Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 22/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 1170/2022 de 24 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 19
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 22/2025
Núm. Cendoj: 08019370192025100009
Núm. Ecli: ES:APB:2025:448
Núm. Roj: SAP B 448:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120218239609
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012117022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012117022
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Luis
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS
Miguel Julián Collado Nuño José Manuel Regadera Sáenz Matilde Vicente Diaz
Barcelona, 24 de enero de 2025
Antecedentes
1.-DECLARO no superado el control de incorporación y transparencia de las cláusulas del contrato reguladoras 1) del interés remuneratorio y 2) la comisión por reclamación de posiciones deudoras.
2.-CONDENO a la demandada a abonar, en su caso, las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas abusivas, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
3.-CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23 de enero de 2025.
Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Se formuló recurso de apelación por parte de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU destacando la transparencia del contrato y la ausencia de desproporción en el tipo de interés aplicado, interesando así la revocación de la resolución de instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación de Juan Luis solicitó, de contrario, su confirmación.
De otro lado y examinado ya su contenido debemos considerar los términos en que el Tribunal Supremo, en sentencia 564/2020, de 27 de octubre, ha definido las exigencias del control de incorporación "...,
Sobre esta base el control de transparencia a efectuar sobre los supuestos de contratación seriada asentada en condiciones generales de la contratación, será la normativa comunitaria, así Directiva 2008/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, la que hemos de considerar para obtener las claves sobre la valoración de conductas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y los requerimientos de la debida información al prestatario, así artículos 3, 4,2 y 5 de la Directiva 93/13.
De esta manera el respeto a la buena fe contractual proscribe tanto los supuestos de falta de claridad y comprensión, como los de desequilibrio entre las partes, pudiendo llevar cualquiera de ellos a la consideración de su abusividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario, en contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de abril de 2016, asunto C-377/14, indica:
Hay que destacar igualmente que el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece la siguiente limitación:
Mas el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A., resalta:
Así ha entendido el Tribunal Supremo, sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo, que
El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, así lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, señalando como:
Atendiendo a la doctrina expresada y como ya hemos dicho antes, resultaría procedente efectuar el control de transparencia y el de incorporación de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en los términos establecidos por la Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos descritos; comprobando como, en el caso examinado, la sentencia de instancia señala como fijado el tipo de interés en el 20,69 %TAE en MEDIAMARKT no se advirtió al actor de que este interés ascendería al 24,31 % TAE si era utilizada en otros establecimientos, de lo que deduce su falta de transparencia. Por nuestra parte examinando el contrato de 28 de febrero de 2018 aportado comprobamos que corresponde a un CONTRATO DE CREDITO MEDIA MARKT en el que se individualiza el establecimiento MEDIAMARKT EL PRAT SA y una línea de crédito de 1.500 EUR con un tipo de interés del 20,69% y la cuota de pago allí expresada. Igualmente comprobamos como en la información mensual que CAIXABANK CONSUMER FINANCE estaba obligada a facilitar al titular en virtud de la condición 9 con detalle de las operaciones efectuadas con la consiguiente liquidación de intereses y comisiones, en su caso, aparecen diferenciadas las operaciones dentro de MEDIAMARKT con un CER del 19,42 % y en otros establecimientos, del 24,31 %. Igualmente constatamos que, pactada una duración indefinida del contrato, clausula 10, se sometía a la única voluntad del titular su resolución en cualquier momento; de otro lado cualquier modificación de las condiciones igualmente se encontraba sujeta a su aceptación por el titular que podría resolver el contrato mediante su notificación a CAIXABANK CONSUMER FINANCE en el mes siguiente, cláusula 11. De lo anterior no advertimos la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia ni en las condiciones que delimitaban el tipo de interés derivado de la utilización de la tarjeta en el establecimiento MEDIAMARKT como en el efectuado en otros, en cuanto constan aceptadas estas en el modo contractualmente establecido. Ello nos lleva a desestimar la pretensión fundada en la falta de transparencia, revocándose en este aspecto la sentencia de instancia.
Aplicando la misma al supuesto examinado no cabe declarar la nulidad de una clausula que no obra en el contrato suscrito ni tampoco resulta en la relación de cargos efectuados en la cuenta del actor.
"...
Mas adelante el mismo Tribunal Supremo en su sentencia núm. 367/2022, de 4 de mayo reitera la anterior doctrina:
También hemos de atender, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 antes citada, que examinaba un contrato celebrado en el año 2006,
Por su parte, la sentencia 643/2022, de 4 de octubre, resolvía un supuesto del año 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, fijando el siguiente criterio:
La sentencia 317/2023, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo, corroborada por la 237/2024, de 22 de febrero, ha delimitado en detalle la doctrina expuesta, entendiendo que en contratos de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, que puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. En el supuesto que el carácter usurario no corresponda al contrato desde el momento inicial sino desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario habrán de producirse solo desde que se fijó el interés usurario. Así:
En conclusión, atendiendo a los datos expresados y a la referencia que el propio Tribunal Supremo establece en su sentencia 442/2023, de 15 de febrero, con mención de la 149/2020, de 4 de marzo, el criterio establecido en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving como más adecuado corresponde a que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales; con la corrección oportuna para adecuar los valores TEDR a la TAE, de entre 20 y 30 centésimas; sentencia 317/2023, de 28 de febrero .
Atendido todo lo anterior, y en el presente supuesto en el momento de concertarse el contrato, el 28 de febrero de 2018, el TAE establecido fue del 20,69 % para compras efectuadas en MEDIAMARKT que se elevaría al 24,31 % TAE para las ejecutas en otros establecimientos, en ambos supuestos no se apartarían de los valores medios a considerar respecto de un 20,71 % TEDR publicado por el Banco de España. Sobre lo anterior no podemos considerar usurario el contrato de tarjeta de crédito concertado por el demandante y la demandada en los términos que hemos expuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario 704/ 2021, del que este Rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada resolución y, en su lugar, desestimando la demanda planteada por Juan Luis contra CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU, absolviendo a este de las pretensiones ejercitadas sin hacer, en relación con las costas causadas en esta alzada, especial pronunciamiento e imponiendo las de la instancia, a la demandante.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

