Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 496/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 317/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 496/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100500
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16420
Núm. Roj: SAP M 16420:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 614/2020
PROCURADOR D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO
PROCURADOR D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR Dª. ALICIA OLIVA COLLAR
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 614/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil CREAVALOR S.L. CONTRA las entidades VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
Fundamentos
Tal y como se reseña dentro del fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, la demanda refiere el ejercicio por la parte actora de acción formulada con carácter principal dirigida a declarar el incumplimiento por las demandadas del contrato de préstamo hipotecario de fecha 1 de julio de 2005 y su posterior novación de fecha 30 de junio de 2008, con solicitud de condena a su cumplimiento estableciendo que el plazo máximo para devolver la totalidad del capital pendiente es el 1 de julio de 2039 y la rehabilitación contractual, declarando la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 173/17 seguido ante el Juzgado de Primera instancia 3 de Santa Coloma de Farners. Se señala la cesión del préstamo mediante escritura de cesión de créditos de 13 de mayo de 2019 a la codemandada VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP por parte de BBVA. Sostiene la demandante que en las indicadas escrituras de préstamo no se incluye pacto de liquidación al no existir una fórmula para determinar la cuota mensual, por lo que la actora no pudo conocer los riesgos financieros que se derivaban del préstamo hipotecario en el momento de la firma, sin que puedan darse por válidas las órdenes de pago emitidas por la entidad bancaria, siendo erróneas, y estando el acta de liquidación de saldo en contradicción con el título de ejecución. Afirma la accionante la nulidad del procedimiento hipotecario, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento de ejecución. Niega la parte actora los efectos de cosa juzgada, por no haber podido formular esta pretensión en el citado proceso.
La Sentencia de instancia, tras resolver en sentido desestimatorio las alegaciones opuestas en contestación a la demanda relativas a la falta de legitimación pasiva
Desestimadas las pretensiones de la demanda, se alza la demandante invocando en su escrito de apelación, en primer lugar, la nulidad de actuaciones desde la no admisión de informe de peritos aportado junto a la demanda como tal, sino como mera documental (documento nº 4 de la demanda), y desde la no aceptación de la intervención de los peritos autores del informe en juicio, quedando las actuaciones vistas para Sentencia, por infracción de los artículos 281, 282, y 429 LEC, y artículo 24 CE.
Afirma la recurrente que se le privó a la demandante de la iniciativa probatoria y del recibimiento del pleito a prueba, vetándole la posibilidad de acreditar los hechos alegados en su demanda, razón por la que se interesa la declaración de nulidad de actuaciones, con retroacción de los autos al momento de audiencia previa.
Añade la apelante que la comparecencia del artículo 695 LEC permite al deudor hipotecario proponer y que se practique prueba más allá de la documental.
De forma subsidiaria, se alega la indebida interpretación del artículo 698 LEC y se impugna el pronunciamiento sobre la falta de acción de la actora. Afirma la impugnante que el deudor hipotecario no consumidor en la oposición a la ejecución solo puede oponerse por motivos tasados, entre los que no se encuentra la abusividad del pacto de liquidación, en tanto que le está vetado oponerse por cláusulas abusivas. No cabe limitar, a juicio de la recurrente, la actividad probatoria en el juicio declarativo posterior al objeto de evitar los daños. Se interesa el cumplimiento de lo estrictamente pactado en el préstamo hipotecario, cumplimiento que pasa por reconocer que la escritura de préstamo carece de fórmula concreta para determinar las cuotas mensuales y del pacto de liquidación, lo que conlleva una imposibilidad de vencer anticipadamente el préstamo. Se reseña a tal efecto el informe pericial unido a la demanda. Se niega la existencia de mala fe que reseña la Sentencia al calificar la conducta procesal de la parte conforme al artículo 247 LEC.
En el apartado tercero del recurso, se reitera el incumplimiento de las condiciones previstas en el título, y la imposibilidad de determinar la cuota mensual y el capital pendiente en cada momento, tratándose de una hipoteca
El motivo primero del recurso relativo a la solicitud de nulidad de actuaciones fundada en la denegación de prueba en la primera instancia, viene a ser resuelto por esta Sala conforme al Auto de fecha 30 de marzo de 2023, denegatorio de la práctica de prueba de perito y de interrogatorio pericial instada por la recurrente, Resolución dictada en virtud de petición deducida al amparo del artículo 460.2.1º LEC, que no es objeto de impugnación, y que atiende al criterio de pertinencia y relevancia de las pruebas admitidas en la instancia, habiendo la STS 139/2014 de 12 de marzo, establecido al efecto que
Conforme a dicha doctrina, y más allá de lo ya señalado en el Auto de este Tribunal, no procede entrar a analizar nuevamente con ocasión de la apelación los requisitos que hubieran debido motivar la admisión de prueba en la instancia, y ello con independencia de la calificación que en la instancia se hace del informe aportado junto a la demanda como prueba documental y no pericial, no pudiendo fundarse la solicitud de nulidad en la denegación de la ampliación de informe y de su ratificación, una vez rechazada en esta alzada.
Lo expuesto obliga a valorar el segundo motivo, subsidiario, del recurso, por el que se viene a impugnar el pronunciamiento de la Sentencia relativo a la apreciación de cosa juzgada como consecuencia de haber podido ser invocada la inexistencia de fórmula concreta para cálculo de las cuotas mensuales y de inexistencia de pacto de liquidación en los términos del artículo 695.1.2ª LEC, al sostener la recurrente que las cuestiones opuestas no pudieron ser alegadas en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 137/2017, y encajar en lo dispuesto en el artículo 698 LEC.
Estima al respecto esta Sección, que si bien el escrito de recurso responde al contenido del artículo 458.2 de la Ley Procesal - no concurriendo la causa de inadmisibilidad que aduce en su escrito de oposición al recurso BBVA - que la conclusión valorativa de la Sentencia sobre falta de acción de la demandante para formular las cuestiones que ahora plantea a través de juicio declarativo con arreglo al artículo 698 LEC, se ajusta a lo ya resuelto por esta Sala en otros supuestos similares, así, en Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, Rec. 339/2021, al referir el examen comparativo de las peticiones en ejecución hipotecaria y juicio declarativo, y en la que con cita de la STS del Pleno de la Sala 1ª de fecha 14 de noviembre de 2014 se extractaba la siguiente fundamentación jurídica:
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Y añadíamos en la Sentencia de esta Sección que
Aplicados tales razonamientos al supuesto objeto de recurso, no cabe invocar con éxito la infracción de los artículos 695.4 y 698 LEC, en relación al artículo 564 de la Ley Procesal, así como del principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 LEC, por concurrencia de hechos o actos distintos de los admitidos como causas de oposición a la ejecución relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado, a dilucidar en el presente juicio declarativo, ya que las causas de falta de liquidación de deuda o de inexistencia de pacto de liquidación que reproduce la apelante en su recurso pudieron plantearse en el ámbito del procedimiento de ejecución, de modo que no puede desconocerse la preclusión resultante del apartado 2 del artículo 400 LEC en relación al artículo 222 de la Ley Procesal que contempla la jurisprudencia enunciada, y que afecta en el caso a la contabilización del importe de la deuda en el procedimiento de ejecución, sin que se ofreciera por la ejecutada prueba que acreditada que la liquidación presentada no fuera correcta.
En definitiva, no se justifica en el caso la necesidad de prueba en juicio declarativo relacionada con las causas de oposición prevenidas en el citado artículo 695.1 de la Ley Procesal, entre ellas la basada en error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.
Según indicamos en Auto de esta Sala de fecha 9 de junio de 2022, Rec. 659/2021
Las anteriores consideraciones sobre el alcance de la cosa juzgada no resultan desvirtuadas por el hecho de no poder aducirse en ejecución hipotecaria la abusividad de las cláusulas contractuales por parte del profesional o empresario en relación al contenido, proporcionalidad o respecto a las normas generales de contratación, puesto que los motivos de oposición aparecen expresamente tasados en el artículo 557 LEC, y cuando en el apartado 1.7º se alude a que el título " contenga cláusulas abusivas ", se refiere a las cláusulas que sean abusivas con arreglo a la legislación de consumidores y usuarios, como fácilmente se deduce del preámbulo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que introdujo esta nueva causa de oposición. La Resolución impugnada no aplica el artículo 698 LEC para excluir la vía declarativa en relación a la existencia de cláusulas abusivas - artículo 695.1.4º LEC - sino que considera la posibilidad de alegación de error en la determinación de la cuantía - artículo 695.1.2º de la Ley Procesal, que recoge expresamente en su fundamentación jurídica -, sin que tampoco se rebata eficazmente la licitud del pacto de liquidación contenido en escritura de préstamo por el que se conviene que la liquidación para determinar la cantidad exigible se practicará por la Caja y que a efectos del eventual ejercicio de la acción ejecutiva, bastará la presentación de los documentos - título ejecutivo, con las formalidades legales - junto con la certificación expedida por la Caja acreditativa del saldo que resulte a cargo del deudor ( estipulación novena de la escritura de préstamo hipotecario, que transcribe la Sentencia ), cuya validez a efectos de ejecución ha sido reconocida de forma repetida por la jurisprudencia que se reseña.
En definitiva, la desestimación de los motivos del recurso deriva de la imposibilidad de establecer de forma extemporánea, tal y como recuerda la Sentencia de instancia, pronunciamientos judiciales contradictorios o incompatibles con la valoración probatoria llevada a cabo en ejecución hipotecaria, en la que no de dedujo oposición por la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la mercantil CREAVALOR, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 614/2020 seguidos contra VOYAGER INVESTING UK LIMITED PARTNERSHIP y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0317-22.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
