Sentencia Civil 22/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1170/2022 de 24 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 08019370192025100009

Núm. Ecli: ES:APB:2025:448

Núm. Roj: SAP B 448:2025


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120218239609

Recurso de apelación 1170/2022 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 704/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012117022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012117022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Luis

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

SENTENCIA Nº 22/2025

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Matilde Vicente Diaz

Barcelona, 24 de enero de 2025

Ponente:Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 704/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJavier Segura Zariquiey, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra Sentencia de fecha 29 de julio de 2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Juan Luis.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de DON Juan Luis con DNI NUM000 contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F.C., E.P., S.A.U. y, en consecuencia:

1.-DECLARO no superado el control de incorporación y transparencia de las cláusulas del contrato reguladoras 1) del interés remuneratorio y 2) la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

2.-CONDENO a la demandada a abonar, en su caso, las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

3.-CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 704/2021, estimaba la demanda planteada por Juan Luis y dirigida contra CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU, declarando la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas referidas al interés remuneratorio y de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y condenando a la demandada a abonar la cantidad cobrada en aplicación de aquellas, además de imponer las costas causadas a la demandada.

Se formuló recurso de apelación por parte de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU destacando la transparencia del contrato y la ausencia de desproporción en el tipo de interés aplicado, interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Juan Luis solicitó, de contrario, su confirmación.

SEGUNDO.-La demandante interesó y la sentencia de instancia acogió la nulidad de la clausula de interés remuneratorio por la falta de transparencia. Atenidos los términos de la controversia comprobamos como el artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo, en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "..., debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...",atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,...";de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria, así Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, así artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13.

De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario, en contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica: "...procede señalar que el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones la obligación que incumbe al juez nacional de examinar de oficio la vulneración de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de consumidores [véanse, en este sentido, en lo que atañe a la Directiva 93/13 , la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08 , EU:C:2009:350 , apartado 32; respecto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C227/08 , EU:C:2009:792 , apartado 29, y en lo relativo a la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12), y la sentencia de 3 de octubre de 2013, Duarte Hueros, C32/12 , EU:C:2013:637 , apartado 39]...".

Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:

"...el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 46)..."..."dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820 , apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 #, apartado 43)" (apartado 67).

TERCERO.-Es así que el Tribunal Supremo, en su sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos:

"...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Así ha entendido el Tribunal Supremo, sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo, que "...la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida...";añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Así concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

CUARTO.-No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19; "...un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,...";de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, así lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:

"...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos descritos; comprobando como, en el caso examinado, la sentencia de instancia señala como fijado el tipo de interés en el 20,69 %TAE en MEDIAMARKT no se advirtió al actor de que este interés ascendería al 24,31 % TAE si era utilizada en otros establecimientos, de lo que deduce su falta de transparencia. Por nuestra parte examinando el contrato de 28 de febrero de 2018 aportado comprobamos que corresponde a un CONTRATO DE CREDITO MEDIA MARKT en el que se individualiza el establecimiento MEDIAMARKT EL PRAT SA y una línea de crédito de 1.500 EUR con un tipo de interés del 20,69% y la cuota de pago allí expresada. Igualmente comprobamos como en la información mensual que CAIXABANK CONSUMER FINANCE estaba obligada a facilitar al titular en virtud de la condición 9 con detalle de las operaciones efectuadas con la consiguiente liquidación de intereses y comisiones, en su caso, aparecen diferenciadas las operaciones dentro de MEDIAMARKT con un CER del 19,42 % y en otros establecimientos, del 24,31 %. Igualmente constatamos que, pactada una duración indefinida del contrato, clausula 10, se sometía a la única voluntad del titular su resolución en cualquier momento; de otro lado cualquier modificación de las condiciones igualmente se encontraba sujeta a su aceptación por el titular que podría resolver el contrato mediante su notificación a CAIXABANK CONSUMER FINANCE en el mes siguiente, cláusula 11. De lo anterior no advertimos la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia ni en las condiciones que delimitaban el tipo de interés derivado de la utilización de la tarjeta en el establecimiento MEDIAMARKT como en el efectuado en otros, en cuanto constan aceptadas estas en el modo contractualmente establecido. Ello nos lleva a desestimar la pretensión fundada en la falta de transparencia, revocándose en este aspecto la sentencia de instancia.

QUINTO.-Igualmente se solicita la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas con el reintegro de las cantidades abonadas en tal concepto. El Tribunal Supremo, en sentencia 431/2020, de 15 de julio ha establecido la siguiente doctrina:

"...para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática...".

Aplicando la misma al supuesto examinado no cabe declarar la nulidad de una clausula que no obra en el contrato suscrito ni tampoco resulta en la relación de cargos efectuados en la cuenta del actor.

SEXTO.-Sobre la acción ejercitada en el ámbito de la usura, el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina que se ha ido configurando y que otorga respuesta a la controversia planteada; así, en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, reiterando la doctrina de la 628/2015, ha establecido que:

"... Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales...".

Mas adelante el mismo Tribunal Supremo en su sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo reitera la anterior doctrina:

"...En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio...".

También hemos de atender, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 antes citada, que examinaba un contrato celebrado en el año 2006, "...los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual..." .

Por su parte, la sentencia 643/2022, de 4 de octubre, resolvía un supuesto del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, fijando el siguiente criterio:

"...Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso..." .

La sentencia 317/2023, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, corroborada por la 237/2024, de 22 de febrero, ha delimitado en detalle la doctrina expuesta, entendiendo que en contratos de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, que puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. En el supuesto que el carácter usurario no corresponda al contrato desde el momento inicial sino desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario habrán de producirse solo desde que se fijó el interés usurario. Así:

"...En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas...".

En conclusión, atendiendo a los datos expresados y a la referencia que el propio Tribunal Supremo establece en su sentencia 442/2023, de 15 de febrero, con mención de la 149/2020, de 4 de marzo, el criterio establecido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving como más adecuado corresponde a que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales; con la corrección oportuna para adecuar los valores TEDR a la TAE, de entre 20 y 30 centésimas; sentencia 317/2023, de 28 de febrero .

Atendido todo lo anterior, y en el presente supuesto en el momento de concertarse el contrato, el 28 de febrero de 2018, el TAE establecido fue del 20,69 % para compras efectuadas en MEDIAMARKT que se elevaría al 24,31 % TAE para las ejecutas en otros establecimientos, en ambos supuestos no se apartarían de los valores medios a considerar respecto de un 20,71 % TEDR publicado por el Banco de España. Sobre lo anterior no podemos considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la demandada en los términos que hemos expuesto.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, las costas de esta alzada no se impondrán a parte alguna en tanto que las de la instancia, considerada la desestimación de la demandada, serán a cargo de la demandante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 704/ 2021, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda planteada por Juan Luis contra CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU, absolviendo a este de las pretensiones ejercitadas sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento e imponiendo las de la instancia, a la demandante.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.