Sentencia Civil 664/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 664/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 615/2024 de 22 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 664/2024

Núm. Cendoj: 08019370192024100621

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13469

Núm. Roj: SAP B 13469:2024


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228384674

Recurso de apelación 615/2024 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 27/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012061524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012061524

Parte recurrente/Solicitante: Julia

Procurador/a: Susana Toro Sanchez

Abogado/a: Jesus Lopez Del Castillo

Parte recurrida: BANCO SABADELL

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Eneko Delgado Valle

SENTENCIA Nº 664/2024

Magistrados/Magistradas:

? Miguel Julián Collado Nuño ? Carles Vila i Cruells ? José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 22 de noviembre de 2024

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

Primero.En fecha 30 de abril de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 27/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Toro Sanchez, en nombre y representación de Julia contra la Sentencia N.º 54/2024 dictada el 12/02/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO SABADELL.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Toro Sánchez en nombre y representación de Dª Julia contra la mercantil banco Sabadell, SA y, en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte actora."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/11/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 27/2023 desestimaba la demanda interpuesta por Julia contra BANCO DE SABADELL SA negando la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la misma.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Julia que funda en la apreciación probatoria efectuada en la instancia, negando la existencia de una deuda liquida y exigible; y de otro lado, considerando que el requerimiento efectuado contradice la jurisprudencia expresada en la sentencia 155/1989, de 5 de octubre, del Tribunal Constitucional y las demás que menciona; interesando la revocación de la sentencia y la integra estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones. El MINISTERIO FISCAL, por su parte, igualmente se opuso al recurso considerando que la inclusión en el fichero resultó regular y la comunicación previa efectiva.

SEGUNDO.-La materia objeto de controversia resulta especialmente sensible en cuanto incide, de un lado en la correcta armonización de la necesidad de un crédito seguro y efectivo con la certeza de los datos a considerar en las nuevas formas de contratación que se desarrollan de modo casi instantáneo; también se han de tener en cuenta las obligaciones que el Regulador establece en relación con la propia actividad de crédito y respecto de los mecanismos de evaluación de la solvencia del solicitante; de ahí que se haga preciso constatar la relevancia y necesidad de la existencia de ficheros que delimiten la solvencia en los términos que establezca el Legislador con el necesario control que impida un uso inadecuado, no pudiendo olvidar que la simple imputación como "moroso"resulta una atribución que menoscaba la fama y atenta contra su propia estimación, sentencia 545/2013, de 29 de enero, del Tribunal Supremo. Nuestro Mas Alto Tribunal asi entiende que el concepto de morosidad resulta negativo en cualquier caso por lo que se hace preciso extremar el cuidado en atribuir dicha condición en los estrictos términos que ha ido definiendo. Asi en la sentencia de 16 de julio de 2015, establece: "...Afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona y, ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación, no puede considerarse en sí mismo una vulneración del honor del considerado deudor, aunque finalmente las reclamaciones no prosperen...".De esta manera se delimita de un modo descriptivo que la condición de moroso, aun negativa, será la que corresponde a una concreta situación, la de quien mantiene una deuda pendiente.

No obstante, se ha de diferenciar entre la constatación de una situación de morosidad de la legitimidad de su inclusión en un fichero automatizado, lo que conlleva el análisis sobre el concepto de "calidad de los datos"; también el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2015, establecía esta distinción:

"...El "principio de calidad de los datos" consiste en que los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, con especial trascendencia cuando se trata de los "registros de morosos" ...".

De este modo no es la simple constatación de certeza y veracidad sino la pertinencia y proporcionalidad a la propia finalidad de un fichero automatizado, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. En consecuencia, la inclusión corresponderá a aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas mas no de quienes legítimamente discuten la existencia o la cuantía de la deuda. De esta manera la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos. Igualmente, el requerimiento de pago previo al deudor impide que sean incluidos en estos registros, personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible. Finalmente, no será admisible la inclusión en un registro como método de presión para obtener el cobro fundado en el temor al descredito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos.

TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo 114/2016, de 1 de marzo, describe de un modo pormenorizado la posición jurisprudencial al respecto, en varios bloques con examen diferenciado:

1.- Jurisprudencia de la Sala sobre el tratamiento de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.

Tras mencionar la extensa dedicación a esta cuestión, en las sentencias 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, y 740/2015, de 22 de diciembre; delimita el "principio de calidad de los datos",que exige de estos que sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Dicha cualidad resultará aplicable a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal y especialmente a los "registros de morosos"considerados aquellos que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés; exigiéndose su correspondencia con la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, siempre que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La trascendencia de la anulación parcial del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010, anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era "la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero".

Anuló también el apartado 2 del art. 38 del Reglamento que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales "sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores",por entender que desarrollaba la LOPD "en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores".

Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mencionada , que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos.

5.- Por ultimo, no es necesario que exista una condena judicial firme para que los datos personales relativos a una deuda puedan ser comunicada a un fichero de los previstos en el art. 29.2 LOPD.

CUARTO.-El Tribunal Supremo, en su sentencia 245/2019, de 25 de abril, reitera las claves de la cuestión expresada, delimitando, de un lado, el principio de calidad de datos en los siguientes términos:

"... En aplicación del principio de calidad de datos que inspira la normativa sobre protección de datos de carácter personal, este tribunal ha declarado que, cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio...".añadiendo "... Ahora bien, lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta...".

Igualmente, el Tribunal Supremo examina las exigencias de los arts. 38.1.C y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, correspondiente al requerimiento previo a la comunicación de los datos personales al registro de morosos, del siguiente modo:

"...1.- La atribución a una persona de la condición de "moroso", y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala.

2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

4.- La normativa que debe servir para enjuiciar la legitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la inclusión de los datos en un registro de morosos es, por la fecha en que sucedieron los hechos, la constituida por el art. 18.4 de la Constitución, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales, la Directiva 1995/46/CE, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal.

5.- En la sentencia 267/2014, de 21 de mayo, declaramos que el tratamiento de los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias merece una regulación específica en la ley, por las especiales características que presenta.

Conforme al art. 29 LOPD , podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La previsión en el art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.

7.- Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas..."

El Tribunal Supremo, así, con mención de la 740/2015, de 22 diciembre, declara asi que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal",de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

QUINTO.-La modalidad de este requerimiento ha dado lugar a una diletante interpretación por parte del Tribunal Supremo que en su sentencia 672/2020, de 11 de diciembre; señalaba: "...el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos...";pero que se clarifica en la sentencia 81/2022, de 2 de febrero; analizando el contenido del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, alude a su art. 9.2:

"Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen".

E igualmente a su art. 24.2:

"Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

El Tribunal Supremo, fundándose en el contenido de dichos preceptos concluye que la interpretación racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de la circunstancia de no aparecer como devuelta la carta que incorpora el requerimiento remitida al deudor, es la de que aquella llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, no pudiendo ampararse en esta sola circunstancia el incumplimiento de los presupuestos legales definidos para la inclusión en un fichero.

En el supuesto examinado es inicialmente cuestionada y se reitera en esta alzada, la existencia de la deuda. Sobre esta circunstancia la resolución de esta Sala de 28 de noviembre de 2019 examinaba la relevancia probatoria de un documento privado no reconocido por aquellos a quienes afecta. Así afirmábamos que la simple negativa no podía desvirtuar su relevancia en cuanto "... ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos...";añadíamos como se hacía preciso conjugar su valor con el resto de las pruebas aportadas, si existen otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. Este justamente es el juicio que efectuamos comprobando como la demandada ha aportado copia del contrato suscrito, así como la relación circunstanciada de las liquidaciones mensuales de tarjeta impagadas, razones que nos han de entender vinculada a la demandada a pesar de su negativa, ratificando la resolución de instancia.

De otro lado y sobre la previa remisión del requerimiento, lo determinante resultará si este resultó o no efectivo al incluirse en un envío masivo. Ciertamente la sentencia de instancia examina la prueba practicada que justifica que dicha misiva no fue devuelta a la emisora , concluyendo en que de ello se ha de deducir que esta resultó entregada a su destinatario ; conclusión que , como hemos expuesto resulta absolutamente escrupulosa con la jurisprudencia mencionada, que igualmente se ha visto reiterada en la 436/2022, de 30 de mayo; cuando : "...concluye que el requerimiento se ha efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución,..."; complementado con el resto de la prueba aportada . Y asimismo en la 960/2022, de 21 de diciembre, que expresa con nitidez la doctrina aplicable:

"..., por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz, atendida su finalidad, por el simple hecho de su emisión.

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística... Y lo segundo, porque nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, ..., Y, en cualquier caso, porque nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, ...".

Esta doctrina aparece reiterada por la sentencia 863/2023, de 5 de junio, del Tribunal Supremo:

"...Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable..."

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEXTO.-Finalmente y en relación con la imposición de las costas causadas en esta alzada, atendida la desestimación del recurso, en aplicación de lo establecido en el art 394 y 398 LEC, deberemos imponerlas a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia contra la Sentencia de 12 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 27/2023, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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