 LPH , de los artículos 9.1 y 17.3 LOE, así como de los artículos 1902 y 1903 Ccivil en el ámbito de la culpa in eligendoe in vigilando,concluye que la actora asumió la supervisión de lo ocurrido, siendo constantes las reclamaciones, que se manifiestan ya desde el burofax enviado en julio de 2017, documento nº 12 de la demanda, y de las comunicaciones cruzadas a partir de dicho momento, así como por la condición de promotor que adquiere la Comunidad que contrata a una empresa o autónomo para realizar una obra en el edificio.

En su escrito de recurso, la Comunidad de Propietarios alega que la Sentencia no ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, pese a haber contratado aquélla a la empresa REHALTEC y al arquitecto D. Jesús María, sin que sea exigible culpa in vigilandoo in eligendode los artículos 1902 y 1903 Ccivil por no existir subordinación jerárquica de la empresa REHALTEC respecto de la Comunidad, y no haberse ésta reservado facultades de control o dirección de obra. En el mismo sentido, REHALTEC desarrolla igual argumento en su motivo primero de la apelación, al señalar que la Sentencia incurre en Error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC.

error al atribuir la responsabilidad de la Comunidad in eligendopese a que para acometer las obras del edificio ordenadas por la ITE contrató a un arquitecto superior con más de treinta años de experiencia y a una empresa especializada en rehabilitaciones de edificios.

Lo cierto es que tal alegación relativa a la falta legitimación pasiva, que se vincula a la ausencia de supervisión por la Comunidad cuando se produjo en el año 2017 el accidente en la obra, y que, en expresión de la Constructora fue un hecho aislado y ocurrido mientras se estaban realizando los trabajos de reforma de la cubierta del edificio por una tormenta con agua y viento fuerte que provocó puntualmente la entrada de agua en la vivienda de la demandante al volarse la lona de protección, no es estimable a juicio de la Sala, dado que lo que pone de manifiesto la Resolución impugnada son las disensiones generadas a partir del citado burofax ante el insuficiente alcance reparatorio ofrecido por la aseguradora de REHALTEC tras visita realizada por el testigo-perito D. Nicolas el 14 de julio de 2017, y a la ausencia de una solución integral de reparación de la causa de los daños en los meses siguientes y hasta que finaliza la ejecución de trabajos de rehabilitación de la cubierta que comienzan a principios de junio de dicho año y en el curso de los cuales tiene lugar el siniestro de fecha 20 de junio, con derrumbe de parte del enripiado.

La doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad por el hecho ajeno que se aduce en la apelación por la Comunidad de Propietarios se viene a resumir - véase SAP Madrid , Sección 21ª , de 3 de mayo de 2023 , Rec. 707/21 - , en las SSTS de 8 de febrero y 3 de abril de 2016 , Sentencia esta última que declara que

<" La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo [en la elección] o in vigilando [en la vigilancia] ( SSTS de 20 de diciembre de 1996 , 20 de septiembre de 1997 , 8 de mayo de 1999 , 24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 , entre otras muchas), la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando [en la actividad] por parte del causante del daño.

En los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ). Este concepto de dependencia, en contra de lo que parece defender la parte recurrente, no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización.

Cabe, pues, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo o culpa in vigilando en la selección o respecto de la actuación del contratista, cuya concurrencia depende, en el primer caso, de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de culpa in eligendo (que la más moderna doctrina y jurisprudencia consideran no como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 ), o, en el segundo caso, de que el contratista no actúe con carácter autónomo, sino sometido a la vigilancia, dirección o intervención en su actividad por parte de la empresa promotora, caso en el que concurrirá culpa in vigilando si se omiten las debidas medidas de seguridad y, como consecuencia de ello, en virtud de la concurrencia de un nexo causal entre ambos elementos, se produce el resultado dañoso." >

Sin embargo , y de acuerdo a la fundamentación jurídica que añade a continuación la mencionada SAP Madrid , , como aspecto que no se cuestionaba en aquel recurso, que es lo que, en definitiva, se plantea también por la parte actora al denunciar en el caso contemplado la persistencia de las filtraciones o humedades que se siguen produciendo los días de lluvia, además de la incorrecta ejecución cuya finalización fue transmitida a la demandante en el mes de marzo de 2019 mediante carta de la Comunidad, junto a sus anexos que incluía Acta de Inspección indicativa del certificado final de obra - con registro 12/12/18 - firmado por el Arquitecto codemandado, que confirmaba la subsanación de las deficiencias, comunicación a su vez respondida por la propietaria, por medio de su hija Dª Marina, negando la correcta ejecución y la solución del problema de las filtraciones, documentos 17 y 18 de la demanda. En este contexto se destaca en el escrito de oposición al recurso el contenido del informe pericial emitido por el Sr. Agapito al objeto de negar la actitud obstruccionista de la demandante la realidad de una doble visita efectuada a la vivienda afectada, una primera a fecha 2 de julio de 2018 por parte del anterior perito de la actora hasta que falleció, D. Maximiliano, acompañado por D. Ceferino, en sustitución del Sr. Jesús María, Arquitecto Director de la obra, y una segunda visita, a fecha 26 de febrero de 2020, efectuada por el perito Sr. Agapito, en unión del Arquitecto demandado, el encargado de la Constructora, D Pedro Miguel, y el Administrador de la Comunidad ( páginas 67 , 68 y 44 del dictamen documento nº3 de la demanda, y hechos reconocidos en el curso del interrogatorio en juicio de D. Jesús María - minuto 33 de la grabación ).

No pudiendo considerarse la denunciada falta de acceso a la vivienda como aspecto que excluya la responsabilidad de los demandados, según se expone más adelante, dado que lo que surge propiamente es la controversia entre la actora y la Comunidad de Propietarios sobre la necesidad de la reparación omitida de la causa de los daños, como paso previo a la reparación de daños interiores de la vivienda afectada, la legitimación de la Comunidad resulta en cualquier caso de su falta de diligencia por no supervisar o contratar las reparaciones precisas en orden a evitar la continuidad del perjuicio demandado, y a ello se refiere de forma acertada la Sentencia cuando reseña la insuficiencia de la supervisión de lo ocurrido, de acuerdo al contenido de la correspondencia cruzada.

Con independencia de lo anterior, y según recuerda la SAP Barcelona , Sección 13ª , de 15 de enero de 2024 , Rec. 436/2022, tras referirse a la responsabilidad extracontractual del artículo 1903 Ccivil, añade < Sin embargo, no obstante lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en supuestos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de elementos comunes de los edificios, ha declarado, además, aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 1.910 del Código Civil , lo que implicaría una responsabilidad directa de la Comunidad de Propietarios.

En definitiva, a la Comunidad corresponde, al margen de que eventualmente pueda ejercitar las acciones de repetición que estime le asistan, el mantenimiento y reparación de los elementos comunes cualquier que sea su origen y en este caso teniendo origen las humedades y temperaturas litigiosas en la falta de estanqueidad de la cubierta, que es un elemento común, es evidente su imputación de responsabilidad y por ello procede mantener la condena de hacer impuesta por la sentencia recurrida.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2000, nº 653/2000, recurso 2.547/1995 , señala: " conocedora la Comunidad de Propietarios demandada la defectuosa construcción de la cubierta o terraza, elemento común del inmueble, y de los daños que se venían ocasionando en el piso o apartamento de la actora, venía obligada a repararlos o a ejercitar las acciones necesarias para conseguir su efectiva y total reparación frente aquellos a quienes considerase responsables de tales defectos constructivos; no es bastante el que exigiese extrajudicialmente a la constructora esa reparación dado que la actuación de ésta se reveló insuficiente para la eliminación de las filtraciones, por lo que debió acudir a la vía judicial para obtener una total eliminación de la causa productora de los daños al provenir éstos de deficiencias en un elemento común; al no hacerlo así ha de afirmarse la existencia de una conducta negligente en la Comunidad recurrente de la que nace la obligación de reparar los daños causados a la copropietaria demandante". >

Tal doctrina es aplicable al presente supuesto, ante la reiterada existencia de filtraciones y la causación de nuevos daños originados por la defectuosa ejecución llevadas a cabo en la cubierta que la Sentencia describe al analizar la prueba practicada, por incumbir a la Comunidad de Propietarios la obligación de reparar esa cubierta para asegurar su debida estanqueidad y que dejara de filtrar a la propiedad de la actora, o de exigir a la empresa constructora su correcta reparación.

Motivo primero de los recursos formulados por los demandados.

Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la causa de los daños y su continuidad.

Impugnación , en particular , de la prueba pericial de la parte actora.

Tanto el recurso de REHALTEC, en el que, según se ha indicado, se reconducen los daños producidos en cubierta a los ya subsanados y derivados de un hecho puntual en junio de 2017 mientras se estaban realizando los trabajos de reforma de la cubierta del edificio, como en la apelación de la Comunidad de Propietarios, que sostiene que la Sentencia no considera correctamente la prueba pericial de la parte actora, al no valorar la modificación de la cubierta en su momento realizada por la demandante en los años 2003 y 2004, y el recurso deducido por el Arquitecto demandado, que niega la continuidad de los daños y la preexistencia de humedades al proyecto aportado por la parte demandante, documento nº 8, tratan de rebatir la principal conclusión del informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Agapito, que establece que cuando se iniciaron las obras de reparación de la cubierta, la vivienda no presentaba problemas de habitabilidad, que las primeras humedades se produjeron durante la ejecución de las obras, al no protegerse adecuadamente las zonas con tejas levantadas ante eventuales lluvias y que la causa evidente de estas humedades, que se siguen originando con el tejado finalizado, está en la deficiente ejecución de la cubierta. Tales conclusiones, por la que el perito indica que si no se hubiera realizado esta obra o sí se hubiera ejecutado correctamente dichos daños no existirían, considera también el contenido de la precedente información pericial ofrecida por D. Maximiliano al visualizar en visitas de fechas 4 de abril y 2 de julio de 2018 el interior de la vivienda y el exterior, cubierta y muros de fachada a patio, corroborando que las patologías informadas no corresponden a un fallo o conjunto de fallos concretos que puedan localizarse y resolverse de forma individualizada, sino a un fallo generalizado en la ejecución que no ha resuelto correctamente los distintos encuentros entre los distintos elementos que componen la cubierta, limas y limatesas, cumbreras, caballetes, tragaluces, chimeneas, paramentos verticales, canalones, baberos..., y que en estas circunstancias se hace necesario la total reconstrucción de la cubierta con la consiguiente reforma de su interior ya que irremediablemente además de las patologías ya informadas se verá afectada en sus acabados e instalaciones como consecuencia de las obras precisas de reconstrucción de la cubierta (páginas 67 y 68 del dictamen documento nº 3 de la demanda, en relación a las conclusiones obrantes a la página 78 ).

La Sentencia viene a aceptar este criterio que expone la prueba pericial propuesta por la demandante al estimar que las periciales que oponen los demandados no desvirtúan la reseñada afirmación sobre inexistencia de humedades al inicio de los trabajos en 2017 o que mediaran deficiencias vinculadas a obras anteriores llevadas a cabo por la propietaria, conclusión que esta Sala, una vez revisadas las actuaciones, con visionado de las grabaciones de vista de juicio, considera acertada.

En lo que concierne a la valoración de prueba pericial, las conclusiones que recoge la Sentencia de instancia apelada en relación al artículo 348 LEC, responden al criterio jurisprudencial que expone el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 10 de octubre de 2018 ,Rec. 3515/2015, Resolución que dispone que "no se justifica que exista valoración irracional, arbitraria o ilegal, ni error patente, en la valoración de la, pericial, porque en primera instancia se ha hecho una valoración de todas las periciales, dando una mayor valoración a una sobre la otra, de manera suficientemente motivada, en su Fundamento de Derecho Tercero, y la sentencia de segunda instancia concluye compartiendo el criterio de otorgar una mayor credibilidad a la pericial de la demandante, conforme una motivación suficiente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, siendo claro que el tribunal pondera la objetividad de las periciales conforme le permite el art. 348 LEC , y no se justifica suficientemente la existencia de error patente, que exige que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y no solo de lo dicho por otro perito."

Aplicados tales razonamientos al supuesto contemplado, no puede concluirse que el pronunciamiento que contiene la Sentencia sobre falta de prueba que desvirtúe la realidad y el alcance las deficiencias constructivas existentes, suponga la infracción de los arts 216 y 217 LEC, por lo que no existe arbitrariedad ni parcialidad, en una prueba que ha de ser valorada conforme a la sana crítica de acuerdo al art. 348 LEC. , siendo claro que la Juzgadora pondera la objetividad de las periciales conforme autoriza dicho precepto, sin que se justifique suficientemente la existencia de error patente, que exige que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y no solo de lo dicho por otro perito.

En este sentido, y aunque tanto el informe pericial del codemandado Arquitecto suscrito por D. Juan Manuel niega el error de proyecto y atribuye a la Contratista de forma directa como responsable de la organización de la obras y de las acciones del personal asalariado las consecuencias del accidente de uno de los operarios, la Resolución impugnada hace recaer el deber de resarcimiento a cargo de la Dirección Facultativa en la reseñada falta de adopción de soluciones constructivas que impidieran la persistencia de las deficiencias reiteradamente reclamadas, y frente a las que los profesionales no podían oponer la modificación de la cubierta por la propietaria en virtud de obras de reforma en los años 2003 y 2004 - el peritaje de la parte actora indica que tanto el proyecto como la ITE del año 2010 no menciona la existencia de humedades que sí se indican en otra vivienda , el DIRECCION001 ( página 73 ), habiendo el codemandado D. Jesús María admitido expresamente en juicio la falta de incidencia de la intervención modificativa de elementos (minuto 21 de la primera grabación ) - ni que no subsistan las humedades más allá del secado de las manchas en su momento causadas por el siniestro acaecido en el año 2017, pese que el informe pericial practicado por D. Claudio y D. Gabriel a instancia de la Comunidad de Propietarios dispone en sus conclusiones que las manchas observadas en la visita realizada al inmueble están secas y no denotan filtraciones recientes. Por el contrario, y al margen de que la demandante incorpora al acto del juicio la grabación videográfica justificativa de nuevas e importantes filtraciones de agua a modo de hecho de nueva noticia - se trata en realidad de poner de manifiesto la negada continuidad de las filtraciones asimismo visualizada a través del documento nº 11 de la demanda - prueba amparada en el artículo 382 LEC respecto a la que la Juzgadora remite a su valoración dentro del conjunto probatorio ( minutos 3 a 15 de la primera grabación de juicio, con admisión del medio de prueba de acuerdo al artículo 286.3 LEC ), tampoco el perito propuesto por el Arquitecto interpelado descarta la reiteración de filtraciones en caso de grandes lluvias ( 1 hora 12 minutos de la segunda grabación de juicio en relación a los videos presentados como de fechas 3 y 14 de diciembre de 2022 ), habiendo el propio demandado D. Jesús María afirmado en su interrogatorio la posibilidad normal de filtraciones por puntos de conflicto en este tipo de cubiertas ( minuto 58 de la grabación ), cuando con anterioridad no constaba dicho problema. Es por ello que cobra plena relevancia el contenido que detalla el perito Sr. Agapito al reseñar que las deficiencias que persisten y que siguen provocando humedades los días de lluvia se resumen en la incorrecta solución al ejecutarse dos hojas apoyando la subestructura interna en una hoja inferior muy deteriorada, insuficiente desde el punto de vista estructural y de estanqueidad frente a la entrada de agua y viento, y sin las características de aislamiento térmico y acústico requeridas ; la incorrecta ejecución de la lima del encuentro entre los dos faldones de la Zona 1 y de los encuentros con las ventanas del tejado y del encuentro entre faldón que da a la DIRECCION000 y el muro que lo separa de los faldones de la zona 1, al haber dejado voladas en parte las placas impermeabilizantes Euronit ( página 75 del dictamen ).

De esta forma se viene a resolver por el Tribunal la cuestión relativa al origen causal y a la continuación de filtraciones y daños actuales por deficiente ejecución e inadecuada planificación y control y dirección técnica de la obra de la cubierta en el mismo sentido que el establecido en la Resolución impugnada por los demandados, desestimando las alegaciones de la Comunidad de Propietarios relativas a compensación de culpas por razón de la modificación de cubierta realizada por la propietaria y la ocupación de elementos comunes - al apropiarse la demandante según la recurrente de espacio bajo cubierta, alterando la estructura - ( la cuestión atinente a dicha ocupación no es objeto del procedimiento, tal y como advierte la Magistrada durante la vista de juicio, sino la incidencia causal de la anterior modificación de los altos 2003 y 2004, que se descarta ) o que no se hubiera presentado por la demandante proyecto aprobado por el Ayuntamiento que garantizara la correcta seguridad estructural al haber cortado y manipulado vigas de cubierta, o que se desconociera además si la colocación de material impermeable bajo las ripias puede impedir la ventilación de la posible humedad. Se desestima, en base a los razonamientos que anteceden, el invocado abuso de derecho - una vez resuelta la alegada negativa de acceso a la vivienda - o la impugnación de prueba videográfica que expone la Comunidad en su apelación.

Al mismo tiempo, se viene a resolver en igual sentido desestimatorio los motivos primeros de los recursos deducidos por Constructora y Arquitecto por infracción del artículo 217 LEC, sin perjuicio de lo que se dispone seguidamente en cuanto a la valoración de las reparaciones que se impugna igualmente por los interpelados, y sin que sea admisible el alegado error del perito de la actora en cuanto a la no consideración del cambio de las tablas ripias según certificación de obra de fecha 17 de diciembre de 2018, documento nº 2 de la contestación de REHALTEC, aspecto que el perito de la accidente aclara en el curso de la diligencia de ratificación en juicio al confirmar el estado deformado de las ripias y que el capitulo de reparación de madera en unos 60m2 que se exhibe en la vista no corresponde a las zonas comprobadas por el declarante ( 1 hora 48 minutos de la segunda grabación de vista ).

Error en la valoración económica del daño contenida en los anexos 3.1 y 3.2 del informe pericial de la parte actora.

Bajo este enunciado de la Resolución se tratan las alegaciones del motivo primero y segundo de REHALTEC,sobre indebida admisión en Sentencia del presupuesto de reparación de la empresa LIVELYS Arquitectura de fecha 16 de mayo de 2018, que no fue ratificado según la recurrente, y falta de visualización y mediciones de cubierta, y de la impugnación de las distintas partidas del presupuesto de la empresa MULTISERVICIOS RAUL SANZ CARMONA, S.L. relativo a la valoración realizada a fecha 4 de marzo de 2020 de las reparaciones a efectuar en el interior de la vivienda, del motivo primero de la Comunidadal impugnar tales anexos, y del motivo únicodel recurso de D. Jesús María, al incluir la alegación sobre falta de justificación de la reparación de la cubierta consistente en el levantamiento total de la misma y de la impugnación de las valoraciones de las reparaciones.

El informe pericial de D. Agapito se refiere a ambos presupuestos aportados por la propiedad en la página 69 de su dictamen, corroborando, en relación al expedido por la empresa LIVELYS, que las actuaciones que describe de levantado de la totalidad de la cubierta, incluyendo la tabla ripia y la posterior colocación de un tablero estructural e hidrófugo, y sobre este una lámina impermeabilizarte transitable y la cubrición con tema curva sobre rastreles, se justifica por corresponderse a la superficie estrictamente ocupada por la vivienda, añadiendo que en los dos faldones de la zona 1, no plantea problemas , pero en la zona 2 al afectar a una pequeña parte de un faldón mayor, sí plantea algunos problemas de encuentros entre lo presupuestado ( correctamente ) y el resto del faldón realizado. Por ello, lo más lógico es que la Comunidad de Propietarios acometiera la sustitución total del faldón que da a la DIRECCION000. En diligencia de ratificación judicial , el perito , en referencia a la actuación de reparación de la causa de los daños - que la Sentencia impone como obligación de hacer exclusivamente a cargo de la Comunidad de Propietarios - aclara que no puede oponerse el alcance del proyecto de rehabilitación y de la licencia administrativa , o de la orden de ejecución cuando se advierten daños estructurales que han de ser necesariamente reparados y por lo tanto comunicados a los efectos de obtención de licencia ( 1 hora 25 minutos de la segunda grabación ), y confirma la solución general de sustitución de la cubierta ( minuto 35 en adelante ), según lo antes avanzado, atendida la deformación de las ripias y de la previa actuación de apoyo sobre las mismas, que no consiguió la necesaria planeidad, incidiendo en la patología la colocación de perfiles metálicos en zona ya deformada, sin que la estructura presente las condiciones para utilizar placas de fibrocemento, añadiendo que las placas flexibles se deforman, y que existen defectos en la cumbrera o pieza que cubre los dos faldones, indicando el riesgo de fisuraciones. En estos términos, no se advierte ninguna razón para no establecer la obligación de hacer con arreglo al presupuesto presentado, que según reseña el perito se ajusta en sus mediciones a la obra a ejecutar y a precios de mercado, a salvo de que la correcta ejecución implique, tal y como pone de manifiesto la Sentencia de instancia un incremento del coste de las obras necesarias.

Aunque se invoca en particular por la Comunidad de Propietarios, como obligada en Sentencia, y de igual forma por REHALTEC, la infracción del artículo 376 LEC, por falta de ratificación en juicio del presupuesto emitido a través de la declaración testifical de D. Agustín, el referido testigo confirma el presupuesto unido como anexo 3.2 como de su empresa ( 1 hora 31 minutos de la vista ), justificando los daños de la vivienda por el estado de la cubierta, en alusión a la existencia de tejas movidas o sueltas, y a la obstrucción de canales, y que confeccionó el presupuesto para sanear con visita de la vivienda, apreciando la cubierta desde la vivienda, valorando los trabajos precisos ( 1 hora 35 minutos ).

En cuanto al anexo 3.1 del informe pericial, que consiste en otro presupuesto de una empresa constructora, MULTISERVICIOS RAUL SANZ CARMONA, SL., se afirma por los demandados impugnantes que contiene valoraciones injustificadas, existiendo, en expresión de la Comunidad de Propietarios - una clara pluspetición, al pretenderse una reforma integral de la vivienda y reparaciones en elementos comunes que no pertenecen a la demandante ( así , se presupuesta vaciado y llenado y desmontaje de radiadores y cambio de mecanismos eléctricos sin que sea necesario, levantado de rodapié, esmaltado y pintado de vigas y pares de madera, todas las partidas relativas al aire acondicionado, y a las ventanas Velux ). Este presupuesto es impugnado detalladamente por REHALTEC por la referencia que contiene de todas las habitaciones de la vivienda, que no resultaron afectadas, de capítulos como el aire acondicionado, ajeno a los daños por agua, o a las ventanas de cubierta, y de la valoración de reparaciones integrales en todas las habitaciones que implican un desmontaje absoluto y la colocación de materiales que suponen mejoras, y de la improcedente inclusión de la partida de licencia y dirección facultativa, por tratarse de obra menor.

Lo cierto es que a criterio de la Sala, el reseñado presupuesto, ratificado en la vista por el testigo D. Abel ( 1 hora 15 minutos en adelante ), con la matización del actual cambio de precios, ha de ser igualmente confirmado de acuerdo a la fundamentación jurídica de la Sentencia, que recoge la indicación del perito de la demandante sobre aceptación del detalle de las partidas y precios incluidos en presupuesto. El testigo explica durante su declaración judicial que la amplitud de las operaciones de desmontaje y montaje, entre las que se reseñan el previo vaciado y desmontaje de radiadores, de mecanismos eléctricos, demolición de falso techo, o de desmontaje de ventanas, así como los trabajos preparatorios de pintura y ejecución de esta partida, no constituyen mejoras, sino reposición de los deterioros advertidos con causa en los daños por agua a su estado anterior, requiriendo la intervención de dirección facultativa y licencia. A su vez el perito Sr. Agapito reitera la procedencia de la valoración de las distintas partidas por la evolución de los daños reincidentes, ajustándose el presupuesto a los daños de la vivienda, que implicaba actuar con la amplitud reseñada, incluidas todas las partidas de desmontaje - también de aire acondicionado - resultando procedente la actuación sobre paredes con la extensión que indicaba el documento, a efectos de revisión y adecuación ( minuto 56 y 1 hora 2 minutos de la segunda grabación ). Es por ello que la Sala comparte la conclusión valorativa de la Sentencia al indicar que la acreditada situación de humedades agravadas en el tiempo obliga a acometer las obras de reparación con la necesaria garantía, prevaleciendo el principio de resarcimiento integral, que no justifica la exclusión de partidas tales como la retirada de radiadores o aparatos de aire acondicionado.

Rechazadas las alegaciones de los recursos de apelación basadas en la impugnación de la propuesta de reparación de la causa del daño, confirmada por el perito de la demandante, y amparada en la inexistencia de filtraciones anteriores al año 2017 y la persistencia actual de humedades susceptibles de agravar dicho daño, así como las alegaciones relativas a la desproporción de las distintas partidas que componen la indemnización por los perjuicios irrogados en los bienes de la actora, que comprende, según lo razonado y tal y como especifica la Sentencia impugnada, el conjunto de gastos que es preciso para afrontar a consecuencia del siniestro -los trabajos para la retirada de muebles y enseres no dañados y desmontaje de elementos fijos durante las obras , para su correcto acometimiento y su nueva ubicación y montaje,sin que la reposición pueda circunscribirse a las superficies de los paramentos por motivos de homogeneidad, habrán de confirmarse también las valoraciones indemnizatorias, lo que comporta la desestimación de los motivos articulados en sus respectivos recursos de apelación por los interpelados y la confirmación de los pronunciamientos de la Resolución recurrida, toda vez que la revisión en esta alzada las pruebas practicadas de interrogatorio, testificales y pericial emitida y explicada en la vista de juicio, permite a esta Sala llegar a la conclusión que, en relación a la valoración probatoria, no se ha producido en este caso la infracción de los artículos 216 y siguientes LEC, ni de los artículos 326, 376 y 348 LEC en relación al 24 CE y articulo 218 de la Ley Procesal, por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y las normas que rigen los actos y garantías del proceso.

CUARTO.-Desestimados los recursos de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante en cuanto a las motivadas por sus respectivas impugnaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos a través de sus respectivas representaciones procesales por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, DE MADRID , REHALTEC EDIFICIOS, S.L. y D. Jesús María contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 83/2021 , siendo parte apelada Dª Herminia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a cada parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cuanto a las generadas por su recurso.

La desestimación de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónen los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición del mismo, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0780-23.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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