Sentencia Civil 512/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 512/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 665/2022 de 22 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: ESTER VIDAL FONTCUBERTA

Nº de sentencia: 512/2024

Núm. Cendoj: 08019370192024100489

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10775

Núm. Roj: SAP B 10775:2024


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120218050167

Recurso de apelación 665/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012066522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012066522

Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES ESPECIALES LLAVES EN MANO SL

Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta

Abogado/a: Ferran Vivero Pérez

Parte recurrida: Bienvenido

Procurador/a: Neus Bascuñana Mas

Abogado/a: SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 512/2024

Magistrados/Magistradas:

? Miguel Julián Collado Nuño

? Ester Vidal Fontcuberta ? Carles Vila i Cruells

Barcelona, 22 de julio de 2024

Ponente:Ester Vidal Fontcuberta

Antecedentes

Primero.En fecha 27 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 187/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ESPECIALES LLAVES EN MANO SL contra la Sentencia N.º 103/2022 de fecha 08/04/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Neus Bascuñana Mas, en nombre y representación de Bienvenido.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Bienvenido contra CONSTRUCCIONES ESPECIALES LLAVES EN MANO, S.L. condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS (79.963€), con más el interés legal del dinero desde el día 10 de diciembre de 2020 hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ester Vidal Fontcuberta.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, por importe de 91.083,24 euros en concepto de cantidad abonada en exceso por ejecución de obras que no fueron realizadas o que fueron ejecutadas de forma deficiente y otros 10.000 euros por daño moral.

El 27 de junio de 2016 se firmó un contrato de ejecución de obra entre las partes para la reforma integral de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, junto con el correspondiente presupuesto, que ascendía a 379.462,05 € (iva incluido).

La fecha de entrega máxima pactada fue el 9 de diciembre de 2016. Durante la ejecución de las obras, se fueron solicitando nuevos trabajos no presupuestados, lo que redundó en un incremento en el coste de las obras.

El 30 de enero de 2018, la parte demandante comunicó a la demandada la resolución del contrato de obra por reiterado incumplimiento, motivado por los continuos atrasos en la ejecución de la obra habiendo transcurrido ampliamente el plazo acordado para su entrega, y la falta de bienes de gran valor, como los equipos de música.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 76.963 € por la diferencia entre los pagos efectuados y el coste de la obra, más la cantidad de 3000 € por daño moral, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el día 10 de diciembre de 2020.

La parte demandada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación es la falta de exhaustividad y motivación de la Sentencia con vulneración de los artículos 218 de la LEC y 120.3º y 24.1 de la Constitución.

En relación al deber de motivación, constituye doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001, y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Como expone la STS de 3 de marzo de 2016, reiterando la de 1 de febrero de 2016, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 mayo ; 95/2014, de 11 marzo ; y 467/2015, de 29 julio )".

Indica la STS 31.03.2022 que: "... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, y 662/2012, de 12 de noviembre): "El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre)".

En este caso, la sentencia apelada contiene la exposición y análisis de los presupuestos de la acción que se ejercita, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Seguidamente la parte apelante invoca una serie de motivos relacionados con el cumplimiento del contrato, y el incumplimiento de la parte demandante. Así, infracción de los artículos 1255 y 1091 del Código Civil y doctrina de los actos propios en relación con el documento de reconocimiento de deuda, ex arts. 7.7 CC y 11.1 LOPJ; infracción de los artículos 1100.2, 1124, 1154 y 1157 del Código Civil; excepción de contrato no cumplido adecuadamente pues, existió previo incumplimiento del actor, que no satisfizo la cantidad de 84.795,33 euros del reconocimiento de deuda; infracción del artículo 1281 del Código Civil, pues de la lectura del contrato no se evidencia el carácter esencial del cumplimiento del plazo, y dadas las consecuentes ampliaciones de plazo acordadas entre comitente y contratista, cabe entender que se descarta el carácter esencial del plazo; infracción del artículo 1091 y 1098 del Código Civil I.- Principio de conservación del negocio jurídico, pues el incumplimiento que alega la actora, en caso de acreditarse, en ningún caso tendría la entidad suficiente como para permitir la resolución contractual.

En relación a todo ello, en primer lugar, debemos recordar que la acción que ejercita el demandante no es la de resolución del contrato, sino de reclamación de la cantidad abonada en exceso por ejecución de obras que no fueron realizadas o que fueron ejecutadas de forma deficiente, más unos daños morales. Por ello, en este procedimiento no se está enjuiciando la procedencia de la resolución contractual.

Es cierto que la sentencia apelada declara probado que durante el curso de las obras se produjeron cambios y ampliaciones que conllevaron un incremento del precio inicialmente previsto, así como la modificación del plazo pactado en el mismo. Y, concretamente, que existieron tres anexos, 2, 3 y 4, que recogieron las cantidades de 32.641,26€, 63.097,29€ y 32.545,44€, más I.V.A.

Sin embargo, la resolución del contrato se produjo de forma extrajudicial. La parte demandante comunicó a la demandada la resolución del contrato el 30 de enero de 2018, mediante correo electrónico al señor Teodoro. No consta que la parte demandada no aceptara esta resolución, pues no ha aportado documento ni prueba alguna sobre este extremo.

Y tampoco introdujo dicha cuestión en el pleito, como pretensión por vía de la reconvención.

A mayor abundamiento, en relación con el incumplimiento de la parte demandante, consideramos que no existió el incumplimiento del segundo pago comprometido en el documento de reconocimiento de deuda.

Manifiesta la parte demandada que, en la certificación de obra de enero de 2017, se reconoce que se realizaron trabajos por importe de 490.285,36 euros de un total de 535.584,29 euros, lo que supone que estaban realizados un 91,54% de los trabajos, y que el Sr. Bienvenido sólo había pagado 385.302,34 euros, por lo que, en dicha fecha, adeudaba 104.983,02 euros. Y en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de abril de 2017 (documento nº 21 de la demanda), el Sr. Bienvenido reconoce adeudar a CELEM la cantidad de 130.850,90 € más 27.478,69 € de IVA, esto es 158.329,59 €.

Mantiene que la Sentencia debió declarar la existencia de una deuda del Sr. Bienvenido respecto de CELEM por importe de 84.795,33 euros, derivada del cumplimiento únicamente parcial de la deuda total reconocida en el documento de fecha 4 de Abril de 2017, lo que debe ser rechazado ya que CELEM no formuló demanda reconvencional ni opuso compensación alguna, habiéndose limitado a negar la procedencia de la pretensión ejercitada por Don Bienvenido.

Y, precisamente porque a principios de 2017 el señor Bienvenido había pagado una cantidad inferior al valor de la obra en aquel momento, es por lo que las partes firman el documento de reconocimiento de deuda, acordando unos plazos de pago. En dicho documento el demandante reconoce una deuda, y la demandada le otorga nuevos plazos para su pago. Por medio de este convenio, por lo tanto, la demandada está aceptando el incumplimiento previo de la parte demandante, y otorgándole nuevos plazos para el pago.

Pero, además, la contestación le imputa el incumplimiento respecto al pago de la segunda cantidad objeto del reconocimiento de deuda. En relación a esta cantidad de 84.795,33 euros, es preciso tener en cuenta que la parte demandante, en el citado documento de reconocimiento de deuda, se obligó a satisfacerla en varios plazos: 1) En cuanto a la cantidad de 60.772,12€ más I.V.A., esto es, 73.534,26€ correspondiente a la deuda pendiente de la última certificación, el Sr. Bienvenido los debía abonar antes del 30 de abril de 2017; 2) En cuanto al resto, 70.078,78€ más I.V.A., esto es, 84.795,32€ debían ser abonados de la siguiente forma: a) 12.195,32€ en el momento de aprobarse la certificación final de obra, cuya entrega se fijó en un plazo máximo de seis semanas desde que se hiciera efectivo el pago el pago indicado en el apartado anterior. La aprobación debía facilitarse en el plazo máximo de dos semanas desde que se efectuara la entrega, y debía incluir los trabajos que se recogieron en el documento "Listado de puntos para la finalización de obra" adjuntado como anexo 1 así como las partidas indicadas en el documento "Descripción y valoración de pequeños trabajos" adjuntado como anexo 2; b) En cuanto al resto, 72.600€, deberían ser abonados en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la obra, a razón de 12.100€ por mes, debiendo efectuarse el pago entre los días 1 y 7 de cada mes.

Así pues, el pago no debía realizarse hasta después de la aprobación de la certificación final de la obra, y esta certificación no existe. Por lo tanto, no podemos apreciar la existencia de un incumplimiento previo de la parte demandante.

En cuanto a los actos propios, la parte demandante mantiene que la actora actúa contra sus propios actos, al alejarse, a través de la valoración económica que contiene el dictamen del perito, de lo establecido en la certificación de obra de enero de 2017, elaborada por el propio perito, para desvirtuar la existencia de una deuda reconocida en forma documental.

La regulación de la figura de los actos propios está contemplada en el art 111.8 CCCat, el cual indica que: "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual".Este principio de los actos propios constituye un principio tradicional del derecho civil y es una concreción del principio general de la buena fe."

En este caso, el contenido del contrato de reconocimiento de deuda no es negado por la parte demandante. Lo que ocurre es que no se incumplió, al no llegarse a producir las condiciones necesarias para el pago. No hay contradicción con el contenido del dictamen pericial.

Además, en relación con la certificación de enero de 2017, que la parte apelante considera es un acto propio de la parte actora, cabe decir que el señor David, que había sido contratado para el control económico de la obra, manifestó en el acto del juicio que la certificación la expedía la demandada, y el sólo la revisaba. Y en el contrato de obra se indica que las certificaciones serán expedidas por el contratista. Por lo tanto, no cabe calificar de acto propio una certificación en la que intervienen el contratista y un profesional contratado por la demandante, pero no la propia parte demandante.

En relación con la afirmación de que en este contrato el plazo de entrega no era esencial, y además, debido a los continuos encargos de nuevos trabajos, el plazo de ejecución se alargó por causa no imputable a ella, ya hemos dicho que por motivos de congruencia, en este procedimiento no se examina la corrección de la resolución del contrato, que, por otro lado, fue aceptada, al menos tácitamente por la parte demandada. Y lo mismo cabe decir respecto a si el incumplimiento implicó la frustración del fin del contrato, el incumplimiento de obligaciones principales, o fue de carácter esencial, para poder estimar concurrente la causa de resolución contractual.

CUARTO.-Por otra parte, se aduce por la parte apelante que siendo posible el cumplimiento, procede de forma prioritaria a cualquier petición de resarcimiento la reparación " in natura", es decir la realización de las obras de remate necesarias, siendo procedente el cumplimiento por equivalencia, de forma subsidiaria y sólo en aquellos casos en que el cumplimiento voluntario o forzoso es imposible.

Sin embargo, recordemos que a la comunicación de resolución del contrato por parte del señor Bienvenido, no consta respuesta de la parte demandada discutiendo esta decisión.

La STS nº 525/2015 de 28 de septiembre recuerda que: "Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia.

Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.

La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.

Por contra, la reparación por equivalencia, denominada también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest".

La jurisprudencia ( STS de 9 noviembre 1968 ) se decantó como regla general por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la "restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma de dinero, declarando ( STS 10 de octubre de 2005 ) que en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ).

Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura".

Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 , reiterandolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 , que: "Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"- ( SSTS de 17 de marzo de 1995 ; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo ( STS 21 de diciembre 2010 )."

En este caso, al haber aceptada la resolución, resulta procedente la liquidación económica del contrato que solicita la parte demandante.

En esta liquidación se han tenido en cuenta, de acuerdo con el dictamen pericial del señor David, y teniendo en cuenta algunas de las precisiones formuladas por el perito de la parte demandada, señor Narciso, las partidas ejecutadas, las no ejecutadas, y las ejecutadas defectuosamente. Y así, la sentencia apelada llega a la conclusión de que el demandante pagó 76.963 € de más respecto al valor de la obra. Y la valoración de estas partidas por la sentencia apelada no ha sido impugnada en el recurso de apelación.

En definitiva, teniendo cuenta el presupuesto del contrato inicial, más las partidas suplementarias, la obra contratada ascendía a 560.106,72 €. Las partidas inicialmente contratadas y no ejecutadas suman la cantidad de 39.972,71 €; la obra adicional que no llegó a ser ejecutada asciende a 85.871,39 euros; las partidas incorrectamente ejecutadas se indemnizan en 4730 €.

Por ello, al importe total de las obras deberá descontarse la cantidad de 130.394,10 €, lo que supone la cantidad de 519.952,27 €. Consta, y no es discutido, que Don Bienvenido pagó la cantidad de 596.915,27 €. la diferencia asciende a 76.963 €.

Así, todas las transferencias realizadas por el Sr. Bienvenido a CELEM suman un total de 566.915,27 euros a las que deben sumarse los 30.000 euros abonados en efectivo.

QUINTO.-Por último, debemos examinar la alegada infracción de los artículos 1101, 1902, 1104, 1107 del Código Civil y 376 y 217 de la LEC, aduciendo que los daños morales no se han probado.

La sentencia apelada acuerda conceder a la actora una indemnización por daño moral derivado del retraso en la finalización de los trabajos, y la estima en 3000 € por el sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, con apoyo en la declaración de la esposa del actor, según la cual su intención era la de residir en la vivienda a partir de septiembre de 2017, lo que no fue posible a causa del retraso en la ejecución de las obras.

En este punto, el recurso debe ser estimado, puesto que, más allá de la declaración de la testigo, no se ha practicado prueba alguna respecto a esta zozobra o sufrimiento. Y en este caso, la testigo es parte totalmente interesada, puesto que es una de que las personas para las que estaba destinada la vivienda de autos.

El resto de conceptos que se incluían en este daño moral, la necesidad de comprar billetes de avión, y la imposibilidad de alquilar el piso de Moscú, tal como la demandante tenía previsto, no se consideran daño moral sino, en todo caso patrimonial, tal como ya dijo la sentencia apelada.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 LEC, dada la estimación parcial del recurso, no se imponen las costas del recurso de apelación .

Fallo

LA SALA ACUERDA:ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de Apelación Interpuesto por CONSTRUCCIONES ESPECIALES LLAVES EN MANO SL, contra la Sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia, revocando únicamente la cantidad de principal objeto de condena a la parte demandada que queda fijada en 76.963€, sin variación de ningún otro pronunciamiento.

Sin imposición de las costas de esta alzada.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.