Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 512/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 665/2022 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: ESTER VIDAL FONTCUBERTA
Nº de sentencia: 512/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100489
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10775
Núm. Roj: SAP B 10775:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218050167
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012066522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012066522
Parte recurrente/Solicitante: CONSTRUCCIONES ESPECIALES LLAVES EN MANO SL
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a: Ferran Vivero Pérez
Parte recurrida: Bienvenido
Procurador/a: Neus Bascuñana Mas
Abogado/a: SEBASTIAN FARRIOLS MARTÍNEZ
? Miguel Julián Collado Nuño
? Ester Vidal Fontcuberta ? Carles Vila i Cruells
Barcelona, 22 de julio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ester Vidal Fontcuberta.
Fundamentos
El 27 de junio de 2016 se firmó un contrato de ejecución de obra entre las partes para la reforma integral de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, junto con el correspondiente presupuesto, que ascendía a 379.462,05 € (iva incluido).
La fecha de entrega máxima pactada fue el 9 de diciembre de 2016. Durante la ejecución de las obras, se fueron solicitando nuevos trabajos no presupuestados, lo que redundó en un incremento en el coste de las obras.
El 30 de enero de 2018, la parte demandante comunicó a la demandada la resolución del contrato de obra por reiterado incumplimiento, motivado por los continuos atrasos en la ejecución de la obra habiendo transcurrido ampliamente el plazo acordado para su entrega, y la falta de bienes de gran valor, como los equipos de música.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 76.963 € por la diferencia entre los pagos efectuados y el coste de la obra, más la cantidad de 3000 € por daño moral, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el día 10 de diciembre de 2020.
La parte demandada interpone recurso de apelación.
En relación al deber de motivación, constituye doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001, y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.
A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
La motivación de las sentencias son las razones que explican la decisión o pronunciamiento sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Como expone la STS de 3 de marzo de 2016, reiterando la de 1 de febrero de 2016,
Indica la STS 31.03.2022 que: "... la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el sentido y alcance de la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias y de la jurisprudencia de esta sala (sentencias 295/2018, de 23 de mayo, 26/2017, de 18 de enero, y 662/2012, de 12 de noviembre): "El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo).
"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 736/2013, de 3 de diciembre)".
En este caso, la sentencia apelada contiene la exposición y análisis de los presupuestos de la acción que se ejercita, por lo que el motivo no puede prosperar.
En relación a todo ello, en primer lugar, debemos recordar que la acción que ejercita el demandante no es la de resolución del contrato, sino de reclamación de la cantidad abonada en exceso por ejecución de obras que no fueron realizadas o que fueron ejecutadas de forma deficiente, más unos daños morales. Por ello, en este procedimiento no se está enjuiciando la procedencia de la resolución contractual.
Es cierto que la sentencia apelada declara probado que durante el curso de las obras se produjeron cambios y ampliaciones que conllevaron un incremento del precio inicialmente previsto, así como la modificación del plazo pactado en el mismo. Y, concretamente, que existieron tres anexos, 2, 3 y 4, que recogieron las cantidades de 32.641,26€, 63.097,29€ y 32.545,44€, más I.V.A.
Sin embargo, la resolución del contrato se produjo de forma extrajudicial. La parte demandante comunicó a la demandada la resolución del contrato el 30 de enero de 2018, mediante correo electrónico al señor Teodoro. No consta que la parte demandada no aceptara esta resolución, pues no ha aportado documento ni prueba alguna sobre este extremo.
Y tampoco introdujo dicha cuestión en el pleito, como pretensión por vía de la reconvención.
A mayor abundamiento, en relación con el incumplimiento de la parte demandante, consideramos que no existió el incumplimiento del segundo pago comprometido en el documento de reconocimiento de deuda.
Manifiesta la parte demandada que, en la certificación de obra de enero de 2017, se reconoce que se realizaron trabajos por importe de 490.285,36 euros de un total de 535.584,29 euros, lo que supone que estaban realizados un 91,54% de los trabajos, y que el Sr. Bienvenido sólo había pagado 385.302,34 euros, por lo que, en dicha fecha, adeudaba 104.983,02 euros. Y en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 4 de abril de 2017 (documento nº 21 de la demanda), el Sr. Bienvenido reconoce adeudar a CELEM la cantidad de 130.850,90 € más 27.478,69 € de IVA, esto es 158.329,59 €.
Mantiene que la Sentencia debió declarar la existencia de una deuda del Sr. Bienvenido respecto de CELEM por importe de 84.795,33 euros, derivada del cumplimiento únicamente parcial de la deuda total reconocida en el documento de fecha 4 de Abril de 2017, lo que debe ser rechazado ya que CELEM no formuló demanda reconvencional ni opuso compensación alguna, habiéndose limitado a negar la procedencia de la pretensión ejercitada por Don Bienvenido.
Y, precisamente porque a principios de 2017 el señor Bienvenido había pagado una cantidad inferior al valor de la obra en aquel momento, es por lo que las partes firman el documento de reconocimiento de deuda, acordando unos plazos de pago. En dicho documento el demandante reconoce una deuda, y la demandada le otorga nuevos plazos para su pago. Por medio de este convenio, por lo tanto, la demandada está aceptando el incumplimiento previo de la parte demandante, y otorgándole nuevos plazos para el pago.
Pero, además, la contestación le imputa el incumplimiento respecto al pago de la segunda cantidad objeto del reconocimiento de deuda. En relación a esta cantidad de 84.795,33 euros, es preciso tener en cuenta que la parte demandante, en el citado documento de reconocimiento de deuda, se obligó a satisfacerla en varios plazos: 1) En cuanto a la cantidad de 60.772,12€ más I.V.A., esto es, 73.534,26€ correspondiente a la deuda pendiente de la última certificación, el Sr. Bienvenido los debía abonar antes del 30 de abril de 2017; 2) En cuanto al resto, 70.078,78€ más I.V.A., esto es, 84.795,32€ debían ser abonados de la siguiente forma: a) 12.195,32€ en el momento de aprobarse la certificación final de obra, cuya entrega se fijó en un plazo máximo de seis semanas desde que se hiciera efectivo el pago el pago indicado en el apartado anterior. La aprobación debía facilitarse en el plazo máximo de dos semanas desde que se efectuara la entrega, y debía incluir los trabajos que se recogieron en el documento "Listado de puntos para la finalización de obra" adjuntado como anexo 1 así como las partidas indicadas en el documento "Descripción y valoración de pequeños trabajos" adjuntado como anexo 2; b) En cuanto al resto, 72.600€, deberían ser abonados en el plazo de 6 meses desde la aprobación de la obra, a razón de 12.100€ por mes, debiendo efectuarse el pago entre los días 1 y 7 de cada mes.
Así pues, el pago no debía realizarse hasta después de la aprobación de la certificación final de la obra, y esta certificación no existe. Por lo tanto, no podemos apreciar la existencia de un incumplimiento previo de la parte demandante.
En cuanto a los actos propios, la parte demandante mantiene que la actora actúa contra sus propios actos, al alejarse, a través de la valoración económica que contiene el dictamen del perito, de lo establecido en la certificación de obra de enero de 2017, elaborada por el propio perito, para desvirtuar la existencia de una deuda reconocida en forma documental.
La regulación de la figura de los actos propios está contemplada en el art 111.8 CCCat, el cual indica que: "Nadie
En este caso, el contenido del contrato de reconocimiento de deuda no es negado por la parte demandante. Lo que ocurre es que no se incumplió, al no llegarse a producir las condiciones necesarias para el pago. No hay contradicción con el contenido del dictamen pericial.
Además, en relación con la certificación de enero de 2017, que la parte apelante considera es un acto propio de la parte actora, cabe decir que el señor David, que había sido contratado para el control económico de la obra, manifestó en el acto del juicio que la certificación la expedía la demandada, y el sólo la revisaba. Y en el contrato de obra se indica que las certificaciones serán expedidas por el contratista. Por lo tanto, no cabe calificar de acto propio una certificación en la que intervienen el contratista y un profesional contratado por la demandante, pero no la propia parte demandante.
En relación con la afirmación de que en este contrato el plazo de entrega no era esencial, y además, debido a los continuos encargos de nuevos trabajos, el plazo de ejecución se alargó por causa no imputable a ella, ya hemos dicho que por motivos de congruencia, en este procedimiento no se examina la corrección de la resolución del contrato, que, por otro lado, fue aceptada, al menos tácitamente por la parte demandada. Y lo mismo cabe decir respecto a si el incumplimiento implicó la frustración del fin del contrato, el incumplimiento de obligaciones principales, o fue de carácter esencial, para poder estimar concurrente la causa de resolución contractual.
Sin embargo, recordemos que a la comunicación de resolución del contrato por parte del señor Bienvenido, no consta respuesta de la parte demandada discutiendo esta decisión.
La STS nº 525/2015 de 28 de septiembre recuerda que:
En este caso, al haber aceptada la resolución, resulta procedente la liquidación económica del contrato que solicita la parte demandante.
En esta liquidación se han tenido en cuenta, de acuerdo con el dictamen pericial del señor David, y teniendo en cuenta algunas de las precisiones formuladas por el perito de la parte demandada, señor Narciso, las partidas ejecutadas, las no ejecutadas, y las ejecutadas defectuosamente. Y así, la sentencia apelada llega a la conclusión de que el demandante pagó 76.963 € de más respecto al valor de la obra. Y la valoración de estas partidas por la sentencia apelada no ha sido impugnada en el recurso de apelación.
En definitiva, teniendo cuenta el presupuesto del contrato inicial, más las partidas suplementarias, la obra contratada ascendía a 560.106,72 €. Las partidas inicialmente contratadas y no ejecutadas suman la cantidad de 39.972,71 €; la obra adicional que no llegó a ser ejecutada asciende a 85.871,39 euros; las partidas incorrectamente ejecutadas se indemnizan en 4730 €.
Por ello, al importe total de las obras deberá descontarse la cantidad de 130.394,10 €, lo que supone la cantidad de 519.952,27 €. Consta, y no es discutido, que Don Bienvenido pagó la cantidad de 596.915,27 €. la diferencia asciende a 76.963 €.
Así, todas las transferencias realizadas por el Sr. Bienvenido a CELEM suman un total de 566.915,27 euros a las que deben sumarse los 30.000 euros abonados en efectivo.
La sentencia apelada acuerda conceder a la actora una indemnización por daño moral derivado del retraso en la finalización de los trabajos, y la estima en 3000 € por el sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia, con apoyo en la declaración de la esposa del actor, según la cual su intención era la de residir en la vivienda a partir de septiembre de 2017, lo que no fue posible a causa del retraso en la ejecución de las obras.
En este punto, el recurso debe ser estimado, puesto que, más allá de la declaración de la testigo, no se ha practicado prueba alguna respecto a esta zozobra o sufrimiento. Y en este caso, la testigo es parte totalmente interesada, puesto que es una de que las personas para las que estaba destinada la vivienda de autos.
El resto de conceptos que se incluían en este daño moral, la necesidad de comprar billetes de avión, y la imposibilidad de alquilar el piso de Moscú, tal como la demandante tenía previsto, no se consideran daño moral sino, en todo caso patrimonial, tal como ya dijo la sentencia apelada.
Fallo
Sin imposición de las costas de esta alzada.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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